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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-004-2021-00099-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 037 TEMAS: ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 04 de marzo de 2025, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27 y se deja sin efectos la calificación aprobatoria otorgada a la demandante en la Resolución CJR 19- 679 del 7 de junio de 2019 para optar al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ 1.1.2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional mantener la calificación aprobatoria otorgada a la demandante en la Resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019 confirmada mediante Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 y/u otorgarme una mayor calificación, conforme a las reglas jurisprudenciales de corrección de exámenes de meritocracia, sin que sea necesaria la repetición de la prueba, y se continúe con las restantes etapas previstas en la Convocatoria 27. 1.1.3.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial realizar la inclusión de la demandante en el registro nacional de elegibles para Magistrada de Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta que al haber superado la prueba de conocimientos no restaba sino la homologación del curso concurso, con el que aprobó en la convocatoria N° 22 al momento de proferirse el correspondiente fallo, la calificación de la prueba psicotécnica y la calificación de antecedentes laborales y académicos. 1.1.4.

A título de reparación del daño se condene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional al 1 Expediente digital OneDrive, carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 01Demanda CC1094892190.pdf, pág. 1 y 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados con la decisión administrativa arbitraria y flagrantemente vulneradora de la Constitución y la ley. 1.1.5.

Se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relató que se inscribió para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, en el concurso de méritos Convocatoria 27 realizada mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Señaló que de la exhibición de la prueba el 14 de abril de 2019 estableció que tuvo un número de aciertos no menor a 104 preguntas: 64 de conocimiento y 40 de aptitudes. Indicó que, no obstante, la Universidad Nacional ha tenido como claves respuestas incorrectas, por lo que le fueron calificadas de la misma manera respuestas que son en realidad correctas.

Comentó que, el 17 de mayo de 2019 las demandadas pusieron en conocimiento de los participantes la existencia de un error en la calificación, atribuido a una modificación en el orden de las preguntas en la prueba de aptitudes, de tal manera que se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales de la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves de respuesta; indicando el comunicado que la falta de actualización de las claves de respuesta sólo afectó la evaluación del componente de aptitudes y no la de conocimientos generales, específicos ni la prueba psicotécnica.

Esgrimió que, el 07 de junio de 2019 la Universidad Nacional informó al Consejo Superior de la Judicatura que revisada la totalidad de la prueba se encontró además del error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, se encontraron 8 preguntas de los componentes general y específico que debían ser recalificadas y 4 a 2 Ídem, pág. 2 a 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las que se debía otorgar un punto ya que presentaban ambigüedad en su contenido pues aludían a normas derogadas o a sentencia sin vigencia. Arguyó que, el 07 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera expide la Resolución CJR19-679, mediante la cual dispone corregir los errores señalados anteriormente y la recalificación del examen.

Adujo que, el 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera resuelve los recursos de reposición contra la resolución y confirma la recalificación, considerando improcedente repetir la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, considerando que la misma está debidamente estructurada respondiendo a las exigencias psicométricas requeridas.

Narró que, al resolver las reclamaciones de los aspirantes que no pasaron la prueba de conocimiento, se indicó que las etapas surtidas se encontraban acordes a la ley y al acuerdo de convocatoria. Relató que, el 23 de octubre de 2020, de manera intempestiva, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la rectora de la Universidad Nacional emiten comunicado señalando la decisión de repetir la prueba, argumentando que “Durante el desarrollo de la Convocatoria 27 de agosto de 2018, se han advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados”.

Comentó que, el 27 de octubre de 2020, mediante Resolución CJR 20-0202, se dispuso corregir la actuación administrativa repitiendo el examen, fundamentando la decisión en que a pesar de todos los esfuerzos realizados para corregir los errores de las pruebas, se continúa encontrando errores en la lectura óptica en la lectura de respuestas y en la construcción de las pruebas, frente a lo cual se solicitó a la Universidad Nacional certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, misma que no había sido expedida y en cambio la universidad ofrece explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.

Refirió que, en mayo de ese año, la Universidad realizó una revisión complementaria de las pruebas de aptitudes y conocimiento desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, concluyendo que debía verificarse el contenido de 226 preguntas donde se encontraron inicialmente diferencias en las claves, afectando los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa laboral y penal para magistrados y jueces; ítems adicionales a los identificados en la primera corrección, unos afectaron el componente general y otros los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple penal, civil-familia, laboral y salas únicas.

Considera que la prueba no solo corresponde a una decisión arbitraria y desproporcionada cuando existen medidas menos gravosas para los derechos colectivos del patrimonio público y la moralidad administrativa, a más de los derechos de los aspirantes, medidas tales como la exclusión de las preguntas que presentan ambigüedades o las inconsistencias y revisión manual de las hojas de respuesta en las que falló el lector óptico.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Cita como normas violadas los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución, artículos 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, sobre el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, el principio de mérito, el acceso a empleos públicos, los principios de moralidad, eficacia, transparencia, celeridad y buena fe que rigen las actuaciones administrativas.

Como concepto de la violación manifestó que el acto administrativo demandado incurre en una “inexistencia de motivación del acto administrativo. Vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y contradicción”, como quiera que no precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas con tales errores, el número de errores encontrados en cada uno de los 22 cuadernillos correspondientes a los diferentes cargos y especialidades ofertados, la incidencia de los mismos en el margen de confiabilidad estadística y validez de la prueba, ni por qué tales errores conllevan inexorablemente a la repetición del examen, especialmente en el área administrativo, siendo esta una medida generalizada, arbitraria y desproporcionada, contraria al mérito reflejado en los resultados de la prueba presentada por la demandante.

Señala que el acto censurado también incurre en una “falacia por falsa generalización”, pues, pretende inducir la idea de un error generalizado, uniforme, insubsanable y de grave incidencia en la totalidad de la prueba, cuando la prueba para Magistrado(a) de Tribunal Administrativo no presenta los errores que condujeran a su repetición, como quiera que la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 no da cuenta de ellos, y por tal motivo es inexistente la motivación de la decisión de repetir la prueba.

Esgrime que se “desconocen los principios de proporcionalidad, eficacia, transparencia y buena fe. 3 Ídem, pág. 6 a 19. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Decisión arbitraria e infundada con efectos de declaratoria de desierto que sacrifica gravemente derechos constitucionales fundamentales”, al no atender las reglas jurisprudenciales de corrección de exámenes de meritocracia establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según las cuales, ante este tipo de preguntas mal formuladas, hay lugar a su exclusión, sin que sea necesario repetir la prueba.

Arguye que el acto incurre en una motivación engañosa al efectuar una generalización a través de la cual se confunden deficiencias de distinta naturaleza pretendiendo justificar su decisión desproporcionada de repetir la prueba, cuando en realidad todas son subsanables y ninguna amerita el correctivo adoptado en el acto. Afirma que, según los documentos técnicos aportados por la Universidad Nacional, mediante comunicación del 7 de junio de 2019 el Director del Proyecto certificó la calidad de la prueba, luego de una revisión de “todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y específicos”, donde además se reconoce que la Universidad, ante las reclamaciones realizadas por los aspirantes inconformes, ofreció las explicaciones correspondientes, por lo que considera que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad.

Expone que, de repetirse la totalidad de la prueba con base en una decisión arbitraria y desproporcionada, se estaría incurriendo en un grave detrimento fiscal con la consecuente vulneración del principio administrativo y a la vez derecho colectivo a la moralidad y la protección del patrimonio público. Refiere que, se presenta una “falta de motivación sobre la orden de repetir la prueba psicotécnica” cuando no se aducen errores en la misma, lo que evidencia la total ausencia de motivación y falta de correspondencia entre los fundamentos del acto y la decisión adoptada.

Explica que se le vulnera el derecho de igualdad en el hecho que a personas con igual o menor número de aciertos tienen un puntaje mayor que la demandante, por lo que cuestiona cuál fue el criterio para definir el puntaje estándar de la prueba. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 05 de mayo de 20214. 4 Ídem, archivo: 06ActaRepartoCorreo.pdf, pág. 1.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Manifestación de impedimento: 13 de mayo de 20215. • Tribunal Administrativo del Quindío declara infundado el impedimento: 11 de junio de 20216. • Auto admite la demanda: 04 de febrero de 20227. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 07 de febrero de 20228. • Contestación de la demanda Rama Judicial: 05 de septiembre de 20229. • Contestación de la demanda Universidad Nacional: 12 de septiembre de 202210. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de noviembre de 202311. • Sentencia de primera instancia: 04 de marzo de 202512. • Notificación de la sentencia: 07 de marzo de 202513. • Recurso de apelación parte demandante: 17 de marzo de 202514. • Concesión recurso de apelación: 12 de agosto de 202515. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 19 de septiembre de 202516. • Pronunciamiento Rama Judicial: 25 de septiembre de 202517. 1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA 1.5.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL Arguyó que que, los actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 5 Ídem, archivo: 07 NR-L Impedimento.pdf. 6 Ídem, archivo: 16AutoResuelvempedimento.pdf. 7 Ídem, archivo: 20Autoadmitedemanda.pdf. 8 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 028NotificacionPersonalAdmisionDdaAutoMedidaAutoAdicionaMedidaDdoRamaJudicialUniversidadNal(.p df) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 031ContestacionDdaRamaJudicial (.pdf) NroActua 18, pág. 3 a 17. 10 Ídem, documento: 032ContestacionDdaUniversidadNacional(.pdf) NroActua 19, pág. 3 a 52. 11 Ídem, documento: 13Auto prescinde adie ncia y corre traslado para alegar de conclusión(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 053Sentenciaprimerainstancia(.pdf) NroActua 35(.pdf) NroActua 35. 13 Ídem, documento: 054NotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37. 14 Ídem, documento: 055RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38. 15 Ídem, documento: 060Auto concede apelación sentencia(.pdf) NroActua 42. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 17 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2DADIANAP(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que, no se esta afectado ningún derecho en consideración a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones de la demandante sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso.

Señaló que la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 constituye un acto de trámite cuyo fin es darle impulso a la convocatoria, pero no define la actuación en sí misma, por lo tanto, no se consolida situación o derecho alguno en cabeza de los aspirantes. Esgrimió que la decisión estuvo fundamentada en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional en su condición de operador técnico de la Convocatoria 27.

Concluye que las pretensiones carecen de fundamento, toda vez que no se han infringido normas de carácter superior y legal, dado que las actuaciones de la Corporación se han desarrollado dentro de los parámetros legales y reglamentarios vigentes, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por falta de sustento legal y probatorio. 1.5.2 UNIVERSIDAD NACIONAL.

La entidad demanda contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refirió que, no procede la presente acción por cuanto el acto administrativo demandado no es un acto definitivo en los términos del art. 43 de la ley 1437, pues la misma, constituye un acto de trámite cuyo fin es darle impulso a la convocatoria, pero no definir el trámite mismo y, por lo tanto, no reconoce derechos adquiridos, como quiera que la calificación es una actuación intermedia que precede al registro de elegibles, la que se constituye en un acto definitivo, particular y concreto, que al encontrarse en firme, sí crea derechos para quienes allí se incluyen.

Adujo que la decisión de recalificar la prueba y la posterior determinación de repetir la prueba de conocimientos no requieren de la previa autorización de los aspirantes, pues tales medidas se dan en el marco de las facultades que tiene la administración República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir los errores que evidencie en el curso de su actividad siempre y cuando los actos a corregir no sean definitivos o confieran derechos adquiridos.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones de: i) Inexistencia de derechos adquiridos o expectativas legítimas, aduciendo que los actos administrativos demandados no confieren derechos adquiridos por cuanto se tratan de meros actos de trámite que genera solo una mera expectativa a los concursantes dentro de un concurso de méritos, y ante los errores en dichas actuaciones administrativas las autoridades deberán realizar las correcciones, modificaciones o cambios que consideran convenientes para la salvaguarda de la actuación administrativa y de los derechos fundamentales.

Señaló que la decisión de repetir la prueba busca ajustar los resultados de los participantes a la realidad, mas no se pretende realizar una modificación arbitraria y desproporcionada a los resultados de los exámenes o condiciones de la convocatoria. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia, dictó Sentencia en la señaló que el acto demandado y cuya nulidad se solicita, es un acto de trámite, por lo que no se pronunció frente a la nulidad y restablecimiento solicitado.

Desarrolló los temas de el acto administrativo: Clasificación, concepto, características, actos definitivos y de trámite; los actos de los concursos de mérito que tienen carácter de definitivos; y reglas que regulan la convocatoria 27 concurso Rama Judicial. Indicó que, si bien el acto demandado produjo efectos jurídicos, los mismos no pusieron fin a la actuación administrativa “de manera perentoria” como dice la jurisprudencia sobre los actos definitivos, de hecho, la resolución demandada indica que la finalidad de esa decisión fue la de corregir una actuación enmarcada por errores desde la estructuración de las pruebas.

Precisó que, la actuación administrativa de corrección habilitó a todos los inscritos para presentar nuevamente las pruebas, una razón más para considerar que para ninguno de los concursantes el acto ponía fin a su participación en el concurso, ya que, de otra manera, podría decirse que sería un acto definitivo verbigracia, para quienes no hubieran podido continuar en el concurso después de la corrección. Aclaró que, en los concursos de mérito sólo son definitivos los actos de convocatoria y la lista de elegibles, los demás son de trámite salvo, que pongan fin a la actuación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativa o impidan continuarla para alguno de los concursantes.

Finalmente expuso que, lo decidido tampoco corresponda a una revocatoria directa, porque para ello sería necesario que el acto fuera definitivo. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. CJR 20- 0202 de 27 de octubre de 2020, es un acto administrativo susceptible de control judicial, porque con dicha decisión se extinguió toda una actuación administrativa con efectos implícitos de declaratoria de desierto de una convocatoria de méritos para volver a realizar un nuevo proceso, desconociendo derechos y expectativas legítimas de los aspirantes.

Máxime que el Consejo de Estado en la actualidad está ejerciendo dicho control de legalidad, al punto que, en la actuación del 16 de enero de 2025, dispuso avocar nuevamente conocimiento del proceso de nulidad Radicado 11001-03-25-000-2021- 00169-00 (0985-2021), en contra de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Relató que el concurso de mérito correspondiente a la Convocatoria 27 es un concurso que se desarrolla por etapas y cada etapa implica el reconocimiento de derechos, para las cuales se prevé recursos en sede administrativa, reconociendo que son instancias que van modificando las situaciones jurídicas, derechos y expectativas legítimas.

Refirió que no puede pretenderse aguardar hasta que se produzca el acto administrativo que conforma la lista de elegibles de la Convocatoria 27, para controvertir la legalidad de la Resolución demandada, pues se generaría un perjuicio irremediable. Arguyó que no es cierto que se trate de simples expectativas, pues conforme el artículo 160 parágrafo de la Ley 270 de 1996 los funcionarios judiciales no están obligados a repetir el curso de formación judicial inicial, lo que implica que el funcionario judicial que aprueba la prueba de conocimientos superando el puntaje mínimo, ya tiene derecho de carrera de ascenso que se materializa en su inclusión en la lista de elegibles, por cuanto acredita haber superado todas las fases de carácter eliminatorio del concurso.

Esgrimió que la decisión de hacer caso omiso a la solicitud de que se aplicara el principio de igualdad teniendo en cuenta la decisión adoptada en proceso con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa radicado 8001333300120210010300, del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla decretando medida cautelar por evidenciar de manera palmaria la vulneración de los derechos del demandante que se encuentra en similares condiciones a la señora Diana Patricia Hernández Castaño, es injustificada porque se trata de una situación conocida con posterioridad a la etapa de alegatos, que pudo ser tenida en consideración al momento de fallar por tratarse de la invocación de un derecho fundamental constitucional como es la igualdad.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, la medida cautelar, la adición y los alegatos de conclusión. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar y se accedan a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, y consecuentemente dejar sin efectos parcialmente las Resoluciones CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 y CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023, y disponiendo que se mantenga a la demandante la calificación aprobatoria que obtuvo mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, o se le otorgue una mayor calificación. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.8.1.

La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL se pronunció frente al recurso de apelación manifestando que los actos administrativos objeto de demanda se encuentra dentro del ordenamiento legal vigente, siguiendo las directrices impartidas por parte del Nivel Central; así mismo, haciendo alusión a providencia del Consejo de Estado del 09 de diciembre de 2020, esgrime que en el presente asunto se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que los actos administrativos que motivaron la presente demanda perdieron fuerza ejecutoria por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a ellos, al retrotraer la actuación hasta las citaciones de la prueba, para la realización nuevamente a todos los aspirantes las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas. 1.8.1.

La entidad demandada UNIVERSIDAD NACIONAL no se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.18, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo la decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba? De acuerdo a la respuesta que se dé al anterior interrogante, deberá el Tribunal determinar si, en consecuencia, ¿Se encuentra viciada de nulidad la decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) De los actos administrativos en el concurso público de méritos; y iii) el caso concreto. 2.1.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 18 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las Leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido la doctrina ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad19, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración20. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

El Consejo de Estado ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados21. 19 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial Civitas S.A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: “El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes”. 20 Ídem. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos22: “… cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.”. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción23. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 2.1.2 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS.

En el ordenamiento jurídico colombiano los actos administrativos se clasifican igualmente en actos administrativos definitivos y de trámite. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, a través de estos actos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

Por su parte, los actos de trámite son aquellos en los que no existe una manifestación explícita de voluntad por parte de aquella, sino que se consideran como actuaciones preparatorias para una decisión futura24. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 6 de agosto de 2015, Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 8 de marzo de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), C.P.: William Hernández Gómez. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-405 de 2018. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el escenario puntual de los concursos de mérito esta distinción entre actos definitivos y de trámite ha servido para sustentar un criterio jurisprudencial relevante.

En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que los actos administrativos que se dictan dentro de un concurso de méritos son, por regla general, actos de trámite. La jurisprudencia ha afirmado que el único acto definitivo dentro de un concurso de méritos es aquel que fija la lista de elegibles25.

Esta regla jurisprudencial ha incidido directamente en la determinación de la jurisdicción para que los afectados cuestionen los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado ha sostenido, a título de regla general que, dentro de estos procesos, los actos preparatorios, de trámite o de mera ejecución, esto es, aquellos que impulsan o preparan la actuación administrativa y que anteceden a la decisión definitiva sobre la lista de elegibles, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo26.

Ahora bien, y producto de la diversidad y complejidad de los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso público de méritos, más recientemente, el Consejo de Estado ha reconocido que cuando se trate de aquellos actos de trámite que impiden al aspirante continuar su participación dentro del concurso público, estos deben entenderse, para la persona afectada, como actos que definen su situación jurídica concreta27.

Al respecto, el órgano de cierre en materia administrativa ha precisado que “el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado”28. En consecuencia, dicho acto que definió la situación particular de una persona puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias SU-067 de 2022, y reiterada recientemente en la sentencia T-008 del 30 de enero de 2026. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera y Sección Quinta, respectivamente.

Radicados 11001-03-24-000-2004-00334-01 y 11001-03-28-000-2018-00050. 27 Posición asumida en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” y Sección Primera, respectivamente. Radicaciones: 05001 23- 31-000-2008-01185-01(2271-10), 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), 11001-03-15-000 2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 EL CASO CONCRETO.

En el caso sub lite se encuentra acreditados los siguientes hechos: ➢ La accionante DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO acreditó su participación para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo29 en la Convocatoria No. 27, por la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura30. ➢ Los aspirantes inscritos31 al concurso de méritos fueron citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, la que se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2018 a nivel nacional. ➢ Mediante la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 201832, se publican los resultados33 de la prueba de aptitudes y conocimientos, otorgándose a la accionante un total de 792,09. ➢ El 21 de enero de 2019, la accionante presentó derecho de petición34 a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitando se fije fecha para la exhibición del Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado Tribunal Administrativo, así como la hoja de respuesta de la accionante y las claves de respuestas correctas, solicitando además una serie de datos. ➢ El 31 de enero de 2019, la accionante presento recurso de reposición35 en contra de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, solicitando se le otorgara un mayor puntaje en las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. ➢ Mediante oficio JURUNCSJ-531 del 08 de febrero de 201936, la Universidad 29 Expediente digital OneDrive, carpeta: 01CuadernoPrincipal, archivo: 02Anexos demanda CC1094892190.pdf, pág. 18. 30 Ídem, pág. 1 a 17. 31 Ídem, pág. 21 a 714. 32 Ídem, pág. 17 a 20. 33 Ídem, pág. 716 a 1307. 34 Ídem, pág. 1308 a 1310. 35 Ídem, pág. 1312 a 1329. 36 Ídem, pág. 1330 y 1331.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional, dio respuesta a la petición de la accionante. ➢ El día 29 de abril de 201937, la accionante presentó adición al recurso de reposición, presentado el 31 de enero de 2019. ➢ Mediante la Resolución No. CJR19-0679 del 07 de junio de 201938, se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, otorgándose a la accionante un total de 854,93. ➢ El 11 de junio de 2019, la accionante presentó derecho de petición39 a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitando se fije fecha para la exhibición del Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado Tribunal Administrativo, así como la hoja de respuesta de la accionante y las claves de respuestas correctas, solicitando además una serie de datos. ➢ Mediante comunicado del 19 de junio de 201940, la Universidad Nacional, aclaró la Resolución No. CJR19-0679 del 07 de junio de 2019. ➢ El 28 de junio de 2019, la accionante presento recurso de reposición41 en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, solicitando se le otorgara un mayor puntaje en las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. ➢ Mediante oficio del 28 de junio de 201942, la Universidad Nacional, dio respuesta a la petición de la accionante, aduciendo como carácter reservado los documentos solicitados. ➢ El 08 de julio de 201943, la accionante presento recurso de insistencia. ➢ El día 14 de agosto de 201944, la accionante presentó adición al recurso de reposición, presentado el 28 de junio de 2019. ➢ Mediante oficio del 23 de agosto de 201945, la Universidad Nacional, dio 37 Ídem, pág. 1332 a 1354. 38 Ídem, pág. 1358 a 1903. 39 Ídem, pág. 1904 a 1907. 40 Ídem, pág. 1910 a 1911. 41 Ídem, pág. 1912 a 1921. 42 Ídem, pág. 1922 a 1926. 43 Ídem, pág. 1927 a 1935. 44 Ídem, pág. 1936 a 1948. 45 Ídem, pág. 1949 a 1950.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa respuesta a la petición de la accionante, sobre aspectos generales de la convocatoria 27. ➢ Mediante la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 201946, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. ➢ Mediante la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 202047, se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante pretende la nulidad de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27. Al respecto, encuentra la Sala que la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, tiene el carácter de acto de trámite, por cuanto dicho acto no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso, por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes.

De ahí que, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo. En ese orden, conforme se indicó previamente en el ítem 2.1.1., solo son enjuiciables o de control jurisdiccional los actos administrativos definitivos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Ahora, sin bien, con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, se modificó una situación jurídica, la misma pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes dentro de la de la Convocatoria 27.

No obstante lo anterior, tratándose de los actos administrativos que se expiden durante el trascurso de un concurso público de méritos, la jurisprudencia ha sido clara en precisar que dichos actos tienen la naturaleza de ser preparatorios o de trámite y 46 Ídem, pág. 2044 a 2066. 47 Ídem, pág. 2069 a 2072. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado ante la instancia jurisdiccional.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado48 ha señalado: “(…) En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. … En ese sentido, como regla general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los de carácter «definitivo», esto es, aquellos que deciden de fondo la actuación administrativa.

Bajo tales supuestos, los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa» (…)” Negrillas de la Sala.

Y de manera mas reciente, la Corte Constitucional al revisar sendas acciones de tutelas en contra de actos administrativos al interior de un concurso de méritos, precisó: “… En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que los actos administrativos que se dictan dentro de un concurso de méritos son, por regla general, actos de trámite.

La jurisprudencia ha afirmado que el único acto definitivo dentro de un concurso de méritos es aquel que fija la lista de elegibles.”49. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia de manera particular que el acto administrativo enjuiciado es de trámite, pues el 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “A”.

CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., 3 de octubre de 2023. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000- 2019-00266-00 (1591-2019), 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780- 2019),11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) y 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019)1 (ACUMULADOS).

Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 49 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-008 del 30 de enero de 2026. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa acto definitivo en el concurso de méritos es el registro nacional de elegibles, como lo señala, en los siguientes términos: “221.

En segundo término, la categórica redacción del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 descarta, sin matices, el supuesto mandato que habría infringido el Consejo Superior de la Judicatura. La norma establece que «[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa».

Como es evidente, la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de carácter general. Adicionalmente, según se sigue del análisis realizado en las consideraciones generales de esta sentencia, también es un acto de trámite. Esto es así en la medida en que tiene por objeto desbrozar la actuación administrativa de las irregularidades que impidan su adecuada conclusión, la cual habrá de ocurrir con la expedición del registro nacional de elegibles50.” Negrillas de la Sala.

Como corolario, se tiene la certeza que la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida al interior del concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, prevista en la Convocatoria 27 y reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, es un acto de trámite, por lo tanto, el mismo no resulta susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello aunado que, el acto administrativo censurado no le impidió a la accionante continuar su participación en el concurso que lo convirtiera en un acto definitorio.

En suma, la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, no resulta ser un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró que el acto administrativo demandado es de trámite por tanto no es objeto de control judicial. 50 Esta consideración encuentra asidero en la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, que ha afirmado que «las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011».

Sentencia del 1° de junio de 2016, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación No. 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa III.

CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva51 a objetiva valorativa52, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado53 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201854.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que declaró que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE 51 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 52 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2021-00099-01 DEMANDANTE: DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Jurisdicción Contencioso Administrativa COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, que declaró que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional sin condenar en costas a la parte actora; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 07.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente55 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 55 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/