TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2026-00004-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y OTROS. 0029-002-2026 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Oscar Morales Morales actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición en conexidad con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, la protección especial del adulto mayor y la igualdad, exponiendo que: ▪ En la actualidad tenía 80 años de edad y por tanto, gozaba de la calidad de adulto mayor según lo preceptuado en la Ley y la jurisprudencia. ▪ Se había desempeñado como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. ▪ Elevó derecho de petición tendiente a que se reconociera pensión de jubilación en su favor, empero, atendiendo a que no obtuvo respuesta, promovió acción de tutela en contra de las entidades obligadas; mediante fallo de tutela dictado al interior del proceso con radicación No. 63001-31-18-001-2025-00078-00 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, se ampararon algunos de los derechos deprecados y para efectos ilustrativos, transcribió in extenso el acápite resolutivo de la sentencia en cuestión. ▪ Corolario de lo ocurrido, a través de Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025, notificada el 12 de diciembre siguiente, se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso radicado bajo el No. 63001- 3333-004-2019-00217-00, confirmada el 08 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, cuya ejecutoria se produjo del 16 de mayo de 2025. ▪ El 12 de noviembre de 2025, se elevó solicitud de inclusión en nómina, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera comunicado alguna respuesta. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Más adelante, trajo a colación apartes jurisprudenciales relativos a la procedencia de la acción de tutela, así como a las regulaciones normativas del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015 y el CPACA, aludiendo además de manera específica al derecho de petición en materia pensional previsto en el art. 4° de la Ley 700 de 2001.
También, se refirió a la obligación de las autoridades de dar cumplimiento a los fallos judiciales ejecutoriados, citó pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y abordó temáticas tales como el acceso a la administración de justicia, la procedencia de las acciones de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, el debido proceso, la igualdad y el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad.
Con todo, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello ordenar: i.) a las accionadas responder de fondo el derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2025, ii.) a la Fiduprevisora S.A. informar la fecha precisa de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No 8844 del 04 de diciembre de 2025, iii.) a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, manifestar si ya había enviado a la entidad fiduciaria y al FOMAG dicho acto administrativo (con los documentos necesarios) para pago, así como certificar su fecha de remisión e informar su número de radicado, detallando si tales actuaciones las ejecutó inmediatamente y, iv.) notificar al correo electrónico tutelasguiajuridica@gmail.com las respuestas respectivas.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslados a las entidades accionadas. El Juez de Instancia mediante auto del 19 de enero de 20262 -notificado en igual fecha3-, admitió la acción de tutela incoada en contra de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, corriéndoles traslado por el término de 02 días para que ejercieran su derecho de defensa y arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer, incluyendo el expediente administrativo que dio origen a la acción constitucional. 3.2.
Contestaciones. 3.2.1. De la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío4: Según se verifica en el proceso, la contestación rendida por esta entidad no fue tenida en cuenta por el Juez de Instancia, en tanto la persona que la presentó no se allegó los documentos que acreditaban su capacidad para actuar en el asunto; sin embargo, las pruebas que hacían parte del expediente administrativo, sí se incorporaron. 3.2.2.
Fiduprevisora S.A.: Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo dictado el 28 de enero de 2026 resolvió: “(…)
PRIMERO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de la acción constitucional instaurada por el señor OSCAR MORALES MORALES, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO con relación a las peticiones de las que está investida de competencia.
SEGUNDO. Confiérase TUTELA al derecho fundamental de PETICIÓN del señor OSCAR MORALES MORALES, vulnerado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
TERCERO. Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo (i) informe y notifique al actor sobre su falta de competencia con relación a la petición tercera del derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2025 y (ii) remita la misma a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG). 2 SAMAI Índice 00003 - Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
CUARTO. De igual forma se le ORDENA al que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de la misma y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela; y el correo electrónico al que se puede notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión judicial.
QUINTO. Así mismo, se ordena a la entidad obligada que una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas concedidas inicialmente, informe al despacho las actuaciones surtidas en aras de acreditar la iniciación del cumplimiento del fallo. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, el A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, estimó satisfechos los presupuestos de competencia, legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como la notificación en debida forma del auto admisorio del libelo, enunció los hechos probados y a continuación, analizó las características generales de la acción de tutela, el derecho de petición y la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
De cara a estas premisas, de un lado, recordó que la parte actora pretendía la protección del derecho fundamental de petición y del otro, indicó que estaba acreditado que el 12 de diciembre de 2025 el señor Morales Morales elevó solicitud a través de la plataforma digital contactenos@gobernacionquindio.gov.co dirigida tanto a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío como a la Fiduprevisora S.A. – FOMAG, destacando que las peticiones allí formuladas en efecto involucraban a varias autoridades.
Luego, sostuvo que en el transcurso del proceso, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío demostró haber remitido la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 e informar lo pertinente al accionante al correo electrónico que dispuso para notificaciones, motivo por el cual, respecto de dicha entidad se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, tornándose inocuo emitir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida, como quiera que lo pretendido con la petición ya se había concretado.
Sin embargo, esgrimió que no ocurría lo mismo con las peticiones que resultaban de competencia de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG, toda vez que al tenor de lo reglado en el art. 21 del CPACA, era deber de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, remitir a la entidad fiduciaria (dentro de los 05 días siguientes a su radicación tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 17 de octubre de 2025 dentro del proceso con radicación No. 63001-3333- 005-2025-00150-00) la solicitud para que se pronunciara en lo atinente a la inclusión en nómina. 3.4.
Informe de cumplimiento6. Dentro del término de ejecutoria7 de la sentencia, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío arrimó informe de cumplimiento, en el cual manifestó que: i.) mediante oficio SED.DAF.121.212.0018 de fecha 30 de enero de 2026 cargado en la plataforma de la Fiduprevisora S.A. al que se le asignó la radicación No. 20261010591152 se dio traslado a la entidad fiduciaria del punto 03 del derecho de petición, relativo a la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 y, ii.) por medio de oficio No. SED.DAF.121.212.0019 del 30 de enero de 2026, puso en conocimiento del accionante la falta de competencia del ente territorial para atender la solicitud de inclusión en nómina, así como la remisión del derecho de petición a la Fiduprevisora S.A. Bajo ese entendido, pidió tener por cumplida la orden judicial. 3.5.
Impugnación contra el fallo de primer grado8. El extremo actor discrepó de la decisión instancia, arguyendo que: ▪ A través del mecanismo constitucional se solicitó conminar a la Fiduprevisora S.A. para que ofreciera una respuesta clara y precisa frente a la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025. 6 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 7 Dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del fallo, esto es, el 30 de enero de 2026 (Ver SAMAI Índice 00009- Tribunal). 8 SAMAI Índices 00008 y 00009 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. ▪ A todas luces, el fallo carecía de motivación y análisis constitucional, pues omitió examinar las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. respecto a informar la fecha de inclusión en nómina, con lo cual, además se pasó por alto evaluar el derecho de petición en su modalidad de información, el debido proceso administrativo, su impacto sobre la seguridad social y la avanzada edad del actor, configurando con ello un defecto por ausencia de motivación “prohibido por la Corte Constitucional, como es la Sentencia T-214 de 2012, afirma que las decisiones judiciales que no analizan los derechos invocados violan el debido proceso (…)”. ▪ Se dictó un fallo incongruente e incompleto, al no responder al problema jurídico que el mismo operador planteó, que entre otras cosas, perpetuaba las vulneraciones que pretendían evitarse. ▪ La Fiduprevisora S.A. continuaba vulnerando el debido proceso administrativo, como quiera que pese a tener en su poder la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 que reconoció la pensión de vejez, se negaba a señalar la fecha de su inclusión en nómina, tornando de esta manera el acto administrativo ineficaz; aunado a que sus actuaciones eran contrarias a los postulados de eficacia, celeridad y publicidad que regían la administración pública. ▪ Se vulneraba la seguridad social por la demora injustificada en el pago de la pensión en favor de su titular, generando con ello incertidumbre y desprotección ante la imposibilidad de subsistencia. ▪ Se ignoró la protección reforzada que merecía el accionante derivada de su condición de adulto mayor y por ende, la especial protección constitucional que ameritaba e imponía a la entidad la carga de actuar sin dilaciones. ▪ El núcleo esencial del derecho de petición también involucraba dar pronta respuesta a las solicitudes.
En ese escenario, pidió revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos fundamentales invocados, para que dentro de las 48 horas siguientes las entidades responsables informaran la fecha exacta de la inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 3.6. Concesión de la impugnación. Tras verificar que la impugnación se interpuso oportunamente9, el Juez de Instancia concedió el recurso mediante providencia del 09 de febrero de los corrientes10 y una vez sometido a reparto11, el conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a este Despacho. 3.7.
Actuaciones posteriores al fallo. Mediante memorial arrimado el 12 de febrero hogaño12, la parte actora promovió incidente de desacato; por auto del 17 de febrero de 202613, el Despacho de Instancia se abstuvo de dar trámite al mismo, tras considerar que la entidad territorial había cumplido con lo ordenado en el fallo, esto es, remitir la petición a la Fiduprevisora e indicarle al accionante su falta de competencia para resolver la petición, dando traslado a la entidad competente. 3.8.
Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal no se pronunció. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 28 de enero de 2026 (SAMAI Índice 00008 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 03 de febrero siguiente (SAMAI Índice 00010 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular los recursos feneció el 04 de febrero hogaño. 10 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003 Archivo 2ActadeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00015 - Juzgado. 13 SAMAI Índice 00016 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. En armonía con lo previsto en los arts. 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política, 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación propuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional dilucidar si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó exclusivamente el derecho de petición, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A. está obligada legalmente a informar la fecha exacta en que se llevará a cabo la inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025? Adicionalmente, se analizará si ¿El ámbito de protección que otorga el derecho de petición, reviste de suficiencia para conjurar la vulneración de las garantías fundamentales del actor en virtud sus condiciones particulares? Precisa la Sala que los problemas jurídicos, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Como cuestión previa, se anota que pese a que el A-quo no abordó en concreto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la tutela desde los diferentes ámbitos de protección de los derechos invocados, en esta instancia debe hacerse lo propio no solo con el objetivo de brindar la claridad conceptual que se requiere, sino además en aras a delimitar el alcance y también las restricciones de las garantías en debate.
Superado lo anterior, la Sala advierte que, este caso reviste de relevancia constitucional, lo cual, al tenor de las subreglas18 que integran dicho principio, fijadas en la sentencia SU- 215 de 2022 y reiteradas en la sentencia SU-125 de 2025, ambas proferidas por la Corte Constitucional, exige que “(i) el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia 14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de 2015, SU-354 de 2017 y SU- 125 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
Siguiendo ese hilo argumentativo, el asunto tratado tiene la entidad de interpretar, aplicar o incluso desarrollar el derecho a la igualdad en lo referido a la adopción de medidas que eviten discriminación para acceder a la pensión de jubilación (art. 13 Constitucional); de igual modo, se orienta a la protección del derecho de petición (art. 23 ibidem), el debido proceso (art. 29 ejusdem), la seguridad social instituida en el art. 48 Superior y revestida de carácter fundamental, por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional19 y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas20, así como el acceso a la administración de justicia que a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental al integrar al núcleo esencial del debido proceso21, ante su posible transgresión derivada de la ausencia de acciones afirmativas o en su defecto rendir información inherente a la inclusión en nómina de pensionados del señor Oscar Morales Morales.
Así mismo, se observa que el art. 46 Superior, establece que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger y asistir a las personas de la tercera edad, garantizando su integración activa, seguridad social integral, subsidio alimentario en caso de indigencia y una vida digna, reconociéndolos como sujetos de especial protección, de lo cual se desprende el amparo que persigue el accionante, atendiendo a que cuenta con 80 años de edad.
Por otro lado, y en virtud a las condiciones fácticas que rodean el asunto, la Sala analizará de oficio la posible vulneración del mínimo vital, reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental innominado que deviene de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, al permitir la materialización de otras garantías fundamentales22.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose en su orden que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos en discusión por ser la persona que elevó la solicitud de inclusión en nómina de su pensión de jubilación y el beneficiario de la prestación. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión generadora de la afectación, con ocasión a que no han resuelto la petición aludida pese a que tanto la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG como el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones económicas del personal docente adscrito a ese Fondo, sumado a que le corresponde a la entidad fiduciaria al fungir como administradora de los recursos del FOMAG, realizar el pago de la prestación en cuestión, de allí que sea imperativa su intervención en el trámite indagado.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al Juez Constitucional23, también se tendrá por satisfecha, ya que la petición de inclusión en nómina se elevó el 12 de diciembre de 202524 y el inicio de la acción de tutela, data del 15 de enero de 202625, es decir, que entre 19 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 20 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 21 Sentencias T – 799 de 2011 y T – 283 de 2013. 22 T-045 de 2022. 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente23 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 24 25 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES.
ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. una y otra actuación solo corrió 01 mes y 02 días, plazo que se considera razonable para instaurar este mecanismo constitucional. Respecto a la subsidiariedad, es pertinente referir que esta exige la inexistencia de “otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”26, aclarando que a dicha regla general se deben adicionar 02 hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de forma transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.
En ese orden de ideas, se observa que por regla general el requisito de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en tanto existen mecanismos judiciales principales a través de los cuales ventilar este tipo de controversias que corresponden al conocimiento del Juez natural27, no obstante, la misma Corporación particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 hizo alusión a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional definiendo que “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;
(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”28.
A tono con esta hermenéutica, conviene rememorar que en temas relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones por vía de tutela, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional estimó que el juez debe valorar además “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse;
(iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”29.
Decantados estos presupuestos, la Sala observa que el interesado nació el 24 de julio de 194530 por lo que en la actualidad cuenta con 80 año de edad, circunstancia que según lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia T-013 de 2020, lo clasifica como una 26 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 28 Sentencia T-308 de 2016. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Pag. 1– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. persona de la tercera edad31 pues de acuerdo con las estadísticas del DANE32 la expectativa de vida de los colombianos actualizada al año 2025 es equivalente a 76,59 años; en ese sentido, cabe subrayar que pese a que en el trámite no existe un registro expreso relativo a las condiciones de salud o de vulnerabilidad del accionante, para esta Sala de Decisión, las mismas pueden presumirse teniendo en cuenta de un lado que, su avanzada edad per se las denota, convirtiéndolo a su vez en un sujeto de especial protección constitucional y del otro, el art. 1°33 de la Ley 1821 de 2016 corregido por el Decreto 1821 de 2016 contempla que el retiro forzoso de quienes desempeñan funciones públicas será a los 70 años, circunstancia que permite colegir sin necesidad de mayores elucubraciones que el accionante ya no se encuentra laborando y por ende, que la pensión se convierte en el medio de su subsistencia. Ahora, en lo que atañe al agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial en procura de obtener el reconocimiento del derecho, el término transcurrido desde la solicitud, la convicción sobre la titularidad de tales garantías y el posible conocimiento sobre la defensa de sus derechos, se advierte que el despliegue de gestiones inherentes al reconocimiento prestacional, en el caso concreto no solo se circunscribe a la petición para la inclusión en nómina y al trámite de esta acción de tutela, sino que abarca un espectro más amplio, toda vez que el interesado debió acudir a proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconociera34 la deprecada pensión de jubilación (radicación No. 63001- 3333-004-2019-00217-00), e igualmente a acción de tutela con miras a que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
Sobre el particular, es pertinente acotar que el hecho consistente en que exista un fallo dictado por esta jurisdicción que ordenara el pluricitado reconocimiento, en manera alguna implica que el proceso ejecutivo se erija como el mecanismo idóneo y eficaz para otorgar la protección perseguida por vía de tutela, en primer lugar teniendo en cuenta que someter al actor a la espera que conlleva el procedimiento ordinario redundaría en desmedro de la urgencia de su situación; en segundo lugar, porque con esto queda en evidencia que al menos desde el año 2019 el interesado está en la búsqueda de obtener la pensión, resultando desproporcionado postergar más su derecho cuando ya ha superado la expectativa de vida en Colombia; y en tercer lugar, como quiera que si bien a la fecha no se ha completado el término de 10 meses previsto en el art. 19235 del CPACA para instaurar 31 Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 32 Ver https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defunciones 33 ARTÍCULO 1°.
(Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. (Ver Sentencia 2018-01750 de 2019 Consejo de Estado) Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. 34 Según se extrae de los partes considerativos de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial”, así: 35 ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. el proceso ejecutivo (en virtud a que la ejecutoria del fallo se produjo el 16 de mayo de 202536 y por tanto los 10 meses se cumplirían el 23 de marzo del año que avanza), lo cierto es que se itera, al no ser la vía ejecutiva idónea ni eficaz para el amparo reclamado por tratarse específicamente de una pensión de jubilación y la avanzada edad del interesado, en nada repercute el agotamiento de dicho plazo.
Paralelamente, en lo que atañe a la acción de tutela promovida en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, (Q.), esta judicatura avizora que en fallo del 19 de noviembre de 202537 ese Despacho resolvió: “(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor OSCAR MORALES MORALES, vulnerados por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital del señor OSCAR MORALES MORALES, amenazados por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), por las razones esgrimidas en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que, por conducto de su Representante Legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda, conforme a sus competencias y funciones, a dar respuesta de fondo, esto es: clara, precisa, congruente y consecuente, a la petición de información elevada ante esa Entidad el 15 de octubre de 2025 por el señor OSCAR MORALES MORALES a través de su apoderado; contestación que deberá ser notificada al solicitante en la dirección suministrada para tal efecto.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, -si aún no lo ha hecho en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a culminar el estudio del proyecto de acto administrativo que le fue remitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 23 de julio de 2025 respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de prestación económica – cumplimiento de sentencia judicial- radicada en esa entidad bajo el No. QUIND20250722F5050030210, y dentro del mismo término proceda a digitalizar y remitir a la Entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada.
QUINTO: Del cumplimiento oportuno de lo ordenado se deberá remitir constancia a este Juzgado, so pena que se adelante trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato en contra de los directos responsables del obedecimiento del mandato constitucional y de sus respectivos superiores jerárquicos, quienes deben desplegar las actuaciones correspondientes para garantizar dicho acatamiento.
SEXTO: Para efectos de impartir el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, la PARTE ACTORA deberá poner en conocimiento del Despacho, la omisión por parte de la entidad en atender las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, en el evento que la accionada no haya procedido de conformidad y en los términos previstos en esta decisión.
SÉPTIMO: NEGAR el amparo deprecado frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene a las Entidades accionadas que den respuesta de fondo a la solicitud realizada por el señor OSCAR MORALES MORALES el 18 de junio de 2025, que le informen la fecha de inclusión en nómina para el cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso judicial adelantado bajo el radicado No. 2019- 00236, y que rindan informes a este Despacho en torno a dicho cumplimiento; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: DESVINCULAR de la presente acción al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones señaladas en la parte motiva. (…)”. (Resaltado fuera del texto original). Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
(…)” 36 37 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2, Págs. 23 a 53– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. De lo anterior, emerge certeza consistente en que no existe cosa juzgada respecto a los pedimentos de inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025 que se debaten en el proceso de ahora, puesto que en el fallo citado no se profirió ninguna orden frente a este aspecto, máxime ante la evidencia palmaria que en la parte motiva de dicha decisión, se estimó que para ese momento no se configuraba vulneración de ese tipo, en tanto ni siquiera se había expedido el acto de reconocimiento prestacional, indicando que: “Por tanto, frente a la falta de resolución de dicha solicitud no es posible emitir ningún reproche al extremo pasivo, como quiera que, se insiste, para el momento en que se promovió la acción de tutela no existía la vulneración alegada por el accionante.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado en relación con que se ordene a las encartadas que den respuesta de fondo a la solicitud realizada por el actor el 18 de junio de 2025, que le informen al promotor del empeño la fecha de inclusión en nómina para el cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso judicial adelantado bajo el radicado No. 2019-00236, y que rindan informes a este Despacho en torno a dicho cumplimiento; pues la mencionada petición corresponde a la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación económica a cargo del FOMAG, la cual, como se indicó en líneas precedentes, debe ser resuelta dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, término que no se encontraba vencido para el momento en que se presentó el escrito tutelar.
(…)”. Corolario de estas premisas, se colige que en el sub examine se acreditó el ejercicio de vasta actividad administrativa y judicial que propende por el reconocimiento pensional, aunado al transcurso de un tiempo considerable desde que el actor inició los trámites para que se le otorgara la prestación y que aquel no solo tiene la convicción de ser el titular de tal derecho, sino además que ha hecho lo posible por su defensa, acreditándose así la totalidad de requisitos enumerados en precedencia, que fueran previstos por la jurisprudencia constitucional para habilitar el estudio del reconocimiento y pago de pensiones por vía de tutela.
Entonces, como quiera que la totalidad de los derechos invocados por el accionante e incluso el mínimo vital examinado de oficio por la Corporación se relacionan intrínsecamente con el pago prestacional deprecado, se evidencia que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se cumplieron de forma concurrente y en ese contexto, es plausible revisar el fondo del asunto. 4.4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará y adicionará el fallo, pues por las particularidades del caso, el ámbito de protección del derecho de petición se subsume al debido proceso y a la seguridad social, correspondiéndole a la Fiduprevisora S.A. actuar en pro de salvaguardarlo. Para entrar en materia y en lo que atañe a los maestros oficiales, se pone de presente que el art. 2.4.4.2.3.2.4.38 del Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, consagró que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubrieran los riesgos de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y demás peticiones que se derivaran de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del citado Fondo debían ser resueltas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de radicación completa de la documentación por parte del peticionario, norma que se dictó en armonía con lo preceptuado en el art. 1939 del Decreto Ley 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” en el que se estipuló el mismo plazo de cuatro (4) meses para el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez.
A su turno, el art. 2.4.4.2.3.2.5.40 del mentado Decreto 1272 de 2018 asignó a la entidad territorial certificada en educación la elaboración dentro del mes siguiente a la radicación 38 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” 39 “(…) Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
(…)” 40“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. de la solicitud con el lleno de los requisitos, el proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento pensional, cargándolo junto con el expediente en la plataforma digital dispuesta para ello y, remitiéndolo a la sociedad fiduciaria dentro de ese mismo término; el art. 2.4.4.2.3.2.6.41 ibídem estableció que la fiduciaria durante el mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando el sentido decisión y devolverlo al ente territorial en ese mismo lapso a través de la plataforma digital; el art. 2.4.4.2.3.2.7.42 de ese estamento, determinó que dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del documento que contuviera la aprobación o desaprobación del proyecto, le competía a la Secretaría de Educación expedir el acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional, especificando que si el ente poseía objeciones frente a la revisión efectuada por la fiduciaria, contaba con veinte (20) días calendario contados desde el recibo del documento para presentarlas, la fiduciaria con veinte (20) días calendario adicionales para resolver las observaciones y la Secretaría de Educación con veinte (20) días calendario más para expedir el acto administrativo definitivo, clarificando que esos plazos en manera alguno suponían la ampliación del término total de dos (2) meses para la expedición del acto definitivo; el art. 2.4.4.2.3.2.8.43 ibídem preceptúo que una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, la entidad territorial debía remitirlo inmediatamente a la fiduciaria mediante la plataforma y finalmente, el art. 2.4.4.2.3.2.9.44 ibídem consagra que la fiduciaria dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción del acto notificado y ejecutoriado tiene la obligación de proceder a desembolsar los pagos.
En contraste, las pruebas recaudadas dan cuenta que: i.) desde el 16 de julio de 202545, el señor Oscar Morales Morales a través de apoderado elevó solicitud pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida en un fallo judicial, ii.) por medio de Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 202546, notificada el 12 de diciembre siguiente, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío reconoció la pensión en comento, dando cumplimiento a la sentencia dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii.) el 12 de diciembre de 202547, el interesado radicó derecho de petición tendiente a averiguar la fecha exacta de inclusión en Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” 41 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6.
Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.” 42 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. 43 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” 44 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9.
Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 45 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2, Pág. 16 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2, Págs. 16 a 19 – Juzgado. 47 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2, Págs. 20 a 22 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01. ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. nómina de dicho acto administrativo, iv.) el mismo 12 de diciembre de 202548, una vez ejecutoriada y en firme la resolución referida, mediante el aplicativo POWER APPS dispuesto para tal fin, el ente territorial la remitió con destino a la entidad fiduciaria para pago49, sin que hasta el momento se evidencie alguna actuación por parte de esta última.
Así las cosas, del marco jurídico y fáctico reseñado, emana que si bien en principio la solicitud que buscaba ampararse era únicamente la que se presentó el 12 de diciembre de 2025 con miras a obtener información relativa a la inclusión en nómina de la Resolución No. 08844 del 04 de diciembre de 2025, lo cierto es que en armonía con lo analizado en el acápite de subsidiariedad, ya que en el sub judice están involucrados además del derecho de petición, garantías fundamentales tales como el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la protección de personas de la tercera edad, debe entenderse que el análisis del Juez Constitucional involucra el trámite de reconocimiento pensional de un educador adscrito al FOMAG.
Por consiguiente, atendiendo a que el acto administrativo de reconocimiento prestacional ya se expidió, quedó debidamente ejecutoriado y fue enviado paga pago desde el 12 de diciembre de 2025, es diáfano que la Fiduprevisora S.A. ha excedido el plazo de 02 meses contemplado en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018, para incluir en nómina de pensionados al accionante y con ocasión a ello, se ampararán los derechos deprecados, ordenándose a la entidad fiduciaria que dentro de un plazo máximo de 48 horas, proceda de conformidad; no se advierte ninguna vulneración por parte del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación en las actividades de su competencia, y por tal motivo, habrá de confirmarse el fallo de primer grado respecto a esa temática.
Finalmente, no se efectuarán análisis adicionales frente al núcleo esencial del derecho de petición para determinar si es procedente o no que la fiduciaria proporcione una fecha exacta del pago, pues se itera, en el caso particular el derecho de petición se subsume al ámbito de protección del resto de garantías fundamentales estudiadas y además, su vulneración queda conjurada con la orden de amparo que se otorga en segunda instancia. Esto, se aclara, sin perjuicio de que el A-quo pese a los múltiples derechos que fueron invocados en el escrito introductorio, optara por examinar exclusivamente el derecho de petición, en tanto este Tribunal como Juez Constitucional llevó a cabo un estudio integral de las garantías del actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR por las razones anotadas, la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, así: “(…)
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad, del señor OSCAR MORALES MORALES, vulnerados por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
TERCERO. Consecuentemente, se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la Fiduprevisora S.A., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a incluir en nómina de pensionados al señor OSCAR MORALES MORALES identificado con la C.C. No. 4.326.570. 48 SAMAI Índice 00009 Pág. 5 – Juzgado. 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2026-00004-01.
ACCIONANTE: OSCAR MORALES MORALES. ACCIONADOS: FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
CUARTO. De igual forma se le ORDENA a la Fiduprevisora S.A. que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME al Juzgado el nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de la misma y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela; y el correo electrónico al que se puede notificar las decisiones de desacato, si a ello hubiere lugar, a fin de evitar la configuración de nulidades procesales e identificar al responsable de acatar la decisión judicial.
QUINTO. Así mismo, se ordena a la entidad obligada (Fiduprevisora S.A.) que una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas concedidas inicialmente, informe al despacho las actuaciones surtidas en aras de acreditar la iniciación del cumplimiento del fallo. (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 06 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»