TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2024-00073-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA VALLEJO GERENA DEMANDADO: FOMAG - FIDUPREVISORA S.A – DPTO DEL QUINDÍO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN: XXXXXX 0036-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Quindío contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 20241 por el Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES2. 2.1. Pretensiones. Sonia Vallejo Gerena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), la FIDUPREVISORA S.A. y el Departamento del Quindío, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 18 de agosto de 2023 frente a la petición radicada el 18 de mayo de 2023, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.
Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 022 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 002 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 2 § El 1 de junio de 2022 la docente Sonia Vallejo Gerena radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Municipal mediante Resolución Nro. 04752 del 01 de julio de 2022. § Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron finalmente consignados en la entidad bancaria el 25 de noviembre de 2022. § El 18 de mayo de 2023 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Quindío, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de las cesantías y, mediante acto ficto configurado ante el silencio de la entidad, la solicitud fue negada. § El 17 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. § Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. § Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. § Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria. 2.4.
Contestación de la demanda. Mediante memorial del 13 de junio de 20243, la apoderada judicial de FOMAG solicitó no se accediera a las pretensiones de la demanda, asegurando que “(…) al evidenciarse las fechas correspondientes a la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, y la fecha de pago por parte del Fondo Nacional de prestaciones, no se configuraron días de mora de conformidad con lo contemplado en la Ley 1071 de 2006, los términos fijados para el pago de las cesantías fueron cumplidos de manera oportuna tanto por el ente territorial como por la entidad administradora y pagadora en este caso Fiduprevisora (…)”.
Por su parte la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA S.A.4 manifestó que su intervención se limita a actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, sin ostentar una posición propia frente a las pretensiones formuladas, razón por la cual consideró que estas no pueden dirigirse válidamente en su contra.
Precisó que, conforme a lo 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 08 4 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 09 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 3 dispuesto en la Ley 1955 de 2019, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones recaen de manera exclusiva en las entidades territoriales, y no en la fiduciaria, toda vez que esta no tiene tal naturaleza, al tratarse de una sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto, adscrita al sector descentralizado del orden nacional y sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Finalmente el Departamento del Quindío5 contestó asegurando que no existía la mora alegada, por lo cual, deprecó la negativa de las pretensiones de la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de agosto de 2023, frente a la petición presentada el 18 de mayo de 2023 ante las entidades demandadas, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Sonia Vallejo Gerena, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 60 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2022, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento del Quindío, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Sonia Vallejo Gerena, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 11 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2022, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO. Ordenar la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber de cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. Sin Condena en costas en esta instancia.”. Para arribar a tal conclusión sostuvo que: “(…) resulta claro que hubo una mora total de 71 días para pagar las cesantías a la demandante, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2022 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para pago), al 24 de noviembre de 2022, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos efectivamente a disposición de la parte demandante, que de conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial reciente, según lo concluido por el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Quindío, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, siendo la misma imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento del Quindío así: 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 10 6 SAMAI Índice 00022 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 4 La entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que desde que recibió la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 04752 del 01 de julio de 2022, superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo.
En consecuencia, parte de la mora en el pago le es atribuible. Es así que, al Departamento del Quindío, le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 11 días, por los 5 días en que se demoró en emitir el acto administrativo (que debió emitir en fecha 23 de junio de 2022, pero lo emitió el 01 de julio de 2022) y los 6 días, en que se tardó en remitir a FOMAG – Fiduciaria el acto administrativo (que quedó en firme el mismo 1 de julio de 2022 pero fue remitido el 6 de julio de 2022).
En cuanto a la Fiduciaria La Previsora S.A se encuentra que también incurrió en mora en su rol de pagador de las cesantías, aunque la mora inicial no fue su responsabilidad, si excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 25 de noviembre de 2022. Siéndole, atribuible la mora restante de 60 días.”. 2.6.
Recurso de apelación. La apoderada judicial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.7 interpuso recurso de apelación transcribiendo normas relacionadas con sociedades fiduciarias, la Fiducia y, los antecedentes de constitución de dicha Entidad, sin que se atacara puntualmente la sentencia; por tal virtud, el recurso de apelación le fue rechazado8 por falta de sustentación. Por su parte, el representante judicial del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO9 apeló la providencia argumentando que, si bien la demandante inició el trámite administrativo de reconocimiento de sus cesantías -a través del aplicativo Humano en Línea- desde el 23 de junio de 2022, ello inició con la solicitud de expedición del tiempo de servicio y, por tal virtud, solo a partir del 30 de junio siguiente, esto es, a partir del momento en el cual se radicaron la totalidad de documentos, pudo empezar a contabilizarse el término para el reconocimiento de la prestación. Por tal virtud, consideró haber realizado el trámite pertinente dentro del periodo correspondiente y, en ese sentido, solicitó a esta Corporación revocar la decisión para exonerarla de responsabilidad. 2.7.
Trámite del recurso de apelación. Mediante auto del 20 de enero de 202510, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Quindío -y, rechazó el promovido por la apoderada de la Fiduprevisora S.A.- contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 03 de marzo de 202511.
Según constancia secretarial12 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 10 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 028 11 SAMAI registro Nro. 04 12 SAMAI registro Nro. 010 13 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 5 3.2. Límites al recurso de apelación. Precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30616 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.3.
Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, corresponden a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d)17 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Sonia Vallejo Gerena, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y Departamento del Quindío, por cuanto emitieron el acto administrativo demandado, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, además que son la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías. 3.4.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto condenó al Departamento del Quindío -y, a la FIDUPREVISORA S.A., entidad cuyo recurso fue rechazado-, al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pese a que, según lo alegado en la apelación, dicha entidad actuó oportunamente.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 3.5.
La Sala modificará el fallo recurrido teniendo en cuenta que la sanción por mora no se calculó correctamente y, le corresponde a la entidad recurrente pagar menos días de mora de los atribuidos en primera instancia. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200618, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los 14 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 17 “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” 18 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01.
Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 6 servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías19.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200620, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y cancelar con sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º21 de dicha norma.
Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional22. A su turno, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su art. 5623 determinó que las prestaciones sociales que pagara el FOMAG serían reconocidas por dicho Fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara sus recursos, mismo que debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente.
En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de las mismas con cargo a los recursos del FOMAG.
Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU- 336 de 2017 en la cual concluyó grosso modo que las normas generales de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías resultaban aplicables al personal docente en tanto “(…) la voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector 19 “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 20 “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 21 “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 23 ARTÍCULO 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 7 público o al privado.
Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”, postura que fue replicada por el Consejo de Estado en la CE-SUJSII-012- 2018 del 18 de julio de 2018 al determinar en síntesis “5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.” Luego, se expidió el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, en el cual, entre otras, se definieron las gestiones a cargo de las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como dispuso que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( )” sin perjuicio de la posibilidad de iniciar las acciones legales contra quien hubiera dado lugar a la misma y el FOMAG recuperara las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, poniendo en cabeza de la Fiduprevisora S.A. acudir en acciones legales contra las entidades territoriales certificadas en educación que propiciaron la mora -arts. 2.4.4.2.3.2.22. a 2.4.4.2.3.2.28.
Posteriormente, a través del art. 5724 de la Ley 1955 de 2019, se determinó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el FOMAG se encargaría de pagarlas; al mismo tiempo, se establecieron responsabilidades individuales a cargo de los entes territoriales y de la entidad pagadora por el incumplimiento de los plazos previstos para los trámites de reconocimiento y pago de las cesantías, señalando que los recursos del FOMAG solamente podían destinarse como garantía de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados y para dichos efectos, con miras al financiamiento de las sanciones moratorias a cargo del Fondo causadas a diciembre de 2019, se facultaría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería TES administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.
Por su parte, el art. 33625 ibidem preceptuó que dicha Ley regiría a partir de su publicación, la cual data 24 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 25 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01.
Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 8 del 25 de mayo de 2019 aunado a que entre otras normas y en lo que interesa al sub examine, derogó expresamente el art. 56 de la Ley 962 de 2005, que desde el año 2005 había puesto en cabeza de la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora S.A., la aprobación del proyecto de resolución, permitiendo colegir de esta manera que las previsiones análogas dispuestas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018 por ser de una jerarquía inferior a la Ley, por sustracción de materia también fueron derogadas.
De igual modo, mediante el Decreto 942 de 2022 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en desarrollo de lo previsto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo variaciones sustanciales atinentes a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, así como a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, norma vigente a partir de su fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022, que respecto a la sanción moratoria, consagró: “(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
(…)” (Resaltado fuera del texto original). Después, el art. 32426 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido consistente de extender el financiamiento del pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG hasta diciembre de 2022, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas.
Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; 26 ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01.
Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 9 De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.
Ahora, el argumento central del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Quindío, consistió en que, contrario a lo sostenido por la Juez de Primera Instancia, la solicitud de reconocimiento de las cesantías no se radicó completa el 01 de junio de 2022, sino el 30 de junio siguiente, razón por la cual, no corrieron los días de mora reconocidos.
Pues bien, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el sub judice que, efectivamente el 1 de junio de 2022 se inició el trámite de solicitud de reconocimiento de la prestación, pero no con la radicación completa de los documentos, sino con la solicitud de la historia laboral. Veamos: Así las cosas, se encuentra que la solicitud se completó -antes de ser devuelta en varias oportunidades a la solicitante, esto es, el 6 de junio, el 23 de junio- el 28 de junio de 2022, como puede verificarse a continuación: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01.
Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 10 Aclarado lo anterior puede concluirse que, i.) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada por la demandante el 28 de junio de 202227, ii.) por medio de la Resolución 4752 del 1 de julio de 2022 se reconocieron a su favor las cesantías parciales para compra de vivienda28, iii.) la notificación de dicho acto administrativo, data de ese mismo 1 de julio29, momento en el cual la actora renunció a términos de ejecutoria, iv.) según certificado de extracto de cuenta aportado, la prestación fue desembolsada el 25 de noviembre de 202230.
La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de Unificación Jurisprudencial Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se adecúa en aquel evento en el que, al existir acto escrito en tiempo, notificado oportunamente y con renuncia a términos de ejecutoria, por lo cual la mora se empieza a computarse 45 días posteriores a la renuncia a términos de ejecutoria31, por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5°32 y de lo establecido en la prenombrada sentencia de unificación jurisprudencial.
Lo señalado resulta de absoluta relevancia porque, la renuncia a términos fue un aspecto no considerado por la Juez de Primera Instancia y, en ese orden de ideas, contabilizó la mora a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud, cuando debió hacerlo 45 días posteriores a la renuncia a términos de ejecutoria. Por consiguiente, para efectos de calcular los días de mora se tendrá en cuenta lo siguiente: 27 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 7 28 SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 8-11 29 30.
SAMAI -Juzgado- índice Nro. 02 Fl. 13 31 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA PAGO CESANTÍA MORATORIA 1 PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término del pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días posteriores a la certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación31 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 32 “Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
(Negrilla fuera del texto) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 11 Fecha de radicación de la solicitud: 28 de junio de 2022 Fecha de expedición del acto administrativo -15 días-: 1 de julio de 2022 Actuación dentro del término. Notificación personal: 1 de julio de 2022.
Actuación dentro del término. Fecha de envío a la Fiduprevisora para pago: 6 de julio de 2022. Fuera de término. 45 días posteriores a la renuncia a términos 7 de septiembre de 2022 Fecha de pago: 25 de noviembre de 2022 Días de mora: Desde el 08 de septiembre de 2022 al día 24 de noviembre de 2022. Trascurrieron 78 días calendario de mora.
En orden a lo anterior, se generó una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías entre el 09 de septiembre al 24 de noviembre de 2022, y no desde el 15 de septiembre de 2022 como se afirmó en la sentencia de primera instancia. Al respecto resulta pertinente para esta Sala aclarar que, la remisión del expediente a la Fiduprevisora se efectuó 2 días hábiles después de la ejecutoria del acto administrativo, cuando el Decreto 1272 de 201833 exigía que la entidad territorial lo remitiera de manera inmediata a través de la plataforma correspondiente.
Entonces, contrario a lo solicitado por la parte recurrente, la mora no puede atribuirse de manera exclusiva a una sola de las entidades intervinientes, luego que la Secretaría de Educación incurrió en retardo en la remisión del expediente para pago, mientras que la Fiduprevisora S.A. prolongó injustificadamente el pago, pese a contar con la documentación necesaria para efectuarlo.
Dicho lo anterior, es preciso aclarar que, el conteo del periodo de mora, es un asunto inescindiblemente ligado al argumento único del apelante, razón por la cual, se hace necesario modificar la decisión en el sentido de indicarse que, la mora ocurrida entre el 2 y el 6 de julio de 2022, esto es, en el equivalente a 5 días calendario es atribuible al Ente Territorial, mientras que la acaecida entre el 7 de julio y, 24 de noviembre de 2022 -esto es, en el equivalente a 73 días- es responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., entidad a la cual, se insiste, se le rechazó la alzada por falta de sustentación. Al respecto considérese que, no se está reformando en peor para el apelante pues, como se sostuvo en precedencia, su recurso prosperó de forma parcial y, en ese sentido, se disminuyeron los días de mora a pagar, pese a que, la Fiduprevisora S.A. pasa a ser responsable de más días de mora de los reconocidos en sede de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, se procederá a modificar los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar los días de mora en los cuales incurrió cada Entidad y, en lo demás, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201834, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IV. Decisión. 33 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”. 34 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-007-2024-00073-01. Demandante: Sonia Vallejo Gerena Demandado: FOMAG, Departamento del Quindío y, Fiduprevisora S.A. Instancia: Segunda 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia35 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO (2°) y TERCERO (3°) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 15 de noviembre de 2024, así: “(…)
SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Sonia Vallejo Gerena, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 73 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2022, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento del Quindío, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Sonia Vallejo Gerena, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 5 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2022, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 35 Artículo 280 CGP.