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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333101320070029502

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 13 de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-31-013-2007-00295-02 Demandante TULIO ALBERTO CRUZ BLANCO carolinahernandezrico@gmail.com jdiegomv@gmail.com jmartinezv@equipojuridico.com.co Demandado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co Vinculadas NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Medio de Control ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Instancia SEGUNDA INSTANCIA - ESCRITURAL Sentencia 055 Tema INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES – CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ISS – SINTRASEGURIDAD SOCIAL - MÉDICO INCORPORADO A LA ESE – SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia escritural No. 01-08- del 27 de julio de 2024 el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda. 2. Se confirma la providencia recurrida, ya que la convención colectiva ISS- Sintraseguridad Social estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004; el recurrente causó el derecho al pago de la indemnización y prestaciones sociales, al momento que se ordenó la supresión del cargo de médico especialista grado 19 jornada 6 horas código 2120, el 30 de abril de 2007, cuando los efectos de la Convención habían terminado.

I. ANTECEDENTES1 1 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folios: 89 - 105 Pretensiones 3. Pretende la nulidad de: ● Resolución No. 3532 del 21 de junio de 2007 que reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la supresión de un cargo en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. ● Resolución No. 3985 del 21 de junio de 2007 que reconoce y ordena el pago de una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de un cargo en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la adecuada liquidación y pago de: • Indemnización por supresión del cargo conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. • Prestaciones sociales y otras acreencias laborales conforme a los títulos tercero y quinto de la Convención Colectiva de Trabajo, incluyendo el pago de las prestaciones y beneficios causados y no pagados desde el 1 de noviembre de 2004 al 30 de abril de 2007. • Costas procesales.

Hechos 5. El 26 de junio de 2003 el señor Tulio Alberto Cruz Blanco se encontraba vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial. 6. El demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL. 7.

El 26 de junio de 2003 se profirió el Decreto 1750 por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado, en el capítulo II del título IV se definen las consecuencias jurídicas de índole laboral de los ex funcionarios del ISS. 8. Por sentencia C-314 de 2004 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en material prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, ya que dejó por fuera los derechos derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo por el tiempo que fueron pactadas. 9.

Por sentencia C-349 de 2004 de la Corte Constitucional se declaró exequible las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. 10. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 no fue denunciada por ninguna de las partes, dentro de los términos legales señalados en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se prorrogó automáticamente por el periodo de 6 meses y así sucesivamente. 11.

Teniendo en cuenta lo manifestado por las sentencias C-314 y C-349 del 2004 y los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que se desprende las siguientes consecuencias jurídicas en el ámbito de las relaciones laborales: • El demandante fue automáticamente incorporado sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño creada en el Decreto 1750 de 2003. • La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL continuó vigente desde del 26 de junio de 2003 (fecha de la escisión del ISS) y el demandante continuó siendo beneficiario de la misma, aún a la fecha de supresión de su cargo. 12.

La ESE Antonio Nariño reconoció, por una sola vez, al demandante el pago de los beneficios y prestaciones extralegales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo dejadas de cancelar entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004. 13. La ESE Antonio Nariño no ha reconocido ni pagado al demandante los beneficios y prestaciones extralegales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo y a que tiene derecho: a. Por incremento al salario y/o asignación básica. b. Por auxilio de alimentación. c. Por auxilio de transporte. d. Por primas de servicios. e. Por prima de navidad. f. Por prima de vacaciones. g. Por horas extras y compensación por no otorgamiento del tiempo para tomar alimentación. h. Por dominicales y festivos. i. Por recargo nocturno. j. Por subsidio familiar. k. Licencia remunerada. l. Prima técnica. m. Vacaciones pactadas. n. Si a ello hubiera lugar, unos auxilios especiales como son: auxilio de traslado, auxilio por muerte familiar, auxilio por maternidad, auxilio de enfermedad. o. Bonificación por antigüedad. p. Dotación de uniformes. q. Indemnización. 14.

Los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007 modificaron la estructura de la ESE Antonio Nariño y en el artículo 13 del Decreto 921 del 2007 se definió la tabla de indemnización a que tienen derecho los empleados públicos cuyos empleos sean suprimidos. 15. La tabla indicada en el Decreto 921 no es aplicable al demandante, sino la dispuesta en la Convención Colectiva de Trabajo por respeto a los derechos adquiridos. 16.

El 31 de abril de 2007 se suprimió el cargo de médico especialista que tenía el demandante. 17. La ESE Antonio Nariño profirió las resoluciones No. 3532 y 3985 del 21 de junio de 2007, las cuales presentan las siguientes irregularidades: • La indemnización (resolución No. 3985 de 2007) se fundamentó en la tabla creada en el Decreto 921 de 2007 y no en la Convención Colectiva de Trabajo. • Las prestaciones sociales y otras acreencias laborales (resolución No. 3532 de 2007) no se encuentran acorde con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. 18.

Como la Convención Colectiva de Trabajo se prorrogó automáticamente se debe adecuar la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, incluyendo el pago de las prestaciones y beneficios causados desde el 6 de diciembre de 2003. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: artículos 25 y 53 Código Sustantivo del Trabajo: artículos 467, 478 y 479 Sentencias C-314 y C-349 de 2004. 19.

Indicó que los actos administrativos demandados violan directamente la ley, contiene falsa motivación y desvió de poder, desconocen los derechos adquiridos del demandante, ya que la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales y otros derechos laborales no fueron reconocidos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiario y que se encuentra vigente, gracias a la sentencia C-314 de 2004 y a la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sentencia de primera instancia. 20. Por sentencia escritural No. 01-08- del 27 de julio de 2024 el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda2. 21. Argumentó que, escindido el ISS, se crearon entre otras, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, mediante el Decreto 1750 de 2003 “Por medio del cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, y el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a ser un empleado público de la E.S.E. Antonio Nariño, quedando cobijado por un régimen jurídico diferente al que le aplicaba cuando estaba vinculado al ISS. 22.

El accionante prestó sus servicios en calidad de médico especialista al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de abril de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 y en virtud del Decreto 1750 de 2003, de manera automática, a partir del 26 de junio de 2003 pasó hacer parte de la planta global de la ESE Antonio Nariño. 23. Acotó que desde el año 2003, fecha de vinculación del accionante a la ESE Antonio Nariño hasta el 30 de abril de 2007, fecha de su desvinculación, ostentó la calidad de empleado público, devengando los factores salariales: asignación básica mensual, prima individual de compensación, bonificación anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 2 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00084 Samai Juzgado 24.

El empleo desempeñado por el demandante no correspondía al de trabajador oficial sino a empleado público, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajado desde el 25 de junio de 2003 al 30 de abril de 2007. 25. Los derechos adquiridos del demandante y aquellos que ingresaron a su patrimonio, en virtud de la Convención Colectiva, se extendieron únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual culminó la vigencia de la referida Convención, esto en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004. 26.

Al reconocer los valores correspondientes del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, se respetaron los derechos adquiridos para los trabajadores de los que fueron titulares, toda vez que, al cambiar su naturaleza jurídica, cambiaron también sus condiciones laborales. Recurso de apelación3 27. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que sea revocada. 28.

Argumentó que el a-quo desconoció lo expuesto en las sentencias C-314 y C- 349 del 2004, ya que la Convención Colectiva sigue vigente y los derechos laborales del demandante fueron adquiridos y consolidados con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003. 29. Por consiguiente, no puede vulnerar las garantías constitucionales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Actuaciones de segunda instancia 30. El 1 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo4. Pronunciamientos y concepto del Ministerio Público 31. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró su ausencia de responsabilidad en el presente proceso, pues no expidió los actos administrativos demandados, solicitó que se confirme la sentencia recurrida5. 32.

El demandante reiteró la solicitud de revocar la sentencia apelada6. 33. Las demás partes del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio7. 34. El proceso entró a Despacho el 22 de noviembre de 20248. II. CONSIDERACIONES 3 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00090 Samai Juzgado 4 Índice 00006 Samai Tribunal 5 Índice 00011 Samai Tribunal 6 Índice 00012 Samai Tribunal 7 Índice 00013 Samai Tribunal 8 Índice 00014 Samai Tribunal Prelación de Fallo 35.

En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 36.

En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia. Presupuestos procesales. Competencia. 37. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico.  38. Corresponde a la Sala determinar si las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL pueden ser aplicadas con posterioridad a la fecha de terminación de su vigencia (31 de octubre de 2004) para adecuar la liquidación por concepto de indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales del demandante, debido que, según el recurrente, constituye un derecho adquirido.

Tesis de la Sala. 39. La Sala reiterará que los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvieron vigentes sólo hasta el 31 de octubre de 2004 y no podrán ser aplicadas con posterioridad a dicha fecha. 40. Así mismo, sostendrá que el recurrente causó el derecho al pago de la indemnización y prestaciones sociales, al momento que se ordenó la supresión del cargo que ocupaba, que fue el 30 de abril de 2007 y para esa calenda, los efectos de la Convención ya habían terminado, por lo que no se configuró un derecho adquirido. 41.

Se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 42. Con ese fin, se expondrán unas consideraciones generales sobre i) la convención colectiva, ii) posición de la Corte Constitucional sobre la vigencia de la convención colectiva, iii) se resolverá el caso concreto y iv) se pronunciará sobre la condena en costas. i) Sobre la Convención Colectiva 43.

El artículo 3 del Decreto 416 de 1997 dispone que los empleados del ISS, creada mediante la Ley 40 de 1946 eran trabajadores oficiales o empleados públicos, estos últimos, jefes de departamento u oficinas seccionales del ISS. 44. Mediante el Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y ordenó la creación de siete Empresas Sociales del Estado, dentro de las cuales se encontraba la ESE Antonio Nariño. 45.

De acuerdo con los artículos 16 al 18 del citado decreto, la naturaleza jurídica de los empleados de las ESE era empleados públicos, salvo los que cumplan funciones de mantenimiento y de servicios generales. 46. Asimismo, se dispuso que, a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, los trabajadores vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud quedarían incorporados de manera automática a la planta de personal de las ESE, sin solución de continuidad y el tiempo de servicio sería computado para todos los efectos legales. 47.

Por otra parte, se indicó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE sería el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos. En esa oportunidad se precisó que se entendería por derechos adquiridos sólo las situaciones jurídicas consolidadas. 48.

La Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 analizó la constitucionalidad de los artículos mencionados y precisó que la convención colectiva fue fuente de derechos para los trabajadores cobijados con la misma. 49. A partir de lo anterior concluyó que los trabajadores oficiales incorporados a la planta de personal de las ESE mantenían los beneficios convencionales durante el tiempo que la convención conservará su vigencia. 50.

De acuerdo con el artículo 2 de la convención colectiva, ella tendría una vigencia de tres años, contados a partir del 1 de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. ii) Posición de la Corte Constitucional sobre la vigencia de la convención colectiva 51. En algunas sentencias de tutela, la Corte consideró que la Convención Colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS continuó prorrogándose de manera automática cada seis meses a partir del 31 de octubre de 2004 en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del CST que prescribe que, si la Convención Colectiva no es denunciada antes de que se cumpla el término de vencimiento, se entenderá legalmente prorrogada. 52.

La Sala Plena de la Corte Constitucional rectificó su postura en la sentencia de unificación SU-897 de 2012 replicada en la sentencia SU-086 de 2018 y SU- 260 de 2021, para declarar que estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo segundo, es decir, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Al respecto: “si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003”. iii) Caso concreto 53.

El a-quo negó las pretensiones de la demanda, argumentó que al demandante no le asiste derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo y al reconocerle los valores desde el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 se le respetaron sus derechos adquiridos. 54. El recurso gira en torno al argumento sobre el respeto de los derechos adquiridos del demandante en aplicación a la sentencia C-314 de 2004, así como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. 55.

El Decreto-Ley 1750 del 26 de junio de 20039 por el cual se escinde del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, y se crean las Empresas Sociales del Estado, incluye la ESE Antonio Nariño. 56. En el artículo 16 del mencionado Decreto, se indicó que los servidores públicos de las ESE son empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. 57.

En su artículo 17, se manifestó que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, a la planta de personal de las ESE y el tiempo de servicios se computará para todos los efectos legales. 58.

Y en el artículo 18, quedó estipulado que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional. 59. En el expediente obra: a) Certificación del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá que da cuenta que el señor Tulio Alberto Cruz Blanco laboró en dicha institución como médico especialista en traumatología y ortopedia desde el 1 de febrero de 199310. b) Registro de personal por nombramiento provisional del ISS desde 25 de mayo de 1993 para el cargo de médico especialista en ortopedia y traumatología del demandante11. 9 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folios 17 – 27 10 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPruebasNo.1.pdf / folios: 55 11 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPruebasNo.1.pdf / folios: 26 - 30 c) Resolución que da cuenta que el señor Tulio Alberto Cruz Blanco laboró para el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de médico especialista grado 38 A jornada laboral 6 horas, subgerencia de salud, desde el 18 de abril de 1995 al 25 de junio de 200312. d) Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 con vigencia desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 200413 del Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDADOSOCIAL y aportes del demandante al sindicato ASMEDAS14. e) Decreto No. 921 del 22 de marzo de 200715 por el cual se aprueba la modificación de la estructura de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. En su artículo 13, se establece la tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores incorporados automáticamente como empleados públicos a la ESE y cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la modificación de la planta de personal. f) Decreto No. 922 del 22 de marzo de 200716 por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en su artículo 6, se suprimió el cargo de médico especialista grado 19 jornada 6 horas código 2120, que corresponde al demandante. g) Resolución No. 3532 del 21 de junio de 200717 por la cual la Empresa Social del Estado Antonio Nariño reconoció y pago prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la supresión de un cargo al demandante, vinculo que finalizó el 30 de abril de 2007.

En el mencionado acto administrativo, se le reconoció al demandante la proporción de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de navidad, así como la indemnización de vacaciones y las cesantías. h) Resolución No. 3985 del 21 de junio de 200718 por la cual la Empresa Social del Estado Antonio Nariño reconoció y pago al demandante indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo.

Se tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 13 del Decreto 921 del 2007, así como fecha de ingreso del 18 de abril de 1994 y como retiro el 30 de abril de 2007 y como factores salariales se tomaron: asignación básica mensual, prima individual de compensación (creada por Decreto 1752 del 26 de junio de 200319), bonificación anual de servicios, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y salario base de indemnización20. 60.

La Sala resalta que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado21, los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la planta de personal de las ESE, como empleados públicos, mantenían los beneficios convencionales durante el tiempo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL conservará su vigencia, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. 61.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando afirma que es un derecho adquirido que se le aplique las disposiciones de la 12 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPruebasNo.1.pdf / folios: 123 - 125 13 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folio 218 - 291 14 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPruebasNo.1.pdf / folios: 2 - 3 15 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folios 79 - 88 16 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folio 28 - 32 17 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folio 7 – 8 18 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folio 11 - 13 19 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folio 77 - 78 20 Índice 00004 Samai Tribunal / Índice 00019 Samai Juzgado / Sharepoint: CdnoPpal.pdf / folio 15 21 Sentencia del 1° de octubre de 2009 dictada dentro del proceso 25000232500020051089001 (0212-08) cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para que se le adecue la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales, ya que, se reitera, el compendio colectivo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004; y el recurrente causó el derecho al pago de la indemnización y prestaciones sociales aludidas, al momento que se ordenó la supresión del cargo de médico especialista grado 19 jornada 6 horas código 2120 que ostentaba en la ESE Antonio Nariño, que fue el 30 de abril de 2007, y para esta última calenda, los efectos de la Convención ya habían fenecido. 62.

Como se expuso líneas anteriores, según la Corte Constitucional, la Convención Colectiva de Trabajo entre ISS y Sintraseguridad Social estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. 63. Es decir, para la fecha en que el demandante causó su derecho al pago de la indemnización y prestaciones sociales, esto es para el 30 de abril de 2007, ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, razón por la cual, no es posible afirmar que contara con un derecho adquirido de protección constitucional con tales beneficios convencionales, sino que debía acogerse a las disposiciones superiores del régimen legal que le era aplicable. 64.

Contrario a lo afirmado por el demandante, la indemnización por supresión del cargo no había entrado en su patrimonio al ser vinculado a la ESE Antonio Nariño, pues esta indemnización sólo se causó cuando se hizo efectivo su retiro. 65. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia escritural No. 01-08- del 27 de julio de 2024 el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda. iv) Condena en costas 66.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte demandante, toda vez que no prosperó el recurso presentado. 67.

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de la parte demandada. DECISIÓN 68. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia escritural No. 01-08- del 27 de julio de 2024 el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE