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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-006-2020-00133-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 044 TEMAS: PRINCIPIO DE BUENA FE - DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO DE SALDOS PAGADOS POR CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y RETROACTIVO DE AJUSTES EN SALUD –VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DOCUMENTACION APORTADA POR ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la entidad demandante en oposición a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) instauró la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES) en contra de LUZ ADRIANA FRANCO,, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante..

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, a través de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), ocurrido el 27 de junio de 2016 a favor de la señora Luz Adriana Franco, en calidad de cónyuge o compañera permanente, en cuantía de $689.455, con un porcentaje del 100%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, así como la nulidad de la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, en favor de la demandada.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ: 1.1.2. Se ordene a la señora Luz Adriana Franco, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en razón de la investigación administrativa especial No. 60-18, adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluye que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, devolución que actualmente se fija en la suma de treinta y cuatro millones quinientos once mil cuatrocientos treinta y dos pesos M/CTE ($34.511.432), conforme lo discrimina la resolución del caso. 1.1.3.

Se ordene a la demandada, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en su favor, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados a partir de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y hasta la ejecutoria de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019, que revocó en su totalidad la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017. 1Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 1.

DEMANDA Y ANEXOS, Archivo: Demanda.pdf, pág 2-3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al pago de los intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a la demandada, mediante la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016. 1.1.5.

Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Relata la entidad demandante que mediante la Resolución No. 1337 de 1985, el Instituto de Seguro Social – ISS, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), siendo efectiva a partir del 01 de junio de 1985, la cual, al momento del retiro de la nómina, equivalía a la suma correspondiente de ($689.455.00).

Sostiene que a través de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, se reconoció una sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del causante, a favor de la señora Luz Adriana Franco, en calidad cónyuge o compañera permanente, a partir del 27 de junio de 2016. Igualmente señaló que, mediante la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, Colpensiones reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, en favor de la hoy demandada.

Arguye que a través del reporte ético No. ZOVUZC18 de fecha del 18 de diciembre de 2017, se recibió denuncia por parte del señor Carlos Alberto Castañeda Blandón, en calidad de hijastro del causante, quien indicó que entre el señor Gilberto Urrego y la señora Luz Adriana Franco no existió convivencia, toda que la beneficiaria era su nuera y no su cónyuge.

Expone que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, realizó objeción a la investigación administrativa especial, previa al reconocimiento de la prestación identificada con radicación COLCO-10978, con el objetivo de verificar la convivencia entre el causante y la solicitante. Seguidamente, según informe de verificación preliminar, elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude del 03 de abril de 2018, se pudo concluir mediante investigación administrativa realizada por COSINTE, que entre el causante y la solicitante no había una relación de convivencia 2 Ídem, pág. 3-6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa como pareja, pues era su nuera, quien se encargó de sus cuidados antes de su fallecimiento, determinándose así que los testimonios y declaraciones aportadas por la solicitante, eran falsos, con el único motivo de adquirir dicho reconocimiento de forma fraudulenta.

Menciona que a través de auto de apertura No. 243 del 16 de abril de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad, dio apertura a la investigación Administrativa Especial No. 60-18, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 555 de 2015, según lo contemplado en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

Indicó también, que, de conformidad con la investigación administrativa realizada, se concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular. Destaca que se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento previsto en la resolución de Colpensiones No. 555 de 2015.

Detalla que por medio de la Resolución No. SUB –261398 del 23 de septiembre de 2019, revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 299490 de 11 de octubre de 2016 y la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, con base en el auto de cierre No. 0848 del 02 de julio de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 60-18.

Sostiene que mediante Resolución No. DPE 820 del 16 enero de 2020, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019. Asevera que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: 3 Ídem, pág. 7-19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 47 ibidem. -Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 (acto administrativo lesivo).

Cito las normas pertinentes frente a quienes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, determinando así que de acuerdo con los soportes del expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, no se reúnen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, existiendo una violación directa de la Ley, debiéndose proceder a su revocatoria.

Resalta que en uso de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y especialmente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones dio apertura a la investigación administrativa especial, en donde se concluye que el reconocimiento pensional a favor de la hoy demandada, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, por lo que es procedente la revocatoria del acto administrativo, tal como lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al señalar de manera especial la posibilidad revocar pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social, atendiendo para ello el procedimiento establecido en la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 182 de 2019.

Considera que al expedirse la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, se concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en la cual, Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Destaca que es claro que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la sustitución pensional por parte de Colpensiones, resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.

Concluye aseverando que cumplió con los requisitos expuestos en la sentencia de unificación SU 182 de 2019, expedida por la honorable Corte Constitucional, como quiera que procedió a revocar en todas y cada una de sus partes la resolución solicitada en nulidad, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional indebida. Por ende, sostiene que, en el presente caso, es necesario la declaratoria de nulidad y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 11 de agosto de 20204. • Auto inadmite demanda: 09 de diciembre de 20205. • Subsanación demanda: 18 de diciembre de 20206. • Auto admite demanda: 09 de febrero de 20217. • Notificación personal: 09 de diciembre de 20218. • Auto se abstiene de celebrar audiencia, corre traslado para alegar de conclusión, reconoce sustitución de poder, fija el litigio y corre traslado para alegatos: 07 de junio de 20229. • Auto para mejor proveer: 21 de octubre de 202410. • Respuesta requerimiento Colpensiones: 28 y 29 de octubre de 202411 y 06 de noviembre de 202412. • Traslado documentos aportados: 06 de noviembre de 202413. • Auto para mejor proveer: 03 de febrero de 202514. 4Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 1.

DEMANDA Y ANEXOS, Archivo: Demanda.pdf, pág 42, Carpeta: 2. CONSTANCIAS SECRETARIALES, Archivo: constancia reparto.doc. 5Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133Inadmite20201209.pdf. 6Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, 18122020AnexosSubsanacionD. 7Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3.

PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133Admite20210209.pdf. 8Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 5. NOTIFICACIONES, Archivos: 07042021 NOTIFICACION PERSONAL.pdf, 20211209NotificacionPersonal.pdf. 9Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, Archivo: NR202000133AbstieneAudienciasAlegatos20220607.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 001AutoAbstieneAudienciaCorreAlegatos(.pdf) NroActua 21. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 20NR202000133MejorProveer(.pdf) NroActua 44. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 22_MemorialWeb_Otro-MEMORIALALLEGADOCU(.pdf) NroActua 47, 23_MemorialWeb_Respuesta-1(.pdf) NroActua 48, 24_MemorialWeb_Respuesta- CartaCC1420846(.pdf) NroActua 48, 25_MemorialWeb_Respuesta-Z0VUZC18_99_DENUNC(.pdf) NroActua 48. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 27_MemorialWeb_Respuesta-1(.pdf) NroActua 50, 28_MemorialWeb_Respuesta-CartaCC1420846(.pdf) NroActua 50, 29_MemorialWeb_Respuesta- Resolucion555de20(.pdf) NroActua 50, 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, 31_MemorialWeb_Respuesta-Z0VUZC18_99_DENUNC(.pdf) NroActua 50. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 33Traslado3dias_ConstanciaTrasladoDo(.pdf) NroActua 51 y 34Constanciasecr_TrasladoDocumentospd(.pdf) NroActua 52, 35Constanciasecr_ConstanciaSecretaria(.pdf) NroActua 53. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 37NR202000133MejorProveerSoportesInformepdf (.pdf) NroActua 55.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Respuesta Colpensiones: 07 de febrero de 202515, 12 de febrero de 202516. • Traslado documentos aportados: 26 de febrero de 202517. • Sentencia de primera instancia: 31 de marzo de 202518. • Notificación sentencia: 03 de abril de 202519. • Recurso de apelación parte demandante: 21 de abril de 202520. • Concede recurso de apelación: 07 de mayo de 202521. • Admisión recurso de apelación • Pronunciamiento frente al recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 19 de mayo de 202522. 1.5.

CONTESTACIÓN DEMANDA: La parte demandada no ejerció su derecho de defensa, tal y como se advierte en la constancia secretarial23 obrante en el expediente.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez de instancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que Colpensiones no demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados, ni la mala fe de la demandada al reclamar la prestación pensional en calidad de cónyuge sobreviviente. Dentro del desarrollo de la sentencia, planteó como problema jurídico determinar si: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, i) 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 39_MemorialWeb_Respuesta-CC1420846(.pdf) NroActua 58, 40_MemorialWeb_Respuesta-001(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58 y 42_MemorialWeb_Respuesta-003(.pdf) NroActua 58. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 43_MemorialWeb_Otro-Informedeactuacion(.pdf) NroActua 59. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivos: 39_MemorialWeb_Respuesta-CC1420846(.pdf) NroActua 60, 40_MemorialWeb_Respuesta-001(.pdf) NroActua 60, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60 y 42_MemorialWeb_Respuesta-003(.pdf) NroActua 60. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 49SentenciaPrimeraInstanciapdf(.pdf) NroActua 63. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 050Notificacionpe_NotificacionPersonalSentencia(.pdf) NroActua 64. 20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 50_MemorialWeb_Alegatos-63001333300620200013(.pdf) NroActua 65. 21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 52NR202000133ConcedeApelacionpdf(.pdf) NroActua 67. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 23Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 2.

CONSTANCIAS SECRETARIALES, Archivo: ConstanciaTerminos2020-00133.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado, el señor Gilberto Arturo Urrego Villada a favor de la señora Luz Adriana Franco, ii) Resolución GNR 61216 del 18 de febrero de 2017 a través de la cual Colpensiones reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 en favor de Luz Adriana Franco, y en consecuencia, es procedente que se ordene a la demandada la devolución de lo pagado por Colpensiones por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional y retroactivo de ajustes en salud? Para ello efectuó el análisis pertinente sobre: i) Beneficiarios de la sustitución pensional, ii) Revocatoria directa del reconocimiento pensional, iii) Hechos probados y, iv) Análisis del caso concreto.

Para el caso puntual, realizó un recuento de los hechos probados, analizando los elementos probatorios aportados por la parte demandante, como lo es el expediente administrativo contentivo del reconocimiento de la sustitución pensional y la investigación administrativa que concluyó con la revocatoria directa de los actos acusados. Bajo esta perspectiva advirtió que el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, era beneficiario de la pensión de vejez reconocida a partir del 01 de junio de 1985, y que a su vez el 14 de enero de 2015, contrajo matrimonio civil con la señora Luz Adriana Franco.

Por causa del fallecimiento del causante, la accionada solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, aportando con ello las declaraciones rendidas ante Notario, por los señores Jorge Antonio Cardona Godoy y Aida Pérez Correa, quienes afirmaron que les constaba la convivencia estable y permanente entre ambos desde el año 2005.

Con fundamento en el informe técnico de investigación realizado por el consorcio COSINTE, Colpensiones reconoció mediante la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, la sustitución pensional de vejez a favor de la hoy demandada, en un porcentaje del 100%, en calidad de cónyuge sobreviviente, así como el pago del retroactivo correspondiente.

Sin embargo y con ocasión de la denuncia recibida ante la entidad el 18 de diciembre de 2017 por parte del señor Carlos Alberto Castañeda, quien sostuvo que no existió una relación afectiva, por cuanto la beneficiaria era nuera del causante y no su cónyuge, la entidad procedió a realizar la ampliación del informe técnico de investigación; como consecuencia de ello el consorcio COSINTE realizó nuevas entrevistas a la beneficiaria y a las personas que inicialmente habían declarado sobre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa la convivencia, aceptando que dicho vinculo no existió, pues la demandada cuidó del causante en su vejez y acordaron contraer matrimonio en aras de obtener la pensión. Las anteriores circunstancias dieron lugar a la expedición de la apertura de investigación administrativa especial y el auto de cierre de investigación administrativa, donde se concluyó con base en entrevistas recaudadas por COSINTE, que existió fraude en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, procediéndose hacer uso de la revocatoria directa sin el consentimiento de la beneficiaria de la pensión, factores que finalmente generaron la expedición de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019, que revocó en todas sus partes la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, manteniendo en firme en su decisión, aun tras la interposición de los recursos de reposición y apelación incoados por la parte demandada.

Por consiguiente, señaló que la documentación consistente en el expediente, además de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para el reconocimiento de la sustitución pensional, la ampliación del informe técnico de investigación del 02 de febrero de 2018 rendido por el Consorcio COSINTE – RM Ltda. y las providencias que se expidieron en la investigación adelantada previo a la revocatoria directa de los actos cuya nulidad se pretende, resulta insuficiente para acreditar la ilegalidad alegada por la parte demandante.

Aseveró que se observó una denuncia recibida por Colpensiones en relación con presuntas irregularidades existentes en el trámite de reconocimiento pensional a favor de la señora Luz Adriana Franco, ordenándose una ampliación del Informe COLCO 10978 ce 1420846, donde se encontró que el 02 de febrero de 2018, el Consorcio COSINTE presentó documento suscrito por la señora Maritza del Socorro Quintero, en su condición de Gerente del Proyecto Colpensiones- Consorcio COSINTE RM, en el que se narraron las labores adelantadas por el consorcio y se presentó un resumen o referencia sobre lo presuntamente manifestado por Luz Adriana Franco, Alba Inés Franco Cardona, Carlos Alberto Castañeda, Luz Aida Pérez Correa y Jorge Antonio Godoy.

En dicho documento además se anexaron unas fotografías de los presuntos declarantes y de unas viviendas en las cuales no puede distinguirse con claridad su dirección. Agregó que a la fecha de proferirse esta decisión, se desconoce si COSINTE, además del referido documentó, entregó a Colpensiones algún soporte de las actuaciones allí referenciadas y que soporten las conclusiones alcanzadas en dicho informe, como puede ser el acta de las entrevistas practicadas con la transcripción de las mismas o al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa menos con la rúbrica de los entrevistados que certifiquen que consienten lo allí plasmado, o la grabación magnetofónica o audiovisual de la entrevista, pues a pesar de haber requerido en dos oportunidades a la entidad para que entregara dichos soportes, Colpensiones simplemente se limitó a remitir el informe y las actuaciones adelantadas en sede administrativa previo a la revocatoria, los cuales no son suficientes para poder establecer que en efecto la demandada obró de mala fe en el trámite del reconocimiento prestacional, máxime cuando se advierte que en la actuación administrativa la parte actora elevó reproches no solo en relación con la forma en que fue practicada la entrevista sino también con la valoración de la misma, la cual según se señaló en el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución No. SUB 261398 de 2019, esta afirmó que la declaración rendida por ella y su señora madre no habían sido valoradas en su integridad, habiendo sido desconocidos apartes que podían explicar los reproches elevados por la administración. Advirtió que para poder dilucidar si en efecto existió o no la mala fe alegada por la accionante, era necesario contar con elementos de prueba adicionales que permitieran al despacho valorar por sí mismo la información recaudada por el Consorcio investigador, resultando inadmisible que Colpensiones pretenda que se adopte una determinación basándose exclusivamente en las conclusiones alcanzadas por el Consorcio y desconociendo el contexto en que las pruebas practicadas por este fueron recaudadas y mucho menos el verdadero alcance de las mismas, pues no corresponde al juez administrativo obrar como un simple garante de la actuación adelantada en sede administrativa, ratificando las conclusiones que allí se alcanzaron, sin poder valorar autónomamente los medios de prueba que le sirvieron para adoptar la decisión. Puso de presente el contenido del artículo 211 del CPACA y 165 del CGP, así como también hizo alusión a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, frente al alcance del material probatorio aportado para la formación del convencimiento del Juez, determinando así que la presunción de buena fe en todas las actuaciones lleva a que quien alegue mala fe como en este caso lo hace Colpensiones, tenga la carga de probar que la persona actuó con intención de inducir en error a la administración. Resaltó que los informes rendidos por el Consorcio COSINTE -RM Ltda. son una prueba documental en los términos del artículo 243 del CGP y únicamente demuestran que esa sociedad se contactó con terceras personas que al parecer le narraron hechos relacionados con el vínculo entre los señores Gilberto Arturo Urrego Villada y Luz Adriana Franco, documento que es insuficiente para determinar la veracidad de los relatos allí referidos, pues no se aportaron los soportes de las entrevistas que permitan corroborar o desvirtuar las afirmaciones allí plasmadas o las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa conclusiones que respecto a esta alcanzo el Consorcio.

Igualmente trajo a colación el contenido del artículo 6 del CGP y la postura emanada por el Consejo de Estado, en lo relacionado con el principio de inmediación y la prueba trasladada, concluyendo así que es improcedente tener por probada la ilegalidad de los actos acusados, así como la mala fe de la demandada únicamente con la valoración de algunas entrevistas plasmadas en un informe, pues no se aportaron estas declaraciones de forma completa, sumado a que no fueron efectuadas bajo la gravedad de juramento y, por ende, tampoco tendrían valor probatorio.

Aclaró que en el evento de aceptar en gracia de discusión, que las referencias del informe a las entrevistas sean valoradas como una declaración indirecta o “testigo de oídas”, tampoco serían suficientes para acreditar los hechos narrados en la demanda, pues si bien el Consejo de Estado ha indicado que los testimonios de oídas no deben desecharse, es necesario contar con la declaración de quien afirma haber tenido conocimiento de los hechos por narración de otra persona; además, su valoración debe ser más rigurosa, analizada de manera conjunta con otros medios de prueba.

Insistió que la única prueba aportada a esta actuación es el expediente administrativo de los actos acusados que está compuesto por los informes del consorcio, la denuncia presentada por Colpensiones por la presunta comisión de una conducta penal por parte de la señora Luz Adriana Franco, las decisiones adoptadas por la aquí demandante junto con la historia laboral del causante y la manifestación escrita presentada por la señora Franco, en la cual reitera que sí existió un vínculo afectivo, de convivencia permanente con el causante.

Así las cosas, concluyó que Colpensiones no cumplió con su carga probatoria y que, por ende, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, la revocatoria directa de la sustitución pensional a favor de la demandada solo tienen efecto hacia el futuro y no hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia tomada por el Juzgado para en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, valorando en su totalidad la normatividad y jurisprudencia relacionada, así como las pruebas aportadas y las consideradas de tipo factico jurídico.

Para ello enuncia algunas razones de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa inconformidad, clasificadas en los siguientes ítems: ✓ Frente a la valoración probatoria de los hallazgos administrativos: Menciona no compartir la decisión de primera instancia, pues de la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, en particular aquellos derivados de la investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el valor jurídico de las investigaciones practicadas por las entidades del Sistema General de Pensiones, siempre que estas observen las garantías propias del debido proceso administrativo, como ocurrió en el presente caso. ✓ Sobre la desproporcionada exigencia probatoria en relación con la presunción de buena fe: Enfatiza que en la providencia proferida, se impuso a la entidad un estándar probatorio que no es idóneo en los procesos judiciales en los que se ha presentado presunto fraude para desvirtuar la presunción de buena de la beneficiaria, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.

Destaca que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido que dicha presunción puede ser desvirtuada mediante la demostración de conductas que revelen deslealtad, ocultamiento de la verdad, aprovechamiento consciente del error de la administración o la utilización de artificios para acceder a una prestación, de manera que el acervo probatorio aportado acredita contradicciones sustanciales en los testimonios rendidos, ausencia de comunidad de vida efectiva y hechos que valorados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que la demandada no cumplía con el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ✓ Sobre la prevalencia del vínculo material de convivencia frente al formalismo matrimonial: Indica que la sentencia no atiende la sólida línea jurisprudencial que prioriza la convivencia material y efectiva por encima de formalidades legales, como el matrimonio civil.

Insiste que el Consejo de Estado ha reiterado que lo determinante para el reconocimiento pensional es la existencia de una verdadera comunidad de vida con la causante, caracterizada por la permanencia, la singularidad y el apoyo mutuo; no obstante las actuaciones desplegadas por la beneficiaria quien contrajo matrimonio con el causante en fechas cercanas a su deceso, luego de haber convivido con otra persona con quien tuvo hijos y compartió hogar, no se ajusta a los fines protectores República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa del sistema pensional, sino que revela una actuación contraria a los principios de transparencia y probidad que deben presidir las relaciones con la administración pública. ✓ Sobre la interpretación restrictiva de la prueba indiciaria: No comparte la decisión en la que se adoptó una valoración aislada y rígida de la prueba indiciaria, contrariando el principio de la sana crítica y el enfoque integral que exige la jurisprudencia de las altas cortes en contextos de presunto fraude pensional.

Considera que la celebración de un matrimonio, la existencia de testimonios contradictorios y retractaciones, y la admisión de que el vínculo se formalizó como expresión de agradecimiento por cuidados prestados y no por la existencia de una verdadera unión marital, constituyen indicios que, valorados armónicamente, revelan la simulación del requisito legal de convivencia efectiva; en este sentido resalta que el juez debe ponderar dichos elementos, no de forma aislada, sino como un conjunto que permite inferir razonablemente la inexistencia del derecho prestacional reconocido. ✓ Sobre la protección del interés general o la función antifraude de la acción de lesividad: Considera que la decisión apelada omite la debida ponderación del interés general comprometido en el reconocimiento irregular de prestaciones económicas dentro del régimen de prima media.

Resalta que la acción de lesividad constituye un mecanismo excepcional de defensa del patrimonio público, a través del cual las entidades estatales procuran corregir actos administrativos que, aunque inicialmente expedidos con apariencia de legalidad, resultan contrarios al orden jurídico y perjudiciales para el erario. Igualmente refiere que la Corte Constitucional, en sentencia SU-182 de 2019, reconoció que los derechos pensionales adquiridos en fraude a la Ley no son merecedores de la protección constitucional y que, en tales casos, la administración está habilitada para acudir al juez competente a efectos de establecer la legalidad, como ocurrió en el presente asunto.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada guardó silencio. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público ante este Despacho no se pronunció en esta etapa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.24, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se reúnen las condiciones para ordenar a la parte demandada el restablecimiento del derecho con la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la sustitución pensional reconocida mediante la Resolución GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, así como del reintegro del valor girado por concepto del retroactivo reconocido mediante Resolución GNR 61216 del 18 de febrero de 2017, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, ii) Tratamiento jurisprudencial sobre el principio de buena fe y en particular frente a la devolución de lo pagado por concepto de prestaciones periódicas, iii) Alcance de la valoración probatoria frente a la documentación aportada por entidades del sistema general de pensiones y, iv) El caso concreto. 24 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobreviviente o sustitución pensional es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”25 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: 25 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199626 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199327.

Estos eran entendidos así: (i) que 26 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 27 “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199928 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.

Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 28 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

No obstante, en la sentencia C-1176 de 200129, la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.

Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o 29 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años30. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.

Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”31. Es por esto que en la sentencia T-301 de 201032 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante.

Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”33. En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución 30 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 31 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 32 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 33 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”34.

Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C- 1035 de 200835, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 200336 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 35 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 36 “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”37. 2.3 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE BUENA FE Y EN PARTICULAR FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS.

Sobre el principio de buena fe así como su interpretación en lo relacionado con la solicitud de devolución de dineros obtenidos ante el reconocimiento de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, así: “3. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”38. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 39 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.40 Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, 37Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T- 301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 38 Ver Sentencia T-475 de 1992 39 Ibídem. 40 Ver Sentencia C-071 de 2004 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa moralidad, eficacia y economía, entre otros41.

En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción42.

Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de esta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) 41 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 42 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”43.

Subrayado fuera del texto. En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.44 (El resaltado es de la Sala) En el expediente No. 2915 -03, se precisó: “NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.

Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver 43 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 44 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” La tesis fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 2007: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto45.

(Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. … Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”46 Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han 45 Sentencia de 21 de junio de 2007.

Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 46 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.

La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” 47 2.4 ALCANCE DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA DOCUMENTACION APORTADA POR ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Teniendo en cuenta que la presente acción se encuentra encaminada en obtener la devolución de los dineros que percibió la demandada por concepto de la sustitución pensional que le fue reconocida a causa del fallecimiento del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), a partir de la fecha de inclusión en nómina, precisa la Sala que el artículo 83 de la Constitución Política consagró el principio de la presunción de buena frente a las actuaciones administrativas que se derivan de las relaciones entre los particulares y el Estado.

Bajo esta premisa debe resaltarse que este principio admite prueba en contrario, pues no se trata de un principio absoluto; razón por la cual, y en aquellos eventos donde se discute la existencia de mala fe por parte del particular frente a las actuaciones desplegadas ante las autoridades competentes, se genera una inversión de la carga de la prueba, radicando en cabeza de las autoridades, el deber de demostrar y probar la mala fe del particular frente a la conducta surtida ante la misma. 47Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 01 de septiembre de 2014, Exp. 3130-13, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior con mayor razón cuando este es el mecanismo idóneo con que cuenta la administración (cuando no procede la revocatoria directa), para atacar la legalidad de sus propios actos y declarar la nulidad de los mismos frente a la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos que de ellos se desprende.

Al respecto, el Consejo de Estado48 se ha pronunciado sobre el sistema de la sana critica o la persuasión racional del juez en la apreciación de las pruebas, determinando lo siguiente: “65. El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso49. 66.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 67. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede disponer en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 48Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación Número: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022). En igual sentido se puede observar providencia proferida el dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación Número: 66001-23-33-000-2021-00409-02 (4258-2024). 49En adelante CGP. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa 68.

Así las cosas, es claro que en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden disponer para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este. 69.De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional50 el sistema de la sana crítica o persuasión racional [a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria51], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 70.

En tal virtud, la dirección del debate probatorio por el operador judicial debe estar siempre orientado por la finalidad de averiguar la verdad sobre los hechos materia de debate, tanto al decretar pruebas de oficio y a solicitud de parte, como al valorar los medios de prueba allegados al proceso. Ciertamente uno de los fines del Estado Social de Derecho es garantizar los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso previstos por la Constitución Política. 71.

Frente a la apreciación de las pruebas, el artículo 176 del CGP prevé que deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y constituye deber del juez exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada elemento probatorio.” En igual sentido, en materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, señala la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo, recalcando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En efecto, tal como y se mencionó en el acápite anterior, cuando las autoridades hacen uso de la acción de lesividad, se encuentra inmersa la restricción de recuperar las 50Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. 51El máximo tribunal constitucional indicó que «[…] de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. […]». [Se resalta].

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones pagadas a particulares de buena fe, aspecto que trae como consecuencia que las autoridades que alegan una conducta sospechosa o fraudulenta, tengan la responsabilidad en este caso de realizar un examen y exhaustivo y acucioso en la recaudación y obtención del material probatorio suficiente que permita probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de dicha prestación. Sobre este particular, resulta imperativo señalar la actitud omisiva que puede acarrear en cabeza las entidades (en acción de lesividad) al no aportar las pruebas pertinentes dentro del proceso.

Dicha conducta constituye un claro desconocimiento del deber probatorio impuesto por el artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Al respecto, las implicaciones de este incumplimiento han sido precisadas por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de junio de 201352, al disponer: “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encadenamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico53.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos 52Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación No. 250002326000201965 – 01 (27.552), Sentencia del 27 de junio de 2013. 53GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa la derrota»54; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta55, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.” Adicionalmente, en cuanto al principio de autorresponsabilidad de las partes en materia probatoria y las consecuencias que supone para cada una de las partes el acatamiento o el desacato del mismo, ha determinado el Consejo de Estado56: “Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.” Por consiguiente, se puede inferir que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO. En el presente asunto la entidad demandante procura la nulidad de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional a favor de Luz Adriana Franco, en calidad de cónyuge o compañera permanente, con ocasión del fallecimiento de Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), ocurrido el 27 de junio de 2016, en cuantía de $689.455, en un porcentaje del 100% de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, así como la nulidad de la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes 54MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 55 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. 56Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Radicación No. 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429), Sentencia del 29 de octubre de 2012.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, en favor de la demandada.

En igual sentido pretende la devolución de lo pagado y el reintegro de los valores girados. Lo anterior en atención a que mediante la Investigación Administrativa Especial adelantada por la Gerencia de Previsión del Fraude con ocasión de la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Castañeda Blandón, en calidad de hijastro del causante; se encontró que no existió convivencia entre el señor Gilberto Arturo Urrego Villada y la demandada, pues esta era su nuera y no su cónyuge, de manera que los testimonios y declaraciones aportadas por parte de la solicitante eran falsos, con el único objetivo de adquirir dicho reconocimiento de forma fraudulenta.

De esta manera concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular. Tramitado el asunto, la A quo profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la demanda; para lo anterior consideró lo relativo a la revocatoria directa del reconocimiento pensional, los hechos probados y el análisis del caso concreto, determinado así que Colpensiones no demostró la legalidad de los actos administrativos acusados ni la mala fe de la demandada al reclamar la prestación pensional en calidad de cónyuge sobreviviente; esto como quiera que no cumplió con su carga probatoria, pues solo se allegó el expediente administrativo de los actos acusados compuesto por los informes del consorcio y la denuncia penal presentada por la entidad demandante ante la presunta comisión de una conducta penal, sin que fuera procedente asumir la mala fe de la señora Luz Adriana Franco, únicamente con la valoración de entrevistas plasmadas en un informe, pues era necesario que se aportaran los soportes de las entrevistas realizadas que permitieran corroborar o desvirtuar las afirmaciones plasmadas y las conclusiones arrimadas por el Consorcio.

Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada la decisión de primera instancia. Para ello, enuncio las razones de su inconformidad, clasificadas en los siguientes ítems: I) Arguye que debe realizarse una valoración probatoria de los hallazgos administrativos y de la investigación administrativa especial aportada, considerando que de conformidad con los elementos probatorios aportados, el alto tribunal ha reconocido el valor jurídico de las investigaciones practicadas por las entidades del Sistema General de Pensiones.

II) Asevera que en la sentencia proferida, existió una exigencia desproporcionada en relación con la presunción de buena fe, pues este no es el estándar probatorio idóneo en los procesos judiciales donde se pretende desvirtuar la misma, más si se tienen en cuenta las contradicciones en los testimonios rendidos y la ausencia de comunidad de vida afectiva, entre otros aspectos que permiten inferir que no cumplían con el requisito de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa convivencia, aunado que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido que la buena fe puede ser desvirtuada con la demostración de conductas que revelen deslealtad, ocultamiento de la verdad y aprovechamiento de un error de la administración o artificios para acceder a una prestación. III) Sostiene que existe una prevalencia del vínculo material de convivencia frente al formalismo matrimonial, es decir que la sentencia no atendió la sólida línea jurisprudencial que prioriza la convivencia material y efectiva por encima de formalidades legales, como el matrimonio civil.

IV) Considera que hubo una interpretación restrictiva de la prueba indiciaria, contrariando el principio de la sana crítica y el enfoque integral que exige la jurisprudencia de las altas cortes en contextos donde existe un presunto fraude pensional, con mayor razón cuando existen testimonios contradictorios, retractaciones y la admisión de un vínculo formalizado como expresión de agradecimiento por cuidados prestados y no con una unión material, aspectos que deben ser analizados en conjunto y no de forma aislada.

V) Afirma que la providencia proferida omite la protección del interés general o la función antifraude de la acción de lesividad, comprometido en el reconocimiento irregular de prestaciones económicas. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester aplicar las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en lo relacionado con la devolución y el reintegro de los dineros girados a la parte demandada a través de los actos administrativos que hoy se demandan.

Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente se desprende lo siguiente: -Mediante la Resolución No. 1337 del 19 de julio de 198557, el Instituto de Seguro Social – ISS, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), la cual fue efectiva a partir del 01 de junio de 1985; pensión que, al retiro del servicio, equivalía a la suma correspondiente de $689.455.00. -Se avizora el registro civil de nacimiento58 con la respectiva nota marginal, donde consta que el 15 de enero de 2015, según oficio emanado por la Notaría Única del municipio de Quimbaya, mediante escritura pública No. 21 del 14 de enero de 2015, se celebró el matrimonio civil entre el señor Gilberto Antonio Urrego Villada y la señora Luz Adriana Franco, el cual fue inscrito con en el indicativo serial No. 5613572. 57Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 20-21, pág 310-311. 58Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 50-51. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Adicionalmente se evidencia escritura pública No. 21 del 14 de enero de 201559 y registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 561357260, suscrito en la Notaria Única de Quimbaya, donde consta el matrimonio civil celebrado entre el señor Gilberto Arturo Urrego Villada (CC 1.420.846) y la señora Luz Adriana Franco (CC 25.025.842). -Se advierte registro civil de defunción61, con indicativo serial No. 08754642, inscrito en la Notaría única de Quimbaya, donde se colige que el señor Gilberto Arturo Urrego Villada falleció el 27 de junio de 2016. -Mediante solicitud con radicado No. 2016_8162099 del 18 de julio de 201662, la señora Luz Adriana Franco solicitó reconocimiento pensional, aportando para ello declaración extrajuicio63 rendida ante la Notaría única de Quimbaya el 11 de julio de 2016, por parte de Jorge Antonio Cardona Godoy y Luz Aida Pérez Correa, quienes señalaron que conocen a Luz Adriana Franco hace unos siete años (el primero) y diez años (la segunda) por vecindad y trato familiar.

De igual manera adujeron que conocieron a su esposo el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, quien falleció el 27 de junio de 2016; así mismo resaltaron que el causante y la señora Luz Adriana Franco, vivieron en unión libre desde el año 2005 y en el año 2015 contrajeron matrimonio civil, es decir vivieron juntos en forma estable y permanente bajo un mismo techo desde el 2005 y hasta el día que falleció, sin que procrearan hijos, aunado que la señora Franco se ha desempeñado como ama de casa y no recibe rentas ni pensión, dependiendo económicamente de su esposo. 59Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 501-503, CC-1420846.zip - GEN-ANX-CI-2016_8162099- 20160718095625, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta- VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 20-22, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60. 60Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 505-506, 523-524, CC-1420846.zip - GEN-ANX-CI- 2017_174850-20170106034230, GEN-RCM-CO-2016_8162099-20160718095625, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 16-17, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60. 61Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 518-522, CC-1420846.zip - GEN-RCD-AP-2016_8162099- 20160718095625, GEN-RCD-AP-2016_8484810-20160726114119, GEN-RCD-PE-2017_174850- 20170106034230, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta- VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 1213, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60. 62Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 8-9, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60. 63Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 47-48, 525-526, CC-1420846.zip - GRP-MCC-TE- 2016_8162099-20160718095625, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta- VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 14-15, 18-19, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Por medio de la Resolución No. GNR 288726 del 28 de septiembre de 201664, se reconoció un auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento del señor Gilberto Arturo Urrego Villada, ocurrido el 27 de junio de 2016, por la suma de $3.447.275, valor correspondiente al último salario base de cotización o a la última mesada, sin que este valor pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. -Obra Informe Técnico de Investigación65 COLCO -10978 del 03 de octubre de 2016, identificado con radicado No. 2016_8162099, el cual fue realizado por COSINTE.

Al respecto se solicitó realizar investigación administrativa, toda vez que el causante nació en 1919 y la solicitante quien es su cónyuge nació en 1981, es decir, hay una diferencia de edad de 62 años. Dentro del análisis de las pruebas recolectadas se señaló que se realizó la entrevista a la solicitante Luz Adriana Franco de 34 años de edad, quien manifestó que el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, era su esposo y convivio con él los últimos 5 años de vida hasta el 27 de junio de 2016, fecha en que fallece, afirmando que no procreó hijos con él, pero formalizó la relación ya que tenía 3 hijos de una relación anterior.

En cuanto a la diferencia de edad, afirmó que no fue ningún inconveniente, pues este era quien asumía los gastos económicos de ella y de sus hijos. De igual manera se realizó entrevista al testigo Jorge Antonio Cardona Godoy de 65 años, y Luz Aida Pérez Correa de 33 años, concluyendo que efectivamente convivieron como pareja durante los últimos 5 años de vida aproximadamente, desde el año 2011 hasta el 27 de junio de 2016 (fecha de su muerte). -Tras haberse presentado la señora Luz Adriana Franco, en calidad de cónyuge y compañera del causante a reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 201666 a través de la cual, reconoció la prestación pretendida en un porcentaje del 100%, incluyéndose en nómina en octubre de 2016, percibiendo el pago de una mesada a título pensional, en cuantía de $828.116.00. 64Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 42-44, 97-99, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 507-509, CC-1420846.zip - GEN-ANX-CI-2017_1596748-20170214043612. 65Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 497-500, CC-1420846.zip - DJT-INF-AD-2016_8162099- 20161116, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta- VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 23-26, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60. 66Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 37-41, 117-121, 92-96, 100-104, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 491-495, CC-1420846.zip - GEN-REQ-IN-2019_12715146_9-20200407120653, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 27-31, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa -Obra acta de declaración para fin extraprocesal rendida el 06 de enero de 201767 ante la Notaria Primera del Círculo de Armenia (Q), por parte de Luz Adriana Franco, quien manifestó que convivió en matrimonio civil con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa consistente en una comunidad de vida singular y permanente hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 27 de junio de 2016, aunado que durante dicha unión no procrearon hijos y era este quien velaba económicamente de manera general en un cien por ciento (100%), siendo la única con derecho a reclamar ante el seguro social los demás emolumentos que se generen a su favor, desconociendo la existencia de personas con igual o mejor derecho para reclamar. -En virtud de la solicitud radicada por la demandada el 21 de febrero de 2017 bajo el No. 2017_186078568, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores resultantes de los ajustes en salud que disfrutaba el asegurado en vida y que no fueron sustituidos al momento del reconocimiento de la pensión, la entidad accionante profirió la Resolución No. GNR 61216 del 28 de febrero de 201769, mediante la cual se realizó un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, a favor de Luz Adriana Franco. -Se encontró denuncia70 radicada mediante reporte Ético No. Z0VUZC18 del 18 de diciembre de 2017, donde se señaló: “(…) Buenas mi nombre es Leidy Sierra laboro para el PAC Armenia de Colpensiones quiero reportar que en el día de hoy se presentó el señor Carlos Alberto Castañeda Blandón a solicitar información de si una ciudadana había solicitado la pensión de su padrastro fallecido, manifestando que la señora Luz Adriana Franco era su compañera hasta hace aproximadamente 14 meses.

Ee el ciudadano solo me requiere saber si el señor Gilberto Arturo Urrego Villada con cédula 1420846, quien era pensionado de Colpensiones, ee tenia como beneficiaria a la señora Luz Adriana Franco con cédula 25025842 con quien llevaba una diferencia de edad de 62 años alegando que dicha ciudadana no era ni la compañera ni la esposa del pensionado fallecido, que era su compañera.

El señor Carlos Alberto Castañeda Blandon hijastro del pensionado fallecido con cédula 18412526 eee da el teléfono 3125288442 a quien no se le presta ninguna información en la oficina teniendo en cuenta que es información confidencial pero a quien se le 67Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 65-66, 74-75, CC-1420846.zip - GRF-DEX-HE-2017_174850- 20170106034230. 68Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 69, 149-150. 69Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 23-29, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 105-118, 212-218, CC- 1420846.zip - GEN-REQ-IN-2019_12715146_9-20200407120656, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 32-38, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60. 70Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 1-3, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa recomienda ee reportar el suceso a través de la línea ética. Teniendo en cuenta y para dejar trazabilidad del caso hago el reporte pertinente.

Gracias.” -Se observa que, en virtud de la solicitud realizada por Colpensiones, encaminada en obtener la ampliación del informe COLCO 10978 del 02 de febrero de 201871, el Consorcio COSINTE RM. constató que no fue acreditada la convivencia entre el causante y la beneficiaria, dando cuenta del desarrollo de las siguientes actuaciones desplegadas parra arrimar a dicha conclusión, destacando principalmente las siguientes: ✓ Realizó un segundo contacto con la señora Luz Adriana Franco, quien cambió su testimonio otorgado, manifestando que el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, era su suegro y ella era la persona que lo cuidaba, se hacía cargo de todo, aunado que contrajeron matrimonio por mutuo acuerdo, pues se había acordado que ella recibiría la pensión, siendo esta la razón por la cual en la primera entrevista y en la labor de campo llevada a cabo, los testigos ya tenían conocimiento del proceso, dando un testimonio falso y manipulado con el fin de confirmar una convivencia entre la pareja.

A su vez afirmó que el señor Carlos Alberto Castañeda, es el hijastro del causante, con quien convivio por doce años desde el año 2003 al 2012, procreando un hijo llamado Stiven Castañeda Franco, poniendo de presente que el señor Carlos Alberto Castañeda, no tenía conocimiento sobre el matrimonio celebrado entre Luz Adriana Franco y el causante. ✓ Comentó que realizó una entrevista a la señora Alba Ines Franco Cardona, madre de la demandada, quien señaló que su hija convivio con Carlos Alberto Castañeda y que tuvieron un hijo, agregando que el señor Carlos Alberto en el año 2005, llevó a la vivienda que compartía con su hija a su padrastro, el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, por problemas de salud.

También refiere que esta afirmó que su hija contrajo matrimonio con el causante, toda vez que fue un acuerdo pactado, por agradecimiento por los cuidados brindados. ✓ Informó que también se realizó una entrevista al señor Carlos Alberto Castañeda, quien adujo no rendir ningún tipo de declaración hasta no tener un abogado. ✓ Señaló que entrevistó a la señora Luz Aida Pérez Correa, testigo extra proceso, quien sostuvo que conocía al causante y a la demandada, quienes contrajeron matrimonio hace dos años y medio, pero no eran pareja, pues se realizó con el único fin de obtener la pensión, ratificando que Luz Adriana Franco era la compañera permanente del señor Carlos Alberto Castañeda, con quien procreó un hijo.

Indicó también que cuando se le preguntó por el motivo por el cual en investigación anterior 71Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 39-46, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa omitió este tipo de información, esta asevero que, aunque sabía que se encontraban casados y que vivían juntos, no conocía la convivencia de pareja. ✓ Detalló que se realizó entrevista al señor Jorge Antonio Cardona Godoy, testigo extra proceso, quien arguyo conocer al causante y a la demandada hace seis años, quienes eran casados por lo civil, explicando que la solicitante era la persona que lo cuidaba, siendo el motivo por el cual el señor Gilberto Arturo Urrego Villada, le dejo su pensión como agradecimiento a sus cuidados.

Afirmó que en la investigación anterior omitió la información, porque fue un acuerdo realizado con el causante y la solicitante. ✓ Concluyó que al haber realizado la ampliación del informe y obtener el testimonio verídico de los testigos extra proceso y de la señora Luz Adriana Franco, se logró conocer que no era la compañera permanente del causante como lo había manifestado anteriormente.

En consecuencia, afirmó que la señora Luz Adriana era la nuera del causante y recibía un beneficio económico, al haber sido la persona que lo cuido y acompañó hasta el 14 de junio de 2016, fecha de su muerte. ✓ Aportó registros fotográficos. -Se aportó el informe de verificación preliminar elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude el 03 de abril de 201872, donde se concluyó que se evidenciaba una inducción en error a la administración en el reconocimiento realizado a través de los actos administrativos que hoy son objeto de demanda, como quiera que conforme a la investigación administrativa No. COLCO 10978 del 02 de febrero de 2018 realizada por COSINTE, no se acreditó la convivencia entre el causante y la señora Luz Adriana Franco, pues se determinó que esta era su nuera y no la compañera permanente como lo había indicado en declaraciones juramentadas. -Se observa auto de apertura No. 243 del 16 de abril de 201873 “Por medio del cual se apertura una investigación administrativa especial”, conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 555 del 30 de noviembre de 2015 y de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; así mismo se ordenó comunicar a la señora Luz Adriana Franco, la actuación impuesta por dicha dependencia, en aras de que presente los argumentos y elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos que quiera hacer valer en dicho trámite.

A su vez, se aportó constancia de la 72Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 4-7, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60. 73Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivo: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 353-354, CC-1420846.zip - GEN-REQ-IN-2018_5103517- 2018050406141, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta- VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 47-50, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa comunicación surtida a la parte accionada mediante oficio BZ2018_5103543 del 04 de mayo de 201874. -Reposa respuesta emitida por la señora Luz Adriana Franco, la cual fue radicada ante Colpensiones bajo No. Bizagi 2018_6487094 del 05 de junio de 201875, donde manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “De acuerdo a la referencia, me dirijo a ustedes con el fin de dar a conocer la situación real que se presenta con el señor Gilberto Arturo Hurrego Villa (a.c.p.d) persona la cual era el padrastro del señor Carlos Alberto Castañeda con quien conviví en unión libre durante el periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2016 del cual tengo un hijo Saian Steven Castañeda Franco de 13 años de edad.

Que con el señor Gilberto Arturo Hurrego Villada (a.e.p) quien se fue a vivir con nosotros desde el año 2008 con el cual entable una relación amorosa simultánea a la que tenía con el señor Carlos Alberto Castañeda. Es de aclarar que esta relación entre el señor Gilberto Arturo Hurrego y yo era desconocida por el señor Carlos Alberto Castañeda por obvios motivos y que a su vez esta situación se fue presentando con el señor Gilberto Arturo Hurrego Villada ya que este mismo se enamoró de mí y yo le correspondí debido a las diferentes situaciones que se presentaban en el círculo familiar tales como maltrato verbal y físico al cual me sometió el señor Carlos Alberto Castañeda durante el tiempo que conviví con el, por el cual el señor Gilberto Arturo Hurrego Villa da se ofrece a darme su colaboración económica para mí y mis hijos esta ayuda a su vez fue ofrecida por loq eu yo no podía salir a laborar.

Adicional a esto quiero dejar claro que el señor Gilberto Arturo Hurrego y mi persona existe un matrimonio por lo civil el cual es legal y está vigente, muestra de ello es que por una vía legal me fue otorgado el beneficio de la pensión en erste momento y que ningún papel es falso y mis testigos dijeron la verdad y en ningún momento es un fraude como lo quiere hacer ver el señor Carlos Alberto Castañeda el cual apenas se enteró de lo sucedido lo único que ha hecho es extorsionarme pidiéndome la mitad de la pensión la cual me dejo mi esposo Gilberto Arturo Hurrego Villada.

Para el presente proceso hizo presencia el investigador funcionario del Colpensiones como se refirió y quien de manera poco profesional indago sobre mi vida íntima a quien responde de manera negativa pues creo que es parte de mi vida íntima. Por lo cual dejo claro que el señor Gilberto Arturo Hurrego Villada y mi persona, si sosteníamos una relación como pareja el cual el señor Carlos Alberto, nunca se entero de nada porque así lo quiso 74Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 51-58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60. 75Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 59-61, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Gilberto Arturo Hurrego Villada y por eso respondí de manera negativa al investigador a todas sus preguntas pues es parte de mi vida privada.

Y no tengo porque dar respuestas a dichas preguntas formuladas por el, ya que llego a mi trabajo a entrevistarme delante del vigilante que había de turno. También quiero aclarar que desde el momento en que el señor Gilberto Arturo Hurrego Villada muere dejo la casa donde convivíamos con el señor Carlos Alberto Castañeda y quien ha insistido repetidamente en volverá convivir conmigo a lo que me ha negado rotundamente, es por esta razón que quiero dejar claros los motivos por los cuales el señor Castañeda ha buscado de diferentes maneras, buscar represarias, por mi negatividad con sus intenciones al cual no quiere pasarme ayuda económica para mi hijo y si quiere quitarme lo que me dejo mi esposo Gilberto Arturo Hurrego Villada.

Aclarando este punto solicito a ustedes tener en cuenta la situación mencionada debido a que sus acusaciones son de fondo sentimental y no de forma profesional.” -Mediante oficio No. BZ 2018_6487094 del 19 de junio de 201876, Colpensiones le informó a la señora Luz Adriana Franco que: “Dando acuso de recibo en lo correspondiente a la respuesta asociada a la IAE 60-2018, radicada ante esta administradora el pasado 05 de junio del año en curso, es preciso indicar que de conformidad con establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015 esta entidad se encuentra adelantando Investigación Administrativa Especial No. 60 del 2018, en aras de verificar los soportes que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la sustitución pensional concedida (…) En virtud de lo anterior, una vez finalizado el procedimiento de Investigación Administrativa Especial se le informará las decisiones adoptadas, a fin de tomar los correctivos a que haya lugar, atendiendo el marco normativo y derecho de contradicción y debido proceso que predica en la administración (…)”. -Se evidencia auto No. 0848 del 02 de julio de 201977“Por medio del cual se ordena el cierre de una investigación administrativa especial”.

En el mismo, se realizó un recuento de las actuaciones administrativas surtidas, concluyendo que se presentó un hecho de fraude en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Luz Adriana Franco, toda vez que las declaraciones extrajuicio allegadas para el reconocimiento prestacional no corresponden a la verdad, esto, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en la investigación administrativa y la documentación que 76Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 62-64, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta- 002(.pdf) NroActua 60. 77Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivo: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 222-231, 355-364, 384-393, CC-1420846.zip - GEN-REQ-IN- 2019_10600375-20190806105826, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 30_MemorialWeb_Respuesta-VerificacionPrelimi(.pdf) NroActua 50, pág 65-81, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 58, 41_MemorialWeb_Respuesta-002(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa reposa dentro del expediente pensional del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), con el cual se demostró que no existió convivencia entre la solicitante y el afiliado, faltando a la verdad, constituyéndose los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público, afectando a la entidad al ocasionarse un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

Así las cosas, decidió remitir la decisión proferida, junto con los soportes probatorios a la Dirección de Prestaciones Económicas para lo de su competencia, frente a los actos administrativos proferidos en favor de la señora Luz Adriana Franco, así como remitir a la Fiscalía General de Nación lo relacionado con los actos que constituyen ilícitos. -Mediante Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 201978 y con base en el auto de cierre No. 0848 del 02 de julio de 2019, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 60-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad y al percatarse que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Adriana Franco, se basó en un hecho de fraude, al haber presentado declaraciones falsas, sin acreditar la condición de beneficiaria y no existir vida marital con el causante, Colpensiones decidió en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 555 de 2015, realizar la revocatoria de la Resolución No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016, que reconoció la sustitución pensional y de la Resolución No. 61216 del 28 de febrero de 2017, que reconoció un pago único por concepto de retroactivo de ajustes en salud desde el 01 de octubre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017.

Así mismo, dispuso negar el reconocimiento pensional y ordenar a la Dirección de Nomina, retirar la prestación reconocida. -En contra de la decisión anterior la señora Luz Adriana Franco, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 01 de noviembre de 201979, considerando en síntesis que no era procedente llevar a cabo la revocatoria directa de los actos administrativos, vulnerándose su debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, aunado que no debió haber sido declarada culpable por ningún delito, ni de los documentos que anexó para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con mayor razón cuando no ha sido condenada por fraude procesal o estafa agravada, siendo la Fiscalía General de la Nación la única entidad competente para decidir la tipificación de posibles delitos en que haya incurrido.

De igual manera, insistió en la convivencia que tuvo con el 78Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 6-22, 100-116, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 119-152, 232-248, 367- 383, 394-410, 438-454, CC-1420846.zip - GEN-REQ-IN-2019_12715146_9-20190923023804. 79Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 70-73, CC-1420846.zip - GRF-REP-AF-2019_14800227- 2019110104520. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa causante por más de cinco años, aseverando que el funcionario investigador no debió tener en cuenta solo parte de la declaración o entrevista sino también las modificaciones, aclaraciones y explicaciones realizadas sobre la misma versión. -Por medio de la Resolución No. SUB 338856 del 11 de diciembre de 201980, Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019. -Mediante la Resolución No. SUB 3926 del 9 de enero de 202081, Colpensiones informa que el valor girado a favor de la señora Luz Adriana Franco, en calidad de cónyuge o compañera permanente en un porcentaje del 100%, con ocasión del fallecimiento del señor Gilberto Arturo Urrego Villada, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, asciende a la suma de $34.511.432, respecto del periodo comprendido desde 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019. -A través de la Resolución DPE 820 del 16 de enero de 202082, Colpensiones resolvió el recurso de apelación incoado por Luz Adriana Franco el 01 de noviembre de 2019 en contra de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019, aseverando que acorde a lo dispuesto en el auto No. 0848 del 02 de julio de 2019 y de conformidad con el material probatorio recaudado en la investigación administrativa y la documentación que reposa dentro del expediente pensional del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), se demostró que no existió convivencia entre la solicitante y el afiliado, razón por la cual en aplicación de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con el lleno de los requisitos establecidos para acceder a la prestación, no es procedente su reconocimiento.

Así las cosas y al considerar que no existen razones de hecho o derechos que permitan revocar o modificar la decisión, se confirmó la resolución apelada. -Se observa certificado del 17 de abril de 202083, expedido la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, donde se indican los valores devengados y deducidos, 80Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 82-99, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 171-188, 250-267, 473-490, CC- 1420846.zip - GEN-REQ-IN-2019_12715146_9-20200406113140. 81Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 63-81, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 189-207, 286-304, 418-436, CC- 1420846.zip - GEN-REQ-IN-2019_12715146_9-20200406113133. 82Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4.

MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION DEMANDA.pdf, pág 45-62, 123-140, 18122020AnexosSubnacionDemanda.pdf, pág 153-170, 268-285, 455- 472, CC-1420846.zip - GEN-REQ-IN-2019_12715146_9-20200406113138. 83Expediente digital visible en One Drive, Carpeta: 4. MEMORIALES, Archivos: 18122020 SUBSANACION República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Adriana Franco, durante el periodo comprendido entre marzo de 2017 a marzo de 2020, para un total neto girado de $18.146.178.00. -En virtud del requerimiento realizado por el Juzgado a través de auto de mejor proveer del 21 de octubre de 2024 y del 03 de febrero de 2025, Colpensiones remitió copia de la denuncia penal84 radicada ante la Fiscalía General de la Nación seccional Armenia (Q) el 24 de septiembre de 2019, en contra de Luz Adriana Franco y de José Antonio Cardona Godoy, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, estafa agravada y demás que se lleguen a demostrar en el transcurso de la indagación. En dicho escrito se hizo alusión de las actuaciones realizadas por los implicados, quienes falseando sus afirmaciones y con esto el contenido ideológico de las mismas, se valieron de la suscripción y fe pública que le correspondía dar al Notario Único del Círculo de Quimbaya – Quindío, para la obtención de declaraciones extrajuicio donde se señala que la solicitante y el causante habían iniciado una convivencia ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 12 de abril de 2005 hasta el 27 de junio de 2016.

Como sugerencias investigativas al programa metodológico de la investigación, se solicitó escuchar en diligencia, los interrogatorios de los mismos, así como escuchar en diligencia de entrevista al señor Carlos Alberto Castañeda y Alba Inés Franco Cardona. Ahora bien, una vez esclarecido lo anterior y de conformidad con el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, advierte la Sala que al momento del fallecimiento del señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d), quien ostentaba la calidad cónyuge del mismo era la señora Luz Adriana Franco; por lo tanto y partiendo de dicha premisa, la parte demandada fundamentó su solicitud ante Colpensiones para obtener el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de los ajustes en salud, prestación que en todo caso fue reconocida a su favor a través de las Resoluciones No. GNR 299490 del 11 de octubre de 2016 y No. GNR 61216 del 28 de febrero de 2017.

En igual sentido, del vínculo existente entre el causante y la demandada, no se evidenció que el mismo en algún momento hubiera sido disuelto jurídicamente, aunado a que se probó que el causante era quien velaba por su manutención económica, pues de las declaraciones extraproceso que obran en el proceso y de la lectura del resumen de las entrevistas llevadas a cabo dentro de la ampliación del DEMANDA.pdf, pág 122. 84Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 25_MemorialWeb_Respuesta- Z0VUZC18_99_DENUNC(.pdf) NroActua 48, 31_MemorialWeb_Respuesta- Z0VUZC18_99_DENUNC(.pdf) NroActua 50, Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 40_MemorialWeb_Respuesta-001(.pdf) NroActua 58, 40_MemorialWeb_Respuesta-001(.pdf) NroActua 60.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa informe COLCO 10978 del 02 de febrero de 2018, se determinó que la señora Luz Adriana Franco convivió con el causante por varios años, incluso hasta el momento de su deceso, velando siempre por sus cuidados de salud.

Al respecto, se resalta la manifestación realizada por el señor Carlos Alberto Castañeda, anterior compañero permanente de la demandada, quien afirmó desconocer la existencia del matrimonio civil celebrado entre el señor Gilberto Arturo Urrego Villada (q.e.p.d) y la señora Luz Adriana Franco, aspecto que demuestra que si existió un vínculo sentimental y una convivencia entre ambos.

Lo anterior con mayor razón cuando la accionada presentó un escrito dando a conocer la situación real de los hechos en virtud de lo ordenado en auto de apertura de investigación administrativa especial No. 243 del 16 de abril de 2018, señalando que si existió una relación con el causante y que si bien en un inicio brindó una versión distinta, esto fue porque el investigador de la entidad fue poco profesional al indagar sobre su vida privada y personal al llevar a cabo la entrevista en su sitio de trabajo “delante del vigilante que había de turno”.

No obstante, el reconocimiento realizado fue posteriormente revocado por la entidad demandante, bajo el argumento central de que el reconocimiento pensional que percibía la demandada, se otorgó indebidamente, en atención a que no reunía los requisitos para haber sido acreedora de la mentada prestación, aunado que se valió de actuaciones fraudulentas que atentaron contra la veracidad de los hechos, pues no se acreditó una convivencia con el causante ya que esta era su nuera y la persona encargada de velar por su salud, recibiendo un beneficio económico por estos cuidados.

Sin embargo, como ya se dijo en apartes anteriores, la a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, esto, al considerar que la documentación obrante en el expediente, dentro de los cuales se destacan los antecedentes administrativos que sirvieron de base para el reconocimiento de la sustitución pensional, la ampliación del informe técnico de investigación del 02 de febrero de 2018 rendido por el Consorcio COSINTE RM. y las providencias que se expidieron en la investigación adelantada previo a la revocatoria directa de los actos cuya nulidad se pretende, resultaban insuficientes para acreditar la ilegalidad alegada y la mala fe de la demandada.

Adicionalmente, la Juez de instancia, explicó que resultaba inadmisible la pretensión de Colpensiones de obtener una decisión de fondo a su favor, basándose exclusivamente en las conclusiones alcanzadas por el Consorcio, desconociendo el contexto en que las pruebas fueron practicadas, la manera en que fueron recaudadas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa y el verdadero alcance de las mismas, especialmente ante la carencia de soportes necesarios que respalden las actuaciones realizadas por COSINTE RM.; como lo son el acta de las entrevistas practicadas con la transcripción de las mismas o al menos con la rúbrica de los entrevistados que certifiquen que consienten lo allí plasmado, o la grabación magnetofónica o audiovisual de la entrevista; esto, aun a pesar de que se realizaron dos requerimientos a Colpensiones para que allegara los soportes correspondientes, limitándose a remitir únicamente lo relacionado con el informe, las actuaciones adelantadas en sede administrativa y la denuncia presentada ante la Fiscalía por la presunta comisión de una conducta penal por parte de la señora Luz Adriana Franco.

En síntesis, de la revisión de los documentos que reposan dentro del plenario, se infiere que Colpensiones no probó que la demandada en su calidad de beneficiaria, haya actuado de mala fe o se haya aprovechado de actuaciones fraudulentas o falsedad en documento para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y el retroactivo de los ajustes en salud, aspecto en el que se circunscribe el argumento central de la apelación. No sobra advertir que si bien existió denuncia radicada mediante reporte ético No. Z0VUZC18 del 18 de diciembre de 2017, así como la ampliación del informe COLCO 10978 del 02 de febrero de 2018, informe de verificación preliminar elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude del 03 de abril de 2018, auto de apertura de investigación administrativa especial No. 243 del 16 de abril de 2018 y auto de cierre de investigación administrativa No. 0848 del 02 de julio de 2019, en los cuales se advirtió la inexistencia de veracidad presentada por la accionada para obtener el reconocimiento prestacional, lo cierto es que el material probatorio resulta contradictorio, pues también reposan actas de declaraciones para fines extraprocesales, que dan cuenta de la convivencia entre la Señora Luz Adriana Franco y el señor Gilberto Arturo Urrego Villada; aspecto que igualmente fue ratificado por la demandada mediante escrito radicado ante Colpensiones bajo el No. Bizagi 2018_6487094 del 5 de junio de 2018.

Esta contraposición de pruebas genera una duda razonable que debe resolverse en favor de la estabilidad de los actos administrativos demandados. Vale la pena mencionar que, en efecto, si bien es objeto de controversia que haya existido una real convivencia entre el causante y la demandada, no hay controversia en el presente proceso acerca de la existencia de una convivencia entre ambos al momento de su muerte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto los requerimientos efectuados por la a quo mediante autos de mejor proveer del 21 de octubre de 2024 y del 3 de febrero de 2025.

Tales providencias buscaban que la entidad demandante remitiera copia íntegra de las entrevistas, denuncias y demás soportes del informe rendido por el Consorcio COSINTE RM. dentro de la investigación administrativa No. 60-18, los cuales sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución No. SUB 261398 del 23 de septiembre de 2019.

No obstante, si bien Colpensiones allegó la denuncia penal contra la demandada y los informes rendidos por el consorcio, omitió aportar las entrevistas y demás elementos de convicción que resultaban imprescindibles para esclarecer el fondo de la controversia suscitada y verificar la veracidad de los hallazgos encontrados. Destaca la Sala que las afirmaciones de la demandante no logran desvirtuar la legalidad de la decisión apelada.

En este sentido, la entidad debió suministrar todos los elementos de convicción solicitados por el Juzgado, incluyendo los soportes que dieran cuenta de la forma en que el Consorcio recaudó las pruebas. Ante la ausencia de dicho material, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, pues las aseveraciones de la parte demandante por si solas, no suplen la carga de la prueba que le asistía. Sobre el particular, y en línea con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, se reitera que cuando se pretende desvirtuar la buena fe de la beneficiaria de una prestación pensional, es imperativo demostrar de forma fehaciente un actuar deshonesto, fraudulento o reprochable.

En este sentido, esta Sala recalca que no resulta procedente tener por acreditada tal conducta basándose exclusivamente en pruebas documentales que no ofrezcan certeza absoluta sobre la conducta de la demandada, pues la configuración de la mala fe exige un soporte probatorio amplio y suficiente que no se agota en solo aportar documentos que carecen de la fuerza suficiente para controvertir dicha presunción. Se resalta además, que si bien en la ampliación del informe COLCO 10978 del 02 de febrero de 2018, suscrito por la Gerente del Proyecto de Colpensiones – Consorcio COSINTE RM., reposan registros fotográficos de las personas entrevistadas y de algunas viviendas, conforme a las cuales se pretende demostrar las actividades desarrolladas por el Consorcio en aras de definir los hechos relacionados con el reconocimiento pensional y la relación de convivencia entre el causante y la demandada, de los mismos no se tiene conocimiento de la persona que las registró, ni la fecha de su captura, ni el lugar concreto en el cual fueron retratadas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta óptica, el Consejo de Estado en providencias de los años 202085 y 202186 se pronunció sobre el valor probatorio de las fotografías, explicando que estos casos no podrán ser valorados como medios probatorios cuando no se tenga certeza de quién tomó las fotografías, ni de si corresponden al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, si además se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las mismas y, si no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro.

Igualmente, la Alta Corporación señaló que carecen de valor probatorio cuando no sean ratificadas o reconocidas dentro del trámite del proceso, por lo que sólo serán prueba del registro de una imagen, pero no conllevarán autenticidad y certeza de lo que representan. En igual sentido, en providencia del año 201787, se indicó que la “valoración de las fotografías y de los videos se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo”.

Resulta imperativo entonces señalar la actitud omisiva de la parte demandante al no aportar las pruebas pertinentes al proceso. Dicha conducta constituye un claro desconocimiento del deber probatorio impuesto por el artículo 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

De haber cumplido con esta carga, la entidad no solo habría sustentado las alegaciones del recurso de apelación, sino que habría permitido a este Despacho arribar a una conclusión distinta. 85 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00352-01(55980). Actor: DIANA CAROLINA DUQUE ACOSTA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 86 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991). Actor: ALEXIS HERRERA DE LA HOZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA -. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito/ vía en mal estado. 87CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021- 01(33858. Actor: ÁLVARO ARISTIZÁBAL GARRIDO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera pertinente esta Sala, hacer hincapié que, ante la ausencia de entrevistas y demás soportes que permitan inferir de forma fehaciente la forma en que se recopilaron las pruebas plasmadas en el informe presentado por COSINTE RM. y si lo que pretendía Colpensiones era demostrar la mala fe de la demandada, debió haber hecho uso de las facultades otorgadas por la Ley y solicitar junto con la demanda o la reforma a la misma, la práctica de las pruebas testimoniales de que trata el artículo 212 del CGP, e incluso el interrogatorio de parte a la demandada, tal como lo dispone el artículo 198 ibidem., esto, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate en la demanda y las pruebas documentales que reposan dentro del expediente, en aras de ratificar y acreditar a la autenticidad de los documentos presentados, conforme lo dispone el artículo 244 del CGP, sin embargo esto no aconteció por parte de la entidad.

Adicionalmente, debe indicarse que en situaciones donde se adviertan dudas al respecto, estas deberán resolverse a favor del afectado, no solo por lo arriba expuesto, sino en virtud de la aplicación del principio pro homine o pro-persona, que propende por el sentido y alcance que busque el mayor beneficio para el ser humano en la garantía de sus derechos fundamentales.

(sentencia C-438 de 2013). Esta Sala precisa que las actuaciones desplegadas por la demandada para reclamar su derecho pensional y el retroactivo de los ajustes, no denotan un proceder fraudulento ni la intención de asaltar la buena fe de la administración. Por el contrario, se advierte que su obrar estuvo amparado en la convicción legítima de ser titular del derecho reclamado.

Al respecto, conviene señalar que, aunque Colpensiones sostenga que el reconocimiento prestacional se fundamentó en documentos fraudulentos, como lo son las declaraciones extrajuicio aportadas, ante la ausencia de elementos probatorios que den cuenta de dichas aseveraciones, impide dar por acreditada una conducta ilícita, dolosa o la inducción en error ante la entidad del Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, la Sala concuerda con lo expuesto por la A quo, para negar el restablecimiento del derecho deprecado frente a la devolución y reintegro de lo que fue cancelado o pagado por concepto de la sustitución pensional, retroactivos y pagos en salud, en tanto no se advierten pruebas que permitan acreditar que la beneficiaria de la prestación actuó de mala fe.

La jurisprudencia patria, en especial lo considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es enfática al indicar que para que sea procedente la devolución de las sumas de dinero es requisito sine qua non la demostración de la mala fe de la parte demandada, en virtud de la presunción del principio de la buena fe consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y del cual ya se expuso, sino también República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la necesidad y carga de la prueba, según los cuales toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Se reitera que no hay evidencia alguna que permita inferir que por medios ilegales y/o fraudulentos la señora Luz Adriana Franco llevó a Colpensiones a reconocerle la prestación económica y el retroactivo de los ajustes en salud. Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que negó a las pretensiones de la demanda.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201888 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 88TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2020-00133-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUZ ADRIANA FRANCO Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el Acta N° 08.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente89 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con Aclaración de Voto 89 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/