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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2024-00112-00

Reporting judge: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00112-00 DEMANDANTE: EDINSON PORTELA LOZANO DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA. 0004-001-2026 I.- ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Edinson Portela Lozano, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. II. PRETENSIONES1. EDINSON PORTELA LOZANO -mediante apoderado- promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, pretendiendo la declaratoria de nulidad los siguientes actos, expedidos por la demandada al interior de la investigación disciplinaria identificada con el número EE- DEQUI.2021-177: i) los fallos proferidos el 30 de agosto de 2023 y, el 21 de octubre de 2023, por medio de los cuales, en su orden, fue sancionado disciplinariamente en primera instancia y se confirmó la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y, ii) la Resolución nro. 1293 de 19 de abril de 2024, mediante la cual se ejecutó dicha sanción. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se ordenara a la demandada a reintegrarlo al servicio activo, sin solución de continuidad y, a un cargo igual o superior al que desempeñaba - respetándole el grado y antigüedad ostentado por sus compañeros de escalafón-; ii) a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados desde percibir desde el retiro hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo, sumas debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes y el pago de impuestos pertinentes, con imputación del pago; iii) a efectuar los registros pertinentes en el sistema SIED2D y en la hoja de vida del señor Portela Lozano; y, iv) al pago de costas y agencias en derecho.

Como hechos que soportaron sus pretensiones, narró la parte demandante que el 18 de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, dio apertura a indagación 1 Samai. Índice 2. Archivo 3. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 preliminar al interior del proceso radicado con el número SIED2D EE DEQUI- 2021-177, en contra del patrullero Edinson Portela Lozano, con base en el acta de compromiso firmada por éste, relacionada con hechos de violencia intrafamiliar contra su ex pareja, la señora Ángela Viviana González Cardona; dicha decisión fue notificada el 9 de diciembre siguiente.

Posteriormente, esto es, el 22 de marzo de 2022, se dio apertura formal a la investigación disciplinaria de la referencia contra el aquí demandante, señalándose como hechos relevantes, la presunta violencia intrafamiliar que ejerció el patrullero en contra de su expareja sentimental ANGELA VIVIANA GONZALEZ CARDONA, en hechos que reposan en las actas 244 DEQUI GUTAH del 28 de octubre de 2021, 245 DEQUI GUTAH, acta de conciliación 094 de 2021 ante la Comisaria de Familia de Armenia adiada el 21 de abril de 2021 y dictamen pericial de clínica forense del 26 de octubre de 2021.

La decisión de apertura fue notificada personalmente el 7 de abril siguiente. Una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante auto del 24 de enero de 2023 se formuló pliego de cargos contra el señor Portela Lozano, por la presunta comisión de la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, esto es, por “( ) incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado excusado de servicio, o en hospitalización (…)”, y a su vez, haber cometido la conducta de violencia intrafamiliar (art. 229 del C.P.).

Finalmente, mediante los actos acusados, se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Normas violadas. Constitución Política artículos 1, 12, 25, 29, 53, 125 y 218. Ley 1952 de 2019, artículos 4, 11, 12, 13, 14, 148, 159, 160, 215 numeral 2, 223, 225 y, 225D.

Ley 2196 de 2022, artículos 6, 7, 9 y, 26. 3.2. Concepto de violación: Sostuvo el apoderado de la parte actora que la Entidad demandada profirió los actos acusados con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS CUALES DEBERÍAN FUNDARSE, por cuanto la administración disciplinaria fundamentó la sanción, en la afirmación consistente en que el demandante incurrió en el delito de violencia intrafamiliar.

Sin embargo, desde el inicio del proceso se advirtió que el señor Portela y la señora Angela Viviana González Cardona eran excompañeros sentimentales y ya no compartían un núcleo familiar. En ese sentido, se aseguró que existió violación directa de los artículos 29 Constitucional, así como del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019. Así mismo se aseveró que los actos acusados habían sido expedidos con FALSA MOTIVACIÓN por cuanto, aunque en el fallo de primera instancia se reconoció que el disciplinable no residía con la víctima, se le sancionó bajo el Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 supuesto de hecho de la existencia de un núcleo familiar y, el correspondiente tipo penal de violencia intrafamiliar; tal situación, a juicio del actor, constituye una clara incongruencia en las decisiones cuya nulidad se pretende pues, para atribuir el delito de violencia intrafamiliar, se hace necesaria la existencia de un núcleo familiar.

De igual forma se indicó que los fallos acusados se profirieron con VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, CONCRETADO EN LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, pues al momento de proferirse el fallo de segunda instancia y, al percatarse de que la conducta era atípica frente al inciso primero del artículo 229 del C.P. (por falta de núcleo familiar), en esa instancia se decidió "corregir" el error aplicando el parágrafo 1° literal a de dicha norma (violencia contra excónyuges).

Tal situación, a juicio del demandante, constituyó una variación del pliego de cargos en el fallo de segunda instancia, de la cual nunca fue notificado oportunamente, impidiéndose una defensa adecuada y, por consiguiente, una causal determinante para declarar la pretendida nulidad. IV.- TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió el 5 de noviembre de 20242 y, una vez notificada en debida forma, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional la contestó3 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la actora, afirmando que, contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, los fallos disciplinarios se expidieron con respeto de las normas pertinentes, así como con apego del debido proceso y, el soporte del abundante material probatorio que daba cuenta de la incursión del actor en el punible de violencia intrafamiliar.

Así pues, como quiera que no se presentaron excepciones previas, mediante auto del 13 de febrero de 20254 se imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas correspondientes y, se corrió traslado a las partes para rendir sus alegatos de conclusión. En ese orden de ideas, dentro del término oportuno la actora5 y la demandada6 allegaron sus pronunciamientos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió 2 Samai.

Índice 3. 3 Samai. Índice 14. 4 Samai. Índice 17. 5 Samai. Índice 24. 6 Samai. Índice21 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 6.2.

Cuestión previa – Control de actos de trámite. Antes de abordar los aspectos planteados en la demanda, se hace necesario aclarar que, respecto de uno de los tres actos acusados, no es posible efectuar pronunciamiento alguno, razón por la cual, frente a los mismos, se declarará la falta de jurisdicción. Pues bien, en el caso concreto se tiene que, la parte actora, pretende que esta Corporación declare la nulidad de -además de los fallos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente- la Resolución Nro. 1293 de 19 de abril de 2024, suscrita por el señor General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ – Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Patrullero EDINSON PORTELA LOZANO, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Al respecto, el artículo 138 del CPACA dispone que: “( ) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ( )”.

Por su parte, el artículo 43 del CPACA: “(…) Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. ( )” (Negrillas fuera de texto) En relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, los actos administrativos enjuiciables, el Consejo de Estado7 ha reiterado que: “( ) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Reliquidación pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados ( )” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior es factible concluir que, no toda manifestación de la voluntad de la Administración constituye un acto definitivo –esto es, susceptible de control por parte de esta Jurisdicción-, sino que pueden proferirse además actos preparatorios o de trámite y, de ejecución, que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, por tanto, escapan del control de esta Jurisdicción. Como excepción a lo anterior se encuentra, de un lado, en los actos de trámite que concluyan la actuación o no permita su continuación, “caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo” (sentencia del 22 de octubre de 2009, C.E., Sección Segunda, radicado 2008- 00027-00) y, del otro, en los actos de ejecución, cuando estos, i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) introducen circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada; ello por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad8.

Así las cosas, en el asunto examinado se tiene que, la Resolución nro. 1293 de 2024, se limitó a ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al aquí demandante -sin modificar sustancialmente los actos que originaron la sanción-, razón por la cual, para esta Sala es claro que, respecto del mismo existe falta de jurisdicción y, en consecuencia, así se declarará. 6.3.

Problemas Jurídicos y metodología para resolverlos. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Debe declararse la nulidad de los fallos proferidos el 30 de agosto y el 21 de 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 octubre de 2023, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las cuales debieron fundarse, falsa motivación y, violación al debido proceso? • En caso afirmativo, ¿procede el restablecimiento del derecho solicitado en el escrito de demanda por el señor Edinson Portela Lozano? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial del control sobre la potestad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad general, así como de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso que deben regir dichas actuaciones para que, de cara al caso concreto, se resuelva si debe o no accederse a lo pretendido por la parte actora. 6.3.

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probados los cargos en ella formulados, esto es, los de infracción de las normas en las cuales deberían fundarse, vulneración al debido proceso y falsa motivación. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor Edinson Portela Lozano, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) el fallo disciplinario de 30 de agosto de 2023, confirmado mediante ii) el fallo de 23 de octubre siguiente, a través las cuales se le impuso y confirmó sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al ser hallado disciplinariamente responsable -a título de dolo- de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 10°9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto se indicó que, los fallos cuya nulidad se pretende habían sido expedidos con vulneración al debido proceso e infracción de las normas en las cuales deberían fundarse por cuanto, existió una variación de los cargos entre el fallo de primera instancia y, el de segunda instancia, en tanto que: “(…) el parágrafo 1ro literal a del artículo 229 de la ley 599 de 2000 establece que, aun cuando se hayan separados igual incurre en el delito del mencionado artículo en su inciso primero, siendo que dichos elementos normativos no habían sido enrostrados como violados ni en el pliego de cargos ni en el fallo de primera instancia (…)”.

En ese sentido, se alegó como vulnerado el artículo 29 constitucional y, el artículo 225D de la Ley 1952 de 2019 -Código Único Disciplinario-, en tanto se varió el pliego de cargos en el fallo de segunda instancia, en lugar de anularse el pliego para formularse uno nuevo. Así mismo se afirmó en la demanda que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto se sostuvo en los mismos que la señora Ángela Viviana González Cardona hacía parte del núcleo familiar del señor Portela Lozano cuando, cuando lo cierto era que, 9 “ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (…)”. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 no convivían hacía ya algún tiempo; en ese sentido, a su juicio, los fallos cuestionados incurrieron en el vicio alegado pues, para la tener por cierta la materialización del delito de violencia intrafamiliar, era necesaria la existencia de un núcleo familiar que, en el caso del aquí actor, no existía con la señora González Cardona.

Pues bien, a efectos de dar respuesta a los cargos de nulidad planteados por la parte actora, debe iniciarse por recordar que, en efecto, conforme pudo probarse, el 28 de octubre de 202110 se remitió al Comandante del Departamento de Policía del Quindío, copia del Acta nro. 245 DEQUI- GUTAH11, contentiva de la intervención realizada al Patrullero Edinson Portela Lozano respecto de su expareja, la señora Ángela Viviana González Cardona, por presunta violencia intrafamiliar y de género por parte del uniformado.

Por virtud de lo anterior, el 18 de noviembre de 202112 se dio apertura de indagación preliminar, con la finalidad de establecer la ocurrencia de la conducta, si la misma era constitutiva de falta disciplinaria y, el presunto responsable. Tal decisión fue notificada personalmente al señor Portela, el 9 de diciembre siguiente13. El 25 de marzo de 2022 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria14 contra el señor EDINSON PORTELA LOZANO y se dispuso la práctica de pruebas; esa determinación fue notificada el 7 de abril siguiente15, al correo electrónico del disciplinable para tales efectos16.

Una vez recaudadas las pruebas pertinentes17, el 20 de septiembre de 202218 se ordenó el cierre de la investigación y, se corrió traslado para alegatos precalificatorios, luego de lo cual, el 24 de enero de 202319 se profirió auto de pliego de cargos -notificado el 26 de enero siguiente20-, en el cual se estableció: 10 Samai. Índice 4.

Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 1-3. 11 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 6-11. 12 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 17-19 13 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 22. 14 Samai.

Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 29-31. 15 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 32. 16 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 22 y 23. 17 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 43-71. 18 Samai.

Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 72 y 73. 19 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 98-115. 20 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 116. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 En relación la anterior decisión, el 21 de marzo de 2023 el apoderado del señor Portela Lozano solicitó la declaratoria de nulidad21 del pliego de cargos “(…) por vulnerar el Derecho Fundamental al Debido Proceso garantizado constitucionalmente, al omitir una audiencia que cercenó el derecho de defensa de mi representado; lo anterior, con fundamento en los artículos 202 y 206 de la Ley 1952 de 2019, concordante con los artículos 221 a 223 ibídem (…)”; en esa misma fecha, se allegó también solicitud de decreto de pruebas22.

Por tal virtud, el 22 de marzo de 202323 se resolvió la solicitud de nulidad en el sentido de no acceder a la misma -por pretenderse la aplicación de normas distintas al procedimiento establecido en la Ley 1015 de 2006 (vigente para el momento de los hechos), esto es, el Código Único Disciplinario- y, una vez interpuesto recurso de reposición24, la decisión fue confirmada mediante auto del 29 de marzo siguiente25, disponiéndose el decreto de pruebas mediante auto del 4 de abril del mismo año26, que fuere confirmado el 19 de abril de 202327.

Recaudado entonces el material probatorio decretado, el 24 de julio de 202328 se corrió traslado a los sujetos procesales para rendir alegatos de conclusión y, finalmente, el 30 de agosto del mismo año29 se profirió fallo de primera 21 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 146-150. 22 Samai.

Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 152-154. 23 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 155-161. 24 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 164-171. 25 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado II.

Fl 2-8. 26 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado II. Fl 12-15. 27 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado III. Fl 8-13. 28 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado III. Fl 53-56. 29 Samai. Índice 4. Archivo 15. Onedrive Carpeta nro. 5.

Expediente Escaneado III. Fl 90-132. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 instancia, en el cual se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrar probada su incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “(…) incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia (…)”.

Al respecto se sostuvo que, el señor Portela Lozano incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 del Código Penal, específicamente en el enunciado conforme al cual “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) (…)”.

Para soportar la decisión se indicó en cuanto a los hechos que, “(…) el señor patrullero EDINSON PORTELA LOZANO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.110.469.077 quien labora para la Seccional de Protección DEQUI, se ha visto inmerso en caso de violencia intrafamiliar con su excónyuge, fijando unos compromisos por parte del uniformado.¨[Se] indica que mediante Acta nro. 245 DEQUI GUTAH, se efectúa intervención de carácter asistencial a la señora ANGELA VIVIANA GONZALEZ CARDONA, quien es su expareja sentimental, siendo remitida a la Unidad Prestadora de Salud Quindío, con el fin de garantizar la atención integral y diferenciada, así mismo, un seguimiento por parte de salud mental.

Aduce que le fue activada la ruta de atención por parte de la Fiscalía, Comisaria de familia, Medicina Legal y asignación de madrina (…)”. En ese orden de ideas, se afirmó en la providencia referida que, el señor Portela Lozano había incurrido en el delito de violencia intrafamiliar, respecto de su expareja, la señora González Cardona, hechos de los cuales daban cuenta las pruebas allegadas al proceso.

Ahora bien, contra el fallo de primera instancia -y, mediante apoderado- el actor interpuso el correspondiente recurso de apelación aduciendo que, en primer lugar, ni en el pliego de cargos ni en el fallo sancionatorio se especificó una fecha cierta en la cual ocurrió el referido delito de violencia intrafamiliar; de igual forma se indicó que, las pruebas no concluían la comisión del delito enrostrado, y finalmente se adujo que, “(…) tanto el despacho instructor como el de juzgamiento, a la hora de tipificar dicho delito por vía de remisión como falta disciplinaria, extractaron únicamente el inciso primero de la citada norma, que dentro de sus elementos normativos exige para su configuración que la violencia intrafamiliar se presente sobre “un miembro de su núcleo familiar” e, itera esta defensa, ni el instructor del proceso ni en sede de juzgamiento, determinaron fecha, tipo de violencia (psicológica o física) con sus fechas, que den cuenta que para la misma, tanto la quejosa como el disciplinable se encontraban en un mismo núcleo familiar, es más, el mismo despacho de juzgamiento sin precisar fecha, reconoce que para la época de la comisión de la conducta, ni mi poderdante ni la quejosa convivían juntos, por tanto, esta defensa no entiende cómo y pese a que el mismo ente juzgador tiene conocimiento de ello, aún así formula un cargo con una conducta penal que exige que para su concreción la violencia se ejerza en el núcleo familiar, por ello, la conducta concurre también en atípica (…)” (Negrillas fuera de texto).

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 Por virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 202330 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, disponiéndose confirmar en su integridad la sanción impuesta.

Al respecto afirmó el ad quem que, las pruebas recaudadas daban cuenta de la comisión de la conducta disciplinaria atribuida, máxime cuando “(…) la violencia intrafamiliar también cobija a los cónyuges y compañeros permanentes, que a pesar de haberse separado, de no convivir juntos, como en el presente caso materia de investigación, también serán sometidos a esta norma, aunque no haga parte del núcleo familiar, por lo tanto la conducta no sería atípica, ni ambigua, ni imprecisa (…)”.

Pues bien, del recuento efectuado en precedencia esta Sala puede concluir que, en efecto, al señor Portela Lozano se le encontró disciplinariamente responsable de su incursión en la falta establecida en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, tipo en blanco conforme al cual, es falta gravísima incurrir en la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situación administrativa como, la de -según se eligió- franquicia. En ese sentido, es evidente que los reparos de la demanda se dirigen a mostrar, que la calificación inicial de la conducta disciplinaria atribuida fue modificada en la decisión sancionatoria de segunda instancia, que remite a la tipificación como delito la violencia intrafamiliar, descrita en el artículo 229 del Código Penal -modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, vigente para la época de los hechos-, cuyo tenor literal dispone: “(…) Artículo 229.

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. 30 Samai.

Índice 4. Archivo 12. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo (…)”. De la norma transcrita se colige que, el tipo penal prevé varios supuestos de hecho para su configuración, esto es, el descrito en el inciso primero de la norma, es decir, violencia contra un miembro del núcleo familiar, y los descritos en el parágrafo primero ibídem, en sus literales a, b, c y d, dentro de los cuales se encuentra el maltrato al cónyuge o compañero permanente aunque se encuentren separados.

Aclarado lo anterior es menester recordar que, el apoderado de la parte actora alegó que los fallos enjuiciados habían sido expedidos con infracción de las normas en las cuales deberían fundarse y, vulneración al debido proceso, cargos que por metodología se despejarán primero y al final se abordará el consistente en falsa motivación, aduciendo que los mismos vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 29 Constitucional - debido proceso- y, el numeral 4° del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019, cuyo tenor literal dispone que: “Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximo de quince (15) días (…)”; es de anotar que, la Ley 1952 de 2019, hace referencia al Código Disciplinario Único.

Al respecto, ciertamente lamentó la parte actora que se hubiere variado la conducta disciplinaria reprochada en el fallo de segunda instancia -una vez se puso de presente el error de adecuación de la misma, que remite al tipo penal elegido-, pues mientras en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia se sostuvo que el señor Edinson Portela incurrió en violencia intrafamiliar por maltrato de un miembro de su núcleo familiar, en el fallo de segunda instancia se sostuvo -de manera general- que, si el artículo 229 del Código Penal contemplaba la violencia intrafamiliar, ello no operaba solo contra miembros del núcleo familiar, sino también, contra compañeros permanente y esposos, aunque no convivieran juntos; de esa manera se efectuó una variación inoportuna y arbitraria de la conducta constitutiva de falta disciplinaria pues, se reconoció tácitamente que la misma no se adecuaba al inciso primero del artículo citado, sino al parágrafo 1° literal a) de la misma norma.

En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala que en efecto, con el recurso de apelación interpuesto por el señor Portela Lozano contra la decisión de primera instancia, se enfatizó en que la señora Ángela Viviana ya no hacía parte del núcleo familiar del disciplinable y, en consecuencia, no podía endilgársele por remisión del Estatuto Disciplinario a la comisión de la Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 conducta descrita en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, razón por la cual, desde el pliego de cargos existía una clara incongruencia. Pese a lo anterior, el fallador de segunda instancia resolvió de manera muy genérica el argumento, sosteniendo en otras palabras que, se tratara de un miembro de su núcleo familiar o no, la comisión de la conducta disciplinaria remite a lo descrito en el artículo 229 del Código Penal y, por tanto, le restó importancia a la adecuación precisa de los hechos que constituían falta disciplinaria.

Al respecto es fundamental rememorar que tal y como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-1093 de 2004, “(…) El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…) el proceso disciplinario también se define como una sucesión ordenada de actuaciones encaminadas a establecer la verdad, específicamente la verdad sobre la conducta oficial de un servidor público, por lo cual no tendría sentido que la calificación efectuada durante las etapas iniciales de tal proceso se convierta en un límite para quien evalúa razonablemente, en la fase final, lo recaudado durante las investigaciones para establecer los hechos y la responsabilidad disciplinaria que de ellos se pueda derivar.

Adicionalmente, la naturaleza provisional de la calificación jurídico- disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garantía de la presunción de inocencia -como también se señaló en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que ésta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación (…)”.

En similar sentido, la Corporación Guardiana de Integridad y Supremacía de la Constitución Política en sentencia C-030 de 2023 rememoró que: “(…) El reconocimiento de la capacidad punitiva en cabeza de la administración pública ha estado acompañado de la identificación de una serie de principios que le son aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha referido a i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley previa que regule la conducta reprochable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición; ii) el principio de tipicidad, que obliga al Legislador a describir la conducta o el comportamiento ilícito y a determinar expresamente la sanción; iii) el debido proceso, que se refiere a un procedimiento dotado de las garantías mínimas y esenciales propias del derecho de defensa; iv) el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción guarde correspondencia con la falta; y v) la independencia de la sanción penal, lo que habilita la imposición del castigo en sede administrativa, al margen de si el Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal (…)” (Negrilla fuera de texto).

En adición a lo anterior el Consejo de Estado31 ha recordado que: “(…) El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen (…)”.

En ese orden de ideas, no le era dable al fallador de segunda instancia afirmar que la conducta disciplinaria del investigado se concretaba en el artículo 229 sin más apreciaciones, pues con la modificación efectuada por el artículo 1° de la Ley 1957 de 2019, el sujeto pasivo de la conducta cambiaba -al punto que, antes de su expedición la violencia contra un cónyuge o compañero permanente sin que mediara convivencia se traducía en lesiones personales32- y, en consecuencia, debía adecuarse típicamente la conducta disciplinaria al supuesto de hecho investigado; al hacerse lo contrario, es decir, en los términos efectuados por la demandada en el fallo de segunda instancia, se conculcaron las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso que debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 Constitucional), en el sentido consistente en que, se sorprendió al actor al quedar inerme o sin posibilidad jurídica de reacción en el trámite del proceso disciplinario frente a una variación de la conducta en el fallo que puso fin a la segunda instancia, situación analizada en la referida sentencia T-1093 de 2004 por la Corte Constitucional.

Adicionalmente debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1015 de 200633 ”por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional“, el Código Disciplinario Único era aplicable en lo no previsto por la norma especial, de tal suerte que, al evidenciarse por parte del ad quem que la investigación disciplinaria tenía fallas desde el pliego de cargos, debía declarar la nulidad del mismo y ordenar que se estructurara de nuevo -conforme lo disponía el artículo 225D34 del CDU-, para garantizar la defensa y contradicción del investigado.

Bajo los anteriores supuestos y, a juicio de esta Sala, el fallador de segunda instancia no debía justificar los yerros de adecuación de la conducta bajo la 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10). Actor: SAULO F. GUARIN CORTES. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP313-2025 del 19 de febrero de 2025. 33 Artículo 20. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.

En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. 34 ARTÍCULO 225 D. Variación de los cargos.

Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la clasificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la clasificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva clasificación, en un plazo máximo de quince (15) días.

Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 premisa referida a que el artículo 229 del Código Penal contemplaba todas las situaciones posibles para casos de violencia intrafamiliar, sino velar por la garantía del debido proceso del investigado, quien tenía el derecho a conocer con exactitud los presupuestos fácticos y jurídicos precisos bajo los cuales se le iba a sancionar.

En ese orden de ideas, los cargos de infracción de las normas en las cuales deberían fundarse y, vulneración al debido proceso, prosperan. De otro lado y, ya en punto del cargo de falsa motivación, se tiene probado que desde la conformación misma del pliego de cargos35, la conducta por la cual se investigó al aquí actor, fue la de maltratar física o psicológicamente a un miembro de su núcleo familiar y no, la de maltratar física o psicológicamente a su cónyuge, aunque se hubieren separado o divorciado.

Fue tan clara la elección de la conducta presuntamente desplegada por el señor Portela Lozano que, en el pliego de cargos se indicó que, la parte subrayada del tipo penal, hacía referencia únicamente al segmento de la norma presuntamente infringida por el policial, así: Así mismo, en el fallo de primera instancia se mantuvo la imputación del tipo disciplinario, remitiendo a la misma conducta típica penal, de idéntica manera como le fue endilgada en el pliego de cargos, así: 2.

Si el instructor varia la clasificación, notificara la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenara dar aplicación al ARTÍCULO 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio. 3. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente.

El funcionario de juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley. 4. Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad. 5.

La variación se notificara en la misma forma del pliego de cargos y se otorgara un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El periodo probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses. (Yerro corregido por el Art. 1 del Decreto 1656 de 2021) 35 Samai. Índice 4. Archivo 15.

Onedrive Carpeta nro. 5. Expediente Escaneado I. Fl 98-115. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 Lo anterior, resulta sumamente relevante porque, tal y como lo sostuvo la parte actora en su demanda, para que se configure la conducta disciplinaria por remisión al tipo penal de violencia intrafamiliar en los términos indicados por la demandada -luego de la expedición de la Ley 1959 de 2019-, esto es, contra un miembro del núcleo familiar, se hace necesaria la existencia de convivencia del presunto victimario con la alegada víctima del punible, lo que tal y como se reconoció desde el inicio de la investigación disciplinaria, no ocurría en el momento de los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del SP8064 del 2 de junio de 2017, sostuvo que: “(…) conforme al principio de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal, se requiere que las conductas objeto de sanción se encuentren definidas en el tipo penal de forma precisa e inequívoca, para que el ciudadano esté en condiciones de decidir si ajusta su comportamiento al supuesto de hecho o se abstiene de hacerlo y, a su vez, el juez pueda constatar con nitidez si el individuo realizó o no la conducta establecida por el legislador como delictiva.

Entonces, si el artículo 229 del Código Penal sanciona a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”, advierte la Corte que no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte de dicho contexto nuclear (…) Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal.

Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados.

Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 hay desunión o disyunción entre sus integrantes.” (Negrillas fuera de texto).

De igual forma, en sentencia SP313-2025 del 19 de febrero de 2025, la referida Corte en su Sala de Casación Penal recordó que: “(…) con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, no solo centrado en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que contraen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo. 63.- En lo que a este caso interesa, los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del mismo «núcleo familiar», mientras dura la relación de pareja.

Conforman una familia como acto de voluntad, pero a la vez, también como acto de voluntad, pueden disolverla (Cfr. SP8064-2017, rad 48047, y SP468-2020, rad. 53037), lo cual puede ser producto de la decisión, ya sea, unilateral, o bilateral, de terminar la relación de pareja. 64.- Pero por mandato de la referida ley se protege el bien jurídico de la familia respecto de «cónyuges o compañeros permanentes» que se han «divorciado o separado» (parágrafo 1º, literal b), art. 229 del CP).

A estas personas, quienes ya no conforman el mismo «núcleo familiar», les aplica la pena establecida para el delito de violencia intrafamiliar cuando ejecuten la conducta del tipo penal y sean sujetos activos y pasivos entre sí. 65.- El objetivo de esta norma es evitar la reincidencia de agresiones al interior de la familia (físicas o psicológicas), que en muchos casos constituyen la antesala a la consumación de otras conductas punibles como el homicidio y el feminicidio.

En especial, se busca proteger a la mujer víctima, tal como quedó consignado en el informe de ponencia en el trámite de dicha ley (proyecto n.° 201 de 2018 – Cámara y n.° 138 de 2017 – Senado) (…)” (Negrillas fuera de texto). De lo citado se colige que, cuando se expidió la Ley 1959 de 2019, se amplió el tipo penal descrito en el artículo 229 del Código Penal, a efectos que cobijara también a otro tipo de sujetos que, sin pertenecer al núcleo familiar del victimario, esto es, sin que convivieran, pudiera protegérsele de maltratos físicos o psicológicos; dicho de otra forma, el núcleo familiar de una persona lo conforman los sujetos que conviven y conforman unidad con ella, mientras que el artículo 229 ibídem también cobija a quienes sin convivir con el presunto victimario, puedan resultar agredidos por éste.

Así las cosas, es claro que el tipo disciplinario en blanco fue concordado o se llenó -desde el pliego de cargos y, con la expedición de los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende- con una conducta que no se acompasaba con la realidad fáctica y procesal, pues se insiste, era absolutamente claro para el fallador de instancia que, la señora Ángela Viviana González y el señor Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 Edinson Portela Lozano, no convivían juntos para cuando ocurrieron los hechos materia de investigación. En relación con la descripción precisa de los hechos que merecen reproche penal la Corte Constitucional recordó, en sentencia C-996 de 2000 que, “(…) La taxatividad consiste en la descripción de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obstáculo para que en algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y/o indirectos y/o circunstanciales.

Así, será posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jurídico, y la pena en forma clara y precisa (…)”. De lo citado se concluye que, en materia penal y -verbi gratia- disciplinaria, es necesario describir de manera clara, precisa y delimitada los hechos investigados, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues revisada la actuación disciplinaria esta Corporación pudo evidenciar que, la demandada erigió la investigación contra el señor Portela Lozano, frente a un supuesto de hecho diferente del probado, esto es, sobre la base de que él y la señora Ángela Viviana conformaban un núcleo familiar que, a su vez, se adecuaba al supuesto de hecho contenido en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, lo que se insiste, no ocurrió. Lo anterior quiere decir que, desde la apertura de la investigación y, pese a conocerse que los involucrados no convivían juntos, se adelantó el proceso disciplinario bajo el supuesto de una adecuación imprecisa de la conducta disciplinaria que remite a la conducta penal de violencia intrafamiliar, se itera, por cuanto el mismo -dadas las modificaciones traídas por la Ley 1959 de 2019- contemplaba varias modalidades para su ejecución, esto es, contra miembros del núcleo familiar, o personas que no convivieran con el presunto victimario, etc.

Así las cosas, es evidente que los actos acusados fueron expedidos sobre un supuesto de hecho distinto del revelado por la situación fáctica y, en ese orden de ideas, es palmario que el cargo de falsa motivación tiene vocación de prosperidad y, da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos, como en efecto, se declarará. Así las cosas, al prosperar todos los cargos de la demanda, esto es, los de infracción de las normas en las cuales deberían fundarse los actos, violación al debido proceso y falsa motivación, esta Sala declarará la nulidad total de los fallos proferidos el 30 de agosto de 2023 y, el 21 de octubre de 2023, por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

De igual forma, a título de restablecimiento del derecho y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CPACA y lo solicitado en la demanda, se ordenará a la demandada REINTEGRAR al señor Edinson Portela Lozano al cargo que venía desempeñando al momento de ejecutarse la sanción disciplinaria, así como a RECONOCER y PAGAR los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante con ocasión de las Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad, desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC Final IPC Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de sueldos, Prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 estableció frente al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, que a título de reparación del daño no procedería el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro, lo cierto es que, en dicha providencia no se analizó la causal de retiro por destitución originada en un proceso disciplinario.

Al respecto, el Consejo de Estado36 ha sostenido en casos similares que: “(…) en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.

Adicionalmente, no procederán los descuentos de las sumas de dinero que el actor hubiere recibido en el evento de que haya tenido otra u otras 36 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 23001-23-33-000-2017-00485-01 (4024-2021). Demandante: Iván Antonio Yanes Pérez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional. Temas: Disciplinario Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 vinculaciones laborales en el sector privado, por cuanto ello vulneraría el derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal (…)”.

Por tal virtud, no se ordenarán los descuentos de que trata la referida sentencia SU-556 de 2014. De otro lado, se ordenará a la demandada a hacer los registros pertinentes en el sistema SIED2D y en la hoja de vida del señor Portela Lozano, dejando sin efecto la sanción impuesta y evitando que le siga figurando el correctivo disciplinario como antecedente.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201837, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación; tampoco se accederá a la petición relacionada con el pago de los impuestos que se puedan originar en el pago de la condena pues, no se explicó siquiera sumariamente las razones por las cuales debía accederse a esa petición que, por contera, excede la responsabilidad de la demandada.

IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia38 y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR que existe falta de jurisdicción respecto de la Resolución Nro. 1293 de 19 de abril de 2024.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de los fallos proferidos el 30 de agosto de 2023 y, el 21 de octubre de 2023, por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente a Edinson Portela Lozano con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a: i) reintegrar al actor en el cargo que ostentaba al momento de su retiro y, a ii) reconocer y pagar a Edinson Portela Lozano los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará de conformidad con la fórmula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada a hacer los registros pertinentes en el sistema SIED2D y en la hoja de vida del señor Portela Lozano, dejando sin efecto la sanción impuesta y evitando que le siga figurando el correctivo 37 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 38 Artículo 280 CGP. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDINSON PORTELA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 63001-2333-000-2024-00112-00 disciplinario como antecedente.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema Siglo XX. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»