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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-004-2026-00011-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 036 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - DE LA LIBRE ELECCIÓN DE LAS IPS INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINDIO, la ESPRI UNIDAD MÉDICA ARMENIA, y contra NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad física y mental, dignidad humana y al tratamiento integral en salud.

Como fundamentos fácticos expuso que: El día 17 de diciembre de 2025, fue atendida en la clínica NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S (Pereira), en donde se le practicó junta médica especializada por parte de especialista en dolor, neurocirujano funcional y ortopedista y traumatólogo, quienes ordenaron la práctica de los siguientes procedimientos y valoraciones: ➢ Bloqueo regional contiguo. ➢ Consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos. ➢ Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. ➢ Inyección de anestésico en nervio simpático.

En diciembre de 2025, radicó en la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDIO - ESPRI UNIDAD MÉDICA ARMENIA, las anteriores órdenes médicas para que fueran atendidas con prontitud y diligencia, recibiendo respuesta el día 15 de enero de 2026, manifestándole que dicha entidad no contaba con prestador para proveer los servicios requeridos y que una vez se firmara el contrato respectivo se generarían las autorizaciones pertinentes.

El dolor crónico y la inflamación que soporta empeora cada día, que no puede caminar y debe permanecer sentada o acostada, lo que sin duda afecta no solo su salud física, sino además su estabilidad mental y emocional, por lo que la tardanza en la prestación los servicio y atenciones médicas requeridas, se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, integridad física y mental, dignidad humana y al tratamiento integral en salud. • Ordenar a la Policía Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Quindío - ESPRI Unidad Médica Armenia, para que dé continuidad al tratamiento integral que requiere para las patologías que República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa presenta de “… DX PACIENTE CON PRESENTACION DE DOLOR CRONICO, POSTRAUMATICO…”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 27 de enero de 2026 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del 28 de enero3 siguiente, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese mismo día; el 03 de febrero de 2026 la entidad Neurocentro Colombia S.A.S.5 se pronunció frente a la acción de tutela; el 04 de febrero de 2026 la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Quindío6 dio respuesta a la acción constitucional; se profirió sentencia el día 09 de febrero de 20267; decisión que fue notificada el mismo 09 de febrero de 20258, siendo impugnada por la accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío9, el día 12 de febrero de 2026, siendo concedido el recurso mediante auto del 16 de febrero de 202610.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.

3.2. UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DEL QUINDÍO. La entidad accionada contestó la acción constitucional, aduciendo que por medio de la oficina de referencia y contrarreferencia se adelantaron gestiones internas para lograr la asignación de las citas requeridas por la accionante, expidiendo las respectivas autorizaciones, así: ✓ Autorización de servicios en salud No. 11588687 para la red externa contratada E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios para la atención de la consulta por la especialidad en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA la cual fue agendada para el día 04/02/2026 a las 04:15 2 Ídem, documento: 005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006Autoadmitetut_20260001100AdmiteTut(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 007Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 012Web_RespuestaNeurocentro_NancyMarlenyParra(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 016Web_RespuestaPoliciaNacional(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: 018Sentenciatutel_SentenciaTutela20260(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 019Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12. 9 Ídem, documento: 022MemorialWeb_Otro-IMOUGNACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 023Autoconcedeim_Autoconcedeimpugnaci(.pdf) NroActua 15.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa p.m., con el Doctor Profesional Henry Collazos Munar. ✓ Autorización de servicios en salud No. 11588601 con la red externa contratada NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S, para el servicios de salud Sobre los procedimientos intervencionistas ordenados los cuales consisten en BLOQUEOS E INYECCIÓN DE ANESTÉSICO EN NERVIO SIMPÁTICO, se encuentran programados para el día lunes 9 de febrero a las 10:00 a.m., con el Doctor Felipe Mejía, especialista en dolor, en las instalaciones de Neurocentro Colombia S.A.S. ✓ Con relación a la consulta por la especialidad en DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, precisa que la paciente fue valorada por esa especialidad el pasado 28 de enero de 2026, oportunidad en la cual el especialista tratante ordenó control en un periodo de dos (2) meses, razón por la cual no se evidencia retraso a la asignación de la cita, la cual se encuentra programada para el día 26 de marzo de 2026 a las 7:20 a.m., en la entidad Neurocentro, generándose la respectiva autorización de servicios en salud No. 11588554.

Señaló que las anteriores autorizaciones de servicios en salud, así como la respectiva notificación de citas fueron enviadas al correo electrónico parramunoznancy1@gmail.com perteneciente a la señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ. Refirió que esa Unidad de Sanidad no han negado los servicios de salud a la accionante, pues se encuentran prestos a realizar todas las gestiones necesarias para cubrir esos requerimientos de salud y lograr garantizar los derechos a la accionante, por tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia no debe prosperar la presente acción de tutela.

Esgrimió que han suministrado los servicios médicos requeridos y que en relación con el medicamento requerido y que se encuentran fuera del vademécum, el procedimiento realizado para solicitarlos se ajusta a la normatividad especial que regula la materia, para no poner en peligro la vida de los pacientes. Por lo anterior solicita denegar la acción de tutela.

3.3. NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S. La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos se encuentra debidamente asignada para el día 26 de marzo de 2026, precisando que la paciente ya fue valorada por esa especialidad el pasado 28 de enero de 2026, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunidad en la cual el especialista tratante ordenó control en un periodo de dos (2) meses.

Sobre los procedimientos intervencionistas consistentes en Bloqueos e Inyección de anestésico en nervio simpático, arguyó que se encuentran programados para el día lunes 9 de febrero a las 10:00 a.m. Indicó que no es competencia ni responsabilidad de Neurocentro asignar, programar o garantizar citas de ortopedia y traumatología, como quiera que no hacer parte de su portafolio ni del contrato vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debiendo ser asignada por la entidad responsable con el prestador que cuente con la especialidad habilitada y contratada para tal fin.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 9 de febrero del 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ. Para lo anterior, desarrollo los temas de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de derechos, el derecho a la salud, el dolor como agente vulnerador de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, la prestación oportuna del servicio como elemento integrante del derecho a la salud, y la procedencia de la orden de atención integral en salud.

Argumentó que pese a que la demandante radicó las ordenes médicas ante la Unidad Prestadora del Quindío desde el mes de diciembre, solo hasta el 15 de enero de 2026 recibió respuesta en la que se le informó que la obligada no contaban con prestador para proveer los servicios requeridos y que, una vez se suscribiera el contrato respectivo, se generaría la autorización, es decir, para ese momento no se había materializado una solución efectiva frente a la integralidad de lo ordenado en la junta, pese a la urgencia señalada por el equipo tratante.

Refirió que si bien, con ocasión de la medida provisional decretada se evidenciaron avances relevantes en la programación y materialización de parte del plan de manejo, especialmente en lo relacionado con la atención en dolor, lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado que la orden médica fue emitida desde el 17 de diciembre de 2025 y que, tanto para la fecha en que se acudió al juez constitucional como al momento de proferirse la sentencia, no se han ejecutado en su totalidad las atenciones y procedimientos prescritos.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo anterior, consideró que no puede afirmarse que se haya garantizado de manera oportuna, integral y continua el acceso a los servicios ordenados, pese al padecimiento que enfrenta la accionante y al carácter prioritario expresamente asignado por los médicos tratantes.

Concluyó que, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en una actuación omisiva contraría a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad que estructuran el derecho fundamental a la salud, pues permitió que una paciente con dolor intenso y limitación funcional permaneciera sin la ejecución efectiva o, al menos, sin la programación completa y cierta del plan de manejo dispuesto por especialistas, pese a estar advertida la urgencia del caso.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada tora UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que en el presente asunto se presenta un hecho superado al existir evidencia probatoria en cuanto a la prestación de los servicios de salud bloqueo regional contiguo, inyección de anestésico en nervio simpático, consulta por primera vez en la especialidad de ortopedia y traumatología requeridos por la parte accionante.

Precisa que, en el desarrollo de la presente acción constitucional, realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para brindar, entregar, satisfacer y superar el hecho que dio origen a la acción de tutela. Esgrimió que la declaratoria de tratamiento integral fue ordenado sin precisión técnica ni concreción de prestaciones médicas concretas, basándose en hechos futuros inciertos, además de ser una declaratoria desproporcionada, incongruente y no ajustada a la realidad del caso concreto toda vez que no existe negligencia por parte de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO, siendo prueba de ello, la prestación de los servicios en salud requeridos por la parte accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia y que fueron el objeto esencial de la presente acción constitucional.

Expone que tiene el derecho de escoger con que IPS contratar, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas, motivo por el cual el fallo de primera instancia debe ajustarse y acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud y que cuenten con contrato vigente para la Unidad Prestadora de Salud Quindío. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta que nunca se ha negado a la prestación de los servicios de salud que ha requerido la parte accionante, tampoco ha ejercido una actuación vulneradora de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, declarar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO ha garantizado y seguirá garantizando la atención integral de la paciente dentro de su red de prestadores, conforme a criterios médicos y a la normatividad vigente en materia de contratación. Subsidiariamente solicita, se modifique la orden, eliminando la obligación y direccionamiento de contratar con la IPS NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S. y limitando la orden a garantizar la atención oportuna según red contratada.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Nancy Marleny Parra Muñoz por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD QUINDÍO y de NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S. al no autorizar y realizar los procedimientos y valoraciones de i) Bloqueo regional contiguo, ii) Consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos, iii) Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, y iv) Inyección de anestésico en nervio simpático, ordenadas por los médicos especialistas tratantes y que requiere la accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa público de salud;

(vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; (v) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (vi) De la libre elección de las IPS; y (vii) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales14.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200815 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede 13 T-883-08; T- 013-07;

SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 15 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.16 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.17 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.18” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la 16 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 18 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201519, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201420. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable21 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia22 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”23 En esa misma providencia señaló: 19 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 22 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 23 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”24, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. [***] Sentencia T-438/07. 24 Sentencia T-494 de 1993.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.25 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.26 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que 25 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 26 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 27.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”28, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15329 y 15630 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en 27 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 28 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. 29El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 30 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente31. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento32.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.33 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”34.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.35 31 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 32 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 33 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 35 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.36 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.37 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.6 DE LA LIBRE ELECCIÓN DE LAS IPS.

El numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSSS38, según el cual “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.

(Negrillas de la Sala). Además, en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de “la libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios”. La segunda, “la escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios”.

(Negrillas de la Sala). De esas normas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía39 porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 36 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico36.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 37 Sentencia T-922 de 2009. 38 En esa misma dirección, en el literal h) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 se establece que el derecho fundamental a la salud incluye el principio de libre elección. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2021.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.

Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS. Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta.

En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS. Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS40. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado unos precisos escenarios en los que es posible obtener el suministro de un servicio de salud por intermedio de una IPS que no haga parte de la red adscrita de la EPS, a saber: (i) que se trate de la prestación de un servicio de urgencias que no admite demora en su atención;

(ii) que la EPS expresamente lo autorice para un determinado servicio médico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS41. Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ tiene 43 años de edad42 y de acuerdo a la historia clínica43 tiene un diagnóstico de con “R522 - OTRO DOLOR CRONICO”44 40 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2014, reiterada en la Sentencia T-136 de 2021 y en la Sentencia T- 422 de 2024. 41 Corte Constitucional, sentencias T-422 de 2024, T-136 de 2021, T-413 de 2020, T-171 de 2015, T-745 de 2013, entre otras. 42 Según copia de la cedula de ciudadanía, en la que se señala que nació el 21 de marzo de 1982, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexo(.pdf) NroActua 2. 43 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Prueba(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 3. 44 “El dolor crónico, tal como lo indica el código R52.2 del CIE-10, se refiere a un estado en el cual el individuo experimenta dolor persistente que dura más de 3 a 6 meses.

Este tipo de dolor va más allá del período normal de curación y puede no tener una causa subyacente identificable. Afecta la calidad de vida y el funcionamiento diario de la persona”, recuperado de: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual, se le realizó en la IPS Neurocentro Colombia S.A.S., el día 17 de diciembre de 2025, Junta Médica Especializada, en donde le prescribieron u ordenaron: ➢ Bloqueo regional contiguo.45 ➢ Consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos.46 ➢ Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología.47 ➢ Inyección de anestésico en nervio simpático.48 Las anteriores prescripciones fueron radicadas por la accionante, quien recibió respuesta el día 15 de enero de 2026, en donde la entidad accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío, le manifestó: “La Dirección de Sanidad le informa su nuevo Estado Preradicado DISAN-RADICA- 2026-9277: PENDIENTE ASIGNACIÓN PRESTADOR.

Observaciones: PENDIENTE ASIGNACIÓN PRESTADOR NOTA GESTIÓN: EL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO SE ENCUENTRA EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, UNA VEZ SE DE CARTA DE INICIO AL MISMO, SE GENERARÁ Y ENVIARÁ LA AUTORIZACIÓN.”49 En virtud de lo anterior, la señora NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ presentó la acción de tutela la cual fue admitida y notificada a la Unidad Prestadora de Salud Quindío el 28 de enero de 2026.

En la respuesta dada por la Unidad Prestadora de Salud Quindío50, cuando indica que “A través de la oficina de referencia y contra referencia de la Unidad se realizan las gestiones de manera interna con la entidad NEUROCENTRO Colombia S.A.S., donde se solicitan la asignación de citas requeridas mediante escrito de tutela, por lo anterior su señoría se procede a expedir las respectivas autorizaciones de servicios de salud” y de los pantallazos de las autorizaciones las cuales datan del 04 de febrero de 2026, se advierte, que las mismas se dieron con ocasión de la radiación de la presente acción constitucional. https://www.notasalud.com/cie-10/r522. 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Prueba(.pdf) NroActua 2, pág. 7. 46 Ídem, pág. 9. 47 Ídem, pág. 11. 48 Ídem, pág. 5. 49 Según pantallazo en el escrito de la tutela, expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 2. 50 Ídem, documento: 016Web_RespuestaPoliciaNacional(.pdf) NroActua 9, pág. 1 a 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, el día 6 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento, se comunicó vía telefónica con la accionante, dejando constancia51 de lo manifestado por la señora PARRA MUÑOZ, en los siguientes términos: “… la señora Parra Muñoz informó que, efectivamente, tal como fue señalado por Neurocentro Colombia S.A.S. al dar respuesta al libelo, el día 28 de enero de 2026 fue atendida en dicha IPS por especialista en dolor y cuidados paliativos, quien además programó cita de control, la cual se llevará a cabo el 26 de marzo del año en curso.

Indicó igualmente que los procedimientos denominados Bloqueo Regional Contiguo e Inyección de anestésico en nervio simpático se encuentran programados para el día 9 de febrero a las 10:00 a. m., también en la IPS Neurocentro Colombia S.A.S. De otra parte, manifestó que el 4 de febrero fue atendida en la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia por el médico especialista en ortopedia y traumatología, doctor Henry Collazos Munar, quien le expresó que su caso reviste complejidad y que resulta necesario dar continuidad al manejo que viene siendo adelantado por los profesionales que participaron en la junta médica realizada en el mes de diciembre de 2025.

No obstante, señaló que cuenta con una nueva cita de valoración por ortopedia en Neurocentro Colombia S.A.S. programada para el para el día 25 del presente mes.” En ese orden, si bien, la entidad accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío autorizó los servicios y/o procedimientos en salud requeridos por la accionante, conforme a lo manifestado por la entidad accionada y confirmado por la accionante, solo se han materializado dos, este son, la consulta por la especialidad en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, y la consulta por la especialidad en DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, respecto de los cuales, se programaron nuevos controles, cuyas citas se encuentran programadas para los días 26 de marzo de 2026 y 25 de febrero de 2026, respectivamente.

Ahora bien respecto a los otros dos servicios y/o procedimientos en salud requeridos por la accionante consistentes en BLOQUEO REGIONAL CONTIGUO y la INYECCIÓN DE ANESTÉSICO EN NERVIO SIMPÁTICO no se tienen certeza de su realización, es decir, no se han materializado, correspondiendo la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada, y si bien los dos procedimientos mencionados en el párrafo anterior fueron realizados, estos se 51 Ídem, documento: 017Constanciasecr_ConstanciaSecretaria(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentran pendiente de una nueva valoración y/o control, por lo que es deber de la entidad accionada, verificar la realización de los mismo, y en caso no realizarse el procedimiento o la cita de control, de manera inmediata, proceda a la realización de estos sin que ello se vuelva una círculo de incumplimiento.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, al momento de instaurar la presente acción constitucional, la entidad accionada no había autorizado la realización de los procedimientos requeridos por la accionante, procedimientos y citas que al ser prescritas por la Junta Médica integrada por galenos Especialistas se torna indispensable para el mejoramiento de la salud de la accionante afectada, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, procedimientos, insumos, etc., tendientes a restablecer la óptima salud de la afiliada, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud, a las seguridad social y a la vida en condiciones dignas, entendiendo que la primera responsable de la prestación del servicio es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Quindío, entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante.

De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, como se vio en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el plan de beneficios y, conforme a lo prescrito por su médico tratante. De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no se puede hablar que el tratamiento integral se trate de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud de la paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular de la paciente, de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.

En consecuencia, la entidad accionada debe suministrar a la accionante, NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

Respecto a la inconformidad, del literal Tercero de la orden en el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de direccionar que la prestación de los servicios de salud que requiera la accionante se realice en la IPS NEUROCENTRO COLOMBIA S.A.S., previa consideración de los médicos tratante. A la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, no resulta procedente, como quiera que para ello se requiere se presente alguna de las excepciones que fueron descritas en el ítem 2.6 de esta providencia. Lo anterior, guardando relación en un caso análogo, donde la Corte Constitucional, negó la solicitud de contratar con una IPS específica, previa sugerencia del médico especialista tratante, como quiera que no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, veamos: “119.

Se debe resaltar que la sugerencia del psiquiatra de Néstor se contrae al cambio de IPS, pero eso no supone limitación alguna en relación con el especialista hepatólogo tratante. Entonces, la EPS bien puede ofrecer la prestación del servicio de salud en la especialidad de hepatología en otra IPS de su red contratada para otra ciudad, incluso con el mismo hepatólogo que ha tratado al joven en Barranquilla. 120.

Ahora, la Sala precisa que el cambio de IPS en este asunto se motiva en la sugerencia del psiquiatra que atiende las patologías mentales que padece el joven y no en las manifestaciones que este y su familia hacen de la Clínica General del Norte. Lo anterior porque frente a sus afirmaciones no existe un fallo que le atribuya responsabilidad alguna a esa IPS en relación con las enfermedades del paciente y tampoco se acreditó que esa institución no cuente con la capacidad técnica y científica para atender las necesidades de salud del agenciado. 121.

Además, en el caso no es posible acceder a la orden de contratar la prestación del servicio por intermedio de la IPS Portoazul de la ciudad de Barranquilla, que no hace parte de la red República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa prestadora de servicios de la EPS acusada, porque no se evidencia que se presente alguna de las tres precisas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado.

En efecto, (i) Néstor no está ante una situación que requiera una atención de urgencias que no admita demora en su atención. Por el contrario, desde el año 2022 es atendido en la ciudad de Barranquilla y ha sido tratado en la IPS reprochada; (ii) la EPS no ha considerado viable contratar otra IPS porque cuenta con unas instituciones idóneas para prestar todos los servicios de salud que requiere el joven, y (iii) no se evidencia una incapacidad, imposibilidad, negativa o negligencia de la EPS para garantizar el servicio de salud al paciente por medio de su red de IPS, pues para la atención de Néstor, tiene a su disposición otras tres IPS de cuarto nivel en la ciudad de Barranquilla, cantidad que no integra la institución que el psiquiatra sugirió cambiar y para el tratamiento particular por hepatología la EPS puede prestar ese servicio por medio de sus IPS contratadas en otras ciudades.”52 Así las cosas, en el presente asunto, no se encuentra probado que los servicios requeridos por la accionante, no puedan ser prestado por la aseguradora por medio de sus IPS contratadas e incluso en otras ciudades, razón por la cual, se REVOCARÁ en numeral tercero del fallo impugnado.

De conformidad con lo argumentado, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 09 de febrero de 2026, mediante el cual amparó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad persona de la accionante, REVOCANDO el numeral TERCERO, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el numeral TERCERO y CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de fecha 9 de febrero de 2026 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia. 52 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2024. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2026-00011-01 DEMANDANTE: NANCY MARLENY PARRA MUÑOZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 06.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente53 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/