Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-014-2022-00161-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. paniaguacohenabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacali1@gmail.com DEMANDADO: LUIS ALFONSO GUZMÁN ARANGO Alfonso.guzman.arango@gmail.com ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CORRECTA LIQUIDACIÓN DEL IBL Sentencia de Segunda Instancia nro. 77 1.
Objeto de la decisión Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E., en contra de la sentencia nro. 165 del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.
Antecedentes Pretende la entidad accionante la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Luis Alfonso Guzmán Arango; prestación reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 a partir del 13 de mayo de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Luis Alfonso Guzmán Arango reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas de más por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Así mismo, se ordene la indexación de las sumas que se reconocieren más los intereses a los que hubiere lugar. Finalmente, requiere se condene en costas a la demandada. 3. Fundamentos fácticos La apoderada judicial de la parte activa precisó lo siguiente: ➢ Que mediante la Resolución nro. SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Luis Alfonso Guzmán Arango, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1618 semanas, un IBL de $1.379.261 a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo porcentual del 73.62%; arrojando una mesada pensional por valor de $1.015.412 a partir del 13 de mayo de 2018 y un retroactivo de $536.047 que se pagó en julio de 2018.
Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 2 ➢ Que mediante resolución nro. SUB 32433 del 15 de diciembre de 2018, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandado, toda vez que no hubo valores a favor del asegurado. ➢ Que el demandado solicitó el 30 de julio de 2021 bajo el radicado nro. 2021_8677508 la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo contemplado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
En este sentido, requirió que se aplique un IBL del 90% en virtud del Decreto 758 de 1990, el retroactivo desde mayo de 2018, con su correspondiente indexación, retroactivo de las primas teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo legal, como quiera que cuenta con 1618 semanas, aplicando el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ➢ Que la Subdirección de Colpensiones instó a la Dirección de Historia Laboral mediante radicado nro. 2021_13414410 con la finalidad que se realice un estudio de fondo, actualice y corrija la historia laboral, puesto que se refleja en cero los meses de 09/1996, 08/2013 y 06/2014. ➢ Que adicionalmente se reconoció la pensión con base en 1618 semanas a partir del 13 de mayo de 2018 en cuantía de $1.015.412. ➢ Que del nuevo estudio realizado arrojó que el demandado señor Luis Alfonso Guzmán Arango acreditó un total de 11.328 días laborados, es decir, 1.618 semanas, que nació el 13 de mayo de 1956 y actualmente cuenta con 66 años de edad. ➢ Que el monto de la prestación se define conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2007. ➢ Que mediante un estudio de reliquidación se arrojó que la mesada liquidada es inferior a la que actualmente refleja el demandado: $1.166.864 vs $1.167.126. ➢ Que al revisar la historia laboral se reflejan 1.618 semanas las cuales se están teniendo en cuenta en el presente estudio de reliquidación y son las mismas semanas que se tuvieron en cuenta en la resolución SUB 143492 del 29 de mayo de 2018. ➢ Que en la resolución SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, se dio una efectividad de la pensión a partir del 13 de mayo de 2018 y la mesada que corresponde para esa fecha de conformidad con el estudio de reliquidación es de $1.015.184 y no de $1.015.412 como lo señala la resolución en mención. ➢ Que en el presente estudio de reliquidación de la pensión de vejez, baja la mesada pensional, frente al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en la resolución SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, toda vez que en dicha resolución se reconoció un retroactivo por la suma de $536.047 que se pagó en julio de 2018 y el asegurado no tenía derecho a esa suma por concepto de retroactivo, en efecto el acto administrativo SUB 143492 del 29 de mayo de 2018 se encuentra incurso en las causales señaladas en el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación Consideró como transgredidas el artículo 48 de la Constitución Nacional y los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Manifestó que el acto demandado no se ajusta a los preceptos legales que establecen sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y pago de retroactivo.
Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 3 Expresó que al efectuar una nueva liquidación de la prestación que devengada el señor Luis Alfonso Guzmán Arango se evidenció que el valor de la mesada pensional es por valor de $1.015.184 para el año 2018 y no como se reconoció por valor de $1.015.412. Indicó que, aunado a lo anterior para el año 2022 le correspondería una mesada de $1.166.864 y no la que se encuentra devengando actualmente en nómina $1.167.126.
Señaló que en su sentir, el reconocimiento efectuado vulnera de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que con los hechos que fueron objeto de análisis, se pudo evidenciar que el reconocimiento de la pensión de vejez con retroactivo del señor Luis Alfonso Guzmán Arango, no se encuentra conforme a derecho, pues percibe una prestación con valores superiores a los que debía percibir. 5.
Contestación de la parte demandada señor Luis Alfonso Guzmán Arango. Si bien fue notificada en debida forma la demanda de la referencia, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el expediente de primera instancia de fecha 02 de junio de 2023, la parte accionada presentó contestación a la misma de manera extemporánea. 6.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia nro. 165 del 25 de septiembre de 2023, resolvió: “FA L L A: PRIMERO.- NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta decisión ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones a que haya lugar.
Si existen excedentes de gastos procesales devuélvanse al interesado, previa liquidación por Secretaría..”. Lo anterior, teniendo en consideración que al realizar la liquidación de dicha prestación teniendo en cuenta el IBC y el número de semanas cotizadas, se logra establecer que la prestación reconocida en favor del demandado no fue liquidada en un monto superior al que en derecho le corresponde.
Adujo el juez de primera instancia que no se incurre en nulidad por violación de la constitución y de la ley (art. 34 de la ley 100 de 1993), pues al realizar la liquidación de la pensión con base en el IBC y número de semanas cotizadas por el afiliado se pudo establecer que la prestación es mayor. Señalo que el acto atacado de 2018 la entidad demandante reconoció la prestación de pensión de vejez en cuantía de $1.015.412 a partir del 13 de mayo de 2018 al haberse acreditado por el demandado 62 años y 1618,29 semanas de cotización. Afirmó que el actor en su historia laboral actualizada registra el total de 1618,29 semanas cotizadas, por consiguiente, al realizar el calculo del IBL arroja los siguientes valores: Semanas mínimas requeridas 1300.
Semanas adicionales 318,29. IBL desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2016: $1.381.509,50 (1,768 SMLMV) Formula liquidación pensión Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 R = 65.50-0.50 s, donde: Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 4 R=porcentaje del Ingreso de liquidación S= número de salarios mínimos legales mensuales vigentes S: 1,768 smlmv R= 65.50 – 0.50*1,768 R= 64.616% (tasa de remplazo inicial determinada en forma decreciente) Semanas adicionales: 318,29 Semanas adiciones que incrementan la tasa de remplazo: 300/50=6 6*1.5= 9% Concluyó que no hay lugar a despachar favorablemente sus pretensiones pues la prestación fue liquidada no en un monto superior, sino en uno menor al indicado por la parte activa del proceso. 7.
Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. presentó recurso de manera oral en audiencia suscitada el día 25 de septiembre de 2023, precisando para tal fin que: -. Solicitó que el Tribunal verifique la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia. -.
Realizó un recuento de lo suscitado en sede administrativa cuando la parte demandada solicitó la reliquidación de su mesada pensional. -. Consideró que al tener unas semanas en ceros se generó una variación menor en el IBL y por consiguiente se disminuye la mesada pensional. -. Hubo un error en la liquidación de la pensión de vejez del demandado, por consiguiente, la misma asciende a la suma de $1.015.184.
Por lo tanto, consideró que la misma debe ser revocada, declare la nulidad del acto demandado y, se proceda a ordenar el retorno del pago del dinero pagado en exceso. 8. Actuación en segunda instancia Mediante auto de sustanciación No. 061 del 22 de marzo de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No obstante lo anterior, no se recibió manifestación alguna respecto a la mentada decisión. 8.1. Problema Jurídico La Sala debe establecer, dos situaciones i) si Colpensiones calculó correctamente el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Guzmán Arango, y ii) si procede la devolución de las sumas pagadas de más en la mesada del pensionado. 9.2.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que Colpensiones no calculó correctamente el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del señor Luis Alfonso Guzmán Arango, al indicar que las cotizaciones en cero realizadas en el mes de agosto de 2013 y junio de 2014 generaron una disminución Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 5 en el mismo, cuando en realidad al revisar la historia laboral del demandante para esos periodos si se realizaron cotizaciones por sumas de valor considerables.
Sumas que fueron efectivamente tenidas en cuenta en la liquidación que realizó el juzgado de primera instancia y de la cual se puede colegir que la entidad demandante procedió a reconocer mesada pensional menor a la que realmente le correspondería al señor Guzmán Arango, de suerte que no puede declararse la nulidad del acto atacado. 9.3.
Marco normativo y jurisprudencial 9.3.1. Derecho a la pensión de vejez – Ley 100 de 1993. Al respecto de la pensión de vejez o de jubilación en cualquiera de sus regímenes, la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, sostiene: «es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.».
Por su parte el Consejo de Estado, en referencia a la sentencia T-295 de 1999, respecto de la pensión de jubilación o vejez señala: “la pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral.
La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado “ De esta forma, el ahorro realizado por el trabajador da lugar a un derecho exigible únicamente cuando se alcanza la edad requerida o, cuando ocurre el fallecimiento del trabajador, siempre que se hayan cumplido previamente el tiempo de servicios, las semanas cotizadas o el monto necesario.
Ahora bien, el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, estipuló en el artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;” Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 se debe acreditar: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1° de enero de 2014 serán 57 y 62, respectivamente.
Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 6 b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, hasta llegar a 1.300 en 2015. 9.3.2. Principio de buena fe y devolución de lo pagado. El artículo 83 de la Constitución Política refiere al principio de la buena fe, cuando expone “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el numeral 1 literal c) del artículo 164 prevé que podrá presentarse en cualquier tiempo la demanda que “[…] Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]”.
Por su parte, el Consejo de Estado frente al principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de prestaciones periódicas, sostiene1: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una doble garantía tanto para el erario público como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues en primer término se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. “[…] El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. (Negrilla fuera de texto original) De lo anterior se concluye que para el reintegro de dineros es necesario que la entidad en calidad de demandante o de demandada acredite o pruebe sumariamente la mala fe del administrado en el reconocimiento de la prestación periódica o el pago de la misma y no solo que pruebe que tales sumas fueron reconocidas en contravía con el ordenamiento jurídico y que le generan un detrimento patrimonial, como quiera que se presume la buena fe de los particulares en las actuaciones por éstos adelantadas. 9.4.
Hechos Probados y caso en concreto Cuestión Previa – Caducidad De manera reciente fue expedida la Ley 2381 de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, normativa que en su artículo 86 estableció que las acciones administrativas y contencioso administrativas no podrían ser ejercidas después de cinco (05) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas, exceptuando cuando se trate de fraude u ocurrencia de algún delito. 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección "A". sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicación número: 25000-23- 25-000-2011-00170-01(2790-13). C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 7 Precisando en todo caso en ese mismo artículo que, cuando ya se hayan iniciado las acciones contencioso administrativas después de los cinco años de haber sido reconocidas debía aplicarse la caducidad a partir de la vigencia de la Ley.
Frente a la vigencia de la ley en comento, el numeral 95 de esa norma dijo que entraría a regir a partir de su sanción, es decir, a partir del 16 de julio de 2024. De ahí que, a la luz de la nueva normativa podría colegirse que resulta imperioso para el operador jurídico dar aplicación al mentado fenómeno en los casos en que haya sido demandado el acto que reconozcan o nieguen prestaciones sociales en la acción de lesividad con posterioridad a los cinco (05) años.
Teniendo en consideración la dicotomía en la que se encuentra el juez o magistrado, se han podido identificar dos posturas asumidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: -. Existe unas providencias de esta sección2 que consideran que es deber del juez contencioso administrativo proceder a inaplicar por inconstitucional la expresión “..y que estén en curso..” prevista en el artículo 86 de la ley 2381 de 2024 ya referenciada.
Ello, por cuanto al momento en que se interpusieron las demandas el término de caducidad no operaba y, aplicar una normativa expedida con posterioridad, iría en contravía de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como de los principios constitucionales de confianza legitima y seguridad jurídica que deben permear las actuaciones judiciales. -.
Por su parte, se han emitido otras decisiones3 en la misma sección a través de las cuales se da aplicación inmediata e integralmente a lo establecido en el artículo 86 de la ley en comento, pues concluyen que la misma es clara en haber dispuesto que dicho fenómeno aplicaba incluso a los asuntos que se encontraban ya en conocimiento de las autoridades judiciales.
De esta manera, ir en contravía de dicho precepto sería desconocer el espíritu del legislador. En consideración a ello, declaran probada de oficio el fenómeno de la caducidad y proceden a declarar terminado el proceso. De lo indicado de manera previa, se pueden advertir dos precedentes judiciales con los que cuenta el juez o magistrado administrativo para emitir decisiones en las que se demanden actos que reconozcan pensiones, la primera es inaplicar por inconstitucional la norma y, la segunda, es dar aplicación a la misma.
Pese a ello, en la actualidad no se encuentra una posición uniforme de la sección segunda o sentencia de unificación que ate al juez o magistrado a adoptar a una decisión en particular. No obstante lo anterior, al analizar el término correspondiente se puede colegir por esta colegiatura que, para el caso objeto de estudio entre la fecha de expedición del acto demandado, esto es, Resolución nro.
SUB 143492 del 29 de mayo de 2018 y la fecha de radicación de la demanda 29 de julio de 2022, no transcurrió el término establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En esa medida, no hay lugar a declarar de oficio la configuración del fenómeno jurídico en comento. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 14 de noviembre de 2024, radicación nro. 05001-23-33- 000-2018-01777-01 (0610-2023), Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 14 de noviembre de 2024, radicación nro. 05001-23-33- 000-2018-01777-01 (0610-2023), Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia del 11 de diciembre de 2024, radicación 66001-23-33-000-2020- 00421-01 (1197-2024), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia del 20 de noviembre de 2024, radicación 76001-23-33-000- 2016-01284-01 (0171-2023), Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 8 [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 14 de noviembre de 2024, radicación nro. 05001-23-33- 000-2018-01777-01 (0610-2023), Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia del 11 de diciembre de 2024, radicación 66001-23-33-000- 2020-00421-01 (1197-2024), Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia del 20 de noviembre de 2024, radicación 76001-23-33-000- 2016-01284-01 (0171-2023), Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Caso concreto En el presente asunto, la parte recurrente manifestó estar inconforme con la sentencia de primera instancia por cuanto considera que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia en la liquidación soporte de la Resolución SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, si se incurrió en un error en el cálculo del IBL, lo que arrojó una mesada no inferior, sino superior a la que en efecto le correspondía. Para efectos de resolver la presente controversia esta Sala encuentra probado lo siguiente: Mediante Resolución nro.
SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, procedió a reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez al señor Luis Alfonso Guzmán Arango, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En el mentado acto administrativo se tuvo como IBL la suma de $1.379.261 y una tasa de reemplazo del 73,62%.
Por lo que la suma a reconocer correspondió en dicha oportunidad a $1.015.412 y por concepto de retroactivo la suma de $563.047. -. Inconforme con la decisión anterior, el accionado solicitó la reliquidación de su pensión el día 28 de septiembre de 2018, no obstante, la misma fue despachada desfavorablemente. -. Por medio de auto nro.
APSUB 1013 del 26 de abril de 2022 la entidad demandante solicitó al señor Luis Alfonso Guzmán Arango autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento, sin embargo, el mismo no procedió a conceder la autorización en comento. Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, bajo el argumento que en dicho acto se liquidó la pensión del señor Luis Alfonso Guzmán Arango con base en 1618 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.379.261 y un porcentaje del 73.62%, lo cual resultó en una mesada que ascendía a la suma de $1.015.413, efectiva a partir del 13 de mayo de 2018.
Sin embargo, al revisar su historial laboral, Colpensiones encontró que el afiliado reflejaba unas semanas cotizadas en cero, lo que después de un ajuste en su historia laboral arrojó fue un IBL de $1.378.951. En el recurso de apelación, la parte demandante argumentó que ante una nueva valoración de la historia laboral del demandado se pudo evidenciar que el IBL se encontraba errado y que aquel era inferior al que en efecto fue reconocido en el acto demandado.
De hecho, Colpensiones afirmó que ante esa actualización se reflejó que los meses de agosto de 2013 y junio de 2014 fueron reflejados en cero; situación que conllevó a que el IBL disminuyera. Para la Sala es claro que, al valorar la historia laboral actualizada al 23 de junio de 2022 emitida por la Administradora de Pensiones y obrante en el plenario, en los meses de agosto de 2013 y junio de 2014 en efecto si se realizó los correspondientes aportes, el primero por valor total de $637.000 y el segundo, por la suma total de $1.667.000; situación que resulta contraria a lo manifestado en principio por Colpensiones.
Así entonces, analizada la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, la cual obra en el expediente4, se puede concluir en igual sentido que, el IBL que tuvo como fundamento para la expedición 4 Documentos 034 y 035 del expediente de primera instancia. Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 9 del acto demandado Resolución nro.
SUB 143492 del 29 de mayo de 2018, fue inferior al que en efecto resultó de la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia. Lo anterior, no permite concluir que el demandado tendría derecho a una mesada pensional inferior a la inicialmente reconocida. Ello, demuestra que Colpensiones le estaría pagando al señor Luis Alfonso Guzmán Arango una mesada pensional menor a la que le corresponde, esto se debe a que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) correcto asciende a la suma de $1.381.509; generando un monto de la pensión en cuantía de $1.016.790, un valor diferente al establecido en el acto demandado ($$1.015.412).
Así mismo en la historia laboral5 del señor Luis Alfonso Guzmán Arango no se evidenció que su empleador haya omitido la obligación de realizar los aportes de pensión, tampoco se advierte que ante eventuales incumplimientos Colpensiones haya desplegado su deber de cobrar estas cotizaciones de manera oportuna o haya realizado los ajustes correspondientes en la historia laboral del demandado.
Por tanto, no resulta adecuado hacer recaer sobre el demandado las consecuencias negativas de trámites que competen únicamente a Colpensiones. De otro lado, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado6 antes mencionada, no se evidenció que el demandado haya obtenido su reconocimiento pensional de manera fraudulenta, por lo que en efecto no hay lugar a ordenar el reintegro de suma alguna, pues el demandado obtuvo el reconocimiento pensional conforme las disposiciones legales que le eran aplicables.
Bajo este contexto la Sala confirma la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por los motivos expuesto en este fallo. 10. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
No obstante lo anterior, en el presente asunto no se impondrán en razón a que no basta ser vencido en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 165 del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 5 Expediente de primera instancia, archivo «HL16586940». 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "A". sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicación número: 25000-23- 25-000-2011-00170-01(2790-13). C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 76001-33-33-014-2022-00161-01 10 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.
Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado