República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 031 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS “CETIL” - TIEMPOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR Y DE PERMANENCIA COMO ESTUDIANTES EN LAS ESCUELAS DE POLICÍAS Y DE CADETES PARA EFECTOS DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJEZ INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” -ENAP contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA, para la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso administrativo, petición e igualdad. Como fundamentos fácticos se expuso que: En julio de 1988 ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla -ENAP de la Armada Nacional, en calidad de Cadete de infantería de marina donde prestó servicio profesional hasta mayo de 1990, completando aproximadamente 22 meses de servicio.
El 3 de noviembre de 2025, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la expedición del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), mediante radicado P20251103087003, para reconocer las semanas cotizadas correspondientes a su tiempo de servicio como Cadete de Infantería de Marina, con el fin de trasladar estos aportes a Colpensiones y continuar con el proceso para acceder a su pensión. El Ministerio de Defensa no expidió el CETIL solicitado, argumentando que ese tiempo solo tiene efectos para quienes consoliden 15 años de servicio militar, desconociendo la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ordena contabilizar estos tiempos en el Régimen General de Pensiones.
El 27 de noviembre de 2025, el accionante reiteró su solicitud mediante un nuevo derecho de petición, explicando detalladamente la naturaleza de su vinculación, la jurisprudencia aplicable y la necesidad de certificar las semanas cotizadas para su futuro trámite pensional ante Colpensiones, sin obtener respuesta de fondo hasta la fecha.
Como pretensiones anotó las siguientes: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 03.DEMANDA_13_1_202615_(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa • Se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, petición e igualdad. • Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, expida y cargue en el sistema la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL) a favor del accionante, en la cual se le reconozca y certifique el tiempo en semanas cotizadas equivalentes a su permanencia y/o servicio prestado entre julio de 1988 a mayo de 1990, como Cadete de Infantería de Marina en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” ENAP. • Vincular y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez el Ministerio de Defensa Nacional-MDN, de cumplimiento a la orden anterior, proceda de manera inmediata a computar dicho período de semanas cotizadas en la historia laboral del accionante. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 14 de enero de 20262, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo 14 de enero3 admitió la tutela en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”-ENAP, y Colpensiones vinculando además a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicooficina de Bonos Pensionales, siendo notificada las entidades accionadas y vinculadas el 15 de enero4 siguiente.
La acción de tutela fue contestada por el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 15 de enero de 20265, por el Director de Personal de la Armada Nacional el 16 de enero de 20266, por Colpensiones el 16 de enero de 20267, por el Grupo Archivo General de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional el 16 de enero de 20268, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 19 de enero de 20269. 2 Ídem, documento: 02.ACTA TUTELA JUZ 003 Administrativo (.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 5Autoadmitetut_20263TUTELAADMITECET(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 09.OFICIO 20260029440013 remite al competente(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 12.Armada Nacional_90013961 RESPUESTA TUTELA(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 14.Memorial Informe Tutela(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Respuesta-RS20260116008135(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: respuesta ministerio de hacienda(.pdf) NroActua 10.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Profirió sentencia el día 27 de enero de 202510, impugnada por la parte accionada Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el día 29 de enero11 siguiente, por el Director de Personal de la Armada Nacional el 29 de enero de 202612, y por el Director Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 02 de febrero de 202613, siendo concedida mediante auto del 05 de febrero de 202614. 1.3 CONTESTACIÓN ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.
La entidad accionada, se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, del escrito tutelar no se evidencia que dicha entidad tenga injerencia alguna en las pretensiones elevadas, toda vez que el escrito que el accionante manifiesta haber allegado el 29 de octubre de 2025, fue dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue atendido el 19 de noviembre de 2025 por el Grupo de Archivo General de dicha entidad, sin que se acredite que la Escuela de Formación tuviera la obligación de adelantar trámite alguno relacionado con dicha solicitud, por tanto, remitió la acción de tutela a la Dirección de Negocios Generales de la Armada Nacional.
Por lo anterior solicita la desvinculación de la acción constitucional. 1.4 CONTESTACIÓN ARMADA NACIONAL. Contestó la acción constitucional manifestando que frente a las peticiones fechadas el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2025, radicadas ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales - CETIL, por el tiempo que permaneció como alumno en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, no fueron presentadas, ni remitidas ante Dependencia alguna de la Armada Nacional y en ningún aparte del escrito de tutela se hace referencia a esa Dirección, por lo que considera que, no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Por lo anterior, solicita se declare que la Armada Nacional, no es competente para atender lo solicitado por el accionante y en consecuencia se desvincule de la presente acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva. 10 Ídem, documento: 24Sentenciatutel_Sentencia202600003(.pdf) NroActua 12. 11 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Respuesta-RS20260129018134(.pdf) NroActua 15. 12 Ídem, documento: 30_MemorialWeb_Recurso-90032551IMPUGNACION(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: impugnacion(.pdf) NroActua 17. 14 Ídem, documento: 37Autoconcedeim_AUTOCONCEDEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 20.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
La administradora del fondo de pensiones dio respuesta a la acción de tutela manifestando que no se evidencio petición alguna radicada ante esa entidad, como tampoco se arrimó prueba alguna dentro del traslado de la tutela de haberlo solicitado ante dicha administración. Indicó que, en el año 2016, se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, mecanismo que permite expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, y contar con la información en línea requerida para los trámites de reconocimiento pensionales.
Por lo anterior, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones 1.6 GRUPO ARCHIVO GENERAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. La entidad accionada, si bien no se pronunció frente a la acción de tutela, allegó copia de respuesta al derecho de petición donde le informa al accionante que no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir que antes de 15 años de tiempo de servicio estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. 1.7 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Se pronuncio frente a la acción constitucional aduciendo que el accionante a la fecha, no ha tramitado derecho de petición ante esa Oficina en relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional. Refiere que las peticiones a las que hace referencia el accionante, por medio del cual solicito la expedición del certificado de tiempos y salarios a través del Sistema CETIL, y al cual presuntamente no se le ha dado respuesta, tenía como destinatario el Ministerio de Defensa Nacional, por esa razón, a quien le corresponde demostrar que la solicitud fue atendida oportunamente, es a la referida entidad.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que el deber de proporcionar la certificación CETIL requerida por el accionante recae única y exclusivamente sobre el empleador para el cual el accionante, prestó sus servicios o sobre la entidad que tenga en su poder los archivos de historia laboral.
Expone que, la entidad Ministerio de Defensa Nacional, ingresó a CETIL el día dos (02) de mayo del dos mil dieciocho (2018). Indica que, al consultar el referido Sistema a la fecha, no registra ninguna solicitud en trámite o tramitada a nombre del accionante, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por los tiempos requeridos con sus respectivos Factores Salariales.
Comenta que la entidad se encuentra habilitada para la expedición de certificaciones mediante el Sistema CETIL, conforme a los lineamientos establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones, en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.8 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de enero del 2025, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor Jackson Henry Ortiz Perdomo, vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla -ENAP.
Como consecuencia, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a responder al tutelante de manera clara y de fondo la solicitud sobre el tiempo de servicios en la Escuela Naval De Cadetes Almirante Padilla - ENAP; y expida el CETIL teniendo en cuenta aquel tiempo de formación, y proceda a su remisión ante COLPENSIONES para que se realice la actuación administrativa que corresponda.
Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, a la garantía a los derechos de seguridad social, el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, y el tiempo de estudio en las escuelas militares y de policía como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto al caso concreto refirió que el 29 de octubre de 2025 y el 27 de noviembre de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para que expidiera la certificación del CETIL, con el propósito de acreditar los tiempos laborados en la institución, incluyendo el tiempo como Cadete de Infantería de Marina; en ambas comunicaciones el accionante fundamentó detalladamente su solicitud en la jurisprudencia constitucional vigente.
Esgrimió que el actor recibió respuestas, conservaron exactamente el mismo formato y contenido, negándose a expedir el certificado CETIL solicitado y limitándose a manifestar que "no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro", citando el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 del Consejo de Estado.
Precisó que Colpensiones no puede certificar tiempos que no le corresponde acreditar, razón por la cual no existía obligación del accionante de agotar petición previa ante esta entidad respecto de la expedición del CETIL. Arguyó que la negativa del Ministerio de Defensa a expedir el certificado CETIL constituye un obstáculo administrativo injustificado que impide de manera directa que el accionante pueda completar las semanas de cotización requeridas para acceder en su momento a la pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones.
Adujo que el accionante prestó un servicio real y efectivo al Estado durante 22 meses como Cadete de Infantería de Marina, período durante el cual estuvo sometido al régimen militar y disciplinario cumpliendo con el deber constitucional de tomar las armas en defensa de la soberanía nacional, este tiempo de servicio, conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante, debe ser reconocido y certificado para efectos de su historia laboral y su futuro trámite pensional.
Concluyó que el Ministerio de Defensa - Armada Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social e igualdad del accionante, fundamentada en que el derecho del actor a que se certifiquen las semanas cotizadas durante su formación como Cadete de Infantería de Marina, se encuentra respaldada por jurisprudencia constitucional vinculante y por la obligación legal de expedir el certificado CETIL conforme al Decreto 726 de 2018. 1.9 LA IMPUGNACIÓN
1.9.1. GRUPO ARCHIVO GENERAL - MINISTERIO DE DEFENSA República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa NACIONAL.
La entidad accionada presentó impugnación al fallo de primera instancia manifestando que brindo respuesta de fondo clara y precisa mediante Oficio No. RS20260116008135 del 16 de enero de 2026, en el cual se explican los motivos por los cuales no es viable expedir el CETIL por ser alumno o cadete de una Escuela de Formación Militar, siendo enviado al correo electrónico jackson.ortiz@aol.com.co.
Expuso que no es procedente la solicitud de reconocerle el tiempo que estuvo en la Escuela de Formación Militar como cadete o alumno, (año 1988) para efectos de pensión, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Hace alusión a una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso similar al sub examine, donde dicha célula judicial, refiere que no se acredita la superación de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela a la luz de la subsidiariedad, cobrando relevancia los mecanismos ordinarios para ventilar la discusión en la administración, ante jurisdicción ordinaria laboral.
Adujo que la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social. Expuso que el tiempo de permanencia como alumno o cadete, previsto a favor del personal de Oficiales, Suboficiales y egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y accedan al derecho de asignación de retiro, se les computará dicho lapso de tiempo para consolidar la asignación de retiro, después de 15 años de servicio, conforme a lo establecido en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 por el Consejo de Estado. 1.9.2.
ARMADA NACIONAL. La entidad accionada impugno el fallo de primera instancia manifestando que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, como quiera que no recibió ninguna petición y la competencia para la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales - CETIL, por el tiempo que permaneció como alumno en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, no radica en la Armada Nacional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que de acuerdo a la Circular CIR2019-762 del Ministerio de Defensa Nacional del 13 de diciembre de 2019, que trata de la “Expedición Certificaciones de Tiempos Laborados y Salarios a través del Sistema Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, y Demás Documentos del Personal Retirado antes del Año 2001”, el competente para expedirlo es el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
Resalta que la competencia para resolver las solicitudes del CETIL no radica en la Fuerza Militar en la que se prestaron los servicios, sino que se encuentra centralizada en la Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior solicita, revocar el fallo de tutela proferido el día 27 de enero de 2026, como quiera que la Armada Nacional no ha vulnerado el derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional.
1.9.3. ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, aduciendo que es el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional donde reposan las historias laborales, expedientes prestacionales y de nóminas del personal retirado hasta el año 2001, por lo que es competencia del Coordinador de ese Grupo, expedir las certificaciones que le sean solicitadas del personal retirado hasta el año antes mencionado, por tanto, las solicitudes de certificaciones correspondientes a lapsos posteriores de la vigencia del 2001 le serán remitidas para que previa verificación con los soportes documentales sean expedidas por cada fuerza.
Aclaró que cuando el servidor es activo las historias laborales, expedientes prestacionales y nóminas reposan en las oficinas de personal y/o Desarrollo Humano de cada Fuerza, por lo tanto, los formularios deben expedirlos y suscribirlos los jefes de las dependencias mencionadas, lo que no ocurre en el presente caso. Insiste en que la petición del accionante está dirigida al Ministerio de Defensa Nacional.
Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, declarando la inexistencia del derecho vulnerado por parte de la Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” en contra del señor Jackson Henry Ortiz Perdomo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.10 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO15.
El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público delgado ante esta Corporación, presentó concepto en esta instancia manifestando que las pretensiones expuestas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar por cuanto la actuación administrativa culminó con la decisión de negar las semanas cotizadas al accionante, fue conocida por el interesado mediante las respuestas a las peticiones; así mismo que no se predica vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto no se le negó prestación social alguna, al igual que no se demostró un perjuicio irremediable, por tanto, considera que la negativa en la expedición del certificado CETIL es susceptible de ser discutido en sede judicial y sobre el mismo no se pueden reiterar peticiones en sede administrativa, en virtud del principio de inmutabilidad de los actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y seguridad social del señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO al no expedir el certificado de tiempos laborales, el correspondiente al periodo de formación en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, esto es, entre julio de 1988 y mayo de 1990, para efectos pensionales? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo 15 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 7ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 6. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa esencial-;
(iii) La importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL; (iv) Tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria17, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional18 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”19.
En reiterada jurisprudencia20, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional21 ha señalado que comprende los siguientes elementos22: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)23; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia 18 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 20 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 21 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 22 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 23 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración24 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”25. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido26.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la 24 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 25 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
2.5. LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.
Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”27 Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.28 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales29 Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.30 La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados31.
Precisamente, la Alta Corporación Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.32 En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda. 27 Sentencia T-300 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Ver, entre otras, la Sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-013 de 2020.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-847 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Ver, entre otras, las sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos.
El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas33 que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.
Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.
Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” Negrillas de la Sala.
Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor. 33 “La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional dispuso que las certificaciones de tiempo de servicio militar que sean solicitadas al ministerio y sus dependencias, deben contener la información del archivo general del área de reclutamiento y control de reserva en los formatos CETIL, según lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018." República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.6. TIEMPOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR Y DE PERMANENCIA COMO ESTUDIANTES EN LAS ESCUELAS DE POLICÍAS Y DE CADETES PARA EFECTOS DE OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE VEJEZ. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución Política, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Con fundamento en dicha normatividad, se expidió la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y, dispuso en artículo 40, que quien haya prestado servicio militar obligatorio tendrá derecho a que, en las entidades del Estado de cualquier orden, se le compute el tiempo de servicio militar para efecto de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Es claro que, en materia pensional el tiempo de servicio militar cuenta para efecto de cómputo de semanas cotizadas, el cual se hace exigible una vez se cause el derecho a la pensión. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de permanencia en la Escuelas de Formación Militar y de Policía, la jurisprudencia de la Corte Constitucional34, ha explicado: “4.6.6.
El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporación en el ordenamiento jurídico no proviene directamente de la Constitución ni de la ley, sino que, como se explicará a continuación, parte de una interpretación jurisprudencial que, por lo demás, no había sido armónica.
En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado35, por consulta que le hizo el Ministerio de Defensa Nacional36, sostuvo que los tiempos de vinculación a Escuelas de Formación de la Fuerza Pública no eran homologables a los de 34 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2020. 35 Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Gloria Duque Hernández. 36 En esta ocasión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en relación con un requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional sobre “la vigencia de la disposición contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación, y sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, y tiempos dobles, para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa prestación del servicio militar, para efectos del reconocimiento de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, salvo que el estudiante continuara con la carrera militar o policial con posterioridad a su egreso del centro de estudios y causara el derecho a la asignación de retiro.
Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, es diferente al del Régimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Puntualmente, explicó que el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 199037 incluía, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en las escuelas de formación sin que este sobrepasara dos años.
No obstante, señaló que ese tiempo de servicio únicamente tiene efectos a favor de los oficiales y suboficiales que consolidaron su derecho a la asignación de retiro, en la medida que es un derecho para el personal militar, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, el cual es distinto del general, en consideración al servicio prestado.
La anterior tesis fue aplicada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 201538, en la cual la Sala Octava de Revisión resolvió negar una acción de tutela formulada por un ciudadano que pretendía obtener el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y a quien se le había negado la autorización para el cambio de régimen, con fundamento en que no reunía un mínimo de cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto no se le tenía en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.
La Corte en dicha oportunidad acogió los precitados planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y concluyó que no era posible equiparar la situación de quienes asistieron a una Escuela de Formación de la Fuerza Pública con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, “en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Policía, lo hacen voluntariamente.
En segundo lugar, porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio”. Ahora bien, con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de abril de 201439, consideró que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones40.
Para llegar a esta conclusión, el Consejo de 37 Decreto Ley 1211 de 1990. “Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: // a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; // b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; // c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.” 38 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”.
Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053- 01(1364-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 40 En aquella ocasión la Sección Segunda resolvió el recurso de apelación propuesto por un ciudadano contra República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Estado advirtió que el Decreto 4433 de 200441 establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos.
Siguiendo lo expuesto, explicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue “superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.”, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública.
Años después esta Corte varió la postura asumida en el año 2015 para admitir la contabilización de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general. Así, en la Sentencia T-663 de 201642 se resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su fallecido cónyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formación Militar y a quien dicha administradora no le había computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En esta providencia la Corte decidió que debían contarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constituía una aplicación más favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garantía de los derechos fundamentales involucrados.
En concreto, en primer lugar se explicó que las razones que daban lugar a la postura de no incluir los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía, eran: (i) el carácter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situación de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro;
(ii) la obligatoriedad en la prestación del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del carácter de estudiantes universitarios de los cadetes. una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 para el efecto.
Por tal razón, pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes de Cartagena, entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, no podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista de que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio. 41 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 42 M.P. María Victoria Calle Correa.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa A su vez, se resaltó que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza pública, esto es, el artículo 7 del Decreto 4433 de 200443, en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para así entender que se deben articular los dos regímenes, el general y el especial, para permitir la acumulación de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro.
Dicho esto, para resolver cuál debía ser la interpretación aplicable para definir si había lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la referida sentencia hizo uso el principio pro-homine, que permite que, entre dos o más posibles interpretaciones, se prefiera la más garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma más amplia un derecho fundamental44.
En desarrollo de este principio la Sala consideró que la prerrogativa contenida en el literal 1) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permitía el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, también era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el año 2014.
La primera razón que llevó a esa conclusión es que tanto la prestación del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparación en las Escuelas de Formación, son una respuesta a la obligación contenida en el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todo colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar son armónicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza pública, concretamente el de los jóvenes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formación, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio.
La segunda razón consistió en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempeñan como cadetes en las Escuelas de Formación Militar y de Policía y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justificó en que la situación militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista45 o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formación Militar o 43 Decreto 4433 de 2004.
“Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: // 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.
(…)” 44 Sobre este principio y la seguridad social, se puede consultar la Sentencia T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se resolvió una controversia sobre el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de parejas del mismo sexo, cuando el causante había fallecido antes de la expedición de la Sentencia C-336 de 2005.
Para resolver el caso, la Corte señaló que la seguridad social como derecho constitucional debe interpretarse de manera compatible con el principio pro-homine, “lo que proscribe entendimientos incompatibles con la vigencia de los derecho fundamentales o que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechoso”, lo que la llevó a concluir que los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad “no son constitutivos de una prestación económica particular, sino declarativos de una discriminación injustificada contra las parejas del mismo sexo”. 45 Ley 48 de 1993.
“Artículo 30. Tarjeta de Reservista. tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. este documento será expedido con carácter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (…)”. Esta ley fue derogada por la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Policía Nacional, con el documento de identidad militar o policial46, es decir, que la prestación del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definición de la situación militar de una persona.
Asimismo, la ley dispone que son reservistas de las fuerzas militares los colombianos desde que definan su situación militar hasta los 50 años; que los reservistas podrán ser de primera y segunda clase y de honor y que, dependiendo de su edad, serán de primera, segunda y tercera línea. La Corte, al realizar un análisis de los preceptos normativos que contienen estas normas, observó que el trato similar también se evidencia en que dentro de los reservistas de primera clase se encuentran tanto los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, como aquellos alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando hayan permanecido un año lectivo47.
Con fundamento en lo anterior explicó que: “Conforme a esta breve revisión normativa, es posible inferir que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas públicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando resulte necesario.” Finalmente, señaló que si bien es cierto que la actividad académica de las Escuelas de Formación Militar y de Policía está sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 199248 y a los reglamentos internos de cada institución, ellas responden a las particularidades propias de las Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 35.
Tarjeta de reservista militar o policial. es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.” 46 Ley 48 de 1993. “Artículo 35. Cedulas Militares. para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1o. para los oficiales y suboficiales de la policía nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // Parágrafo 2o. para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y agentes de policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 41.
Cédula Militar. para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cedula militar remplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1°. para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agente y patrullero de la policía nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // para los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas militares y la policía nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la tarjeta de reservista.” 47 Ley 48 de 1993.
“Artículo 50. reservistas de primera clase. son reservistas de primera clase: // a. los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. // b. los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, después de un (1) año lectivo. // c. los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. // d. los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el ministerio de defensa nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. // e. quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la policía nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años. // Parágrafo. cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 53.
Reservistas de Primera Clase. son reservistas de primera clase: // a) los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; // b) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, así como las escuelas de formación de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo de la policía nacional después de un (1) año lectivo; // c) los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto; // d) los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.” 48 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa funciones que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública, y su actividad está dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparación integral para el cumplimiento de la misión asignada que es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país. 4.6.7.
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.” Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.7.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretende el ampro de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad, relacionado con las peticiones elevadas los días 03 de noviembre de 202549 y el día 03 de noviembre de 2025 radicado No. P2025110308700350, dirigida al GRUPO ARCHIVO GENERAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través del correo electrónico archivo@mindefensa.gov.co, con el objeto de solicitar la expedición de la “Solicitud Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL), para el Trámite Pensional”.
Respecto de lo anterior, el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de defensa Nacional dio respuesta el día 19 de noviembre de 2025, mediante oficio RS2025111824230851, informando que “no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir que antes de 15 años de tiempo de servicio estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales” citando el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 del Consejo de Estado, así mismo, En atención a la anterior respuesta, el accionante el día 27 de noviembre de 202552, reiteró la solicitud de la expedición del certificado CETIL, frente a la cual el 49 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 04.ANEXOS_13_1_202615_2(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 3. 50 Ídem, pág. 4. 51 Ídem, pág. 8 a 10. 52 Ídem, pág. 11 a 19.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Coordinador Grupo Archivo General dio respuesta mediante oficio RS20251204260636 del 09 de diciembre de 202553, en los mismos términos de la anterior respuesta.
Ahora, en atención al requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la entidad accionada GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA expidió una nueva contestación al accionante mediante oficio RS20260116008135 del 16 de enero de 202654, en los mismos términos, de las respuestas aducidas anteriormente. Así mismo en dicha respuesta, se le informó al actor que “no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar …, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social”.
Lo anterior, contraviene el pronunciamiento acogido por la en la sentencia T-166 de 2020, donde concluyó que, “en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones”, por tanto, no es de recibo dicho argumento para expedir el certificado CETIL solicitado por el actor, conculcando el derecho fundamental de petición al señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO.
Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia (ítem 2.6.), las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio y las que hayan estado vinculadas en cualquier tiempo a los Centros de Formación de la Fuerza Pública, como lo es la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, tienen derecho a que los tiempos de permanencia en las mismas sean tenidos en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas de cotización con miras a obtener las prestaciones económicas que cubre el Sistema General de Pensiones.
Por tanto, al no expedirse el certificado CETIL al actor por la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA a través del GRUPO ARCHIVO GENERAL, con la inclusión de los tiempos correspondientes al período de formación en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, habría lugar a amparar el derecho de petición. 53 Ídem, pág. 20 y 21. 54 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Respuesta-RS20260116008135(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, en los términos señalados por la Corte Constitucional55 en la sentencia previamente referenciada, es innegable que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vulneró además los derechos del accionante a la seguridad social y debido proceso administrativo.
Ahora bien, en cuanto a la existencia do otros medios eficaces de control, huelga precisar que las pretensiones en sede de tutela no están encaminadas a resolver definitivamente la reclamación del reconocimiento de la pensión, sino al reconocimiento del tiempo de permanencia como alumno en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, a efectos de sumar semanas cotizadas ante en su historia laboral, la cual de debe ser soportada mediante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (CETIL), siendo esta, una omisión administrativa que desconoce la jurisprudencia constitucional retirada, la cual es precisa y clara, al ordena el reconocimiento del tiempo de formación en escuelas militares para efectos pensionales en el régimen general, lo cual resulta procedente corregir mediante la acción constitucional.
Respecto a la entidad encargada de expedir el certificado CETIL requerido por el actor, según la Circular CIR2019-762 del 13 de diciembre de 201956, proferida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional se encuentra radicada respectivamente en el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, se MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, respecto a la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO, MODIFICANDO la entidad responsable del cumplimiento de la misma. 55 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-166 de 2020, “4.6.7.
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.” 56 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 12.Armada Nacional_90013961 RESPUESTA TUTELA(.pdf) NroActua 7, pág. 6 y 7.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 27 de enero de 2025 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, MODIFICANDO la entidad responsable de dar cumplimiento a la sentencia por las consideraciones expuestas, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO, vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a través del Coordinador del Archivo General que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder al tutelante de manera clara y de fondo la solicitud sobre el tiempo de servicios en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla - ENAP; y EXPIDA el certificado CETIL teniendo en cuenta aquel tiempo de formación. Y proceda a su remisión ante COLPENSIONES para que se realice la actuación administrativa que corresponda.
TERCERO: DESVINCULAR a la ARMADA NACIONAL, a la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA -ENAP, a COLPENSIONES y a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en atención a que no se evidencia que con su acción u omisión hayan vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, a través de su representante legal, una vez realizadas las actuaciones y cumplidas las órdenes, remita a este despacho informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes.”
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00003-01 DEMANDANTE: JACKSON HENRY ORTIZ PERDOMO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI.
Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 05.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente57 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 57 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/