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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-007-2024-00333-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 053 TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS - MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA PERIODICIDAD EN EL TRAMITE Y/O SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO 34 DE 1998.

INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, notificada el 26 de abril de 2024, en cuanto negó el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la demandante el 10 de abril de 2024. 1.1.2.

Se declare la nulidad del acto administrativo ARM2024EE008670 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en cuanto dio respuesta al derecho de petición radicado el 09 de mayo de 2024, bajo el radicado ARM2024ER009783. 1.1.3. Se declare que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas el 10 de abril de 2024, por parte del Municipio de Armenia y la Nación Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - Fiduprevisora S.A. 1.1.4.

Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de las entidades demandadas, de conformidad con la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y seis (46) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que confirma la negativa del reconocimiento de las cesantías de la demandante y hasta cuando se efectué el pago de las cesantías pedidas en esta demanda.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ: 1.1.5. Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte actora, establecida en la Ley 244 de 1995, la Ley 1701 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y seis (46) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2_Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que confirma la negativa del reconocimiento de las cesantías del demandante y hasta cuando se efectué el pago de las cesantías pedidas en esta demanda. 1.1.6.

Se ordene a las accionadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 1.1.7. Condenar al Municipio, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se cancelen las cesantías solicitadas en esta demanda y se proceda al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 187 y 192 del C.P.A.CA. 1.1.8.

Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 1.1.9. Se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2: La demandante, por laborar como docente oficial, le solicitó al Municipio de Armenia y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el día 10 de abril de 2024, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tenía derecho.

Por medio de los actos administrativos demandados, expedidos en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se negó a la demandante el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada. 2 Ibidem, pág. 2-6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Detalla que la cesantía, siendo un derecho que le asiste al trabajador, una vez cumple los requisitos para realizar la solicitud, no le fue reconocida y tampoco cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo reconociendo la prestación solicitada dentro de los quince (15) días que exige la ley, con la respectiva ejecutoria de 10 días desde su notificación, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – Fiduprevisora S.A., canceló la prestación de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes que establece la ley para su pago.

Esgrime que a la fecha de presentación de este medio de control, el pago de las cesantías no se ha hecho efectiva, por lo que solicita la cancelación inmediata de la misma por orden judicial, así como la cancelación de la respectiva sanción por mora, tal como lo determinó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018- SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 o la sentencia 00580 de 2018, teniendo como Magistrada Ponente a la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el evento en que la entidad territorial y el MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA no den respuesta a la petición de las cesantías.

Arguye que la parte actora solicitó la cesantía el día 10 de abril de 2024, siendo el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 02 de mayo de 2024, el cual si bien fue expedido, no reconoce la prestación, es decir la entidad está excediendo el término estipulado y así mismo se encuentra superado el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la FIDUPREVISORA S.A., el día 23 de julio de 2024, reconocimiento prestacional que a la fecha tampoco se ha materializado, razones suficientes para afirmar que desde la fecha del 24 de julio de 2024, se ha generado la respectiva sanción por mora para las entidades públicas del orden nacional demandadas.

Expone que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en virtud de la entrada en vigencia de la misma, son llamadas a responder las entidades territoriales por el no reconocimiento de las cesantías, así como las entidades públicas del orden nacional demandadas por el no pago de las sanciones por mora por la cancelación extemporánea de las cesantías a los docentes, una vez vencidos los 70 días de hacer realizado la respectiva solicitud de cesantías parciales por parte del docente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido internamente por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se determinó que “No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.” Sin embargo, la anterior disposición fue demandada en nulidad simple ante el Honorable Consejo de Estado, habiendo determinado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: Cesar Palomino Cortes, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso con radicación número: 11001-03-25-000-2016- 00992-00(4473-16), declarar la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ante la mencionada circunstancia, el Ministerio de Educación Nacional, propone la apertura de un incidente de impacto fiscal, para que se modulen los efectos de la decisión adoptada por el Alto Tribunal; siendo así, el 15 de febrero de 2022, mediante auto interlocutorio se resuelve negar las pretensiones y abstenerse de modular los efectos de la sentencia y levantar la suspensión de los efectos de la misma.

Seguidamente el Ministerio de Educación Nacional a través de su apoderado judicial, presenta solicitud de nulidad absoluta de la decisión contenida en la providencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual se niegan las pretensiones del impacto fiscal antes mencionado, con fundamento en que fue tomada sin competencia para ello. Mediante providencia de fecha del 12 de diciembre de 2023 y notificada dos meses después, esto es el 12 de febrero de 2024, se negó la solicitud de nulidad.

Aduce que el Ministerio de Educación, el Fomag y la entidad territorial a la que pertenece la demandante, han utilizado todas las herramientas jurídico-procesales, con la finalidad de obstaculizar el cumplimiento material de las decisiones del Honorable Consejo de Estado desde el año 2019, las cuales se encuentran concluidas y de las cuales se han amparado los derechos de los docentes de la educación pública.

Concluye manifestando que de conformidad con la decisión proferida, se entiende que los docentes pueden solicitar las cesantías, sin límite temporal de los tres (3) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa años que había sido establecido en la norma demandada, de manera que la orden emitida mediante la sentencia del 24 de octubre de 2019, debe ser acatada por todos los funcionarios de las Secretarías de Educación y MEN – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues los efectos jurídicos del acuerdo No. 034 de 1998, expedido internamente por el Consejo Directivo, no se encuentra por encima de la ley como lo determinó el Consejo de Estado.

Indica que después de la expedición de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la solicitud de conciliación fue en este sentido. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el articulo 2.4.4.2.3.2.28, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, está circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad territorial y el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los veinticinco (25) días a la entidad territorial por no expedir el acto administrativo de su reconocimiento y a partir del día hábil setenta (70), esta sanción es responsabilidad de las entidades publicas del orden nacional. 3 Ídem., pág. 6-16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo refirió que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente, afirma que la decisión de diciembre de 2023 (que niega la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de 3 de febrero de 2022, mediante el cual la el Consejo de Estado, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional), notificada en febrero de 2024, se entiende que los docentes pueden solicitar las cesantías, sin el límite temporal de los tres (3) años que había sido establecido en la norma demandada y la orden emitida mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, debiendo entonces ser acatada por todos los funcionarios de las Secretarías de Educación, el MEN – FOMAG y la FIDUPREVISORA, pues los efectos jurídicos del Acuerdo 034 de 1998, ya no existen.

Sostiene que en el año 2018, se unifica el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el sector docente, fijando reglas para la liquidación y conteo de la misma. Refiere que profundizar en la situación de la demandante es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja en duda el derecho que le asiste, ya que ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, y el derecho que le asiste a que se le cancelen las cesantías, que en el presente asunto se considera que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 24 de octubre de 20244. • Admisión de la demanda: 12 de noviembre de 20245. • Notificación a las partes: 13 de diciembre de 20246. • Contestación demanda: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de 4 Ídem., documento: 4_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 6AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documentos: 8Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 9AcusesAdmite(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Prestaciones Sociales del Magisterio: 21 de noviembre de 20247. • Contestación demanda: Fiduciaria la Previsora S.A: 16 de diciembre de 20248. • Contestación Municipio de Armenia: 14 de enero de 20259. • Traslado excepciones: 05 de febrero de 202510. • Contestación excepciones: 10 de febrero de 202511. • Auto declara no probadas las excepciones previas propuestas por el FOMAG, tiene por contestada la demanda por parte de las demandadas, decide sobre las pruebas, fija el litigio, ordena dictar sentencia anticipada de que trata el articulo 182 a) del CPACA, y corre traslado a las partes para alegar de conclusión12. • Sentencia en primera instancia: 25 de junio de 202513. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202514. • Recurso de apelación del demandante: 09 de julio de 202515. • Concesión del recurso de apelación: 12 de agosto de 202516. • Admisión del recurso de apelación, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 27 de agosto de 202517. • Pronunciamiento Municipio de Armenia: 28 de agosto de 202518. • Parte demandante remite documentos: 25 de febrero de 202619. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 1.5.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO20: La entidad accionada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto las declarativas, como las de 7 Ídem, documento: 10ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 15ContestacionFiduprevisora(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 24ContestacionMunicipioArmenia(.pdf) NroActua 10. 10Ídem, documento: 28Traslado3diasExcepciones(.pdf) NroActua 12. 11Ídem, documentos: 30ContestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14, 31ontestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14 y 32ontestacionExcepcionesDte(.pdf) NroActua 14. 12Ídem, documento: 37AutoSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 17. 13Ídem, documento: 48SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 25. 14Ídem, documentos: 49Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 y 50AcusesSentencia(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26. 15Ídem, documento: 51ApelacioinSentenciaDte(.pdf) NroActua 27. 16Ídem, documento: 54AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 29. 17Expediente digital SAMAI, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_Otro-prununciamientoapel(.pdf) NroActua 9. 19Ídem, documento: 10_MemorialWeb_REMISIONDEDOCUMENTOS- DANIELAPOLANCORODRIGUEZ(.pdf) NroActua 11. 20Ídem, documento: 10ContestacionDdaFomag(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar en su contra.

Frente a los hechos, adujo que no son ciertos o no constituyen hechos. Respecto a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por cuando se encuentran dirigidas a la Secretaría de Educación, ente autónomo e independente, en igual sentido se opuso a las mismas, como quiera que se solicita la sanción moratoria de una resolución que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, aunado que no está probado que a la parte demandante le asista el derecho al pago de las sumas de dinero pretendidas.

Explica que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Refiere que, mediante auto del 25 de enero de 2021, el Consejo de Estado suspendió los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 11001- 03-25-000-2016-00992-00 (4473-16), que suprimió la periodicidad de tres (3) años para la solicitud de cesantías parciales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal virtud, manifestó que hasta que se produzca un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la modulación o modificación de los efectos de la sentencia anteriormente señalada, las cesantías parciales deben atenderse con aplicación de lo previsto por el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual indica: “PERIODICIDAD: No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior… ”.

Asevera que, en el presente caso, al realizar las validaciones correspondientes, se registra en la plataforma Humano, un reconocimiento de cesantías parciales por medio de la Resolución No. 0456 del 07 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación de Armenia, tal como se evidencia en el siguiente print de pantalla del certificado de puesto a disposición que se emite de la precitada herramienta: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirma que, una vez validada la solicitud, se decide negar el reconocimiento; esto en virtud a que mediante oficio con radicado No. 2022-EE-099821 del 10 de mayo de 2022, el Ministerio de Educación da respuesta al requerimiento que dicha Secretaría realiza a la Personería Municipal de Armenia sobre la periodicidad de cesantías, indicando lo siguiente: “El Consejo de Estado, mediate auto del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal.

No obstante, este Ministerio, con la coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurica del Estado, ha presentado recurso de insistencia en contra del auto que negó el incidente. Así mismo, de conformidad con el articulo 13 de la Ley 1695 de 2013, la interposición del recurso de insistencia suspende los efectos del fallo.

Por esta razón, la nulidad decretada por el Consejo de Estado aún no ha surtido efectos. Que por lo anteriormente expuesto, a esta Secretaría le corresponde seguir los parámetros regulados por el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia se sigue cumpliendo el acuerdo 34 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG inciso 1 del artículo 5, respecto de las cesantías, que no podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.

Que son normas aplicables, entre otras, la Ley 91 de 1989, la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 34 de 1998, el articulo 57 ° de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 1588 de 2019, por la cual se modifica la Resolución 513 de 2016, Articulo 334 de la Constitución Política, Ley 1695 de 2013 y Decreto 942 del 01 de junio de 2022”. Adicionalmente agregó que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaria de Educación, teniendo en cuenta que es este el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad del mismo, es decir, incluyendo la totalidad de los valores a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocer y pagar y es el legislador quien pone en cabeza del FOMAG la revisión del acto administrativo pero de una manera formal en cuanto a verificar si el docente realmente está afiliado al Fondo y si se hicieron los aportes por parte de la entidad territorial.

Propone aquellas excepciones que denominó: i) Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, ii) Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concretó que denegó las cesantías, iii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, iv) Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora, v) Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019, vi) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) Improcedencia de la indexación, viii) Improcedencia de la condena en costas y ix) Excepción genérica.

1.5.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.21: La entidad demandada allegó escrito de contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicita muy respetuosamente se sirva denegar en su totalidad las condenas en su contra, máxime cuando se encuentra vinculada en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mas no en posición propia.

Frente a los hechos de la demanda adujo que algunos no eran hechos pues eran apreciaciones subjetivas de la parte accionante acerca de la interpretación de una norma jurídica, más no relata ninguna situación de modo, tiempo y lugar que sea objeto de manifestación alguna, mientras que frente a otros adujo que no le constaban, correspondiendo a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), con apoyo en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 Ibidem).

Propone como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Cobro de lo no debido, iii) Enriquecimiento sin causa, iv) Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A, v) Inexistencia en la reclamación del derecho y vi) Excepción innominada. 21Ídem, documento:15ContestacionFiduprevisora(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, adjunto como anexos los certificados22 donde consta la fecha de pago de las cesantías realizadas a la parte demandante el 20 de mayo de 2020 (Resolución No. 176 del 20 de mayo de 2020) y 21 de noviembre de 2020 (Resolución No. 534 del 30 de julio de 2020). 1.5.3 MUNICIPIO DE ARMENIA– SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL23: La entidad territorial demandada allegó escrito de contestación, destacando que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, mientras que otros los negó. Para ello enfatizó que según pantallazo del aplicativo Humano en Línea, la demandante el 19 de abril de 2024, solicitó el retiro parcial de cesantías, acarando que el 10 de abril de 2024, es la fecha de ingreso a la plataforma para solicitar y generar certificaciones laborales previas a la radicación de la prestación económica, lo cual se realiza por medio del mencionado aplicativo humano conforme lo indica la guía del docente.

De dicha solicitud de pago, se obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024. Resalta que la negativa del reconocimiento pretendido, se dio de conformidad con el oficio con radicado N° 2022-EE-099821 del 2022-05-10 por parte del Ministerio de Educación, en el cual se indica a dicha Secretaria de Educación que debe seguir unos parámetros establecidos sobre la periodicidad de cesantías, indicando que el Consejo de Estado, mediante auto del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal de la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por parte de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, que señalaba lo siguiente: “No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior”.

No obstante, dicho Ministerio en coadyuvancia con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado, presentó recurso de insistencia en contra del auto que negó el mencionado incidente fiscal dentro del término legal, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1695 de 2013 y a la fecha, dicho recurso no ha sido resuelto.

Aduce que la interposición del recurso de insistencia suspende los efectos de la 22Ídem, documentos: 17AnexosFiduprevisora(.pdf) NroActua 9, 16AnexosFiduprevisora(.pdf) NroActua 9. 23Ídem, documento: 24ContestacionMunicipioArmenia(.pdf) NroActua 10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia del 24 de octubre de 2019, por lo tanto, no es posible que se generen efectos de ningún tipo de gestión por parte de la administración en la que se desprenda la decisión adoptada en la sentencia mencionada, razón por la cual, la nulidad decretada por el Consejo de Estado aún no ha surtido efectos, correspondiendo en cabeza de dicha Secretaría, seguir los parámetros regulados por el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia seguir cumpliendo lo estipulado por el Acuerdo No. 34 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG inciso 1 del artículo 5, respecto de las cesantías, que no podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas, teniendo en cuenta que el Municipio de Armenia, cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - (modificados por el Decreto 942 de 2022), así como en las reglas y lineamientos establecidos por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018 e inciso 1 del Artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998; sin que en el presente asunto exista transgresión de los preceptos normativos que estipulan la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías.

Refiere que para la época de los hechos, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente estatal, tenía ya regulado su procedimiento y desarrollo efectivo, en las disposiciones contenidas los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – (modificados por el Decreto 942 de 2022) y el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, de ahí que las competencias de las Secretarias de Educación frente al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, se circunscriben en reconocer y liquidar dichas prestaciones económicas a través de la herramienta tecnológica dispuesta, teniendo en cuenta manual operativo de prestaciones económicas, guías y comunicados para el módulo de cesantías en el aplicativo humano en línea (herramienta tecnológica dispuesta por Fiduprevisora), así como los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad Fiduciaria La Previsora que lo administra.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Explica que la Previsora como Fiducia encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son quienes tienen la competencia para aprobar el pago de los actos administrativos reconocidos por las Secretarias de Educación por conceptos de cesantías parciales y definitivas.

Las Secretarias de Educación son intermediarias entre el docente y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente al trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Adicionalmente, indica que a pesar de que las Secretarias de Educación reconocen y liquidan las solicitudes de cesantías parciales y definitivas, estas deben circunscribirse a las directrices impartidas a través de manuales, comunicados y guías expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, so pena de ser rechazados o negados los actos administrativos reconocidos al momento de efectuar el correspondiente pago.

Aclara que, por las razones ya mencionadas con antelación, la Secretaria de Educación Municipal a través de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024 y el oficio ARM2024EE008670, niega el trámite de cesantías parciales a la señora Daniela Polanco Rodríguez. Concluye reiterando que existe una imposibilidad legal y reglamentaria por parte de la entidad territorial de reconocer las cesantías parciales radicadas por la docente Daniela Polanco Rodríguez, ni mucho menos reconocer el pago de la sanción moratoria. 1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para ello fijó el litigio determinando si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y como consecuencia de ello, establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales sin límite temporal de 3 años a la última radicación de la solicitud de cesantías y en consecuencia, si hay lugar al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías como docente de establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la Ley 1071 de 2006.

En este sentido realizó un análisis del marco jurídico y jurisprudencial contenido en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-25-000- 2016-00992-00, el auto interlocutorio del 03 de febrero de 2021, que resolvió el incidente de impacto fiscal, el recurso de insistencia en contra del auto que negó el incidente de impacto fiscal y el desarrollo del caso concreto.

Sobre el particular, señaló que la parte demandante, mediante petición radicada el 10 de abril de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue negada a través de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024. Advirtió que mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 2019, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2016-00992-00, se anuló el inciso 1 del artículo 5º del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, al reglamentar el retiro de cesantías parciales, condicionando temporalmente a que solo podía hacerse cada tres (3) años, contados a partir de la fecha de pago anterior y que dicha nulidad se ordenó con base en la falta de competencia del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, para expedir la disposición reglamentaria acusada.

Arguyo que el Ministerio de Educacional Nacional, presentó solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal en relación con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por cuanto consideró que la misma afecta de manera considerable la sostenibilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Resaltó que el Consejo de Estado, el 25 de enero de 2021 admitió el incidente de impacto fiscal y ordenó entre otras cosas suspender los efectos de la sentencia proferida hasta tanto se decidiera en el marco del incidente, sobre la modulación o modificación de sus efectos, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 9 de la Ley 1695 de 2013.

Señaló que mediante auto proferido por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2021, se negaron pretensiones planteadas por el Ministerio de Educación Nacional en la solicitud del incidente de impacto fiscal, por cuanto no se demostró que hubiere generado o tenga la potencialidad de generar una grave afectación a la sostenibilidad fiscal de la Nación; dicha providencia fue objeto del recurso de insistencia presentado por el Ministerio de Educación Nacional conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Ley 1695 de 2013.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, el proceso bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2016-00992-001, adelantado por el Consejo de Estado, se observa en el archivo digital índice 252, la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, indicó que al haberse interpuesto el recurso de insistencia contra el auto que resolvió el incidente fiscal, suspendió los efectos del fallo y en consecuencia, hasta que no sea resuelto el recurso de insistencia interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, las solicitudes de cesantías parciales deben atenderse con aplicación a lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; razones por las cuales se niegan las pretensiones de la demanda. 1.7 LA APELACIÓN: La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, solicitando que la decisión inicial sea revocada en su integridad y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, sustentando en que existieron desaciertos jurídicos en los que incurrió el juez de primera instancia. En este sentido destacó que el Acuerdo No. 034 de 1998 se profirió con desconocimiento de los limites constitucionales y legales de la potestad reglamentaria y por ende la a quo al justificar la legalidad de los actos administrativos acusados, desconoció dichos limites materiales.

Enfatizó que tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificada y constante, la potestad reglamentaria, como manifestación de la función administrativa del Estado, tiene carácter subordinado y dependiente de la ley, y se encuentra sujeta a los principios de legalidad, competencia y necesidad. Precisó que esta disposición sublegal, carente de habilitación legislativa expresa, invade la reserva de ley en materia prestacional, al condicionar el ejercicio de un derecho, la disponibilidad periódica de las cesantías parciales que tiene rango legal y goza de protección reforzada al integrar el salario diferido del trabajador público, en los términos de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

Además, desde la perspectiva funcional, dicho acuerdo no puede considerarse una reglamentación legítima, pues no subsana vacíos normativos ni desarrolla República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa elementos indeterminados de la ley, sino que crea una limitación nueva e injustificada, incompatible con los principios constitucionales de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales.

Aseveró que el inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 034 de 1998, al establecer una limitación temporal de tres (3) años para la radicación de solicitudes de cesantías parciales, crea una barrera no prevista en la Ley 91 de 1989 ni en el régimen legal del FOMAG, y por tanto, excede los límites de necesidad y competencia exigibles a todo acto administrativo de carácter general.

Esta norma sublegal nunca fue autorizada por una habilitación legal expresa, y por ello fue anulada mediante sentencia de 24 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, en ejercicio del control abstracto de legalidad. Expuso que el recurso de insistencia no puede emplearse como mecanismo para perpetuar la aplicación de una norma anulada, como quiera que no reabra el debate jurídico sobre la legalidad o validez de la norma anulada, en este caso el inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo No. 034 de 1998.

Aceptar la suspensión indefinida de los efectos de la sentencia de nulidad del 24 de octubre de 2019, equivaldría a paralizar la ejecución de un fallo judicial firme, no por razones fiscales efectivamente comprobadas, sino simplemente por la persistencia procesal de una de las partes. Adicionalmente indicó que la aplicación por parte de la administración de una disposición sublegal que ya ha sido anulada por la jurisdicción contencioso- administrativa, aun cuando se halle pendiente la resolución de un recurso de insistencia dentro de un incidente de impacto fiscal, constituye una vía de hecho y vulnera de manera directa y grave los principios de legalidad, supremacía constitucional y cosa juzgada judicial.

Refirió que la potestad normativa de las entidades administrativas no es autónoma, ni mucho menos ilimitada. En un Estado Social de Derecho, la validez de toda regulación expedida por órganos administrativos debe encontrar respaldo expreso en la ley y estar sometida al principio de legalidad, al control de constitucionalidad y a la jerarquía normativa.

Arguyó que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carecía de competencia para establecer el límite temporal de tres años para la radicación de solicitudes de cesantías parciales. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Explica que la restricción introducida en el inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo No. 034 de 1998, configura una medida de fondo, no de procedimiento, que afecta directamente el derecho a acceder a una prestación social legalmente reconocida y ya causada.

Reiteró que la sentencia de primera instancia incurre en error de interpretación normativa y jurisprudencial al sostener que el recurso de insistencia interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional contra el auto del 3 de febrero de 2021 tiene el efecto de mantener vigente el inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo No. 034 de 1998, declarado nulo mediante sentencia del 24 de octubre de 2019.

Esta conclusión, además de incorrecta, desconoce los efectos propios de la sentencia de nulidad y la estructura normativa del incidente de impacto fiscal consagrada en la Ley 1695 de 2013. Agrega que el recurso de insistencia suspende únicamente los efectos de la providencia que resuelve el incidente, más no de la sentencia judicial principal cuya modulación se solicita.

Concluyó señalando que la tesis adoptada por el juez de primera instancia equivale a revivir los efectos de una disposición normativa que ya ha sido retirada del ordenamiento jurídico por decisión firme de la jurisdicción contencioso- administrativa. Este enfoque no solo es equivocado desde el punto de vista técnico, sino que afecta directamente el derecho sustancial de la parte demandante, en tanto permite que se apliquen disposiciones abiertamente inconstitucionales y contrarias a la legalidad y el derecho fundamental de los docentes al reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales, en tanto permite mantener restricciones normativas que han sido declaradas nulas por contravenir la Constitución y la ley.

Aceptar la anterior tesis, implica otorgar al recurso de insistencia un alcance regresivo, contrario a los fines del proceso judicial y al deber de garantizar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales. Finalmente adujo que era necesario que el superior funcional revoque la sentencia apelada y reconozca que el inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 034 de 1998, no se encuentra vigente desde el 3 de febrero de 2021, fecha en la cual se levantó formalmente la suspensión de la sentencia de nulidad. 1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.1. La parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.8.2.

La parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.8.3. La parte demandada MUNICIPIO de ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN se pronunció frente al recurso de apelación, considerando que su sustentación no está en consonancia con lo preceptuado dentro de la normatividad acusada, exponiendo las siguientes conjeturas: Resalta que si bien la apelación argumenta que el inciso 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 034 de 1998 fue proferido con extralimitación de la potestad reglamentaria y sin habilitación legal expresa, y que ya fue anulado por el Consejo de Estado, la decisión de primera instancia no desconoce este hecho sustantivo.

Recalca que la controversia actual no radica en la legalidad intrínseca de la norma (la cual ya fue declarada nula), sino en la vigencia de sus efectos prácticos en el ámbito administrativo debido a la cadena procesal posterior a la nulidad. Asevera que el Juzgado de primera instancia no está defendiendo la legalidad original del Acuerdo No. 034 de 1998, sino la necesidad de aplicarlo provisionalmente debido a la suspensión de los efectos de la sentencia de nulidad, derivada del recurso de insistencia. Manifiesta igualmente que el Juzgado se acogió a la literalidad del artículo 13 de la Ley 1695 de 2013, que establece claramente que el recurso de insistencia "suspenderá los efectos del fallo" que resuelve el incidente de impacto fiscal.

El "fallo" al que se refiere el Juzgado es el auto del 3 de febrero de 2021, que negó el incidente de impacto fiscal y, consecuentemente, ordenó levantar la suspensión de los efectos de la sentencia de nulidad. Al suspenderse los efectos de este auto por la interposición del recurso de insistencia, se mantiene el estado anterior, es decir, la suspensión de los efectos de la sentencia de nulidad.

Insiste que la actuación del Juzgado se basa en la aplicación de una disposición legal (artículo 13 de la Ley 1695 de 2013) que rige los efectos de los fallos en el marco de incidentes de impacto fiscal. Aunque la sentencia de nulidad tiene efectos de cosa juzgada, sus efectos fueron suspendidos y esta suspensión se mantiene vigente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa mientras el recurso de insistencia esté pendiente de resolución. Por lo tanto, no se está desconociendo la cosa juzgada, sino aplicando la normativa procesal que rige la ejecutoriedad temporal de dicha cosa juzgada.

Esgrime que la actual aplicación de la norma no se fundamenta en una defensa de la competencia original del FOMAG, sino en la obligación administrativa de acatar los efectos procesales derivados del recurso de insistencia. Sostiene que el Juzgado de primera instancia sostuvo una interpretación diferente y válida en el contexto administrativo, pues al suspenderse los efectos del auto del 3 de febrero de 2021 (que negó el incidente de impacto fiscal y levantó la suspensión de la sentencia de nulidad), por virtud del recurso de insistencia, se restablece la suspensión inicial de los efectos de la sentencia de nulidad de 2019.

De esta forma, la disposición del Acuerdo No. 34 de 1998 se mantiene provisionalmente aplicable hasta que el recurso de insistencia sea resuelto. Esta interpretación es una aplicación directa del artículo 13 de la Ley 1695 de 2013, y es la que rige la actuación administrativa actual. No se trata de revivir una norma anulada, sino de respetar los términos de una suspensión procesal.

Concluye manifestando que la postura adoptada en la sentencia de primera instancia es coherente con el marco jurídico procesal vigente para el momento de la decisión, y no se evidencia un "error de interpretación" o una "vía de hecho", sino la aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la normativa especial sobre el incidente de impacto fiscal.

En este sentido, la apelación carece de fundamentos suficientes para revocar la decisión impugnada. 1.8.4. La parte DEMANDANTE remitió el auto proferido por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2026, el cual en su numeral primero resolvió negar el recurso de insistencia promovido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual confirmó el auto del 3 de febrero de 2022, que negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal de la referencia. Indicó que dicha actuación se llevó a cabo con la finalidad de que se tengan en cuenta los argumentos allí plasmados para realizar el estudio del recurso de apelación incoado.

1.8.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia24; y no le es dable 24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional24 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas y como consecuencia de ello, es procedente reconocer el pago de la sanción moratoria que se deriva de la misma, contemplada en la Ley 244 de 1995, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019? En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, se dilucidará: ¿Cuáles son los efectos jurídicos y el alcance de firmeza del auto del 12 de febrero de 2026 proferido por el Consejo de Estado, que confirmó el auto del 03 de febrero de 2022, especialmente en lo que respecta a la negativa del recurso de insistencia incoado por el Ministerio de Educación Nacional, frente a la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal y el levantamiento de la suspensión de los efectos de la sentencia del 24 de octubre de 2019 dentro del proceso No.11001-03-25-000- 2016-00992-00, por parte de la Sección Segunda Subsección B de la misma Corporación al declarar la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Régimen salarial y prestacional de los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

(ii) Responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente (iii) Marco legal y jurisprudencial frente a la periodicidad en el trámite y/o solicitudes de reconocimiento de las cesantías con ocasión de la declaratoria de nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.; y (iv) El caso concreto. 2.2 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte.

En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PÚBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Las cesantías son claramente una prestación social que busca proteger al trabajador, como su nombre lo indica, cuando quede cesante.

Por lo anterior, se han regulado varios sistemas de causación, reconocimiento, liquidación y pago, pero con relación al último punto, el pago, siempre se busca que se consiga el fin perseguido, limitando el mismo a la finalización de la relación laboral (liquidación definitiva) o a casos excepcionales regulados por la ley, como son la financiación de los gastos por estudio, o para la compra o mejoramiento de vivienda (liquidación parcial).

Ahora bien, a través de la Ley 91 de 1989, se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15 lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. … 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos clases de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente así, i) para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y ii) a los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses25.

Se aclara que, la forma de liquidar las cesantías, salario base de liquidación y factores a tener en cuenta, claramente se rige por las normas de los servidores públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2.3 RESPONSABILIDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEL SECTOR DOCENTE: El artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispone: “Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 25 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.(…)” subrayado fuera de texto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” (negrillas y subrayas de la Sala) El objeto de dicho contrato es constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.

Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como previamente se advirtió, estableció que el pago de cesantías de los docentes estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, el Decreto 1075 de 2015, señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En atención a lo anterior, se tiene que el reconocimiento de las prestaciones sociales que deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 56 de la Ley 962 de 200526), es una función que radica en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, para facilitar y garantizar el cumplimiento de tal actividad, en procura de los principios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria, entidad que a su vez tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo y la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en virtud del contrato de fiducia que tiene celebrado con el Gobierno Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.

A propósito, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, aducido anteriormente, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, dicha normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de 26 ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se extrae que la entidad territorial es responsable por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.

Sobre este tema, el Consejo de Estado ha señalado: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]»27. De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–”28 (Negrillas de la Sala).

Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T-7.185.558, T-7.186.143, T- 7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T- 7194269 (Acumulados). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto29. 2.4 MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA PERIODICIDAD EN EL TRAMITE Y/O SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO 34 DE 1998: Sea lo primero indicar, que el Acuerdo No. 34 de 199830, expedido por Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulaba el trámite ordinario de las cesantías parciales de los docentes afiliados al FOMAG, disponiendo en su artículo 5 respecto a la periodicidad de las mismas que: “No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de anterior.

Esta limitación no se aplica en los tramites prioritarios aprobados por el Comité Regional por una sola vez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de enero 11 de 1995”. En efecto, el acuerdo en mención, establecía restricciones temporales para la radicación de estas solicitudes, las cuales fueron posteriormente modificadas y anuladas por decisiones judiciales, permitiendo su presentación en cualquier tiempo; sin embargo y previo a ello es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Sobre el particular, al considerarse que la disposición anterior contenía una limitación al núcleo esencial al derecho fundamental de petición, al impedir formulación de solicitudes en cualquier tiempo, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de estado mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 201931, dentro del proceso No.11001032500020160099200, declaró la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, esto, al concluir que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tenía competencia para establecer restricciones al ejercicio del derecho de petición en materia de cesantías parciales, aspecto por el cual, únicamente por reserva legal podía ser establecida por 29 Posición asumida por esta Corporación, al respecto ver: Sentencia del 21 de octubre de 2022, radicado: 63001333300520210007101, M.P: Luis Javier Rosero Villota;

Sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado: 63001-3333-006-2021-00071-01, M.P.: Alejandro Londoño Jaramillo; Sentencia del 09 de diciembre de 2022, radicado: 63001-33-33-002-2021-00236-01, M.P.: Juan Carlos Botina Gómez. 30Por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y numero 1 del 26 de junio de 1996 sobre el tramite de cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 31Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador, aunado que dicha restricción resultaba incompatible con la efectividad de los derechos prestacionales de los docentes.

Seguidamente y en virtud de lo ordenado con antelación, la Ministra de Educación Nacional presentó el 28 de noviembre de 2019, solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal, esto, al estimar que la decisión proferida por la Sección Segunda, afectaba de manera considerable la sostenibilidad fiscal de dicho Ministerio, del FOMAG y en general, las finanzas públicas.

Bajo esta perspectiva, propuso que se aplazara gradualmente, por 5 años, la entrada en vigencia de la declaratoria de nulidad, es decir que se mantuviera vigente hasta el año 2022; de tal forma que para el año 2023 se redujera la restricción para hacer las respectivas solicitudes a dos (2) años; en el año 2024 a un (1) año y a partir del año 2025 eliminarla de manera definitiva, lo que daría tiempo para incluir las nuevas condiciones operativas del FOMAG.

Por su parte el 14 de julio de 2020, el Ministerio de Educación Nacional allegó escrito sustentando la solicitud de impacto fiscal, poniendo de presente los escenarios implicados frente al aumento de solicitudes de retiro parcial de las cesantías; igualmente el Ministro de Hacienda y Crédito Público el 21 de julio de 2020, allegó concepto reafirmando las consideraciones presentadas por el Ministerio de Educación. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de apertura del incidente y se ordenó correr traslado a las partes para su sustentación. En cumplimiento de ello, el Ministerio de Educación Nacional presentó la sustentación del mismo.

Por medio de auto del 25 de enero de 2021, se admitió el incidente de impacto fiscal, dándose traslado del mismo a los sujetos procesales y a los terceros con interés, suspendiendo los efectos de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, hasta tanto se decidiera, en el marco del incidente, sobre la modulación o modificación de sus efectos, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 9 de la Ley 1695 de 201332.

Por medio de providencia del del 3 de febrero de 202233, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política y en la Ley 1695 de 2013, en especial en sus artículos 1°, 3°, 5° y 12, resolvió el incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional, concluyendo que dicha entidad, no demostró 32Las actuaciones se encuentran relacionadas en los antecedentes de los autos proferidos el 03 de febrero de 2022, 12 de diciembre de 2023 y 12 de febrero de 2026. 33Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que con la declaratoria de nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se afectara de manera grave la sostenibilidad financiera de esa cartera ministerial, ni mucho menos la del Estado en su conjunto.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones del Incidente de Impacto Fiscal propuesto por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, ABSTENERSE de modular los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad radicado número 11001-03-25-000 2016- 00992-00.

SEGUNDO. - LEVANTAR la suspensión de los efectos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado número 11001-03-25-000-2016- 00992-00 y que fuera decretada mediante auto del 25 de enero de 2021. 50 Radicado: 11001- 03-25-000-2016-00992-00 Demandante: Luis Alonso Aristizábal Marín Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO. - En contra de la presente decisión procede el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1695 de 2013”. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional promovió incidente de nulidad y, de manera subsidiaria, interpuso recurso de insistencia al considerar que la decisión que negó el incidente de impacto fiscal adolecía de vicios que afectaban su validez, aunado que la Subsección “B” de la Sección Segunda carecía de competencia para decidir el incidente de impacto fiscal, por cuanto, de conformidad con los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, la competencia para conocer y decidir dicho incidente corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado y no a una de sus subsecciones.

Por su parte el 22 de marzo de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que coadyuvaba tanto con la solicitud de nulidad como el recurso de insistencia promovido por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la providencia del 3 de febrero de 2022; adicionalmente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de su Directora de Defensa Jurídica Nacional, presentó escrito de intervención dentro del trámite del incidente de impacto fiscal, con el propósito de coadyuvar con la solicitud de nulidad y el recurso de insistencia formulados por el Ministerio de Educación Nacional.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por auto del 12 de diciembre de 202334, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió la solicitud de nulidad formulada en contra del auto del 3 de febrero de 2022, por medio del cual se negaron las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional.

En dicha providencia se negó la solicitud presentada por el apoderado del Ministerio de Educación, por cuanto dicha subsección resultaba ser la autoridad judicial competente para su conocimiento y decisión, es decir que la resolución adoptada se profirió dentro del marco de la organización interna del Consejo de Estado y conforme a las reglas de reparto y ejercicio funcional vigentes, sin que se configurara una usurpación de competencias ni una vulneración del principio del juez natural.

Se preciso también el hecho de que a pesar de que la Ley 1695 de 2013 atribuya la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, esto no implica, por sí solo, que la decisión deba adoptarse necesariamente por la Sala en pleno, sino que debe entenderse en armonía con las reglas internas de funcionamiento y distribución de asuntos dentro de la corporación. Finalmente, por auto del 12 de febrero de 202635, se resolvió el recurso de insistencia formulado en contra de la providencia que negó el incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual consideró: 2.5.4.

Conclusiones de la decisión 119. Del análisis integral del recurso de insistencia interpuesto contra la providencia del 3 de febrero de 2022 se concluye que ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar. En efecto, el reproche de defecto sustancial se funda en una interpretación del artículo 14 de la Ley 1695 de 2013 que resulta contraria al entendimiento constitucional fijado por la Corte Constitucional, conforme al cual el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno nacional no tiene carácter vinculante ni obliga al fallador cuando el incidente de impacto fiscal es negado. 120.

De igual manera, los cargos formulados bajo la denominación de defectos fácticos no acreditan la existencia de omisiones o errores manifiestos en la valoración del material aportado durante el trámite del incidente. Por el contrario, se advierte que tales reproches se limitan a reiterar discrepancias frente a la conclusión adoptada por la Sala, sustentadas en argumentos y escenarios ya examinados y ponderados 34Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. 35Sección Segunda, Subsección “B”, radicado: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016), Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en la providencia recurrida, sin que se haya demostrado una afectación grave y concreta de la sostenibilidad fiscal atribuible a los efectos del fallo. 121.

Finalmente, las consideraciones adicionales planteadas por el recurrente no introducen argumentos autónomos ni elementos nuevos que justifiquen la reconsideración de lo decidido, sino que operan como un desarrollo complementario de los cargos ya analizados. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna del ordenamiento jurídico ni desconocimiento de los criterios constitucionales y legales que gobiernan el incidente de impacto fiscal, se confirmará la providencia recurrida y se desestimará el recurso de insistencia. … 124.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Negar el recurso de insistencia promovido por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, confirmar el auto del 3 de febrero de 2022, que negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. …” Recábese que la providencia anterior también señaló en lo que respecta al recurso de insistencia, la interposición del mismo “suspende los efectos de la providencia que resolvió el incidente de impacto fiscal, mas no los efectos de la sentencia que constituye su objeto”.

Así mismo, explicó que “el alcance del recurso de insistencia se encuentra delimitado por el objeto mismo del incidente de impacto fiscal. Su finalidad no es reabrir el debate jurídico decidido en la sentencia ni alterar el sentido del fallo, sino insistir en la conveniencia de modular, modificar o diferir sus efectos, a partir de los argumentos ya expuestos durante la sustentación del incidente y en las etapas subsiguientes del trámite, de manera que la resolución del recurso de insistencia se centra principalmente en contra de la providencia que resuelve el incidente de impacto fiscal y los argumentos que hayan sido expuestos por el recurrente.

En consecuencia, se puede inferir que los efectos jurídicos de la sentencia del 24 de octubre de 2019 dentro del proceso No. 11001032500020160099200, son plenamente exigibles y obligatorios, como quiera que se agotaron los mecanismos de suspensión excepcional por razones de sostenibilidad fiscal, además de que también se resolvió negativamente la solicitud de nulidad y el recurso de insistencia en contra el auto que negó el incidente de impacto fiscal.

Por consiguiente, la situación jurídica para los docentes respecto a la reclamación de sus cesantías parciales ha quedado definido en virtud de lo ordenado en auto del 12 de febrero de 2026, pues al resolverse el recurso de insistencia contra la negativa de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura del incidente de impacto fiscal, se infiere que el Ministerio de Educación Nacional debe acatar el fallo del Consejo de Estado, que anuló las restricciones temporales existentes.

En efecto, la negativa de la solicitud de incidente de impacto fiscal propuesto, así como de la solicitud de nulidad y del recurso de insistencia, confirma que no hubo lugar a modular los efectos económicos del fallo en el tiempo. Por lo tanto, la Nación Ministerio de Educación – FOMAG, debe proceder al pago y reajuste de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado originalmente, sin que la sostenibilidad fiscal sea una excusa válida para postergar el cumplimiento.

Por lo tanto, el derecho a solicitar cesantías parciales es exigible de manera inmediata y sin las dilaciones que pretendía el Ministerio de Educación Nacional, pues a partir de la nulidad del inciso 1 del Acuerdo No. 34 de 1998, los docentes ya no deben esperar tres (3) años para radicar el trámite ordinario de reconocimiento de las cesantías.

Adviértase además que la decisión del 12 de febrero de 2026, agota los mecanismos de defensa, permitiendo a los beneficiarios iniciar las reclamaciones administrativas correspondientes. Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar: 2.5 CASO CONCRETO: Dentro del sub lite se encuentra acreditado que la demandante DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ, el día 17 de abril de 202436 elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para remodelación, que le correspondía por los servicios prestados como docente.

Así mismo se tiene probado que en virtud de la anterior petición, la Secretaria de Educación Municipal, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, expidió y notificó la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 202437, a través de la cual negó la solicitud de cesantía parcial para remodelación, considerando lo siguiente: 36Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2., pág. 6, 27AnexosContestacionMunicipio(.pdf) NroActua 10, pág 1. 37Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 7-8, 27AnexosContestacionMunicipio(.pdf) NroActua 10, pág 2-3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Que mediante oficio con radicado N° 2022-EE-099821 del 2022-05-10, el Ministerio de Educación da respuesta a requerimiento que esta Secretaría realiza a la Personería Municipal de Armenia, sobre la periodicidad de cesantías indicando lo siguiente: El Consejo de Estado, mediante auto del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal.

No obstante, este Ministerio, con la coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Agencia nacional de Defensa jurídica del Estado, ha presentado recurso de insistencia en contra del auto que negó el incidente. Así mismo, de conformidad con el articulo 13 de la Ley 1695 de 2013, la interposición del recurso de insistencia suspende los efectos del fallo.

Por esta razón, la nulidad decretada por el Consejo de Estado aún no ha surtido efectos. Que por lo anteriormente expuesto, a esta Secretaría le corresponde seguir los parámetros regulados por el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia se sigue cumplimiento el articulo 34 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG inciso 1 del articulo 5, respecto de las cesantías, que no podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior.

Que el son normas aplicables, entre otras, la Ley 91 de 1989, la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 34 de 1998, artículo 57° de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 1588 de 2019, por la cual se modifica la Resolución 513 de 2016, Artículo 334 de la Constitución Política, Ley 1695 de 2013 y Decreto 942 del 01 de junio de 2022”. Adicionalmente, obra dentro del plenario certificado de tradición del inmueble de la demandante, identificado con numero de matrícula: 280-239276, ubicado en el predio urbano KR 9 # 51 – 245 CO Entrelomas Portería 2 vía al Caimo, apartamento 203 Torre 12, acompañado del contrato civil de obra del 18 de abril de 202438.

Posteriormente, mediante radicado No. ARM2024ER009783 del 9 de mayo de 202439, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para remodelación de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, junto con la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, ante un eventual incumplimiento de los términos legales.

Esta petición se fundamentó en la sentencia de unificación CE-SUJ-005-18 del Consejo de Estado y en el auto del 12 de diciembre de 2023, providencias que ratifican la ilegalidad de la norma que pretendía limitar el acceso a las cesantías de los docentes por el transcurso de tres años desde el último pago 38Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 9-15. 39Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 17-21.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante el oficio ARM2024EE008670 del 21 de mayo de 202440, la Secretaría de Educación de Armenia dio respuesta a la petición anterior, informando el traslado por competencia a Fiduprevisora S.A. a través del correo electrónico estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co argumentando que, al ser la administradora de los recursos del magisterio, le corresponde el trámite de parametrización en el aplicativo Humano en Línea y la gestión del principio de periodicidad de las cesantías parciales de los docentes y directivos docentes.

Se remitió igualmente desprendible de pago41, donde consta la asignación básica percibida por la parte demandante para el mes de febrero de 2024. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, es menester determinar si procede el reconocimiento de las cesantías parciales negadas en sede administrativa. La resolución acusada fundamentó la negativa en que los efectos del fallo del Consejo de Estado se encontraban suspendidos, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1695 de 2013, debido al recurso de insistencia interpuesto por el Ministerio de Educación, con la coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado en contra el auto del 3 de febrero de 2022 (que negó el incidente de impacto fiscal).

Asimismo, la entidad adujo que bajo lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo No. 34 de 1998 del FOMAG, no es posible radicar nuevas solicitudes antes de transcurridos tres años desde el último pago. En este punto, corresponde establecer si la nulidad decretada por el Consejo de Estado surte efectos frente a los condicionamientos señalados.

Al respecto, tal como se expuso en la parte considerativa, se observa que mediante auto del 12 de febrero de 2026, se negó el recurso de insistencia promovido por el Ministerio de Educación Nacional, decisión que confirmó el proveído del 3 de febrero de 2022, el cual había desestimado las pretensiones del incidente de impacto fiscal relacionado con la sentencia del 24 de octubre de 2019.

En consecuencia, a la fecha no existe fundamento para la suspensión de los efectos jurídicos del fallo, como lo alegaba la parte acusada. En este sentido, de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, establece esta Sala que se reunieron los requisitos para que se consolidara un derecho adquirido a favor de la parte accionante. 40Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 22-25. 41Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3_Anexos(.pdf) NroActua 2., pág 26.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 señala que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y que su responsabilidad irá hasta la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías a la entidad Fiduciaria, entidad que a su vez es la responsable de pagar las cesantías; lo anterior conforme los términos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de julio 18 de 2018 aplicable a este caso, como previamente se indicó. Amén de lo expuesto, se encuentran acreditados los elementos necesarios para ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales reclamadas por la parte demandante con destino a remodelación, razones por las que la decisión apelada será REVOCADA, siendo menester DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024 y entrar a estudiar el tema del restablecimiento del derecho.

En el asunto sub examine, la parte actora además de solicitar el reconocimiento de las cesantías parciales también solicita el pago de la sanción por mora, de conformidad con la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y seis (46) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que confirma la negativa del reconocimiento de las cesantías y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías parciales pedidas en esta demanda.

En efecto, si bien procede el reconocimiento de las cesantías parciales reclamadas, se negará el pago de la sanción moratoria, esto por cuanto la obligación nace con la presente sentencia al declarar la existencia del derecho; en consecuencia, no se configura mora previa. Al respecto, el reconocimiento de la prestación (cesantías parciales) se realiza de forma declarativa como restablecimiento del derecho, tras la nulidad del acto administrativo demandado que se presume legal y en virtud de la suspensión de los efectos del fallo del Consejo de Estado sobre el Acuerdo No. 34 de 1998 y el recurso de insistencia propuesto el Ministerio de Educación Nacional frente a la negativa del incidente de impacto fiscal.

Al derivar la orden de un debate jurídico sobre la validez del acto y no de una omisión injustificada en el pago, no se causan los presupuestos de las Leyes 244 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, no puede predicarse mora de una obligación que nace con carácter constitutivo y declarativo en esta sentencia. Lo anterior en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado42 en donde se fijan las reglas para el reconocimiento de la sanción y ninguna de las hipótesis allí planteadas determina que se cause la mora por la negativa expresa de liquidar las cesantías, con concordancia con las leyes previamente citadas que tampoco establecen hipótesis de mora en este sentido.

Respecto a la pretensión de nulidad del oficio ARM2024EE008670, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, es preciso señalar que este no es objeto de control jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que se trata de un acto de trámite mediante el cual la entidad se limitó a informar la remisión por competencia 42 “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley42 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del derecho de petición (radicado ARM2024ER009783) a la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, el único acto susceptible de control judicial es la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024, la cual decidió de fondo y en forma negativa la solicitud de cesantías parciales, agotándose así la vía administrativa.

De otra parte, cabe advertir que en el presente caso no opera la figura de la prescripción, esto, como quiera que la Resolución No. 1306 que negó solicitud de las cesantías parciales solicitada, fue expedida el 26 de abril de 2024 y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2024, derecho que en todo caso fue reclamado dentro de los tres años señalados como el término de prescripción extintiva.

(artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS). Por consiguiente, se declarará la Nulidad de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a reconocer, liquidar y pagar a la señora Daniela Polanco Rodríguez, identificada con C.C. número 1.094.931.101, el monto equivalente a la prestación social de las cesantías parciales con destino a remodelación, a las que tiene derecho como docente de vinculación municipal.

Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA, incluyendo lo ya referido sobre intereses moratorios. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201843 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública que discutía sobre el régimen aplicable a sus cesantías y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante tanto en primera como en segunda instancia. En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1306 del 26 de abril de 2024, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la solicitud del 17 de abril de 2024 de liquidación y pago de cesantía parcial con destino a remodelación, a favor de la señora DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ, identificada con C.C. número 1.094.931.101, como docente de vinculación municipal; por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconocer, liquidar y pagar el monto equivalente a la prestación social de las cesantías parciales con destino a remodelación a las que tiene derecho DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ, identificada con C.C. número 1.094.931.101 como docente de vinculación municipal conforme a su solicitud del 17 de abril de 2024.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00333-01 DEMANDANTE: DANIELA POLANCO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.”

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 10.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente44 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente con permiso 44 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/