República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 038 TEMAS: LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS DE LA MISMA – NORMATIVA APLICABLE – NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 03 de octubre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023850 del 21 de octubre de 2020, RDP 029190 del 16 de diciembre de 2020, RDP 001709 del 27 de enero de 2021, RDP 004987 del 04 de julio de 2012, RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012 y ADP 006938 del 28 de octubre de 2019 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ: 1.1.2. Se ordene a la entidad demandada reconocer a la señora Zulma Lucía Gil Hernández, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente, teniendo en cuenta para ello el principio de favorabilidad – aplicación de regímenes generales sobre los especiales, con ocasión del fallecimiento del causante Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d). 1.1.3.
Que de forma subsidiaria se reconozca la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante, en caso de no cumplir con el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.1.4. Se declare que la UGPP debe pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía de tres salarios mínimos legales vigentes para la época, correspondiente al valor de $927.785 M/CTE. 1.1.5.
Se condene a la UGPP a pagar a favor de la parte actora, las doce mesadas pensionales ordinarias, desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, esto es, 06 de junio de 1991, en cuantía de $36.688.000 M/CTE, debidamente actualizadas. 1.1.6. Se reconozca a favor de la señora Zulma Lucía Gil Hernández, las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre, desde el mes de 1 Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.docx, pág 2-4, 01DEMANDA.pdf, pág 2-3.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa junio de 1991, en cuantía de $2.900.000 M/CTE. 1.1.7.
Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada e igualmente se ordene el pago en forma indexada de las mesadas pensionales, con el correspondiente pago de los intereses de mora tal como está contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de junio de 1991, por una cuantía correspondiente de $8.000.000 M/CTE. 1.1.8.
Se reconozca el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho la parte actora.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Indicó que el causante, Jorge Enrique Delgado Medina, nació el 22 de septiembre de 1958 en Calarcá (Quindío), hecho acreditado en el registro civil de nacimiento de Circasia. Posteriormente, el 24 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio católico con la señora Zulma Lucía Gil Hernández, vínculo inscrito en la Notaría Segunda de Calarcá. De dicha unión nacieron tres hijos, quienes a la fecha son mayores de edad y se encuentran emancipados.
Arguyo que el causante laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – desde el 07 de enero de 1980 hasta el 06 de junio de 1991, cuando falleció en actividad, en pleno trabajo a los 33 años (enfermedad común), según obra en certificación electrónica de tiempos laborados expedido 30 de junio de 2010, para un total de 11 años y 6 meses, ostentando al momento de su muerte el cargo de Cabo Segundo, grado Suboficial.
Aclaró que el causante falleció en vigencia de la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975, para funcionarios públicos (20 años de servicios), estando también vigente el Decreto 758 de 1990 (artículos 6, 12, 13, 25, 26) el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 049 de 1990 (150 o 300 semanas cotizadas). Sostuvo que el causante, Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d.), efectuó aportes para las contingencias de vejez, invalidez y muerte ante la extinta CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
Así mismo resaltó que convivió con el fallecido compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida durante 14 años de vínculo matrimonial, término durante el cual veló 2Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.docx, pág 4-7, 01DEMANDA.pdf, pág 3-5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa por su salud y cuidados personales hasta el momento de su deceso.
Precisó que en el área de pensiones de la UGPP, se encuentra una carpeta que contiene los antecedentes administrativos donde reposan tres declaraciones extra juicio, que demuestran que la demandante fue cónyuge del causante, aunado que hubo una convivencia y dependencia económica hacia este. Detalla que el 16 de marzo de 2012, elevó derecho de petición ante la entidad demandada, con el ánimo de solicitar la pensión de sobrevivientes.
Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. RDP 004987 del 04 de julio de 2012, argumentando que no cumplía con el derecho pretendido, al no reunir los 20 años de cotización laborados ante el INPEC. Indicó que el 27 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición y apelación, reiterando el derecho al reconocimiento pretendido conforme a la Ley laboral; en este sentido solicitó la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990, pues consideró que era una norma más beneficiosa para ella.
El recurso de reposición fue resuelto de forma negativa, a través de la Resolución No. 015420 del 14 de noviembre de 2012. Expuso que el 05 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución ADP 006938 del 29 de octubre de 2019, negando la solicitud incoada por la parte actora. No obstante lo anterior, aseveró que el 29 de julio de 2021, nuevamente solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad.
La entidad demandada profirió respuesta de forma desfavorable mediante la Resolución RDP 023850 del 21 de octubre de 2020, acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reposición y apelación respectivamente. Los recursos presentados fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 029190 del 16 de diciembre de 2020 y RDP 001709 del 27 de enero de 2021, las cuales confirmaron la decisión inicial, teniendo en cuenta para ello lo ordenado en la Ley 12 de 1975, 113 de 1985, 33 de 1985 y 71 de 1988, las cuales exigían 20 años de labores.
Recalcó que solicitó también ante la UGPP la indemnización sustitutiva como cónyuge sobreviviente, petición que igualmente fue negada a través de las Resoluciones RDP 004987 – RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012 y ADP 006938 del 29 de octubre de 2019. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos, los cuales se dividen en ítems: ✓ Frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente: -Artículos 137 y 138 del CPACA. -Ley 12 de 1975, 113 de 1985, 33 de 1985 y 71 de 1988. -Artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990. -Artículo 5 del Decreto 3041 de 1966. -Artículos 36, 46, 47, 48, 279 de la Ley 100 de 1993. -Relacionó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos con radicado No. 11001-03-15-000-2009-00832-00 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, No. 08001 -23-31-000- 2005-03074 – (2249 2008) del 14 de agosto de 2009, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila y No. 13001-23-31-000-2000-0093-01 (1707-02) del 06 de marzo de 2003, con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. ✓ Frente a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado: -Artículo 1 del Decreto 1730 de 2001. -Decreto 1513 de 1998. -Artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. -Trajo a colación Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicado No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y No.13001-23-31-000- 2005-02358-01 (0682-11), con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, quienes reconocieron pensiones de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley, aun cuando el deceso del causante se produjo con antelación de la expedición de las mismas.
Pone de presente que el principio de favorabilidad se utiliza en situaciones en las que se presenta duda sobre la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, pues esto ocurre cuando dos o más textos legislativos que se 3Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.docx, pág 7-12, 01DEMANDA.pdf, pág 5-9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. Bajo esta perspectiva señala que se debe escoger el texto normativo que represente mayor provecho para el trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, pues este principio se derivó de la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, sus expectativas legitimas y la condición más beneficiosa para estos; sin embargo, esta proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
Teniendo en cuenta lo anterior, enfatizó que la aplicación de este principio se encuentra supeditado a que se cumplan algunas condiciones como lo son: la existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho, que exista duda sobre cuál de ellas aplicar, que la fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad y que una norma admita más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable para el trabajador.
Señaló igualmente el principio pro homine en materia laboral, el cual se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y dispone que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, debiéndose aplicar en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
Por lo tanto, sostiene que en el presente caso y, en virtud de la regla de favorabilidad, fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso del causante, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma Ley.
Así las cosas, recalca que la reclamación objeto de revisión solo fue realizada por la cónyuge en virtud de la inescindibilidad ordenada por la Ley, debiéndose aplicar íntegramente el contenido de la Ley 100 de 1993. Finalmente concluye aduciendo que el principio de universalidad representa uno de los componentes esenciales del sistema de seguridad social y se encuentra íntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad.
Este precepto persigue la satisfacción del amparo que otorga la seguridad social a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de la vida y sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición económica, física o mental. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 13 de julio de 20214. • Auto inadmite demanda: 25 de agosto de 20215. • Subsanación demanda: 01 de septiembre de 20216. • Auto admite demanda: 24 de enero de 20227. • Notificación personal: 18 de febrero de 20228. • Contestación demanda UGPP: 10 de marzo de 20229. • Traslado excepciones: 31 de octubre de 202210. • Auto fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial: 23 de agosto de 202311. • Acta audiencia inicial: 20 de marzo de 202412. • Sentencia de primera instancia: 03 de octubre de 202513. • Notificación sentencia: 06 de octubre de 202514. • Recurso de apelación parte demandante: 16 de octubre de 202515. • Concede recurso de apelación: 27 de octubre de 202516. • Admisión recurso de apelación y corre traslado a las partes para que se pronuncien: 07 de noviembre de 202517. • Pronunciamiento frente al recurso parte demandada: 12 de noviembre de 202518. 4Expediente digital visible en One Drive, Archivo: 03ActaReparto2021-00124NYRJ2J.pdf. 5Expediente digital visible en One Drive, A. Archivo: 05 2021-00124 Inadmite demanda.pdf. 6Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 07 CorreoSonnyAreizaSubsanación.pdf, 08 DEMANDA ADMINISTRATIVA DE ZULMA LUCIA GIL HERNÁNDEZ – JULIO 2021.pdf, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf. 7Expediente digital visible en One Drive, Archivo: 10 2021-00124 Admite demanda.pdf. 8Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 12CorreoSonnyAreizaSaldarriaga.pdf, 13Constancia de notificación demandada.pdf. 9Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 17CorreoUGPP.pdf y 18Contestacion pension postmortem ZULMA LUCIA GIL.pdf. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 01TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 7. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 4_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA_FECHAINIC(.pdf) NroActua 14. 12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 13ACTAAUDIENCIA_INICIAL_202100124ACTAAUDIENC(.pdf) NroActua 20. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 21Sentencia_202100124Proyectosen(.pdf) NroActua 25. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 27, Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-10-06T19:46:58.533 (.zip)(.zip) NroActua 27. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 24_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 28. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 26Autoresuelverecurso(.pdf) NroActua 29. 17Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 9_MemorialWeb_Otro-63001333300120210012(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA – UGPP: La entidad demandada dio respuesta a la demanda de la referencia por conducto de apoderada, oportunidad en la que manifestó que algunos hechos eran ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso conforme a las pruebas documentales, mientras que frente a otros adujo no constarle.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que su negativa se encuentra fundada en las normas vigentes y aplicables al caso. Respecto a la nulidad de las Resoluciones No. RDP 023850 del 21 de octubre del 2020, RDP: 029190 del 16 de diciembre 2020 y RDP 001709 del 27 de enero del 2021, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes post mortem y resolvieron recursos, adujo que las mismas fueron expedidas en razones de derecho, sin que se encontraran viciadas de nulidad por no incurrir en ninguna de las causales consagradas en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, aunado que el señor Jorge Enrique Delgado Medina, no dejó causado el derecho para que sea reconocida post mortem la pensión y la sustitución. En cuanto a la petición de nulidad de las Resoluciones No. RDP 004987 de 2012, RDP 015420 del 14 noviembre del 2012 y ADP 006938 del 29 de octubre del 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa, negando a su vez por extemporáneo el recurso de apelación, manifestó que las mismas no pueden ser objeto de control, al no haber sido presentados los recursos de Ley.
Detalla que el causante al ser funcionario del INPEC, estaba regido por la Ley 32 de 1986, la cual estaba vigente para el momento de su fallecimiento, y aunque posteriormente se expidió el Decreto 407 de 1993 y la Ley 2090 de 2003, estos fueron posteriores a su deceso. Esgrime que el Decreto 3041 de 1996 (Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte) no tiene campo de aplicación, en igual sentido resaltó que el Decreto 758 de 1990 no era aplicable a la UGPP, como quiera que los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquellos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante una relación legal y reglamentaria.
Cita el contenido de una providencia proferida por el Consejo de Estado, señalando que las altas cortes han sido uniformes en establecer que las normas que gobiernan el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocimiento y liquidación pensional, corresponden a aquellas que se encuentran vigentes a la fecha de causación de la prestación, sin que sea dable pretender la revisión o reliquidación de la misma con base en normas posteriores, y aunque si bien el Consejo de Estado también avala la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 a los servidores beneficiarios de regímenes especiales o exceptuados (artículo 279), cuando estos fueren regresivos o menos favorables, esa posibilidad exige que la causación del derecho pensional ocurra en vigencia de aquella, pues en caso contrario se daría aplicación retroactiva de la Ley, contra expresa prohibición constitucional.
Respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos por el tiempo laborado, al no cumplir con el derecho para obtener la pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, artículos 37, 45 y 49 de la Ley 1513 de 1998 y la Ley 100 de 1993, señaló que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no con las semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez, siendo factible entonces que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, en aras de suplir las necesidades básicas que les procure una digna subsistencia. Puntualiza aseverando que tratándose de la indemnización sustitutiva, esta se puede reclamar computando tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100, pero solo en aquellos eventos en los que no se hubiere consolidado el derecho y en este caso, el derecho se consolida con el fallecimiento del afiliado acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, no puede ser aplicable al caso concreto dicha pretensión. En igual sentido también recalcó que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de pago, pues no son procedentes al no existir el derecho ya no fue causado el derecho conforme a las normas vigentes al momento del deceso.
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) Inexistencia del derecho reclamado, iii) Cobro de lo no debido, iv) Legalidad del acto administrativo acusado, v) Buena fe y vi) Prescripción. Concluye afirmando que la negativa del derecho pretendido se realizó conforme a los fines esenciales del Estado, especialmente el principio de vigencia de un orden justo y la garantía del Estado al derecho a la seguridad social.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Mediante providencia proferida el 03 de octubre de 2025, la Juez de instancia dictó sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, abordando el estudio pertinente de los ítems correspondientes a: i) Las normas aplicables al reconocimiento de la pensión post mortem y pensión de sobrevivientes, ii) De la aplicación retrospectiva de la Ley, iii) Los hechos probados y iv) El caso concreto.
Para resolver las controversias suscitadas, manifestó en un principio que la indemnización sustitutiva o devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante, que se solicita como pretensión subsidiaria, no fue objeto de solicitud dentro de los actos administrativos de los que se pretende obtener su nulidad, de manera que al no haberse agotado la reclamación administrativa, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto.
Con base en lo anterior, manifestó que la pretensión de la parte actora, se centra particularmente en que se dé la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, como quiera que para el momento del fallecimiento de su cónyuge, esto es, 06 de junio de 1991, el tiempo de servicio laborado ante el INPEC no era suficiente (conforme a las exigencias de la Ley) para obtener el reconocimiento de la pensión post mortem, al tenor de lo regulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1975.
Siguiendo esta línea, concluyó que, de conformidad con el precedente emanado por el órgano de cierre, no es procedente dar aplicabilidad de normas posteriores así sean más favorables, pues debe regirse por aquellas vigentes al momento de la causación del derecho, en este caso, del fallecimiento del empleador o trabajador, sin que sea posible acceder a las pretensiones, como quiera que el causante no laboró el tiempo exigido por la Ley para que su cónyuge supérstite tuviera derecho al reconocimiento de la pensión post mortem.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación poniendo de presente la fijación del litigio, el cual se centró en establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones No. RDP 023850 del 21 de octubre del 2020, por medio de la cual se niega una pensión de vejez post mortem, No. RDP 029190 del 16 de diciembre 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la resolución anterior y No. RDP 001709 del 27 de enero del 2021, por medio de la cual se resuelve República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso de apelación en el mismo asunto, confirmando la decisión inicial y en consecuencia, si era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en normas aplicables a la pensión post morten con posterioridad al fallecimiento del causante, señor Jorge Enrique Delgado Medina, en aplicación del principio de favorabilidad y por tanto dando efectos retrospectivos a normas más favorables proferidas con posterioridad a su fallecimiento.
De igual manera aseveró que existió un litigio subsidiario, consistente en determinar que en caso de no tenerse el derecho a la pensión de vejez por sustitución, era dable llevar a cabo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante y si en efecto operaba el fenómeno de la prescripción. En este sentido resaltó que en la fijación del litigio se había convenido estudiar la demanda bajo el postulado de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, no obstante en la sentencia proferida se mencionó la pensión de sobrevivientes y la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, aspecto que no se solicitó en la demanda.
Detalla igualmente, que en la demanda se solicitó que el Juez analizara cuál de las dos normas vigentes era la más beneficiosa o favorable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la beneficiaria, aclarando para ello que al momento del fallecimiento del causante se encontraban vigentes en su momento los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y el régimen general del Decreto 3041 de 1966 que era más beneficioso para el causante y en el que se requería 150 o 300 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente.
Arguye que en la Resolución No. 004987 del 04 de julio de 2012, al causante le reconocieron un tiempo total cotizado de 11 años, 4 meses y 11 días de servicio, es decir, 588 semanas cotizadas ante la UGPP, sin embargo en la misma se indicó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente al no reunir los 20 años de cotización, argumento frente al cual si considera tener derecho, de acuerdo con la ley laboral, considerando que se debe aplicar la norma más beneficiosa del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 (requisitos de la pensión de invalidez) y 25 (pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común).
Expone también que se solicitó ante la UGPP la indemnización sustitutiva como cónyuge sobreviviente, siendo negada a través de las Resoluciones No. RDP 004987 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa – RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012 y ADP 006938 del 29 de octubre de 2019.
Insiste que el recurso de apelación se encuentra dirigido en evaluar cuál de los dos regímenes pensionales, vigentes al momento del fallecimiento del causante era más beneficioso y favorable para la cónyuge supérstite en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo el especial el que consagraba 20 años cotizados y el general, 150 o 300 semanas al momento del fallecimiento de este.
Adicionalmente enfatizó que dentro de la demanda, específicamente en las pretensiones y hechos se solicitó subsidiariamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues previamente se había solicitado este pedimento ante la UGPP y dicha entidad negó su reconocimiento al igual que también lo hizo el Juez de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el acápite del concepto de la violación, poniendo de presente algunas citas proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes, pensión post mortem y sustitución pensional, especialmente cuando existen dudas sobre qué disposición jurídica aplicar al resolver un asunto específico.
Bajo este entendido, expone que se debe elegir en su totalidad, el texto normativo que brinde el mayor beneficio al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social. Indicó que las providencias anteriormente referidas, estudiaron el régimen de transición normado por la Ley 100 de 1993, su modificación mediante la Ley 797 de 2003 y las restricciones al régimen de transición y aplicación del principio de la condición más beneficiosa que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se advierte la imposibilidad de aplicar ultractiva e indiscriminadamente regímenes anteriores a la Ley 100.
Refiere que para el caso de la pensión de sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica. Este vacío fue completado por la jurisprudencia y, en particular, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal forma que permitiera garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y lo atinente a la pensión de sobrevivientes, resaltó que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, es limitada y no se ha referido a una litis como la que se está estudiando en este caso.
Esto se entiende por campo de aplicación obligatorio del acuerdo, empero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha estudiado el margen de aplicación de esta norma, dando una interpretación que resulta favorable a los intereses de la parte actora. Finalmente asevera que en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, cuando un régimen especial no satisface las garantías mínimas que sí tiene el general y éste es más favorable que el primero, resulta procedente aplicar la ley “más favorable que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios vigente al momento del fallecimiento del causante”; que, además, los fallos de unificación son de forzoso acatamiento, tanto por los lineamientos derivados de la jurisprudencia constitucional acerca de la “disciplina de precedentes” como por el propio legislador en el artículo 103 del CPACA.
Así las cosas solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la pensión de sobrevivientes, dándose aplicación en forma preferente y en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, al régimen general frente al especial que exige tan solo 150 o 300 semanas de cotización y, pues en el caso del cónyuge o esposo de la demandante, este las completó ya que al morir cumplió un total de 594 semanas.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado y cotizado por el causante ante la UGPP, en caso de no reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1730 del 2001, el Decreto 1513 de 1998 y los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.
1.9. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada emitió pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por la parte actora, oponiéndose a la prosperidad de los fundamentos y pretensiones allí plasmados, ratificándose en los argumentos que sirvieron de base para dar contestación a la demanda, en el marco del proceso de la referencia. Lo anterior al considerar que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme a los parámetros legales en que debía fundarse, especialmente cuando no le asiste razón a la demandante al reclamar la aplicación de normas que no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa se ajustan al marco normativo.
Citó el contenido de las conclusiones abordadas por el despacho de instancia y señaló que no es posible reconocer la mesada en la forma solicitada, como quiera que el causante no dejo constituido derecho alguno a favor de sus beneficiarios, sin que sea posible la aplicación retrospectiva de la Ley. Por consiguiente, solicitó no tener en cuenta el recurso presentado.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público ante este Despacho no se pronunció en esta etapa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.19, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Zulma Lucía Gil Hernández, por el fallecimiento de su cónyuge el señor Jorge Enrique Delgado Medina, acontecido el 06 de junio de 1991, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1° de 1990 o el Decreto 3041 de 1966, en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa o si por el contrario estas disposiciones no son aplicables por no encontrarse vigentes al momento del fallecimiento del causante y ser aplicables a quienes realizaron sus cotizaciones al ISS? 19 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente y como problema jurídico asociado deberá determinarse si ¿Es procedente analizar la pretensión subsidiaria encaminada al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante, en caso de no cumplir con el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La pensión de sobreviviente, (ii) Marco normativo aplicable con anterioridad a la Ley 100 de 1993, (iii) El derecho a la pensión de sobrevivientes en general en la Ley 100 de 1993, iv) Procedencia de la aplicación temporal de las normas, v) Imposibilidad de aplicar normas del ISS en materia pensional a funcionarios pertenecientes a un régimen especial de pensiones y, (vi) el caso concreto. 2.2 LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: La pensión de sobrevivientes o pensión por muerte se constituye como una prestación orientada a solventar la ausencia definitiva de la persona encargada del sostenimiento del grupo familiar, pues de lo contrario, de no generarse este derecho prestacional, se dejaría a aquellos familiares o beneficiarios en situación de desamparo, lo cual implicaría una afectación sustancial a sus condiciones mínimas de subsistencia. Al respecto, el Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente: “…En primer término, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad20…” En similar sentido, la Corte Constitucional, además ha señalado: “…En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. 20CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Sentencia del dos (2) de Agosto de 2012. Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado Número: 050012331000200200672 01 (1020-2010). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)…”21 En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes busca la protección del núcleo familiar que ante el fallecimiento del afiliado queda desamparado.
Teniendo como fin que la familia goce de un sustento para la satisfacción de sus necesidades básicas. 2.3 MARCO NORMATIVO APLICABLE CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 1993: La Ley 32 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, regulando todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional de dicho personal, no obstante en materia pensional (artículos 96 a 99) solo contemplo lo concerniente a la pensión de jubilación, pensión de invalidez, pensión de retiro de por vejez y sustitución de la pensión. Al respecto y para el caso puntual que nos atañe, la referida Ley, contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)
ARTÍCULO 99. Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, la pensión se transmitirá a las personas y en la forma que establecen las normas aplicables a los empleados públicos.” Ahora bien, dado que en el presente asunto, el fallecimiento del causante ocurrió el 06 de junio de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1991, el régimen jurídico aplicable al causante es el de los servidores públicos, rigiéndose principalmente por las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 33 de 1985 y 71 de 1988, así como el Decreto 1045 de 1978 y las demás normas específicas previstas para el personal penitenciario, como el Decreto 407 de 1994. 21 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-813 del tres (3) de Octubre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre el particular, la Ley 33 de 1973 “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”, indicó: “ARTÍCULO 1°. - Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.
De igual manera, la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, consagró: “ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” Por su parte, la Ley 113 de 1985 “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones” se pronunció sobre lo dispuesto en la norma anterior, disponiendo que: “ARTÍCULO 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión”. Adicionalmente, la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” reguló lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, resaltando que: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente, la Ley 71 de 1988, en su artículo 3°, facultó la posibilidad de extender las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
Destáquese que la anterior disposición, al igual que las anteriores no contemplaron lo concerniente a la pensión de sobrevivientes. En este contexto, se tiene que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la única figura existente que permitía la protección de los intereses del núcleo familiar del fallecido era la sustitución pensional y, en cualquier otro evento, este se veía completamente desamparado de cualquier medio que apaciguara los efectos de la muerte de su familiar.
Por ello, en numerosas ocasiones la situación de indefensión referenciada ha sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional. 2.4 EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN GENERAL EN LA LEY 100 DE 1993: En el ordenamiento jurídico colombiano, la figura de la pensión de sobreviviente surge como una normativa de aplicación general con la expedición del Decreto 758 de 1990 (que requería del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez al momento de su muerte).
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en su artículo 48 que, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, defiriendo el constituyente a la ley los requisitos para adquirir las pensiones.
No obstante, en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos.
En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes. Es así como la Ley 100 de 1993 consagró la pensión de sobreviviente como una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.
En efecto, los requisitos legales que se deben configurar para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prestación a que se viene haciendo alusión en el riesgo común, los encontramos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que previo a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” En la actualidad, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique la cotización de, al menos, 50 semanas en los 3 años anteriores.
Así pues, encontramos que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia para la conyugue supérstite y para los hijos en las condiciones allí reguladas; pero siempre que se acredite el número de semanas mínimas cotizadas por el fallecido, de acuerdo a la norma vigente al momento de la muerte y a la situación en particular del causante, pues según cada una de las normas que han regulado esta figura, los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, son: • En vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (norma original) se debe acreditar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa - Que el afiliado que se encontraba cotizando al sistema tenía aportes por, al menos, 26 semanas al momento de su muerte. - O que el afiliado que había dejado de cotizar al sistema tenía aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. • En vigencia de la Ley 797 de 200322 (29 de enero de 2003), que modificó en su artículo 12 el artículo 46 de la Ley 100, se debe acreditar que: - El afiliado tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, - o que el afiliado tenía el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima antes de su fallecimiento, - sin que hubiere tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. 2.5 PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS: En cuanto a la aplicación temporal de las normas, se debe destacar que en principio, las leyes y, en general, las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras: “- Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[23], un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. - Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva disposición jurídica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicación inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada.[24] 22 La cual de acuerdo al artículo 24, rige a partir del momento de su publicación, que se produjo en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003. 23 Ver Sentencias C-181 de 2002, T-060 de 2003, T-389 de 2009, T-110 de 2011 y C-258 de 2013, entre otras. 24 Ver Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004 y T-110 de 2011, entre otras.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa - Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicación temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagración normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta es, la retrospectividad[25].
En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.”26 No obstante lo anterior, la aplicación de las anteriores figuras en el tema pensional, han tenido diferentes posturas en las distintas Altas Corporaciones Judiciales del país, las cuales la Corte Constitucional estudió en sentencia T-587A de 2012 y en la T-564 de 201527 las resumió en los siguientes términos: “(…) - El Consejo de Estado, en un inicio, desarrolló una postura conforme a la cual, si bien se ha aceptado que la aplicación retroactiva de la Ley resulta por regla general improcedente, su acogimiento retrospectivo28 no se encuentra cobijado por dicha proscripción. Como producto de dicho razonamiento, estimó que la normatividad actual que consagra la figura de la pensión de sobrevivientes es aplicable, en forma retrospectiva, a situaciones en las que una persona falleció, sin que al momento de su muerte existiera norma alguna que previera dicha prerrogativa.
Ello, pues ante la ausencia de normatividad que regule el derecho en mención, debe entenderse como no consolidada situación jurídica del núcleo familiar afectado. Por otro lado, destacó que con esta postura “no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual ocurriría si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeció la lesión, se trata de dar una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica sólo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.”29 Lo expuesto, lo sustentó bajo el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia C-444 de 1997, indicó que “…la ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado, lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales es desmejorar los derechos ya reconocidos.
Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc.…”. 25 Ver Sentencias T-110 de 2011, C-258 de 2013, entre otras. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015. Referencia: expediente T-4.919.041. Magistrado Ponente. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 27 Ibídem. 28 Doctrina en virtud de la cual una norma de derecho puede ser aplicada a hechos acontecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando la situación que entrará a regular no se encuentra completamente consolidada y, por tanto, sigue surtiendo efectos durante el marco temporal de aplicabilidad de esta. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Sentencia del veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009). Número de Radicación: 13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Con posterioridad a la posición anteriormente referenciada, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 201330, decidió “rectificar” su jurisprudencia y acoger los lineamientos propuestos inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y, conforme a los cuales, el acaecimiento de la muerte del afiliado tiene la virtualidad de constituir la situación jurídica de sus familiares.
En este sentido, consideró que, en los eventos en los que el trabajador fallece sin que estuviera vigente la normatividad que prevé la pensión de sobrevivientes, es necesario que la situación de su núcleo familiar se resuelva de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en ese momento. En ese sentido, tras considerar que la situación jurídica en discusión se encontraba consolidada, concluyó inadmisible aplicar retrospectivamente la ley, pues: “la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” Por lo que aduce que, en la práctica, lo que se está haciendo es una aplicación retroactiva del ordenamiento jurídico. - Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala de Casación Laboral, ha considerado que la muerte del afiliado consolida la situación jurídica de su núcleo familiar y, por ello, únicamente resulta aplicable el régimen legal vigente al momento del fallecimiento.
Por lo anterior, dicha Corporación se ha mantenido firme en el argumento de que pretender aplicar una normativa que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante (condición que consolida su situación jurídica e impide la aplicación retrospectiva de la Ley), implica necesariamente darle efecto retroactivo a la misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la Ley.31 - Para finalizar, la Corte Constitucional, estimando que se encontraba ante la existencia de dos interpretaciones opuestas, pero razonables de una misma norma, consideró necesario que, en virtud del principio de favorabilidad, en concreto, del in dubio pro-operario, se aplicara aquella hermenéutica que terminaba siendo más acorde con los principios constitucionales y que propendía por la protección efectiva de los Derechos Fundamentales, esto es, aquella que permitía conceder el amparo y reconocer, en cabeza de la accionante, el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba.
De ahí que, en aquella ocasión, la Corte, sin entrar a realizar un estudio de fondo de cada una de las posturas adoptadas, ni de su corrección jurídica, decidió limitarse a resolver el problema interpretativo planteado e inclinarse por aquella posición que resultaba formalmente más acorde con los principios constitucionales que nos rigen.
(…)” De lo anterior, se puede concluir que por regla general las normas rigen las situaciones que se produzcan bajo su vigencia, y por tanto es improcedente la aplicación retroactiva de ley, pues para que ello ocurra la misma norma posterior debe permitirlo. Como también lo es, la retrospectividad de la norma, siendo posible su aplicación 30 Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09) 31 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 2007 Radicado No. 31.203. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa excepcional, solo para situaciones que si bien ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la norma, ante de la misma no encontraron mecanismo alguno que permitiera su resolución en forma definitiva por lo que los efectos siguieron vigentes.
Ahora, si bien la Corte Constitucional ha accedido en acciones de tutela a la pensión de sobreviviente a favor de sujetos de especial protección constitucional cuando se acredita el cumplimiento del requisito de semanas de cotización de normas vigentes o no32 haciendo uso de estas figuras, en sentencia de unificación SU 005 del 13 de febrero de 201833, precisó cinco condiciones, cada una necesaria para aprobar el test de procedencia, que se deben establecerse para la procedencia de acción, a saber: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario;
(iv) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y (v) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esa misma decisión, el Alto Tribunal Constitucional, refirió acerca del principio de la condición más beneficiosa invocada en el recurso de alzada, que: 32 Como es el caso de la Sentencia T-564 de 2015 donde aplicó de manera retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al caso de un fallecido con anterioridad a la vigencia de la misma (año 1988) que había cotizado por más de 17 años al sistema, con base en los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad razonabilidad, fines esenciales del Estado, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas; fijando como regla de procedencia, haber cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (estableciendo que se debe tratar de un periodo de más de 15 años), de las particulares condiciones de los accionantes, de las cuales se deduzca que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada y de la ausencia normativa.
De otro lado, las sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, que en virtud de la interpretación amplia del principio de la condición más beneficiosa, aplica ultractivamente disposiciones derogadas(Acuerdo 049 de 1990) respecto de afiliados que hubiesen muerto en vigencia de la Ley 797 de 2003, ante la expectativa legítima, creada por la normativa había generado un grado de certeza e inminencia en la consolidación del derecho, susceptible de ser protegido ante el cambio abrupto que suponía la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por la modificación de la Ley 797 de 2003; siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requeridas por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa. 33 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU -005 del 13 de febrero de 2018. Magistrado Ponente. CARLOS BERNAL PULIDO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “4.1.
Principio de la condición más beneficiosa 132. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia estipula el listado de “principios mínimos fundamentales” del trabajo. Estos, no solo deben irradiar la labor legislativa, sino las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y Estado. Constituyen un punto de partida básico, que puede ser objeto de un desarrollo mucho más profundo por el Legislador. 133.
El último inciso de este artículo dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este, la Corte ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional81. 134.
Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.
En cuanto a esta última relación, la Corte Constitucional ha señalado: “[ ] la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla”82. 135.
Este principio, en los términos del inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, es vinculante para el Legislador; de allí que exija su configuración mediante la adopción de regímenes de transición. Estos, en relación con la protección del principio, tienen por objeto garantizar la consolidación de las expectativas legítimas que se hubiesen creado antes de un cambio normativo.
En caso de que el Legislador omita este deber de configuración, le corresponde al operador jurídico, y, en especial, al juez, en virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, garantizarlo en casos concretos. (…) 170. Hoy, la causación de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los cambios que, a lo largo de los años, ha realizado el Legislador, no es consecuencia del número de semanas cotizadas, como acaecía en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Esta fuente de financiación fue modificada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por una fuente basada en el aseguramiento. En efecto, en la actualidad, para garantizar el principio de solidaridad y asegurar el pago de la pensión de sobrevivientes, se exige el mantenimiento de los aportes por un periodo razonable antes de la muerte, que permita financiar el pago de la prima que asegura el riesgo de muerte, y en el que, además, se evidencia la permanencia del cotizante en el sistema. 171.
La finalidad de las modificaciones normativas que se introdujeron con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, consistentes en exigir que el cotizante hubiere estado afiliado y cotizando un número mínimo de semanas en los años anteriores al fallecimiento, pretendió hacer compatibles los principios República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De esta forma se buscó garantizar que no cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotización del afiliado fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor, en un periodo razonable anterior a la muerte.” (Subrayas utilizadas por la Sala para Resaltar) Por lo expuesto por la Corte Constitucional, la condición más beneficiosa que rige en materia laboral para proteger las expectativas legítimas de los administrados, ante cambios normativos abruptos que le impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual tenía confianza en su consolidación, no puede ser utilizada de manera indiscriminada para aplicar cualquier norma del ordenamiento, y en todo caso la exigencia de un mínimo de cotizaciones son necesarias para hacer compatibles los principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Finalmente y en cuanto al principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes formales del derecho en materia pensional, debe enfatizarse que el mismo hace parte de uno de los principios fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha referido que el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. Es por esta razón que dicho principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto34.
No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: “La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador”. Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. 2.6 IMPOSIBLIDAD DE APLICAR NORMAS DEL ISS EN MATERIA PENSIONAL, A FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES: 34Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta la fecha en que falleció el causante, y ante la existencia de otro régimen de pensión, como lo es el consagrado en el Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo No. 049 del 1° de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por medio la cual se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte; prima facie se creería que se podría aplicar este, sin embargo, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que el mismo no se puede aplicar por expresa exclusión que hace esta normativa de aquellas personas que laboraran en entidades públicas aunado al hecho de contar con régimen especial de pensiones, veamos: “Conforme a la norma citada, queda claro entonces, que se excluyó de pertenecer al Seguro Obligatoria de invalidez, vejez y muerte a aquellos trabajadores que prestaran servicios a entidades o empresas de derecho público, como es el caso que hoy nos ocupa, en tanto la entidad demandada «Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional», para el reconocimiento de las prestaciones económicos de sus servidores tiene un régimen especial, y siendo el extinto señor Wolfran Armando Meza Castañeda, Agente de la Policía Nacional, el régimen aplicable era el consagrado en el artículo 119 del Decreto 097 de 1989, más no el contemplado en el Decreto 3041 de 1966, como lo quiere hacer ver la recurrente, por cuanto de ese régimen general, se reitera, se excluyó a aquellas personas que laboraran en entidades públicas, y más aún cuando laborando al servicio de las entidades estatales contaran con regímenes pensionales especiales, como ocurre con la entidad demandada.
Conforme a lo antes señalado, resulta obvio para la Sala que el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual pretende la parte demandante se le reconozca la pensión de sobrevivientes, no puede ser aplicado, por las razones anteriormente expuestas.”35 En igual sentido y de forma más reciente, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado,36 realizó el estudio pertinente frente al reconocimiento de la pensión se sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente frente a las disposiciones normativas contempladas en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3041 de 1966, concluyendo lo siguiente: “La demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Arcelio Correa Ramírez, pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 12 de 1975. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado 76001233300020140034601 (4680-2017), Consejera Ponente.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 36Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Providencia del quince (15) de Julio de dos mil veintiuno (2021). Número de Radicación: 05001-23-33-000- 2015-01010-01(4573-19). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, el Departamento de Antioquia, se opone a dicha pretensión, comoquiera que no se cumplen los requisitos exigidos en las Leyes 12 de 1975 y 6 de 1945, ya que el causante, para el momento del fallecimiento no contaba con el tiempo de servicios mínimo exigido para acceder al reconocimiento pensional.
Revisado el expediente se tiene que, en efecto, el señor Correa Ramírez, para la fecha de su deceso, el 21 de julio de 1970, solo tenía cumplidos ocho años y seis meses de servicio, es decir, no reunía los 20 exigidos por la Ley 12 de 1975. Tampoco tenía 50 años de edad, como lo requería la Ley 6 de 1945. Por otra parte, la actora alega que debe aplicarse en su caso el Decreto 3041 de 1966, aplicable a los trabajadores de las empresas de derecho público, afiliados al Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte, de origen no profesional, y contra el riesgo de vejez (Artículo 1.°).
Este Decreto exige, en el Artículo 5, en concordancia con el 20, para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años y 75 dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso. Sin embargo, en el caso sub lite, no está demostrado que el señor Correa Ramírez hubiera estado afiliado al ISS y, por ende, no se hicieron descuentos con destino a dicho instituto y, por lo tanto, no puede obligarse al ente territorial a reconocer la prestación pretendida, de conformidad con el mencionado decreto, por cuanto solo es aplicable a los afiliados al instituto, esto es, particulares y servidores vinculados a las entidades públicas que se afiliaron a este.
De todas maneras, debe recordar la Sala que hasta antes del 1° de enero de 1967 el ISS solo cubría los riesgos de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales; y únicamente con la expedición del Decreto 1824 de 1965 se aprobó el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro de invalidez, vejez y muerte. Así, que fue a partir de la Resolución 831 de 1966 que se precisó que desde el 1 de enero de 1967 era obligatoria la afiliación a estas contingencias; de manera que la cobertura a estos riesgos por parte de dicho instituto, inició a partir de esta última calenda de manera progresiva en el país. Finalmente, respecto de la omisión de las entidades de afiliar a los trabajadores al ISS, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en razón a los principios de universalidad y protección integral de la seguridad social, en los eventos donde el empleador no haya afiliado al trabajador por no existir cobertura del ISS su responsabilidad no cesa, ello con el fin de no afectar el derecho de este a que le sea reconocida la prestación correspondiente, por lo que debe responder por el cálculo actuarial por el interregno no cotizado13.
Sin embargo, ello no es posible en tratándose de la pensión de sobrevivientes, dado que también ha puntualizado esa corporación que las sumas para acceder a esta prestación deben existir en el haber del afiliado al momento de ocurrir el siniestro, en este caso la muerte, al estar fundada ella en la realización del riesgo y en concepciones como la solidaridad, financiación y aseguramiento, y no en la acumulación de capital o aportes durante largos años, como sucede en la pensión de vejez.14 En este orden de ideas, se impone concluir que el señor Correa Ramírez no dejó causada la pensión de sobrevivientes, y por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
En República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa consecuencia, la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, será confirmada.” Como se señaló con antelación, no se observa que el fallecido hubiera dejado cumplidos los 20 años de servicios continuos o discontinuos que se exigían en las normas vigentes para la época de su muerte y así causar la pensión de sobrevivientes y si bien es cierto, contaba con un tiempo de servicio público, no lo fue en vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios, al que no estaba afiliado, por consiguiente no es procedente en el presente caso, aplicar el principio de la condición más beneficiosa ni el de favorabilidad, pues estas premisas parten en un momento determinado, de analizar el caso bajo normas anteriores, que en su momento le fueron aplicables al causante, mas no otras que son beneficiosas, pero bajo las cuales nunca estuvo regido o protegido.
Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar: 2.7 EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad de las Resoluciones RDP 023850 del 21 de octubre de 2020, RDP 029190 del 16 de diciembre de 2020, RDP 001709 del 27 de enero de 2021, RDP 004987 del 04 de julio de 2012, RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012 y ADP 006938 del 28 de octubre de 2019, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en su lugar pretende que le sea reconocida dicha prestación, teniendo en cuenta para ello, el principio de favorabilidad – aplicación de regímenes generales sobre los especiales, con ocasión del fallecimiento del causante Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d).
De igual modo y como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante en caso de no reunir los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. Recábese que dentro del concepto de la violación, además de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y de hacer énfasis en los preceptos normativos contenidos en los Decretos 3041 de 1966, 758 de 1990, 1513 de 1998, 1730 de 2001, la Ley 12 de 1975, 113 de 1985, 33 de 1985, 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, adujo que en virtud de la regla de favorabilidad, fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso del causante, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma Ley.
De igual manera, resaltó que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa la reclamación objeto de revisión fue realizada por la cónyuge del causante, en virtud de la inescindibilidad ordenada por la ley, debiéndose aplicar íntegramente el contenido de la Ley 100 de 1993.
Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 03 de octubre de 2025, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, destacando en síntesis que no es procedente la aplicación retrospectiva de normas posteriores como la prevista en la Ley 100 de 1993, así sean más favorables, como quiera que solo debe regirse por las normas vigentes al momento de la causación del derecho del empleador o trabajador, que acaeció el 06 de junio de 1991, sin que sea procedente acceder a los pedimentos deprecados por la parte actora.
En cuanto a la pretensión subsidiaria del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante, señaló que al no haberse agotado la reclamación administrativa dentro de los actos administrativos demandados, no era posible emitir pronunciamiento al respecto. Inconforme con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida, cuyos argumentos básicamente se sintetizan en que en la fijación del litigio se había convenido estudiar la demanda bajo el postulado de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, no obstante en la sentencia proferida se mencionó solo lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, sin tener en cuenta que se había solicitado analizar cuál de las dos normas vigentes para el momento del deceso del causante era la más beneficiosa o favorable para el reconocimiento pensional a favor de la beneficiaria, aclarando para ello que se encontraban en rigor los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y el régimen general del Decreto 3041 de 1966, en el que se requería 150 o 300 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, aspecto que si cumplía, pues la UGPP le reconoció al causante un tiempo total cotizado de 11 años, 4 meses y 11 días de servicio y 588 semanas cotizadas.
Por ende, solicitó se acceda a las pretensiones incoadas o en su defecto a la petición subsidiaria de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado y cotizado. Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. Por esta razón deberá determinarse por parte de esta Sala si los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de alzada, se encuentran ajustados a derecho.
Así las cosas, una vez esclarecido lo anterior, se pasará a analizar, si a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa sobrevivientes o de forma subsidiaria al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos correspondiente al tiempo cotizado por el causante.
Al respecto, dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que: -Se avizora copia del Registro Civil de Matrimonio, donde se colige que el 24 de diciembre de 1977, contrajeron matrimonio Católico en la Parroquia de Cristo Rey del municipio de Calarcá (Q), el señor Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d) y la señora Zulma Lucía Gil Hernández37, quien nació el 27 de noviembre de 1959 en el municipio de Palestina (C) y a la fecha tiene 66 años de edad38. -De la anterior unión fueron procreados tres hijos, Holmis Ferney Delgado Gil (46 años), Sandra Lorena Delgado Gil (45 años) y Leydy Alejandra Delgado Gil (34 años), tal como se advierte en los registros civiles de nacimiento expedidos en la Notaria Segunda de Calarcá (Q) y la Notaria Cuarta de Manizales (C)39. -Reposa copia del Registro Civil de Defunción expedido en la Notaria Cuarta de Manizales (C), con indicativo serial No. 316213 del 11 de junio de 1991, donde se desprende que el señor Jorge Enrique Delgado Medina falleció el 06 de junio de 199140. -De conformidad con el Certificado de Información Laboral del 30 de junio de 201041, se observa que el causante Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d), estuvo vinculado ante el Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 07 de enero de 1980 hasta el 14 de mayo de 1991 y del 15 de mayo de 1991 al 06 de junio de 1991, realizando aportes durante el periodo comprendido entre el 07 de enero de 1980 al 18 de junio de 1991 ante CAJANAL. -Se aportaron certificados de salarios42 devengados por el causante, durante el periodo del 01 de enero de 1980 al 06 de junio de 1991. 37Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 8, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 8. 38Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 9-11, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 10-12. 39Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 12-19, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 15-20. 40Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 5-6, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 5-6. 41Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 73-74. 42Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 75-86.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa -Reposa dentro del plenario, la Resolución No. RDP 004987 del 04 de julio de 201243, a través de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.
Al respecto, la entidad enfatizó que el causante acredita un total de 4.122 días laborados, correspondiente a 588 semanas; sin embargo y de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 46, 49, 151 y 283 de la Ley 100 de 1993, el causante no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, sin que sea viable reconocer la prestación solicitada; enfatizó además que el causante realizó aportes a pensión hasta el 18 de junio de 1991 y como quiera que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue creada por la Ley 100 de 1993, la cual entró a regir el 01 de abril de 1994, no es posible acceder a la solicitud incoada, teniendo en cuenta que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, a los funcionarios públicos afiliados a cajas o fondos públicos de pensiones, se les efectuaba descuentos con la finalidad de completar el tiempo de servicio necesario para una pensión de jubilación cuya garantía era eminentemente estatal.
De igual manera adujo que por cuanto la Ley 100 de 1993 establece un sistema general de seguridad social que entra en vigencia a partir del 01 de abril de 1994, teniendo efectos desde esta fecha y a futuro para todas las personas que cotizaran o se encontraran pensionadas en vigencia de la misma y como quiera que el causante cesó sus aportes y cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que creó la figura de la indemnización sustitutiva, no se puede conceder la prestación solicitada. -En contra de la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de reposición44 solicitando se aclare, modifique o revoque la decisión tomada en la resolución anterior.
Para ello puso de presente algunos pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional. -El recurso de reposición incoado se resolvió a través de la Resolución No. RDP 015420 del 14 de noviembre de 201245, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 4987 del 04 de julio de 2012. -Se evidencia la Resolución No. ADP 006938 del 29 de octubre de 201946, mediante la cual se indicó que el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2019, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 76-78 del CPACA, como quiera que no se presentó dentro del término legal.
Por lo tanto, fue rechazado el recurso de apelación presentado. 43Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 59-62. 44Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 63-64. 45Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 66-68. 46Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 70-72.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa -El 09 de marzo de 2020, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge sobreviviente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, con ocasión de la muerte del causante Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d)47.
Dicho trámite se terminó de completar con la entidad el 29 de julio de 2020, tal y como se evidencia en la trazabilidad de las actuaciones realizadas48. -El 10 de noviembre de 2020, la entidad demandada notifica el contenido de la Resolución No. 023850 del 21 de octubre de 202049, por medio de la cual se niega una pensión de vejez post mortem.
En dicho escrito, se indicó que el señor Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d) falleció el 06 de junio de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, teniendo efectos hacia el futuro, sin que de ninguna manera pueda regular situaciones anteriores a su vigencia; del mismo modo señaló que para el momento del fallecimiento del causante, le era aplicable el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, sin embargo y aunque establecieron la posibilidad de que la viuda de un empleado o trabajador del sector público, fuera oficial o semioficial con el mismo derecho, pudiera reclamar la pensión en forma vitalicia o la pensión de vejez post mortem y su sustitución, habilitándose la edad para dicho reconocimiento, era necesario cumplir el tiempo de 20 años de servicio de carácter oficial, requisito que no cumplía el causante, pues solo laboró 11 años, 05 meses y 12 días, correspondiente a 4.122 días.
Adicionalmente recalcó que en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, se debe aplicar en su totalidad la normatividad que en el momento se encontrara vigente y no tomarla como parte, como pretendió hacerlo en la solicitud de pensión de sobrevivientes con la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. -El 25 de noviembre de 202050, la parte actora por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que lo solicitado es la pensión de sobrevivientes o sustitutiva bajo el postulado de la condición más beneficiosa o de favorabilidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 o el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de forma subsidiaria la indemnización sustitutiva que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; así mismo señaló 47Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 20-22, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 21-24. 48Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 23-32, 57, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 25. 49Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 33-38, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 37-41. 50Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 40-45, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 44-48.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa que la entidad no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, considerando que no hubo un pronunciamiento de fondo.
Por consiguiente, solicitó que se revoque la resolución proferida y se conceda el reconocimiento pensional, al cumplir con los requisitos de ley de acuerdo al Decreto 758 de 1990, el Acuerdo 049 de 1990, los artículos 12, 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13 numeral B de la Ley 797 de 2003, así como el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del fallecimiento de su cónyuge, con sus correspondientes intereses de mora y el pago del retroactivo.
Para ello aportó tres declaraciones extraprocesales y los registros civiles de nacimiento de los hijos, así como el registro civil de matrimonio. -El 17 de diciembre de 2020, la entidad notifica el contenido de la Resolución No. RDP 029190 del 16 de diciembre de 202051, que resuelve el recurso de reposición incoado por la parte actora.
Sobre el particular reiteró los argumentos expuestos en la Resolución No. 023850 del 21 de octubre de 2020 y adicionalmente señaló: “Que aunado lo anterior y toda vez que no se efectúa precisión alguna se precisa que eventualmente la interesada podría tener derecho a una indemnización sustitutica de sobrevivientes. No obstante esta instancia se pronunciará sobre las razones de inconformidad del recurso las cuales se fundamentan en la pensión de sobrevivientes”. -El 09 de febrero de 2021, la UGPP notifica el contenido de la Resolución No. RDP 001709 del 27 de enero de 202152, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 23850 del 21 de octubre de 2020; en este sentido además de reiterar lo expuesto en resoluciones anteriores, indicó también que no es aplicable otra normatividad diferente, ya que el fallecimiento del causante fue en vigencia de la Ley 33 de 1973 y en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, se debe aplicar en su totalidad la normatividad que al momento se encuentre vigente y bajo la retrospectividad de la ley por la cual la norma se aplica desde que entra en vigor, como también el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual es aplicable para aquellas personas que hubiesen efectuado cotizaciones o estuviesen afiliados al Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, situación que en este caso no se da.
Finalmente, arguyo que si bien con el recurso interpuesto se solicita la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, dicha petición no fue solicitada con la pensión de sobrevivientes, sin que sea viable extender la decisión a circunstancias que no fueron objeto de decisión en la resolución que dio origen a su 51Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 46-49, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 49-52. 52Expediente digital visible en One Drive, Archivos: 02 ANEXOS DDA_Compressed.pdf, pág 50-56, 09 Digitalizar 12_07_2021 (2).pdf, pág 53-59.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicación. En este sentido confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 23850 del 21 de octubre de 2020.
Ahora bien, de conformidad con los problemas jurídicos planteados y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, una vez analizado el material probatorio visible en el expediente, para la Sala es evidente que lo pretendido en un inicio por la parte actora, era la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, aseveró (tanto en la demanda como en el recurso de apelación) que al momento del fallecimiento del causante, esto es el 06 de junio de 1991, debió darse aplicabilidad al Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1° de 1990 o el Decreto 3041 de 1966; esto al considerar que en virtud del principio de favorabilidad y la aplicación de regímenes generales sobre los especiales, debieron tenerse en cuenta dichas normativas para el reconocimiento pensional, pues eran mucho más beneficiosas que las previstas en la Ley 33 de 1973, 33 de 1985, 11 de 1973, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, más aun si se tiene en cuenta que para la fecha del deceso, ya contaba con 588 semanas cotizadas, equivalentes a 11 años, 4 meses y 11 días, factores que permiten evidenciar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos dispuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se establece el Sistema General de Seguridad Social” entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, fecha para la cual el señor Jorge Enrique Delgado Medina, ya había fallecido. En efecto, el reconocimiento reclamado por parte la actora se sustenta en las disposiciones del régimen general pensional previsto en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales reguló –originalmente - la pensión de sobrevivientes, disponiendo que tendrían derecho a la pensión de invalidez, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que el afiliado “se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
(…)”. Por su parte, los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 1° de la Ley 113 de 1985 y 1° de la Ley 33 de 1985, facultaron a la cónyuge supérstite o compañera permanente la posibilidad de acceder a la pensión vitalicia o a la sustitución pensional. No obstante, para la consolidación de este derecho, era imperativo que el causante acreditara el tiempo de servicio exigido por la ley, esto es, un mínimo de 20 años de servicios, ya fueren continuos o discontinuos; de ahí que la entidad le negara a la demandante el reconocimiento de aquélla prestación, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa expediente y la lectura de los actos administrativos demandados, se colige que éste laboró al servicio del INPEC durante 11 años, 5 meses y 12 días, correspondiente a 4.122 días o 588 semanas, tiempo insuficiente frente al exigido en la disposición especial.
Se colige entonces que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del cotizante; y los derechos prestacionales se consolidan de acuerdo a las normas vigentes al momento de su deceso; es por ello que le asiste razón a la a quo cuando niega la pensión de sobrevivientes a la demandante, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia53 en asuntos similares al caso objeto de estudio.
Conforme a este pronunciamiento, que la Sala acoge en tanto al precedente vertical, solo hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes con base en el régimen general de seguridad social en pensiones, cuando el hecho generador del derecho, esto es, la muerte del causante, ocurre con posterioridad al 1º de abril de 199454. Por otro lado, frente a lo que es objeto de apelación, esto es, que se reconozca la pensión de sobrevivientes causada por muerte del trabajador en servicio, en aplicación del principio de favorabilidad frente a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 o el Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1° de 1990, es 53Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00975-01(2285-12).
“El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.” 54Posición reiterada en la Sentencia de Unificación por importancia Jurisprudencial CE-SUJ2-009-18, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, 01 de marzo de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), CP.
WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa menester precisar que no prospera dicha solicitud, por las razones que pasaran a exponerse a continuación. Tal como se señaló con antelación, para la época del fallecimiento del causante, le eran aplicables las normativas contempladas en la Ley 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 33 de 1985, que exigían la acreditación de 20 años de servicio continuos o discontinuos, para acceder a la sustitución pensional, sin que esté demostrado que el fallecido laboró el tiempo exigido por la ley; por ende y como quiera que aún no se había contemplado normativamente el beneficio pensión de sobrevivientes, no es procedente otorgar un reconocimiento que en ese momento era inexistente.
Adicionalmente, de la revisión del material documental obrante en el expediente, se advierte que el señor Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d) ostentaba la calidad de trabajador público, sin afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, no podía ser destinatario o acreedor del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de qué trata el Decreto 3041 de 1966, ni mucho menos del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo No. 049 de 1990.
Recábese que el INPEC, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; su personal hace parte del cuerpo de custodia y vigilancia y, bajo esta perspectiva, tienen un régimen especial de carrera como empleados públicos, enfocado en la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad, razón por la cual las disposiciones solicitadas por la parte demandante no eran aplicables a su caso en particular.
Se precisa que para el momento del fallecimiento del causante, los funcionarios públicos no estaban afiliados al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), sino a las cajas de previsión, entidades administradoras, regímenes o fondos pensionales, tal como fue el caso del señor Delgado, quien fue servidor público del INPEC.
Se aclara que las funciones de esta entidad, se han regido por normas del sector público o regímenes especiales de fuerza pública y el cuerpo de custodia, mas no por el seguro social en general. Aun así, si bien a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se unificaron los regímenes pensionales, esto no aconteció frente a situaciones consolidadas antes de la expedición de la misma, por lo tanto solo pueden ser aplicables en el presente asunto las normas vigentes para la época de los hechos, de acuerdo a los aportes que fueron realizados por el causante ante las cajas o fondos de previsión social que existían en ese momento.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Y en todo caso, aunque el artículo 53 de la Constitución Política establece que es dable aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, este presupuesto no se reúne en el presente asunto, pues dada la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el causante y la vigencia de las normas que regulaban el régimen prestacional de los servicios públicos al cual pertenecía el señor Jorge Enrique Delgado Medina (q.e.p.d), es evidente que no se encontraban en vigencia dos o más preceptos normativos que regularan el mismo asunto y que fueran extensibles para el reconocimiento hoy pretendido.
Lo anterior con mayor razón cuando el principio de la condición más beneficiosa se aplica respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento y la tesis que plantea la parte apelante es muy diferente, primero porque aspira a la aplicación de un norma futura, pues la Ley 100 de 1993 no se había promulgado para la época del fallecimiento del señor Delgado Medina y segundo porque pretende que se aplique a su favor el Decreto 3041 de 1966 o el Decreto 758 de 1990, los cuales eran extensibles a trabajadores del sector privado o para quienes hubieren realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, del cual no era destinatario el causante, quien realizó sus aportes exclusivamente a CAJANAL.
Debe resaltarse, que aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido en ciertos casos aplicar el principio de la condición más beneficiosa en la aplicación Decreto 758 de 1990, esto suele reservarse para quienes realizaron sus cotizaciones al ISS o cuando el régimen público no preveía una solución favorable para sus afiliados o beneficiarios permitiendo la sumatoria de tiempos públicos y privados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mas no frente a quienes nunca realizaron sus cotizaciones al Seguro Social Obligatorio.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia55, manifestó: “Sea lo primero señalar que, por regla general, la norma aplicable para establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente a la fecha en que murió el afiliado (CSJ SL1001-2021). En este caso, se trata del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige para su causación acreditar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo.
Frente a su alcance, esta Corporación señaló que solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra 55CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Providencia a del doce (12) de junio de 2024. Consejera Ponente: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO.
Radicado Número: 99676. Numero de providencia: SL1646-2024. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa caja o fondo de previsión social.
El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1. º. En consecuencia, no es admisible darle una intelección diferente a la norma que regula la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la sumatoria de tiempos laborados para acreditar el número mínimo de semanas de aportes, incluso bajo los lineamientos del principio de favorabilidad como lo propone la censura y que se encuentran contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, comoquiera que «no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto […]» (CSJ SL3642-2021). Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En este escenario, la Corte habilitó incluir los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el riesgo o la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no prohíbe dicha sumatoria. No obstante, este criterio no se puede adoptar en el presente asunto, pues la muerte del causante se produjo el 2 de julio de 1991, lo que significa que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se dio de forma directa y no con ocasión del principio de la condición más beneficiosa.
Tampoco es admisible el cómputo de tiempos incoado con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que esta norma no estaba vigente para el momento en que se produjo la muerte del causante.” Finalmente y en cuanto a la pretensión subsidiaria tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos por el tiempo laborado por el causante, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de los actos administrativos acusados, se advierte que la parte demandante no agotó en debida forma los recursos obligatorios frente al acto administrativo del cual se pretende ejercer el control de legalidad, siendo un presupuesto necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el artículo 161 del CPACA, modificado parcialmente por el articulo 34 de la Ley 2080 de 2021, dispuso en su numeral segundo, lo siguiente: “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
(…)” Así mismo, debe destacarse que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA. Sobre el particular, el Consejo de Estado56, mediante providencia proferida el 28 de noviembre de 2025, señaló: “Del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa 14.
El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 dispuso, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, que estos deberán interponerse «[…] por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso». 15.
El artículo 87 de la misma ley reguló lo relacionado con la firmeza de los actos administrativos, que se configura: i) cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 16.
Por su parte, el numeral 2, del artículo 161 del CPACA reguló, como requisitos previos para demandar, el «[…] haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. […]». 17. Bajo esa lógica, el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la: 56Sala de lo Contenciosos Administrativo.
Sección Segunda, Subsección A. radicación número: 68001-23-33- 000-2025-00463-01 (2932-2025), Consejero Ponente. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa «[…] razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla»57. 18.
Así las cosas, el único recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelación, lo que significa que si el acto administrativo resuelve que solo procede el de reposición, será potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la jurisdicción, pues como lo ha dicho esta Corporación58, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, solo basta dejar vencer el término respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto.” Bajo estas directrices y tras examinar el material probatorio, se observa que la entidad demandada, mediante la Resolución RDP 004987 del 4 de julio de 2012, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, concediendo la facultad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 015420 del 14 de noviembre de 2012, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
Finalmente, mediante la Resolución ADP 006938 del 29 de octubre de 2019, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2019, toda vez que los términos legales para su presentación se encontraban vencidos. En efecto, la individualización del acto administrativo en debida forma, constituye una garantía “a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial”59, porque no podría derivarse el restablecimiento del derecho frente a la nulidad de un acto, cuando subsisten otros que contienen la decisión de la administración en forma definitiva, es decir, cuando ya se ha configurado la cosa decidida administrativa. 57Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2002. Exp. 12.382. Consejera Ponente. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. 58Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Exp. 20.383. Consejera Ponente. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. 59CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). - Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-08534-01(0841-05). Actor: María Isabel Infante Sepúlveda. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.
Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Junio De Dos Mil Ocho (2008). - Radicación Número: 25000-23-25-000-2005-04511-01(0963-07). Actor: Guillermo Romero Moyano. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación Número: 11001-03-26-000-2001-00030-01(20410). Actor: Mario Pineda Betancourt. Demandado: Departamento de Caldas. Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, ante la ausencia de un acto administrativo definitivo que cree, modifique o extinga un derecho, y dada la falta de agotamiento de los recursos en la vía administrativa, esta Sala se encuentra impedida para estudiar de fondo el asunto.
Lo anterior, por cuanto no se acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. Por consiguiente, las consideraciones realizadas permiten concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201860 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 03 de octubre de 2025 por el 60TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00124-01 DEMANDANTE: ZULMA LUCÍA GIL HERNÁNDEZ DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el Acta N° 07.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente61 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 61 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/