JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2020-00053-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Q Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede en segunda instancia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Municipio de La Tebaida Q., contra la sentencia proferida el día 28 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. PARTE DESCRIPTIVA1

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda. El señor Luis Fernando Cantor Gil, promovió el medio de control de la referencia en contra de Empresa Públicas del Quindío y del Municipio de La Tebaida, con el fin 1 Expediente OneDrive –Carpeta 01 Demanda y anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida de obtener el amparo de los siguientes derechos; a un medio ambiente sano, a la igualdad, la protección de la vida de los residentes del Barrio Unidos, la salubridad y seguridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En tal sentido pidió que se ordene la reparación de la red de acueducto y alcantarillado de la vía carrera 11, calles 14 y 14A de la Tebaida Q y su correspondiente pavimentación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la comunidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. o Que en el año 1981, los residentes del Barrio Unidos del Municipio de la Tebaida, Quindío, unieron esfuerzos económicos para la pavimentación de la carrera 11, calles 14 y 14 A.; razón por la cual, desde el año 2018, ha realizado reiteradas peticiones a la administración municipal para la reparación de la vía, debido a su mal estado, que causa problemas de atascamiento vehicular y riesgos para la vida de peatones. o Que la entidad territorial le ha informado que no dispone de presupuesto para las reparaciones y que una vez contara con este daría priorización a la vía, sugiriendo que la responsabilidad concierne a la EPQ porque el hundimiento de la vía recae en el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado. o Que en virtud de las respuestas del municipio, dirigió su solicitud a EPQ, quien informó haber realizado un diagnóstico en el que identificó un daño en la red principal de alcantarillado cerca de la calle 15, entre carreras 11 y 12, el cual se incluyó en su cronograma de actividades del mes de marzo de 2019, pero no se cumplió. o Que a raíz de lo anterior interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida. o Que posteriormente EPQ a través de Oficio 10300-2019 le manifestó que a pesar de que el alcantarillado funcionaba normalmente, si se realizaba la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida pavimentación de la vía se debía contemplar también la reposición pues no podía garantizar la no intervención en el pavimento. o Que se han realizado otras gestiones ante entidades como la Agencia Nacional de Infraestructura y la Gobernación del Quindío, pero aquellas remitieron las solicitudes por competencia al municipio y a la EPQ. o Que posteriormente, en el mes de abril de 2020, a través de la Personería Municipal de La Tebaida Q se envió solicitud al Alcalde Municipal de La Tebaida requiriendo por escrito sobre todas aquellas actuaciones en las cuales le hubiesen dado respuesta sobre los derechos de petición radicados en dicha Institución, así mismo si dicha vía sería priorizada. o Que para el 07 de mayo de 2020, la administración municipal demandada informó a la personería de esa municipalidad que envió personal para que realizara diagnóstico a la vía, donde encontraron que existen cuatro viviendas y una gran cantidad de predios con cimientos de viviendas que fueron construidos en la época del terremoto de 1999 y que declararon como zona de riesgo en su momento, destacando que la Secretaría de Infraestructura debía pedir concepto a la Secretaría de Planeación, por la cercanía de la zona con el área de influencia y protección de la quebrada La Tulia, y solicitar concepto de riesgo para determinar si la zona es considerada de alto riesgo, y si dicha vía podía ser priorizada, teniendo en cuenta que no es una vía principal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De las demandadas. - Empresas Públicas del Quindío2 Expuso que la empresa realizó diagnóstico a las redes de alcantarillado del sector del Barrio Unidos y encontró un daño en la red de alcantarillado principal contiguo a la cámara localizada en la calle 15 entre carreras 11 y 12, el cual se incluyó en el 2 Expediente OneDrive – Carpeta 08 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida cronograma de actividades a intervenir en el mes de marzo de 2019, mientras que el tramo de vía materia de la acción popular, esto es carrera 11 entre calles 14 y 14 A, la red está en buenas condiciones de uso, por lo que no existía motivo para realizar mantenimiento o arreglo alguno. Señaló que la entidad ha cumplido con los objetivos misionales y que en efecto en caso de que se realice una pavimentación del tramo se requiere que la entidad competente incluya la reposición de redes a fin de que no se tenga que intervenir el pavimento en un tiempo determinado y que para ello debe contar con los lineamientos de la EPQ a fin de cumplir con las exigencias en la materia.

Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto la red de acueducto y alcantarillado de la carrera 11 calles 14 y 14A no presenta deterioro ni una situación que amerite reparación pues funciona de manera adecuada, razón por la cual expuso que la solicitud se basa en un hecho inexistente. Municipio de La Tebaida3:Se refirió a los hechos de la demanda y expresó que en efecto la administración a través de la Secretaría de Infraestructura realizó visita técnica al lugar indicado por el accionante con el fin de conocer el estado real de la vía y constató que existen 4 viviendas y predios con cimientos de viviendas que fueron reubicadas en el terremoto y que en su momento se declaró como zona de alto riesgo.

En tal sentido refirió que la vía no es una vía conectora principal, por lo que existen otros sectores del municipio sin pavimentar que conectan barrios periféricos con el centro, sumado a que no se trata de una calle de primer orden y de alto tráfico. Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimidad en la causa por pasiva ii) inexistencia de obligaciones y iii) inexistencia de afectación de los derechos colectivos. 3 Expediente OneDrive – Carpeta 09 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida 2.2.

De la Defensoría del Pueblo4 Manifestó que la solicitud del accionante y expresó coadyuvar la misma solicitando fijar un término perentorio a las entidades para cumplir con las actuaciones previas, como estudios, diseños y demás que se requieran para posteriormente llevar a cabo la realización de las obras que se necesitan. 3. SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto abordó la naturaleza de la acción popular y de los derechos cuyo amparo se solicitó en la demanda. Seguidamente abordó las competencias de los municipios en la construcción de las obras que demanda las necesidades locales y valoró las pruebas aportadas. Conforme a lo anterior y según la experticia de la ingeniera civil Alejandra Orjuela Yusty, las fotografía e informes aportados por la parte actora y por quienes integran la parte demandada, así como las respuestas a los diferentes derechos de petición, tuvo como acreditado que la vía que se localiza en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, de manera concreta en carrera 11 entre calles 14 y 14A, no se encuentra actualmente pavimentada, lo cual ha sido reconocido por la entidades demandadas.

Refirió que el informe pericial realizado por la Universidad del Quindío en junio de 2023 determinó que la vía presenta en su gran mayoría superficies de rodadura en pavimento, los cuales cuentan con un alto grado de deterioro ocasionados por la falta de mantenimiento, la acción repetida del tránsito y el agua de escorrentía superficial en la zona, y por ello se recomendó la pavimentación. Expuso que en relación con la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado la EPQ S.A. E.S.P. en documento remitido por la Subgerente de Planeación y Mejoramiento Institucional al secretario general de la empresa en agosto de 2020 expresó que la red de alcantarillado se encontraba funcionando adecuadamente a pesar de su antigüedad, y que no se tenía contemplada su reposición en el corto plazo.

Precisó que por su parte en el informe técnico realizado 4 Expediente OneDrive- Carpeta 07 5 Índice 53 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida por la perito ingeniera civil se concluyó que la vía no tenía obras de drenaje constituidas por transversales, sumideros y cunetas y además no contaba con cámaras de alcantarillado, presentando una falla que generaba el hundimiento del terreno y que podría estar relacionada con el sistema de alcantarillado o por la infiltración de agua de escorrentía. Así mismo hizo alusión a la contradicción del dictamen, surtida en audiencia de pruebas y con base en ello tuvo como acreditada la vulneración de los derechos colectivos.

Concluyó que la omisión en la pavimentación y construcción de canales de agua es atribuible al Municipio de la Tebaida y por su parte el funcionamiento del acueducto y alcantarillado lo atribuyó tanto al ente territorial como a la EPQ SA ESP Conforme a lo anterior amparó los derechos colectivos invocados en la demanda y emitió las siguientes órdenes: a) Se ordena al Municipio de La Tebaida en el marco de sus competencias constitucionales, y legales adelanten a través de las dependencias correspondientes, que garantice conforme lo indica el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 a través de los mecanismos que estime necesarios la efectiva prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes del Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, carrera 11 entre calles 14 y 14A.

Para tal efecto, se concede el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. b) Se ordena a las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P. que en el marco de sus competencias constitucionales, y legales y en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las adecuaciones, reparaciones necesarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de sumideros adicionales en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida, que garantice la adecuada prestación del servicio a los habitantes del sector; tomando en cuenta además que, se hace necesaria la reposición del acueducto al realizar la obras de pavimentación Para el desarrollo de la obra debe tenerse en cuenta la propuesta formulada por la ingeniera civil Alejandra Orjuela Yusty adscrita a la Universidad del Quindío en junio de 2023, en el dictamen pericial practicado en el proceso y en relación con la zona carrera 11 entre calles 14 y 14A del municipio de La Tebaida, y/o aquella que sea técnica, jurídica, ambiental y económicamente más viable.

En cuanto a la pavimentación de la vía del Barrio Unidos, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida y de construcción de canales de aguas de escorrentía: Se ordena al Municipio de La Tebaida efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía situada en la carrera 11 entre calles 14 y 14A del Barrio Unidos, según las recomendaciones de la ingeniera civil Alejandra Orjuela Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Yusty correspondientes a la pavimentación de la vía ya sea a partir de un pavimento rígido o flexible y la construcción de obras adicionales y/o aquellas obras de pavimentación que sean técnica, jurídica, ambiental y económicamente más viables, obras que deberán terminarse al cabo de los dieciocho meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Se precisa que previamente deberán realizarse las adecuaciones en las redes de acueducto y alcantarillado.

Lo anterior, atendiendo el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Se precisa que los términos otorgados para el cumplimiento de las medidas de reparación antes previstas se contarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia”. Además de lo anterior condenó en costas y agencias en derecho a las entidades y a favor de la comunidad Barrios Unidos en la suma de 2 SMLMV en partes iguales y dispuso la conformación de un Comité de Verificación. 4.

LA IMPUGNACIÓN6 El Municipio de La Tebaida expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es el operador del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, en tanto esta es una responsabilidad exclusiva, atribuida por mandato constitucional y legal a Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P. Sostuvo que las facultades técnicas y económicas del Municipio de La Tebaida, Quindío no permiten que dicho servicio sea prestado de manera directa por el ente territorial, por lo cual la responsabilidad se ha endilgado a las Empresas Públicas del Quindío- EPQ, entidad que posee la infraestructura, capacidad técnica y financiera para asumir dichas responsabilidades; y por otro, es la que se encuentran en calidad de subrogatoria de las responsabilidades previstas en la Ley 1551 de 2012 artículo 6 numeral 19.

Añadió que es un hecho irrefutable el mal estado de la malla vial ubicada en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida entre la carrera 11 entre calles 14 y 14ª, pero se debe determinar si el menoscabo de dicha infraestructura es atribuible a la supuesta conducta omisiva del Municipio, para lo cual expone que debe tenerse en cuenta el peritazgo adelantado por la profesional en ingeniería y especialista en vías y transporte Alejandra Orjuela Yusty, según el cual el hundimiento e irregularidades 6 Índice 56 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida del terreno surgen de fallas en la red de alcantarillado y escorrentía de la zona, responsabilidades que recaen exclusivamente las Empresas Públicas del Quindío- EPQ como prestadora del servicio.

Por tal razón argumentó que no es posible atribuir la vulneración a los derechos colectivos vulnerados a una conducta omisiva del Ente Territorial. En cuanto a la responsabilidad del Municipio refirió que la vía objeto de la acción no tiene la categoría de vía principal, circunstancia reconocida incluso en los informes técnicos aportados durante el proceso judicial.

En tal sentido precisó que la Administración Municipal ha precisado que la vía en cuestión no constituye un eje conector principal ni soporta un alto volumen de tráfico vehicular y por el contrario, se trata de una vía secundaria que, pese a su deterioro evidente, permite aún la circulación vehicular y peatonal, situación confirmada incluso en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, el cual concluyó que dicha vía "permite el tránsito vehicular con las limitaciones propias de una superficie deteriorada, pero sin generar una situación de riesgo inmediato o absoluto para la comunidad".

En ese orden estimó que aunque la condición de la vía no es ideal, tampoco se configura una vulneración extrema o inminente de los derechos colectivos invocados, particularmente del derecho al goce del espacio público o la seguridad pública, que justifique la condena impuesta al municipio en los términos absolutos y perentorios señalados por la primera instancia. Expuso que no desconoce las competencias a su cargo y recalcó que es necesario priorizar el gasto público en función de la planeación según el artículo 13 del Decreto Ley 111 de 1996, sumado a que en el proceso contractual resulta fundamental la planeación cuyas repercusiones se estudian no sólo para la construcción de estudios y documentos previos, así como los demás documentos precontractuales, sino también para la articulación presupuestal ínsita a cualquier negocio jurídico.

En relación con las actuaciones de la entidad adujo que la Secretaría de Infraestructura municipal, mediante el plan de desarrollo, está ejecutando actualmente el proyecto con código BPIN 202400000000642, denominado "Mejoramiento de la infraestructura vial urbana y terciaria del municipio de La Tebaida" y uno de los productos fundamentales del mencionado proyecto es la vía Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida urbana mejorada, cuyas actividades específicas incluyen la realización de diagnósticos técnicos de la red vial, parcheo en pavimentos (concreto y asfalto), reposición de pavimento, reposición de andenes (incluyendo base y sub-base), y construcción de andenes con accesibilidad al medio físico, entre otras intervenciones.

Agregó que con recursos provenientes de la Estampilla Pro- desarrollo Departamental, concertados entre el municipio y el Departamento del Quindío dentro del Plan de Acción de Agua Potable y Saneamiento Básico, se está desarrollando el proyecto "Optimización del sistema de alcantarillado en la calle 14 entre carrera 10 y la carrera 11 (específicamente entre las cámaras #715a y 620) el cual se encuentra en la etapa precontractual, obra que adujo es indispensable y previa al proceso de pavimentación y mejoramiento definitivo de la vía. Concluyó que imponer al Municipio la obligación inmediata de pavimentar la vía sin haber concluido previamente las obras indispensables sobre el alcantarillado resultaría técnicamente inadecuado, económicamente ineficiente y contrario al principio constitucional y legal de planeación que rige las actuaciones administrativas públicas y señaló que las obligaciones derivadas de las acciones populares deben ajustarse a criterios de racionalidad administrativa, financiera y técnica, evitando cargas imposibles o desproporcionadas para las entidades públicas.

Mencionó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita imputarle responsabilidad alguna por acción u omisión en la vulneración de los derechos colectivos reclamados, y por ende solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverlo dentro del presente litigio.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Municipio de La Tebaida (Q)7: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y señaló que el servicio público de acueducto y alcantarillado es operado directamente por EPQ S.A. E.S.P., por lo cual no resulta jurídicamente procedente endilgar al Municipio, “solidariamente”, obligaciones cuyo cumplimiento corresponde a la empresa prestadora, pues ello 7 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida desconoce la asignación normativa de competencias y que debió conducir, como mínimo, a depurar la imputación y direccionar las órdenes a quien ostenta el deber funcional directo.

Indicó que se advierte la necesidad de construir obras de drenaje adicionales y, de manera expresa, reparar el alcantarillado antes de construir el pavimento, precisamente para garantizar la vida útil de la superficie de rodadura, pero la a quo erró en su razonamiento, pues no tuvo en cuenta que si el deterioro relevante se vincula técnicamente a fallas de alcantarillado y drenaje, la imputación al Municipio se rompe, porque la carga principal de intervención en redes corresponde al operador del servicio público (EPQ). conclusión, del acervo probatorio se advierte que el deterioro vial y el hundimiento del terreno obedecen principalmente a fallas en la red de alcantarillado, infiltración de escorrentías y ausencia de obras de drenaje, circunstancias cuya intervención prioritaria recae en el operador del servicio público (EPQ S.A. E.S.P), por lo que no se acredita un nexo causal cierto y determinante.

En cuanto a la malla vial, cuestionó que el fallo tradujo un problema de gestión pública y de intervención técnica secuencial en una “omisión” sancionable en términos absolutos, sin ponderar la naturaleza de la vía (secundaria), la ausencia de riesgo inmediato o absoluto descrita en el dictamen, y la necesaria priorización del gasto público conforme a la planeación y disponibilidad presupuestal. 5.2.

Concepto del Ministerio Público8: Hizo referencia a la naturaleza de la acción popular y de los derechos colectivos invocados. Expuso que el comportamiento dañino consistente en falta de pavimentación de la vía del Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida (carrera 11 entre calles 14 y 14A) y la ausencia de canalización de las aguas de escorrentía y la carencia de las adecuaciones, reparaciones necesarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de sumideros adicionales, está plenamente acreditado, toda vez que la experticia practicada concluyó que se presenta un alto deterioro por falta de mantenimiento, tránsito y agua de escorrentía, sin obras de drenaje. 8 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida En cuanto a la imputación de los hechos señaló que el Municipio de la Tebaida oficia como garante en materia de espacio público al interior de sus zonas urbanas, lo que lo obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de la mencionada zona urbana que compone el objeto del presente asunto.

Adujo que no es de recibo lo manifestado por la entidad en el sentido de que el deterioro de la vía se le debe imputar a las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, habida cuenta que la obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los vehículos automotores como de los peatones que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia.

Concluyó que se demostró por parte del accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado y por ende solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 5.3. Los de demás intervinientes: Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 199, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos dentro de las acciones populares; por lo tanto, es procedente estudiar el recurso interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión de primera instancia debe o no ser revocada y/o modificada en razón de las siguientes divergencias: - ¿Es procedente imponer al Municipio de La Tebaida la carga de garantizar la efectiva prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes del Barrio Unidos o por el contrario y como se argumenta Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida en la alzada está acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta competencia? - ¿La orden de intervenir la malla vial del Barrio Unidos, en la carrera 11 entre calles 14 y 14 A, a cargo del Municipio de La Tebaida contraviene los principios de planificación y ordenación del gasto de la entidad territorial o es una medida indispensable y proporcional para proteger los derechos colectivos amparados?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala considera que las órdenes emitidas por el a-quo son necesarias y acordes para salvaguardar los derechos colectivos invocados en la demanda, sin embargo, se harán algunas modificaciones relacionadas con las competencias a cargo de cada una de las entidades llamadas a responder, así como el plazo para dar cumplimiento a la decisión.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que permitirán soportar la tesis indicada, son los siguientes: 4.1. La acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos Las acciones colectivas materializan el principio de democracia participativa, pilar del Estado Social de Derecho, y constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana, mediante las cuales las personas fungen como guardianes de los derechos constitucionales de todas las personas9. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 ha sostenido:“(…) Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios.

Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no solo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano. Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Así entonces, las acciones populares son esencialmente tuitivas, es decir, su naturaleza primigenia es la de evitar el daño que pueda ocasionarse a los intereses o derechos colectivos, razón por la cual, no se requiere de la configuración de un daño o vulneración directa del derecho, basta probar la sola condición de riesgo o amenaza en la que se encuentra el interés o derecho colectivo para que el juez popular adopte las medidas a que haya lugar para salvaguardarlos.

Sobre este aspecto distintivo de la acción popular, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 destacó: “(…) Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. (…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar (…)”.

Efectivamente, de manera preponderante las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2º de la L. 472). Al respecto, recientemente, la jurisprudencia contenciosa administrativa rememoró sus características principales: “a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares10 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, valiosos no solo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.(…)” 10 Ley 472.

Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.11 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.12 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.13 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.14 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.15”16 (Resalta la Sala) 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 12 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 13 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 14 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23- 31-000-2003-01345-01(AP) 15 Ver Ley 472.

Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. William Hernández Gómez, -Sentencia de unificación-, 13 de febrero del 2018. Rad.CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida 4.2.

Alcance y esfera de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”17 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31- 000-2005-00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida pública”18. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.19 (Resalta la Sala) Por otra parte, la normativa constitucional consagró a los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyendo su prestación en una finalidad social del Estado, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de “asegurar” su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.

Al respecto, los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199420, disponen que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a los fines estatales y, en consecuencia, es obligación la existencia de una infraestructura de servicios adecuada que satisfaga las necesidades básicas de la comunidad, derecho y deber que guarda relación estrecha con los derechos fundamentales a la salud y vida de las personas.

Sobre la temática, la jurisprudencia ha sostenido: “[…] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud 20 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.21 De acuerdo con la jurisprudencia reciente22, las obligaciones y responsabilidades rememoradas conciernen a todo el aparato estatal en todos sus niveles, en ese sentido se ha determinado que “la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.” En el referente jurisprudencial descrito, para llegar a la anterior conclusión se trajo a colación el marco normativo que regula las competencias administrativas en materia de salubridad, saneamiento básico, alcantarillado y destacó la concurrencia y complementariedad activa que deben poner en marcha las entidades territoriales con las del orden nacional en caso de evidenciarse problemáticas que pongan en peligro o vulneren los derechos colectivos aludidos, veamos: “La Constitución Política de 1991, en el artículo 365 estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y que estos puedan ser prestados directa o indirectamente por el Estado quien debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Asimismo, en el artículo 311 indicó que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Agregó en el artículo 367 ibídem, que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) 22 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Posteriormente, la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señaló: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. (Negrillas fuera de texto) […] Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Negrillas fuera de texto) […]”. 5.6.

Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. […]” Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen […]”.

Así mismo, el Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, estableció: (…) IX.7. Los principios en materia de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales En cuanto a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, la Constitución Política señala lo siguiente: “[…]

ARTICULO 288. […] Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida La Ley 136 de 2 de junio de 199423, modificada por La Ley 1551 de 6 de julio de 201224, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley a las entidades territoriales: “Artículo 3°.

El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. la nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; (Negrillas y subrayas fuera de texto). […]”. Se advierte, por parte de la Sala, que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad actúan como principios orientadores de la distribución de competencias entre el poder central y las entidades territoriales; es decir, que dichos principios definen la forma de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, a partir del modelo de ordenamiento territorial que adoptó la Constitución Política de 1991.” (Resalta la Sala) 23 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 24 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida 4.3. De lo probado25 El Tribunal observa los siguientes elementos probatorios relevantes para decidir: - Que el 12 de marzo de 2018, el demandante radicó ante el Municipio de la Tebaida, Quindío solicitud de pavimentación de la carrera 11 entre calles 14 y 14ª, indicando que se estaba presentando un hundimiento que se volvía más preocupante en época de invierno. - Que mediante Oficio No. SI-125-2018 del 15 de marzo de 2018 la Secretaría de Infraestructura del Municipio de La Tebaida dio respuesta al derecho de petición, indicando que no contaba con recursos para la intervención en la Carrera 11, pero que se tendría en cuenta para analizar una priorización en el momento de contar con los recursos para tal fin.

De igual forma, se indicó que luego de realizar una visita al lugar se verificó que el hundimiento era ocasionado por la escorrentía de aguas en época de invierno. - Que el 19 de julio de 2018 el señor Luis Fernando presentó nueva petición al Municipio de La Tebaida, en el que reiteró la precaria condición de la Carrera 11 y solicitó informar si el sector estaba incluido en los proyectos de rehabilitación vial. - Que mediante Oficio No. SI-370-2018 del 24 de julio de 2018 el Municipio de La Tebaida dio respuesta al derecho de petición, informando que la carrera 11 entre calles 14 y 14ª no se encontraba dentro del proyecto de fortalecimiento de la infraestructura vial urbana y rural de la entidad. - Que el accionante presentó nuevamente petición el 25 de septiembre de 2018 (Radicado 2018- 017070), ante la Secretaría de Planeación del Municipio de la Tebaida, Quindío en el que solicitó se le indicara si era viable la pavimentación de la carrera 11 entre las calles 14 y 14 A, argumentando la afectación de la movilidad de todos los residentes y transeúntes que pasaban por el sector, advirtiendo que con ello se buscaba evitar la accidentalidad o afectaciones en las viviendas. 25 Archivo de demanda y contestaciones.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida - Que el 19 de octubre de 2019 y en virtud que no se había dado respuesta a la anterior solicitud, el accionante insistió en su petición y el 24 de octubre de ese año radicó nueva petición y solicitó se le informara si la zona residencial del Barrio Unidos de la carrera 11 entre calles 14 y 14ª era de alto riesgo y las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la reparación vial. - Que mediante Oficio SI 680-2018 del 16 de noviembre de 2018 el Municipio de La Tebaida dio respuesta a la solicitud del actor, informándole que el sector de la carrera 11 entre calles 14 y 14A del Barrio Unidos no se encontraba incluido dentro de los proyectos que adelantaba la administración, debido a que los esfuerzos y recursos estaban concentrados en el proyecto de revitalización urbana y de infraestructura vial del Municipio. - Que el 25 de enero de 2019 el accionante presentó petición para agotar requisito de procedibilidad ante el Municipio de La Tebaida, pidiendo el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, y la pavimentación de la Carrera 11. - Que mediante Oficio SI-093-2019 el Municipio de La Tebaida solicitó a Empresas Públicas del Quindío SA EPQ un diagnóstico de redes de alcantarillado del sector Barrios Unidos en virtud al mal estado de la vía. - Que en respuesta a la petición del accionante el ente territorial emitió el Oficio SI-094-2019 del 07 de febrero de 2019 en el que reiteró que no contaba con presupuesto para poder llevar a cabo la pavimentación de la vía en cuestión y expresó que la Secretaría de Infraestructura se comprometía a realizar las cunetas en tierra para el manejo de las corrientes de agua lluvia y según la respuesta que emitiera la EPQ se determinaría la afectación del alcantarillado. - Que mediante Oficio SI-151 de 2019 el secretario de Infraestructura del Municipio de La Tebaida le remitió al accionante la respuesta dada por la EPQ a través de Oficio 10600 del 07 de marzo de 2019 en la que indican que se identificó un daño en la red de alcantarillado contiguo a la cámara localizada en la calle 15 entre carreras 11 y 12 que había sido incluido en el cronograma de actividades a intervenir ese mismo mes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida - Que en el mes de abril de 2019 el accionante promovió acción de tutela en contra de Empresas públicas del Quindío por la vulneración del derecho de petición, la cual se declaró improcedente por la ocurrencia del hecho superado. - Que a través del Oficio 10300-2019 Empresas Públicas del Quindío emitió concepto técnico del estado de redes del sector ubicado entre la carrera 11 entre calles 14 y 14 Bis del Municipio de La Tebaida en el que señaló “a pesar de que el alcantarillado funciona normalmente si se realiza la pavimentación de la vía se deberá contemplar también la reposición de la tubería, ya que de otra forma la empresa no podrá garantizar que en el mediano plaza no realizará intervenciones en el pavimento que se construya.

Si la entidad que va a realizar las obras de pavimentación decide incorporar en su proyecto, la reposición de la red de alcantarillado, deberán acercarse a las instalaciones de la empresa, con el propósito de suministrarles la información de diseño que se requiere para su construcción”. - Que mediante Oficio remitido el 07 de mayo de 2020 por el Municipio de La Tebaida a la Personera municipal se informó que para esa fecha se realizó visita de un ingeniero adscrito a la Secretaría de Infraestructura quien encontró que en el lugar existen 4 viviendas y una gran cantidad de predios con cimientos de viviendas que fueron reubicadas en la época del terremoto del año 1999 y que en su momento fueron declarados como de alto riesgo.

De igual forma se indicó que la secretaría de infraestructura debía pedir concepto a la secretaria de planeación, por la cercanía de la zona, con el área de influencia y protección de la Quebrada la Tulia, e igualmente solicitar a la misma dependencia concepto de riesgo para determinar si la zona aún, está contemplada como zona Riesgo.

Agregó además que se elevaría consulta a la Secretaría de Planeación y a las Empresas Públicas del Quindío (EPQ), para verificar el estado de las Redes de Acueducto y Alcantarillado, esto con el fin de determinar si la vía en mención requería ser priorizada en los proyectos del Nuevo plan de Desarrollo Municipal, y señaló que el tramo en cuestión no es una vía conectora principal, ni amerita intervención inmediata, poniendo de presente el compromiso de continuar haciendo un seguimiento y mantenimiento preventivo al manejo de aguas lluvias, mientras se definía la priorización. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida - Que el Secretario de Planeación del Municipio de La Tebaida envió el 15 de abril de 2020 concepto técnico a la Secretaria de Infraestructura, donde informó que la zona identificada entre carrera 11 y calles 14 y 14A, se encuentra en zona baja y aceptable para construir y en amenaza por fenómenos de remoción en masa baja, media y alta, en lo que respecta a zonas de protección ambiental, con 30 metros a ambos lados de la quebrada que se determina como una faja paralela al cauce la cual es objeto de conservación y protección. - Que el 05 de agosto de 2020 la EPQ SA ESP emitió concepto técnico 10300- 2020 en el que indicó: “Carrera 11 entre calles 14 y 14ª: En este sector existe una red de acueducto de 2” PVC y una red de alcantarillado de 8” en concreto, las cuales en la actualidad presentan un buen funcionamiento hidráulico; en razón a esto, la empresa no tiene contemplada su reposición en el corto plazo; sin embargo, en un eventual proyecto de pavimentación de la vía, se deberá contemplar también la reposición de tubería, ya que la vida útil del pavimento a construir sería mayor a la vida útil que le resta a la tubería”. - Obra dictamen pericial26 practicado por ingeniera civil de la Universidad del Quindío en el que indicó que realizó visitas a la vía ubicada en el Barrio Unidos, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida, y describió como una vía de aproximadamente 40m con una sección transversal variable a lo largo de su longitud y un ancho aproximado de 3,5 metros, cuya superficie de rodadura está constituida pavimento rígido y algunos tramos sin pavimentar.

Conforme a lo observado emitió las siguientes conclusiones de los deteriores en la vía: o SUPERFICIE DE RODADURA: Se observa que la vía presenta en su gran mayoría superficies de rodadura en pavimento, los cuales cuentan con un alto grado de deterioro ocasionados por la falta de mantenimiento, la acción repetida del tránsito y el agua de escorrentía superficial en la zona (…) o OBRAS DE DRENAJE: La vía presenta no presenta obras de drenaje constituidas principalmente por transversales, sumideros y cunetas. o ALCANTARILLADO: No se observan cámaras de alcantarillado a lo largo de la longitud de la vía, sin embargo se presenta una falla que provocan el hundimiento 26 Índice 41 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida del terreno, la cual podría estar relacionada con el sistema de alcantarillado o por la infiltración de agua de escorrentía en la zona.

CONCLUSIONES 1. ¿Cuál es el estado actual de la vía ubicada en el Barrio Unidos del municipio de La Tebaida en la carrera 11 entre calles 14 y 14A? El tramo de estudio presenta un alto grado de deterioro en la superficie de rodadura, la cual esta principalmente constituida por pavimento rígido con poco o nulo tratamiento, del cual se observan distintos trabajos de reparaciones artesanales. 2.

¿Requiere la vía de intervención urgente para garantizar la seguridad de quienes por allí transitan? y en caso positivo, ¿qué tipo de intervención? En cuanto a la superficie de rodadura y con el fin de garantizar una transitabilidad adecuada sobre la vía, se requiere realizar la pavimentación de la vía ya sea a partir de un pavimento rígido, flexible o mediante una nivelación con afirmado.

Adicionalmente, se recomienda la construcción de obras de drenaje adicionales que garanticen la durabilidad de la superficie de rodadura y la reparación del alcantarillado para garantizar la vida útil de la superficie de rodadura a construir, además de la construcción o mejora de facilidades peatonales (andenes). Se observa, que la red de alcantarillado presenta fallas que provocan el hundimiento del terreno, por lo que es necesario realizar los estudios y diseños necesarios para reparar la red antes de realizar la construcción del pavimento. 3.

¿El estado actual de vía permite el tránsito vehicular? El tramo de estudio permite el tránsito vehicular con las limitaciones propias de una vía que presenta alto deterioro de la superficie de rodadura. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida En audiencia celebrada el 11 de julio de 202327 se realizó la contradicción del dictamen, diligencia en la que la perito expresó que hizo dos visitas al sector de la carrera 11 calles 14-14A y observó que no hay presencia de andenes o lo poco que hay de ellos está es muy mal estado por lo que no están configurados como un paso peatonal. 27 Índice 45 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Explicó que la vía tiene un tramo de pavimento rígido y algunos tramos en menor medida sin pavimentar.

Refirió que los tramos pavimentados son irregulares porque el pavimento se aplicó de forma artesanal y no con el diseño que debería tener. Detalló que se trata de una vía cerrada pues no comunica con ninguna otra y que no cuenta con obras de drenaje; cunetas, ni sumideros. Mencionó que el tránsito en el lugar es poco porque en el lugar hay aproximadamente 5 casas.

Expuso que el lugar sí requiere una intervención en virtud de las condiciones verificadas, pero que no cataloga la misma como una intervención urgente. Además indicó que deben realizarse las obras de drenaje para garantizar la vida útil del pavimento. En cuanto al alcantarillado, señaló que en el lugar no hay cámaras de alcantarillado y por ende el agua que llega al lugar es la que causa la erosión y hundimiento de la vía. En cuanto al método usado, afirmó que consiste en la observación del lugar para verificar todas las problemáticas y posibles causas y con base en ello se planteó los interrogantes contenidos en el documento.

De igual forma explicó que las herramientas usadas fueron cámara fotográfica, cinta métrica e información de sistemas de información geográfico. Así mismo, explicó la diferencia entre el pavimento rígido, flexible o de nivelación con afirmado. Expuso que el pavimento rígido es la construcción con concreto tal como se observa comúnmente en las construcciones y tiene una vida útil hasta de 30 años dependiendo la calidad, mientras que el pavimento flexible es el construido en asfalto, el cual alcanza una vida útil de 15 a 20 años según los materiales y la forma de construcción y se usa normalmente en carreteras.

Indicó que el uso de ambos es correcto y su diferencia está determinada por un aspecto económico, pues el primero es más costoso y el segundo requiere mayor intervención de maquinaria, por lo que en un trabajo pequeño puede resultar más costosa. En relación con la nivelación con afirmado mencionó que se utiliza en vías terciarias cuando no existe el presupuesto para una pavimentación y consiste en el extendido de un material pétreo, pequeñas rocas que con la debida compactación permite hacer un debido tránsito de vehículos livianos, es más económica y tiene una vida útil de 9 años que con un debido mantenimiento se puede extender hasta los 11 años.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Mencionó que en el dictamen señaló que la red de alcantarillado presenta fallas que provocan el hundimiento del terreno porque al inicio de la vía existe una cámara de alcantarillado y al final hay otra cámara de llegada de aguas y en el intermedio que es donde se encuentra la vía en cuestión no hay ninguna cámara.

En este sentido expresó que por lo general los hundimientos se presentan por las infiltraciones de agua y por ello sugirió que antes de hacer una pavimentación se haga un estudio sobre este aspecto. Finalmente recomendó el uso de pavimento rígido por la vida útil y mantenimiento, y además porque el pavimento flexible en un tramo tan corto requeriría de mucha maquinaria. 4.4.

Caso concreto. Para el Tribunal a partir de las pruebas relacionadas y conforme a la normatividad aplicable, se considera que le asiste parcialmente razón al Municipio de La Tebaida con sus argumentos de inconformidad. En primera medida el ente territorial argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne al servicio público de acueducto y alcantarillado, puesto que esta es una competencia a cargo de Empresas Públicas del Quindío y por ende aduce que no es procedente su vinculación dentro de las órdenes emitidas en la materia.

De los elementos probatorios citados es plausible identificar la responsabilidad de las entidades frente a la situación de riesgo de la comunidad, y en este contexto, es preciso recordar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 31128 de la 28 ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida Constitución Política, 1 y 3º de la Ley 136 de 199429 y 5.1 de la Ley 142 de 199430 al Municipio de La Tebaida le corresponde velar por la prestación de los servicios públicos y construir las obras que demande el progreso local, y por su parte, Empresas Públicas del Quindío debe brindar del servicio de acueducto y alcantarillado (Art. 14.22).

En consideración a lo expuesto, no es factible colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva que alega el Municipio de La Tebaida, pues por el contrario es el principal llamado a garantizar la prestación de los servicios públicos, aun cuando estos se presten a través de una entidad distinta. Sin embargo, la Sala advierte que sí es necesario modificar la decisión, para precisar que la entidad llamada directamente a realizar las obras de acueducto y alcantarillado es la EPQ SA, y el Municipio de La Tebaida intervendrá como un garante de ello.

Ahora, en lo que corresponde al estado de la malla vial, se tiene que el ente territorial no niega en momento alguno las malas condiciones en las que se encuentra la vía ubicada en la Carrera 11 entre calles 14 y 14A, y justifica su falta de intervención señalando que no obedece a una “omisión injustificada” sino a que la vía no es un tramo principal dentro del Municipio.

Además, indica que, pese a su deterioro, la vía 29 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

ARTÍCULO 3 o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 19.

Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 30 ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida permite la circulación vehicular y peatonal, razón por la cual a su juicio no se configura una violación extrema de los derechos colectivos, siendo a su parecer necesario priorizar el gasto público.

Sobre el particular, jurisprudencialmente se ha sostenido que en aquellos asuntos en los que se invoca la vulneración de los derechos colectivos producto de la falta de intervención en la malla vial es preciso tomar en consideración la planificación territorial y ordenación del gasto, en aras de no entorpecer el debido cumplimiento de los fines estatales.

En tal sentido el Consejo de Estado31 ha dispuesto lo siguiente: “61. Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura. 62.

El principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales.

Por eso, el problema planteado debe repercutir a tal grado en el interés general que amerite la transformación ponderada de aquellos lineamientos. 63. Todo ello se traduce en que el juez es responsable de impartir medidas racionales que permitan la transformación y corrección paulatina de la problemática vial, en el escenario en que existan razones justificadas y acreditadas de amenaza o daño a los derechos colectivos. 64.

En este justo medio, la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de 12 de octubre de 200632, explicó lo siguiente: […] el juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiestas arbitrariedades, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto como, señaladamente, lo hace el inciso segundo del artículo 366 constitucional.

Sin embargo, mal puede la administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. (…) Pero si la entidad pública responsable no cumple con el antedicho onus probandi, no puede perderse de vista que el juez siempre se enfrenta 31 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 23 de noviembre de 2023. Rad. 17001-23-33-000-2019-00188-01. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de octubre de 2006. Exp. 630012331 00020050070801. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida a la prohibición del non liquet, más aún cuando le ha sido encomendada, como al juez popular, la tarea de velar por la efectividad de derechos de especial relevancia constitucional.

Si la administración no demuestra, entonces, que ha ejercitado, ajustándose a Derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio Derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con las mayores eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial. […] (Negrilla fuera del texto).

(…) 66. De conformidad con lo anterior, al juzgador de una acción popular le corresponde dilucidar si las actividades administrativas cuestionadas son proporcionales y si la decisión respeta los límites impuestos en materia de planeación y protege el interés general. En este punto, esta Corporación judicial en la sentencia de 12 de mayo de 202233 planteó que: […] El desarrollo de un proyecto de infraestructura vial, sea nacional, terciaria o veredal, y bajo cualquier modalidad contractual, esto es, APP, concesión o licitación pública, debe estar precedida de una etapa de planeación en donde se priorizan los proyectos y programas que va a desarrollar la entidad.

Los escasos recursos que existen para el desarrollo de la infraestructura vial no se pueden destinar de una manera ineficiente, pues desconocen la prioridad que surge de estudios detallados elaborados por las autoridades competentes, y obligan a destinar el presupuesto de manera desorganizada a la atención de necesidades que, si bien pueden favorecer a un grupo de personas, necesariamente implican desconocer el desarrollo en su conjunto de la infraestructura, como elemento básico para la comunidad en general.

En consecuencia, para adoptar órdenes de esta naturaleza, resulta necesario tener en cuenta el conjunto de planes en los niveles nacional, regional y territorial, que permitan conocer con ellos los programas y proyectos que se estén desarrollando o se vayan a implementar en el corto, mediano y largo plazo; ello, teniendo en cuenta las necesidades del país en su conjunto, los estudios técnicos de priorización y la situación particular de ciertas regiones que requieren infraestructura, incluso para promover el desarrollo y reducir los índices de violencia, en un país que tiene muchas necesidades y pocos recursos para la inversión, y en el cual la destinación de los mismos requiere del máximo cuidado. […] (Negrilla del texto original) Conforme a lo expuesto, si bien es cierto el Municipio de La Tebaida ha insistido en forma reiterada en la imposibilidad presupuestal de intervenir la vía en cuestión, lo cierto es que estas son afirmaciones carentes de soporte probatorio dentro del expediente, pues solo hasta el recurso de apelación puso de presente que mediante el plan de desarrollo está ejecutando el proyecto con código BPIN 202400000000642, denominado "Mejoramiento de la infraestructura vial urbana y 33 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) Oswaldo Giraldo López.

Rad. N.º 52001233300020130035702. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida terciaria del municipio de La Tebaida", no obstante, se desconoce si dentro del mismo se encuentra prevista alguna gestión en el sector de la Carrera 11 con calle 14- 14A, o si por el contrario la ejecución de este proyecto impide hacer alguna intervención en el sector.

En ese orden, la Sala no desconoce los lineamientos de planificación y ordenación del gasto que deben anteceder las intervenciones urbanísticas del Municipio, sin embargo en el asunto no se acreditaron las dificultades argüidas pese a ser ésta una posición inalterada de la entidad desde el año 2018, época desde la cual ha venido indicando al actor popular que no cuenta con el presupuesto para el mejoramiento de la malla vial, y que estudiaría la opción de priorizar las obras, sin que se pueda corroborar en el expediente ninguna actuación del Municipio encaminada a concretar esa posibilidad, por lo que su dicho resulta ser especulativo e incierto.

Ahora bien, aunque la intervención de la malla vial en el sector de la carrera 11, calles 14 y calle 14A, no representa una urgencia como lo verificó la perito en su informe, pues se trata de una vía cerrada que no comunica con ninguna otra y por ende el tránsito se limita al de las personas que viven en el lugar donde hay aproximadamente 5 casas, lo cierto es que la necesidad de las obras devienen del alto grado de deterioro en que se encuentra la vías, sumado a que en el asunto se ordenó la realización de las obras de alcantarillado, lo cual forzosamente implica la intervención del pavimento, por lo que no es posible modificar o revocar la decisión apelada.

Sin embargo, considera la Sala que le asiste razón al Municipio en la inconformidad relacionada con el término que le fue otorgado para dar cumplimiento a la orden que le fue impuesta para la pavimentación de la vía, pues no se tuvo en cuenta que su intervención está supeditada a la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado que debe desarrollar Empresas Públicas del Quindío SA ESP, razón por la cual no es posible que ambas entidades cumplan de manera concomitante con lo ordenado en un plazo contabilizado desde la ejecutoria de la decisión. En consideración a lo expuesto, la Sala modificará los numerales segundo y cuarto de la decisión para precisar las órdenes relacionadas con la prestación del servicio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida público de acueducto y alcantarillado y el plazo concedido al Municipio de La Tebaida para intervenir la malla vial, para lo cual se le concederá un plazo de 6 meses contados a partir de la culminación de las obras de alcantarillado y acueducto.

Finalmente, siguiendo los parámetros del Consejo de Estado se dispondrá que la a-quo presida el Comité de Verificación creado para el cumplimiento de esta decisión34. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ver sentencias del 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación Número: 52001-23-33-000-2018- 00361-01, decisión del 09 de mayo de 2024.

Rad. 63001-23-33-000-2023-00018-01 y sentencia del 30 de mayo de 2024. Rad. 63001 23 33 000 2020 00407 01 en la que se dijo: “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.54 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.54 […] 10.

Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.

Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida 5.

COSTAS Esta Corporación se abstendrá de imponer condena en costas por el trámite de la segunda instancia, al no haberse probado su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), así: “SEGUNDO: ORDENAR como medidas de protección a los derechos colectivos enunciados en el numeral anterior, las siguientes: En cuanto a las obras necesarias para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado: a) Se ordena a las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P que en el marco de sus competencias constitucionales, y legales y en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las adecuaciones, reparaciones necesarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de drenajes y sumideros en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida, que garantice la adecuada prestación del servicio a los habitantes del sector. b) El Municipio de La Tebaida Q, velará porque se preste a los habitantes de la carrera 11 entre calles 14 y 14A, los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado de manera eficiente por parte de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P y de ello dará cuenta en los respectivos informes al Comité de Verificación. El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Luis Fernando Cantor Gil Demandada: Empresas Públicas del Quindío y Municipio de La Tebaida En cuanto a la pavimentación de la vía del Barrio Unidos, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida: Se ordena al Municipio de La Tebaida efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía situada en la carrera 11 entre calles 14 y 14A del Barrio Unidos, según las recomendaciones de la ingeniera civil Alejandra Orjuela Yusty correspondientes a la pavimentación de la vía ya sea a partir de un pavimento rígido, flexible o nivelación con afirmado y la construcción de obras adicionales y/o aquellas obras de pavimentación que sean técnica, jurídica, ambiental y económicamente más viables, que deberán terminarse al cabo de los seis (6) meses contados a partir de la finalización de las adecuaciones en las redes de acueducto y alcantarillado.

Lo anterior, atendiendo el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la Juez deberá presidir el Comité de Verificación conformado para vigilar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 05 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”