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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2019-00120-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia Q y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - ESE Hospital Mental de Filandia - contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado en virtud del silencio administrativo de la entidad ante la reclamación presentada el 22 de octubre de 2018 ante la ESE Hospital Mental de Filandia. Así como la nulidad del acto ficto configurado en virtud de la petición promovida el 02 de noviembre de 2018 ante el Departamento del Quindío. 1 Expediente OneDrive -Archivo 01 y 08 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia del contrato realidad con la ESE Hospital Mental de Filandia desde el 06 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018.

En virtud de dichas declaraciones pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar la diferencia existente entre los honorarios que le fueron reconocidos y los que debían ser cancelados como trabajador de planta, así como las prestaciones sociales legales y extralegales que recibe un trabajador de planta que realiza la misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial con aplicación del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002, entre ellas: prima de servicio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación y vacaciones.

De igual forma pidió el pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por el no pago de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías y de los salarios adeudados en aplicación analógica de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el reconocimiento de los aportes a seguridad social (pensión, salud y arl) que hizo de forma independiente.

Así mismo solicitó que los valores reconocidos sean indexados con base en la variación del IPC y se reconozcan los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma. Además, pidió el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que se vinculó a la ESE Hospital Mental de Filandia sin solución de continuidad bajo la dirección de la entidad, en sus instalaciones, cumpliendo horario, y una labor subordinada de enfermería en los siguientes periodos i) mediante contrato Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro 123 desde el 06 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2018 con una adición del 01 al 30 de junio de 2018 ii) mediante contrato No 180 del 05 de julio al 31 de julio de 2018 y iii) a través del contrato No 263 de 01 de agosto al 31 de agosto de 2018. - Que dentro de sus funciones estaba la atención de pacientes, el suministro de medicamentos, el acondicionamiento de la unidad y ambiente físico de los pacientes, ejecutar labores de enfermería de baja y media complejidad de acuerdo con las normas y plan de acción de la institución, suministrar alimentos, entre otras. - Que las funciones relacionadas corresponden a las descritas en los contratos de prestación de servicios y son las mismas funciones establecidas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias. - Que ejercía una función misional, como auxiliar de enfermería, subordinado, bajo un horario y debía ejercer su actividad de forma personal y continua, con una remuneración como contraprestación por las labores desarrolladas, para lo cual debía presentar una cuenta de cobro y acreditar el pago de la seguridad social. - Que el horario que cumplía era variable, pues estaba supeditado a diferentes turnos de 12 horas. - Que asistía a capacitaciones dictadas para trabajadores de planta y lo regía el reglamento interno de trabajo. - Que el 22 de octubre de 2018 y el 02 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento del contrato realidad y las consecuentes prestaciones derivadas del mismo sin recibir respuesta alguna. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

Artículos 15, 17,18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede ser usada válidamente por la administración bajo ciertos límites y presupuestos teniendo en cuenta que no se puede usar para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, y es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Argumentó que la entidad desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, en tanto la función contratada era esencial a la entidad y las labores que realizaba eran las mismas de un empleado de planta, por lo que confluyen los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral; prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Concluyó que la ESE estaba disfrazando una verdadera relación laboral y el principio de igualdad toda vez que otras personas que cumplían la misma función estaban directamente vinculadas a la planta de la ESE.

De igual forma señaló que sus labores no eran especializadas ni le permitían ser autónomo e independiente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Departamento del Quindío2 Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que el Departamento no fue la entidad contratante del señor Álvaro Hernández motivo por el cual no le es permitido exigirle ningún tipo de indemnización frente a las obligaciones laborales generadas con la ESE Hospital Mental de Filandia, entidad que tiene autonomía administrativa y financiera.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) autonomía administrativa y financiera de la ESE Hospital Mental de Filandia Quindío. 2 Archivo 05 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro 2.2.

De la ESE Hospital Mental de Filandia3 La entidad se refirió a los hechos de la demanda e hizo alusión a los elementos constitutivos de la relación laboral, para lo cual señaló que si bien el demandante prestó en forma personal sus servicios, no hay pruebas que permitan inferir que recibía órdenes e instrucciones por parte del Gerente de la ESE sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos, sumado a que no existen llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieran dado órdenes o se le hubiera informado que estaba obligado a cumplir horario.

Refirió que era tan inexistente la subordinación del demandante que los pacientes del programa de inimputables en reunión del 11 de julio de 2018 con el Auditor Médico y el Coordinador de enfermería elevaron queja en su contra por los malos tratos y aunque se habló con él, la situación no mejoró, y por el contrario días después ingresó un taizer (arma que pasa corriente eléctrica) al servicio de hospitalización en uno de sus turnos, situación que fue advertida por los pacientes quienes lo reportaron con la Jefe de Enfermería y aunque esta trató de intervenir el demandante se rehusó a entregar el elemento y por ello fue trasladado al servicio de la UAICAD, a fin de evitar un enfrentamiento.

Señaló que esta situación representa una gravísima falta al cumplimiento del objeto contractual, ya que se puso en riesgo a los compañeros y a los mismos pacientes y que en tanto las actividades de coordinación de la jefe de enfermería eran desacatadas por el señor Hernández, una vez se terminó su contrato, concluyó la necesidad del servicio.

De igual forma expuso que el demandante recibía una remuneración correspondiente a un pago mensual por concepto de honorarios más no un salario. Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado 3 Archivo 06 4 Índice 40 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro con el contrato de prestación de servicios, la protección de la relación laboral de los servidores públicos y el contrato realidad.

Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del testimonio del señor Johan Sebastián Saavedra Hernández, los contratos de prestación de servicios y el desempeño de funciones relacionadas con el cargo de apoyo en las actividades de auxiliar de enfermería, concluyó que se cumplieron los elementos para una relación laboral. Respecto al primer elemento constitutivo de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, mencionó que el demandante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería para la ESE Hospital Mental de Filandia- Quindío desde el 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018 vinculado por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios y recibió una remuneración como contraprestación. Frente a la subordinación señaló que la misma se acreditó en atención a las actividades que se dejaron plasmadas en las órdenes y contratos de prestación de servicios, bajo el entendido que el demandante no las pudo desarrollar de manera autónoma, o a través de una mera coordinación de actividades, pues cada turno se supeditaba a las órdenes que recibía de las enfermeras jefes encargadas del área respectiva.

Agregó que el servicio prestado por el actor correspondía a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas eran propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, sin ninguna diferencia respecto de quienes se encontraban vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Finalmente negó el llamamiento en garantía de la demandada al considerar que dentro de la póliza no se encuentra amparado el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y declaró la falta de legitimación del Departamento del Quindío al verificar que no tuvo inferencia en la contratación del demandante. Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto ficto administrativo demandado respecto a la petición del 22 de octubre de 2018, declaró que entre las partes existió Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro una verdadera relación laboral por los periodos del 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018.

A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar al demandante las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales reconocidas al actor entre el 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018, teniendo como base salarial una igual para liquidar prestaciones sociales que devenga un funcionario de la entidad contratante que desempeñe un cargo de planta de personal de auxiliar de enfermería, si existiere, o de lo contrario realizar la liquidación tomando como base los honorarios pagados.

De otra parte, negó la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías al demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia en el cual expuso las siguientes inconformidades: - Sostuvo que la relación del demandante se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que en el marco de los contratos éste actuó como contratista independiente, pues el cumplimiento de horarios y la coordinación de turnos no constituye subordinación laboral. - Indicó que la contratación del demandante obedeció a la necesidad de suplir temporalmente actividades misionales de la entidad sin que ello generara derechos laborales, pues la Ley 80 de 1993 permite este tipo de contratación para actividades específicas y temporales que no pueden ser asumidas por el personal de planta. - De otro lado expuso que no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral pues aunque se probó la prestación personal del servicio, no se 5 Índice 43-45 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro acreditó el cumplimiento de un horario establecido por la gerencia de la ESE sino unos cuadros de turnos que era acordados por el jefe de enfermería. En cuanto a los elementos de subordinación y remuneración replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - Señaló que la entidad goza de autonomía administrativa y financiera según la Ley 100 de 1993 y por ello podía contratar al personal necesario para su operación mediante el contrato de prestación de servicios. - Añadió que la figura de contrato realidad solo puede ser declarada si se prueban los elementos de la relación laboral en especial la subordinación y a su juicio el demandante no desvirtuó la naturaleza de la relación contractual. - Finalmente indicó que el reconocimiento de la relación laboral genera un impacto negativo en la sostenibilidad financiera de la institución, teniendo en cuenta que la contratación del demandante fue temporal y bajo una modalidad permitida por la ley.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De la llamada en garantía – Solidaria de Colombia6: Sostuvo que la sentencia objeto de recurso se adoptó conforme a las pruebas oportunamente aportadas y negó el llamamiento en garantía en virtud de que el contrato de seguro no amparó pretensiones de orden laboral, razón por la cual solicitó confirmar la decisión. No hubo otros pronunciamientos en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA 6 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente los siguientes aspectos: - ¿Conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso de apelación son suficientes para considerarse debidamente sustentado?. - De verificar que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado ¿es procedente ordenar el reconocimiento de los aportes a pensión derivados de la relación laboral que se declaró probada por la a-quo?

3. TESIS DE LA SALA 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro La Corporación sostendrá que en el sub judice el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no fue sustentado en debida forma, pues no ofrece un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. Sin embargo, se abordará únicamente la incidencia que tiene la relación laboral decretada frente a los aportes pensionales acorde con las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado9 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante10” En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción11, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico12. 27.

Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”13. 28.

En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada14.

(Negrilla propia) (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.

Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209).

CP. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019.

Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 14 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad15, el derecho al debido proceso de la contraparte16 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía17. 32.

Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado18” De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia19 para emitir una sentencia de fondo. 15 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.

Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 16 Artículo 29 Constitucional 17 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro 4.2.

Caso concreto. La Sala advierte que si bien el argumento de censura de la entidad demandada está encaminado a que se revoque la sentencia de instancia, no es posible abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA20. Lo anterior en la medida que, para considerarse debidamente sustentado el recurso de apelación, debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió. Es así, que el Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para el efecto abordó la normatividad y jurisprudencia en torno a la configuración del contrato realidad, y concluyó que los elementos de la relación laboral se acreditaron con el testimonio del señor Johan Sebastián Saavedra Hernández y las pruebas documentales aportadas.

En ese sentido indicó que el señor Álvaro prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Mental de Filandia y por ello recibió una remuneración consignada en los contratos de prestación de servicios. De igual forma refirió que el elemento de la subordinación se puede verificar en el asunto a partir de la naturaleza de las actividades contratadas por la entidad en tanto “no las pudo desarrollar de manera autónoma, o a través de la mera coordinación de actividades, pues resulta 20 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro lógico que en cada turno la labor ejecutada ( ) se supeditaba a las órdenes que recibía de las enfermeras jefes encargadas del área respectiva”.

Agregó que además las funciones que desarrollaba el demandante eran inherentes a la entidad demandada y por ende propias de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, por lo que no existía ninguna diferencia respecto de quienes se encontraban vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. En tal sentido se precisa que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales para respaldar la decisión final de acceder parcialmente a las pretensiones, sin embargo en el recurso la entidad no hizo ningún reparo sobre el fundamento de la decisión, en virtud que se limitó a realizar unas consideraciones generales en torno al contrato de prestación de servicios para señalar que la relación contractual entablada con el demandante se enmarcó en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, sin controvertir en ningún momento las razones por las cuales se tuvieron como acreditados los elementos de la relación laboral.

Esto teniendo en cuenta que los argumentos que se incorporaron en la alzada en relación con la subordinación y remuneración constituyen una réplica de lo expuesto en el curso de la primera instancia, sin que obre un aspecto nuevo frente a los razonamientos que hizo la a-quo para concluir la existencia de del contrato realidad, en razón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo estas apreciaciones las que debía debatir fundadamente en su recurso, puesto que es precisamente la subordinación el elemento principal que sirve de soporte y permite el reconocimiento de los derechos laborales reclamados, por lo que no es suficiente señalar que el demandante no desvirtuó la naturaleza contractual de la relación, cuando en la sentencia se efectuó el análisis probatorio pertinente que culminó con otra conclusión, sin objeción clara de su parte.

Por lo tanto, aunque la entidad presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es el desacuerdo con la decisión apelada y las conclusiones que deben ser revisadas, lo que permite a la Sala colegir que la alzada propuesta carece de sustento, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro en segunda instancia21.

Además, el Consejo de Estado22 en reiteradas oportunidades ha señalado que “dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que dicha providencia se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado”23.

Se itera entonces, que no basta con reiterar los argumentos exteriorizados en el trámite de la primera instancia o realizar múltiples citas normativas y/o jurisprudenciales, sino que el recurso debe contradecir las conclusiones que integran la decisión judicial cuestionada. Al respecto el Consejo de Estado24, retomó la posición que la Corte Constitucional25 ha adoptado frente a este tema y sostuvo que “el recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda «probar suerte» ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación”.

En conclusión, son los reparos realizados por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, y ante su inexistencia no hay lugar a emitir una sentencia de fondo, como tampoco es procedente adoptar decisión alguna a favor de la parte demandada, y por ello acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales26 21Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 02 de octubre de 2025. Rad. 63001 23 33 000 2019 00216 01. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. “es menester que el memorialista precise los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el lindero o el límite por medio del cual el superior puede dirimir el debate”. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Rad. 76001-23-33-000-2007-00569 01 (70.352). CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 24Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 Sentencia SU – 418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 26 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803).

CP. María Adriana Marín. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro traídos a colación se hace forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento ni “relevar del cumplimiento de las cargas legalmente impuestas a las partes”27.

Pese a lo ya señalado, la Sala observa que en la decisión de instancia no se resolvió expresamente sobre el reconocimiento de los aportes pensionales, siendo forzoso hacer un pronunciamiento de oficio al respecto en esta instancia por corresponder con derechos irrenunciables e imprescriptibles. En tal sentido es preciso señalar que aunque el artículo 328 del CGP dispone que “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)” este derecho no constituye una regla absoluta, es así que el Consejo de Estado28 ha señalado lo siguiente: “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”29. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) 27 Consejo de Estado.

Cita a pie de página 20. 28 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). CP. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En tal sentido es preciso adicionar la sentencia apelada para disponer el reconocimiento de los aportes pensionales a que tiene derecho el demandante como consecuencia de la relación laboral que declaró probada la a-quo, teniendo en cuenta que este constituye un derecho irrenunciable y omitir un pronunciamiento al respecto conlleva al desconocimiento de las reglas trazadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia - Artículo 271 de la ley 1437 de 201130, según las cuales “El juez contencioso- administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”.

Por consiguiente y sin que esta constituya una transgresión al principio de la no reformatio in pejus se ordenará a la entidad reconocer al demandante los aportes pensionales implícitos en la relación laboral acreditada, para lo cual deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018; 1 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018, el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes por él realizados y los que debieron efectuarse, deberá cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para esto, el señor Álvaro Hernández deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 30 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro Finalmente se hace un llamado respetuoso a la Juez de instancia para que en los asuntos sometidos a su consideración se respete el precedente judicial vigente en la materia, lo cual implica no solo citar los pronunciamientos de unificación, sino darles aplicación acorde con los supuestos fácticos acreditados.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada toda vez que en esta oportunidad no se resolvió de fondo el asunto, ni hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia así: “DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Álvaro Hernández Jiménez bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el entre 6 de marzo de 2018 a 31 de mayo de 2018; del 1 de junio de 2018 a 30 de junio de 2018; del 5 de julio de 2018 a 31 de julio de 2018 y del 01 de agosto de 2018 a 31 de agosto de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral en pensión. En consecuencia ORDENAR a la E.S.E Hospital Mental de Filandia Quindío tomar durante el tiempo referido, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00120-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Hernández Demandada: ESE Hospital Mental de Filandia y otro CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta Nº 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”