JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-002-2026-00010-01.

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2026-00010-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

TEMA: VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y SEGURIDAD, LIBRE LOCOMOCIÓN Y DIGNIDAD HUMANA. 0034-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. María Andrea Valencia Palomino actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Municipio de Armenia - Secretaría de Tránsito y Transporte y, Secretaría de Gobierno, la Policía Nacional, el Ministerio de Cultura y el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, así como a la dignidad humana.

Como fundamentos fácticos de su solicitud, esbozó que residía en el sector conocido como “La Cueva del Humo” ubicado en el Municipio de Armenia, (Q.), lugar donde desarrollaba su vida cotidiana y por el cual debía transitar para acceder a su vivienda, debiendo atravesar un paso peatonal conocido por la comunidad como “el callejón de la muerte”, ya que no había una ruta alterna segura para ingresar o salir del sector.

Al respecto, sostuvo que dicho callejón se creó como resultado de un cerramiento irregular instalado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, mediante una malla metálica situada al interior de un predio de carácter cultural protegido por el Ministerio de Cultura a través de un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), que entre otras cosas era de propiedad de INVIAS, lo cual, a su juicio, evidenciaba la incompetencia legal del ente territorial y la falta de autorización administrativa para ejecutar esa obra.

Arguyó que dicho cerramiento alteraba indebidamente el uso del suelo, al generar un paso estrecho, confinado, oscuro y carente de condiciones mínimas de seguridad, que exponía de forma permanente a quienes (como ella) transitaban por el lugar, a riesgos graves para la vida e integridad personal, aunado a que permanecía en un estado absoluto de abandono institucional, con acumulación constante de basuras, escombros, maleza, deterioro físico, ausencia de iluminación, control y vigilancia, condiciones que a su vez propiciaban la presencia permanente de habitantes de calle y estructuras delictivas que cometían atracos, emboscadas, robos a automotores y agresiones a peatones.

Afirmó que la situación no era eventual ni hipotética, sino actual, permanente y verificable, ante la inmediatez del riesgo, la ausencia de soluciones administrativas eficaces y la posibilidad cierta de un daño irreparable. Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello ordenar a las entidades accionadas adoptar acciones inmediatas, coordinadas y efectivas que garantizaran condiciones reales de seguridad y tránsito digno hacia su vivienda; paralelamente, solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato 1SAMAI Índice 00002 Archivo 3Repartodelpro_003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. de la malla metálica a que aludió en los hechos, realizar la limpieza urgente e integral del sector y disponer su vigilancia y control.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas. Mediante auto del 26 de enero de 20262, la A-quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, dispuso su trasmutación a una acción de protección de derechos e intereses colectivos y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo para que la misma fuera integrada o acumulada a la acción popular con radicación No. 63001-2333-000-2026- 00001-00.

A través de providencia del 28 de enero siguiente3, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria, ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen, tras considerar que la adecuación de la acción de tutela a acción popular con base en una decisión aislada de la Sección Primera del Consejo de Estado, devenía contraria a los principios aplicables a aquella y a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de ese medio de defensa judicial, a la vez, que anulaba la doble instancia al impedir la impugnación del fallo de primer grado, así como el acceso efectivo a la administración de justicia y, la revisión eventual del asunto en la Corte Constitucional, como etapas de la acción de tutela.

Corolario de lo ocurrido, la Juez de Instancia en proveído del 29 de enero hogaño4 - notificado en igual fecha5-, obedeció lo dispuesto por el Superior, admitió la acción de tutela de la referencia y les corrió traslado a las accionadas para que dentro del término de tres (03) días ejercieran su derecho de defensa; al mismo tiempo, negó por improcedente la medida cautelar solicitada por el extremo actor y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para resolver el fondo del asunto. 3.2.

Contestaciones. 3.2.1. INVIAS6: Se opuso a las pretensiones, refutando su competencia legal, material y territorial sobre el cerramiento y el predio donde el mismo se construyó, toda vez que éste, de un lado no hacía parte del corredor férreo nacional y del otro, el dispositivo no fue edificado, administrado o intervenido por INVIAS, sino que correspondía a predios de propiedad y administración del Municipio de Armenia; en ese sentido, adujo que no existía deber jurídico específico ni la posibilidad real de actuar, que fuera atribuible a ese Instituto a efectos de imputarle una omisión constitucional, pues sus funciones se limitaban exclusivamente a la administración de la infraestructura vial nacional dentro de sus linderos.

Con sustento en lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, desvincularla del trámite, negar cualquier pretensión dirigida a INVIAS al no existir ninguna conducta omisiva a su cargo y, vincular o remitir las actuaciones al Municipio de Armenia por ser el competente. 3.2.2. Ministerio de Cultura7: En resumen, adujo que las acciones relativas a la seguridad, uso y goce del espacio público donde estaba ubicada la Estación del Ferrocarril de Armenia, debían ejecutarse por las entidades del nivel territorial y no por esa cartera ministerial, pues la misión de la entidad no estaba enfocada en dar solución a las problemáticas planteadas por la accionante, aunado a que no ostentaba el derecho de dominio ni era poseedor del inmueble involucrado ni los bienes que componían el área afectada.

Sin perjuicio de ello, informó que en reunión celebrada el 30 de abril de 2025 con Representantes a la Cámara de la Región, el Alcalde del Municipio de Armenia, entre otras autoridades, se adquirieron algunos compromisos por parte de los involucrados para gestionar los inconvenientes del sector objeto del debate. Como excepciones propuso: i.) temeridad, ya que la accionante había radicado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a la cual se le asignó la radicación No. 11001310304720260005300 que fuera admitida el 29 de enero de 2026, ii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y por 2 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 4 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. último, iii.) inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de ese Ministerio. A partir de lo expuesto, pidió negar el amparo deprecado. 3.2.3.

Policía Nacional8: Sostuvo que en el proceso no estaba acreditado que a la accionante se le hubiera vulnerado algún derecho fundamental por parte del Comando Departamento de Policía Quindío, toda vez que en el escrito introductorio se hablaba de manera general, haciendo referencia a hipotéticos riesgos, sin que los mismos se hubieran probado, aunado a que se realizaban afirmaciones en nombre de los residentes del sector y se invocaban problemas relativos al manejo del espacio público, uso del suelo, alumbrado, aseo, entre otros, de lo cual, emergía que la tutela no era eficaz para buscar el amparo de derechos colectivos, y por tanto, debía declararse su improcedencia por falta de subsidiariedad y/o negar las pretensiones por la ausencia de vulneración de derechos, como quiera que esa entidad no intervino de ninguna manera en el cerramiento, tampoco tenía a su cargo la administración del predio o injerencia en el mantenimiento del sector o modificación de infraestructura urbana.

Acotó, de un lado, que los hechos, pretensiones y pruebas ventilados en el proceso de ahora, se habían utilizado en pasadas acciones de tutela por la señora Liliana González Sierra. Del otro, manifestó que ese Comando continuaría contrarrestando todos los comportamientos contrarios a la sana convivencia que se presentara en el sector sujeto a discusión. 3.2.4.

Municipio de Armenia9: Se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que no se demostraba la vulneración de derechos fundamentales, pues el sustento de la acción se orientaba a la instalación de una malla metálica de cerramiento en la Estación del Ferrocarril; agregó que la percepción de inseguridad correspondía a una afirmación subjetiva, que la misma accionante exponía como de vieja data y, respecto de la cual no se allegó prueba distinta a las aseveraciones vertidas, que en todo caso eran contrarias a las pruebas que con esa contestación se aportaban, tendientes a acreditar el actuar permanente y el esfuerzo constante del Estado por mantener las condiciones de orden y seguridad en el sector de la Estación del Ferrocarril – “Cueva del Humo”.

Más adelante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer de los requisitos de inmediatez, ya que los hechos alegados se configuraron desde hacía más de dos (02) décadas, y de subsidiariedad, en tanto la Corte Constitucional de manera reiterada había señalado que cuando la afectación alegada no era exclusiva del accionante, sino que impactaba a un número indeterminado de personas, el mecanismo judicial idóneo no era la tutela sino la acción popular. 3.3.

Auto de pruebas y respuesta. A partir de las afirmaciones realizadas por el Ministerio de Cultura en su contestación, el Despacho de instancia a través de providencia del 05 de febrero de 202610 decretó prueba de oficio con la finalidad de verificar la posible configuración de una actuación temeraria en el trámite constitucional; por consiguiente, ofició al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que en un término perentorio allegara la demanda, anexos y eventualmente, el fallo dictado al interior de la acción de tutela con radicación No. 11001310304720260005300.

Ese mismo día, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió11 el link del expediente digital en comento. 3.4. Decisión de primera instancia12. La A-quo, mediante fallo dictado el 06 de febrero de 2026 resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrada por la señora MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR, de manera subsidiaria, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y la POLICÍA NACIONAL, al no acreditarse una acción u omisión concreta, específica y directamente atribuible a dichas entidades que 8 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00015- Juzgado. 10 SAMAI Índice 00016- Juzgado. 11 SAMAI Índice 00017- Juzgado. 12 SAMAI Índice 00018 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. constituya amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, como cuestión previa analizó que no existía temeridad por parte de la actora, derivada de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que si bien ésta última versaba sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, la interesada puso en conocimiento de ese juzgado desde la radicación de la adenda, las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, pues al escrito introductorio acompañó el auto que inicialmente trasmutó el trámite a acción popular, así como la providencia del Superior que ordenó la devolución del expediente para que éste se siguiera como una acción de tutela, descartándose así mala fe o abuso del derecho.

Luego, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto las situaciones expuestas por la actora se relacionaban con la gestión del espacio público, la seguridad urbana y la recuperación del entorno de la Estación del Ferrocarril “Cueva del Humo”, asuntos que comprometían derechos e intereses colectivos y contaban con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su protección, en especial la acción popular, sin que se hubiera demostrado la ineficacia de dichos medios ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional.

Adicional a ello, estimó que la accionante acudió directamente a la tutela sin acreditar haber elevado previamente peticiones ante las entidades señaladas como responsables, ni probar una acción u omisión concreta y directamente atribuible a las accionadas que permitiera establecer su legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual, la solicitud no superaba los requisitos de subsidiariedad y procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional. 3.5.

Impugnación contra el fallo de primer grado. El extremo actor, previo recuento de los acontecimientos del trámite, discrepó de la decisión instancia, argumentando que: i.) existía una amenaza concreta y actual a sus derechos fundamentales, en virtud a que ella transitaba de manera cotidiana por el “corredor de la muerte” que era estrecho, carente de iluminación, sin visibilidad, ni control permanente, demostrando con ello que la situación no podía ser abordada como un problema general y colectivo, pues su vida e integridad personal estaban en riesgo, ii.) a pesar de las órdenes impartidas desde el año 2009 al interior de la acción popular con radicación 63-001-33-31-002-2008-00137-00, que incluían la recuperación arquitectónica y el mantenimiento de zonas verdes para propender por la seguridad del área objeto del debate, el Juzgado de conocimiento de ese proceso se negaba a la verificación del cumplimiento, iii.) no era admisible que INVIAS buscara exonerarse de responsabilidad alegando que los terrenos involucrados eran de propiedad del Municipio de Armenia, sin comprobar que en efecto no era el titular del derecho de dominio; en tal sentido, su respuesta resultaba ilegal e insuficiente al pretender desligarse de obligaciones sobre bienes que integraban el patrimonio ferroviario, iv.) en cabeza del Ministerio de Cultura estaba la obligación de intervenir la Estación del Ferrocarril imponiendo el respeto y la prevalencia del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), con miras a prohibir expresamente cualquier cerramiento acumulación de chatarra, escombros o un uso distinto al cultural; con dichas omisiones, contribuía a encubrir la ilegalidad municipal, posibilitó la “creación del callejón de la muerte”, renunció a fungir como autoridad patrimonial e indujo a error judicial, v.) la conducta asumida por el Municipio de Armenia era contraria a derecho, ya que con la misma permitió la desnaturalización del uso del suelo (chatarrización), instaló los cerramientos ilegales deprecados y desconoció las órdenes de la sentencia de acción popular dictada en el año 2009, vi.) las actuaciones de la Policía eran ineficaces, ya que ejercían una presencia reactiva y no preventiva, el sector estaba en un abandono permanente, las medidas de seguridad eran negligentes y ponían en riesgo la vida de la comunidad (e incluso de los mismos agentes de la Institución), vii.) la valoración integral de las pruebas evidenciaba “un riesgo extraordinario que el Estado me obliga a soportar.

La prueba de este riesgo es el estado de degradación física del entorno, que por sí solo habla de la probabilidad de ocurrencia de un daño irreparable. (…)”, lo cual devenía en que su tránsito diario en compañía de su familia por un sector peligroso, no constituyera una apreciación subjetiva, viii.) la A-quo aplicó indebidamente el requisito de subsidiaridad, ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.

A modo de conclusión, expresó que “(…) Como prueba directa, objetiva y actual de que la situación denunciada no solo persiste sino que se ha consolidado en el tiempo, pongo en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. conocimiento de este despacho el contenido disponible en la página web https://complejo-turistico- y-cultural-la-estacion.webnode.com.co/, utilizada por la comunidad como archivo ciudadano de denuncia y memoria probatoria frente al abandono estatal del sector de la Estación del Ferrocarril de Armenia.

En dicho portal reposan, entre otros documentos, el fallo de la acción popular proferido para proteger este mismo entorno, el cual, lejos de haber generado una transformación material del territorio, se convirtió en una decisión simbólica e inocua, abiertamente contradicha por la realidad fáctica que hoy subsiste y que da lugar a la presente acción de tutela.

Resulta aún más grave que esta situación ocurra mientras una autoridad judicial niega la protección constitucional, pese a que los hechos que motivaron aquella acción popular no solo no han cesado, sino que se han agravado. (…)”. En ese escenario, pidió revocar el fallo impugnado, conceder el amparo constitucional y ordenar a las accionadas en lo de su competencia, ejecutar acciones relacionadas con la limpieza, mantenimiento, recuperación del entorno y garantía de seguridad, discriminando en qué consistía cada una. 3.6.

Actuaciones posteriores al fallo. Mediante memorial del 12 de febrero de 202613, la interesada arrimó documento denominado “Informe Estación del Ferrocarril – Cueva del Humo 2025”, el cual, a su juicio constituía un reconocimiento institucional expreso de que el sector que habitaba: i.) era un “microterritorio” con presencia reiterada de homicidios, lesiones personales, hurto y, tráfico de estupefacientes, ii.) presentaba asentamientos subnormales, población vulnerable y consumo permanente de drogas y, iii.) había sido intervenido durante años por diversas autoridades, sin erradicación estructural del foco delincuencial.

Luego, en misiva del 13 de febrero del año que avanza14, allegó sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicación No. 110013103-047-2026-00053-00, en la que se declaró la configuración de temeridad, con el objetivo que la misma fuera valorada en el contexto procesal en que se emitió; así mismo, reiteró que su actuar se enmarcaba en la buena fe. 3.7.

Concesión de la impugnación. Tras verificar que la alzada se interpuso oportunamente15, la Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 16 de febrero de los corrientes16 y una vez sometido a reparto17, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.8. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal presentó su concepto, aludiendo a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, el objeto de la acción popular y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar toda vez que: i.) no se demostró que la acción popular fuera ineficaz, ii.) el derecho colectivo no estaba en entredicho, empero, la accionante no demostró que la Jurisdicción Constitucional no pudiera dictar una medida cautelar que amparara sus garantías y, iii.) no había un argumento que permitiera abordar el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 13 SAMAI Índice 00022 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 - Juzgado. 15 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 06 de febrero de 2026 (SAMAI Índice 00019 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 09 de febrero siguiente (SAMAI Índice 00021 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 13 de febrero hogaño. 16 SAMAI Índice 00024 - Juzgado. 17 SAMAI Índice 00003 Archivo 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. En armonía con lo previsto en los arts. 8618, 116 inciso 1º19 de la Constitución Política, 3220 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202121, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, avalar la procedencia de este mecanismo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad? y, ¿El Ministerio de Cultura, INVIAS y la Policía Nacional están legitimados en la causa por pasiva en este trámite? En caso afirmativo, además deberá determinarse si, ¿Hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la presunta vulneración de los derechos invocados como fundamentales por la parte actora? Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se confirmará el fallo impugnado por encontrar que el asunto examinado no supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Como cuestión previa, precisa la judicatura que se comparten las consideraciones de la A- quo, relativas a la ausencia de temeridad de la actora, con ocasión a la interposición de otra acción de tutela ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de un lado, atendiendo a que dicha actuación se surtió en el interregno, en el cual la se dio la orden de trasmutar la acción de tutela a una acción popular, y del otro, como quiera que se verifica que desde el inicio de esa solicitud de amparo constitucional, la interesada anexó las piezas procesales que daban cuenta de lo ocurrido hasta la fecha en el proceso de la referencia. Ahora, de la información ofrecida en memorial del 13 de febrero hogaño, emerge que el 11 de febrero anterior, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dictó fallo de primera instancia22, negando las pretensiones de la tutela, tras considerar que se estructuró el fenómeno de la temeridad previsto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, frente a la evidencia que el amparo se presentó ante varios jueces, empero, se abstuvo de imponer multa en contra de la solicitante, debido a su posible desconocimiento del procedimiento; en ese orden de ideas, precisa este Tribunal que tampoco hay lugar a declarar la cosa juzgada, como quiera que si bien tanto en ese asunto como en el de ahora, hay identidad de partes, de hechos y pretensiones, es claro que la otra autoridad no valoró los requisitos de procedibilidad y mucho menos el fondo del asunto, sino que basó su decisión, se itera, en la configuración de la temeridad. 18 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 19 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 20 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 SAMAI Índice 00023 Págs. 22 a 31- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. Superado este tópico, la Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas23 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU-215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.

Siguiendo ese hilo argumentativo, se estima que en principio, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho a la vida (art. 11 Constitucional), a la libre locomoción (art. 24 ibídem), a la seguridad e integridad física, interpretadas por la jurisprudencia constitucional24 como un principio rector de la Carta Política al estar ligadas con el art. 11 Superior y ser un deber del Estado mantener las condiciones necesarias para que los habitantes puedan desarrollar sus actividades de manera tranquila y libre de amenazas y, la dignidad humana, calificada por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional como un valor superior y un principio fundante que justifica la existencia del Estado25, así como un derecho fundamental autónomo26, ante su posible afectación derivada de la inseguridad y las malas condiciones socio-ambientales del sector donde reside.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, también se cumple, toda vez que quien acudió a este mecanismo constitucional es la titular de los derechos en discusión y la destinataria de las vulneraciones alegadas. En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, contrario a lo aducido por la recurrente, se estima que el análisis de este aspecto, no debe centrarse en la titularidad de dominio del predio con INVIAS o en la aplicación o no del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) por parte del Ministerio de Cultura respecto de un bien declarado como de interés cultural, pues al margen de estas consideraciones, el foco de la vulneración invocada se circunscribe a áreas ubicadas en espacios públicos, y por ende le correspondería eventualmente al Municipio de Armenia desplegar las funciones propias de su competencia para conjurar la situación, máxime cuando funge como como primera autoridad de Policía del municipio27.

Colofón de lo descrito y en armonía con lo decidido por la A-quo, se concluye que INVIAS, el Ministerio de Cultura y la Policía Nacional carecen de legitimación en la causa por pasiva en este trámite y por las mismas razones, el Municipio de Armenia sí se encuentra legitimado. Sobre inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada28 que ésta no debe ser estricta cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”29, circunstancia que se predica dentro del sub judice, porque pese a que la problemática ventilada inició de vieja data, permanece latente.

Frente a la subsidiariedad, es pertinente referir que esta exige la inexistencia de “otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el 23 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. 24 Ver sentencia T-038 de 2024, Corte Constitucional. 25 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 27 Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional…” 28 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 29 Sentencia T-194 de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01.

ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. amparo para evitar un perjuicio irremediable”30; a dicha premisa, se deben agregar dos (02) hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de forma transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

En ese contexto, conviene recordar que el ordenamiento jurídico ha previsto diferentes mecanismos de protección dependiendo de la naturaleza de las garantías que se invoquen, y particularmente, tratándose de derechos fundamentales se creó la acción de tutela mientras que, para el amparo de derechos colectivos, se diseñó la acción popular, esto, sin perjuicio de que ambos trámites tengan rango constitucional y, por tanto, un carácter preferente y sumario.

Al respecto, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha indicado que por regla general, la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos31, pues para satisfacer su defensa está dada la acción popular, la cual se instituyó en el art. 88 Superior y fue reglamentada en la Ley 472 de 1998; empero, excepcionalmente ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo, implique una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental32.

Dicha Corporación, a su vez en la sentencia T-596 de 2017, señaló como características principales de la acción popular, las siguientes: i.) la legitimación en la causa por activa es amplia, ya que permite “que cualquier persona natural o jurídica, organizaciones de diferente naturaleza y algunas autoridades públicas interpongan la acción”33, ii.) pueden ventilarse pretensiones preventivas y/o restitutorias, toda vez que sus pedimentos incluso, tienen la posibilidad de orientarse a que las cosas vuelvan al estado anterior de la vulneración y de no proceder la restitución, es plausible solicitar la indemnización por el daño ocasionado, iii.) su objeto de protección se circunscribe a los derechos e intereses colectivos, iv.) el juez popular tiene la facultad de ordenar medidas cautelares, no solo con fundamento en el art. 25 de la Ley 472 de 1998, sino también con apoyo en los arts. 229 y 230 del CPACA, v.) al interior del proceso existe un amplio margen probatorio.

A partir de lo descrito, se colige que esta acción goza de autonomía como instrumento judicial, en el entendido que “no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias”34 Cabe destacar que, pese a que la jurisprudencia constitucional no ha fijado reglas absolutas sobre la procedencia o no de la acción de tutela por la perturbación de derechos colectivos, sí ha definido requisitos de procedencia material y otros de eficacia, a efectos de proporcionar elementos de juicio al operador judicial que permitan ubicar en una u otra acción el reclamo.

Por consiguiente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 2001, respecto al juicio material de procedencia, indicó que resultaba necesario establecer qué tipo de vínculo existía entre los derechos fundamentales y los colectivos, y para ello, se requería acreditar: i.) conexidad, la cual implicaba que la afectación iusfundamental fuera una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, ii.) legitimación, en tanto le correspondía acreditar a la persona que acudiera a la acción de tutela, que era su derecho fundamental el directamente afectado y no el de otros, y, iii.) que las pretensiones tuvieran por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, debiendo evaluarse el objeto hipotético de la orden judicial de amparo.

A su turno, el juicio de eficacia impone valorar si la acción popular a la luz de las condiciones del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos en riesgo. Decantados tales presupuestos, esta Sala de Decisión evidencia que el eje central de la impugnación se funda en que la problemática ventilada a través de esta acción de tutela no reviste de un tinte general o colectivo, sino particular y fundamental ante la inminencia de corregir los acontecimientos que se suscitan al interior y a los alrededores de un paso peatonal ubicado en el sector de la Estación del Ferrocarril, popularmente conocido como 30 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Sentencia SU-1116 de 2001. 32 En la Sentencia SU-1116 de 2001, se sostuvo que: “si la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados”.

(…)” 33 Sentencia C-569 de 2004. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente número: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS.

“callejón de la muerte”, el cual, según adujo la actora se creó como consecuencia de un cerramiento irregular con malla metálica realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia. En ese sentido, emerge que la amenaza pregonada en relación a los derechos fundamentales a la vida, la libre locomoción, la integridad y seguridad física y, la dignidad humana de la señora Valencia Palomino, están inescindiblemente ligados al presunto abandono institucional del lugar, la falta de limpieza y mantenimiento del entorno, así como a la copiosa inseguridad que constantemente pone en riesgo a los transeúntes del sitio; sobre el particular, se advierte que el art. 4°35 de la Ley 472 de 1998 consagra entre otros derechos colectivos, los del goce a un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, en los cuales pueden subsumirse las garantías deprecadas.

Lo anterior, como quiera que al contrastar los requisitos de procedencia material citados, con las pruebas recaudadas en el trámite, no logra extraerse que en verdad la conexión de los derechos invocados como conculcados trascienda del ámbito general al particular, pues si bien de entrada no es dable descartar que la inseguridad del sector causa incomodidad a sus habitantes y un estado constante de alerta, este hecho no implica que automáticamente derechos fundamentales tales como la seguridad e integridad física de la accionante estén en riesgo inminente, máxime cuando no se acreditó de manera fehaciente la existencia de una amenaza particular y concreta a su vida, a la libre locomoción y en conjunto a su dignidad.

En similar sentido, se advierte que las vulneraciones alegadas no son individuales, sino comunes a los transeúntes y/o residentes del área, aunado a que las eventuales órdenes que se persiguen, claramente se encaminan a determinar la limpieza, mantenimiento, recuperación del entorno y garantía de seguridad del sector, por lo cual, debe descartarse que el objeto perseguido sea de tipo iusfundamental, pues a todas luces estas tienen un impacto colectivo, que debe ser discutido ante el juez natural del asunto, es decir, el juez popular.

Ahora, en lo referido al juicio de idoneidad y eficacia, se observa que la actora, reiteradamente manifestó que parte de la problemática, se deriva de la ausencia de cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de popular con radicación No. 63-001- 33-31-002-2008-00137-00 por las autoridades, así como a la renuencia de la Juez Segunda Administrativa del Circuito en someter a verificación el acatamiento de las mismas, no obstante, y sin necesidad de mayores elucubraciones, este argumento se descartará, teniendo en cuenta que una vez revisada la plataforma SAMAI, se constató que mediante providencia del 20 de febrero de 202636, dicho proceso fue desarchivado, se ordenó reintegrar y convocar a la instalación del comité de verificación del asunto y, se fijó como fecha para la celebración de audiencia el 12 de marzo hogaño. Entonces, de cara a la legitimación en la causa por activa ampliada aplicable a las acciones populares, es plausible que la señora María Andrea Valencia Palomino, como afectada y titular de tales derechos colectivos, se haga parte en ese proceso (de no serlo ya) y participe del trámite de verificación; ahora, en el evento de que ella tenga pretensiones que excedan las órdenes de esa acción popular, nada impide que inicie otra acción popular, incluso solicitando el decreto de las medidas cautelares previstas en el art. 25 de la Ley 472 de 35 ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) g) La seguridad y salubridad públicas;

(…). 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2026-00010-01. ACCIONANTE: MARÍA ANDREA VALENCIA PALOMINO. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS. 1998 y los arts. 229 y 230 del CPACA. Tales situaciones, reafirman que la acción popular es idónea y eficaz para los fines pretendidos por la hoy accionante.

No se realizarán análisis adicionales atinentes a la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues por sustracción de materia, las condiciones para su concurrencia no son factibles. Así las cosas y acogiendo el concepto del Ministerio Público, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz, como la acción popular para zanjar la controversia; se pone de presente que los cargos de la alzada, tendientes a debatir la responsabilidad de las entidades accionadas, no se abordarán más allá del margen ofrecido en el estudio de la legitimación en la causa por pasiva, pues ante la improcedencia de la acción, le está vedado al juez de tutela examinar el fondo del asunto, y estos aspectos se relacionan con ello.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones anotadas, la sentencia proferida el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 007 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»