TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2017-00450-01. DEMANDANTE: LUZ ENEDIER TRIANA SAAVEDRA. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR PRIMA DE SERVICIOS. 0037-002-2026. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 04 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Luz Enedier Triana Saavedra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 000892 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual se le reconoció el ajuste a la pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios como un factor salarial para el momento en que adquirió el estatus pensional y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; así mismo, pidió declarar que ella tenía derecho a que se reconociera y pagara en su favor la prima de servicios como factor salarial a partir del 05 de noviembre de 2012, momento en que le fue reconocido el ajuste a la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i.) reconocer, liquidar y/o revisar la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios establecida en el art. 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y el parágrafo 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989, tomándola como un factor salarial al tenor de lo establecido en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y el art. 1° de la Ley 33 de 1985, al haber realizado los aportes para pensión sobre la misma, ii.) que del valor reconocido se descontaran los montos cancelados mediante la Resolución No. 000892 del 15 de junio de 2016, en cuanto la misma ajustó la pensión previamente, iii.) indexar las sumas reconocidas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago, iv.) realizar los reajustes anuales de Ley al monto de la pensión, v.) ordenar el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, aplicando los ajustes de valor correspondientes por tratarse de sumas de tracto sucesivo y que el incremento decretado, se tuviera en cuenta para las mesadas futuras, vi.) dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA, vii.) reconocer intereses 1 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.
Demanda y Anexos.pdf. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2 moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y, viii.) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. 2.2.
Hechos. Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: § Tras haber laborado más de 20 años al servicio del Magisterio y completar 55 años de edad, el FOMAG reconoció en favor de la docente demandante un ajuste a la pensión de jubilación a partir del 05 de noviembre de 2012, sin incluir la prima de servicios, pues el reconocimiento y pago de dicho emolumento se encontraba en litigio jurídico para la época. § Posteriormente, los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, en virtud a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. § Sobre las sumas reconocidas, se ordenó realizar los descuentos para pensión de jubilación con destino al FOMAG, lo cual significaba que dicho emolumento debía tenerse en cuenta como un factor salarial. § La docente continuó percibiendo la prima de servicios y respecto de la misma la entidad siguió realizando los descuentos de Ley, circunstancia que reafirmaba su connotación de factor salarial.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Constitución Política arts. 1°, 2°, 13, 25, 29 y 53. § Ley 33 de 1985. § Ley 62 de 1985. § Ley 24 de 1994. § Decreto 1045 de 1978 art. 45. § Decreto 1848 de 1969. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, consideró que debía decretarse la nulidad parcial del acto administrativo acusado, por cuanto la entidad demandada al momento de ajustar la pensión de jubilación de la educadora omitió la inclusión de la prima de servicios como un factor salarial devengado durante el año anterior a que se hiciera efectivo el reconocimiento, vulnerando así las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como los lineamientos trazados jurisprudencialmente sobre la materia.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los hechos indicando que ninguno le constaba y, enseguida, se opuso a las pretensiones del libelo, arguyendo que el procedimiento aplicable para el reconocimiento de las pensiones de los docentes era el regulado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto reglamentario No. 2831 de 2005, marco bajo el cual, su pago dependía de las apropiaciones presupuestales realizadas por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio del FOMAG.
Como excepciones previas, propuso las que denominó: i.) “falta de integración del contradictorio”, teniendo en cuenta que al proceso debía concurrir la entidad certificada en educación, por ser la encargada de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo del reconocimiento prestacional, ii.) “vinculación del litisconsorte”, en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A. con ocasión a la suscripción de un contrato de 2 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 06.
Contestación de la Demanda y Anexos.pdf. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 3 fiducia mercantil, por medio del cual se determinó que administraría los recursos del FOMAG destinados al pago de prestaciones sociales, aunado a su obligación de impartir el visto bueno previo reconocimiento de cualquier prestación en favor de los docentes.
Luego, como medios exceptivos de fondo, formuló: i.) “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional”, ii.) “inexistencia del demandado-falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.
Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, iii.) “inexistencia de la causa por inexistencia jurídica”, iv.) caducidad, v.) prescripción, vi.) cobro de lo no debido, vi.) buena fe y, v.) genérica. Con todo, pidió acoger sus argumentos y desestimar las pretensiones de la adenda. 3.2.
Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 22 de noviembre de 20174 admitió la adenda en contra del FOMAG, corriéndole traslado por el término de 30 días para que ejerciera su derecho de contradicción y ordenándole allegar el expediente administrativo que dio origen a la actuación; oportunamente el FOMAG presentó contestación5.
A su turno, el extremo demandante arrimó memorial6, en el cual, grosso modo pidió no aplicar al caso concreto la Sentencia de Unificación con radicado No. 52001- 23-33- 000-2012-00143-01, toda vez que la docente demandante no pertenecía al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y dicho pronunciamiento se extendía solo a quienes incurrieran en ese supuesto, sin ser el caso de la actora.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó escrito de intervención7, para solicitar que se negara la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales sobre los que no se hubiera realizado el aporte o cotización respectiva, en virtud a la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en la cual se definió que cualquiera que fuera el régimen prestacional regulador del derecho a la pensión de jubilación y/o de vejez para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se debían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los que se hubieran efectuado aportes.
Mediante providencia del 12 de abril de 20218, la A-quo declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” o “vinculación de litisconsortes necesarios” y, “caducidad”, propuestas por la demandada. A través de auto del 02 de junio de 20219, a fin de precaver la configuración del fenómeno de cosa juzgada, el Despacho de instancia requirió al Archivo Central de la Dirección Seccional Armenia, en aras a que remitiera copias del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia el 19 de septiembre de 2014 confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante Sentencia del 16 de marzo de 2015; en respuesta a ello, el Archivo Central informó10 que no se había encontrado ningún expediente que tuviera relación con lo indagado; en proveído del 16 de mayo de 202211, se insistió en el requerimiento al Archivo Central, pero en esa oportunidad precisando 3 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 02.Constancia de Radicado y Radicación.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 03.
Auto admisorio y Notificacion.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 06. Contestación de la Demanda y Anexos.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 08. Anexo de Jurisprudencia por parte del Demandante.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 12.
Escrito intervención ANDJE.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 13. Decide excepciones previas.pdf. 9 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 16. Auto requiere documentos.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 21.CERTIFICACION ARCHIVO CENTRAL011-0021.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300320170045001 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 22-AUTO REITERA PRUEBA.pdf.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 4 que el radicado del proceso objeto de cuestionamiento correspondía al 630013333754201400050; en el mismo sentido se requirió a la parte demandante.
El extremo actor se pronunció12 enviando las decisiones de primera y segunda instancia pedidas. Por medio de providencia del 31 de julio de 202413, se resolvió: i.) tener por contestada la demanda y diferir la solución de las excepciones diferentes a las previas propuestas por el FOMAG para la sentencia, ii.) decretar e incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, iii.) abstenerse de celebrar audiencia inicial y de pruebas, iv.) fijar el litigio, v.) prescindir del período probatorio y, vi.) correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión y/ o rindieran concepto; dicha etapa fue aprovechada tanto por el extremo pasivo14 como por el activo15.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 04 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la adenda y, para arribar a esa conclusión, expresó que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual, le resultaba aplicable el numeral 1° del art. 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto preceptuó que se regiría por las disposiciones anteriores, es decir, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. En ese contexto, coligió que los factores salariales sobre los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación y ser objeto de los descuentos por aportes, eran los previstos en las Leyes citadas y sus Decretos reglamentarios, los que evidentemente no contemplaron la prima de servicios como tal, impidiendo que por vía de interpretación se modificara lo definido por el Legislador.
Respecto al sustento jurisprudencial de la decisión, anotó: “(…) atendiendo la fuerza vinculante del precedente, en este caso la sentencia del 28 de agosto de 2018 donde la Sala Plena del Consejo de Estado, imposibilitó la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esa Corporación del 10 de agosto de 2011 antes citada; y estableció la base de liquidación pensional en los factores fijados previamente por el legislador (Ley 62 de 1985), no encuentra el despacho una fuente jurídica (Art. 230 CN ley o precedente jurisprudencial) que permita acceder a las súplicas de la demanda y ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de servicios.(…)”.
Finalmente, observó que, si bien para el reconocimiento de la pensión debatida la entidad demandada tuvo en cuenta algunos factores salariales no enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como ese tema no fue objeto del proceso, se abstendría de emitir orden de reajuste. V. RECURSO DE APELACIÓN17. La parte actora discrepó de la decisión de primer grado, indicando en primer lugar que, el ajuste pensional reconocido a la demandante en el año 2016 a través del acto administrativo acusado, se calculó sin incluir la prima de servicios como un factor salarial percibido al momento de la adquisición de su estatus pensional; no obstante, con posterioridad, esto es, en el año 2018 por intermedio de la Resolución No. 1214 del 31 de mayo de esa data, se dio cumplimiento a una sentencia que impuso el reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de la señora Triana Saavedra, ordenando que sobre la misma se aplicaran los descuentos de Ley, por lo cual era procedente que se incluyera en la base de liquidación pensional de la demandante.
Más adelante, precisó que la determinación de la A-quo, se basó en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicación 2012- 12 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00031 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00034 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5 00143-01 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, empero, la misma no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto se dirigía a regular la situación de los empleados públicos sometidos al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al tenor de lo dispuesto en la misma sentencia y el art. 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes oficiales no estaban regidos por dicha norma sino por la Ley 91 de 1989, que a su vez, para efectos pensionales remitía a las Leyes 33 y 62 de 1985; en ese sentido, trajo a colación pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en una acción de tutela contra providencia judicial, en el que se avaló tal postura.
De otro lado, puso de presente que la administración pasó por alto efectuar los descuentos correspondientes por aportes al Sistema de Seguridad Social, empero, dicha omisión se podía corregir impartiendo las órdenes de deducción al momento de ordenar la reliquidación respectiva, con miras a prevenir una regresividad de derechos sociales y velar por el principio de favorabilidad al trabajador, en aplicación del test de proporcionalidad.
Recabó en que la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 se ajustaba mejor a los lineamientos que debían cobijar las relaciones laborales y conforme a esa apreciación, aseveró que la manera de reparar el detrimento fiscal en que se incurriría con la reliquidación, se ceñía a efectuar los descuentos al momento de impartir y/o cumplir con la orden de ajuste pensional; igualmente, controvirtió los efectos retrospectivos de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, al defraudar la confianza legítima de quienes ya habían iniciado reclamaciones y procesos bajo el precedente de la Sentencia de Unificación del año 2010, máxime cuando la consolidación del derecho pensional fue anterior a la vigencia de la pluricitada Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y, la demora judicial en adoptar una decisión de fondo, incidió en el criterio desfavorable a aplicar.
Con todo, solicitó revocar el fallo reprochado, y subsidiariamente, de considerarlo necesario, decretar y practicar pruebas consistentes en las certificaciones para acreditar los descuentos efectuados respecto de la prima de servicios que fue reconocida judicialmente a la actora, para demostrar su vocación de factor salarial. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 04 de octubre de 202418, la parte actora presentó el recurso el 22 de octubre siguiente19, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 28 de octubre de ese año20.
Una vez sometido el proceso a reparto en segunda instancia21, por auto del 21 de noviembre de 202422 este Despacho admitió la apelación, negando además el decreto de las pruebas solicitadas con el recurso; dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15323 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. 18 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeRepartoDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 22 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 23 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 En armonía con el art. 320 del CGP24, aplicable por remisión del art. 30625 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado26 en sentencia del 14 de julio de 201627, la Sala estudiará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.
Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado, reconoció el reajuste de una pensión, por lo que, es de aquellos que reconocen prestaciones periódicas y, al tenor del literal c) del numeral 1 del art. 16428 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos prestacionales de la docente Luz Enedier Triana Saavedra, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad encargada tanto del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor sobre la cual versan las pretensiones de reliquidación, como de proferir el acto administrativo sujeto a control. 7.4.
Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a las disertaciones vertidas en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión dilucidar si: ¿Debe revocarse el fallo proferido el 04 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que fundamentó su análisis jurídico en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, cuya aplicación no es extensiva a casos de docentes oficiales, como la demandante? Adicionalmente, se establecerá si ¿Hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión pretendida, como quiera que, al momento de reconocer la prima de servicios en favor de la demandante, se efectuaron los descuentos de Ley respecto de la misma, otorgándole así la connotación de factor salarial? y, ¿El asunto bajo examen debe ser excluido de la aplicación retrospectiva de una Sentencia de Unificación? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas y la jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación docente. 7.5.
La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho, pero por razones parcialmente distintas a las consideradas en la decisión. 24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 25 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 27 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). 28 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 7 Para entrar en materia, es oportuno recordar que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, señalando en su art. 1º29 que todo empleado oficial30, que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En el apartado normativo en cuestión, además se estableció claramente que los factores a tener en cuenta en la determinación de la base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y, que están contemplados en el art. 3º, el cual fue modificado por el art. 1º de la Ley 62 de 198531, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir del momento de la promulgación de ésta, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG; igualmente, indicó que quienes figuraran vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.
A su turno, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el sistema general de pensiones, el cual entró a regir el 1º de abril de 1994, para el orden nacional y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; no obstante y en armonía con lo argumentado por el extremo recurrente, el art. 279 de la Ley 100 de 1993, reseñó que se exceptuaba de su aplicación a los afiliados del FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. El 26 de junio de 2003 se expidió la Ley 81232, la cual en su art. 8133 dispuso que el 29 “Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 1o. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.(…)”. Negrillas fuera de texto). 30 Se exceptuaron de la aplicación de dicha ley: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; ii) aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones; y iii) quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior. 31 “Artículo 1.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”. 32 LEY 812 DE 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”. 33 “ARTICULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 8 régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
El citado art. 81 fue reglamentado -entre otros-, por el Decreto 3752 con vigencia a partir del 23 de diciembre de 200334, que en su art. 3 preceptuó: “(…) la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente (…)”.
El 06 de abril de 201135 la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que, “(…) el artículo 3º del decreto 3752 de 2003 debe entenderse, mientras estuvo vigente, referido únicamente a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003. (…)” (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200536, en relación con el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1o. del art. 1° que, “(…) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)”. Con sustento en lo anterior y en especial atendiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, se desprende que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina tomando como referencia la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, de tal forma que, si la vinculación es anterior al 23 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes hasta el momento y, si es posterior a tal fecha, el régimen aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Ahora, frente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión de que trata el art. 1° de la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, unificó su posición en sentencia proferida el 04 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernández Alvarado Ardila, expediente radicado con el No. 0112-09 fijando como criterio que “(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio (…)”; adicionalmente, en dicha providencia se aclaró que esa postura sería aplicable siempre que los conceptos devengados por el trabajador no estuvieran expresamente exceptuados por el legislador para efectos prestacionales.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.
En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.”. 34 DECRETO 3752 DE 2003, “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 35 Radicación 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS.
Consejero ponente: Luís Rafael Vergara Quintero. 36 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01. Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 9 Sin embargo, por medio de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado37, con ponencia del consejero César Palomino Cortés al efectuar el análisis del art. 36 de la Ley 100 de 1993 fijó dos subreglas jurisprudenciales, indicando que la primera de ellas “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198938.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”. (…) “Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” (Resaltado fuera del texto original).
Empero, al establecer la segunda subregla a modo de ratio decidendi, el Alto Tribunal se refirió de manera contundente a la tesis acogida en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto del 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para precisar que, “(…) dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.(…)”.
Dentro de ese contexto y, con fines unificatorios respecto de los docentes, en sentencia del 25 de abril de 201939, la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió Abadía Reynel Toloza contra el FOMAG, buscando que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación, “(…) incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada” (Resaltado fuera del texto original), con el consecuente restablecimiento del derecho.
Luego, se afirmó que era necesario sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes al servicio de FOMAG, como quiera que la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 201840 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, pese a lo cual posteriormente concluyó que, si bien dicha Sentencia de Unificación no guardaba identidad fáctica con la pensión cuya reliquidación persiguen los docentes, lo cierto fue que “(…)La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010” (Resaltado fuera del texto original).
Igualmente, fijó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, señalando expresamente que se sentaba una postura interpretativa distinta a la vertida en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en el sentido consistente que: “(…) los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Resaltado fuera del texto original).
Decantados estos presupuestos y con miras a resolver los planteamientos de la alzada, se avizora que en efecto, la docente Luz Enedier Triana Saavedra se vinculó como 37 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-0143- 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 38 Ley 100 de 1993.
“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”. 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 40 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01.
Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 10 docente oficial a partir del 03 de abril de 198941, motivo por el cual, es diáfano que la norma que regula su situación pensional en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación, es la Ley 33 de 1985 arts. 1° y 3°, modificada por la Ley 62 de 1985 art. 1°.
En ese sentido, emerge que si bien le asiste razón a la recurrente en aseverar que la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 no resulta extensiva al asunto examinado, como quiera que en efecto, allí taxativamente se determinó que la misma no cobijaba a los docentes afiliados al FOMAG por estar exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud al referido art. 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que con posterioridad, se expidió la Sentencia de Unificación SUJ- 014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, aplicable de manera específica a los educadores oficiales, en la cual, se fijó como regla jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de estos servidores públicos, corresponden a los enlistados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieran efectuado aportes, norma que como se acotó en precedencia, no contempla la prima de servicios.
De cara a esta hermenéutica, emerge certeza consistente en que pese a que el fallo de primer grado fundó parte de su análisis en una Sentencia de Unificación que no se aplica a los docentes, este mero hecho, no tiene la virtualidad de modificar la decisión de instancia, ya que como se explicó, poco después la Sección Segunda del Consejo Estado profirió otra Sentencia de Unificación, que regulaba lo propio exclusivamente para el sector docente oficial, circunstancia que en todo caso, impide acoger la postura jurisprudencial pregonada en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en tanto, la base de liquidación de la pensión de los maestros oficiales, quedó limitada, se itera, a los factores salariales del art. 1° de la Ley 62 de 1985.
Ahora, en lo que atañe al argumento orientado a sostener que los descuentos de Ley efectuados sobre la prima de servicios reconocida judicialmente y después mediante acto administrativo, le otorgaron connotación de factor salarial a dicho emolumento, la Sala estima que tales deducciones no convierten de manera automática a la prima de servicios en un factor salarial, pues pese a que la regla jurisprudencial vertida en la plucitada Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019 establece que los factores salariales a tener en cuenta son aquellos respecto de los cuales se hubieran realizado aportes, lo cierto es que este requisito no se toma de manera aislada sino en conjunto con la condición de que los mismos deben estar contemplados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los allí enumerados, premisa a partir de la cual, se colige que este pedimento tampoco está llamado a prosperar.
Tal razonamiento, también se extiende a la posibilidad de reconocer la reliquidación deprecada y posteriormente, para evitar un detrimento fiscal, realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social, porque esto a todas luces contraría la esencia de las reglas jurisprudenciales referidas. En cuanto a la discusión de la aplicación retrospectiva de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, se advierte que la misma providencia estipuló taxativamente: (…) En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan 41 Sentencia de Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2017-00450-01.
Demandante: Luz Enedier Triana Saavedra. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 11 inmodificables. (…)”; de esta manera y sin necesidad de mayores elucubraciones, es plausible concluir que, el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en dicho pronunciamiento permea todos los casos pendientes de resolución administrativa o judicial -como el de ahora-, y por ende, sin que existan fundamentos de hecho o de derecho que le permitan al operador judicial en esta oportunidad apartarse de esa decisión, tal planteamiento de la alzada se descartará. Corolario del marco jurídico, jurisprudencial y probatorio estudiado, no resulta procedente ordenar la inclusión de la prima de servicios como un factor salarial en la pensión de la docente Luz Enedier Triana Saavedra, ni reliquidar la misma por dicho concepto, pues pese a que la misma fue objeto de reconocimiento judicial, dicho emolumento no se enlista dentro de aquellos considerados con tal propósito en el art. 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el art. 1° de la Ley 62 de ese mismo año. VIII.
CONDENA EN COSTAS. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201842, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia43 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 04 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 08 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 42 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 43 Artículo 280 CGP.