JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2026-00014-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 ASUNTO A RESOLVER A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante – en nombre propio - señaló que tiene más de 65 años y no cuenta con ingresos para garantizar su mínimo vital – clasificado Sisben B1 -; que en junio de 2025 elevó ante Colfondos solicitud de reconocimiento y pago de devolución de saldos, incluyendo el valor correspondiente al bono pensional por el tiempo servido en el servicio militar.

En virtud de lo anterior, Colfondos le informó el 30 de julio de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 2025 había dado inicio al proceso de reconstrucción de historia laboral, indicando que el Ministerio de Defensa había procedido con la certificación del bono, quedando pendiente la verificación y liquidación del cupón correspondiente.

Adujo que el 7 de noviembre su AFP le informó que la documentación para normalización de la historia laboral había sido radicada exitosamente, sin embargo, hasta la fecha el Ejército no ha reconocido y liquidado el pago del valor correspondiente al bono pensional. Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, petición y vida en condiciones dignas; y se ordene a las entidades accionadas adelantar de manera efectiva, oportuna y definitiva, el reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional al cual tiene derecho. 2.

CONTESTACIÓN La AFP Colfondos allegó contestación y solicitó se declare la improcedencia al existir mecanismos ordinarios propios de la Jurisdicción Laboral donde puede discutirse lo solicitado, sin que se advierte que la parte haya acreditado estar en una situación que conlleve a la consumación de un perjuicio irremediable. Hizo un recuento de las etapas que se deben agotar cuando se pretende el reconocimiento de un derecho prestacional como la pensión o devolución de saldos.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la oficina de Bonos Pensionales allegó contestación y solicitó ser desvinculada en razón a que no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Señaló que el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 que en el momento se encuentra en liquidación provisional por valor de $7.205.084, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 y que el emisor y único contribuyente que le corresponde aceptar el bono y efectuar su pago de forma directa a la AFP es el Ministerio de Defensa Nacional, el cual a la fecha, no lo ha reconocido. El Ejército Nacional no allegó pronunciamiento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 12 de febrero de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción. Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago del bono pensional; estableciendo que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se probó un perjuicio irremediable, aunado a que la solicitud de devolución de saldos viene surtiendo el trámite correspondiente. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad insistió en los mismos señalados en el escrito de acción.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela cumple con todos los requisitos básicos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse. Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 La acción fue interpuesta por el señor Ever Antonio Rivera Marín – en nombre propio-, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, petición y vida en condiciones dignas, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.

La acción se dirige contra la AFP Colfondos y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por ser en su respectivo orden la administradora del fondo pensional al cual está afiliado y elevó la solicitud de devolución de saldos, y el segundo por ser el emisor del bono pensional al que presuntamente tiene derecho el accionante.

Aunado a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad vinculada está legitimada, toda vez que confluye en el procedimiento de liquidación y reconocimiento del bono pensional. Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de 1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que el accionante radicó la solicitud de devolución de saldos – junio de 2025 -, toda vez que se interpuso la acción de Tutela en enero del año 2026; aunado lo anterior, a la fecha la solicitud de devolución de saldos junto con el reconocimiento y pago de bono pensional no ha sido resuelta de fondo.

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – como es el caso de la devolución de saldos o pago de bonos pensionales -, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria, pues para ello existen las respectivas autoridades y acciones judiciales en cabeza de los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin embargo, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales – perjuicio irremediable -, se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional.

Ahora bien, en materia de bonos pensionales si bien para su pago se siguen la mismas reglas de procedencia fincadas en el párrafo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando el procedimiento administrativo no ha finalizado y se trata de la emisión y liquidación del bono pensional, la acción de Tutela se hace procedente en la medida que al no existir un acto administrativo definitivo no se tiene la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial, siendo precisamente las omisiones y hechos atribuibles a quienes tienen la obligación de tramitar, liquidar y emitir el bono pensional, lo que hace procedente de forma excepcional la acción de amparo.

Al respecto: “97. En primer lugar, la accionante no está controvirtiendo ninguna decisión de COLFONDOS que le niegue su pensión de vejez por no cumplir los requisitos para obtener esa prestación económica. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligación de la administradora del fondo pensional de reconocer la pensión en el término de cuatro meses, se requiere previamente la emisión del bono pensional, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Su derecho, entonces, depende de la liquidación definitiva, emisión y pago del bono pensional al que tendría derecho por razón de sus aportes en el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Específicamente, frente al mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del MINHACIENDA, dependencia que no ha liquidado ni emitido el bono pensional porque el sistema indica “Bono no emitible.

Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. Por lo anterior, la vulneración del derecho de la accionante se origina, aunque no exclusivamente, en el trámite de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, el cual está regulado en los artículos 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y siguientes.

Para el caso de la señora Laura, como el procedimiento administrativo no ha finalizado, porque no se ha emitido el bono, no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control ante la jurisdicción Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 contencioso-administrativa, ni un mecanismo ordinario de defensa judicial frente al mensaje que emite el sistema de bonos pensionales del OBP, sobre el cual COLFONDOS ya solicitó, en representación de la afiliada, su corrección a través de petición de 13 de febrero de 20249. 98.

En segundo lugar, no existe medio de defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su especialidad laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni un eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de trámite de la liquidación y emisión de su bono pensional, permiten solucionar las barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema seguridad social en pensiones, o someter a consideración de los jueces competentes las pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela.

Adicionalmente, la accionante es una adulta mayor, de 64 años, en “pobreza moderada” según categorización del SISBEN, sin ingresos económicos suficientes para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los apoyos económicos esporádicos que le entrega su hija y que ascienden a un promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); está diagnosticada con “tumor maligno de la piel de otras partes y de la no especificadas de la cara” (cáncer de piel) y “desgarro de meniscos”10; y, lleva más de diez años haciendo gestiones para la actualización de su historia laboral en el sistema de seguridad social en pensiones para la liquidación, emisión y pago de su bono pensional.

De esta manera, siguiendo la conclusión a la que ha llegado la Corte en casos donde se han estudiado situaciones similares11, la Sala encuentra que resulta procedente la intervención del juez de tutela para estudiar el amparo invocado por la accionante. (…) 100. Por lo anterior, como el accionante enfrenta un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos, atribuibles a la OBP del Minhacienda, a PORVENIR y al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, entidades que en conjunto y desde el ámbito de sus competencias han impedido el reconocimiento de su pensión de vejez, en este caso concreto no existe un medio de defensa judicial para defensa de sus derechos fundamentales.”12 Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el procedimiento administrativo de devolución de saldos - incluyendo el valor correspondiente al bono pensional por el tiempo servido en el servicio militar - iniciado por el accionante Ante Colfondos en junio de 2025 aún no ha concluido y no existe un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal 9 Expediente T-10.375.125. “06RtaMinHacienda”, p. 15. 10 Expediente T-10.375.125. “HISTORIA CLÍNICA LAURA”, pp. 1-11. 11 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2022. Fundamento 3.3; sentencia T-083 de 2022. Fundamento 69: sentencia T-322 de 2020. Fundamento 1.1. 12 Sentencia T 042 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 situación a la luz de la Jurisprudencia transcrita le impide al accionante acudir a los mecanismos ordinarios previstos ante la Jurisdicción Laboral o Contencioso Administrativa, haciendo procedente esta vía para subsanar la vulneración al debido proceso, seguridad social, petición, en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional que permita resolver de fondo la prestación de devolución de saldos reclamada por el señor Rivera Marín. El anterior análisis si bien habilita la vía tutelar para analizar las omisiones administrativas o mora en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional, en modo alguno dicha procedencia se extiende de forma automática para ordenar el pago inmediato de la devolución de saldos junto con el bono pensional a su destinatario, pues ello debe estar precedido de la respectiva acreditación de encontrarse en el marco de un perjuicio irremediable, lo que para el caso bajo estudio y acorde con lo señalado por el Juez de instancia, no se configura.

Y es que no se advierte una situación de vulnerabilidad en salud y/o socioeconómica más allá de la simple afirmación del accionante, pues si bien señaló encontrarse con graves quebrantos de salud, no allegó historia clínica que permita evidenciar a esta Sala qué tipo de patologías padece, así como su evolución y el grado de afectación que tienen para su salud.

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, razón por la cual se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia; para tal efecto se deberá constatar si ¿el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la AFP Colfondos, vulneran entre otros los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso del señor Ever Antonio Rivera Marín, por la mora administrativa injustificada en el reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho, y que resulta indispensable para Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 la definición de la prestación económica denominada devolución de saldos peticionada por el actor?

4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de instancia. Lo anterior en la medida que al resultar procedente la acción de tutela en el caso concreto para ordenar la culminación de las actuaciones pendientes para la emisión y pago del bono pensional del accionante, se pudo constatar que los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social del actor vienen siendo vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la medida que es la única emisora y contribuyente del bono pensional, la cual dentro del término legal ha omitido su obligación en el marco de dicho trámite.

En tal sentido, se tutelarán los derechos invocados y se ordenará al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que en un término perentorio culmine con el trámite de la emisión del bono pensional en favor del accionante. Aunado a lo anterior, se instará a la AFP Colfondos que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del bono por parte de la mencionada Cartera Ministerial, resuelva la solicitud prestacional del actor relacionada con la devolución de saldos y pago del bono.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. De los bonos pensionales y su regulación en el marco de la seguridad social. Respecto a la regulación y procedimiento para la obtención de bonos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado: “31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 financiar las pensiones de los afiliados al Sistema13. Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”14.

Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Tabla 3. Tipos de bonos pensionales15 Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida.

Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. 31.

Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. 32.

Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos16: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector 13 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

De otra parte, estos pueden ser de 3 clases: i) bonos pensionales expedidos por la Nación; ii) bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y, iii) bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora (Artículo 118 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia T-056 de 2017.) 14 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez, Universidad Javeriana (Sentencia T-056 de 2017). 15ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. 16 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 público17; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 33.

Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios18. 34.

El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A19 Conformación de la historia laboral del afiliado20 Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.

En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono21 Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor22 para que dé inicio al proceso de liquidación 17 Las personas que al momento del traslado cotizaron menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono pensional.

ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWC C_CLUSTER-158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. 18 Artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 19 Artículo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. 20 Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 21 Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 22 Emisor y cuotas partes: El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones.

Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (artículos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016). Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A19 provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.

Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”23.

Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada24. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 35. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”25. 36.

Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y 23 Artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 24Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(T-056 de 2017) 25 Artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016. El resaltado es de la Sala. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación26.

Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 37. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme.

Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”27. 38. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.

Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.”28 5.2.

Del debido proceso administrativo en el marco del derecho a la seguridad social. La Constitución Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional 5 como ““(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: 26 Artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016. 27 Artículo 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016. 28 Sentencia T 083 de 2023 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.

De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. (…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior.

Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”29 Con relación al debido proceso administrativo en materia prestacional, la Corte Constitucional ha señalado que, “…la imposición de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad30, pues impone trabas no solo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.(…) De manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, pues ello les es prohibido por expreso mandato constitucional31, dadas las implicaciones que tal circunstancia genera respecto de varios derechos fundamentales.”32 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-146 de 2015. 30 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015. 31 Artículo 84, Constitución Política: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” 32 Sentencia T 569 de 2023 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 5.3. Caso Concreto. Para el Tribunal la decisión de instancia debe revocarse para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del accionante. En efecto, con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos33: ➢ El señor Ever Antonio Rivera Marín nació el 7 de marzo de 1960, cuenta con 66 años y está afiliado a la AFP Colfondos. ➢ El accionante prestó servicio militar en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 29 de marzo de 1980. ➢ Que desde el mes de junio de 2025 el señor Rivera Marín inició ante Colfondos trámite administrativo de devolución de saldos.

En el marco de dicho procedimiento, la AFP señalada radicó el 13 de noviembre de 2025 solicitud de emisión, liquidación y redención del bono pensional ante el Ministerio de Defensa. ➢ Que según certificación de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional del accionante corresponde a un Bono Tipo A – Modalidad 2 – versión 1, con Fecha de Corte (FC) del 3 de mayo de 2008 y Fecha de Redención Normal (FR) del 8 de agosto de 2025.

En el mismo documento se indica que el accionante acreditó un total de 99 semanas cotizadas o 693 días, y que el Valor Bruto del bono a la Fecha de Corte asciende a $7.205.084. Igualmente, que el empleador responsable es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la solicitud de liquidación fue presentada por la AFP Colfondos el 13 de noviembre de 2025, y que el estado actual del cupón se encuentra registrado como “PRE- LIQUIDACIÓN”. 33 Ver anexos 002 y 005 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo y seguridad social del señor Ever Antonio Rivera Marín viene siendo vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues a la fecha y a pesar que desde el 13 de noviembre de 2025 que fue radicada la solicitud de emisión del bono pensional, no ha procedido a hacerlo, sin que haya allegado justificación alguna, pues además guardó silencio y no se pronunció en el presente trámite.

Debe advertirse que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, compilado en el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.16.7.1034, la entidad emisora dispone de un término máximo de 3 meses, contados a partir de la radicación completa de la solicitud para adelantar el trámite de emisión del bono pensional, término que en el caso concreto venció el 13 de febrero de 2026, configurándose a partir de esa fecha una situación de mora administrativa atribuible a la entidad emisora y que justifica se amparen los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente se instará a la AFP Colfondos para que de conformidad con sus obligaciones legales35, una vez haya recepcionado el bono pensional por parte del 34 ARTÍCULO 2.2.16.7.10. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16. 7.8. del presente decreto.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad." 35 "Decreto 1833 de 2016 - Artículo 2.2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: ( ) 1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y;

( ) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados.

Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 Ministerio de Defensa, proceda en un término perentorio a resolver de fondo el trámite administrativo de devolución de saldos elevado por el accionante. EN CONCLUSION, el Tribunal revocará el fallo de primera instancia y tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por el accionante, y ordenará al Ministerio de Defensa que en un término perentorio culmine el trámite en relación con la emisión del bono pensional del señor Ever Antonio Rivera Marín. Aunado a lo anterior, se instará a la AFP Colfondos que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del bono por parte de dicha Cartera Ministerial, resuelva la solicitud prestacional del actor relacionada con la devolución de saldos y pago del bono. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 12 de febrero de 2026, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social invocado por el señor Ever Antonio Rivera Marín.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa y/o Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por medio del señor Ministro de Defensa y/o su delegado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

( )". Acción Tutela Instancia Segunda Accionante: Ever Antonio Rivera Marín Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Colfondos AFP Vinculados. Nación – Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales Radicación 63001-3333-005-2026-00014-01 a la notificación del presente fallo, culmine el trámite en relación con la emisión del bono pensional del accionante Ever Antonio Rivera Marín.

CUARTO: ORDENAR a la AFP Colfondos, que una vez recepcione el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, dentro de los 15 días siguientes resuelva la solicitud prestacional del actor relacionada con la devolución de saldos y pago del bono.

QUINTO: NEGAR las demás peticiones, de conformidad con lo señalado.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (D 2591 de 1991 art 32).

OCTAVO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”