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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2214-000-2026-00019-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Acción: Tutela Accionante: LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Radicado: 63001-2214-000-2026-00019-00 Tema: Residencia en lugar diferente al sitio de trabajo.

Se ampara el derecho al debido proceso, la unidad familiar y salud. Armenia, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026) Sentencia T- 31 -2026 Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO, de manera directa, y en representación de su hija menor de edad GJB y como agente oficiosa de su padre HERNADO BARRETO PULIDO, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - CSJC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la confianza legítima, trabajo, unidad familiar, educación, salud, de niños, de los adultos mayores, violencia de género e igualdad.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO, pretende a través de la presente demanda la protección de los derechos fundamentales ya referidos, solicitando: “1. En virtud de la salvaguarda de mis derechos fundamentales, los de mi hija y de mi progenitor, todos sujetos de especial protección constitucional, les solicito de forma respetuosa tutelar nuestros derechos fundamentales y consecuentemente se dejen sin efectos los actos administrativos CSJCAR26-20 y CSJCAR26-32 de 14 y 20 de enero de 2026, respectivamente, para que en su lugar se proceda a conceder el permiso atendiendo mis circunstancias especiales y que se dejaron de estudiar. 2.

Subsidiaria: se dejen sin efectos los actos administrativos CSJCAR26-20 y CSJCAR26-32 de 14 y 20 de enero de 2026, respectivamente, para que en su lugar se les ordene probar y fundamentar en debida forma qué fue lo que cambió en la vía Calarcá-Manizales y que se haga un estudio minucioso y detallado atendiendo mis circunstancias especiales que aduje en el recurso como en esta petición de amparo y que se dejaron de estudiar en su momento.” (Negrillas de la Sala-NS). 1.2 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS Es madre cabeza de familia, labora desde hace más de 15 años al servicio de la Rama Judicial y en la actualidad se encuentra vinculada como servidora judicial al Despacho 5 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Su núcleo familiar está integrado por: su progenitor HERNANDO BARRETO PULIDO de 75 años de edad, quien padece de alzhéimer y no puede valerse por sí mismo; su progenitora MARÍA FARIDE ROMERO PULIDO de 62 años y su hija GJB de 4 años de edad, todos residentes en el Municipio de Calarcá, Quindío. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le otorgó permiso para residir allí, sin solución de continuidad, mediante las Resoluciones CSJCAR23-15 de 17 de enero de 2023, CSJCAR24-3 del 4 de enero de 2024 y CSJCAR25-10 del 17 de enero de 2025.

Dichos precedentes le generaron una expectativa legítima de que la autorización sería renovada en esta ocasión, manteniendo la estabilidad que su situación familiar requiere. El 14 y 20 de enero de 2026, se emitieron los actos administrativos CSJCAR26-20 y CSJCAR26-32, respectivamente, mediante los cuales, se le negó el permiso para residir fuera de la ciudad de Manizales y no se repuso la decisión. Debido a la patología (alzhéimer) y la avanzada edad de su padre requiere cuidados y asistencia en sus actividades diarias puesto que Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS padece de enfermedad catastrófica, degenerativa y progresiva y su progenitora es quien colabora con sus cuidados.

Su hija estudia en el Colegio Gimnasio Contemporáneo de Armenia, está cursando el grado Kinder y debido a la minoría de edad es indispensable su acompañamiento en su proceso escolar y de crianza ya que tiene ausencia de figura paterna y es la única responsable de ella por lo que su separación frustraría también su aprendizaje, ella tiene ausencia de figura paterna.

De conformidad con el concepto de la psicóloga la recomendación es que GJB continúe en el colegio ya que por su personalidad introvertida está en proceso de adaptación y ya se logró avanzar en el mismo y desarraigarla de su núcleo escolar e incluso familiar extenso con sus progenitores conllevaría a un daño emocional irreparable. Su desplazamiento siempre se hace en horario inhábil, y su residencia en Calarcá, Quindío, no afecta el desempeño como servidora judicial.

La Rama Judicial otorga el teletrabajo, y además existe una excelente conectividad vial entre Calarcá y Manizales al tratarse de una vía nacional de óptimas condiciones y recién construida, el tiempo de desplazamiento es incluso menor en comparación con los servidores que laboran en Bogotá por su congestión vial, o con el traslado entre municipios de Caldas que geográficamente están más cerca, pero con vías de acceso precarias, garantizando así mi presencia inmediata en la sede.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS El Municipio de Calarcá no excede el límite de distancia exigido, el desplazamiento es muy rápido, incluso suele trabajar más de los días y las horas diarias exigidas, para así garantizar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia. Sin embargo, el Consejo Seccional sostuvo: “En el caso concreto, el desplazamiento del municipio de Calarcá a la ciudad de Manizales no puede calificarse como de comunicación inmediata, en la medida en que implica atravesar tres departamentos distintos, recorrer una distancia considerable y enfrentarse a vías de alta congestión y tráfico pesado, especialmente de carga.

Estas condiciones objetivas inciden de manera directa en los tiempos de desplazamiento, la previsibilidad del trayecto y la facilidad real de acceso, factores que desnaturalizan la noción de cercanía geográfica o funcional que subyace al concepto de inmediata comunicación. En consecuencia, dicho concepto se agota y pierde operatividad práctica frente a un recorrido que, por su complejidad territorial, impone cargas desproporcionadas y excede lo que razonablemente puede considerarse como un tránsito directo, ágil y expedito entre ambas localidades” (NS).

Respecto a ello, no existe prueba fehaciente de que haya alta congestión o que sea de tráfico pesado si es de público conocimiento que la mayor parte del trayecto es doble vía, la congestión es subjetiva y depende de muchas circunstancias y no puede ser óbice para negar el permiso porque incluso dentro de Manizales se presenta mayor taponamiento vial porque no hay pico y placa y tampoco hay vías de acceso rápido.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS La psicóloga del colegio de su hija recomendó fortalecer la convivencia diaria entre madre e hija siendo la madre la cuidadora principal. Su acompañamiento constante resulta fundamental e inherente para el desarrollo emocional, personal, social y académico de la pequeña. Anotó la profesional, que su presencia diaria favorece la consolidación de estructura, límites claros, seguridad afectiva y fortalecimiento del vínculo, impactando positivamente en su bienestar y calidad de vida, resultando “indispensable la figura de autoridad y contención materna como eje estructurante en esta etapa evolutiva”.

Por otro lado, no se explicó de forma razonada y ponderada porqué se dio el cambio de precedente del Consejo Seccional, al no probar la nueva postura ni tampoco motivarla y no estudió las situaciones particulares que le rodean. La vía y la distancia siguen siendo las mismas 1. 2. CONTESTACIÓN El CSJC2, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1 Proceso digital SAMAI/ 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 2 Ídem/ 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-397CSJCAO26397(.pdf) NroActua 12 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS Dijo en primer término, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es deber de todo servidor judicial “residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación”.

Según el contenido del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejo Seccionales de la Judicatura son competentes para “pronunciarse y otorgar un permiso de esta naturaleza”. Además, sostuvo: a) Los argumentos de carácter familiar, respecto del padre de la tutelante no constituyen una enfermedad que requiera tratamientos que sean impedimento para que resida en Manizales.

El progenitor permanece bajo el cuidado de la madre de ella. Por la edad de la madre, es muy joven aun, dada las tablas establecidas para determinar quién es adulto mayor: todas las personas de más de 50 años; sin que por ello deba ser tratada como discapacitada o inútil para valerse por sí misma. En lo que respecta a la menor de edad, en estado de escolaridad, no se constituye per se en un argumento objetivo para residir por fuera del Distrito Judicial, máxime que el Departamento de Caldas cuenta con números establecimientos educativos de primer nivel.

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS b) En lo que respecta a la distancia, la proximidad o la facilidad de acceso entre las ciudades de Calarcá y Manizales, es cierto que es relativo, pero la dificultad estriba en que si puede considerarse que entre ambas ciudades existe "inmediata comunicación".

Las dos ciudades, por tierra, están interconectadas por una conexión de carreteras de buenas condiciones asfálticas, atravesando tres departamentos: Caldas, Risaralda y Quindío. Se debe recorrer una distancia considerable y enfrentar vías de alta congestión y tráfico pesado, advirtiendo que el paso por la ciudad de Pereira es complicado, congestionado y no cuenta en gran parte con doble calzada, por lo que no puede considerarse una vía rápida. c) En virtud del marco normativo vigente, la jurisprudencia constitucional aplicable y la Circular PCSJC24-59 de 2024, el otorgamiento del permiso de residencia se encuentra condicionado, de manera exclusiva, a la verificación del requisito objetivo de que el lugar de residencia permita una comunicación cercana, fácil e inmediata con la sede del despacho judicial.

Dicho requisito está previsto en el artículo 153, numeral 19 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y no depende del horario inhábil en que la accionante realice sus desplazamientos. d) En la Resolución CSJCAR26-32 del 20 de enero de 2026, el Consejo Seccional precisó que el hecho de que en oportunidades anteriores la autorización de residencia haya sido concedida de manera favorable no implica que la administración se haya Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS despojado de la facultad permanente que le asiste para vigilar, revisar y valorar las condiciones fácticas y jurídicas que rodean cada solicitud presentada.

En consecuencia, cada autorización constituye un acto administrativo autónomo, independiente de las decisiones previas, lo cual descarta la existencia de un precedente vinculante en materia de permisos de residencia. e) Existe un manto de duda en el sentido de si la servidora judicial había solicitado permiso para residir fuera del Distrito Judicial, antes de la expedición de la primera resolución del año 2023. f) El permiso para residir fuera del Distrito Judicial, no se otorga por circunstancias particulares y/o personales del servidor judicial, sino en consideración con elementos objetivos consagrados en la propia norma y que esta competencia es exclusiva del Consejo Seccional. g) La acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos y menos, podría otorgarse el permiso de residencia exigido por la accionante.

Además, en el contenido del acto administrativo que resolvió el recurso se expuso de manera detallada las razones objetivas, por las cuales se le niega el permiso de residencia por fuera del Distrito Judicial, las cuales se centran en que: entre Calarcá y Manizales no existe una comunicación "fácil e inmediata". Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS La accionante se pronunció sobre la respuesta dada por el Consejo accionado, reiterando su situación personal y familiar para que se acceda al amparo3.

3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela4.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver: ¿Se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes al negarle, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, a la señora LEYDDY VIVIANA BARRETO ROMERO la posibilidad de residir fuera del distrito judicial en el que labora, concretamente en el municipio de Calarcá, Quindío? La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que en efecto se vulneraron derechos fundamentales que ameritan un amparo provisional. 3 Archivo SAMAI: 19_Aldespachomem-PronunciamientoAccio 4 Ídem/ 57.

Paso a despacho Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) El caso concreto 4.2 La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afectado 5 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los 6 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS derechos consagrados en su artículo 28, es decir, de los referidos derechos.

Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: 6. No obstante lo anterior, la Constitución[25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional.

Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber: 8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[27].

Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[28].9 4.3 El caso concreto De conformidad con los parámetros expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La accionante LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO labora al servicio de la Rama Judicial como Profesional Especializado Grado 33, en el despacho 005 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales10. 2.

A la actuación se anexó: 9 C.C. T-704 del 15 de septiembre de 2014, MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 10 Expediente digital SAMAI, Anexos de la demanda/ Archivo 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 2.1 Constancia suscrita por la Orientadora Escolar de la Institución Educativa Gimnasio Contemporáneo de la ciudad de Armenia, donde se consignó: “Desde la observación institucional, se reconoce que la madre de familia cubre de manera adecuada las necesidades económicas, emocionales, físicas y de salud de la estudiante, evidenciándose un alto compromiso y presencia constante ante cualquier situación requerida en el entorno escolar.

No obstante, se recomienda revisar y valorar la posibilidad de fortalecer la convivencia diaria entre madre e hija. Siendo la madre la cuidadora principal, el acompañamiento materno constante resulta fundamental e inherente para el desarrollo emocional, personal, social y académico de la estudiante. La presencia diaria de la figura materna favorece la consolidación de estructura, límites claros, seguridad afectiva y fortalecimiento del vínculo, impactando positivamente en su bienestar integral y calidad de vida.

Si bien el acompañamiento brindado por los abuelos ha sido favorecedor y ha contribuido al cuidado y estabilidad de la estudiante, resulta indispensable la figura de autoridad y contención materna como eje estructurante en esta etapa evolutiva. (…)” (NS). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 2.2 El padre de la accionante, HERNANDO BARRERO PULIDO, cuenta con 75 años edad y tiene diagnosticado alzhéimer11: 2.3 Mediante Resolución CSJCAR26-20 del 14 de enero de 2026 el CSJC, negó la solicitud de la accionante, para residir temporalmente fuera del lugar de trabajo.12 2.4 La accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, mediante escrito de 17 de enero de 2026.13 2.5 El CSJC, mediante Resolución CSJCAR26-32 de 20 de enero de 2026, resolvió el recurso de reposición 11 Archivo SAMAI: 003EscritodeTutela- Pág. 36 12 Expediente digital SAMAI/ Archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 01Resolucion CSJCAR26 (.pdf) NroActua 12 13 Archivo 3EscritodeTutela(.pdf) NroActua 4 pagina 44 y ss Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS interpuesto por la interesada decidiendo no reponer la decisión. 14 2.6 Se allegaron las siguientes resoluciones en virtud de las cuales el CSJC le había prorrogado la autorización a la accionante para residir temporalmente fuera del lugar de trabajo15: 2.6.1 Resolución CSJCAR25-10 de 17 de enero de 2025: 2.6.2 Resolución CSJCAR24-3 de 4 de enero de 2024: 14 Ídem/ archivo 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 04ResolucionCSJCAR26(.pdf) NroActua 12 15 Ídem/ Archivo Anexos de la demanda Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 2.6.3 Resolución CSJCAR23-15 17 de enero de 2023: 3 En ese orden y siguiendo las voces de la guardiana de la Constitución Política, se encuentra que el asunto supera el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, tal como pasa a explicarse: 3.1 En cuanto a la relevancia constitucional, se tiene que en el presente asunto se reclama la protección de los derechos a la confianza legítima, trabajo, unidad familiar, educación, salud (de niños y de los adultos mayores), violencia de género e igualdad, catalogados por la Carta Política de 1991 como derechos fundamentales (salvo la confianza legítima y la NO violencia de género, que en principio son de carácter legal), explicando la tutelante que la nueva decisión de la accionada los vulnera al no poder residir en otro municipio, de otro Distrito Judicial. 3.2 Con relación a la legitimación en la causa por activa, se entiende cumplida toda vez que la accionante figura como directa afectada con la decisión, y de manera indirecta al Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS menos dos de sus familiares (padre adulto mayor, cercano a de la tercera edad16 e hija menor de edad). 3.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, le concierne al Consejo de la Judicatura accionado pronunciarse por ser la autoridad que profirió los actos cuestionados. 3.4 Respecto a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional17 para que este analice las 16 CC- Sentencia T013 del 22 de enero de 2020, MP.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO: PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANE 17 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS circunstancias del caso y así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad, se acredita este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, el acto en firme, materia de debate, se expidió el 20 de enero de 2026) y la tutela se presentó el 13 de febrero del mismo año, es decir un tiempo relativamente corto. 3.5 En lo relacionado con la subsidiariedad, se encuentra que se agotó el medio de defensa judicial procedente – recurso de reposición – y no obstante existir la posibilidad de demandar los actos administrativos atacados (tal como lo da a entender la autoridad accionada), el medio de control sugerido (nulidad y restablecimiento del derecho) resulta insuficiente ante la posibilidad de un perjuicio irremediable, dado que: i) transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS la accionada se presenta como madre cabeza de hogar; ii) Está de por medio la salud de una persona con protección constitucional especial (adulto mayor con deterioro de la salud por alzhéimer); y, iii) La educación y estabilidad emocional de una menor de edad, también con protección constitucional especial. 4 Dilucidado lo anterior, se procede a estudiar de fondo, entonces, la tutela incoada: 4.1 Para empezar, aun resulta discutible, desde el punto de vista legal, la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conceder los permisos de residencia de los EMPLEADOS de la Rama Judicial, como el presente. 4.2 En efecto, el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 202318, determina esa competencia específica, pero respecto de magistrados y jueces. 4.3 De conformidad con el contenido del numeral 19 del artículo 153 de la misma ley estatutaria, modificado por el artículo 76 18 ARTÍCULO 101.

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: / (…) 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

(…). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS de la Ley 2430 de 202419, es un deber de los funcionarios y EMPLEADOS: o bien residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o bien en otro lugar cercano - por su puesto de otro Distrito Judicial -, pero que sea de fácil e inmediata comunicación. 4.4 Si eso es así, no requiere el empleado o empleada solicitante una autorización para residir en lugar distinto de su sede de trabajo, sino que simplemente le corresponde cumplir con su deber de: o residir en el Distrito respectivo o en un lugar de fácil e inmediata comunicación20. 4.5 Independiente de ello, es claro que en este caso la señora BARRETO ROMERO solicita a través de la presente acción de tutela, como pretensión principal, se dejen sin efectos las Resoluciones CSJCAR26-20 y CSJCAR26-32 del 14 y 20 de enero de 2026, expedidas por el CSJC, en virtud de las cuales se le negó la autorización para residir fuera de su lugar de trabajo, dado que labora en la ciudad de Manizales, Caldas, pero su residencia se encuentra en el municipio de Calarcá, Quindío. 19 ARTÍCULO 76.

Modifíquese El artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: / (…) / 19. Residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. (…). 20 Así lo ha considerado la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, cuando se remitió por parte del Consejo Seccional del Judicatura del Quindío, trámite para autorizar residencia de un empleado del Tribunal.

Sala Plena Administrativa 14 del 24 de octubre de 2025. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 4.6 El CSJC acepta que en los años anteriores (2023, 2024 y 2025) reconoció ese permiso a la accionante, pero para este año, 2026 encuentra una situación objetiva: la inmediatez y acceso fácil entre las dos ciudades (Manizales y Calarcá) no se cumple. 4.7 Para la Sala resulta evidente que, en los años anteriores, solamente dos condiciones impedían renovar el permiso: No afectar la prestación del servicio o incumplir los deberes que le corresponde. 4.8 Ninguno de los dos eventos se ha esgrimido para el año 2026, por lo que la renovación del permiso, bajo el principio de confianza legítima, resultaba en efecto viable. 4.9 Con base en el criterio expuesto por la autoridad accionada, en el sentido que existe una causal objetiva para no concederlo, tendría que haberse explicado de manera clara y eficiente que las condiciones físicas de transporte entre Manizales y Calarcá habían variado.

Sin embargo, ello no se explicó ni se demostró. Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 4.10 La distancia que se recorre entre las dos ciudades es de 96 kms, y se cubre en un vehículo regularmente en 1 hora y 51 minutos21: 4.11 La vía, como lo explicó la accionante resulta adecuada pues se trata de la Autopista del Café, en gran medida con dos carriles en cada dirección. El evento propuesto por el CSJC en el sentido de que cruzar Pereira implica superar una congestión, es también relativo, pues se conoce que existe una vía alterna circundante, que evita pasar inclusive por Pereira y Dos Quebradas. 21 https://www.bing.com/search?pglt=169&q=distancia+entre+Manizales+y+Calarc%C3 %A1 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS 4.12 Lo anterior, para poner de presente que la ruta normal de comunicación entre las dos ciudades no ha variado, luego, no es posible sostener con contundencia que la casual objetiva, de acceso fácil e inmediato, ha cambiado como para negar este año el permiso. 4.13 Así se estaría afectando, por las circunstancias descritas el debido proceso ante una falta de motivación adecuada de la decisión. 4.14 Por fuera de ello, es importante valorar la acción incoada con perspectiva de género, pues la honorable dupla femenina que constituye el CSJC no puede pasar por alto en este caso concreto lo siguiente: 4.14.1 Está solicitando el permiso de residencia una mujer, que está a cargo de su núcleo familiar, lo que exige, de entrada, valorar sus personales y especiales condiciones, a fin de no generar una discriminación injustificada. 4.14.2 LEYDI VIVIANA ha consolidado su hogar, por lo probado en el proceso, al menos desde hace 4 años, en una ciudad intermedia (Calarcá), con la obligación de estar pendiente de sus padres, uno de ellos con problemas de alzhéimer y de su pequeña hija, menor de Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS edad.

Y no obstante eso ha podido cumplir con sus deberes como servidora judicial en un despacho judicial en la ciudad de Manizales. 4.14.3 Obligarla a residir en la capital del Departamento de Caldas, luego de que ha podido cumplir con sus dos deberes centrales: cuidado de su núcleo familiar - sin participación de una figura paterna de la menor, al menos así se presenta en el escrito de tutela -, y sus obligaciones laborales, resulta lesivo del triple rol que le ha correspondido asumir: madre, hija cuidadora de padre con dificultades de salud delicadas y servidora judicial.

Triple papel que ha podido cumplir con toda la carga que eso significa durante tres años, sin afectar el rendimiento laboral –no se ha probado incumplimiento en ese sentido en el despacho judicial donde trabaja -. 4.14.4 Por otro lado, no se puede olvidar que la manera de cumplir con los deberes laborales en la Rama Judicial ha variado sustancialmente, bajo la posibilidad de cumplir con ellos, sin ninguna dificultad, a través del teletrabajo22, exigencia que se da siempre y cuando se 22 Consejo Superior de la Judicatura: Acuerdo PCSJA24 – 12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de Teletrabajo en la Rama Judicial”.

Y establece como requisito: Que entre la población sede y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) km y exista comunicación directa y permanente entre las dos (Decreto 1660 de 1978). Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS tenga la residencia a no más de 100 kms de distancia. Y precisamente entre Manizales y Caldas no se supera ese parámetro. 4.14.5 Ese esquema de trabajo permite, desde luego, no solo brindarle más horas de labores al despacho judicial, al no tener la necesidad de desplazarse en ciertos días a la semana (tres), sino también estar más cerca de la familia, sin que las dos tareas resulten incompatibles. 4.14.6 Bajo las condiciones indicadas, resulta procedente amparar de manera transitoria, también, los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud (del padre e hija) y educación de la menor, y en consecuencia disponer la suspensión de los efectos de la decisión contenida en las resoluciones cuestionadas, hasta tanto se produzca una decisión definitiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando se demanden los mismos en el término máximo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto en firme; término de caducidad de la acción contenciosa administrativa, art. 164 del CPACA23. 23 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: / (…) /2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: / (…) /d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar, salud (del padre e hija) y educación de la menor, en cabeza de LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO, de manera directa, y en representación de su hija menor de edad GJB y como agente oficiosa de su padre HERNADO BARRETO PULIDO, y en consecuencia disponer la suspensión de los efectos de la decisión contenida en las Resoluciones CSJCAR26-20 y CSJCAR26-32 de 14 y 20 de enero de 2026, proferidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS hasta tanto se produzca una decisión definitiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando se demanden los mismos, en el término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo en firme. deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; / (…).

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS SEGUNDO: En esas condiciones, la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO podrá, de manera temporal, tener su residencia en el municipio de Calarcá, Quindío, en tanto se cumplan las condiciones previstas en la ley.

TERCERO Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívese las diligencias.

QUINTO: Efectúense las anotaciones requeridas en el sistema "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión Virtual, tal como consta en el Acta 6 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2214-000-2026-00019-00 LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO y otros Vs CSJ DE CALDAS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co