República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 041 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO - EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal invocados por la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora MARIA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO, presentó acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., procurando se le protejan sus derechos fundamentales a a la vida, a la salud en conexidad con la integridad persona, y en consecuencia se ordene a las accionadas, la asignación de un cuidador domiciliario en calidad, oportunidad y urgencia. Como fundamentos fácticos se expuso que: Es una persona de 76 años con antecedente de hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, síndrome depresivo y episodio previo de encefalopatía urémica, fractura de cadera derecha, episodio previo de encefalopatía urémica.
Desde el día 14 de noviembre de 2025, le entregaron la orden para solicitar temporalmente el cuidado de un tercero. Su hijo Wilthon Andrés Giraldo Suarez, el día 15 de diciembre de 2025, radicó ante el FOMAG, un derecho de petición solicitando la asignación del cuidador domiciliario, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, se solicita a al FOMAG y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que proceda de manera urgente, pronta y diligente asignar un cuidador domiciliario. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de febrero de 2026, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del mismo 04 de febrero3; la notificación a la accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el mismo día4; el Ministerio de Educación rindió informe de tutela el día 09 de 1 Expediente Digital SAMAI 63001333300120260001700 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 002DEMANDA1(.pdf). 2 Ídem, actuación No. 2 archivo: 005ActaReparto(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo: 6Autoadmitetut_Autoadmitetutela2026(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa febrero de 20265; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 13 de febrero de 20266 siendo notificada el mismo día7, la cual fue impugnada por la parte accionante8. 1.3 INFORME DE TUTELA
1.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. La entidad ministerial se pronunció frente a la acción de tutela señalando que en el presente trámite de tutela, el Ministerio de Educación Nacional no aparece ni como accionado ni como vinculado, por tanto, dado que la orden emitida por el Despacho no vinculó directa ni indirectamente al ministerio ni mucho menos fueron señalados por la parte accionante en la demanda de tutela, la entidad no se encuentra jurídicamente habilitada para actuar en el trámite tutela.
Informó que el legitimado por pasiva en el presente asunto es la FIDUPREVISORA como administrador del FOMAG en ejercicio de su vocería y representación judicial y extrajudicial. 1.3.2. FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de febrero de 2026 negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal invocados por la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO.
Desarrollo los temas del derecho a la salud, y el servicio de cuidador. De lo probado expuso que en atención domiciliaria prestada a la accionante el día 20 de noviembre de 2025, el equipo multidisciplinario compuesto por diversos profesionales de la Salud adscritos a la IPS Zanarte Plus, concluyeron que la paciente requiere temporalmente el cuidado por un tercero, razón por la cual el hijo de la 5 Ídem, actuación No. 6, archivo: 13Recepcionmemor_2026EE047574Comunica(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 8, archivo: 18Sentenciatutel_SentenciaTutela20260(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 9, archivo: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 10, archivo: 22Recepcionrecur_ImpugnacionTutelaMAR(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa accionante presentó petición ante el Fomag el día el día 15 de diciembre de 2025, solicitando a la entidad que autorizada el servicio de cuidador domiciliario conforme al concepto médico.
Expuso que el señor Wilthon Andrés Giraldo Suárez hijo de la accionante, en contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado, manifestó que se desempeña como docente, como hijo asume las obligaciones económicas permanentes dentro del núcleo familiar, adicionando que es padre de un estudiante de medicina, lo cual implica asumir costos elevados asociados a su formación académica, explicó que su madre tiene 76 años de edad, quien presenta una condición médica que le impide realizar de manera autónoma las actividades básicas de la vida diaria, que es pensionada del magisterio desde 1997 que solo le permite cubrir sus necesidades básicas, la cual le resulta insuficiente para soportar el alto costo económico que implica la contratación permanente de un cuidador domiciliario.
El Juzgado efectuó de manera oficiosa, consulta en la base de datos del RUAF, advirtiendo que la accionante devenga pensión de vejez con cargo al Fomag y aparece con anotación de devengar pensión convencional, con cargo a la UGPP. Así mismo, consulto la página del Sisbén IV, sin que apareciera reportada en dicha base de datos. Por lo anterior, concluyó que tanto la propia tutelante como su hijo (cuidador principal), se encuentran en capacidad económica de proveer y suministrar los recursos necesarios para contratar el servicio de cuidador.
Agregando que el equipo multidisciplinario anotó que el servicio requerido es de manera temporal, además de quedar anotado que la accionante presenta estabilidad económica, condiciones habitacionales favorables. Sostuvo que labores ejecutadas tanto por el hijo como por el nieto de la tutelante, no son de aquellas que les ocupen la totalidad de la jornada diurna y menos nocturna, para asistir en los cuidados que requiere la señora Suárez de Giraldo, en diferentes instantes del día, pudiendo costear y sufragar el costo que implica de manera parcial, los servicios de un cuidador externo en aquellos momentos del día en los que carezcan de tiempo para el cuidado de la accionante.
Finalmente señaló que, el presente asunto encuadra dentro del ámbito del principio de solidaridad, conforme al cual, los miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en una situación de dependencia por razones de salud, como quiera que se demostró que el hijo y el nieto, están en posibilidad de atender a la tutelante y velar por su cuidado en diferentes momentos del día, y la misma señora República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Suárez de Giraldo como su hijo Wilthon Andrés Giraldo Suárez, están en la capacidad económica de poder sufragar el costo que implica su cuidado o la contratación de un cuidador externo en los momentos en que los miembros del hogar se encuentran fuera de éste por sus compromisos de índole laboral o académico. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante presentó impugnación frente al fallo, argumentando que dicha providencia desconoce su condición de adulta mayor en situación de debilidad manifiesta, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional, así mismo desconoce el alcance y la fuerza vinculante de la prescripción médica, que determina la necesidad de acompañamiento profesional específico como parte integral del tratamiento requerido para su recuperación. Señaló que la negativa o la falta de garantía del acompañamiento profesional prescrito la expone a un riesgo cierto y no meramente hipotético, pues la ausencia de dicho apoyo puede incidir directamente en la evolución de su estado clínico, comprometiendo su proceso de rehabilitación y afectando de manera grave su calidad de vida.
Esgrimió que actualmente no cuenta con una persona que pueda brindarle acompañamiento permanente y cuidado continuo conforme a la necesidad médica prescrita, ningún familiar se encuentra en disponibilidad real y efectiva para asumir de manera constante y adecuada las labores de asistencia que su condición de salud exige, lo cual implica que permanece sin supervisión durante amplios periodos del día, situación que la expone a riesgos graves derivados de su inmovilidad y patologías de base.
Expuso que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-319 de 2025, estableció un hito jurisprudencial al reconocer que el derecho al cuidado domiciliario forma parte esencial del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de las personas con dependencia funcional, en dicho fallo, la Corte ordenó a las EPS garantizar el servicio de cuidador domiciliario cuando se acredite la necesidad médica comprobada de apoyo para actividades básicas de la vida diaria, y cuando la familia no pueda asumir integralmente ese cuidado por razones físicas, económicas o funcionales.
Sostuvo que la pensión que recibe solo alcanza para cubrir mis necesidades básicas República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa de subsistencia sin posibilidad de destinarla al pago de un cuidador domiciliario permanente.
Arguyó que aplicar el principio de solidaridad familiar de forma rígida e irreflexiva, como lo hizo la sentencia impugnada, supone desconocer la realidad material de su caso y contraviene los estándares fijados por la Corte Constitucional en la T-319 de 2025. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Adicionalmente, solicita se garantice el tratamiento integral de manera, oportuna y sin imponer cargas administrativas o económicas adicionales que comprometan su mínimo vital. Así mismo, solicita se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada emitir respuesta clara, de fondo y motivada respecto de la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2025. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 CUESTIÓN PREVIA Con base en el argumento esbozado en la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia, referente al tratamiento integral, así como a la vulneración del derecho de petición, la Sala abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, frente a lo cual, en primer lugar, el artículo 281 del Código General del Procesos dispone: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subraya la Sala).
Conforme a lo expuesto, la sentencia que decida el proceso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.
Al respecto, el Consejo de Estado, se ha referido al principio de congruencia, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, en los siguientes términos: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.”9 Negrillas y subrayas de la Sala. En ese orden, la impugnación no puede introducir pretensiones nuevas o adicionales a las formuladas inicialmente, ya que esto violaría el principio de congruencia y el debido proceso (derecho de defensa) de la contraparte, por tanto, el juez de segunda instancia debe limitarse a revisar lo decidido en la primera instancia basándose en el acervo probatorio original; argumentar elementos nuevos en la impugnación ajenos al debate inicial conlleva a que no se pronuncien sobre ellos.
Por lo anterior, las pretensiones solicitadas en la impugnación correspondientes al tratamiento integral y al derecho de petición no serán objeto de análisis en esta instancia, como quiera que no fueron solicitados en el libelo introductorio, en aplicación del principio de congruencia y el debido proceso. 2.3 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, prescrito y requerido por la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho a la salud; (iii) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (iv) Régimen especial de seguridad social del magisterio; (v) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (vi) El análisis del caso concreto. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado: 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703), C.P.: Hernán Andrade Rincón. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.5 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.
Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200814 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.
De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.
En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.16 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.17” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados. 15 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.
En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 17 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.
Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201518, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419.
Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable20 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.6 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”21, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su 18 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 21 Sentencia T-494 de 1993. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.22 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.
La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.23 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que 22 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 23 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 24.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.
Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”25, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido.
2.7. RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO. En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, además, de unos regímenes de carácter especial, cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general. Dentro de las excepciones, figura el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos.
Respecto al particular, la Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”26. El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas27.
De acuerdo con la Ley 91 de 1989, “el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica (…)” y tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. 24 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 25 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-348 de 1997;
C-461 de 1995; C-173 de 1996; C-665 de 1996; C-654 de 1997. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-050 de 2023. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 6º de la Ley 60 de 1993, por su parte, dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud.
Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. que tiene la obligación de contratar a las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 200428.
2.8. EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Ley 100 de 1993 constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un grupo de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o lo que se conoce comúnmente como Plan de Beneficios en Salud –PBS-, el cual está cargo de las entidades que lo integran.
Actualmente el PBS está definido íntegramente en la Resolución 2808 del 30 de diciembre 202229, y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud30. Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud31 que estén incluidas en aquel plan: 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-050 de 2023. 29 “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 30 Artículo 1° ídem: “Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las entidades promotoras de salud - EPS y las entidades adaptadas, a sus afiliados en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente.
Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a los organismos de dirección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, prestadores de servicios de salud, Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y demás actores y agentes que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 31 “Tecnología en salud: Concepto que incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.” Resolución 005521 de 2013.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General Nº 14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.”32 En este orden de ideas, el acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del PBS debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negación de las Entidades Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnologías constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas, y en consecuencia, la acción de amparo constitucional estaría llamada a proveer la salvaguarda de dicha garantía fundamental.
Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de servicios médicos en el domicilio del paciente esta Sala encuentra que en lineamiento con lo dispuesto por la Resolución 2808 del 30 de diciembre 2022, corresponde a una modalidad de prestación del servicio de salud extramural, la cual “está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes.
Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud” (art. 25 ídem); de lo anterior se evidencia que dicho servicio está incluido en la cobertura de beneficios del PBS, siempre que se sitúe en el ámbito de la salud, y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las patologías y condiciones clínicas del afiliado.
En este orden de ideas para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con “el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología”33 la necesidad de la tecnología en salud pretendida, que buscaría asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa pues el juez constitucional “no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial”34.
Por otro lado, en lo que concierne al servicio de cuidador de personas en situación de dependencia, resulta necesario realizar las siguientes precisiones, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la materia: (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud; (ii) En la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia;
(iii) Prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria35 de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado36; y 34 Ibidem.
En el mismo sentido la CORTE CONSTITUCIONAL lo ha expresado de la siguiente manera: “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.” Criterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual reiteró la posición desarrollada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999, Álvaro Tafur Galvis, T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. // Así pues, “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.
Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.
Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Las actividades de la vida diaria “…son aquellas actividades que realizamos diariamente o prácticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida en condiciones de dignidad suficiente.
Incluyen la satisfacción de nuestras necesidades más básicas como la comida, el aseo y la comunicación con los demás y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona habita”. Dentro de las actividades básicas de la vida diaria encontramos las siguientes: vestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esfínteres, desplazarse dentro del domicilio.
Y al interior de las actividades instrumentales se enuncian: tomar la medicina, hablar por teléfono, desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar actividades domésticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, visitar al médico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse con otras personas.
(Gobierno de España., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad., & Cruz Roja Española. SerCuidadora/SerCuidador. Guías de apoyo para personas cuidadoras. Consultado el 06 de febrero de 2023. Ver: https://www.cruzroja.es/principal/documents/1962259/1971192/SerCuidadora- Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf/9303206c-d3aa-4c99-b401-809038e85ff6. 36 En el estudio adelantado por el Gobierno de España junto con la Cruz Roja Española (citado en el pie de página inmediatamente anterior), se precisó lo siguiente: “Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que prestan a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condición de dependencia. // Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo común es que exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa (iv) Brindan con la misma constancia y compromiso un apoyo emocional al sujeto por el que velan37.
Teniendo en cuenta lo anterior ésta Corporación encuentra, primero, que el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud38, y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.
En este sentido se entiende que los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (como por ejemplo la población de la tercera edad, los enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros).
Así pues, los sujetos arriba mencionados son acreedores de un trato de especial protección por parte del Estado, la sociedad y, concretamente, de sus familiares más próximos o cercanos. En este sentido la Ley 1438 de 2011 consagra: “3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.” En este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-801 de 199839, expreso: “(…) dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes dependencia, asumiendo un mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo invertido y en la toma de decisiones”. 37 De forma aún más concreta, en un estudio especializado realizado a cuidadores principales de personas en situación de enfermedad crónica discapacitante en el municipio de Chía, Colombia, se definió al cuidador principal como la “persona familiar o cercana que se ocupa de brindar de forma prioritaria apoyo tanto físico como emocional a otro de manera permanente y comprometida”.
(Vanegas, B. (2009). Habilidad del cuidador y funcionalidad de la persona cuidada. Revista Aquichan, Año 6, Vol. 6 N° 1 (6), pág. 137-147). Consultado el 06 de febrero de 2023. Ver: https://aquichan.unisabana.edu.co/index.php/aquichan/article/view/87/178. 38 Al respecto de este punto, se reitera que el artículo 25 de la Resolución No. 2808 de 2022 establece que la cobertura de la Atención Domiciliaria solo está dada para el ámbito de la salud. 39 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa especiales de protección y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad.
En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)”. En lineamiento con lo previamente dicho la sentencia T-1079 de 200140 sostuvo que “la Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes”.
Cabe aclarar que tales deberes de solidaridad no obligan a sacrificar el goce de las garantías fundamentales de aquellos familiares cercanos (cuidadores) en nombre de los derechos de las personas a quienes deban socorrer. No obstante, sí los obligan a no tomar decisiones que, con pleno desconocimiento del principio de solidaridad social y familiar, comprometan sin un motivo suficiente y proporcionado los derechos fundamentales de los sujetos objeto de protección41.
En resumen, el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello en principio constituye una función familiar, y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deberán concurrir a su ayuda y protección cuando la competencia familiar sea de imposible observancia42.
En concordancia con lo arriba planteado, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-782 de 201343, en donde se afirmó lo siguiente: 40 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 43 Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
En aquella ocasión se estudió el caso de una persona que se encontraba “postrada en cama”; allí, el mismo galeno “reveló la diferencia entre los servicios de enfermería y de cuidador primario, afirmando que el paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en esa materia.
A la par, se verificó que el agenciado ha necesitado de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “En torno al servicio de cuidador primario, recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas con dificultades de salud.
La familia es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.”.
En decisión más reciente, sobre el tema en estudio la Corte nos enseñó: “58. A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.
En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida.”44 (Negrillas y subrayas de la Sala). Así pues, siempre que se presenten las circunstancias a continuación expuestas, una Entidad Prestadora de Salud (EPS), en principio no es la llamada a garantizar el servicio de cuidador permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta: (i) Que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas;
(ii) Que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado; enfermeros para procedimientos específicos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en especial en virtud de su inscripción al programa de medicina domiciliaria “salud en casa”. 44 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2019.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) Que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.
Prestación esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia. Las anteriores circunstancias fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2025, al precisar: “Los requisitos que se deben cumplir para trasladar la carga del servicio de cuidado de la familia al Estado, en cabeza de la EPS, son: Tabla 2.
Requisitos para el servicio del cuidado45 Requisito Medios de acreditación Certeza médica de que el paciente requiere cuidados especiales. i) La orden médica para el servicio. ii) Anotaciones del personal médico que indiquen que el servicio es requerido. iii) La prueba de una enfermedad que por sus características amerita el servicio de cuidador.
Incapacidad familiar para asumir el servicio i) La familia no tiene la capacidad física para cuidar porque sus miembros tienen alguna de las siguientes condiciones que les imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia. ii) No es posible capacitar o entrenar a los familiares en las tareas del cuidado. iii) La familia no tiene los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador/a. En este orden de ideas, de no mediar las circunstancias enunciadas anteriormente, el deber de suministrar el servicio de cuidador permanente o principal, como ya se dijo, radica en cabeza del Estado, quien es el encargado de proteger y asistir especialmente a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
Sobre lo mismo, y más concretamente frente a los requisitos de procedencia del reconocimiento de un cuidador primario en cabeza del Estado, la Corte Constitucional consideró: 45 Tabla construida a partir de la Sentencia T-011 de 2025 de la CORTE CONSTITUCIONAL. Ver también la Sentencia T-150 de 2024. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “27.
En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. 28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.
En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.”46 46 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-015 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.9 CASO CONCRETO.
En el presente asunto la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO, interpuso acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud e integridad personal; luego de exponer las circunstancias fácticas relacionadas con las afectaciones a su salud, solicitó se ordene el suministro de cuidador domiciliario.
En su oportunidad la A quo negó la solicitud de amparo solicitado, al considerar que el presente asunto encuadra dentro del ámbito del principio de solidaridad, que la accionante cuenta con un hijo y un nieto, que están en posibilidad de atenderla y velar por su cuidado en diferentes momentos del día, así mismo, que la actora al recibir pensión y su hijo al estar laborando, están en la capacidad económica de poder sufragar el costo que implica su cuidado o la contratación de un cuidador externo al entorno familiar en los momentos en que los miembros del hogar se encuentran fuera de éste por sus compromisos de índole laboral o académico.
La accionante centra sus argumentos de impugnación en manifestar que se desconoció la prescripción médica, al igual que es una persona de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta y la avanzada edad; que si bien recibe una pensión, esta solo le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y que ningún familiar se encuentra en disponibilidad real y efectiva para asumir de manera constante y adecuada las labores de asistencia que su condición de salud exige.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a pronunciarse sobre los aspectos relevantes y su acreditación: La Sala recuerda que dentro del PBS se encuentra cobijado el servicio médico domiciliario, el cual se limita al ámbito de la salud, esto es, a la prestación de servicios médicos especializados; lo anterior para distinguirlo de las actividades básicas del paciente, las cuales están a cargo de un cuidador, que generalmente es una persona del núcleo familiar.
Lo anterior se debe al principio de solidaridad y corresponsabilidad que le corresponde a la familia frente al paciente. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, la Corte Constitucional ha dejado claro que existen eventos en los que al Estado le asiste la responsabilidad para el adecuado cuidado de pacientes en sus domicilios, teniendo en cuenta el cumplimiento de precisas condiciones, como son: i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio o la existencia de orden proferida por el profesional de la salud; y ii) imposibilidad material del núcleo familiar de asumir como cuidador.
Frente a la imposibilidad material la misma Corporación indicó que se refiere a: i) no contar con la capacidad física por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) imposibilidad de brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carecer de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En el caso concreto quedó acreditado que la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO persona de 75 años47 de edad, afiliada al régimen especial contributivo del SGSSS a través de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se encuentra hospitalizada en domicilio siendo atendida por la IPS ZONARTE PLUS, como se aprecia en la historia clínica48 aportada con el escrito de tutela, en donde se advierte que el día 20 de noviembre de 2025 recibió atención domiciliaria para valoración por equipo multidisciplinario conformado por medicina general, trabajo social y enfermería. En dicha valoración domiciliaria se dejó consignado que la accionante presenta una compleja condición médica, debido a múltiples diagnósticos, entre ellos “FRACTURA DEL CUELLO DEL FEMUR”.
Aunado a ello en la nota de Evolución mencionada se anotó: “PACIENTE FEMENINA DE 74 AÑOS QUIEN PRESENTA POLICOMORBILIDAD DE BASE Y CURSA RECIENTEMENTE CON FRACTURA DE CADERA DERECHA MANEJADA CON OSTEOSÍNTESIS, REQUIRIENDO POSTERIOR REINTERVENCIÓN POR AFLOJAMIENTO DEL MATERIAL, 47 Conforme a la cedula de ciudadanía, donde se señala que la accionante nació el 29 de diciembre de 1950, obrante en el Expediente digital SAMAI 63001333300120260001700 (1ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 10Recepcionmemor_CedulaMARIAAMPAROSUA(.pdf). 48 Expediente digital SAMAI 63001333300120260001700 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: 004DEMANDA3(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa SITUACIÓN QUE HA GENERADO IMPORTANTE LIMITACIÓN FUNCIONAL, DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD, DIFICULTAD PARA LA MARCHA Y DEPENDENCIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES BÁSICAS COMO HIGIENE PERSONAL, MANEJO DE MEDICAMENTOS, PREVENCIÓN DE CAÍDAS, ALIMENTACIÓN Y APOYO EN SU PROCESO DE REHABILITACIÓN. SE AGREGA QUE LA PACIENTE NO HA PODIDO RECIBIR LA ENOXAPARINA FORMULADA AL MOMENTO DEL ALTA, LO QUE INCREMENTA EL RIESGO DE EVENTOS TROMBOEMBÓLICOS Y REQUIERE VIGILANCIA CONSTANTE.
SU RED DE APOYO ES LIMITADA, CONFORMADA ÚNICAMENTE POR EL HIJO Y UN NIETO, QUIENES, POR MOTIVOS LABORALES Y ACADÉMICOS, PERMANECEN FUERA DEL DOMICILIO LA MAYOR PARTE DEL DÍA, DIFICULTANDO EL ACOMPAÑAMIENTO CONTINUO EN LAS ACTIVIDADES DE CUIDADO, MOVILIZACIÓN, MONITOREO DE SIGNOS DE ALERTA Y SEGUIMIENTO DEL PROCESO DE REHABILITACIÓN.
CONSIDERANDO
LO ANTERIOR, EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO CONCLUYE QUE LA PACIENTE REQUIERE TEMPORALMENTE EL APOYO DE UN TERCERO PARA SU CUIDADO QUE GARANTICE LA REALIZACIÓN ADECUADA DE LAS TAREAS BÁSICAS DE CUIDADO, ASÍ COMO EL ACOMPAÑAMIENTO CONSTANTE EN LAS TERAPIAS Y ACTIVIDADES DE REHABILITACIÓN NECESARIAS PARA FAVORECER SU RECUPERACIÓN FUNCIONAL Y PREVENIR COMPLICACIONES”.
Negrillas y Subrayas de la Sala. En virtud del servicio requerido, el hijo de la accionante, mediante petición49 radicada el día 15 de diciembre de 2025, solicitó a la entidad accionada, autorización de un cuidador domiciliario conforme al concepto médico, la cual no ha sido autorizada por el FOMAG. En consecuencia, considera la Sala que se configura uno de los supuestos de procedencia del reconocimiento del suministro de cuidador primario por parte de la EPS, dado la existencia de la orden y/o prescripción médica que la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO, la cual no ha sido autorizada; tal circunstancia se desprende no solo de lo dicho en el escrito de tutela, lo cual no fue contradicho, sino también de las anotaciones hechas en las visitas domiciliarias a la paciente. 49 Ídem, actuación No. 2, archivo: 003DEMANDA2(.pdf).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, respecto a la capacidad de la accionante y de su familia para asumir las responsabilidades o los costos del servicio de cuidador, de las pruebas recaudadas se advierte que la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO devenga pensión50 de vejez con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e igualmente, aparece con anotación de devengar pensión convencional, con cargo a la UGPP, sin que se conozca el monto de estas.
Así mismo, se tiene que la accionante tiene una red familiar compuesta por un hijo y un nieto, quienes, si bien han colaborado con el cuidado de la accionante, por motivos laborales y académicos, permanecen fuera del domicilio la mayor parte del día. Sobre el apoyo económico de los familiares, el señor WILTHON ANDRÉS GIRALDO SUÁREZ, hijo de la accionante, en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, manifestó que “Como hijo, asumo obligaciones económicas permanentes dentro del núcleo familiar.
Adicionalmente, soy padre de un estudiante de medicina, lo que implica asumir costos elevados asociados a su formación académica, alimentación y manutención, lo cual limita de manera real y objetiva mi capacidad económica.”51. En este sentido, esta Sala concluye la falta de capacidad de la familia, al menos de forma parcial, para asumir las responsabilidades de cuidado que requiere la accionante, pues la actora cuenta con una reducida y limitada red de apoyo familiar, que se compone de un hijo y un nieto, quienes pueden concurrir en sus labores de cuidado, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad expuestos, cuando permanecen en la residencia, ello por cuanto las labores que desarrollan (trabajo y estudio) no son de aquellas que les ocupen la totalidad de la jornada diurna y menos nocturna, por lo cual, por lo que, en ese orden, cuentan con la posibilidad y capacidad física para asistir en los cuidados que requiere la accionante como lo es en el caso de las noches.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida en las consideraciones, se identificó que el hijo de la accionante enfrenta una capacidad económica limitada para atender las labores de cuidado de su progenitora, pues no se acredito el sueldo devengado, aunado al hecho, como lo refirió en la respuesta previamente anotada, asume obligaciones económicas del núcleo familiar, así como los costos de su propio hijo, quien cursa la carrera de medicina.
Por otro lado, 50 Según consulta realizada en la base de datos Registro Único de Afiliados RUAF, recuperada de: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 51 Expediente digital SAMAI 63001333300120260001700 (1ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 11Recepcionmemor_ESCRITODECUMPLIMIENT(.pdf). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al nieto de la accionante, no se probó capacidad económica alguna, quien se reitera es estudiante de medicina y depende del apoyo económico de su padre.
Así las cosas, dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de solidaridad y buena fe52, es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial, en atención a: (i) la condición de sujeto de especialísima protección constitucional53 de la accionante y el estado alto de vulnerabilidad en el que se encuentra por su avanzada edad y sus antecedentes médicos; y (ii) que la EPS no desvirtuó que la familia no cuenta con la capacidad física y económica para asumir de forma integral las labores de cuidado o sus costos54, y que su capacidad en este caso es parcial.
Como se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma integral este servicio, esta Corporación le ordenará a la EPS que garantice la prestación del servicio de cuidador en el domicilio de la accionante durante jornadas parciales de 12 horas al día55 de lunes a viernes, esto con ocasión de las obligaciones laborales y académicas que afrenta el hijo y nieto de la accionante, hasta tanto permanezcan los supuestos que determinan su procedencia. Ahora bien, para una adecuada coordinación y velar por el adecuado servicio de cuidado de la paciente, se ordenará a la entidad accionada, coordinar con el señor WILTHON ANDRÉS GIRALDO SUÁREZ la hora en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador.
En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de la accionante, por lo que se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en consecuencia se ordenará al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG 52 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-099 de 2023, señaló que “le corresponde a la EPS aportar la información al trámite de tutela, para determinar la capacidad económica del paciente y mientras esto no ocurra, se presume la buena fe”. 53 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-015 de 2021. 54 De acuerdo con la Ley 2101 de 2021, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales actualmente, que pueden distribuirse en 5 o 6 días a la semana.
Cuando una persona devenga el salario mínimo legal mensual vigente, los costos por auxilio de transporte, aportes a seguridad social, parafiscales y prestaciones sociales en los términos de ley pueden representar una carga que supera los $2.300.000 mensuales. Ver, por ejemplo: “Cuánto cuesta un trabajador con salario mínimo”, Gerencie.com, 1 de enero de 2026, recuperado de: https://www.gerencie.com/cuanto-cuesta-un-trabajador- con-salario-minimo.html, o Enlace Operativo “¿Cuánto cuesta un empleado con salario mínimo en Colombia en 2026?”, 02 de enero de 2026, https://enlace.com.co/blog/cuanto-cuesta-un-empleado-con-salario- minimo-en-colombia-en-2026. 55 Vale la pena señalar que este tipo de remedio judicial ha sido aplicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-184 de 2024 y por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la decisión STC18120-2017.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la FIDUPREVISORA S.A., que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre en favor de la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que las condiciones que dieron lugar a esta decisión persistan.
Cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico tratante. La entidad accionada se pondrá en contacto con el señor WILTHON ANDRÉS GIRALDO SUÁREZ, hijo de la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO para coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 13 de febrero de 2026 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRESE los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida en condiciones dignas de la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO conforme la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a través de la FIDUPREVISORA S.A., que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre en favor de la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que las condiciones que dieron lugar a esta decisión persistan.
Cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico tratante. La entidad accionada se pondrá en contacto con el señor WILTHON ANDRÉS GIRALDO SUÁREZ, hijo de la señora MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO para coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2026-00017-01 DEMANDANTE: MARÍA AMPARO SUÁREZ DE GIRALDO DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO:
NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de esta.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 07.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente56 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 56 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/