República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 022 TEMAS: AUTONOMÍA TERRITORIAL PARA LA CREACIÓN DE SECRETARIAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO - ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL - DIFERENCIACIÓN DE CONCEPTOS DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y SERVICIO PÚBLICO INSTANCIA: ÚNICA1 Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del Acuerdo No. 010 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro – Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA2 El Gobernador del Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito solicitando revisar la validez parcial del Acuerdo No. 010 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro – Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, teniendo en cuenta el Auto de Observaciones No. 349 de 24 noviembre de 2025.
Lo anterior, al considerar que las estipulaciones contenidas en el Acuerdo demandado se encuentran en contravía de los postulados Constitucionales y legales que regulan lo concerniente a la creación de organismos de tránsito en los municipios, tales como: los artículos 287 y 288 que consagran la autonomía y competencia territorial, los artículos 313 y 315 sobre las facultades de los Alcaldes y los Concejos Municipales, y las Leyes 53 de 1989, 105 de 1993, 489 de 1998, 136 de 1994, 152 de 1994, 617 de 2000, 769 de 2002, 819 de 2003, 1702 de 2013 y el Decreto 1079 de 2025, y la Resolución 3846 de 1993, que exigen que se sustente en un riguroso estudio técnico, integral, serio, jurídico, verificable y coordinado con el Ministerio de Tránsito y/o Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), sustentado en el Concepto de la Oficina de Planeación Departamental y en el Plan de Desarrollo Municipal, con el objetivo de asegurar viabilidad, sostenibilidad financiera y pertinencia dentro de la estructura institucional del Estado, por tanto, cualquier desviación o supresión de los requisitos previos, constituye un vicio sustancial que compromete la validez del acto por violación al principio de legalidad, especialmente por las siguientes razones: 1.1.1.
Falta del concepto previo del Ministerio de Transporte Advierte que, dentro de los anexos presentados por el Municipio de Montenegro con el proyecto de Acuerdo para la creación del organismo de tránsito se encuentra la solicitud de Concepto al Ministerio de Transporte, pero sin obtener respuesta de dicha autoridad; cuando el concepto previo del Ministerio constituye requisito obligatorio para la creación de tales organismos.
Esta omisión constituye un vicio sustancial de procedimiento que invalida el acto. 2 Expediente Electrónico SAMAI, índice 3. Documento: Demanda(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclara que, si bien el municipio goza de autonomía territorial para la creación de organismos de tránsito, dicha autonomía no es absoluta porque se encuentra jurídicamente limitada con criterios de legalidad, coordinación y sujeción a las normas superiores que establecen mecanismos de coordinación y control que evitan la fragmentación normativa y garantizan la coherencia de la política pública nacional.
De manera que, para poder organizar y poner en funcionamiento organismos de tránsito se deberá acreditar la necesidad latente, de conformidad con las condiciones de carácter vial que ostenta el territorio, capacidad técnica, administrativa y financiera y previo concepto del Ministerio de Transporte; y no puede obedecer a una mera decisión de conveniencia política o fiscal, o ser vista como una simple manifestación de autonomía local.
En este caso, la sola solicitud ante el Ministerio no es suficiente para considerar surtida la obligación legal, ni tampoco podía sustituirse con el informe del consultor privado, pues se trata de competencias indelegables del nivel nacional como instrumento de control que asegura la coordinación y la sostenibilidad de las estructuras estatales.
La exposición de motivos que constituye el soporte técnico, jurídico y financiero de la conveniencia, necesidad y viabilidad de la decisión pública del Acuerdo; sin embargo, en este se reconoce que no se obtuvo el concepto del Ministerio de Transporte y que el municipio contrató un consultor externo para emitir un estudio de factibilidad para la creación del Organismo de tránsito.
El hecho de que el Municipio de Montenegro haya tramitado el proyecto de Acuerdo sin contar con el concepto previo del Ministerio de transporte o siquiera la orientación técnica de la ANSV, constituye una violación directa a la ley y una desatención del principio de coordinación administrativa previsto en el artículo 288 de la Constitución, que impone a las entidades territoriales el deber de armonizar sus actuaciones a la política nacional en este caso del sector transporte.
En consecuencia, la omisión de dicho concepto previo y favorable del Ministerio de Transporte no puede subsanarse con posterioridad y por tanto constituye una infracción directa del Decreto 087 de 2011 y un vicio de procedimiento sustancial que afecta la legalidad del Acuerdo Municipal, al haberse vulnerado un requisito de competencia y legalidad previa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.2. Desconocimiento del concepto técnico de la Secretaría de Planeación Departamental El artículo 12 de la Ley 53 de 1989 establece que para la creación de los organismos de tránsito el nivel municipal se requiere del concepto previo de las Oficinas Departamentales de Planeación, aunque no la decisión no queda jurídicamente condicionado a su carácter favorable, de acuerdo con la Sentencia C-1051 de 2001 no exime a municipio del deber de solicitarlo.
En este caso, debió motivar adecuadamente su decisión de apartarse del concepto desfavorable emitido por la Secretaría de Planeación sobre la viabilidad técnica, operativa y financiera del proyecto, mediante una motivación fundada, explicita y verificable, con soporte técnico que desvirtúe las razones del concepto negativo y demuestre la solvencia de la alternativa escogida; y no solo apoyarse en el estudio de factibilidad privado. 1.1.3.
Estudio de factibilidad insuficiente y con múltiples deficiencias El estudio de factibilidad que sirve de fundamento al Acuerdo no cumple con los estándares mínimos exigidos por el Decreto 1079 de 2015, ni satisface las exigencias técnicas y jurídicas previstas en las Leyes 53 de 1989, 105 de 1993, 769 de 2002 y 1702 de 2013, no incluye análisis de movilidad, ni estudios financieros sólidos, y no evalúa alternativas institucionales o presupuestales.
Tales deficiencias afectan la validez del acto. La exposición de motivos se basa en un diagnóstico elaborado por un consultor particular, el cual, aunque puede servir como soporte complementario, no suple la competencia técnica exclusiva del nivel nacional (Ministerio o ANSV). Dicho diagnóstico no acredita de manera fehaciente la capacidad institucional, tecnológica ni financiera del municipio para sostener un organismo de tránsito; tampoco se evidencia una evaluación real del impacto presupuestal, como lo ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 (marco fiscal de mediano plazo y sostenibilidad del gasto público).
El documento tampoco evidencia un estudio de autosostenibilidad, ni una fuente de financiación estable para el mantenimiento del nuevo organismo, lo que contraviene el alcance de lo dispuesto por el artículo 352 de la Constitución Nacional. Concurrente con lo anterior, la Resolución 3846 de 1993 que fijó los parámetros y requisitos para la creación y funcionamiento de los organismos de tránsito y transporte y ha servido históricamente de guía técnica, incluye el estudio de factibilidad, área de influencia, parque automotor, flujo vehicular, estructura administrativa, presupuesto de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa operación, entre otros elementos, como la estipulación taxativa de solicitar obligatoriamente la asesoría técnica del Ministerio de Transporte, reiterando que esta exigencia no se cumplió. Afirma que el citado estudio de factibilidad presentado por el consultor particular que corresponde a un simple informe descriptivo, sin acreditar de manera verificable la viabilidad institucional, económica, técnica y operativa de la entidad, por las siguientes deficiencias graves: a) El diagnóstico de movilidad no presenta información actualizada, ni estudios de flujo vehicular o de transporte público; se limita a observaciones generales sobre congestión y accidentalidad sin respaldo en cifras oficiales.
El diagnóstico cuantificado de movilidad y seguridad vial no incorpora estadísticas confiables sobre accidentalidad, puntos críticos, flujos vehiculares medidos, características del parque automotor ni cartografía, que permita identificar la magnitud de la demanda de servicios. Sin esa base, no puede afirmarse que existe una necesidad técnica objetiva que justifique la creación de una autoridad de tránsito propia. b) La proyección del parque automotor es puramente especulativa, toda vez que se menciona un crecimiento, pero sin sustento en series históricas ni modelos de tendencia. c) Falta de estudio financiero y de sostenibilidad presupuestal, pues no calcula costos de nómina de todo el personal, infraestructura, modernización tecnológica, patios y grúas, ni fuentes de financiación sostenibles.
Las proyecciones realizadas, limitan su esquema de financiación al recaudo por comparendos y derechos de trámite, sin estudios actuariales ni estimaciones prudentes, siendo contrario a lo dispuesto por la Ley 617 de 2000. d) Carencia de análisis de alternativas comparadas: El estudio no realiza una comparación “costo-beneficio” entre crear un organismo propio y optar por convenios con el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío (IDTQ) u otras fórmulas asociativas.
La ley y la doctrina exigen evaluar alternativas cuando la decisión implica erogación sostenida de recursos públicos. e) Insuficiencia en material de capacidad operativa: Carece de planes formales de selección y capacitación de personal, perfiles mínimos exigidos para todo su personal, cronogramas de implementación, integración técnica necesaria con sistemas nacionales (RUNT/SIMIT) de forma probada.
La simple mención de la necesidad de conectividad, sin anexos técnicos, NO satisface la exigencia institucional. f) Falta de concepto del Ministerio de Transporte o por lo menos de la orientación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cuya intervención técnica es indispensable para articular la creación con la Política Nacional de Seguridad Vial.
La ausencia de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ese vínculo técnico debilita la integración del Organismo al Sistema Nacional de Tránsito. g) Inadecuada justificación económica y financiera, por cuanto estructurar el sostenimiento de un organismo de tránsito sobre la base de los comparendos en un 80% contradice los principios de planeación, eficiencia y sostenibilidad fiscal y viola directamente la estipulación contenida en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002. 1.1.4.
Violación del principio de planeación La creación del organismo de tránsito constituye una decisión de impacto estructural que debe inscribirse dentro del principio de planeación, como el instrumento que orienta la gestión pública hacia la eficiencia y sostenibilidad, de conformidad con la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo), la cual establece que todo programa, proyecto o inversión pública, debe estar previamente incluido en el Plan de Desarrollo o derivarse de él. En el caso del municipio de Montenegro, el Plan de Desarrollo vigente, prioriza la inversión en infraestructura vial, educación y seguridad vial, pero no contempla la creación de un organismo de tránsito propio.
Por tanto, el Acuerdo que pretende crearlo contradice el Plan de Desarrollo Municipal, lo que implica que está vulnerando la Ley y contraviniendo los principios de planificación y coherencia administrativa, establecidos en el artículo 13 y siguientes de la Ley ya citada. Por su parte, la Ley 105 de 1993 que organiza el sistema de transporte en Colombia y define las competencias en cada nivel territorial sobre el tema, establece cómo se financia y administra la infraestructura de transporte en el país. 1.1.5.
Delegación indebida de funciones públicas a una sociedad de economía mixta Según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 las sociedades de economía mixta tienen naturaleza industrial o comercial y no pueden ejercer potestades administrativas de control o sanción, funciones que son indelegables conforme al artículo 123 Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con la aprobación simultánea del Acuerdo 011 de 2025, el Municipio condicionó la operación del organismo de tránsito a la creación de una sociedad de economía mixta encargada de funciones propias de autoridad, lo cual está prohibido por la Constitución República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley, pues desdibuja el concepto estricto de lo que se constituye como la función administrativa propiamente dicha.
Una sociedad de economía mixta no puede compartir esa función administrativa de tránsito, porque su naturaleza aun con participación estatal no le permite ejercer poder público, dictar actos administrativos decisorios, imponer sanciones, conducir procedimientos contravencionales o actuar como autoridad regulatoria ni coercitiva. Debido a que, la sociedad de economía mixta tiene una vocación empresarial y su objeto natural es la prestación (venta de servicios) o la ejecución de actividades comerciales bajo un régimen predominantemente privado, lo cual resulta contrario a la finalidad pública de los organismos de tránsito.
Adicionalmente, la Constitución y la ley reservan el ejercicio de las potestades de policía (control, inspección y sanción) al Estado, a través sus órganos competentes, por ello, intentar que una sociedad de economía mixta asuma funciones de autoridad, introducirá conflictos jurídicos y de responsabilidad administrativa, que pueden llevar a la nulidad de los actos que dicha sociedad expida en ejercicio de funciones indelegables; salvo que una ley expresa se las otorgue. 1.1.6.
Imprecisión en la autorización otorgada por el Concejo Municipal Manifiestan que, las funciones contempladas en el Acuerdo No. 010 de 2025 se encuentra determinadas por Áreas, en este sólo se establece la creación del Organismo como en el No. 011 de 2025, lo cual no permite dilucidar qué tipo de personal las va a desempeñar dichas funciones, en otras palabras no se delimitó en cabeza de quién o quiénes recaen esas competencias, lo cual genera un vacío legal y podrían ser ejecutadas por personal de la Sociedad de Economía Mixta, y al carecer de titular orgánico viola los principios de determinación del órgano competente, de responsabilidad administrativa y de estructura mínima para el ejercicio de funciones públicas, que integran el artículo 209 de la Constitución y los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 489 de 1998.
Igualmente, el Acuerdo 011 de 2025, asigna 11 funciones específicas a la sociedad de economía mixta, pero no determina quién las ejecutará, ni si serán asumidas por personal propio, mediante delegación, mediante contrato, o mediante articulación con el organismo de tránsito. El acuerdo se limita a enumerar finalidades sin ser vinculadas a un responsable orgánico concreto, lo cual genera un vicio de indeterminación incompatible con la función administrativa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Al mismo tiempo abre la posibilidad de que funciones exclusivas del organismo de tránsito, se confundan con actividades empresariales o contractuales de la sociedad, configurándose incluso una posible delegación prohibida de funciones públicas, a una entidad de naturaleza mercantil, en contravención del artículo 110 de la Ley 489 de 1998 y de la jurisprudencia que ha reiterado que una autorización imprecisa o indeterminada carece de validez, pues faculta al ejecutivo municipal, sin límites ciertos, contrariando la distribución de competencias.
El artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, exige que toda autorización otorgada por el Concejo para que el Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore funciones o constituya entidades, sea PRECISA. Esta cláusula constitucional incorpora un verdadero mandato de precisión, entendido por la jurisprudencia como una exigencia de delimitación estricta del contenido, alcance y límites materiales de la autorización conferida.
Resulta palmaria la infracción constitucional derivada de los Acuerdos 010 y 011 del Municipio de Montenegro, por cuanto la autorización conferida para la creación del Organismo de Tránsito y para la constitución de la Sociedad de Economía Mixta, carecen de la precisión que la Carta exige, pues ambas disposiciones adolecen de una indeterminación funcional radical, al no definir ni expresar ni implícitamente, en cabeza de qué órgano, dependencia o sujeto funcional, recaerá el ejercicio de las múltiples funciones, asignadas tanto al organismo de tránsito, como a la sociedad de economía mixta.
La imprecisión orgánica y funcional contenida en los citados Acuerdos configura un vicio de inconstitucionalidad por violación del artículo 313 de la Constitución, al conferir facultades carentes de delimitación material y sin adscripción a un responsable funcional, produciendo con ello un acto carente de validez jurídica. 1.1.7. Duplicidad de funciones y creación de estructuras administrativas paralelas La Ley 489 de 1998 regula la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades del Estado, y entre los aspectos resaltados en los artículos 49, 50, 52 y 54 de la mencionada ley, están los principios de racionalidad, especialidad, coordinación y eficiencia en que debe estar basada la estructura estatal para evitar la duplicidad de funciones.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El Acuerdo 010 y el Acuerdo 011 asignan funciones equivalentes tanto a la Secretaría de Tránsito como a la sociedad de economía mixta, contrariando los principios de eficiencia, economía administrativa y especialización. Con el fin de establecer la existencia de la duplicidad, presentaron en el siguiente cuadro comparativo de funciones entre la Secretaría de Tránsito y Transporte que crea el Acuerdo No. 010 de 2025 y la Sociedad de Economía Mixta por Acciones Simplificada S.A.S. del Acuerdo No. 011 de 2025: ACUERDO N° 011 DEL 21/01/2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO PARA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS S.A.S., EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO – QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” ACUERDO N° 10 DEL 20/10/2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO – QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” A La prestación y operación de los servicios especializados e integrados de tránsito y transporte en el municipio de Montenegro y de cualquier organismo público o privado del territorio nacional.
Ejercer la autoridad de tránsito y transporte en la jurisdicción del municipio de Montenegro, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito y las disposiciones complementarias. Otorgar a las Empresas de Servicios de Transporte Municipal, las habilitaciones necesarias para su operación. Instalar y mantener la infraestructura para la señalización de las principales vías del municipio.
Autorizar servicios a las diferentes empresas operadoras de servicio público de transporte de pasajeros municipal en sus distintas modalidades. Establecer los Planes de señalización, mantenimiento y mejora de la infraestructura. Organizar el tránsito mediante la adopción de medidas de tipo Técnico tales como el mantenimiento de la red de semáforos, la demarcación de las vías y la instalación de señales.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Establecer los procedimientos para autorizar servicios de transporte público de pasajeros y mixto en el municipio.
Supervisar el seguimiento y monitoreo a las autorizaciones de servicio de transporte público de pasajeros con el fin de optimizar la prestación del servicio de transporte del municipio. B La modernización, apoyo y gestión administrativa y técnica de los servicios de tránsito y transporte a la autoridad de tránsito y transporte del municipio de Montenegro y de cualquier organismo de tránsito y transporte del territorio Nacional, entre los que se encuentran atención integral al usuario, manejo documental, recaudo, manejo de información y el aporte de pruebas de infracciones a través de medios electrónicos diferentes a sistemas automáticos para detectar infracciones, operación de patios, operación del servicio de grúas, operación de zonas de estacionamiento regulado, apoyo en la operación de centros integrales de atención. Dirigir, Organizar y Controlar las actividades relacionadas con el servicio de transporte en el ejercicio de las competencias propias del municipio.
Responsabilizarse por la conservación de los expedientes originarios de las investigaciones sobre los casos de Tránsito y Transporte. Producir toda la documentación requerida con el fin de lograr la adecuada regulación del transporte dentro de la jurisdicción del municipio. Mantener al día un sistema de información que permita determinar estadísticamente el registro nacional de conductores, el registro nacional automotores y el registro de multas y comparendos.
Recibir información de acuerdo con los procedimientos establecidos. Custodiar, controlar y administrar las especies venales en poder de la Secretaría de Tránsito del municipio. Almacenar la información de acuerdo con las bases de datos diseñadas y con los programas utilizados para tal fin. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Producir la información requerida de acuerdo con los tipos de trámites, con las necesidades de la entidad, con los programas que se manejen por parte de la misma.
Adelantar los procesos sancionatorios por infracciones de tránsito, conforme a la normatividad vigente. C La compra y venta de equipos de cómputo e informáticos para la buena prestación y operación de los servicios especializados e integrados de tránsito y transporte en el municipio de Montenegro. Llevar el registro de automotores, licencias, infractores y demás bases de datos del tránsito municipal, de conformidad con el RUNT.
D Asesoría informática y tecnológica para el manejo eficiente de la información, incluyendo la capacitación, administración, proveeduría de los recursos humanos necesarios para la gestión de cualquier entidad pública o privada del territorio Nacional. Brindar la asesoría requerida por el Secretario o sus subalternos en los procesos informáticos, en la adquisición de equipos y en la implementación de nuevos sistemas de cómputo o procesamiento.
Planificar, ejecutar y evaluar estrategias de educación y seguridad vial en el municipio. Proponer los sistemas especializados que se utilizarán para el manejo de los procesos de la Secretaría de T y T municipal. E Diseñar, ejecutar y supervisar los diferentes estudios de movilidad y seguridad vial necesarios en cumplimiento con lo previsto en la ley 769 de 2002.
Diseñar los planes, estudios y proyectos para la organización, dirección y regulación del transporte en el municipio. Formular planes y ejecutar programas para la prevención y control de la accidentalidad y para la preservación del medio ambiente. Diseñar planes de optimización de procesos para la gestión en la administración del tránsito y planes de reestructuración y operación del sistema de transporte público.
Supervisar la ejecución de los estudios concernientes a la movilidad del municipio. Proponer y recomendar al Secretario de Tránsito y T las diferentes acciones requeridas para mejorar las condiciones de circulación del municipio. Elaborar estudios técnicos con el fin de determinar las características del tránsito y el transporte en el municipio.
F La prestación de los servicios propios de las profesiones liberales concernientes a la prestación del servicio de tránsito y transporte. Las demás funciones que la Ley y la Reglamentación vigente a nivel nacional, departamental y municipal establezcan. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa (estipulación presente al final de las funciones relacionadas en cada área) G Celebrar alianzas estratégicas, asociaciones de riesgo compartido, convenios y contratos de colaboración o cooperación empresarial y tecnológica concernientes a la prestación del servicio de tránsito y transporte.
Trabajar en forma conjunta con las autoridades de transporte y tránsito de otros municipios para regular el ingreso de operadores de transporte al municipio. Generar los procedimientos necesarios de comunicación de la Secretaría de Tránsito con las demás dependencias de la administración local y nacional. Ejecutar programas de control operativo de tránsito en las vías urbanas y rurales del municipio.
H Promover y formar parte como accionista de cualquier sociedad, para adelantar las actividades relacionadas con el objeto social. Realizar convenios o acuerdos interadministrativos para el cumplimiento de sus fines. I Prestar los servicios de parqueaderos para vehículos inmovilizados por infracción a las normas de tránsito.
N/A J La operación de zonas de estacionamiento regulado. Supervisar los estudios de estacionamientos vehiculares en el área urbana del municipio, con el fin de determinar la oferta y demanda para recomendar la localización de nuevos sitios de estacionamiento. K La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos y el arrendamiento de los mismos.
Las demás funciones que la Ley y la Reglamentación vigente a nivel nacional, departamental y municipal establezcan. (estipulación presente al final de las funciones relacionadas en cada área) El anterior análisis comparativo permite evidenciar que las funciones asignadas a la Sociedad de Economía Mixta en el Acuerdo No. 011 de 2025 coinciden sustancialmente con las funciones del Organismo de Tránsito Municipal (Acuerdo No. 010 de 2025) hasta el punto de que alrededor del 50% de sus competencias, son equivalentes en materia de autoridad, control, planeación y gestión operativa de tránsito. 1.1.8.
Modelo financiero ilegal y contrario al Código Nacional de Tránsito La estructura financiera del organismo de tránsito proyectada se basa principalmente en el recaudo de multas, lo cual compromete la legitimidad de la función sancionadora, así como su destinación que es específica, vulnerando el artículo 160 de la Ley 769 de 2002. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El hecho que el Acuerdo No. 010 de 2025 plantee que la sostenibilidad del organismo dependerá del recaudo por infracciones de tránsito, junto con algunos ingresos menores por derechos de tránsito y especies venales, resulta contrario al principio de eficiencia establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.
Además, de depender del incumplimiento ciudadano, lo cual considera irracional desde el punto de vista administrativo, sino violatorio del principio de finalidad pública del gasto, conforme al cual los recursos deben destinarse a mejorar la movilidad y la seguridad vial. El esquema planteado en el Acuerdo No. 011 de 2025 relativo a la creación de la sociedad de economía mixta contenido, como fuente de financiación de parte del personal de apoyo y funcionamiento del ente territorial, vulnera entre otros principios el de moralidad administrativa, además compromete la estabilidad fiscal y puede contravenir las reglas de sostenibilidad presupuestal.
La creación de entidades sin soporte de sostenibilidad fiscal ni justificación funcional, comporta una violación del principio de economía administrativa y puede dar lugar a responsabilidad fiscal y disciplinaria de quienes la promuevan. 1.1.9. Violación del principio de legalidad y extralimitación de funciones Al expedir el acto sin cumplir los requisitos legales obligatorios, el Municipio incurrió en extralimitación de funciones y desconocimiento del marco jurídico superior.
No existe disposición alguna que autorice condicionar la creación de un organismo de tránsito a la creación paralela de una sociedad de economía mixta; por el contrario, el Código Nacional de Tránsito exige que el organismo sea creado por acto de autoridad, con autonomía administrativa y financiera, y sujeto al control de la Superintendencia y de la autoridad nacional; esto, cuando existe una necesidad real en el municipio y siempre que se cumplan con los requisitos mínimos definidos por la ley, con la estructura y el presupuesto.
Solo después que la gestión directa resulte insuficiente se podrá evaluar la posibilidad de implementar mecanismos para complementar o apoyar el ejercicio de la función. Por consiguiente, la actuación de las autoridades municipales que impulsaron la creación del organismo de tránsito de Montenegro sin cumplir con las condiciones técnicas, procedimentales y jurídicas establecidas en la ley, además puede generar responsabilidad directa de los servidores públicos involucrados, pues podría considerarse una falta disciplinaria gravísima, en tanto constituye un abuso de autoridad por extralimitación de funciones y una gestión fiscal antijurídica.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 25 de noviembre de 20253. • Auto admite demanda: 26 de noviembre de 20254. • Notificación demanda: 28 de noviembre de 20255. • Aviso a la comunidad: 28 de noviembre de 20256. • Fijación en lista: 03 al 18 de diciembre de 20257. • Concepto Ministerio Público: 10 de diciembre de 20258. • Contestación del municipio: 15 de diciembre de 20259. • Pronunciamiento de tercero interviniente: 16 de diciembre de 202510. • Decreta pruebas: 14 de enero de 202611. • Paso a despacho: 21 de enero de 202612. 1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. ORLANDO POSADA RUÍZ El ciudadano Orlando Posada Ruiz, intervino dentro del término oportuno para defender la legalidad del Acuerdo No. 010 de 2025, mediante el cual se crea la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montenegro. Sostiene que los argumentos de la Gobernación “son infundados” y que el Acuerdo sí cumple el ordenamiento jurídico colombiano porque el Alcalde presentó el proyecto con fundamento en la norma vigente y el Concejo discutió y aprobó la creación del organismo de tránsito conforme el artículo 316.6 de la Constitución. 3 Expediente SAMAI, índice 2.
Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2 y Acta Reparto(.pdf) NroActua 2. 4 Expediente SAMAI, índice 6. Documento: 18AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 6. 5 Expediente SAMAI, índice 11. Documento: Notificacion personal(.pdf) NroActua 11. 6 Expediente SAMAI, índice 12. Documento: Aviso a la comunidad(.pdf) NroActua 12. 7 Expediente SAMAI, índice 11.
Documento: 24Fijacionenlis_Fijacionenlista(.pdf) NroActua 13. 8 Expediente SAMAI, índice 14. Documento: 25Recibememorial_CONCEPTOVALIDEZ20251(.pdf) NroActua 14. 9 Expediente SAMAI, índice 15. Documento: 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACION(.pdf) NroActua 15. 10 Expediente SAMAI, índice 16. Documento: 30_MemorialWeb_PeticiOn-MONTENEGROACUERDO0(.pdf) NroActua 16. 11 Expediente SAMAI, índice 19.
Documento: 36AutoDePrueba(.pdf) NroActua 19. 12 Expediente SAMAI, índice 23. Documento: 039PasoaDespacho(.pdf) NroActua 23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior por cuanto para la creación del organismo de tránsito se requieren dos cosas: (i) acuerdo del Concejo y sanción del Alcalde que se surtió el 20 y 22 de octubre de 2025, y (ii) concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental de que trata el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, que cumplió el Municipio porque sí existió un concepto previo fechado el 9 de mayo de 2025; enfatizando que la falta de favorabilidad no invalida el trámite, porque la Corte en Sentencia C-1051 de 2001 ya declaró inexequible la exigencia que el concepto sea “favorable” y la opinión desfavorable no obligaba al Concejo municipal de acogerlo.
Sostiene en primer lugar que, el estudio de factibilidad no es un requisito para la creación, sino para la clasificación posterior ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la Resolución 3846 de 1993. En segundo lugar, que el Municipio no tenía que solicitar concepto al Ministerio para crear la Secretaría, ya que este no está tipificado en norma alguna; sólo se requiere pedir asesoría técnica para la clasificación, lo cual sí se hizo el 17 de febrero de 2025.
Frente a los argumentos relacionados con la constitución de la sociedad de economía mixta en el Acuerdo No. 011 de 2025 señala que, en este se concede facultades al Alcalde para participar en ello, por lo que, se trata de dos Acuerdos distintos y en nada este invalida la legalidad del Acuerdo No. 010 de 2025. No obstante, advierte que el Acuerdo No. 011 de 2025 es ilegal, compartiendo las razones expuestas por la Gobernación, del cual si solicita se declare su invalidez.
En cuanto al marco fiscal afirma que no es cierto que la evaluación del impacto presupuestal no se cumpliera, porque si bien en la exposición de motivos no se expresan los costos y las fuentes de ingreso para financiarlo, esto es un asunto de forma y no de fondo, porque si se encuentran relacionados como anexos en la página 7, haciendo parte de la Exposición el estudio de factibilidad ( - Egreso), Acta del Comfis No.15 del 15 de Septiembre de 2025, Certificado del impacto fiscal Negativo de la Secretaria de Hacienda del 30 de Septiembre de 2025, Certificado de disponibilidad de recursos del 30 de Septiembre de 2025 y el acta No. 09 del Consejo Extraordinario de Gobierno del 15 de Noviembre de 2025.
Aclara que lo anterior, permite identificar e individualizar el impacto fiscal como el costo del recurso humano mínimo que incluyen salarios, prestaciones sociales y demás, correspondiente a un Secretario de Despacho de Tránsito que tendrá a cargo la dirección de la política de movilidad y control del tránsito y cuatro (4) agentes de tránsito (técnicos) con quienes se adelantará el control de tránsito y el transporte de manera inicial, tasados en $323.490.052.
Y, como fuente para la financiación el Presupuesto Anual de Ingresos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa y Gastos del municipio para la vigencia 2025 proyectados en un incremento del 15% para llevar a cabo la actualización de la planta de personal y escala salarial de los cargos citados y que los mismos no superan el 65% de los Ingresos corrientes de libre destinación (ICDL), dando así aseguramiento del orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de la ley y los acuerdos municipales; con lo que dice se demuestra el acatamiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2023.
Por lo anterior, consideran que las observaciones del Auto 349 del 24 de septiembre de 2025 no logran desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo demandado, por lo cual, solicita declarar su validez.
1.3.2. MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO El municipio de Montenegro se opone integralmente a las pretensiones y solicita declarar la validez del Acuerdo Municipal 010 de 2025, que creó la Secretaría de Tránsito afirmando que se expidió en estricto cumplimiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Frente a los hechos acepta que el Concejo expidió el Acuerdo 010 y que éste fue remitido oportunamente para su revisión; pero niega que exista violación de principios de planeación o razonabilidad, señalando que el Acuerdo está sustentado en “estudios técnicos de factibilidad, certificaciones fiscales y análisis jurídicos rigurosos”.
También rechaza que haya vicios de nulidad, indicando que las afirmaciones de la Gobernación corresponden a “discrepancias de criterio” y no a violaciones normativas. Como excepciones de mérito propone las denominadas: (i) Inexistencia de vicio por falta de concepto “favorable” prevalencia de la autonomía municipal y aplicación del precedente constitucional (Sentencia C-1051 de 2001)”, argumentando que la Gobernación exige un concepto “favorable” de la Oficina de Planeación Departamental, pero ignora que la Sentencia C‑1051 de 2001 declaró inexequible esa palabra, entre otras cosas, porque dicha Oficina es un órgano auxiliar consultivo no decisorio, su función es ilustrar el criterio del Concejo no sustituirlo, siendo el requisito de validez agotar la solicitud y recibir el concepto, más no es obligación acatarlo.
Aclara que, el Concejo Municipal de Montenegro, al recibir el concepto desfavorable de la Gobernación no lo ignoró, lo valoró y en ejercicio de su autonomía, decidió apartarse de él mediante una motivación suficiente basada en la necesidad pública de reducir la siniestralidad vial, facultad que le otorga la Constitución, tal como consta en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Exposición de Motivos y en la Ponencia para Primer Debate, la Corporación citó expresamente la jurisprudencia constitucional para concluir que "la decisión final permanece en cabeza de la Corporación Administrativa Municipal".
Consideran que, el concepto desfavorable de la Gobernación se basó en argumentos políticos inaceptables, sugiriendo que Montenegro no necesita tránsito porque "Armenia, Quimbaya y La Tebaida ya tienen organismos". Este argumento viola el principio de autonomía para un municipio de más de 35.000 habitantes no puede depender de la capacidad administrativa de sus vecinos para salvaguardar la vida de sus ciudadanos. (ii) Cumplimiento del requisito de procedibilidad ante el Ministerio de Transporte, señala que es falso que se haya omitido el trámite, siendo que consta en el expediente legislativo que el 17 de febrero de 2025 desde la cuenta oficial se solicitó asesoría técnica cumpliendo la carga impuesta en la Resolución 3846 de 1993.
Afirma que la inactividad, demora o silencio del Ministerio no puede constituirse en una barrera insalvable que paralice la administración local ni vicie de nulidad la actuación municipal, bajo el principio de confianza legítima y eficacia administrativa. (iii) Suficiencia técnica y financiera acreditada (estudio de factibilidad y certificaciones).
Contrariando lo afirmado por la entidad Accionante y el Ministerio Público, manifiesta que el Acuerdo No. 10 se soporta en estudios técnicos robustos y recientes que obran en el expediente: - Estudio de Factibilidad (Junio 2025): Elaborado por el consultor MARCO JOSÉ YEJAS CAMPO. Este estudio no es especulativo, se fundamenta en aforos vehiculares realizados en campo durante 7 días, arrojando un Tráfico Promedio Diario Semanal (TPDS) de 8.572 vehículos.
Estas cifras demuestran una carga vehicular que desborda la capacidad actual y justifica la necesidad del servicio. - Sostenibilidad Financiera: El estudio incluye una proyección financiera a 5 años, demostrando que el organismo es autosostenible. Se proyectan ingresos crecientes (de $1.107 millones en el año 1 a $3.857 millones en el año 5), garantizando la cobertura de los gastos de funcionamiento sin afectar el presupuesto central. - Cumplimiento del Marco Fiscal (Ley 819/2003): Obra en el expediente la Certificación de Impacto Fiscal suscrita el 30 de septiembre de 2025 por la Secretaria de Hacienda, Ángela Johanna Osorio, donde certifica bajo la gravedad de juramento que el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa proyecto "NO IMPLICA un impacto fiscal NEGATIVO" y es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2026-2035.
(iv) Legalidad del modelo de gestión y plena validez de la sociedad de economía mixta (sem). inexistencia de duplicidad de funciones y cumplimiento del artículo 69 de la Ley 489 de 1998. Explica que se incurre en un error conceptual grave al no distinguir entre la función pública indelegable y la actividad material de apoyo, en tanto, la Secretaría de Tránsito ostenta la titularidad exclusiva de la autoridad de tránsito, sus funciones conforme al Acta de Consejo de Gobierno No. 09 y el Estudio de Factibilidad, son de carácter regulatorio, sancionatorio y de dirección (fallos contravencionales, jurisdicción coactiva, expedición de actos administrativos), las cuales son ejercidas exclusivamente por servidores públicos (Secretario y Agentes).
Por su parte, la Sociedad de Economía Mixta, creada por el Acuerdo 011, definida a partir de su objeto social esta circunscrita a la prestación de actividades de apoyo a las autoridades de tránsito logístico, técnico y tecnológico, como operación de patios, grúas, asesoría informática, y no al ejercicio de funciones propias que la ley asigna y reserva de manera exclusiva a las autoridades de tránsito.
Por tanto, no existe duplicidad ni usurpación de funciones, sino una especialización funcional amparada por la Ley 769 de 2002 y la Ley 489 de 1998, donde el privado aporta la infraestructura operativa (evitando costos al municipio) y el público ejerce la soberanía y el control. Además, el municipio aportó al expediente legislativo el “Estudio Demostrativo” de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, el cual justifica la iniciativa desde lo técnico, jurídico y financiero, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (Concepto 2496 de 2023); demostrando suficientemente que cumple todas las exigencias técnicas y jurídicas sin comprometer el presupuesto del municipio con gastos de funcionamiento insostenible, trasladando el riesgo de la inversión tecnológica y operativa al socio estratégico.
Advierte que, no es cierto que la existencia de la Secretaría de Tránsito este “condicionada” a la sociedad de economía mixta, cuando la primera nace como organismo rector con plena autonomía y la segunda es un instrumento de gestión; afirmando que ‹‹Interpretar su creación simultánea como una ilegalidad es desconocer los principios de coordinación y planeación (Art. 209 C.P.), pues lo responsable administrativamente es crear la autoridad y, al mismo tiempo, dotarla de las herramientas logísticas para que pueda operar desde el primer día, en lugar de crear una "Secretaría de papel" sin capacidad operativa.›› República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo expuesto concluye que la estructura administrativa diseñada por el Municipio de Montenegro es legal, conveniente y necesaria; no viola norma alguna, por el contrario, aplica modelos de gestión moderna validados por la ley y la jurisprudencia, separando tajantemente la autoridad (pública) de la operación logística (mixta) para proteger el erario y mejorar el servicio al ciudadano. Frente al pronunciamiento del Ministerio Público señala que incurre en un “error de hecho” en el concepto emitido, pues sí existe un análisis explícito de impacto fiscal cuando en la página 7 de la Exposición de Motivos, está el capítulo “IMPACTO FISCAL”, donde se afirma textualmente que el proyecto “no implica un impacto fiscal” y tiene recursos sin afectar el marco fiscal de mediano plazo, soportado e los documentos anexos.
1.4. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal presentó concepto, oportunidad en la que solicitó declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 010 de 2025 que creó la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Montenegro Quindío, al considerar que vulnera los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial.
Lo anterior, a partir del análisis realizado al marco normativo de la revisión, la competencia en materia presupuestal y patrimonial de los Concejos y el principio de análisis del impacto fiscal explícito, consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 el cual considera incumplido por el Acuerdo. En particular, señala que en la Exposición de Motivos se debió contemplar el impacto fiscal y las consecuencias técnicas, económicas y jurídicas que generarían la creación de una Secretaría de Tránsito, pues es evidente que su puesta en funcionamiento y su costo burocrático debe estar fundamentado por las necesidades del servicio y la posibilidad de sostenerla sin aumentar el gasto público.
Máxime si se tiene en cuenta, tal como lo anota la Corte Constitucional, que el Acuerdo se expresa en términos generales y requiere de la intervención del ejecutivo para su realización. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el Gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 27 de octubre de 202513, por tanto, el plazo en mención fenecía el 26 de noviembre de 2025; y previo a esa fecha el Departamento del Quindío remitió el 25 de noviembre de 202514 el Auto de Observación frente al Acuerdo No. 010 del 20 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío. Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada quien expidió el acto que se revisa. Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 151 numeral 2° del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo Municipal. 13 Expediente SAMAI 63001233300020250012700. índice 4.
Documento: 23Anexos_3CORREODERADICACIOND(.pdf) NroActua 4. 14 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un Acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.
El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que, se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.
2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN Consiste en el Acuerdo No. 010 del 20 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”15, que a la letra dispone: «ACUERDO No. 010 DEL VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTENEGRO - QUINDÍO En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 311, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política; el articulo 92 decreto ley 1333 de 1986, la ley 136 de 1994, Ley 769 de 2002, Ley 1551 de 2012 y sus modificaciones, la resolución 3846 de 1993 y demás normas concordantes;
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política Nacional, se debe garantizar a todos los ciudadanos colombianos la circulación libre por el territorio nacional, pero sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los 15 Expediente SAMAI, índice 2. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa habitantes, especialmente de los peatones y los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Que igualmente constituye prerrogativa inalienable el garantizar el derecho a circular libremente por el territorio municipal, con las limitaciones que establezca la Ley. Que las leyes 105 de 1993 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 105 de 1995, Reglamentada por el Decreto Nacional 2263 de 1995, Reglamentada por el Decreto 1916 de 1994 y la Ley 336 de 1996 establecen las disposiciones básicas en materia de regulación y control del transporte y la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito establece las normas que rigen en todo el territorio nacional y que regulan la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público o en las vías privadas que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimiento de las autoridades de tránsito.
Que, corresponde al honorable Concejo Municipal de Montenegro - Quindío, según las sentencias C-1051 de 2001, C- 931 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional y la Resolución 3846 del 11 de agosto de 1993, la creación de organismo de tránsito municipal. Que, el artículo 12 de la ley 53 de 1989, establece la obligación de contar con el concepto previo de la Secretaria Departamental de Planeación para la creación de un Organismo de Tránsito, así como la Resolución 3846 del 11 de agosto de 1993, Por la cual se fijan pautas para la creación, funcionamiento, y reglamentación de los Organismos de Tránsito y Transporte, que, dentro de la misma, se fijan en su artículo 1º los requisitos previos para la creación de un organismo de tránsito por parte del Concejo Municipal así: “ARTICULO PRIMERO. - Previa a la creación del Organismo de Tránsito y Transporte, los municipios interesados deberán cumplir el siguiente procedimiento: a.-Solicitar asesoría técnica al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones que debe cumplir. b.-Elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo debe contener: • Área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros Organismos de Tránsito en la región. • Flujo vehicular. • Parque Automotor. • Presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados. • Estructura administrativa y operativa. • Análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal. • Evaluación de los requerimientos en sistematización. • Plan vial del municipio.” Que con base en los estudios y documentos proyectados por la Consultoría contratada por la administración municipal, se cuenta con: 1.
Solicitud de asesoría técnica por parte del Ministerio de Transporte 2. Estudio de Factibilidad 3.Concepto Previo de la Secretaria Departamental de Planeación. Que en virtud de la autonomía consagrada en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 287 y 294, establece la autonomía territorial de las entidades, permitiéndoles: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Gobernarse por autoridades propias: Elegir sus propios gobernantes y administraciones. • Establecer las competencias que les correspondan: Decidir qué funciones y responsabilidades ejercen. • Administrar sus recursos: Gestionar los recursos financieros y económicos que les corresponden. • Constituir los tributos necesarios: Establecer sus propios impuestos y tasas para financiar sus actividades. • Participar en las rentas nacionales: Recibir una parte de los ingresos del gobierno nacional. • Distribuir el poder con las distintas entidades territoriales autónomas: Coordinar sus acciones con otros entes territoriales.
Que con base en esa autonomía, el Municipio de Montenegro - Quindío, cuenta hoy en día con los requisitos necesarios contemplados en la ley 53 de 1989 y en la resolución 3846 de 1993, para constituir su propio Organismo de Tránsito y Transporte, prestar los servicios de tránsito y transporte a la comunidad del Municipio y lograr impactar con inversión en seguridad vial cumplir con la actividad misional de la autoridad de tránsito y transporte como es la de disminuir los índices de siniestralidad dentro de nuestra jurisdicción. Que el Alcalde, dentro de su respectiva jurisdicción, deberá expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.
Que, la estructura administrativa y organizacional del municipio, por carecer de un Organismo de Tránsito y Transporte para el manejo y control de toda la problemática existente en materia de tránsito y transporte, presenta deficiencias para asegurar la organización, control y vigilancia de las actividades de movilidad, seguridad vial, transporte y tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Que, el municipio, presenta problemas en su movilidad vehicular y peatonal, a la falta de control operativo al transporte público y de los vehículos que circulan por su zona centro, comercial y rural, lo que origina problemas a la seguridad vial y desorden en la movilidad dentro del casco urbano y de sus corregimientos generando en algunos lugares conflictos entre el vehículo y el peatón y demás actores viales.
Que, se requiere la creación de un Organismo de Tránsito y Transporte, para reorganizar el tránsito, la movilidad del municipio y mejorar la seguridad vial. Que, para la creación de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Montenegro - Quindío, se debe cumplir con las normas, procedimientos y mandatos, que para este tipo de organismos ha establecido la autoridad nacional de transporte, dándole una adecuada estructura y organización administrativa.
Que, en la actualidad en el municipio existe una falta de control tanto en el servicio público de transporte, así como el particular, lo que ha generado un caos en la zona central y comercial del municipio, especialmente en las horas de alta demanda, al no contar con medidas que permitan se ejerza control de la situación. Que debido a la ubicación geográfica del casco urbano y algunos de sus corregimientos y veredas, que colindan con las vías nacionales, el peligro para la población del municipio es alta, para lo cual se requiere del control y presencia permanente de la autoridad de tránsito, más aún cuando algunos niños deben cruzar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa vía nacional para recibir clases a diario en las instituciones educativas, así como para las actividades diarias muchos habitantes del municipio deben cruzar también esa vía nacional.
Que, la comunidad del municipio en la actualidad debe trasladarse a otros municipios para tener acceso a los servicios de tránsito, aumentando el costo de estos, afectando sus ingresos y agravando dicha situación el hecho de que los habitantes de nuestra jurisdicción se ubican en su mayoría dentro de los estratos 1 y 2. Que uno de los mecanismos dentro del proceso de descentralización y autonomía municipal es la búsqueda de la eficiencia, eficacia, transparencia y celeridad administrativa, de manera que se pueda contar con una Alcaldía moderna y capaz de enfrentar retos en materia de tránsito transporte y lo más importante de manera autónoma.
Por lo expuesto, A C U E R D A:
ARTICULO PRIMERO: Créase la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Montenegro – Quindío, como una entidad de carácter administrativo y técnico en materia de tránsito y transporte, dependiente de la Administración Central del Municipio de Montenegro - Quindío. CAPITULO UNICO OBJETIVO, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES ARTÍCULO SEGUNDO: OBJETIVO: La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Montenegro – Quindío, tendrá como objetivo esencial facilitar el derecho fundamental a la movilidad de sus habitantes y de las demás personas que circulen por su territorio, garantizando la circulación de bienes y servicios y atendiendo además, lo relativo a la organización y gestión del tránsito y transporte, dentro de su jurisdicción, en ejercicio de las competencias que sobre la materia señala la ley y las autoridades nacionales y velando por la aplicación del Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO TERCERO: ESTRUCTURA ORGÁNICA: El alcalde municipal deberá adicionar a la estructura orgánica de la Administración central del Municipio de Montenegro, los cargos que se requieran para el funcionamiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Montenegro – Quindío, teniendo en cuenta las siguientes áreas y funciones, necesarias según el modelo de operación que se establezca: 1.- AREA DE DIRECCIÓN – DESPACHO SECRETARIO 2.- ÁREA DE SERVICIOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE 2.1. - Registro y Documentación. 2.2.- Atención al Usuario. 2.3 – Estudios e Investigación. 3.- ÁREA OPERATIVA. 3.1.- Apoyo Operativo y Seguridad Vial.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTICULO CUARTO: SON FUNCIONES DEL AREA DE DIRECCIÓN – DESPACHO SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE.
Las funciones establecidas para la Secretaría de Tránsito y transporte con el fin de lograr los objetivos propuestos son: 1. Desarrollar la Política Nacional en materia de regulación, control y vigilancia del tránsito y transporte en el Municipio de Montenegro – Quindío, vigilando su ejecución de conformidad con la ley y reglamentación vigentes. 2.
Establecer la política municipal en lo referente al Tránsito y Transporte, coordinando y orientando lo pertinente para su ejecución, con las demás entidades del Sector. 3. Dirigir, organizar y controlar las actividades relacionadas con el servicio de transporte en el ejercicio de las competencias propias del Municipio. 4, Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y rendir los informes que les soliciten las autoridades superiores. 5.
Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de licencias sobre asignaciones de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte público terrestre Municipal, en las modalidades de competencia de los Municipios. 6. Otorgar a las Empresas de servicio de Transporte Municipal las habilitaciones necesarias para su operación. 7.
Establecer los planes, programas, proyectos y estrategias de la entidad; dirigir y evaluar su ejecución con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Secretaría. 8. Dirigir el funcionamiento de la Secretaría y asegurar la aplicación de las normas que regulan la gestión pública de la entidad. 9. Adelantar las actividades necesarias de Planeación, Organización, Dirección y Control del Tránsito y el Transporte terrestre automotor, vehículos de tracción animal, de peatones y bicicletas dentro de la jurisdicción del municipio, en coordinación con las demás entidades del orden municipal, departamental y nacional. 10.
Como entidad responsable del tránsito y el transporte en el municipio, debe mantener el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte expedidas a nivel nacional atendiendo todas las observaciones y recomendaciones impartidas a nivel nacional. 11. Establecer un sistema para recibir las denuncias, que por su competencia le correspondan, practicar las pruebas necesarias y realizar las correspondientes audiencias. 12.- Conocer y fallar en primera instancia los procesos por infracciones a las normas de tránsito y transporte estas últimas las que por su competencia deba adelantar (procesos contravencionales). 13. - Resolver los recursos de reposición interpuestos y tramitar el recurso de apelación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 14.- De acuerdo con la normatividad vigente, suspender y/o cancelar las licencias de conducción por el término establecido en la ley 15.- Expedir las amonestaciones escritas por infracciones a las normas de tránsito, según lo dispuesto en la ley 769 de 2002. 16. - Imponer las sanciones correspondientes a los conductores reincidentes en las infracciones al código nacional de tránsito 17.-.
Responsabilizarse por la conservación de los expedientes originarios de las investigaciones sobre los casos de tránsito y transporte. 18.- Ordenar los avalúos por concepto de responsabilidades en accidentes de tránsito. 19. - Practicar las inspecciones y levantar las pruebas de acuerdo con los requerimientos judiciales, remitiéndolas a los juzgados respectivos. 20.-Recibir las órdenes de comparecencia por violaciones a las normas de tránsito y transporte, emitidas por los agentes de tránsito, dándoles su respectivo tramite. 21.
Realizar las audiencias de comparecencia en los casos en que se requiera con base en las violaciones a las normas de tránsito y/o transporte. 22. Desempeñar las demás funciones que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. 23. Analizar los niveles de accidentalidad, con el fin de proponer estrategias que reorienten los programas de sensibilización y los operativos de control. 24.
Conocer, adelantar las investigaciones a que haya lugar y sancionar las faltas por contravenciones a las normas del tránsito y transporte de su competencia, de acuerdo con la normatividad legal vigente. 25. Cumplir con los requerimientos del Ministerio de Transporte en cuanto al suministro de la información solicitada. 26. Trabajar en forma conjunta con las autoridades de transporte y tránsito de otros municipios para regular el ingreso de operadores de transporte al municipio. 27.
Dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieren las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas. 28. Dar trámite y expedición a las licencias de conducción, registro inicial de automotores, traspasos, traslados de cuenta, liquidación de derechos departamentales y nacionales e impuestos de vehículos y realizar los demás trámites autorizados por el Ministerio de Transporte según las normas vigentes y aquellos que modifiquen y adicionen. 29.
Instalar y mantener la infraestructura para la señalización de las principales vías del municipio con el fin de hacerlas más seguras para el flujo vehicular y de peatones, en coordinación con las dependencias del municipio a las que les corresponda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 30.
Autorizar servicios a las diferentes empresas operadoras de servicio público de transporte de pasajeros municipal en sus diferentes modalidades. 31. Cuando sea necesario, poner a consideración del alcalde del municipio, los proyectos de Acuerdo relacionados con asuntos de competencia de la entidad y participar en los debates correspondientes. 32.
Producir toda la documentación requerida con el fin de lograr la adecuada regulación del transporte dentro de la jurisdicción del municipio. 33. Mantener al día un sistema de información que permita determinar estadísticamente el registro nacional de conductores, el registro nacional de automotores y el registro de multas y comparendos, conforme a lo establecido por la normatividad vigente. 34.
Desarrollar el procedimiento necesario para tramitar y entregar las placas y los documentos legales de los vehículos, con base en las normas establecidas por el Ministerio de Transporte. 35. Organizar en forma conjunta con las autoridades de tránsito de los niveles departamental y nacional lo referente al manejo conjunto o combinado de sistemas computarizados, conexiones de redes, intercambio de información o procedimientos que requieran manejarse en forma conjunta. 36.
Establecer los planes de señalización, mantenimiento y mejora de la infraestructura vial en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal y las demás entidades del nivel municipal, con el fin de permitir una mejor y más segura movilización. 37. Acompañar, facilitar y supervisar, las gestiones administrativas ante la Concesión RUNT, y el Ministerio de Transporte en las diferentes aéreas como migración, accidentalidad, registro Nacional de Carga. 38.
Llevar a cabo el proceso contravencional y sancionatorio en torno a las infracciones de tránsito y transporte, derechos de tránsito, grúas y patios, cuya competencia sea del municipio. 39. Iniciar y llevar a cabo el proceso coactivo, requerido para la recuperación de cartera que devenga de sanciones impuestas por la autoridad de tránsito. 40.
Las demás funciones que la ley y la reglamentación vigente a nivel nacional, departamental y municipal se establezcan.
ARTICULO QUINTO: ÁREA DE SERVICIOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE: El Área de Servicios de Tránsito y Transporte, se ha diseñado con el fin de responder ante las necesidades de los usuarios en materia de trámites de tránsito y el manejo de grandes cantidades de información, su almacenamiento, depuración procesamiento y producción de diferentes tipos de informes, de certificaciones, recibos de pago y conectividad con las dependencias a nivel nacional que se requieran.
Las funciones para cumplir en el área de servicios de tránsito y transporte entre otras son: 1.-Diseñar y apoyar las estrategias de sistematización necesarias para facilitar los procesos de desarrollo y sostenimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.- Proponer los sistemas especializados que se utilizarán para el manejo de los procesos de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. 3.- Generar los procedimientos necesarios de comunicación de la Secretaría de tránsito con las demás dependencias de la administración local y nacional. 4. - Recibir información de acuerdo con los procedimientos establecidos. 5.- Almacenar la información de acuerdo con las bases de datos diseñadas y con los programas utilizados para tal fin. 6.- Producir la documentación requerida, de acuerdo con los tipos de trámites, con las necesidades de la entidad, con los programas que se manejen por parte de la misma, con los requerimientos de las autoridades y demás organismos. 7.- Cumplir con las normas establecidas por el Ministerio de Transporte relacionadas con la sistematización de la entidad y con los registros de información de que tratan los artículos 8, 9 y 10 de la ley 769 del año 2002. 8.- Responsabilizarse por el manejo de la información, tomando las medidas necesarias para la seguridad de la misma. 9.
Mantener los equipos de computación y el software en óptimo estado de funcionamiento, con el fin de que la Secretaría cumpla con las funciones establecidas. 10.- Brindar la Asesoría requerida por el secretario o sus subalternos en los procesos informáticos, en la adquisición de equipo y en la implementación de nuevos sistemas de cómputo o procesamiento. 11.- Diseñar los planes, estudios y proyectos para la organización, dirección y regulación del transporte en el municipio 12.- Formular planes y ejecutar programas para la prevención y control de la accidentalidad y para la preservación del medio ambiente. 13.- Diseñar planes de optimización de procesos para la gestión en la administración del tránsito y planes de reestructuración y operación del sistema de transporte público. 14. -Supervisar la ejecución de los estudios concernientes a la movilidad del municipio. 15.- Determinar las características que deben cumplir los estudios de tránsito y transporte. 16.- Proponer y recomendar al Secretario de Tránsito y Transporte las diferentes acciones requeridas para mejorar las condiciones de circulación del municipio. 17.- Organizar el tránsito mediante la adopción de medidas de tipo Técnico tales como el mantenimiento de la red de semáforos, la demarcación de las vías y la instalación de señales. 18.- Elaborar estudios técnicos con el fin de determinar las características del tránsito y el transporte en el municipio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 19.- Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística autorizadas por el Ministerio de Transporte y que funcionen en el municipio. 20.- Establecer los procedimientos para autorizar servicios de transporte público de pasajeros y mixto en el municipio. 21.- Aplicar las normas sobre habilitación a empresas del servicio público de pasajeros y mixto. 22.- Tramitar ante el Ministerio de Transporte las diferentes especies venales requeridas para el funcionamiento de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. 23.
Custodiar, controlar y administrar las especies venales en poder de la Secretaría de tránsito del municipio y responder ante el Ministerio de transporte por su adecuado uso y manejo. 24.- Establecer los mecanismos para el control y vigilancia de los viajes ocasionales que se autoricen al servicio público de pasajeros. 25.- Desempeñar las demás funciones que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. 26.- Cumplir con las demás actividades delegables a terceros, tal y como lo establece la normatividad vigente.
ARTÍCULO SEXTO: Registro y Documentación: Las funciones asignadas a Registro y Documentación son las siguientes: 1.- Establecer los procedimientos y metodologías a implementar para cada trámite a realizar en el marco de lo establecido por la normatividad vigente. 2.- Dar a conocer a los usuarios los trámites que se realizan, los requerimientos de cada uno, los procedimientos, los tiempos promedio de cada uno y su costo. 3.- Registrar la documentación presentada por los usuarios. 4.- Tramitar las solicitudes de expedición de placas, licencias de tránsito de vehículos y motos en sus diversos tipos de servicios, expedir y/o revalidar las licencias de conducción y todos aquellos documentos que por norma se deben tramitar en la Secretaria de Tránsito Municipal. 5. - En los casos requeridos para expedir la licencia de conducción, verificar en la plataforma RUNT los exámenes técnicos y médicos exigidos a los aspirantes a obtenerla. 6.- Establecer un sistema de registro estadístico de las licencias de conducción y de los vehículos matriculados en la Secretaría de acuerdo con los requerimientos del RUNT. 7.- Establecer un sistema de control del pago de infracciones y de todos los pagos que se hagan a la entidad. 8.- Responder ante la petición de los funcionarios judiciales respecto a licencias de conducción y vehículos matriculados en las dependencias.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 9.- Establecer un sistema para realizar u ordenar la práctica de revisiones periódicas y revisiones técnico - mecánicas de los vehículos. 10.- Realizar las gestiones de transformaciones, cambios de propietario y otros aspectos especificados en las funciones que se surten en la dependencia previo el lleno de los requisitos de cada trámite. 11.- Ordenar la realización de los avalúos correspondientes en los accidentes de tránsito. 12.- En los casos en que se surtan providencias emanadas de autoridad competente, relativas a la afectación del dominio de los vehículos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio, se deben considerar y registrar en forma inmediata. 13.- Registrar las consignaciones correspondientes a los trámites cancelados por los usuarios. 14.
Las demás que le sean propias para ejecutar su objeto y que le sean asignadas o delegadas por el secretario, las cuales correspondan a la naturaleza de la entidad.
ARTÍCULO SEPTIMO: Atención al Usuario. - Las funciones asignadas a Atención al Usuario se presentan a continuación: 1.- Disponer de los mecanismos de información adecuados, de tal forma que los usuarios puedan conocer los requisitos y trámites necesarios para realizar sus gestiones ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. 2.- Recibir y revisar la documentación presentada por los usuarios, verificando si cumple o no con la documentación requerida. 3.- En los casos en que la información entregada para gestionar un trámite cumpla con los requerimientos establecidos, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del valor del trámite solicitado y ordenar el correspondiente pago en los sitios determinados por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. 4.- En los casos en que la documentación con la que se pretenda gestionar un trámite, no cumpla con los requisitos establecidos, se le indicará al usuario los aspectos a corregir o la documentación requerida para continuar con el trámite. 5.- Radicar toda la solicitud de tramitación presentada ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, previa verificación de que cumple con los requisitos establecidos para dicho trámite. 6.- Responder a los trámites solicitados por los usuarios de acuerdo con los resultados obtenidos. 7.-Establecer un sistema de control de la documentación radicada. 8.
Recibir los recibos de consignación correspondientes a los trámites cancelados por los usuarios. 9. Realizar todos los recaudos concernientes a la operación del Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. 10. Las demás que le sean propias para ejecutar su función. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO OCTAVO: Estudios e investigación: Las funciones asignadas a Estudios e Investigación se presentan a continuación: 1.
Supervisar los estudios técnicos y las investigaciones de campo que permitan obtener los elementos de juicio necesarios para la aplicación de los actos administrativos reglamentarios del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, en todas sus modalidades, respecto a las empresas de transporte público colectivo, individual y mixto en el municipio. 2.
Supervisar el seguimiento y monitoreo a las autorizaciones de servicio de transporte público de pasajeros con el fin de optimizar la prestación del servicio de transporte en el municipio. 3. Supervisar los estudios de estacionamientos vehiculares en el área urbana del municipio, con el fin de determinar la oferta y demanda para recomendar la localización de nuevos sitios de estacionamiento. 4.
Supervisar los estudios para la fijación y modificación de los recorridos urbanos, la ubicación de paraderos, las frecuencias de despacho y los terminales urbanos requeridos para el adecuado funcionamiento de la actividad transportadora en el municipio. 5. Supervisar los diferentes estudios de costos para mantener actualizada una estructura tarifaría que sirva de base para la discusión de tarifas de acuerdo con las diferentes solicitudes de autorización elevadas a la Secretaría por parte de las empresas transportadoras. 6.
Desempeñar las demás funciones que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO NOVENO: Apoyo Operativo y Seguridad Vial: Las funciones asignadas a Apoyo Operativo y Seguridad Vial, se presentan a continuación: 1.- Aplicar las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito, en la actividad diaria de vigilancia y control en la red vial del municipio. 2.- Controlar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte establecidas en la legislación vigente, mediante la imposición de comparendos por infracciones a las normas de tránsito y transporte. 3.- Hacer cumplir las normas de tránsito y transporte establecidas en la normatividad vigente. 4.- Aplicar los sistemas de control de gestión para los procesos que se generen en la división. 5. - Prestar la asistencia necesaria en caso de accidentes de tránsito. 6.- Establecer en coordinación con las demás autoridades los operativos necesarios en casos de contingencia. 7.- Reportar diariamente sobre los comparendos impuestos y responder por los talonarios de comparendos entregados bajo su custodia. 8.- Coordinar y controlar los diferentes eventos y actividades que afecten la normal operación vehicular en el municipio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 9.- Responsabilizarse por el buen funcionamiento de los equipos a su cargo para las labores de control y vigilancia en las vías del municipio. 10.- Desempeñar las demás funciones que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO DÉCIMO: Las autorizaciones otorgadas al alcalde municipal en el presente acuerdo son por el término de 6 meses contados a partir de la promulgación del presente acuerdo.
ARTÍCULO DÉCIMO: VIGENCIAS Y DEROGATORIAS: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, SANCIONESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en el Concejo Municipal de Montenegro (Q), a los veinte (20) días del Mes de octubre de Dos Mil veinticinco (2025). (…).»
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está afectada la validez del Acuerdo Nro. 010 del 20 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío, por medio del cual se crea la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Montenegro Quindío, por quebrantar las normas que regulan la materia, especialmente por incumplir los requisitos previos de procedibilidad, de suficiencia técnica y financiera? A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: i) Autonomía territorial para la creación de Secretarías de Tránsito y Transporte municipal; ii) Competencia y Jurisdicción de las autoridades y organismos de tránsito; iii) Requisito previo de Análisis del Impacto Fiscal; iv) Diferenciación de concepto de función administrativa y servicio público; v) Naturaleza jurídica de las Sociedades de Economía Mixta; y vi) el caso concreto.
2.3.1. AUTONOMÍA TERRITORIAL PARA LA CREACIÓN DE SECRETARIAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL Debe en primer lugar, resaltarse que la Constitución Política de 1991 desde su artículo 1º establece como principios estructurantes del Estado Colombiano la autonomía de sus entidades territoriales y la descentralización, estos le otorgan viabilidad a otros derechos y principios que consagra la Carta en la categoría de fundamentales, como el Estado Social de Derecho, la democracia participativa y pluralista, el respecto a la dignidad humana, la prevalencia del interés y la promoción de la prosperidad general.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Seguidamente el artículo 287 de la Constitución dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que se trata de dos principios –Unidad del Estado y de autonomía de las entidades territoriales- que en el plano constitucional guardan especial correspondencia, aunque originan tensión que debe ser resuelta mediante su armonización o equilibrio, lo cual en principio corresponde al legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa16, mediante el establecimiento de limitaciones recíprocas en la distribución de competencias o por medio de la articulación de estas competencias.
En otras palabras, estos principios no se contradicen, sino que deben de ser armonizados, reconociendo -de un lado- el poder de dirección política, administrativa y fiscal, tratándose de autonomía administrativa esta se traduce en el derecho de actuar a través de órganos propios en el gobierno y manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y pro del interés regional y local; y -de otro-, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano, sino que se explican en un contexto unitario.17 En este sentido, el artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.
En consonancia con el principio de autonomía territorial el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución le otorga a los Concejos municipales la facultad de determinar la 16 En relación con los límites del legislador en materia de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales, ver entre otras, la sentencia C-173 de 2009. 17 Corte Constitucional C-535 de 1996.
Exp. D-1239 del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Actor: Adelaida Ángel Zea. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa estructura de las respectivas administraciones, las funciones de sus dependencias y adoptar las reformas que consideren necesarias, fusionando, suprimiendo, reestructurando o creando organismos en aras del correcto funcionamiento de los servicios públicos a su cargo.
Por su parte, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señala entre las autoridades de tránsito a los organismos de tránsito de carácter municipal (artículo 3 modificado por la Ley 1383 de 2010), los cuales según el artículo 2 de la referida Ley “Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.” Así mismo, la Ley 1310 del 26 de junio de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” define a los Organismos de Tránsito y Transporte, de la siguiente manera: “Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.”.
Ahora, si bien la Ley 769 de 2002 definió los organismos de tránsito, les atribuyó determinadas competencias en materias que se desenvuelven en el ámbito nacional y dispuso que el gobierno podrá delegarles las funciones que corresponden al Ministerio de Transporte; en esta ley no se incluyó disposición relativa a la creación, el funcionamiento y la clasificación de dichos organismos, lo cual se reintrodujo por la Ley 1005 de 2006, al disponer en el artículo 18 que el Ministerio de Transporte fijaría las pautas para la creación, funcionamiento y cancelación de los organismos de tránsito, como lo señalaba el anterior Código de Tránsito -Decreto 1147 de 197118.
En ese contexto, el artículo 5º de la Ley 53 1989, facultaba al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA para que estableciera las pautas a las cuales se debía sujetar la creación y funcionamiento de los Organismos de Tránsito y Transporte (función que fue luego asumida por el Ministerio de Transporte). En desarrollo de dicha competencia el INTRA expidió la Resolución 03846 de 1993, en la cual se estableció que para la creación de los organismos de tránsito los municipios debían: 1) solicitarles asesoría técnica, a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones que debía cumplir, y 2) elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo 18 El cual disponía que correspondía al gobierno adscribir a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo, todas aquellas funciones que no hubiesen sido expresamente atribuidas por el Código a alguna autoridad en especial.
Entre tales funciones se mencionaban de manera particular las relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y al registro de vehículos. Agregaba que, el Gobierno señalaría los requisitos o condiciones que debían reunir las autoridades existentes o las que en el futuro se creasen en materia de tránsito, les fijaría pautas técnicas de funcionamiento y las sometería a su inspección técnica y administrativa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa contenga el área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros organismos de tránsito en la región; el flujo vehicular; el parque automotor; el presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados, estructura administrativa y operativa; análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal; evaluación de los requerimientos en sistematización, y plan vial del municipio.
Dicha resolución contempla también que una vez creado el organismo de tránsito se deberá solicitar su correspondiente clasificación. No obstante, en Sentencia C-93119 del 15 de noviembre de 2006 la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “creación”, y “cancelación” contenidas en el artículo 1820 de la Ley 1005 de 2006, y la exequibilidad del aparte “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento” de la misma disposición, en el entendido que el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas carácter eminentemente técnico que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, puesto que pueden desarrollar competencias de alcance nacional asignadas directamente de la ley o por delegación del gobierno, lo cual trasciende el ambiente meramente municipal, resolviendo la tensión entre los principios de unidad y autonomía. En cuanto a los motivos de inconstitucionalidad de la atribución conferida al Ministerio de Transporte para establecer pautas para la creación y supresión de los organismos de tránsito, indicó el Alto Tribunal Constitucional que resulta lesiva de la autonomía de las entidades territoriales y contrarias a los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales; y por ende, el esquema previsto en la norma demandada para la creación de un organismo municipal de tránsito, comporta el desplazamiento de la competencia dada a los Concejos para decidir sobre tales aspectos, pues quedarían los municipios supeditados a las pautas que para el efecto dicte el Ministerio En este sentido, la Corte ya se había pronunciado en la Sentencia C-1051 de 200121, en la cual declaró que era inexequible la expresión “favorable” contenida en el artículo 1222 de la Ley 53 de 1989, por constituir una limitación de orden legal al ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales para decidir sobre su estructura administrativa, 19 Referencia: expediente D-6265.
Actor: Orlando Posada Ruiz. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 20 ARTICULO
18. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación. 21 M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Artículo 12. Para la creación de los organismos de tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo [favorable] de las oficinas departamentales de planeación.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa al exigir un concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal, con lo cual se deja en manos del órgano auxiliar de consulta la determinación de la necesidad y viabilidad de creación de la institución de tránsito, desconociendo que es el Concejo municipal el competente para decidir sobre tal aspecto, contrariando abiertamente el artículo 313-6 superior.
Sin embargo, precisó que el acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, si debe contar con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pues esto constituye un requisito para su validez; en consecuencia, la falta del mismo constituye causal de nulidad del acto administrativo por ser dicho concepto un requisito indispensable en su formación. En este sentido, el resultado de la consulta no es de obligatorio cumplimiento para el Concejo Municipal, pero al tratarse de facultades atribuidas a un órgano para auxiliar a las autoridades para preparar los elementos necesarios a fin de que éstas puedan tomar sus resoluciones, entonces se tiene que el concepto no es facultativo, “imponiéndole el deber de resolver con base en una serie argumentos que le den sustento a su decisión.” Así las cosas, el concepto del Ministerio y el estudio de factibilidad establecidos en la Resolución 03846 de 1993 no son requisito para la creación de los organismos de tránsito los municipios, sino para el funcionamiento del mismo; lo que si resulta condición para la validez del acto administrativo es el concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, lo cual sin ser obligatorio para la adopción de la decisión, si exige surtir el trámite ante el órgano consultivo y resolver con base en los argumentos dados. 2.3.2.
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO Sobre la jurisdicción y competencia de las autoridades de Tránsito de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, y la Ley 1310 de 2009 encontramos diversas reglas según exista o no autoridades de tránsito en el municipio, según el nivel territorial del organismo de tránsito, según el carácter nacional, departamental o municipal de las carreteras y a partir de los perímetros urbano y rural del municipio o distrito.
Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 323 de la ley 769 de 2002, modificado por el art. 2° de la ley 1383 de 2010, son autoridades de tránsito: el Ministerio de Transporte; 23 ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa los Gobernadores y los Alcaldes; los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras; los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo y los agentes de Tránsito y Transporte.
Las funciones de dichas las autoridades son “de carácter regulatorio y sancionatorio”, deberán velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público y sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías; según prescribe el artículo 7° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022.
Además, establece la precitada norma que las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas las siguientes actividades: - aporte de pruebas de infracciones de tránsito, - el recaudo de las multas correspondientes, - la tramitación de especies venales y - todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.
En cuanto a la contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal; y particularmente dispone que, la remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía*, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, los organismos de tránsito establecidos en el artículo 624 de la Ley 769 de 2002 tienen competencia para organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción; para lo cual, deberán contar con personal capacitado y especializado conocidos como Agentes de Tránsito, el cual podrá ser contratado como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.
La Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” modificada por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, se encargó de definir al Agente de Tránsito y Transporte como “Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.”.
A su vez, los agrupa en los denominados Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito, les confiere un nivel jerárquico que determina el mando, los códigos, denominación y grado en la escala a la pertenecerán en carrera administrativa; establece igualmente los requisitos para la creación e ingreso a los cargos de Agentes de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, en el parágrafo del artículo 7° dispone que: “Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.” Asimismo, les señala las funciones generales, así: 24 ARTÍCULO 6o.
ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
PARÁGRAFO 3 o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 5o.
FUNCIONES GENERALES. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de: 1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito. 2.
Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte. 3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito. 4.
Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades. 5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte. En suma, los agentes de tránsito o inspectores están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Respecto al cuerpo especializado de carreteras de la Policía Nacional, este tiene competencia para el control del tránsito “en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos”; no obstante, deberán contribuir con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.
Ello se desprende de lo consignado en el parágrafo 225 del artículo 6° de la Ley 769 de 2002, y artículo 7° ídem, que fue modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, que señala “El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.” 25 PARÁGRAFO 2o.
Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Y, sobre lo mismo el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, dispone que sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, le corresponde a: • La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; • Los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; • Los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.
En ese orden, las autoridades de tránsito locales ejercen jurisdicción sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito; y ello también vale para los agentes de tránsito nacionales; no obstante, de la aplicación de los principio de colaboración, coordinación y solidad que definido la legislación de tránsito y transporte consagrados en el artículo 288 de la Constitución, como el principio de la colaboración entre entidades establecido en el artículo 326 de la Ley 105 de 1993 y de competencia “a prevención” a que se refiere el parágrafo 427 del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010), y el inciso 428 del artículo 7 del Código Nacional de Tránsito; tal y como lo expresó la Sala de Consulta del Consejo de Estado29: Por tanto, en aplicación de la competencia “a prevención” a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 3º de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la ley 1383 de 2010), mal podrían los cuerpos especializados de la Policía Nacional prorrogar o extender discrecionalmente su jurisdicción, con el efecto de desplazar a los agentes de tránsito departamentales, municipales o distritales dentro de su propia jurisdicción, absorbiendo y nulificando sus competencias, sin violar el régimen legal de tránsito y transporte y, en particular, sin vulnerar el artículo 287 de la Constitución Política.
En efecto, de acuerdo con el numeral 2 de dicha disposición constitucional, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, y en tal virtud tendrán el derecho de “Ejercer las 26
3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación. 27 PARÁGRAFO 4o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. 28 Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.
Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa competencias que les correspondan.” La ley ha conferido la calidad de “autoridades de tránsito” a Gobernadores y Alcaldes, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, a los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
Bajo la suprema dirección de los Gobernadores y los Alcaldes, como autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones, actúan los organismos de tránsito, que “son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” De cada organismo de tránsito, a su vez, depende un cuerpo de agentes de tránsito, que son agentes departamentales, municipales o distritales.
A estas autoridades territoriales (y no a otras) compete conocer “de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción” (artículo 134 de la ley 769 de 2002), y adelantar los procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley, incluido el comparendo. Es derecho constitucional de los departamentos, municipios y distritos ejercer estas competencias, que son suyas, y que expresan en su más alto sentido el principio fundamental de autonomía de las entidades territoriales.
No pudiendo los cuerpos especializados de la Policía Nacional despojar de sus competencias a los organismos, autoridades y agentes de tránsito departamentales, municipales y distritales, puesto que violarían la ley que se las atribuyó, amén del principio constitucional fundamental de autonomía, la regla del parágrafo 4° del artículo 3º de la ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la ley 1383 de 2010) ha de entenderse en el contexto del inciso 4º del artículo 7º de la misma ley, conforme al cual “cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.” El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito.
El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno. En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 1344 y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido de un accidente remitirá, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia del respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertinente, y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia (art. 145), o a la autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 149).
En este orden de ideas, en los municipios donde se cuente con agentes de tránsito dentro de su propia jurisdicción, serán estos los competentes para avocar el conocimiento de una infracción o accidente; aun en el caso de ocurrir en una carretera nacional, cuando República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa esta se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural del municipio, mientras no lo haya hecho a prevención la Policía de Carreteras de la Policía Nacional para la atención o realización de medidas urgentes ante la ocurrencia de hechos en las vías que ameriten la asunción del agente de tránsito que se encuentre en cercanías, con la expedita obligación de trasladar el asunto al funcionario competente, ello en atención a la competencia a prevención en relación con los agentes de tránsito de la Policía Nacional, que no está dada para la ampliación de la jurisdicción o restringir la competencia de los agentes de tránsito municipales en el territorio del municipio.
Asimismo, dispone el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022 que, cada municipio deberá contar como mínimo con 1) inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y 2) un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.
2.3.3. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL Se debe en primer lugar, advertir que el artículo 49 de la Ley 489, confiere al Alcalde tratándose de entidades del orden municipal, la iniciativa de crear organismos y entidades administrativas municipales a través de Acuerdos, en los que según el artículo 50 ibidem, se determine: 1) sus objetivos; 2) estructura orgánica, la cual deberá contener la denominación, la naturaleza jurídica y régimen jurídico, la sede, la integración de su patrimonio, los órganos de dirección y administración; 3) soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales de la Secretaría de Hacienda.
En segundo lugar, la creación de nuevas entidades municipales como la Secretaría de Tránsito y Transporte genera un impacto fiscal significativo que exige -según las anteriores normas- capacidad fiscal para financiar su funcionamiento, entre ellos los cargos con que debe contar, de acuerdo con los límites de gasto y deuda establecidos en la Ley 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, los requisitos definidos en la Ley 448 de 1998 sobre aprobación de riesgos y pasivos contingente.
Señala el artículo 75 de la Ley 617 de 2000 que los municipios no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las funciones de tránsito, entre otras, cuya creación haya sido ordenada por otras leyes; no obstante, sólo podrán crearse cuando los recursos a que se refiere el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 330 de la prenombrada ley, estos los ingresos corrientes de libre destinación (tributarios y los no tributarios) sean suficientes para financiar su funcionamiento.
En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines. Adicionalmente, la Ley 819 de 2003 exige la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), y a su vez con el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo. Al respecto establece la citada ley, lo siguiente: ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS.
En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso 30 ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
PARAGRAFO 1 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) <Literal INEXEQUIBLE> i) La sobretasa al ACPM; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
PARAGRAFO 2 o. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
PARAGRAFO 3 o. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
PARAGRAFO 4 o. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior.
En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. De acuerdo con la Guía Práctica MFMP31 para entidades territoriales del Ministerio de Hacienda el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) es un instrumento técnico y obligatorio de planificación financiera, previsto para las entidades territoriales, en el artículo 5 de la Ley 819 de 2003 y modificado por la Ley 2294 de 2023, que integra los principios de responsabilidad y transparencia fiscal.
Este instrumento es clave para la planeación y ejecución de las finanzas públicas que sirve como herramienta de navegación estratégica que garantiza la sostenibilidad de las finanzas territoriales y viabiliza el cumplimiento de su Plan de Desarrollo; debido a que articula las metas de este con la realidad presupuestal de cada vigencia, ya que permite proyectar la situación económica de la entidad a mínimo diez años anticipando riesgos, identificando oportunidades y la toma de decisiones informadas sobre una base técnica sólida.
Asimismo, ayuda a promover la sostenibilidad de las finanzas públicas asegurando que los compromisos de gastos sean coherentes con la capacidad real de generación de ingresos y endeudamiento del territorio, en el corto, mediano y largo plazo. Si bien, es un instrumento para diez años su carácter es dinámico, lo que exige que se presente y actualice cada año junto con el proyecto de presupuesto, lo que permite corregir condiciones fiscales adversas mediante análisis de ajuste, recuperación o saneamiento que garanticen la viabilidad financiera de la entidad.
Por ejemplo, posibles riesgos de desfinanciación y a diseñar mecanismos de prevención, ajuste o correctivos, mediante prevenciones de comportamiento y la gestión prudente de los recursos públicos. 31 Ministerio de Hacienda (26/01/2026). Guía práctica para la formulación del Marco Fiscal de Mediano Plazo en las Entidades Territoriales.
Una herramienta estratégica para la gestión financiera territorial. Octubre 2025. https://www.minhacienda.gov.co/apoyo-fiscal-territorial/estadisticas-de-finanzas-publicas-territoriales- principal/marco-fiscal-mediano-plazo-entidades-territoriales/- /document_library/gtta/view_file/2845650?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTAN CE_gtta_redirect=https%3A%2F%2Fwww.minhacienda.gov.co%3A443%2Fapoyo-fiscal- territorial%2Festadisticas-de-finanzas-publicas-territoriales-principal%2Fmarco-fiscal-mediano-plazo-entidades- territoriales%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_gtta%26p_p_ lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview&_com_liferay_document_library_web_portle t_DLPortlet_INSTANCE_gtta_fileEntryId=2845650 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera que, para la creación de entidades de carácter municipal como el organismo de tránsito municipal, se deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, a saber: 1) en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo y en las ponencias de trámite, se deberá incluir el análisis sobre la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; 2) Concepto de la Secretaría de Hacienda Municipal frente al cumplimiento de lo anterior, esto es, la consistencia con el MFMP; y, 3) Análisis y aprobación de la Secretaría de Hacienda Municipal de que ese proyecto no afecte la sostenibilidad fiscal, requiriendo fuentes de ingreso para soportar el correspondiente gasto adicional.
La compatibilidad con el MFMP de manera rigurosa, el cual a su vez, tiene correspondencia con el Plan de Desarrollo, es la base para una gestión pública transparente, responsable y orientada a resultados.
2.3.4. DIFERENCIACIÓN DE CONCEPTOS DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y SERVICIO PÚBLICO Los conceptos de función administrativa y de servicio público han mantenido una estrecha cercanía en la legislación colombiana al punto que en muchas ocasiones han sido utilizados como criterios equiparables y equivalentes al quehacer estatal; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado32 como la doctrina ha venido distinguido estas nociones para ofrecer claridad, lo cual en el presente asunto se hace necesario porque no solo están sometidos a régimen jurídico distinto sino que, materialmente cuando se trata de un servicio público se permite la prestación directa por particulares (art. 365 CP), sin que por ello se entienda que las personas que concurren a su ejecución adquieren la condición de funcionarios públicos o se les otorga autoridad alguna para ejercer potestades públicas, según lo señalado por la H. Corte en sentencia C-185 de 8 de mayo de 2019.
Asimismo, se ha precisado la relación conceptual con la noción de función pública a partir de la doble connotación con que es empleado el concepto, uno con relación al empleo público derivado del artículo 12233 de la Constitución y otro ligado al ejercicio del poder estatal en sentido general34. 32 Véase sentencia C-037 de enero de 2003 de la Corte Constitucional y sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 17 de febrero de 2005, radicación 50001- 23-31-000-2003-00277-01(27673). 33 “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” 34 El artículo 228 de la Constitución establece que la administración de justicia es una función pública; el artículo 267 de la misma norma señala que la vigilancia y el control fiscal son una función pública.
La Corte Constitucional República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Retomando, la Corte en sentencia hito C-037 de 2003 precisó que “la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función pública, con la prestación de servicios públicos […].
El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado”. Por su parte, el Consejo de Estado35 ha precisado que “en ningún caso la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí misma, como una función pública, y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideras como tales.”; en otra decisión la misma Corporación36 aclaró que la prestación de servicios públicos no aluden a la “función pública” sino a una actividad económica que, por envolver actividades inherentes a la finalidad social del Estado, exige su intervención mediante instrumentos de regulación y control, tal intervención no se sustenta en la “función administrativa”, sino en los derechos propios de los consumidores y usuarios especialmente en lo relacionado con la calidad y precio del servicio.
Aunque existen otras tesis para distinguir los conceptos, la anterior es la mayoritaria y la que considera esta Sala la postura más coherente para identificar en este caso el ejercicio de función administrativa con prerrogativas públicas; dado que la tesis orgánica que simplifica la calificación de servicio público y régimen de acuerdo a la calidad de sujeto que lo preste; y la tesis finalista, a partir de la cual se califica de acuerdo con el tipo de actividad especial (ni típica actividad administrativa ni mera actividad económica) sino sometida a un régimen jurídico, también especial.
En otras palabras, si el servicio público se presta en el ejercicio de prerrogativas propias del Estado o se despliega normalmente en uso de potestades inherentes al Estado o atribuciones públicas que impliquen la potencialidad de imponerse sobre los ciudadanos, el ejercicio de la fuerza o la exclusión de servicios a los ciudadanos se trata de función administrativa; al contrario, si se ejercer la actividad económica en libertad en el mercado como un particular no es función administrativa. en sentencia de la Corte Constitucional C-741 de 1998, sostuvo que el “servicio notarial es no solo un servicio público, sino que también es desarrollo de una función pública”. 35 En oportunidades posteriores, el Consejo de Estado ha mantenido esta posición. Al respecto, cfr. sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto de 2007, radicación 88001-23-31-000-2005-00004-01(AP); y sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 30 de marzo de 2016, radicación 47001-23-31-000- 2011-00133-01(19960). 36 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 10 de febrero de 2005, radicación 25000-23-25-000- 2003-00254-01(AP).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En el caso del tránsito y el transporte como servicios públicos de interés general y social se encuentran bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad a través de las autoridades de tránsito señaladas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, que por disposición normativa tienen funciones de “carácter regulatorio y sancionatorio”, encontrándose dentro de dichas autoridades los organismos de tránsito encargados de organizar y dirigir lo relacionado con la materia en su respectiva jurisdicción. La norma citada además autoriza la constitución de organismos de apoyo a las autoridades de tránsito para ejercer determinadas funciones de tránsito a entidades públicas o privadas, mediante delegación o convenio, continuando bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte; refiriendo a la delegación en el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y “todos” los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias; sin que esto pueda significar que sean de aquellos que su ejercicio implique prerrogativas públicas, es decir, que impliquen la funciones administrativas que son indelegables, sino de aquellos trámites autorizados en la ley.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre no contempla una definición para organismos de apoyo, pero en sujeción a lo anterior se puede concluir que es el caso de los Centros de Enseñanza Automovilística, Centros de Diagnostico Automotor, Centros de Reconocimiento de Conductores, Centros Integrales de Atención a los que hace referencia la misma codificación como encargados de la prestación de servicios especiales para lo cual, deberán estar registrados o autorizados. 2.3.5.
NATURALEZA Y OBJETO DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA La Ley 489 de 1998 confiere la facultad de constituir Sociedades de Economía Mixta del orden municipal a través de Acuerdo del Concejo y con arreglo a las disposiciones de la citada ley, la cual define a estos organismos como aquellas sociedades comerciales conformadas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
En cuanto al régimen, de conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la prenombrada Ley, solo en el evento en que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa superior al 90%, su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y para aquellas que tienen una participación del Estado del 89.99% República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa en el capital o un porcentaje inferior a este se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, lo que significa que sus trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo.
Precisamente, el H. Consejo de Estado37 analizó la naturaleza jurídica y régimen legal de las sociedades de economía mixta y además de lo ya expuesto, refirió que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 las sociedades de economía mixta forman parte de la rama ejecutiva del poder público, en el sector descentralizado por servicios y su acto de constitución debe indicar, entre otros puntos, su vinculación a un determinado organismo, para efectos del control administrativo por parte del sector central, y en lo que concierne a la contratación están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuando el Estado, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de que cuenten con un régimen contractual distinto, deberán aplicar, en todo caso, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, según el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En relación con los aspectos patrimonial y financiero el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 dispone que las sociedades de economía mixta, al igual que las otras entidades descentralizadas, tienen personería jurídica, patrimonio propio y gozan de autonomía administrativa y financiera, por lo cual sus activos y rentas no forman parte del presupuesto general de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, sus excedentes o utilidades constituyen “recursos de capital” para la Nación, en la proporción que corresponda a esta dentro del capital de dichas compañías.
En relación con el objeto de las Sociedades de Economía Mixta recordó el máximo Tribunal de lo Contencioso que, estas son creadas para “…la realización de actividades industriales o comerciales. Por tal razón se trata de sociedades comerciales que deben constituirse mediante la celebración de un contrato de sociedad y el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en el Código de Comercio, según el tipo de sociedad de que se trate.”, y “…generalmente en competencia con el sector privado”. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00073-00(2206). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El H. Consejo de Estado38 en sentencia de reciente data ha explicado con apoyo de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-722 del 12 de septiembre de 2007 que, el procedimiento para la constitución de una sociedad de economía mixta exige el agotamiento de dos actos jurídicos esenciales cuya conformación implica la aplicación concurrente de disposiciones de derecho público y privado, por lo cual, “han de coexistir, de una parte, el interés general inherente a la vinculación de recursos públicos en la conformación del respectivo capital social y, de otra parte, la garantía de la plena vigencia de la libertad económica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares”.
Agregó nuestro Tribunal de cierre que: “Bajo esta perspectiva, se observa que los artículos 4939, 5040 y 9841 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con el artículo 46242 del Código de Comercio, establecen los requisitos esenciales para la constitución de una sociedad de economía mixta, a saber: (i) una autorización legal o reglamentaria que disponga expresamente su creación; por tanto, tratándose de sociedades del orden nacional, dicha autorización debe emanar de una la ley, mientras que para las sociedades de carácter municipal o departamental, el acto habilitante debe adoptarse mediante acuerdo u ordenanza, según corresponda43; y (ii) la celebración de un contrato de sociedad comercial, en los términos del artículo 110 del Código de Comercio44, o la suscripción de un acto contractual o unilateral de constitución si se opta por conformar 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO.
Sentencia del 11 de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01208-02 (65246). 39 “Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas. […] Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal”. 40 “Artículo 50. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinar· el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. // La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: // 1.
La denominación. // 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. // 3. La sede. // 4. La integración de su patrimonio. // 5. El señalamiento de los Órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y // 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cuál estarán adscritos o vinculados”. 41 “Artículo 98.
Condiciones de participación de las entidades públicas. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella” 42 Artículo 462.
En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma. 43 Corte Constitucional, sentencia C-953 del 1º de diciembre de 1999.
“La existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales”. 44 “Artículo 110. La sociedad comercial se constituir· por escritura pública en la cual se expresar·: // 1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes […]; 2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma […]; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social […]; 5) El capital social […]; 6) La forma de administrar los negocios sociales […]; 7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; 8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; 10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad […]; 11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.), conforme lo previsto en el artículo 5º de Ley 1258 de 200845.
Esta doble dimensión normativa —público y privado— obedece a la naturaleza híbrida de las sociedades de economía mixta, pues “lo que le da esa categoría de ‘mixta’ es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares”46 Así las cosas, las sociedades de economía mixta adoptan formas societarias comerciales para desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, entendiéndose como actos mercantiles los dispuestos en el artículo 2047 del Código de Comercio, las cuales componedores […]; 12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad […]; 13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y 14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato. 45 “Artículo 5º.
La sociedad por acciones simplificada se crear· mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresar· cuando menos lo siguiente: 1. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas. // 2.
Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras ‘sociedad por acciones simplificada’; o de las letras S.A.S. // 3. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. // 4. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entender· que la sociedad se ha constituido por término indefinido. // 5.
Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entender· que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. // 6. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse. // 7o.
La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal […]”. 46 Corte Constitucional, sentencia C-953 del 1º de diciembre de 1999. 47 ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda*, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa son declarativas y no limitativas, constituyendo todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Basten las anteriores consideraciones, para entrar a revisar la validez de las normas señaladas.
2.4. CASO CONCRETO Advierte la Sala que mediante el Acuerdo No. 010 del 20 de octubre de 202548 el Concejo Municipal de Montenegro Quindío creó la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio, con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 311 y numeral 349 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 9250 del Decreto 1333 de 1986, la ley 136 de 1994, Ley 769 de 2002, Ley 1551 de 2012 y la Resolución 3846 de 1993.
Además de las señaladas, el mismo Acuerdo y la Exposición51 de Motivos invoca entre otras, las disposiciones relacionadas con la materia de regulación y control de transporte, tales como el artículo 24 de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993 reglamentada parcialmente por los Decretos 105 de 1995 y 2263 de 1995, 1916 de 1994, las Leyes 336 de 1996, 769 de 2000 Código Nacional de Tránsito.
Y, en lo referente a la creación del organismo de tránsito y transporte municipal, se basa en la autonomía consagrada en los artículos 287 y 294 de la Constitución Política, y en 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil. 48 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_03_ACUERDO009DEL06DE(.pdf) NroActua 4, pág. 24- 32. 49 ARTÍCULO 313.
Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 50 Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 1ª Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito; 2ª Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales; 3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; 4ª Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley; 5ª Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentando por el alcalde; 6ª Elegir Personeros Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine; 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y 8ª Ejercer las demás funciones que la ley le señale.
(Artículo 197 de la Constitución Política). 51 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 100-106. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 que dispone contar con el concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, y en la Resolución 3846 de 1993 que señala solicitar la asesoría técnica del Instituto Nacional de Transporte y Transito a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones y la elaboración de un estudio de factibilidad.
En ese orden justifica la decisión en el estudio producto de la Consultoría contratada que, advierte sobre la necesidad de contar con un Organismo de Tránsito y Transporte para el manejo, control y vigilancia de las actividades de movilidad vehicular y peatonal, ya que, debido a la falta de control operativo al transporte público, y de los vehículos que circulan por su zona centro, comercial y rural, y algunos lugares de conflicto entre los actores viales, se originan problemas de seguridad vial, transporte y tránsito, especialmente en horas de alta demanda.
Asimismo, tiene en consideración la afectación de los ingresos de los habitantes del municipio que en su mayoría se ubican dentro de los estratos 1 y 2, porque en la actualidad deben trasladarse a otros municipios cuando requieren de los servicios de tránsito lo que aumenta el costo. La Secretaría de Tránsito y Transporte creada mediante el Acuerdo objeto de revisión, establece el objetivo y define la estructura orgánica dentro de la Administración Central, conforme al Estudio de Factibilidad52 anexo a la Exposición de Motivos, citando los apartes correspondientes a la creación del cargo de Secretario de Despacho del Área de Dirección y cuatro Agentes de Tránsito en el Área Operativa del organismo de tránsito creado.
Además de establecer funciones a dichos cargos, también señaló funciones de Registro y Documentación, Atención al Usuario y Estudios e Investigación para la denomina Área de Servicios de Tránsito y Transporte, sin definir dentro de dicha Estructura Orgánica el empleo que debería cumplirlas. No obstante, es en el Estudio de Factibilidad donde se menciona que el encargado de ejercer dichas actividades será el organismo de apoyo que recibirá un porcentaje del recaudo como contraprestación, al señalar: “El nuevo organismo de tránsito y transporte que se propone crear, dependiente del Municipio de Montenegro - Quindío, contará con un organismo de apoyo, para la prestación de los servicios y actividades tercerizables ( ) con lo cual el Municipio no tendrá que 52 Expediente SAMAI, índice 4.
Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 53-99. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa asumir el 100% de los gastos administrativos y sólo la función de la remuneración y asignación de recursos del presupuesto general del municipio, solo a la nómina de los funcionarios que fungirán como autoridad de tránsito las cuales no pueden ser asumidas por una entidad del régimen privado por ser específicos de la Ley. // Por lo que, la administración municipal presentará una iniciativa al Honorable Concejo Municipal conducente a realizar la restructuración de la planta de personal de la alcaldía municipal, y así incluir entre el siguiente personal: un (1) secretario(a) de Tránsito y Transporte y cuatro (4) agentes de tránsito, todos con los perfiles y requisitos que presenta la ley 1310 de 2009, y se hace necesario que el personal que debe ser asumido por el municipio, ya que los que fungirán como autoridad de tránsito y transporte. // El resto del personal administrativo que se enuncia en párrafos anteriores como son: Asesor jurídico, Asesor R.U.N.T, Asesor de caja y liquidación, Secretaria y PQR, Auxiliar de archivo, Auxiliar de Servicios Generales y los demás que requiera la operación según su experticia, pero que en ningún momento podrán desempeñar funciones de autoridad de tránsito y transporte, este personal será asumido por el organismo de apoyo que es parte integral del modelo de operación, que bajo el principio de planeación establecerá la administración municipal.” Finalmente, autoriza al Alcalde por el término de seis meses para adicionar la estructura orgánica de la Administración con los cargos que se requieran para el funcionamiento de la Secretaría, teniendo en cuenta las áreas y funciones establecidas según el modelo de operación; por lo que, se cumple con la exigencia de delimitar con precisión la autorización otorgada.
Ahora bien, analizado lo anterior se pasará a revisar las razones argumentadas por el Departamento para demandar la validez del Acuerdo de creación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Montenegro; de acuerdo a lo que siguiente: En primer lugar, es claro que las pautas fijadas en la Resolución 03846 de 1993 no son requisito para la creación de los organismos de tránsito municipales, sino para el funcionamiento de este, según lo considerado en la Sentencia C-931 del 15 de noviembre de 2006 en tanto la sujeción a los requisitos fijados por el Ministerio lesionan la autonomía de las entidades territoriales; así las cosas, el Acuerdo demandado no vulnerada la citada Resolución. No obstante, como el Estudio de Factibilidad53 junto con los demás anexos del proyecto constituyen parte integral de la Exposición de Motivos del Acuerdo No. 010 de 2025 y con estos se pretende demostrar el incumplimiento de otros requisitos de validez del Acto se procederá al análisis de su contenido. 53 Expediente SAMAI, índice 4.
Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 53-99. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, advierte la Sala que el Concepto54 previo de la Secretaría de Planeación Departamental de fecha 9 de mayo de 2025 que señala el Departamento fue desconocido, apenas fue citado en la Exposición de Motivos para indicar que se cumplió con el requisito previo de efectuar la solicitud, teniendo en cuenta que no es condición para la creación del Organismo de Tránsito que el concepto sea favorable, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-1051 de 2001; sin embargo, esta misma decisión impone el deber de sustentar la decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el órgano consultivo, que este caso conceptuó desfavorable.
Al respecto, se observa que el Secretario de Planeación Departamental conceptuó desfavorablemente el proyecto de creación del organismo de tránsito en el municipio de Montenegro al considerar que carece de viabilidad técnica, financiera y operativa, por contrariar los principios de eficiencia del gasto público, por: (i) la existencia de otros tres organismos de tránsito en la región donde se atiende de manera eficaz, lo que minimiza la necesidad de crear un nuevo organismo;
(ii) el riesgo de duplicidad de funciones en la vía nacional ruta 2901B ya cubierta entre el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y la Policía Nacional de Tránsito y Transporte; (iii) el presupuesto presenta debilidades por la dependencia excesiva de comparendos al representar el 77% de los ingresos, siendo que estos no son ingresos reales pues no implica pago inmediato y el porcentaje de recaudo es bajo; y los servicios de grúas y patios que representan el 13% y están relacionados con los comparendos, por lo que, las fuentes son inestables;
(iv) el modelo financiero para operación propuesto presenta deficiencias, en primer lugar, no es congruente con el objetivo de reducir las infracciones mediante campañas de educación y prevención de seguridad vial, debido a que por un lado se proyecta un incremento exponencial de los ingresos por multas año tras año y por otro se busca disminuir los ingresos por concepto de multas por infracciones de tránsito con dichas campañas;
(v) la falta de infraestructura para operar acentúa la vulnerabilidad del modelo financiero, ya que no se especifica la existencia de un terreno para operar patio lo que incrementa el costo al depender de empresas privadas, al igual que los servicios de grúas, y ambos servicios están ligados directamente con la imposición de comparendos;
(vi) baja diversidad en las fuentes de financiamiento, dada la proporción limitada de los ingresos de derechos de tránsito y especies venales que representa solo el 5% y no se presenta una estrategia clara para incrementarlos pese a que así se proyecta; (vii) los egresos proyectados para la operación del organismo que incluyen costos como nómina no están claramente vinculados a los ingresos proyectados por concepto de comparendos, derechos de tránsito, especies venales y servicios de grúas y patios;
(viii) no se incluye un 54 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 129-143. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa plan de contingencia en el que se detallen estrategias para gestionar las variaciones en los ingresos ni como se cubrirán los costos operativos en caso que sean menores a los proyectados.
Específicamente, presenta un análisis del flujo de caja proyectado a cinco años para el Organismo de Tránsito que incluye ingresos no tributarios, otros ingresos y gastos de funcionamiento y de inversión durante cinco años, de estos resalta que el incremento progresivo de los ingresos no tributarios supone el aumento de comparendos, derechos de tránsito y especies venales; sin embargo, presenta dependencia de los comparendos cuando desde las experiencias de los organismos de tránsito existentes sus ingresos corresponden a los trámites y servicios prestados a los propietarios de los vehículos matriculados allí o de traslados, en tal virtud los organismos con mayor parque automotor son los que gozan de mayor estabilidad económica y pueden centrar sus esfuerzos en el control y manejo del tránsito y educación vial.
Por otra parte, si bien los recursos de inversión también crecen año tras año, se mantienen en una proporción menor en comparación con los gastos operativos. Además de lo expuesto, indican que la alianza público privada propuesta no es clara, no tiene responsabilidades, plazos, auditorias y transfiere funciones de manera ambigua a un operador que podría exponer riesgos administrativos que no están evaluados, como los relacionados con el cumplimiento de normativas de carácter privado, los que se podrían presentar por no alcanzar los objetivos financieros necesarios para cubrir los gastos administrativos, por el impacto en el presupuesto municipal si falla el esquema propuesto al tener que asumir costos adicionales, reducción de capacidad de supervisión de actividades críticas, dificultades en la coordinación de funcionarios y el operador y la capacidad financiera del operador privado para garantizar la sostenibilidad financiera y operativa a largo plazo.
En cuanto a los proyectos viales de pavimentación y conservación no tienen estudios ni estudio de costos tampoco fuentes de financiamiento confiables para ello; también se dejó de evaluar zonas sensibles como el Parque del Café, la necesidad de elementos y equipos de trabajo requeridos para la operación como mobiliario ergonómico, seguridad informática; asimismo, no existen acuerdos formales para acceder al RUNT o SIMIT.
En efecto, al revisar el Informe de Ponencia55 y las Actas56 de los debates surtidos para la aprobación del Acuerdo se evidencia que el Concejo incumplió con la carga argumentativa de analizar las razones expuestas por la Oficina de Planeación para emitir 55 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 9-11. 56 Expediente SAMAI, índice 4.
Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 2-8 y 12-23. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa el concepto desfavorable, como lo impone el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 según lo considerado en la en sentencia C-1051 de 2001; esto con el fin de sustentar la adopción de la decisión teniendo en cuenta lo manifestado por el Organismo Consultor sobre la carencia de viabilidad técnica, financiera y operativa en contravía con el principio de eficiencia del gasto público.
En otras palabras, argumentado por qué el proyecto sí es viable. En tercer lugar, frente a las inconsistencias del Estudio de Factibilidad57 -se reitera que los requisitos de la Resolución 3846 de 1993 no son exigibles– solo se hará referencia al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 75 de la Ley 617 de 2000, en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relacionadas con la falta de evaluación de: (i) la capacidad para financiar el funcionamiento de la dependencia de tránsito creada, pues no calcula los costos de nómina de todo el personal, (ii) la contrariedad del esquema proyectado de ingresos limitado al recaudo de comparendos; y, (iii) a la evaluación del impacto presupuestal.
Como se precisó anteriormente, las oficinas de tránsito solo pueden financiarse con los recursos correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación (tributarios y los no tributarios) lo que excluye las rentas de destinación específica, por tanto, para su creación se debe tener en cuenta que dichos recursos sean suficientes.
Sin embargo, se advierte que la proyección de los gastos de personal contenida tanto en el Estudio de Factibilidad como la Certificación58 de la Secretaria de Hacienda y en el Comité de Política Fiscal59 contempla únicamente la creación de los cargos de Secretario de Despacho y cuatro Agentes de Tránsito, sin tener presente que el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022 exige contar como mínimo con un Inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte, por tanto, no resulta posible establecer si el municipio cuenta con la capacidad para financiar el costo de funcionamiento del Organismo de Tránsito.
De igual manera se concluye que, el Acuerdo demandado incumple con las citadas normas al proyectar como ingresos el valor de los comparendos por infracciones de tránsito para financiar los gastos de funcionamiento del organismo de tránsito, pese a que el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 establece expresamente que, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracción de tránsito se destinará a la ejecución de 57 Expediente SAMAI, índice 4.
Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 53-99. 58 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 37. 59 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 38-43 y 44-52. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios.
Y, en lo que respecta a la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), se observa que el Acuerdo demandado no hace referencia explícita al análisis del impacto fiscal como lo exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, ni tampoco aparece incluido en la Exposición de Motivos ni en las ponencias de trámite, pese a que este contiene un capítulo denominado “Impacto Fiscal” sólo se señala lo siguiente: «IMPACTO FISCAL De conformidad con la ley 819 de 2003, en su Artículo 7°.
Análisis del impacto fiscal de las normas, se puede concluir que el presente proyecto de acuerdo no implica un impacto fiscal toda vez que los compromisos que se adquieren se soportan en la programación del ingreso de la vigencia 2026 y la proyección del marco fiscal. La creación de la secretaría planteada cuenta con los recursos disponibles, sin afectación alguna con el Marco fiscal de mediano plazo 2026-2035, por lo tanto, el proyecto es viable de acuerdo con la Ley 819 de 2003 y se soporta a través del acta del acta de comité de política fiscal No. 15.» Lo anterior, es apenas una cita de la norma sin un análisis claro y preciso sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación financiera prevista en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de Montenegro, como lo exige la norma al referir que deberá hacerse “explícito”; pues aun cuando lo que propone en el Acuerdo demandado es asumir los gastos de nómina de los cargos creados con la misma proyección de ingresos nuevos para el municipio por concepto de comparendos, especies venales y derechos de tránsito, también se asegura que la creación del organismo de tránsito logrará impactar con inversión en seguridad vial, y «… contribuye en la generación de recursos adicionales (ingresos de capital) para el ente territorial», según lo señalado por el Comité de Política Fiscal60 del 15 de septiembre de 2025, donde se hizo la socialización de los proyectos de Acuerdo para la creación de la Secretaría de Tránsito y la constitución de una Sociedad de Económica Mixta por Acciones Simplificadas S.A.S. como organismo de apoyo, y se aprobó su presentación. Determina también la norma que la respectiva Secretaría de Hacienda deberá analizar y aprobar las fuentes del gasto o los aumentos de ingresos; estudios que se echan de menos 60 Expediente SAMAI, índice 4.
Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 41. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa en las certificaciones61 expedidas por la Secretaría Municipal el 30 de septiembre de 2025, en las cuales hace referencia a que “realizó el análisis de impacto fiscal” teniendo en cuenta la importancia de la nueva dependencia y el plan financiero del proyecto, concluyendo que no implica un impacto fiscal negativo porque responde a las exigencias normativas y sociales en materia de movilidad.
De lo expuesto, considera la Sala que el Acuerdo incumple la norma, al desconocerse las razones que llevaron a concluir que el proyecto es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo del municipio y no implica un impacto fiscal negativo. Máxime que el gasto de personal dice estar contemplado dentro del incremento del 15% presupuestado para la vigencia “2025”; no se conoce el valor de los salarios tenidos en cuenta para la proyección de la estructura administrativa, dentro de la cual como ya se mencionó la falta del cargo de Inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o del Inspector de Tránsito y Transporte; así como, el presupuesto para la vigencia 2026 y la actualización de los salarios.
Consecuentemente con lo dicho, al no tener claro la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2026-2035, no podría asegurarse que el mismo garantiza el cumplimiento de los principios de responsabilidad y transparencia fiscal que busca la Ley 819 de 2003 (modificada por la Ley 2294 de 2023), ni la sostenibilidad del gasto que permite prever este instrumento de planeación; razón por la cual, también se desconoce si el Acuerdo viabiliza el cumplimiento de las finanzas públicas que establece el Plan de Desarrollo del municipio, a través de ejecución del presupuesto y el plan de inversiones.
Finalmente, advierte esta Sala de Decisión que el Acuerdo objetado efectivamente incurre en la imprecisión alegada referente a la autorización que según la demanda contraría los principios de racionalidad, especialidad, coordinación y eficiencia que pregona la Ley 489 de 1998 al regular la creación de organismos y entidades del Estado, entre otras cosas.
Ello, por cuanto autoriza al Alcalde para adicionar los cargos requeridos para el funcionamiento del recién creado organismo de tránsito, según el modelo de operación establecido dentro de la estructura orgánica señalada en el artículos tercero, las cuales corresponden a tres Áreas: Dirección, Servicios de Tránsito y Transporte, y Operativa; respecto a las cuales definió las funciones.
Pero, el Estudio de Factibilidad en que se basa el Acuerdo, se define como necesaria para el inicio de actividades el siguiente personal: 1. Secretario de Despacho 2. Asesor jurídico 61 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 5Anexos_3ACUERDO010CONANEXOS(.pdf) NroActua 4; página 36 y 37. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.
Asesor RUNT 4. Asesor de Caja y Liquidación 5. Secretaria recepcionista y PQR 6. Agentes Reguladores (4) 7. Auxiliar de archivo 8. Auxiliar de Servicios Generales Se señala además en el nivel al cual corresponde cada cargo y se hace alusión a un Organismo de Apoyo para la prestación de los servicios y actividades tercerizables en contraprestación a un porcentaje del recaudo, pero nada de esto se dijo en el Acuerdo ni en la Exposición de Motivos del proyecto de Acuerdo No. 010 de 2025, objeto de la presente revisión. En este orden, el Alcalde está autorizado para adicionar los cargos antes citados dentro de la estructura orgánica de la Administración Central del Municipio; y, también se le autorizó través de otro Acuerdo62, la constitución de una sociedad de economía mixta para la prestación y operación de servicios de tránsito y transporte, los cuales tiene a cargo el organismo de tránsito creado, en virtud de la ley y dicha sociedad carece de capacidad para ejercer la mayoría de las funciones públicas asignadas, pues como se expuso previamente, este tipo de entidades tiene como fin ejercer actos industriales y comerciales y no para el desarrollo de la función pública de tránsito y transporte.
En consecuencia, se presenta duplicidad de funciones administrativas y violación al principio de legalidad, pues en este caso no hay delegación alguna de aquellas funciones de tránsito autorizadas en la norma a realizar a un organismo de apoyo registrado o autorizado a operar en el municipio de Montenegro Quindío. Por lo expuesto, se acoge la objeción presentada por el Gobernador del Quindío contra el Acuerdo No. 010 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, por medio del cual se crea la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal; por lo que, se declarará su invalidez.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 62 Expediente SAMAI, índice 4. Documento: 014Anexos_12ACUERDO011DEMONTEN.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00126-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No.010 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la invalidez del Acuerdo No. 010 del 21 de octubre de 2025 del Concejo Municipal de Montenegro Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO - QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por los cargos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde Municipal de Montenegro Quindío, y al Gobernador del Departamento del Quindío, para los fines que se estimen pertinentes.
TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha, tal y como consta en el acta Nº 03.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente63 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 63 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/