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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2022-00231-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 019 TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO DOCENTE POR DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL COMO INHABILIDAD SOBREVINIENTE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MATILDE RUIZ TEJADA contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se se declare la nulidad de la resolución 04-02763 del 27 de mayo de 2021, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, la cual retiró del servicio a la señora MATILDE RUIZ TEJADA. 1.1.2. Se declare la nulidad de la resolución 04-05355 del 14 de septiembre del 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto administrativo que dispuso su retiro, confirmando la actuación A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ: 1.1.3.

Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, reintegrar a la señora MATILDE RUIZ TEJADA, al cargo que venía ocupando al momento de su retiro del servicio a través de los actos administrativos en mención, o a uno de igual nivel que el que venía ocupando. 1.1.4. Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a restituir todas aquellas sumas de dinero dejadas de percibir a la señora MATILDE RUIZ TEJADA. 1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Se expuso en la demanda que, la señora Matilde Ruiz Tejada fue vinculada a la planta de cargos y directivos docentes del departamento del Quindío, a través de decreto 0006 del 1 de abril de 1980, en calidad de docente tiempo completo.

El 15 de octubre de 2000 mediante decreto 000573 fue nombrada coordinadora en propiedad de una institución educativa del departamento del Quindío. Manifestó que, el 29 de agosto de 2008 le es concedida a la demandante una comisión por el término de tres años para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción como directora administrativa de educación, cultura y deportes en la gobernación del departamento del Amazonas.

Posteriormente, el 25 de septiembre 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandaMatildeRuiz(.pdf) NroActua 1, pág. 3. 2 Ídem, pág. 1 a 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2009 a través de la resolución No. 000921, el departamento del Quindío aceptó la renuncia de la comisión presentada por la demandante, como consecuencia de su renuncia al cargo que ocupaba en aquella entidad territorial.

Indicó que, mediante fallos proferidos por la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegida de Amazonas, el 26 de enero de 2017, el 23 de agosto de 2018, 7 de diciembre de 2018 y el 26 de febrero de 2019 declaró responsable fiscal a la señora Matilde Ruiz Tejada, siendo sancionada pecuniariamente y reportada en el registro de responsables fiscales de la Contaduría de la República y en el registro SIRI de la Procuraduría. Narró que, celebró con la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas varios acuerdos de pago en los que se pactó además del pago, que la entidad suspendería el reporte de la señora Ruiz Tejada del boletín de responsables fiscales y del registro SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que, el departamento del Quindío a través de la Resolución No. 04-02763 del 27 mayo de 2021, dispuso retirar del servicio docente a la señora Matilde Ruiz Tejada, por encontrarla inhabilitada para ejercer cargos públicos.

Decisión confirmada mediante la resolución No. 04-05355 del 14 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021. Agregó que, el 27 de octubre de 2021 realizó la consulta en página de la Contraloría General de la República y no encontró procesos fiscales activos que estuvieran a su nombre. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1°, 13, 29, 49, 53, 51 y el preámbulo de la Constitución Política.

Como concepto de violación manifestó que, los actos demandados incurren en vulneración de normas superiores, trasgrediendo el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso, y el derecho a condiciones de vida digna. 3 Ídem, pág. 3 a 11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que las situaciones que configuraron la salida de la demandante del cargo le es ajena a su voluntad, en el sentido que si bien existió una condena dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas-, la señora Matilde celebró acuerdos de pago con dicha entidad previo a la sanción impuesta por parte de la demandada; si bien es cierto, uno de los acuerdos de pago se celebró una vez se había dado la sanción por parte de la entidad, también lo es que la actora llevaba desde años anteriores solicitando celebrar dicho acuerdo de pago faltante, para lo cual realizó solicitudes verbales y escritas a la entidad fiscal.

Indicó que la actuación surtida por parte de la entidad demandada vulnera el debido proceso, en el sentido que la actuación que desplego se surtió bajo las consideraciones propias de la entidad, sin tener en cuenta el derecho de audiencia y de defensa. Arguyó que la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, actuó de mala fe, toda vez que a pesar de tener conocimiento que la demandante contaba con sanciones referentes a procesos fiscales desde antes del año 2021, dicha situación nunca fue impedimento para permitir que la señora Matilde continuara ejerciendo sus funciones para la entidad demandada, además de que le permitió estar en el cargo diferentes años sin que se advirtiera esa situación, adicional que, al momento de firmar los acuerdos de pago, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas- indicó que se levantaría el reporte realizado en el boletín de esta entidad, lo cual no fue así, afectando finalmente a la actora. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de marzo de 20224. • Inadmisión de la demanda: 28 de julio de 20225. • subsanación de la demanda: 12 de agosto de 20226. • Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20227. • Notificación de la demanda: 07 de diciembre de 20228. • Auto decretando pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de 4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5 Ídem, documento. 007AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento. 009EscritoSubsanaDemanda(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 011AUTOADMISORIODELADEMANDA(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 013NotificacionPersonalAdmisionDdaDpt(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa conclusión: 25 de julio de 20239. • Sentencia en primera instancia: 11 de septiembre de 202410. • Notificación sentencia: 11 de septiembre de 202411. • Recurso de apelación demandante: 25 de septiembre de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 21 de enero de 202513. • Admite recurso de apelación: 12 de febrero de 202514. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad territorial demandada no contestó la demanda15. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior desarrolló el tema de la carrera docente. Puntualizó la a quo respecto del marco normativo aplicable al caso concreto, destacando que los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 04-02763 del 27 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se retira del servicio docente a un directivo adscrito a la planta de cargos del Departamento del Quindío, por presentar inhabilidad para ejercer cargos públicos”, y la Resolución No. 04-05355 del 14 de septiembre de 2021, que confirma la decisión, no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la señora Matilde Ruiz Tejada para el 14 septiembre de 2021 se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos lo que de acuerdo con el decreto 1278 de 2002, artículo 63, literal f constituye una causal de cesación definitiva de las funciones de los directivos docentes, como se verá a continuación. Precisó lo anterior, en virtud de que, la demandante no había efectuado los pagos de las sanciones que le fueron impuestas, puesto que los acuerdos de pago que celebró la demandante con la Contraloría General para suspensión de los procesos de cobro coactivo derivados de los referidos fallos de responsabilidad fueron 9 Ídem, documento: 15Auto prescinde audiencia del artículo 180 y 181 del CPACA, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 019SentenciaPrimerainstancia(.pdf) NroActua 15. 11 Ídem, documento: 021AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17. 12 Ídem, documento: 022Web_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 025Autoconcederecursodeapelación(.pdf) NroActua 20. 14 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Según lo manifestado en el auto fechado el 25 de julio de 2023, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 15Auto prescinde audiencia del artículo 180 y 181 del CPACA, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa suscritos por su parte solo hasta el mes de octubre del 2021, fecha para la cual el acto administrativo que confirmó su retiro se encontraba en firme.

Agregó que, la actuación administrativa del departamento del Quindío, constituye una facultad que opera de pleno derecho como una consecuencia de la responsabilidad fiscal, entendiendo así que la inhabilidad sobreviniente es una causal taxativa determinada en el estatuto de profesionalización docente -decreto No.1278 de 2002-, en este sentido, la expedición de los actos administrativos fustigados deviene de la ejecutoria de los fallos de responsabilidad fiscal, por lo que no se ciernen en un escenario adversarial que implique el ejercicio del derecho de defensa y contradicción deprecado por la demandante, ya que éste se tuvo que haber presentado dentro los procesos de responsabilidad fiscal donde fue declarada responsable. 1.7 LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, no es de recibo la interpretación cerrada que se hace del Decreto 1278 de 2002, el cual en conjunto con la Ley 734 de 2002, establece los lineamientos en materia de las inhabilidades sobrevinientes en aquellos casos en que se tiene un fallo de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría. Indicó que el artículo 38 de la Ley 734 del año 2002, señala que quien sea declarado responsable fiscalmente se le generará una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y contratar con el Estado, y su exclusión se da una vez la Contraloría General de la República excluya a la persona del boletín de responsables fiscales, lo que implica que existe la posibilidad que el hecho generador de la causal de inhabilidad sobreviniente desaparezca como consecuencia del pago o como en el caso de la señora Matilde, por haberse hecho un acuerdo de pago, lo que hace que el reporte en la página del Ente de Control desaparezca, terminando de esta forma la inhabilidad, por lo tanto, esto se convertiría en un defecto subsanable.

Insistió en que, la administración actuó de forma caprichosa y desproporcionada, desconociendo de forma arbitraria el derecho al debido proceso con los actos administrativos que fueron expedidos, sin que mediara oportunidad para ejercer el derecho de presentar pruebas y/o descargos, no fue escuchada ni se le permitió actuar para que demostrara que las acusaciones hechas por la administración endilgaban responsabilidades que no se encontraban efectivamente demostradas, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que, hay error en el procedimiento que terminó en la destitución del cargo, en el sentido que ningún argumento tiene el que se haya sancionado a la señora Matilde Ruiz, en la expedición del primer acto administrativo sin que se le permitiera su debido proceso, para luego manifestar que como está dentro de los tres meses siguientes a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad no subsanó la situación, entonces debía ser retirada de su empleo, hecho que resulta ilógico por tanto que ni siquiera se le dio esa oportunidad, máxime cuando esta llevaba vinculada con la entidad y con procesos de cobro coactivo por responsabilidad fiscal vigente por más de un año al momento de su retiro, lo que no implicaba por si el no desarrollo de labores con el fin de subsanar esa situación, prueba de ello es que venía solicitando acuerdos de pago con la entidad y estos se vieron retrasados por situaciones ajenas a su voluntad, acuerdos que efectivamente se realizaron.

Refirió que, si bien existen unos elementos normativos taxativos en el caso de las causales de inhabilidad sobreviniente, esto no es suficiente para determinar que el paso a seguir frente a un funcionario que presenta alguna de esas causales, sea la expulsión del cargo que ha venido ocupando, y más cuando el elemento normativo disciplinario contempla todo un procedimiento frente a ese empleado público que comete una falta disciplinaria, por tanto, la actuación realizada por parte de la administración riñe con derechos fundamentales relacionados con el principio de beneficencia en cuanto a aplicar siempre la norma más favorable, esto es, un debido proceso.

Considera que, el precedente jurisprudencial adoptado por el despacho no guarda mayor relación con el caso que entra a resolver, en el sentido que si bien se trata de una persona que en principio ostentaba casi las mismas calidades que la demandante, al momento de evaluar el contexto de ese funcionario se evidencia que esta apartado de la situación de la señora Matilde, en el sentido que se trata de una persona privada de la libertad, cuando el contexto que corresponde analizar con mucha profundidad se relaciona con alguien con un fallo por parte de la Contraloría, caso en el cual se puede ver afectado por ejemplo con la celebración de acuerdos de pago con la Entidad de Control.

Señala que lo anterior, son motivos fundados para acceder a las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que fueron vulnerados los derechos de la demandante con la expedición de los actos administrativos demandados. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8 PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN 1.8.1.

La parte demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, no se pronunció frente al recurso de apelación16. 1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia17. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable 16 Según se lee en constancia secretarial visible en el expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9. 17 Ídem. 18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos demandados expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, mediante los cuales se retira del servicio docente a una directiva docente adscrita a la planta de cargos de docente del Departamento del Quindío por presentar inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos públicos, como consecuencia de fallos de responsabilidad fiscal? Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Del retiro del servicio docente por declaratoria de responsabilidad fiscal como inhabilidad sobreviniente; y (ii) El caso concreto.

2.2. DEL RETIRO DEL SERVICIO DOCENTE POR DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL COMO INHABILIDAD SOBREVINIENTE. El artículo 37 de la Ley 734 de 2002 define a las inhabilidades sobrevinientes de la siguiente manera: otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTICULO 37: Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.” Al respecto, el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, dispuso: “ARTÍCULO 63.

Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: … f. Por inhabilidad sobreviniente.” “ARTÍCULO 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el Artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera.” De acuerdo al estatuto docente, procede el retiro del servicio, entre otras casuales, por inhabilidad sobreviniente, por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria; por orden o decisión judicial; por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen, y por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.

Sobre las inhabilidades sobrevinientes, el Consejo de Estado en materia de cargos de elección popular, ha explicado que son aquellas que surgen con posterioridad a la elección, y por lo tanto no inciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.19 Como consecuencia de las inhabilidades sobrevinientes, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 ordena que “Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” Subrayas y negrillas 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2005. Radicado: 66001-23-31-000-2003-00987-01 (3460), C.P.: Darío Quiñones Pinilla. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Sala.

Este artículo ha sido analizado por la Corte Constitucional, y en la sentencia C-038 de 1996 lo declaró exequible bajo el entendido de que, si la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes se originan en una conducta dolosa o culposa del funcionario, debe producirse el retiro inmediato del servidor, mientras que, si no han sido precedidas por dolo o culpa, es razonable que se disponga del término de 3 meses para poner fin a la situación. Para llegar a tal conclusión, la Corte consideró que si se permitiera a quien ha incurrido en dolo o culpa, poner término a la situación que dio origen a la inhabilidad dentro del término de 3 meses, para no ser retirado inmediatamente, “los principios en que se basa la función pública quedarían sacrificados si no se optara, en este caso, por el retiro inmediato del funcionario o la negativa de posesionarlo”.

No sobra recordar que la finalidad de las inhabilidades “no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración.”20 De lo anterior, se puede concluir que cuando la inhabilidad sobreviniente fue originada por una conducta dolosa o culposa, se debe generar el retiro inmediato, puesto que no es posible poner fin a la situación inhabilitante ya presentada, razón por la cual la falta que se produce es absoluta y no temporal.

Ahora bien, el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, “Haber sido declarado responsable fiscalmente.”, entendiendo que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, “la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal”.

El fallo fiscal a que se refiere el párrafo anterior debe ser cumplido sin restricción alguna, de manera que, si en el mismo se reconoce la existencia de la falta, y el daño; se ordena su reparación, y se genera una inhabilidad sobreviniente, todo ello ocurre por cuanto la conducta ilícita ya está plenamente consumada. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-544 del 2005.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El mismo artículo 38 contempla la cesación de la inhabilidad por pago o por exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de las Contralorías.

En efecto el Parágrafo 1º del precitado artículo prevé: “PARAGRAFO 1: Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Lo anterior permite reiterar que cuando la inhabilidad sobreviniente fue originada por una conducta dolosa o culposa, procede el retiro inmediato del servidor.

Esta situación origina la vacante absoluta en el cargo, porque, aunque en el futuro pudiera cesar la inhabilidad mediante el pago de la suma establecida en el fallo fiscal, ello no produce efecto retroactivo. Al respecto, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, ha interpretado el artículo en el sentido de que “lo que allí se consagra es la posibilidad de que cuando se presente alguno de los eventos descritos, cesa la inhabilidad, sin que se esté hablando de que la misma se subsane, pues la falta ya se cometió y la responsabilidad ya se declaró. Sostener lo contrario sería desconocer la existencia y eficacia del fallo de responsabilidad fiscal”21.

En ese sentido, lo que la norma indica, es que, si la Contraloría competente declara haber recibido el pago o si la Contraloría General de la República excluye al responsable del boletín de responsables fiscales, la inhabilidad deja de producir efectos hacia el futuro, y por tanto el sujeto afectado puede aspirar al ejercicio de posteriores actividades referidas al sector público. 21 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de abril de 2012. Radicado: 11001-03-06-000-2012-00029-00(2099), C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, pasa esta Corporación a estudiar el 2.3.

CASO CONCRETO: En el caso sub examine se tiene demostrado que: ➢ La señora Matilde Ruiz Tejada estaba vinculada a la planta de personal del departamento del Quindío en cargo de coordinadora en propiedad en una Institución Educativa del Departamento del Quindío22. ➢ Mediante la Resolución No. 001134 del 29 de agosto del 200823, se concedió a la señora Matilde Ruiz Tejada, comisión para ocupar el cargo de Directora Administrativa de Educación, Cultura y Deportes en la Gobernación del Amazonas. ➢ Mediante la Resolución No. 000921 del 25 de septiembre del 2009, se acepta la renuncia presentada por la señora Matilde Ruiz Tejada, a la comisión otorgada mediante la Resolución No. 001134 del 29 de agosto del 200824. ➢ Durante el periodo de agosto del 2008 a septiembre del 2009, fue investigada y sancionada fiscalmente por la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental de Amazonas, en los siguientes procesos de responsabilidad fiscal25: No. Fallo Fecha de Fallo Entidad Afectada Tipo de Responsabilidad 3 26 de enero del 2017 16/02/2017 15/02/2022 13 23 de agosto del 2018. 03/10/2018 02/10/2023 17 7 de diciembre del 2018 30/01/2019 29/01/2024 003 26 de febrero del 2019 27/03/2019 26/03/2019 ➢ En virtud de lo anterior, el departamento del Quindío mediante la Resolución No. 04-02763 del 27 de mayo de 202126, retiró del servicio docente a la directiva docente Matilde Ruiz Tejada, por presentar una inhabilidad sobreviniente para 22 Como se lee en la Resolución No. 001134 del 29 de agosto del 2008, obrante en el expediente digital SAMAI, (1ª Inst.), documento: 003Pruebas(.pdf) NroActua 1, pág. 1 a 4. 23 Ídem. 24 Ídem. 25 Ídem. 26 Expediente digital SAMAI, (1ª Inst.), documento: 003Pruebas(.pdf) NroActua 1, pág. 1 a 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer cargos públicos, al haber sido sanciona dentro de los procesos de responsabilidad fiscal. ➢ La señora Matilde Ruiz Tejada, interpuso el recurso de reposición, contra el anterior acto administrativo, siendo resulto mediante la Resolución No. 04- 05355 del 14 de septiembre de 202127, confirmando el acto administrativo recurrido, al considerar: ✓ Todo funcionario público que le sobrevenga una inhabilidad para ejercer cargos públicos deberá ser retirado del cargo. ✓ La señora Matilde Ruiz Tejada, en el recurso no presentó ni allegó pruebas que soporten el pago de las sanciones impuestas y así controvertir su desvinculación. ✓ La docente no cumplió con lo establecido en inciso segundo del artículo 6º de la Ley 190 de 1995. ✓ Una vez consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” de la Contraloría General de la Nación con fecha 14 de septiembre de 2021, la señora Matilde Ruiz Tejada, se encuentra reportada en 4 procesos e indicando que dichas inhabilidades están vigentes. ➢ La señora Matilde Ruiz Tejada los días 0828 y 2529 de octubre de 2021, suscribió con la Contraloría General de la República acuerdos de pago para la suspensión de los procesos de cobro coactivo que se relacionan a continuación, y en los que se pactó la suspensión en el registro del boletín de responsables fiscales y la suspensión de inhabilidad prevista en el parágrafo del artículo 38 de la ley 734 de 2002. ➢ Mediante Auto del 13 de octubre de 202130, la Contraloría General de la República suspendió el proceso de cobro coactivo, las medidas preventivas decretadas y solicitó la suspensión del Boletín de Responsables Fiscales a Matilde Ruiz Tejada. 27 Ídem, pág. 5 a 8. 28 Ídem, pág. 13 a 20. 29 Ídem, pág. 21 a 25. 30 Ídem, pág. 9 a 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante decisión tomada por la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental de Amazonas, dentro de varios procesos de responsabilidad fiscal, los días 26 de enero del 2017, 23 de agosto del 2018, 7 de diciembre del 2018 y 26 de febrero del 2019, dispusieron fallar con responsabilidad contra la señora Matilde Ruiz Tejada.

Como consecuencia, mediante la Resolución No. 04-02763 del 27 de mayo de 2021 y que fuera confirmada mediante la Resolución No. 04-05355 del 14 de septiembre de 2021, la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 190 de 1995; el artículo 38 de la Ley 734 del 2002; la Ley 1437 del 2011 y el Decreto 453 del 06 de agosto del 2020, decidió: “ARTICULO PRIMERO: Retirar del Servicio Docente, a la Directiva Docente Coordinadora MATILDE RUIZ TEJADA, identificada con cedula de ciudadanía número 40177031, por presentar inhabilidad vigente para desempeñar cargos públicos, como consecuencia de los fallos de responsabilidad fiscal citados.” De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que al haber sido la señora Ruiz Tejada declarada fiscalmente responsable, por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Amazonas, se originó su separación inmediata del cargo a causa de la inhabilidad sobreviniente consagrada en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 del 2002, que, por ser definitiva, debe tomarse como una falta absoluta.

Así las cosas, en el caso concreto hay un hecho debidamente acreditado, e indiscutible, esto es, la inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos de responsabilidad fiscal en contra de la demandante, los cuales se encontraban vigentes al momento de proferir los actos administrativos demandados. En caso de que la inhabilidad cese porque la Contraloría declare haber recibido el pago, como lo prescribe el Parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y conforme a la interpretación dada al mismo por el Consejo de Estado, la señora Matilde Ruiz Tejada podría vincularse al servicio público en el futuro, pero no podría regresar a ocupar el cargo del cual fue separada, puesto que como se advirtió, se generó una falta absoluta, recordando como previamente quedó analizado, la inhabilidad sobreviniente, con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal cesa hacia el futuro con el pago, pero no es subsanable.

De otra parte, respecto al argumento de la parte actora, que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto señala que su retiro de la planta de personal se surtió sin República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa darle lugar a ejercer su derecho de audiencia y defensa; con base en la normativa y jurisprudencia que antecede, hallarse inhabilitado por una sanción fiscal, constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por cuanto tal condición constituye un requisito para el nombramiento y para ejercer el empleo.

En consecuencia, el empleado que se encuentra en esa situación no puede continuar vinculado con la administración pública, por cuanto en virtud de la inhabilidad sobreviniente, con ocasión de una sanción fiscal ejecutoriada, queda automáticamente retirado del servicio, no obstante para que dicha inhabilidad sobreviniente sea efectiva, el nominador (autoridad que tiene la facultad de nombrar o remover) deba proferir un acto administrativo motivado que ejecute la inhabilidad, sin que se requiera proceso administrativo alguno, pues la misma opera de pleno derecho y de manera automática.

Al respecto el Consejo de Estado31 ha precisado: “Debe la Sala hacer una primera precisión: una es la aplicación de sanciones accesorias y otra el retiro del servicio por inhabilidad sobreviviente. De otra parte, mientras las primeras (sanciones accesorias) deben ser ordenadas y tasadas por el investigador, la segunda (retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente) opera por mandato de la ley, y como quedó expuesto, es ineludible e inmediata si ella se generó por razones dolosas o culposas imputables a quien en ese momento se desempeña como servidor público, como en este caso.

El interés protegido es el colectivo involucrado en la certidumbre de los antecedentes intachables del funcionario, condiciones que deben reunirse al momento de la vinculación al servicio y mantenerse mientras se pertenezca a él.” Negrilla y subrayas de la Sala. En virtud de lo anterior, para el caso de la aplicación de la inhabilidad sobreviviente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta Sala considera que la misma opera de plano o de manera automática, sin requerir procedimiento administrativo alguno, una vez ejecutoriada la sanción, esto es, el fallo de responsabilidad fiscal.

Por tanto, la inhabilidad sobreviniente con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal proferida en contra de la señora Matilde Ruiz Tejada Conforme, constituía un claro 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Expediente No.1786 de 1998. C.P.: Alberto Arango Mantilla. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa impedimento legal para que se siguiera desempeñando como servidora pública como licenciada en la planta de cargos Docentes y Directivos Docentes del Departamento del Quindío. En ese orden con los fallos de responsabilidad fiscal interpuestos en contra de la señora Matilde Ruiz Tejada, se configuró la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 38 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, y, en consecuencia, la administración una vez ejecutoriada dichas providencias, debía retirar inmediatamente del servicio a la mencionada docente, pues el retiro del servicio por inhabilidad sobreviviente es un efecto legal, automático e inmediato.

Así las cosas, en un caso análogo, el Consejo de Estado32, señaló: “Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que si bien la norma en cita se refiere a un término de 3 meses, para efectos de que proceda el retiro del servidor inhabilitado en forma sobreviniente, en el caso concreto la Empresa Social del Estado Hospital del Sur dispuso el retiro definitivo del actor el 19 de junio de 2009, esto es, casi 3 años después de haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria de 2 de agosto de 2006 lo anterior, toda vez que la referida entidad demandada sólo tuvo conocimiento de la sanción penal impuesta al actor mediante comunicación telefónica de enero de 2009, tal como se manifestó en la contestación de la demanda visible a folio 47 y siguientes del expediente, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso del señor Carlos Antonio Paipilla Rojas se concreta el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, en la medida en que, como quedó debidamente demostrado, éste no sólo no informó o puso fin a la causa que daba origen a su inhabilidad, sino que permaneció en el servicio por espacio de 3 años, contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal que le impuso como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y hasta su retiro definitivo del servicio.

Conforme lo expuesto, debe decirse que la pena accesoria impuesta al actor, con ocasión del proceso penal que se siguió en su contra, esto es, la inhabilidad por 3 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas constituía un claro impedimento legal para que se siguiera desempeñando como servidor público en la Empresa Social del Estado Hospital de Sur.

Empero, en un abierto desconocimiento de la circunstancia anteriormente descrita el señor 32 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “B”, sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-25-000-2011-00034-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Carlos Antonio Paipilla Rojas continuó ostentando su calidad de servidor público lo que obligaba a la administración a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 y disponer su retiro del servicio.

Estima la Sala que, las Resoluciones Nos. 108 de 19 de julio y 136 de 21 de julio de 2009, proferidas por la Gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital del Sur, fueron adoptadas en cumplimiento del deber legal que le asistía a la administración de poner fin a la vinculación de señor Carlos Antonio Paipilla Rojas dada la imposibilidad en que se encontraba para ejercer la función pública.

Una interpretación en contrario, esto es prohijar la posibilidad de que el demandante permaneciera vinculado a la referida Empresa Social del Estado, vulneraría los principios que gobiernan la función pública entre ellos la moralidad, la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público.” Negrillas y subrayas de la Sala. En suma, estima la Sala que, las Resoluciones No. 04-02763 del 27 de mayo de 2021 y que fuera confirmada mediante la Resolución No. 04-05355 del 14 de septiembre de 2021, proferidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, fueron adoptadas en cumplimiento del deber legal que le asistía a la administración de poner fin a la vinculación de la señora Matilde Ruiz Tejada dada la imposibilidad en que se encontraba para ejercer la función pública.

De conformidad con lo inmediatamente planteado, dispone la presente Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva33 a objetiva valorativa34, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado35 sobre el particular; razón por 33 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 34 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201836.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 11 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01 DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente37 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 37 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/