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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2019-00011-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: ANGELA MARÍA OROZCO CASTAÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto. La parte actora formuló las siguientes pretensiones − Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Pijao por los perjuicios derivados de la lesión que le fue causada como consecuencia de su omisión. 1 Expediente OneDrive – Carpeta cuaderno principal – Archivo 01 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad a reconocer los siguientes perjuicios inmateriales: Perjuicios morales: En la suma equivalente a 100 SMLMV en virtud de las lesiones y secuelas sufridas.

Daño a la vida de relación: La suma equivalente a 50 SMLMV en virtud de las lesiones y secuelas sufridas. - De igual forma solicitó condenar a la entidad al pago de intereses, al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas según el artículo 188 Ibíd. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora presentó los siguientes hechos: − Que es vecina y residente de la ciudad de Pereira donde se desempeña como docente en la Escuela Normal Superior El Jardín. − Que el 17 de diciembre de 2016 se encontraba con sus familiares y amigos en el parque principal del Municipio de Pijao y en el lugar observaron que el señor José Ricardo Hurtado se encontraba alquilando unos carros infantiles de carreras con batería o motor y un inflable de niños. − Que por testigos se tuvo conocimiento que el señor Hurtado desarrolló dicha actividad junto a sus familiares de manera continua e ininterrumpida al menos durante todo el año 2016 en el parque del Municipio con aproximadamente 16 carros de batería los sábados, domingos y festivos, por lo que era prácticamente imposible que las autoridades municipales desconocieran la actividad que allí se desarrollaba cada fin de semana. − Que el 17 de diciembre de 2016 cuando uno de los carritos era manipulado por un menor de edad se le acercó velozmente y fue impactada en su pie ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. derecho y al momento de dar reversa le causó doble herida abierta en el dorso. − Que en tanto en el lugar no había quien prestara los primeros auxilios acudió al Hospital Santa Ana de la municipalidad de Pijao donde se le practicó una sutura de 11 puntos. − Que posteriormente debió consultar por el servicio de urgencias de la Corporación Médica Salud para los colombianos en Pereira el 20 y 28 de diciembre de 2016 donde reportaron; cicatriz de 6 cm en dorso de pie, dolor crónico, edema, limitación de movilidad del dedo de su pie derecho, y se dispuso tratamiento, resonancia magnética y remisión a ortopedia por posible lesión tendinosa. − Que el 06 de marzo y el 02 de mayo de 2017 se le practicó RM de cuello de pie derecho y de medio y antepié derecho respectivamente y en el mes de agosto de 2017 fue remitida a especialista en cirugía de pie y tobillo sin que para la fecha de presentación de la demanda hubiese sido remitida, pero pese a ello ya estaba soportando el perjuicio y secuelas. − Que además de desempeñarse como docente, tomaba clases de baile de forma particular y desde la ocurrencia del accidente debió suspenderlas y se vio obligada a dar las clases como docente la mayor parte del tiempo sentada debido al dolor crónico y cansancio derivado de la lesión que le generó una deformidad y afectó la movilidad de su 5º dedo, por lo que debe usar calzado cubierto, tacón bajo y no puede hacer ejercicio, ni caminatas largas. − Que la apariencia estética de su pie por la cicatriz y su dedo, le causa perturbación e incomodidad. − Que el 18 de septiembre de 2018 radicó ante la Alcaldía del Municipio de Pijao derecho de petición en el que solicitó información sobre los permisos para la operación del alquiler de carritos e inflables por parte del señor José Ricardo Hurtado y en respuesta del 28 de septiembre de 2018 se le indicó que no existía ningún procedimiento adelantado para tal fin.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. − Que a partir de lo expresado por el ente territorial se puede deducir una falla en el servicio por omisión administrativa en el control de las actividades de los particulares, pues eran ampliamente conocidas las actividades del señor José Ricardo las cuales se desarrollaban en espacio público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se refirió a los hechos de la demanda y manifestó su oposición con las pretensiones para lo cual argumentó que el daño sufrido por la señora Ángela María Orozco Castaño se originó por el golpe de un carro infantil que operaba en la Plaza principal del Municipio de Pijao, razón por la cual se consolida el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en tanto la entidad no tuvo injerencia en el mismo.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la acción u omisión y ii) hecho de un tercero.

2. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las pruebas recaudadas y los elementos de la responsabilidad estatal y el título de imputación tratándose de daños causados como consecuencia de una omisión. Sostuvo que el daño sufrido por la demandante consistente en herida abierta en el dorso del pie quedó acreditado con la historia clínica relacionada con la atención médica brindada y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

En cuanto a la imputación del daño sostuvo que este fue producto de una omisión por parte de la entidad en el control y vigilancia sobre la actividad desarrollada por un particular, puntualmente de quienes ofrecen actividades de recreación infantil en el Parque principal del Municipio de Pijao. 2 Expediente OneDrive – Archivo 05 3 Índice 28 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. Señaló que mediante la Ley 1225 de 2008 se reguló la intervención de las autoridades públicas nacional, distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que se deben cumplir para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación de dispositivos de entretenimiento y que a través de la Resolución No. 0958 de 20 de abril de 2010 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se dispuso que las autoridades encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de éstos serían los alcaldes distritales y municipales, a través de la Secretaría de Gobierno o dependencia que designe el alcalde.

Conforme a lo anterior concluyó que si bien el Municipio de Pijao adujo que en sus archivos no contaba con permiso alguno otorgado al señor José Ricardo para el alquiler de carritos en la plaza principal, mientras que los testigos declararon que el citado ciudadano sí contaba con autorización para operar, lo cierto es que, en uno u otro escenario, esa actividad económica adelantada por un particular, que en principio se podía pregonar como desconocida, se concretó, pues se acreditó el daño y el modo en que ocurrió el mismo.

En tal sentido señaló que si dicho oficio era explotado en un bien de uso público, la alcaldía como ente que representa la primera autoridad del municipio, se encontraba en la obligación de efectuar a través de la dependencia correspondiente, controles rutinarios en la plaza principal encaminados a verificar los permisos de quienes, habitualmente o de manera esporádica ofrecían servicios que por ley están sujetos a vigilancia y control, como es el caso del alquiler de servicios de dispositivos infantiles.

Respecto al nexo causal, analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en virtud de que el señor José Ricardo Hurtado fue quien bajo su responsabilidad entregó el carro a motor a un menor de edad, y determinó que reúnen los requisitos jurisprudenciales para que se forje la citada figura jurídica, en virtud que el hecho del tercero no fue el único agente generador del daño, en virtud que el operario de la actividad se encontraba dentro de la esfera jurídica de la entidad para ser objeto de control estatal.

Señaló que en el asunto existe una corresponsabilidad o responsabilidad compartida entre el actuar del particular y la omisión de la administración municipal ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. de Pijao que no le exigió, como era el deber ser, el cumplimiento de requisitos legales para desarrollar la referida actividad, no obstante concluyó que en tanto el particular no fue vinculado al proceso, ni llamado por la entidad a responder sería una violación flagrante al derecho de defensa pronunciarse sobre una posible condena.

Finalmente, en relación con los perjuicios reclamados, citó sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de daño moral derivado de lesiones y acorde con las conclusiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral expuso que aunque la lesión no fue calificada como grave, sin duda ocasionó en la demandante angustia y congoja, por las características de la herida, el dolor causado por lo que estimó estos en 10 SMLMV.

Así mismo, en relación con el daño a la salud y acorde con las reglas jurisprudenciales y el dictamen practicado reconoció a la demandante la suma de 10 SMLMV y negó los perjuicios por daño a la vida en relación.

3. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia apelada. Para el efecto hizo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, en tal sentido se refirió a las características del daño, para lo cual citó ampliamente pronunciamientos del Consejo de Estado. Señaló que en la decisión se confundió la causa adecuada del resultado dañino con una omisión administrativa, pues la a-quo a partir de la Ley 1225 de 2008 edificó un deber de inspección, vigilancia y control por parte del Ente Territorial a parques de diversiones o “atracciones o dispositivos de entretenimiento” y a su turno, construyó una omisión administrativa indicando que esta fue la causa del daño sufrido por la señora Ángela María Orozco Castaño. Adujo que la teoría de la causa adecuada implica una revisión del factor central que desencadena el daño y no una simple condición, y recalcó que la responsabilidad del Estado sólo surge cuando el daño deviene de una causa adecuada emergente de la conducta dañina del sujeto pasivo del proceso judicial. 4 Índice 31 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. Expuso que la situación irregular reclamada parte del manejo irregular por parte de un menor de edad a un bien mueble de propiedad del señor José Ricardo Hurtado y por ende la causa adecuada del daño estriba en el inadecuado uso que se le dio a un vehículo presuntamente explotado comercialmente por esta persona, que produjo la lesión descrita, razón por la cual a su juicio la responsabilidad se limita a un conflicto jurídico de orden civil, siendo el señor Hurtado quien que debe asumir con su patrimonio la responsabilidad por los perjuicios sufridos por la demandante.

En ese orden indicó que la causa del daño atañe exclusivamente a una omisión del particular en el manejo de sus bienes, teniendo en cuenta que la ausencia de comportamiento omisivo por parte del Municipio en modo alguno hubiese eliminado el riesgo o contingencia del accidente presentado por la señora Ángela María, pues un permiso o un rol vigilante de la fuerza pública no hubiera impedido que uno de los vehículos perdiera el control, ni habría suprimido con grado de certeza que el supuesto demandado se hubiera presentado.

Agregó que la causa del daño obedeció a un riesgo excepcional atribuible exclusivamente al dueño de los vehículos, quien a la postre, debía responder en un proceso declarativo-verbal por su irregular conducta. Adujo que en la decisión no se tuvo en cuenta que el señor HURTADO nunca solicitó permiso a la autoridad competente para trabajar ese fin de semana en cercanías del parque de Pijao, Quindío, lo que permite deducir que el causante de la infracción ciudadana operaba en total irregularidad.

Mencionó que aunque los testigos expresaron que la actividad comercial del señor HURTADO duró mucho tiempo, estas expresiones no tuvieron respaldo en los demás medios de prueba, ni se aportó documento que permitiera entender que cada fin de semana operaba con sus vehículos en el parque y menos un lapso específico para la irregular actividad.

En tal sentido, señaló que si la parte actora estimaba que era determinante demostrar que el establecimiento de comercio del señor JOSÉ RICARDO HURTADO funcionó durante varios años sin que las autoridades dijeran nada, era su carga acreditar probatoriamente tal aspecto. Insistió en que las pruebas no permiten colegir que el Municipio de Pijao, Quindío, fue omisivo, sino que simple y llanamente realizó una actividad irregular y que la ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. misma generó un accidente, pese a lo cual la parte actora en lugar de acudir a la administración de justicia frente al real autor del accidente, decidió atacar la institucionalidad sin ningún soporte.

Concluyó que las pruebas son claras en que el señor Hurtado no contaba con permiso alguno, pero ninguna de ellas, más allá de referencias testimoniales, permite colegir que la Administración Pública o las fuerzas policía hayan sido negligentes en la actuación de la función o el poder de policía. Expuso que la sentencia es contradictoria en la ponderación de la causa adecuada porque, por un lado, reconoció el hecho real que originó la lesión, pero por el otro, hizo una adecuación normativa omisiva para sustentar una responsabilidad por falla, por lo que a su juicio el reproche está mal enfocado y mal ubicado, ya que el deber de la a quo era constatar, a partir de los medios de prueba, la causa adecuada del daño y a partir de allí definir si se cumplían o no los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Además sostuvo que no existe concurrencia causal en el evento fáctico, sino una responsabilidad directa de la actuación irregular, aislada y clandestina del señor José Ricardo Hurtado. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado5 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar si ¿se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad del Municipio de Pijao Q en los hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2016 en los que resultó lesionada la señora Ángela María Orozco Castaño o si por el contrario y como afirma la entidad apelante la responsabilidad por el hecho dañino recae exclusivamente en un tercero particular ajeno a la administración pública?.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad de la entidad apelante bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de los deberes de inspección, vigilancia y control previstos en la Ley 1225 de 2008, sin que se hayan acreditado los presupuestos de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. 4.1.

Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración6.

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2. Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe ser confirmada. En efecto, el Tribunal verifica que el daño7 se encuentra acreditado, partiendo de la historia clínica de la señora Ángela María Orozco Castaño en la que se verifica que fue atendida el 17 de diciembre de 2016 en el Hospital Santa Ana de Pijao donde le realizaron sutura con puntos y tratamiento con medicamento.

El día 20 de diciembre de 2016 la demandante consultó en la Corporación Médica Salud para los colombianos refiriendo como motivo de consulta; “dolor en herida y el dedo pequeño se me queda levantado” y en la descripción de enfermedad se consignó “paciente quien el 17/12/2016 presentó herida en dorso de pie derecho 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 7 Archivo 01 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. con piño de llanta de carro infantil electrónico, la cual fue suturada en Pijao con 11 puntos separados de ceda, desde entonces dolor, edema, no eritema, extensión de 5º dedo”.

Posteriormente la demandante consultó en la misma entidad el 28 de diciembre de 2016 donde se indica “paciente consulta el día de hoy al servicio de urgencia por presentar un cuadro clínico aprox. 12 días de evolución consistente en herida en pie derecho, refiere que fue suturado en Pijao Quindío, el día de hoy consulta por edema en pie, niega otra sintomatología” (…) En la misma historia obra registro de atención médica el 08 de agosto de 2017 donde se realizó revisión de las resonancias practicadas en los meses de marzo y mayo de 2017 así: En esta oportunidad fue remitida a valoración por ortopedia especialista en cirugía de pie y tobillo y se diagnosticó con traumatismo del tendón y músculo flexor largo del dedo a nivel del pie.

Así mismo, obra reporte de atención por médico traumatólogo – ortopedista del 06 de agosto de 2018, quien le ordenó a la demandante terapia física integral para su diagnóstico de “herida de otras partes del pie”. Además, el 05 de noviembre de 2021 se practicó dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el que se estableció una deficiencia del 3,83%, cuya contradicción se realizó en audiencia del 12 de agosto de 20228. 8 Expediente OneDrive – Cuaderno principal – Archivo 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. Establecida así la causación del daño en los términos expuestos, pasará la Sala a realizar la imputación del mismo advirtiendo en primera medida que conforme lo estableció el Consejo de Estado9 en sentencia del 19 de abril de 2012 “…el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación…” Así las cosas, se tiene que en la alzada la entidad demandada discute que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos de la demanda en virtud que el accidente en el que resultó lesionada la señora Ángela María se produjo en desarrollo de una actividad desplegada por el señor José Ricardo Hurtado, razón por la cual a su juicio la responsabilidad recae exclusivamente en éste, pues “las labores de inspección, vigilancia y control de parques o espectáculos públicos garantizan el cumplimiento de determinadas reglas, pero no garantizan la inexistencia de riesgos o contingencias que a ellos sean atribuibles”.

Sobre el particular se tiene acreditado que para el día de los hechos el señor José Ricardo Hurtado ejercía en el Parque del Municipio de Pijao una actividad comercial consistente en el alquiler de carros infantiles, sin que previamente hubiese tramitado ante la entidad permiso alguno para su ejercicio, tal como consta en Oficio No 2018 EE818 emitido por el alcalde municipal de Pijao el 28 de septiembre de 2018 en los siguientes términos; 9 Sala Plena de la Sección Tercera.

Rad.19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. En este punto es preciso señalar que en la alzada no se discute las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad por parte del particular, tanto así que en el escrito de apelación se señala “las pruebas son claras en que el señor HURTADO no contaba con permiso alguno (…)” De igual forma frente a los hechos de la demanda se practicó el testimonio de los señores José Manuel Giraldo Cardona;

Juan Manuel Giraldo Orozco y Rubén Darío Orozco Castaño10, quienes acompañaban a la demandante en el momento de los hechos y manifestaron que el día 17 de diciembre de 2016 se encontraban en la plaza del Municipio de Pijao cuando un carro eléctrico que era manipulado por un menor de edad sin supervisión alguna, impactó a la señora Ángela María causándole una lesión en su pie y por ende tuvieron que acudir al servicio de urgencias del municipio donde fue atendida.

De igual forma refirieron que con posterioridad a los hechos la demandante se ha visto afectada toda vez que su dedo meñique quedó sobrepuesto de forma definitiva en el dedo anterior y por esa razón debe usar siempre zapatos bajos, abierto y de una talla más grande en el pie afectado, sumado a la cicatriz, las dificultades para su locomoción y dolores constantes. 10 Archivo 20-21 OneDrive ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. Según manifestó el señor Rubén Darío quien vivía en dicha municipalidad, los carros de batería eran alquilados por el señor Ricardo Hurtado todos los sábados y domingos, aspecto que conocía porque al ser Pijao un municipio pequeño era posible distinguir sus habitantes, además mencionó que en alguna ocasión pagó para que su hija de 8 años usara los carritos, y que en el lugar había entre 10 a 15 de estos dispositivos.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta Jurisdicción cuando se atribuye a una autoridad la responsabilidad por omisión, se deben identificar las normas de orden constitucional, legal y/o reglamentarias que precisen el deber incumplido11. En este sentido y como se indicó por la a-quo en la sentencia apelada, la Ley 1225 de 200812 regula la intervención de las autoridades públicas en los requisitos que se deben cumplir para el funcionamiento y operación, entre otros, de los dispositivos de entretenimiento, definidos en la misma norma como “medios, elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión” (Art.2).

Conforme aparece consignado en la referida norma, los dispositivos de entretenimiento requieren para su puesta en marcha de un registro previo por parte de la persona interesada en el desarrollo de dicha actividad. Al respecto la norma señala: “ARTÍCULO 3o. REGISTRO PREVIO PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS PARQUES DE DIVERSIONES Y LAS ATRACCIONES O DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO.

La instalación y puesta en funcionamiento de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, existentes y nuevos, en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, requerirá registro previo ante la respectiva autoridad distrital o municipal, para lo cual se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Certificado de existencia y representación legal, por parte de las personas jurídicas que pretendan instalar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en un Parque de Diversiones, ponerlos en funcionamiento, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. usarlos y explotarlos o registro mercantil o cédula de ciudadanía o RUT, por parte de las personas naturales. 2. Contrato o autorización del propietario, poseedor o tenedor de los lugares donde operarán las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento.

Cuando estos operen en inmuebles de propiedad del Estado se deberá acreditar el contrato celebrado con la respectiva entidad pública. 3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra la responsabilidad civil derivada de lesiones a los visitantes y usuarios de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, cuyo valor será determinado por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, previa evaluación de los riesgos involucrados que incluya una certificación de inspección técnica de las instalaciones, la cual deberá amparar como mínimo, los siguientes: lesiones y/o muerte de personas, rotura de maquinaria e incendio. 4.

Hoja técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento expedida por el fabricante o instalador, la cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requerido y descripción técnica del equipo. 5. Plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes en el Parque de Diversiones. 6.

Plan de emergencias del sitio donde opera el Parque de Diversiones. 7. Certificación de existencia de un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias celebrado con una entidad legalmente constituida. 8. Certificación de la realización de pruebas previas a la puesta en marcha, de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador.

PARÁGRAFO 1 o. Acreditados los requisitos señalados anteriormente, la respectiva autoridad distrital o municipal expedirá un registro, al cual se le asignará un número de identificación”. Si bien la norma establece en cabeza del interesado la carga de obtener el permiso para operar un dispositivo de entretenimiento, el incumplimiento de estas disposiciones o inexistencia de una actuación por parte del operador no releva a las autoridades de las obligaciones de inspección, vigilancia y control, aspecto sobre el cual el artículo 8º de la Ley 1225 de 2008 modificado por la Ley 1750 de 2015 señala: “Artículo 8°.

Inspección, vigilancia y control. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.

Parágrafo 1°. Las autoridades encargadas de la inspección vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diver- siones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de que trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito. (Negrillas propias) De igual forma, la Ley 1225 de 2008 ha sido objeto de diferentes reglamentaciones entre ellas la consignada en la Resolución 958 de 2010 expedida por el Ministerio de Turismo, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos y asignó competencias en materia sancionatoria en cabeza de los alcaldes municipales (Arts. 31, 32 y 33) en caso de verificar la infracción de sus preceptos.

En ese sentido, tal como lo concluyó la a quo se verifica que el señor José Ricardo era quien ostentaba la condición de operador de los dispositivos de entretenimiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de dicha actividad, por lo que es necesario establecer si en el daño ocasionado por la actividad comercial del señor José hubo una intervención activa o pasiva del Municipio de Pijao.

Al respecto la Sala considera que en efecto al ente territorial le asistía no solo el deber constitucional (art. 213) de velar por la protección de las personas dentro de su jurisdicción, sino la obligación legal de supervisar que las actividades de entretenimiento que se ejecutaran allí cumplieran con todas las condiciones 13 ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. necesarias para garantizar la seguridad tanto de sus usuarios, que en este caso eran niños, así como de los espectadores y transeúntes.

De este modo, no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada según los cuales el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia no habría podido evitar la causación del daño, pues es claro que de haberse realizado la visita de inspección de que trata el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1225 de 2008 las autoridades se habrían percatado de que el señor José Ricardo estaba ejecutando una actividad reglada sin contar si quiera con un registro previo, lo que conllevaba a adoptar medidas para evitar que se prolongara la inobservancia de la ley.

Es decir contrario a lo argüido en la apelación la ausencia del comportamiento omisivo del Municipio sí habría eliminado el riesgo, pues de haberse efectuado el control ni siquiera habría existido la operación de los dispositivos de entretenimiento que causaron la lesión a la señora Ángela María. Por ende, resulta a todas luces inadmisible señalar que la responsabilidad por los hechos atañe exclusivamente al señor Hurtado por una omisión en el manejo de sus bienes, cuando los mismos ocurrieron por el desempeño de una actividad que debía ser autorizada y vigilada por el Municipio desde el momento mismo de su instalación. Así las cosas, la Sala determina que sí existe una relación causal entre la omisión del Municipio y el daño, dado que fue la pasividad de la entidad la que posibilitó que el señor José Ricardo ejecutara en espacio público una actividad sin contar con permiso alguno. Ahora, en criterio de la Sala no es relevante determinar si dicha actividad se prolongó o no en el tiempo como se pretende cuestionar en la apelación, como quiera que el control de este tipo de dispositivos debía efectuarse una vez instalado, y en el asunto en particular se trataba de una situación irregular notoria para las autoridades, en tanto se desarrollaba en la plaza del Municipio, es decir en un lugar público.

Además, tampoco le era exigible a la parte actora aportar documentos “con vocación probatoria, que permitiera entender que cada fin de semana operaba esta persona con sus vehículos en el parque” pues es claro que la actuación irregular del señor José Ricardo no estaba documentada, siendo precisamente esa la omisión que se reprocha, y acorde con ello la declaración rendida por el señor Rubén Darío Orozco Castaño resulta idónea porque como ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. habitante del municipio conocía la frecuencia y forma de operación de la actividad en cuestión. Por lo tanto, son las propias afirmaciones de la entidad las que permiten efectuar el juicio de responsabilidad en su contra, pues se contradice cuando señala que “la prueba no permite colegir que el Municipio de Pijao, Quindío, fue omisivo, sino que simple y llanamente se realizó una actividad irregular y que la misma generó un accidente”.

Es decir la entidad no puede argumentar la existencia de una actividad que funcionaba de manera irregular por su falta de intervención y al mismo tiempo señalar que no fue omisivo al permitir su operación. De otro lado, la Sala no advierte que se haya incurrido en una contradicción en la sentencia apelada, pues el hecho de que se reconozca que la actividad causante del daño era desplegada por un particular ajeno a la entidad pública, no impide que se analice la incidencia de la responsabilidad estatal en el mismo.

En este punto es oportuno recordar que la responsabilidad estatal por omisión se ve comprometida cuando se acredita la desatención de la conducta debida y en este sentido el Consejo de Estado14 ha señalado: “(…) La jurisprudencia ha establecido que, al estudiar la responsabilidad del Estado por omisión, el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal, conforme a las circunstancias del caso; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño15. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo determinante no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que, de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño16.

Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo”. (Negrilla propia) 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Rad. 25000-23-36-000-2015-00320-01 (57937).

CP. William Barrera Muñoz. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 2001-00213-01 (AG) 16 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 12.789; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2024, Rad. 66.331.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2024, Rad. 65.196. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. De lo expuesto la Sala colige que los elementos para deprecar la responsabilidad del Municipio de Pijao quedaron debidamente acreditados así: i) Conforme a la Ley 1225 de 2008 existía a su cargo el deber de vigilancia, inspección y control para la operación de dispositivos de entretenimiento ii) la entidad omitió efectuar visitas de control para verificar el cumplimiento de la actividad desarrollada por el señor José Ricardo una vez éste instaló los dispositivos en la plaza del Municipio iii) en el desarrollo de la actividad de entretenimiento resultó lesionada la señora Ángela María Orozco Castaño y iv) de haberse cumplido con el deber legal de control, el señor José Ricardo no habría podido operar de manera irregular su actividad en la fecha de los hechos, lo cual habría trucando el proceso causal en la producción del daño. Finalmente, en lo que concierne al motivo de inconformidad relacionado con la aplicación que hizo la a-quo de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, es necesario precisar que para que este se configure y tenga la potencialidad de dar al traste la imputación, deben verificarse unos presupuestos, sobre los cuales el Consejo de Estado17 ha señalado: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño (…)” Igualmente el Consejo de Estado ha explicado que “el hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto” y requiere además que i) sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la 17 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad. 1500123310002012000901 (66421). CP. Nicolás Yepes Corrales. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q. persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público18.

De lo discurrido concluye la Sala que no le asiste razón a la apelante como quiera que el hecho del tercero tiene efectos liberadores de responsabilidad cuando surge como la única causa del daño, y para que ello suceda debe demostrarse su irresistibilidad e imprevisibilidad, presupuestos que no se configuran, toda vez que el hecho ocurrido era resistible pues si para la fecha de los hechos la entidad hubiese realizado el control que le correspondía se habría percatado de que en el espacio público se estaban ofertando dispositivos de entretenimiento para niños sin el cumplimiento de las exigencias legales, y ello obligatoriamente habría generado el cese de la actividad, aspecto respecto al cual la entidad no probó la imposibilidad de desplegar su intervención. Era previsible, pues la falta de vigilancia y control para verificar las condiciones que rodeaban la ejecución de una actividad ampliamente regulada generaba el riesgo de que se presentaran situaciones como la ocurrida.

En consideración a lo expuesto, y como lo determinó la a-quo puede colegir la Sala que la responsabilidad frente al daño se subsume dentro de una falla en el servicio, pues claramente hubo una omisión por parte de la entidad pública en la preservación de las condiciones de seguridad que debían orbitar respecto a la oferta de dispositivos de entretenimiento en su Jurisdicción. EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal no puede predicarse el hecho de un tercero, pues la entidad no logró acreditar la inexistencia de un vínculo causal con el accionar del señor José Ricardo y el daño producido, sumado a que su actuar era previsible y resistible para la entidad, por lo tanto y al no existir otros reparos que resolver se confirmará la decisión apelada. 18 Sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5200123330002018000420 (68949).

Ver también de la Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2019-00011-02 DEMANDANTE: Ángela María Orozco Castaño DEMANDADO: Municipio de Pijao Q.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. xxx de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”