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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2026-00008-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 005-2026-31 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo en condiciones dignas de la parte accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Refiere que es de la ciudad de Manizales, Caldas, lugar donde ha tenido su residencia habitual y en la cual se encuentra establecida su red de apoyo familiar y social y participó en concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y obtuvo su derecho a ser nombrada en propiedad en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 09, adscrito al Centro Zonal Calarcá -Regional -Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, cargo en el cual tomó posesión el 06 de julio de 2023, tras haber superado de manera satisfactoria el proceso de selección. Menciona que si bien dentro del procedimiento de elección de plaza optó en primera instancia por los Centros Zonales de la ciudad de Manizales, por ser este el lugar donde tiene su residencia permanente y donde cuenta con el acompañamiento de su núcleo familiar y red de apoyo, le fue asignada la sede 1 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 2 de Calarcá, Quindío. Señala que es madre soltera y cabeza de familia de su hija menor MVV, quien actualmente tiene 6 años de edad, y reside en la ciudad de Manizales bajo el cuidado de sus padres, sus abuelos maternos, y de una cuidadora externa, contratada ante la imposibilidad física y emocional de aquellos para asumir de manera exclusiva y permanente su cuidado.

Sostiene que sus padres, tienen actualmente 62 y 64 años de edad, condición que los ubica en la categoría de adultos mayores con vulnerabilidades propias de su ciclo vital. Ambos presentan delicados antecedentes de salud que restringen su capacidad de brindar apoyo efectivo en el cuidado de su hija y en su propio proceso de adaptación. Aclara que no recibe apoyo económico, afectivo ni de cuidado alguno por parte del padre de su hija, quien se ha sustraído de manera absoluta de sus deberes parentales, por lo que la totalidad de las cargas de crianza, manutención y acompañamiento recaen exclusivamente sobre su condición de madre, situación que encuadra plenamente dentro de la definición legal de madre cabeza de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, lo que activa a su favor como a favor de su hija una protección constitucional reforzada.

Resalta que su hija (MVV), se encuentra actualmente bajo el cuidado de una persona externa que fue contratada, pues como se mencionó en hechos anteriores, sus abuelos no se encuentran en condiciones de salud favorables para asumir el cuidado permanente de la menor, por lo tanto, considera que el hecho de que el cuidado de su menor hija dependa del cuidado de una persona externa con quien no tiene vínculo familiar, no solo expone a la menor a riesgos en su desarrollo integral sino que además vulnera su derecho fundamental a la salud y seguridad social y al interés superior del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y Convención sobre los Derechos del Niño. Precisa que desde el mes de enero de 2024, su hija fue valorada en consulta de pediatría, en la que se evidenció un riesgo de talla baja, retraso en el lenguaje con dislalias, y antecedentes ortopédicos de displasia de cadera, además de múltiples antecedentes clínicos de hernia umbilical y epigástrica, rinitis alérgica, cirugía de adenoides y amígdalas, alergia a la proteína de leche de vaca, conjuntivitis alérgica en tratamiento, antecedente de hospitalización en UCI Neonatal por taquipnea transitoria.

Posteriormente, su hija fue nuevamente valorada en abril del 2024, diagnosticándosele otras faltas del desarrollo fisiológico normal esperado (R62.8), identificándose como indispensable la presencia de su madre como garante del cuidado, acompañamiento y cumplimiento de los tratamientos ordenados, toda vez que, en consulta de control por pediatría, se evidenció un retardo en la edad ósea de 18 meses respecto a la edad cronológica, así como Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 3 la persistencia de trastornos en el desarrollo del lenguaje, conductas disruptivas reportadas por la institución educativa que motivaron la solicitud de valoración en neuropsicología. Refiere que puntualmente en control médico realizado en el mes junio de 2025, su hija fue valorada en el Hospital Infantil de Manizales por la psicóloga profesional adscrita al servicio de neuropsicología, ante la sospecha de alteraciones del desarrollo cognitivo y dificultades persistentes en la atención, el lenguaje y la conducta adaptativa; concluyéndose que la menor presenta un coeficiente intelectual de rango extremadamente bajo, no esperado para su edad cronológica, lo que sugiere una disfunción global en el procesamiento cognitivo.

Asimismo, el análisis mostró alteraciones en el funcionamiento ejecutivo y madurativo cerebral, recomendando estudio para descartar un posible Trastorno del Espectro Autista (TEA). Dentro de las recomendaciones impartidas por la especialista a cargo de la menor, esta aquella de mantener la presencia materna estable, clave para favorecer la adherencia terapéutica y la regulación emocional.

Más adelante, para el mes de septiembre de 2025, la menor es atendida en consulta externa con el área de psicología, encontrándose como hallazgo en dicha consulta que la menor presenta dificultades significativas en los procesos ejecutivos superiores, especialmente en la atención, memoria y control conductual. Así las cosas, se concluyó que la separación física y geográfica entre la menor MVV y su madre, ha generado una afectación emocional directa y sostenida en la niña, al verse privada del acompañamiento materno permanente que requiere para su estabilidad emocional, su regulación conductual y su adecuado desarrollo psicosocial.

Seguidamente, señaló que para el mes de noviembre de 2025, la menor fue valorada por psiquiatría infantil en consulta externa ambulatoria. En la valoración psiquiátrica se dejó constancia de que presenta Trastorno del Espectro Autista, consignándose como diagnóstico confirmado el código F84.0 – Autismo en la niñez, clasificado como diagnóstico principal, asociado a discapacidad cognitiva, condición que requiere seguimiento clínico permanente e intervención interdisciplinaria continua.

Bajo estos supuestos, afirma que los antecedentes clínicos de su menor hija evidencian una condición de especial protección constitucional, al tratarse de una niña en etapa de primera infancia que presenta necesidades permanentes de acompañamiento cognitivo, comunicativo y socioemocional, las cuales impactan directamente su desarrollo integral.

Advierte que, aunque dirigió petición el 28 de enero de 2025 y el 03 de julio de 2025, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección de Gestión Humana, solicitando el trámite de traslado de su cargo desde el Centro Zonal Calarcá -Regional Quindío a la Regional Caldas, Centros Zonales de Manizales, solo hasta el 29 de diciembre de 2025, el – ICBF dio respuesta Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 4 informando que la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 166313 se encuentra agotada.

No obstante, señaló que el propio ICBF reconoció expresamente que existen actualmente dos (2) cargos en vacancia definitiva del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en la ciudad de Manizales, los cuales se originaron por renuncia del servidor titular y por la creación de un nuevo cargo mediante el Decreto 0915 de 2025.

A pesar de ello, la entidad señaló que dichas vacantes deben ser provistas de forma transitoria mediante encargo o nombramiento provisional, descartando cualquier análisis sobre su eventual traslado o reubicación. Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y no discriminación, derecho al interés superior del menor, derecho a la salud física y mental y derecho a la unidad familiar.

En consecuencia, solicita se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), autorizar su traslado a la regional del ICBF de Manizales. Como medida provisional, solicitó ordenar a la entidad, mientras se resuelve de fondo la acción de tutela, permitir el desempeño parcial de sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo, con una frecuencia mínima de tres (3) días a la semana desde su lugar de residencia en Manizales, y los días restantes de manera presencial en la sede asignada.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF2. La entidad señaló que la acción de tutela deviene improcedente, al no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad y perjuicio irremediable, y ser inexistente la vulneración de los derechos alegados; lo anterior, por cuanto la parte actora cuenta con medios de control, los cuales prevén, además, la posibilidad de decretar medidas cautelares que pueden comprender la suspensión provisional del acto objeto de reproche, además, de que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Resalta que la planta del ICBF es global, estando en cabeza de la Dirección General, a quien le corresponde la distribución y ubicación del personal conforme a las necesidades del servicio encaminadas al cumplimiento de los objetivos misionales. 2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 5 Hace referencia a la situación particular de los padres de la parte actora, para señalar quede las patologías que padecen se evidenció a través de los soportes clínicos allegados que ambos se encuentran en tratamientos médicos controlados, con medicación y seguimiento médico, por lo cual, no se requiere la necesidad de un acompañamiento permanente.

Asimismo, frente al caso particular de su menor hija, respecto de los síntomas comportamentales que están afectando su desarrollo, indicó que dicha situación podría solventarse con el traslado a la ciudad de Calarcá donde reside, lugar en el cual podrá contar con atención médica, acompañamiento por su parte. En consecuencia, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en cuanto no existe vulneración de los mismos.

Respuesta requerimiento Directora (E) ICBF Regional Caldas3. Se indica que la petición de visto bueno no fue incoada a la Regional Caldas, lo que impidió que se emitiera un pronunciamiento para un posible traslado de la accionante. Ahora bien, en relación con la solicitud de traslado a una vacante de la Regional Caldas ubicada en el Centro Zonal Manizales en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09- Perfil Trabajo Social, precisó que conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.3. del Decreto 1083 de 2015, debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Añade que el traslado debe obedecer a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública. Informa que al realizar el análisis, y de acuerdo con información de la Dirección de Gestión Humana informan que no hay vacantes disponibles para la ciudad de Manizales, sin embargo a la fecha se puede dirigir a la Dirección de Gestión Humana del ICBF y solicitar si hay vacantes.

Personas en provisionalidad el Cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9 en el Centro Zonal de Manizales, Caldas. Se guardó silencio en esta oportunidad procesal. PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales 3 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00013. Recepción memorial 4 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00014. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 6 derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo en condiciones dignas de la accionante; y la vulneración de los derechos fundamentales al interés superior de los niños, y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella y la unidad familiar de la menor MVV, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dar inicio a los trámites necesarios para que se lleve a cabo el traslado de la accionante del Centro Zonal de Calarcá, Quindío a uno de los dos (2) cargos en vacancia definitiva para el empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social cuya ubicación geográfica es en la ciudad de Manizales y que mientras se surten los trámites del traslado autorice el teletrabajo incluido en el Plan de Bienestar Social e incentivos 2025, por un lapso de 3 días a la semana.

Del mismo modo, ordenó que de encontrarse provisto el otro empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en la regional Manizales que había sido reportado como vacante en diciembre de 2025, por un funcionario de carrera administrativa y en caso de que la señora Carolina Hernández Echeverry haya tomado posesión en provisionalidad del empleo para el cual fue nombrada, deberá adoptar las medidas pertinentes para promover la reubicación en provisionalidad de la señora Hernández Echeverry dentro de la planta de personal del ICBF o la vinculación en un cargo similar o equivalente al que viene ocupando, para dar paso al traslado de la accionante.

Acto seguido, ordenó realizar la identificación de las personas que desempeñen el empleo de nivel profesional, Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en la ciudad de Manizales, con el fin de establecer si alguna de ellas se encuentra interesada en ocupar la plaza asignada a la accionante en la Regional Quindío y en caso de que acepten su reubicación laboral, se adelante las actuaciones correspondientes.

En caso tal que ninguna de las opciones anteriores resulte procedente, el ICBF deberá determinar si existen vacantes definitivas en la regional Manizales en cargos con similitud de funciones, asignación salarial y requisitos mínimos al que ostenta la actora en propiedad para disponer transitoriamente su traslado al mismo mientras se genera una vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en dicha seccional.

Como fundamentos de su decisión expuso que, la red de apoyo de la actora se encuentra en la ciudad de Manizales, razón por la cual su menor hija permanece en dicho municipio ante el nombramiento que se le realizara en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 07 (reclasificado 09), de la planta global del ICBF, asignada a la Regional Quindío –Calarcá. Además, se encuentra debidamente probado que la menor presenta un trastorno mixto específico en el desarrollo con alteración de los procesos ejecutivos superiores (atención – memoria), y según evaluaciones realizadas en el mes de septiembre de 2025, fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y posible discapacidad intelectual, lo cual no solo implica que la misma deba acudir de manera frecuente a distintas terapias, sino que también ha llevado a algunos de los médicos tratantes a recomendar que la menor esté con la madre todos los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 7 días, y que no es recomendable que la trasladen de ciudad por su patología, por lo que se debe procurar que la madre sea trasladada a la misma ciudad de la paciente, es decir a Manizales.

Refirió que la entidad accionada se abstuvo de considerar la situación particular de la solicitante y de su menor hija, en esa medida, desconoció su obligación no solo de examinar con especial cuidado la situación de la accionante, sino también de ponderar de manera clara y precisa las circunstancias en las que se encontraba, tampoco ofreció alternativas para que se materializara el traslado teniendo en cuenta la existencia de dos (02) vacantes definitivas en el Centro Zonal de Manizales de cargos con funciones afines, de la misma categoría y requisitos mínimos similares al empleo que desempeñaba la accionante, en los términos del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015.

Impugnación. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF5. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que el 28 de enero de 2025 y 3 de julio de 2025, la accionante interpuso derecho de petición solicitando su traslado a la ciudad de Manizales, Caldas, siendo atendida tal solicitud mediante comunicación electrónica remitida el 29 de diciembre de 2025, al señalar la imposibilidad de acceder a la misma.

Advierte que la accionante no demuestra superación del principio de subsidiariedad, toda vez que ya se emitió respuesta, la que constituye un acto administrativo contra el cual proceden recursos, por tanto, cuenta con la vía contenciosa administrativa para manifestar su inconformidad frente a la decisión. Indica que no se configura la vulneración a derechos, máxime teniendo en cuenta que la entidad suministra todas las facilidades para atención a los servicios de salud, sumado a ello, las enfermedades manifestadas son preexistentes y no muestra nexo causal entre las mismas y las actividades laborales que desarrolla en la entidad.

Refiere que la distribución de la planta de la entidad obedece a unos criterios objetivos, esto conlleva la planificación y organización del recurso humano según las necesidades operativas, estratégicas y presupuestales, proceso que se realiza de manera estructurada teniendo en cuenta un diagnóstico de necesidades en el que se identifican funciones, procesos y objetivos de la entidad, análisis de carga laboral, definición de perfiles y competencias, elaboración de presupuesto, asignación de personal a las diferentes áreas según 5 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 8 prioridades y cargas laborales, buscando la eficiencia y eficacia en el servicio prestado.

Resalta que la accionante no se inscribió exclusivamente a vacantes ubicadas en su lugar de arraigo; por lo que no se desprende ninguna vulneración a la unidad familiar, ya que dicha situación fue conocida por cada uno de los participantes desde la publicación de las reglas de la convocatoria en la que la hoy accionante decidió participar de manera libre y voluntaria.

En ese sentido, en el año 2023 tomó posesión del cargo, siendo desde ese momento previsible para los efectos de la decisión adoptada y las medidas que estaba llamada a adoptar para su unidad familiar sin que ello constituya una carga desproporcionada. Finalmente, señaló que actualmente la solicitud de teletrabajo elevada por la actora se encuentra en trámite, la cual será afirmativa a sus intereses, toda vez que le fue aprobada mediante acta No. 3 del 12 de febrero de 2026.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales de la accionante en su calidad de madre cabeza de hogar y su menor hija; o si contrario a ello, la acción de tutela se torna improcedente para ejecutar una orden de traslado a la ciudad de Manizales, Caldas.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela, ii) De la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección reforzada. iii) La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional. iv) El derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar. v) Del ius variandi respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios. vi) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 9 «ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se Resalta Con Negrilla) Conforme a lo anterior, se indica que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 10 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional6 ha establecido lo siguiente: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”7. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado8. 6 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 7 Sentencia T-282 de 2008. 8 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 11 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”9, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»10.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional. 9 Sentencia T-177 de 2015. 10 Sentencia T-282 de 2008.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 12 De la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección reforzada.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 201811 precisó: «4.1. La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional 4.1.1.

De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado12 y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

En este sentido, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia13 señala que se debe “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” donde “prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”14.

En ese orden, el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”15, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad16. 4.1.2.

Estas disposiciones armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños, como quiera que “por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”17.

Así, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra 11 M.P. Diana Fajardo Rivera 12 Ley 1098 de 2006. Artículo 2. “Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. 13 Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, normatividad que reemplazó el Código del Menor, y buscó armonizar la legislación interna con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991.

El Código de la Infancia y la Adolescencia ha sido modificado en diferentes oportunidades y la última de ellas fue la efectuada por medio de la Ley 1878 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2018. 14 Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo 1. 15 Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.

En esta oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, así como el derecho de sus hijos a una protección especial, los cuales consideró vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los niños, cuya titularidad radicaba en él, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisión en él adoptada. 16 Sentencia T-514 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández. En esta decisión, la Corte protegió los derechos de los niños, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños”. 17 Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A/4354 (1959) del 20 de noviembre de 1959.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 13 de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño18.

Reconocida, de igual manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos19, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 2420), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 1021) y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Es importante tener en cuenta que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.

En igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

La norma infunde el mismo principio de integridad en el derecho que inspira el bloque de constitucionalidad (Art. 93, C.P.) 22. A saber: el derecho es integral, es un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese todo. No es necesario hacer evaluación de convencionalidad aparte del juicio de constitucionalidad, de tal suerte que una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es a su vez, una violación directa de la Constitución. De forma similar, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensión con la Constitución o la Convención, pues si una regla es contraria a los derechos fundamentales allí contemplados, en virtud de la integridad, es una regla inconstitucional y, por tanto, ilegal.

Este es pues, el principio de integridad del orden constitucional. El principio de soberanía constitucional se funda en la coherencia jerárquica que debe tener el ordenamiento; la metáfora de la pirámide invertida, que pone la Constitución en su base. El principio de integridad del derecho, complementariamente, presenta una imagen de coherencia del sistema jurídico, en la que sus elementos 18 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. 19 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. 20 Adoptada por la resolución A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. Estos artículos disponen: “Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. // 3.

El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”. // “Artículo 24. 1.

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado // 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. // 3.

Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. 21 Adoptada por la resolución A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. El artículo 10 dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.

El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. // 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. // 3.

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.

Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”. 22 Sobre la idea de integridad del derecho ver, por ejemplo: Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores E.I.R.L. Año 2010. - Según la forma en que Dworkin entiende la integridad, “exige que un principio que resulta necesario para fundar un conjunto de decisiones sea aceptado también en otros contextos, a menos que se considere equivocado y se funde esta pretensión (LD: 146)” (Pág. 147).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 14 esenciales no entren en conflicto con ninguna partes, como si fueran parte del código genético (o código fuente) que informa la totalidad del sistema.23 4.1.3.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna 24.

En este sentido, se han establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas 25. Reglas que fueron sintetizadas por la Sentencia T-044 de 201426, como se detalla a continuación27: a. “Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares28, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paternas filiales. g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados29.” 30 4.1.4.

En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su 23 Ver al respecto, por ejemplo, la Sentencia C-042 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez, A.V. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerreo Pérez. 24 Sentencia T-580A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.” 25 Sentencia T-510 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable.

La mujer solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica. 26 Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se sintetizan las reglas fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las Sentencias T-292 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo y C-900 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 “La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres.

Sin embargo, en Sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños”. 29 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010.

M.P. Juan Carlos Henao. 30 Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte analizó una acción de tutela, donde la abuela materna solicitó la garantía de los derechos de sus nietos, presuntamente desconocidos por el ICBF. A juicio de la accionante, dicha entidad, después de haber ingresado a los niños en el programa de restablecimiento de derechos, decidió reintegrarlos a su núcleo familiar por el vencimiento del plazo establecido en la ley, sin considerar su incapacidad para cuidar de ellos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 15 integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas.

Lo que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”. ”.31» En tal sentido, la Corte Constitucional señalo que los niños tienen calidad de sujetos de especial protección constitucional, condición que se hace manifiesta, entre otros efectos, en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna.

La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional. la Corte Constitucional en sentencia T -265 de 2024 32 estableció los presupuestos que se deben configurar para que se configure la especial protección constitucional sobre una mujer como cabeza de familia, al señalar lo siguiente: «65. La protección especial para las mujeres cabeza de familia se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución. El artículo 13 establece la obligación de asegurar la igualdad real y efectiva para los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

El artículo 43, por su parte, impone el deber especial de apoyar a estas mujeres y sus familias, considerando las dificultades que enfrentan al asumir solas las tareas de crianza y manutención, y garantizándoles acceso a recursos y oportunidades en diversas esferas de su vida33. 66. La Ley 82 de 1993 estipula que una mujer puede ser considerada cabeza de familia si, siendo soltera o casada, tiene a su cargo, económica o socialmente y de manera permanente, hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, ya sea por la ausencia permanente, incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o debido a una falta sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar.

Además, el artículo 1° del Decreto 190 de 2003 define a la “madre cabeza de familia sin alternativa económica”34 como aquella mujer que tiene hijos menores de 18 años o hijos inválidos que dependen exclusivamente de ella y cuyo ingreso familiar proviene únicamente del salario que recibe del organismo o entidad pública en la que trabaja. 67.Esta categoría no solo incluye a la madre que cuida de sus hijos menores o en situación de discapacidad35, sino también a aquellas mujeres de quienes dependen personas incapacitadas para trabajar por razones justificadas, incluyendo al cónyuge o compañero permanente36.

La interpretación que preserva el interés del Estado es la de proteger a las familias que dependen de un único ingreso37. 31 Dworkin, R. Colección Filosofía y Teoría del Derecho. ARA Editores E.I.R.L. Año 2010. 32 M.P. Vladimir Fernández Andrade. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 34 Reglamentario de la Ley 790 de 2002. 35 Este criterio ha sido compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias CSJ SL1496- 2014, rad. 43118, CSJ SL696-2021, rad. 75680 y CSJ SL-1973-2021, rad. 82370.

Igualmente, por la Corte Constitucional en Sentencia T- 443 de 2023. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2014 y T-094 de 2023. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-696-2021, rad. 75680. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 16 68.Para que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia y beneficie de la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar las siguientes condiciones de manera suficiente y oportuna: 69.

Responsabilidad de Cuidado38: Debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar. 70. Responsabilidad Exclusiva39: La responsabilidad debe ser exclusiva, sin recibir ayuda de otros miembros de la familia, o, si la recibe, esta ayuda debe ser insuficiente para cubrir el mínimo vital de los dependientes, haciendo que el sustento del hogar recaiga únicamente sobre la madre. 71.

Responsabilidad Permanente40: Esta responsabilidad debe ser de carácter permanente, derivada de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, la incapacidad física, sensorial, síquica o mental de la pareja para asumir sus responsabilidades, o la muerte de la pareja. 72. La protección de las madres cabeza de familia en Colombia es un mandato constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres y sus familias.

Esta Corporación ha determinado que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional que involucra a todas las autoridades. Este mandato tiene como objetivo (i) promover la igualdad real y efectiva entre los géneros; (ii) reconocer la carga significativa que soporta una mujer cabeza de familia y establecer un deber estatal de apoyo en todos los aspectos de su vida y desarrollo personal, con el fin de compensar, aliviar y hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener a su familia; y (iii) de esta manera, proporcionar una protección a la familia, que es el núcleo básico de la sociedad.41».

(negrillas fuera de texto original) Conforme a lo anterior, la protección a las madres cabeza de familia constituye un mandado constitucional, sobre aquellas mujeres que siendo solteras o casadas, tienen a su cargo, económica o socialmente y de manera permanente, hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, ya sea por la ausencia permanente, incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o debido a una falta sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar.

La jurisprudencia Constitucional ha establecido que se debe brindar una estabilidad laboral reforzada de este grupo social cuando la mujer acredite: i) Responsabilidad de Cuidado, ii) Responsabilidad Exclusiva y, iii) Responsabilidad Permanente. El derecho fundamental a la familia y a la unidad familiar. El artículo 42 de la Constitución Política señala: «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 38 En cuanto al criterio de incapacidad económica, en particular, respecto de los hijos, la Corte Constitucional ha señalado que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayoría de edad, dado que puede acreditarse que están estudiando o alguna otra situación que les imposibilite trabajar.

En este sentido, cfr., las sentencias T-283 de 2006, T-835 de 2012 y T-420 de 2017. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-846 de 2005, SU-388 de 2005 y T-316 de 2013. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 17 El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes». (Negrilla fuera del texto) Por su parte, la jurisprudencia ha determinado a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, definiéndola como «una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar.»42 En línea con la intención del constituyente de 1991 de consolidar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad, la jurisprudencia constitucional desarrolló el derecho constitucional fundamental a mantener la unidad familiar, así como sus vínculos de solidaridad familiar43.

Particularmente, sobre el derecho a la unidad familiar la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 202544 ha referido lo siguiente: «104. El concepto de unidad familiar, como todo término clasificatorio general, está sometido a las vicisitudes de la indeterminación; esto hace que sea difícil identificar qué situaciones puede o no puede cobijar.

Por lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, el derecho a la unidad familiar 42 En la Sentencia C-296 de 2019. 43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002 y T-079 de 2017. 44 M. P. Jorge enrique Ibañez Najar Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 18 “busca proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia.”45 105.

El derecho a la unidad familiar también se encuentra consagrado en diferentes instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Entre ellos, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 46 el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos47 y los artículos 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 106.

La jurisprudencia constitucional ha profundizado en el contenido y alcance del derecho a la unidad familiar, sobre todo, en el contexto de la movilidad humana internacional y su relación con el interés superior de los niños, niñas o adolescentes. Según el artículo 44 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, prerrogativa constitucional que debe interpretarse conforme al interés superior del niño. En consecuencia, las autoridades deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separación familiar o que atente contra el interés superior del niño.48 No obstante, al ser un derecho que no es absoluto, surge la necesidad de ponderar los intereses al momento de adoptar una decisión que pueda conducir a la expulsión o deportación de personas y que tenga un impacto en el derecho a la unidad familiar y en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.49 107.

El derecho a tener contacto con la familia. Esta Corporación también ha reconocido el derecho a tener contacto con la familia. Al respecto, ha sostenido que con este derecho se protegen otro tipo de situaciones relacionadas con el valor jurídico de la vigencia de los lazos de solidaridad, pero que se distinguen del derecho a la unidad familiar.

Pues bien, se pueden dar eventos en los cuales por las circunstancias fácticas del caso o de las relaciones que se presenten, se hace imposible hablar de unidad familiar.50 (…)». En tal sentido, el derecho a la unidad familiar permite especialmente a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral.

En virtud de ello, tanto las actuaciones privadas como públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, sus derechos prevalecen sobre los demás, precepto que se acompasa con el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, como quiera que implica que las decisiones de las autoridades se deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral. 45 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004.

Sobre el derecho fundamental a la unidad familiar de personas privadas de la libertad, consultar las sentencias T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1190 de 2003, T-302 de 2022 y T-102 de 2023. 46 “1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.” 47 “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.” 48 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2017, la SU-397 de 2021, la T-070 de 2023 y la T-240 de 2023. 49 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 956 de 2013, T-338 de 2015, T-530 de 2019 y T-273 de 2024. 50 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 19 Del ius variandi respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios.

El ius variandi se constituye en una facultad del empleador para modificar de forma unilateral las condiciones de tiempo, modo y lugar de trabajo de sus trabajadores, en razón de necesidades operativas del servicio, dentro de los límites razonables y funcionales. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia la T-403 de 202451 señaló: « 34.Esta Corporación ha indicado que el ius variandi consiste la facultad que tiene el empleador según su poder subordinante, de modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados52.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por (i) el ordenamiento jurídico53, (ii) las interpretaciones jurisprudenciales54 y (iii) los acuerdos contractuales propios de la relación laboral55. 35.En igual sentido, la Corte ha indicado que en ejercicio del ius variandi, el empleador puede modificar el lugar o la sede de trabajo, en las relaciones laborales privadas o públicas.

También ha establecido que en el caso de las relaciones laborales públicas, esta atribución “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”56. No obstante, la entidad estatal nominadora no puede ejercer dicha potestad de manera arbitraria, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas, según criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos que justifiquen su decisión y aseguren la prestación del servicio público57. 36.Además, este Tribunal también ha determinado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”58. 37.El reconocimiento de la facultad de solicitar el traslado exige que la Corte precise si de ella también son titulares los empleados que se encuentran en periodo de prueba y que, en consecuencia, no son todavía titulares de los derechos de carrera.

Para la Sala no existe una razón definitiva para excluir a personas como la accionante de la posibilidad de invocarlo. Ello es así por varias razones. 38.Primero. De la ley no se desprende explícitamente una limitación en esa dirección. El hecho de que la regulación vigente se ocupe de los traslados y 51 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 52 Sentencias T-095 de 2018 y T-074 de 2023. 53 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el poder subordinante no puede afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país. 54 La Sentencia T-074 de 2023 determinó que el poder subordinante del empleador está habilitado para modificar las condiciones del trabajo “siempre y cuando adopte decisiones razonadas y ponderadas; respete los derechos fundamentales del trabajador; y tenga en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado.

Además, el margen de discrecionalidad del empleador variará según el tipo de cargo y planta, en el caso de los servidores públicos”. 55 Sentencia T-396 de 2015. 56 Sentencia C-096 de 2007, reiterado en la Sentencia T-363 de 2022. 57 Sentencia T-095 de 2018. 58 Sentencia T-1011 de 2007, reiterado en la Sentencia T-095 de 2018. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 20 permutas respecto de los funcionarios en carrera no implica, por sí mismo, una prohibición de extender esa posibilidad cuando se configuran hipótesis que la justifican. 39.Segundo. El Decreto 1083 de 2015 no excluye la posibilidad de que los funcionarios en periodo de prueba soliciten su traslado.

Lo que prohíbe el artículo 2.2.6.29 es que las autoridades efectúen movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para el nombramiento de los funcionarios. De ello se desprende que, bajo la condición de no imponer el ejercicio de funciones distintas, las autoridades son titulares de una competencia para realizar tales movimientos. 40.Tercero. Disponer cualquier movimiento de personal no implica, en modo alguno, la alteración del estatus del empleado en periodo de prueba.

Su condición no varía y, en esa dirección, se sujeta plenamente a las reglas previstas. 41.Cuarto. El deber de protección de los derechos fundamentales no se atenúa o contrae respecto de estos funcionarios. En efecto, la vigencia de tales derechos no puede depender de una situación administrativa específica. Su vocación expansiva tiene como efecto la necesidad de reconocer su aplicación en todos los ámbitos en los cuales, las razones que acompañan su supremacía, se tornan también relevantes.

El silencio de la ley no se erige en un límite definitivo para reconocer la vigencia de una facultad al traslado cuando se satisfagan las condiciones que lo hagan posible. 42.Precisamente en esa dirección y en consideraciones que ahora deben reproducirse, la Corte ha concluido que “la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo”59.

Por tanto, si la administración ejerce dicha facultad de manera caprichosa, injustificada o arbitraria, podría vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. De allí que resulte imprescindible que la entidad nominadora observe las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado60. 43.La jurisprudencia constitucional ha insistido en el deber de las autoridades de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados.

Para la Sala el deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto” 61.

Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”62, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el 59 Sentencia T-095 de 2018. 60 Sentencias T-909 de 2004, T-596 de 2009, T-325 de 2010, T-664 de 2011, T-664 de 2011, T-961 de 2012, T-104 de 2013, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-095 de 2018 y T-363 de 2022.

En igual sentido, en la Sentencia T-483 de 1993, la Corte indicó que el ejercicio del ius variandi “depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente”. 61 Sentencia T-010 de 2021, reiterado en la Sentencia T-279 de 2023. 62 Sentencia T-530 de 2019, reiterado en la Sentencia T-279 de 2023. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 21 sentido de la determinación adoptada” 63.

Este mandato “salvaguarda el derecho de defensa, porque exige a la administración demostrar razonadamente que tomó en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”64. 44.De conformidad con lo expuesto el ius variandi es una potestad limitada del empleador, que en los casos de las relaciones laborales públicas debe responder al interés general y a la necesidad del servicio.

A su vez, también es una facultad propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.

En ese sentido, la entidad pública nominadora tiene el deber de armonizar las exigencias derivadas de la prestación del servicio público a su cargo con los derechos fundamentales de sus funcionarios. En ese marco las decisiones de la administración, no pueden ser caprichosas, injustificadas o arbitrarias. Por el contrario, la entidad pública debe motivar suficientemente su decisión de traslado o su respuesta a una petición de traslado, según las condiciones particulares en las que se encuentre el funcionario público. 45.En suma, la Corte considera necesario precisar que los empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado.

A esa facultad se adscriben varias posiciones constitucionalmente protegidas: (i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstracta- las razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos».

(Subrayado y Negrilla fuera de texto). De este modo, aunque si bien es cierto el ius variandi es una facultad que en principio le está dada a los empleadores con el fin de modificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de trabajo de sus trabajadores, la Alta Corporación Constitucional ha reconocido que particularmente en lo que atañe a la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. 63 Ib. 64 Sentencia T-146 de 2022, reiterado en la Sentencia T-279 de 2023. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 22 Caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la actora quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y no discriminación, derecho al interés superior del menor, derecho a la salud física y mental y derecho a la unidad familiar, habida cuenta que el 28 de enero de 2025, y el 03 de julio de 2025, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el traslado de su cargo desde el Centro Zonal Calarcá -Regional Quindío, al Centro Zonal de Manizales - Regional Caldas, en virtud a las condiciones en que se encuentran sus padres (adultos mayores) y su menor hija con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, quienes residen en dicha ciudad y de la cual es originaria, sin embargo, dicho traslado ha sido negado.

Mediante sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante, al señalar que la red de apoyo de la actora se encuentra en la ciudad de Manizales, evidenciándose que su menor hija presenta un trastorno mixto específico en el desarrollo con alteración de los procesos ejecutivos superiores (atención – memoria), diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y posible discapacidad intelectual, lo cual no solo implica que deba acudir de manera frecuente a distintas terapias, sino que también ha llevado a algunos de los médicos tratantes a recomendar que la menor esté con la madre, por lo que, se debe procurar que la madre sea trasladada a la misma ciudad de la paciente, es decir a Manizales.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF impugnó la sentencia al indicar que la accionante no demuestra superación del principio de subsidiariedad, toda vez que ya se emitió respuesta a sus derechos de petición, los que constituyen un acto administrativo contra el cual proceden recursos, por tanto, cuenta con la vía contenciosa administrativa para manifestar su inconformidad frente a la decisión. Adicional a ello, señaló que no se configuró la vulneración a derechos, máxime teniendo en cuenta que la entidad suministra todas las facilidades para atención a los servicios de salud, sumado a ello, las enfermedades manifestadas son preexistentes y no muestra nexo causal con las actividades laborales que desarrolla en la entidad.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala encontró probados los siguientes hechos: -Obra la historia clínica de la actora por la atención recibida el 01 de noviembre de 2025, por el área de psicología65, mediante la cual se señala lo siguiente: «PACIENTE DE 32 AÑOS CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, EN SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRIA, ACTUALMENTE CON ESTRESORES PSICOSOCIALES DE ALTO 65 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folio 172-180 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 23 IMPACTO A NIVEL FAMILIAR, SE OBSERVA NECESIDAD DE TRABAJO EN TORNO A TOMA DE DECISIONES Y MANEJO DE SINTOMAS ANSIOSOS, INICIO TRABAJO DE ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO, INICIO TRABAJO CENTRADO EN RESTRUCTURACION COGNITIVA, INICIO TRABAJO EN TORNO A MOTIVADORES INTERNOS. INICIO PROCESO CENTRADO EN REFUERZO DE ESTRATEGIAS DE AFROTNAMIENTO, INICIO TRABAJO CENTRADO EN GESTION EMOCIONAL Y PROCESOS DE ADAPTACION, INICIO TRABAJO CENTRADO EN CONTROL DE PENSAMIENTOS.

EXPLICO PROCESO A SEGUIR, APCIENTE QUE COMPRENDE Y ACEPTA. CONTINUO SEGUIMIENTO. PLAN TERAPÉUTICO Y RECOMENDACIONES SE RECOMIENDA QUE LA PACIENTE CONTINUE EN PROCESO PSICOTERAPEUTICO INDIVIDUAL. F412-TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION … (…)». -. Está el registro civil de nacimiento de la menor MVV66, a través del cual se tiene que nació el 26 de mayo de 2019, lo que permite colegir que cuenta con 6 años de edad. -Así mismo se anexó la historia clínica emitida en el Hospital Infantil67 respecto de la menor MVV, a través de la cual se indica lo siguiente: «Día Ing.: 1/2/21 9:06 a.m. (…) HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA - INDICACIONES PLAN DE CUIDADO - PACIENTE SANA.

LEVE DISPLASIA DEL DESARROLLO DE LA CADERA IZUQIERDA, DADO POR ELEVACION EN INDICE ACETABULAR. POR LA EDAD DE LA PACIENTE NO ES CANDIDATAA MANEJO ORTESICO CON FERULA DE MILGRAM. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. REQUIERE CONTROL CLINICO Y RADIOLOGICO DE SUS CADERAS A REALIZARSE EN 1 AÑO. MEDICAMENTOS - NO Día Ing.: 7/2/22 10:21 a.m. HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA - INDICACIONES PLAN DE CUIDADO - PACIENTE CON ADECUADO PROCESO DE MADURACION DE SU MARCHA Y CONFIGURACION DE SUS EXTREMIDADES INFERIORES EN LIMITES DE NORMALIDAD.

RX DE CADERAS CON EVIEDNCIA DE MEJORIA EN CRITERIOS RADIOLOGICOS DE DISPLASIA. CONTINUAREMOS VIGILANCIA ED SU DESARROLLO ARTICULAR. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. CONTROL EN ORTOPEDIA PEDIATRICA DR GALLO EN 1 AÑO CON RX DE CONTROL. MEDICAMENTOS - NO (…) Día Ing.: 13/2/23 10:40 a.m. EPICRISIS EMPRESA Y PACIENTE HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA - INGRESO 66 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folio 51 67 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 54-71 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 24 MOTIVO DE CONSULTA - CONSULTA DE ORTOPEDIA PEDIATRICA DR GALLO PRIMERA VEZ.

ENFERMEDAD ACTUAL - PACIENTE DE 21 MESES DE EDAD VALORADA PREVIAMENTE EN MI CONSULTA CON RX TOMADOS EN LOS PRIMEROS MESEWS DE VIDA, DETECTANDO EN DICHA OPORTUNIDAD NORMALIDAD EN SUS MEDICIONES, PERO INMADUREZ ARTICULAR, POR LO CUAL SUGERIMOS TOMAR NUEVAS IMAGENES PASADOS ALGUNOS MESES Y HASTA AHORA ASISTEN AL CONTROL. YA INICIO MARCHA INDEPENDIENTE ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES - HC EXAMEN FÍSICO Y HALLAZGOS CLÍNICOS - MARCHA ESTABLE CON CARACTERISTICAS USUALES PARA SU EDAD, BARLOW Y ORTOLANI NEGATIVOS, GALEAZZI NEGATIVO.

CADERAS CON MOVILIDAD ARTICULAR COMPLETA SIN LIMITACION. HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA - PLAN TERAPÉUTICO PROCEDIMIENTO (S) - PACIENTE SANA. LEVE DISPLASIA DEL DESARROLLO DE LA CADERA IZUQIERDA, DADO POR ELEVACION EN INDICE ACETABULAR. POR LA EDAD DE LA PACIENTE NO ES CANDIDATAA MANEJO ORTESICO CON FERULA DE MILGRAM. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.

REQUIERE CONTROL CLINICO Y RADIOLOGICO DE SUS CADERAS A REALIZARSE EN 1 AÑO. TIPO DE PROCEDIMIENTO - ELECTIVO HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA - INDICACIONES PLAN DE CUIDADO - PACIENTE SANA. LEVE DISPLASIA DEL DESARROLLO DE LA CADERA IZUQIERDA, DADO POR ELEVACION EN INDICE ACETABULAR. POR LA EDAD DE LA PACIENTE NO ES CANDIDATAA MANEJO ORTESICO CON FERULA DE MILGRAM.

SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. REQUIERE CONTROL CLINICO Y RADIOLOGICO DE SUS CADERAS A REALIZARSE EN 1 AÑO. MEDICAMENTOS – NO… (…)» (…) Día Ing.: 26/3/24 8:59 a.m. HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA – INDICACIONES PLAN DE CUIDADO - PACIENTE SANA. ANTECEDENTE DE DDC. AHORA CON RX DE CADERAS DE 4 AÑOS Y 10 MESES DE EDAD CON MEJORIA EN SUS CRITERIOS RADIOLOGICOS CON RESPECTO A IMAGENES REALIZADAS HACE 1 AÑO. AHORA CON INDICES ACETABULARES DE 21°, ARCOS CONTINUOS, ESCLEROSIS SIMETRICA, INDICES DE SMITH MENOR DE 0.77 BILATERAL.

ACETABULOS CONCAVOS CON ESCLEROSIS SIMETRICA. INDICES DE REIMERS DE 0%. SE DESCARTA DISPLASIA RESIDUAL DE CADERAS. NO REQUIRE POR EL MOMENTO NUEVAS IMAGENES DE CONTROL. SE DAN RECOMENDACIONES. CONTROL CLINICO EN ORTOPEDIA PEDIATRICA DR GALLO EN 1 AÑO. MEDICAMENTOS - NO Día Ing.: 27/6/25 8:52 a.m. (…) IDX: F83X TRASTORNO MIXTO ESPECIFICO DEL DESARROLLO - H.C: Paciente de 6 años de edad que asiste referida por Psicología para estudio Neuropsicológico.

Aparente alteración de los procesos ejecutivos superiores (atención – memoria) con bajo rendimiento académico y perdida de años escolares. Asiste a Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje con buenos resultados y avances. Aun sin adquisición completa del lenguaje, múltiples Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 25 dislalias, no se evidencia buena articulación, no sabe leer ni escribir.

Sabe las vocales, cuenta hasta el # 20. También baja respuesta al aprendizaje de las matemáticas. Aparenta alto compromiso cognitivo. Madre refiere que a mariana le cuesta mucha dificultad aprender, así mismo refieren de la I.E. que no presta atención, no sigue instrucciones, requiere acompañamiento permanente para aprender, inquietud motora recurrente, se frustra fácilmente, se enoja con facilidad, muestra rasgos de impulsividad.

Refieren que la menor es de difícil manejo, hace pataletas constantes, es malgeniada, llora mucho, zapatea, alega, es impulsiva, no acata órdenes. baja tolerancia a la frustración, ausencia de flexibilidad cognitiva. “Madre dice que le ha visto a la niña unos comportamientos muy raros desde hace algún tiempo. no soporta el ruido en exceso, grita de la nada, enfila objetos, lenguaje expresivo pretencioso, selectiva para comer.

Dificultades en el relacionamiento interpersonal, se le dificulta relacionarse con pares, de pocos amigos, prefiere la familia y quedarse en casa. Rasgos sugestivos de TEA. (…) De acuerdo a los puntajes de la prueba de inteligencia (WISC V), MARIANA alcanza una puntuación CI Total de (53) en una medida estandarizada de la capacidad intelectual dicha puntuación se clasifica dentro del nivel (EXTREMADAMENTE BAJO) que está en un nivel (NO esperado) para su edad cronológica, en relación a la muestra de estandarización, con un nivel de confianza del 95%, el Cl podría estar ubicado dentro del rango (49-60) con un rango percentil de (0.1).

El análisis realizado por CI (compuesto) muestra que uno de los aspectos con mayor destreza corresponde a los ítems relacionados (Comprensión verbal (ICV=78); mientras que los ítems de menor capacidad refiere a (Velocidad de Procesamiento (IVP=50). De manera que, el desarrollo de diferentes habilidades se ha presentado con cierta (armonía cognoscitiva) el cual infiere que el coeficiente intelectual total es válido como medida intelectual.

Los resultados del WISC no son interpretables dada una diferencia de 28 puntos entre un índice y otro. Por lo cual se sugiere estudio longitudinal en 1 año teniendo en cuenta posible TEA y maduración y desarrollo cerebral. Día Ing.: 8/9/25 8:41 a.m. (…) HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA - APOYOS DIAGNÓSTICOS INTERPRETACIÓN DE APOYOS DIAGNÓSTICOS - NOTA: Dados los resultados del CIT (discrepantes – no interpretables) se sugiere hacer evaluación longitudinal en 1 año para precisar CIT y Dx.

(tener en cuenta posible TEA y desarrollo y maduración cerebral en curso) IMPRESION DIAGNOSTICA DRA CATALINA De acuerdo a los puntajes de la prueba de inteligencia (WISC V), MARIANA alcanza una puntuación CI Total de (53) en una medida estandarizada de la capacidad intelectual dicha puntuación se clasifica dentro del nivel (EXTREMADAMENTE BAJO) que está en un nivel (NO esperado) para su edad cronológica, en relación a la muestra de estandarización, con un nivel de confianza del 95%, el Cl podría estar ubicado dentro del rango (49-60) con un rango percentil de (0.1).

El análisis realizado por CI (compuesto) muestra que uno de los aspectos con mayor destreza corresponde a los ítems relacionados (Comprensión verbal (ICV=78); mientras que los ítems de menor capacidad refiere a (Velocidad de Procesamiento (IVP=50). De manera que, el desarrollo de diferentes habilidades se ha presentado con cierta (armonía cognoscitiva) el cual infiere que el coeficiente intelectual total es válido como medida intelectual.

Los resultados del WISC no son interpretables dada una diferencia de 28 puntos entre un índice y otro. Por lo cual se sugiere estudio longitudinal en 1 año teniendo en cuenta posible TEA y maduración y desarrollo cerebral. HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA – ANÁLISIS Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 26 ANÁLISIS - Se realiza atención a paciente de 6 años con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y posible discapacidad intelectual.

La sesión estuvo orientada al uso de pictogramas como estrategia principal de apoyo en la comunicación y comprensión de instrucciones. Se trabajó la identificación y asociación de pictogramas con rutinas básicas, favoreciendo la anticipación de actividades y la estructuración de secuencias simples. Durante la intervención, el paciente mostró disposición inicial con apoyo visual y respuesta positiva ante la presentación repetida y organizada de los pictogramas.

Se reforzó el uso de señalización gráfica como herramienta de apoyo académico y funcional, considerándola fundamental para el fortalecimiento de la autonomía y la consolidación de aprendizajes adaptativos. (…) Día Ing.: 12/11/25 7:11 a.m. ENFERMEDAD ACTUAL - PACIENTE QUE ASISTE POR PRIMERA VEZ A PSIQUIATRIA, REMITIDO DE PEDIATRIA, QUE TIENE AUTISMO, PRUEBAS COGNITIVAS 26 JUNIO 2025 CON CIT 53 NO INTERPRETABLE POR DIFERENCIA, CON GADS 108 ASPERGER AUTISMO GRADO 2, QUE ESTA EN TERAPIAS COGNITIVAS, DUERME Y COME BIEN.

(…) HOJA DE ATENCIÓN CONSULTA EXTERNA – ANÁLISIS- ANÁLISIS - PACIENTE FEMENINA DE 6 AÑOS CON CUADRO AUTISMO GRADO 2 Y DISCAPACIDAD COGNITIVA, QUE NO REQUIERE MEDICACION, QUE DEBE SEGUIR EN TERAPIAS, SE DEJA CONTROL EN 3 MESES. ES IMPORTANTE QUE LA PACIENTE PUEDA ESTAR CON LA MADRE TODOS LOS DIAS, Y DADO QUE NO ES RECOMENDABLE QUE TRASLADEN A LA PACIENTE DE CIUDAD POR SU PATOLOGIA, SE DEBE PROCURAR QUE LA MADRE SEA TRASLADADA A LA MISMA CIUDAD DE LA PACIENTE, ES DECIR A MANIZALES». -Está aportado el informe de evaluación neuropsicológica de niños respecto de la menor MVV68 realizado el 27 de junio de 2025, a través de la cual se concluye lo siguiente: «IDX: F83X TRASTORNO MIXTO ESPECIFICO DEL DESARROLLO - H.C: Paciente de 6 años de edad que asiste referida por Psicología para estudio Neuropsicológico.

Aparente alteración de los procesos ejecutivos superiores (atención – memoria) con bajo rendimiento académico y perdida de años escolares. Asiste a Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje con buenos resultados y avances. Aun sin adquisición completa del lenguaje, múltiples dislalias, no se evidencia buena articulación, no sabe leer ni escribir.

Sabe las vocales, cuenta hasta el # 20. También baja respuesta al aprendizaje de las matemáticas. Aparenta alto compromiso cognitivo. Madre refiere que a mariana le cuesta mucha dificultad aprender, así mismo refieren de la I.E. que no presta atención, no sigue instrucciones, requiere acompañamiento permanente para aprender, inquietud motora recurrente, se frustra fácilmente, se enoja con facilidad, muestra rasgos de impulsividad.

Refieren que la menor es de difícil manejo, hace pataletas constantes, es malgeniada, llora mucho, zapatea, alega, es impulsiva, no acata órdenes. baja tolerancia a la frustración, ausencia de flexibilidad cognitiva. “Madre dice que le ha visto a la niña unos comportamientos muy raros desde hace algún tiempo. 68 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 72-75 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 27 no soporta el ruido en exceso, grita de la nada, enfila objetos, lenguaje expresivo pretencioso, selectiva para comer.

Dificultades en el relacionamiento interpersonal, se le dificulta relacionarse con pares, de pocos amigos, prefiere la familia y quedarse en casa. Rasgos sugestivos de TEA ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES Vive con la Abuela materna – Madre vive en el Quindío (ansiedad – depresión) – Padre ausente La madre está solicitando traslado de trabajo a la Ciudad de Mzles para estar cerca de la menor.

Embarazo normal dentro de parámetros, parto de urgencia por cesárea- dificultades en el nacimiento por desaceleración y paro cardio respiratorio que requirió reanimación y hospitalización en UCI. Posterior al egreso presentó desnutrición. Displasia de cadera Hitos del Desarrollo: no presentó gateo, caminó a los 18 meses. AVD: No es independiente en las actividades de la vida diaria tales como alimentación, cuidado personal, horarios de sueño, Para realizar trabajos del colegio y tareas requiere ayuda y acompañamiento.

NOTA: Dados los resultados del CIT (discrepantes – no interpretables) se sugiere hacer evaluación longitudinal en 1 año para precisar CIT y Dx. (tener en cuenta posible TEA y desarrollo y maduración cerebral en curso). Teniendo en cuenta que DSMV nula el término Asperger esta escala nos permite reconocer sintomatología relacionada al TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA, en este paciente impresiona Alto Probable; sin embargo, este informe solo es evaluativo y el diagnóstico está bajo concepto Médico del especialista tratante.

(…) Recomendaciones: Una vez concluida la valoración, se considera que la intervención debe realizarse en un trabajo integral con las diferentes especialidades, así como en los contextos (colegio y familia) transfórmalos en ambientes facilitadores de aprendizaje y estabilidad biopsicosocial. Consulta de seguimiento por Psicología. - Se recomienda a la I.E tener en cuenta el dx y Coeficiente intelectual del menor para ser incluido en PIAR (Plan de ajustes razonables) y DUA Diseño Universal de Aprendizaje. -Permanecer escolarizada». -Se anexó la historia clínica de la menor MVV por la atención recibida en la Clínica Virrey Solís, del 04 de agosto de 202569, y de la cual se desprende lo siguiente: «… (…) PACIENTE CON RETRASO DEL LENGUAJE EN SEGUIMIENTO POR OTORRINO, AUDIOLOGIA Y FONOAUDIOLOGIA, ADICIONALMENTE HA NOTADO NECESIDAD EN ACOMPAÑAMIENTO ESCOLAR, DIFICULTAD PARA SEGUIR INSTRUCCIONES, ANTE LOS EPISODIOS DE FRUSTRACION RAYA EL CUADRENO O SE COLOCA CONTRA UNA PARED Y NO HABLA.

(…) DIAGNOSTICO: (F80.8) OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE DIAGNOSTICO: (F94.9) TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO SOCIAL EN LA NIÑEZ, NO ESPECIFICADO». -Obra historia clínica del 23 de octubre de 2025, en la institución «Megamente»70, a través de la cual se hizo valoración inicial por el área de 69 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 98-101 70 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 77-78 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 28 psicología a la menor MVV, y en la cual se determinan las siguientes recomendaciones: «-Continuar el proceso de valoración neuropsicológica para profundizar en los tres protocolos establecidos (Cognitivo, emocional y social). - Favorecer el acompañamiento emocional materno, fortaleciendo rutinas de contacto diario (Video llamadas, mensajes, lecturas compartidas) mientras se concreta un traslado laboral de su madre. -Iniciar proceso de intervención infantil enfocado en el fortalecimiento de la autorregulación emocional, la atención sostenida y el manejo de la frustración. -Coordinar con la autorregulación educativa estrategias de apoyo pedagógico y emocional, que favorezcan la adaptación escolar y la confianza en sus capacidades». -Se aportó la historia clínica de la señora María Yesid Castaño (62 años de edad)71, mediante la cual se tiene como diagnósticos «Dislipidemia, gastritis, hipertiroidismo» «Trastorno mixto de ansiedad y depresión». -Obra declaración extra juicio de la señora María Yesid Castaño (Abuela Materna de la menor MVV)72, en la que señala lo siguiente: «PRIMERO. Me consta que mi nieta Mariana, hija de mi hija Paula Velásquez, presenta dificultades de salud que requieren cuidados constantes, acompañamiento diario у seguimiento médico frecuente, lo que hace indispensable que cuente con una persona que esté pendiente de ella durante toda la jornada.

SEGUNDO. Debido a mi edad avanzada y a mis condiciones de salud, no me es posible asumir de manera directa y permanente el cuidado de mi nieta, razón por la cual la señora Olga Piedad Londoño Franco es quien se encarga del cuidado integral de Mariana durante el horario laboral, incluyendo acompañamiento, apoyo escolar y atención diaria.

TERCERO. Mientras Mariana se encuentra en el colegio, la señora Olga Piedad también me colabora en actividades básicas del hogar, preparación de alimentos y otros quehaceres, debido a mis limitaciones físicas, lo cual resulta fundamental para el funcionamiento diario de nuestra familia.

CUARTO. Me consta que el padre de la menor nunca ha estado presente, no mantiene vínculo alguno con Mariana ni ha aportado económicamente, por lo que mi hija Paula Velásquez ha asumido sola todas las responsabilidades como madre, siendo ella el único soporte económico y emocional de la menor… (…)» - Y la declaración del señor Edgar Velásquez Arbeláez (Abuelo de MVV)73, a través de la cual señala lo siguiente: «PRIMERO: Me consta que, a mi nieta Mariana, hija de Paula Velásquez, presenta problemas de salid que requieren controles médicos permanentes acompañamiento constante y cuidados especiales, razón por la cual no puede permanecer sola y necesita atención continua.

SEGUNDO: Desde que mi hija Paula Velásquez fue trasladada laboralmente a la ciudad de Armenia, la menor 71 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 183-188 72 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 138-139 73 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 132-134 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 29 Mariana permanece bajo el cuidado diario de la señora Olga Piedad Londoño Franco, quien la atiende de lunes a viernes en Jornada completa, brindándole acompañamiento, apoyo escolar y cuidado general.

TERCERO: Me consta que dichos cuidados son necesarios, toda vez que mi esposa, la abuela materna de Mariana, se encuentra en avanzada edad y con quebrantos de salud que le dificultan realizar las labores físicas y en mi caso particular continúo desempeñando actividades laborales, lo que me impide asumir de manera permanente el cuidado directo de mi nieta… (…)». -La declaración extra proceso de la señora Olga Piedad Londoño Franco (Cuidadora de la menor MVV)74, a través de la cual indica lo siguiente: «PRIMERO. Me consta que la menor MARIANA, hija de la señora PAULA VELÁSQUEZ, presenta diversas patologías de salud que requieren controles médicos frecuentes, acompañamiento permanente y cuidados especiales, lo cual limita su autonomía y exige atención constante.

SEGUNDO. Desde que la señora Paula Velásquez fue trasladada laboralmente a la ciudad de Armenia, me encuentro a cargo del cuidado diario de la menor Mariana, labor que realizo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., brindándole atención integral.

TERCERO. Mis funciones incluyen el acompañamiento permanente de la menor, la supervisión de su estado de salud, la asistencia a citas médicas junto a su abuela, el apoyo en sus actividades escolares y la realización de tareas académicas, así como el cuidado general necesario para su bienestar.

CUARTO. Dichos cuidados son integrales, teniendo en cuenta que la abuela materna de la menor se encuentra en avanzada edad y presenta problemas de salud que le impiden asumir plenamente las labores de cuidado, y que el abuelo aún se encuentra laboralmente activo, lo que imposibilita su acompañamiento constante.

QUINTO. Me consta que nunca he conocido al padre de la menor Mariana, y que este no ejerce ningún tipo de acompañamiento, cuidado ni apoyo económico. Por tal razón, la señora Paula Velásquez ha asumido de manera exclusiva todas las responsabilidades de crianza, cuidado y sostenimiento de su hija, condición por la cual es madre soltera.

(…)». -Se anexó el contrato de arrendamiento de vivienda urbana a través del cual funge como arrendatario la señora Paula Andrea Velásquez, respecto del inmueble ubicado en la calle 40 N°26-29 Apto 301 de Calarcá, Quindío, por valor de $800.00075. -Se aportó acta de posesión N°27 del 06 de julio de 202376, a través de la cual se señala lo siguiente: «La señora PAULA ANDREA VELASQUEZ CASTAÑO, identificada con la cedula de ciudadanía N°1.058.913.208 con el objeto de tomar posesión del cargo de carrera administrativa de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044 Grado 07, de la planta Global de personal del ICBF, asignada a la regional Quindío, en el Centro Zonal Calarcá, para cuando fue nombrada en PERIODO DE PRUEBA mediante Resolución N°3493 del 12 de mayo de 2023, devengando una asignación básica mensual $3.433.686.oo M/L».

Asimismo, obra copia de la Resolución N°3493 del 12 de mayo de 2023 74 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folio 137 75 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 140-145 76 Archivo digital Samai. Juzgado.

Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 146 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 30 «Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se dictan otras disposiciones»77. -Están en el expediente los registros de desempeño laboral efectuados por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, respecto de la actora en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 en el Centro Zonal del Calarcá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignándole un puntaje de 100 puntos78. -Se adoso el derecho de petición elevado el 28 de enero de 202579 por la parte actora ante la Dirección de Gestión Humana del ICBF, mediante el cual solicita la siguiente: «Asunto: SOLICITUD TRAMITE DE TRASLADO.

(…) Soy procedente de la ciudad de Manizales, Caldas, lugar desde donde me traslado al municipio de Calarcá, Quindío para tomar posesión del cargo anteriormente mencionado. Esto después de haber ganado concurso de méritos para adquirir derechos de carrera administrativa con esta entidad. Si bien, durante procedimiento de elección de plaza este Centro Zonal fue una de mis opciones, cabe mencionar que inicialmente mi elección fueron los Centros Zonales de Manizales ya que es allí donde cuento con mi residencia y mis redes de apoyo.

Para el caso de las labores que he desempeñado en mi lugar de trabajo actual, es importante resaltar que en mis evaluaciones de desempeño han contado con calificaciones SOBRESALIENTES. - Desde mi llegada he contado con una cálida acogida por parte del personal de este Centro Zonal y de la Regional en general, sin embargo, el proceso de adaptación al cambio de residencia se me ha dificultado en gran medida; ello incluso hasta el punto de haber tenido una crisis derivada de un diagnóstico de Trastorno de la adaptación por el cual, en septiembre de 2023, estuve hospitalizada e incapacitada durante casi un mes en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la ciudad de Manizales (los respectivos soportes clínicos fueron enviados en aquella época a la profesional Esperanza Bernal Ledesma de la Sede Nacional). - Las referidas dificultades en la adaptación se han relacionado con el hecho de que soy madre cabeza de hogar de una niña de 5 años de edad, cuyo proceso de cuidado y crianza ha recaído exclusivamente en mí ya que no he contado con el apoyo paterno, pues a la fecha desconozco dónde puede encontrarse esta persona, por lo cual tampoco he podido iniciar con los trámites correspondientes para fijación de cuota alimentaria.

Igualmente, desde el momento de su nacimiento, mi hija ha presentado algunas afectaciones de salud por las que se encuentra en seguimientos especializados periódicos ya que a la fecha esto repercute en retrasos en algunas esferas de su desarrollo (seguimientos por pediatría, ortopedia pediátrica, otorrinolaringología, oftalmología, terapia ocupacional, fonoaudiología y audiología).

Por ello, constantemente tengo que movilizar las redes de salud para garantizar los derechos fundamentales, bienestar y protección integral de mi hija, labores en las que en ocasiones debo también apoyarme en mis redes familiares 77 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2.

Folios 147-150 78 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 151-158 79 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 168-170 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 31 extensas materializadas en mis padres, quienes residen en la ciudad de Manizales, son adultos mayores y presentan afectaciones de salud propias de su edad, conjunto de situaciones por las cuales no pueden radicarse conmigo en el departamento del Quindío. Así las cosas, amablemente me permito solicitar TRASLADO DE MI CARGO a la REGIONAL CALDAS, CENTROS ZONALES MANIZALES; necesidad que, en concordancia a lo planteado, obedece a propender de forma particular por la protección de mis Derechos Constitucionales (derecho al trabajo -art. 25-) consecuentes con mi causal de reunificación familiar (derecho a la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad -art. 42-); además de velar por la prevalencia de los derechos y protección integral de mi hija menor de edad». -Y se anexó la solicitud elevada por la parte actora el 03 de julio de 2025, ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 80, a través del cual solicitó que: « PRIMERO: Se solicita de manera respetuosa que se informe si los aspirantes con derecho a nombramiento, que ocupan los primeros 989 cargos en la lista de elegibles del Proceso de Selección ICBF 2021, han aceptado los nombramientos y se han posesionado en los empleos de carrera administrativa, específicamente bajo la modalidad de periodo de prueba y en la ciudad de MANIZALES, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública (Ley 909 de 2004) y las normas reglamentarias aplicables.

SEGUNDO: Se solicita de manera respetuosa que se informe el número total de cargos que conforman el empleo denominado Profesional Universitario de Grado 9 en la ciudad de MANIZALES, identificado con el Código OPEC No. 2044-07 (25509), ofertado en el marco de la Oferta Pública de Empleo y Contratación (OPEC) No. 166313, bajo la modalidad de concurso abierto, en el Proceso de Selección ICBF 2021, llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO: El nombre completo y el tipo de vinculación (nombramiento en periodo de prueba, provisional, término indefinido, entre otros) de todos los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de Profesional Universitario de Grado 9 en la ciudad de MANIZALES, identificado con el Código OPEC No. 2044-07 (25509), ofertado en el marco de la Oferta Pública de Empleo y Contratación (OPEC) No. 166313, bajo la modalidad de concurso abierto, en el Proceso de Selección ICBF 2021, llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil. • La fecha exacta en que cada uno de los funcionarios mencionados se posesionó en el cargo. • Si entre los funcionarios que ocupan dichos cargos existen aquellos que se encuentren en situación de pre-pensionados o que estén vinculados bajo la modalidad de provisionalidad.

CUARTO: Se solicita de manera respetuosa que se informe si existen vacantes definitivas ocupadas por funcionarios con vinculación de encargo o provisionalidad, en empleos equivalentes al de Profesional Universitario de Grado 9 en la ciudad de MANIZALES, identificado con el Código OPEC No. 2044-07 (25509), ofertado en el marco de la Oferta Pública de Empleo y Contratación (OPEC) No. 166313, bajo la modalidad de concurso abierto, en el Proceso de Selección ICBF 2021, llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 80 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 164-167 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 32 QUINTO: Se solicita de manera respetuosa que se informe el número de empleos de carrera administrativa, equivalentes a los ofertados en la OPEC No. 166313, que se encuentran actualmente vacantes en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en la ciudad de MANIZALES, debido a causas tales como: 1.

Retiro definitivo del cargo. 2. Renuncia voluntaria. 3. Fallecimiento del titular. 4. Reconocimiento de pensión. 5. Otras causas análogas que hayan generado la vacancia definitiva del empleo SEXTO: Se solicita de manera respetuosa que se informe si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha tramitado y radicado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la correspondiente autorización para el uso de la lista de elegibles del Proceso de Selección ICBF 2021, con el fin de realizar nombramientos en estricto orden de mérito para los cargos que se encuentren en situación de vacancia definitiva en la ciudad de MANIZALES.

SÉPTIMO: Se solicita de manera respetuosa que se informe el número de nombramientos que han sido efectuados con base en la lista de elegibles del Proceso de Selección ICBF 2021, específicamente para los aspirantes ubicados después del puesto 989 en la ciudad de MANIZALES. Asimismo, se requiere que se indique la fecha de corte de la información proporcionada.

OCTAVO: Se solicita de manera respetuosa que se precise si en la plaza de MANIZALES correspondientes a la OPEC No. 166313, ofertadas en el marco del Proceso de Selección ICBF 2021, se encuentran actualmente ocupadas bajo las siguientes modalidades y señalando la fecha de corte de la información suministrada: 1. Contratos por Prestación de Servicios (OPS) 2.

Nombramientos Provisional NOVENO: Se solicita de manera respetuosa que se informe de manera detallada el estado actual de las vacantes existentes a en la ciudad de MANIZALES que, en términos de funciones y grado, correspondan a las establecidas en la OPEC No. 166313, pero que no hayan sido ofertadas dentro del Proceso de Selección ICBF 2021, correspondiente a la Convocatoria No. 2149, modalidad abierto, y señalando la fecha de corte de la información suministrada.

En particular, se requiere que la información suministrada incluya: 1. Número de Vacantes no Ofertadas: 2. Ubicación de las Vacantes: 3. Causas de no Oferta:

DÉCIMO: Se solicita de manera respetuosa que se informe si, con base en el cargo que actualmente ocupo, existe la posibilidad de ocupar alguna de las vacantes disponibles de la ciudad de MANIZALES que cumplan con las especificaciones establecidas en dicha OPEC. En caso de que no sea viable lo anterior, se solicita que se especifiquen de manera detallada las razones que impiden que yo ocupe alguna de esas vacantes» -Se aportó la respuesta efectuada el 29 diciembre de 202581, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Dirección de Gestión Humana), y dirigido a la accionante, en la cual refiere lo siguiente: «Asunto: Respuesta a derecho de petición ORFEO 202554003000063522 de 2025. 81 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. Folios 159-163. Samai.Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 33 (…) Revisada la planta de personal de la entidad, comedidamente se informa que en relación con los primeros 989 elegibles quienes ocuparon posición de elegibilidad, fueron nombradas dieciséis (16) personas en la ciudad de Manizales, de los cuales todos tomaron posesión en periodo de prueba y adquirieron derechos de carrera administrativa.

(…) Al verificar los archivos del proceso de selección Convocatoria 2149 de 2021, se evidenció que en la OPEC 166313 se ofertaron 16 cargos del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 (actualmente Grado 09) en la ciudad de Manizales, los cuales fueron provistos mediante la mencionada lista. (…) Como se informó anteriormente, a la fecha no se encuentran cargos del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social con ubicación en la ciudad de Manizales, provistos con servidores en encargo o provisionalidad.

(…) Revisada la planta de personal de la entidad, se evidencia que actualmente existen dos (2) cargos en vacancia definitiva para el empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social cuya ubicación geográfica es en la ciudad de Manizales. Dichas vacancias se generaron por renuncia del servidor titular y por la expedición del Decreto 0915 de 2025.

En respuesta al numeral sexto, se informa que mientras la lista conformada para la OPEC 166313 estuvo vigente y con elegibles en posición de elegibilidad, el ICBF adelantó los nombramientos en periodo de prueba teniendo en cuenta las autorizaciones emitidas por la CNSC, así las cosas, dicha lista fue agotada en su totalidad, razón por la cual las vacantes definitivas deben ser provistas de forma transitoria mediante encargo o nombramiento provisional.

(..)Revisando los archivos históricos de la entidad, se informa que para la provisión de los cargos ubicados en Manizales que presentaron novedades en los nombramientos realizados con los elegibles que ocuparon posición meritoria, se expidieron dos (2) nombramientos a elegibles después de la posición 989, quienes tomaron posesión de dichos cargos.

(…) Como se informó anteriormente, a la fecha no se encuentran cargos del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social con ubicación en la ciudad de Manizales, provistos con servidores en provisionalidad. Así mismo se precisa que la provisión de las vacantes definitivas de la planta del ICBF no se realiza con contratos de prestación de servicios, dado que los mismos se emplean para desarrollar tareas específicas que el personal de planta no puede realizar.(…) En cuanto a la reubicación, el artículo 2.2.5.4.6 señala que consiste en el cambio de ubicación de un empleo dentro de la misma planta global, lo cual debe obedecer a necesidades del servicio y formalizarse mediante acto administrativo.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1040 de 2001, precisó que el derecho al movimiento laboral debe armonizarse con tres elementos: (i) la función desempeñada, (ii) la naturaleza jurídica del empleador, y (iii) la capacidad institucional para realizar el movimiento de personal. En este orden, el ICBF en su calidad de entidad del Estado encargada de la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, tiene la obligación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 34 constitucional (artículos 44 y 209 de la Constitución Política) de prestar un servicio continuo, eficiente y sin interrupciones… (…)». -Así como el oficio de respuesta de la Dirección Regional del Quindío, de radicado N°202554000000061091 sin fecha82 y dirigido a la accionante, en la cual dice lo siguiente: «…(…) Con respecto a su solicitud, la Dirección Regional a la cual fue dirigida la petición no cuenta con la competencia para resolver de fondo las pretensiones planteadas, toda vez que los memorandos a los que usted hace alusión fueron emitidos por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, por ende no se dispone de la información sobre la viabilidad de los traslados elevados directamente a la Sede Nacional, ni sobre los criterios de priorización adoptados por dicha instancia para la gestión de las solicitudes previas al proceso de encargo.

Una vez revisados los criterios institucionales, así como las condiciones personales expuestas, basadas en Integración Familiar, salud personal y salud de su hija, la Dirección Regional Quindío aprueba el traslado de la servidora pública Paula Andrea Velásquez Castaño. Aunque se reconoce que su traslado supondría una afectación temporal en dinámica del Centro Zonal Calarcá, la Dirección Regional considera que esta puede ser gestionada sin comprometer el cumplimiento de la misionalidad de la entidad.

Así mismo, se deja constancia que la vacante generada deberá ser considerada en futuros procesos de provisión de cargos, con el fin de fortalecer el equipo de trabajo, la aprobación del traslado se realiza con la condición de que dicha vacante sea reubicada a la planta de personal de la Regional Quindío. La presente aprobación se confiere sin perjuicio de los procedimientos internos y demás requisitos que deben surtirse para la formalización del traslado, de acuerdo con la normatividad vigente». -Mediante auto del 3 de febrero de 202683 la A quo, requirió lo siguiente: « PRIMERO: REQUERIR POR SEGUNDA VEZ al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro del término perentorio de un (01) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, acredite el cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 28 de enero de 2025, en relación con la notificación personal sobre la existencia de la presente acción constitucional a las personas que ocupan en provisionalidad el Cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9 en el Centro Zonal de Manizales, Caldas para que, si lo estiman conveniente, hagan valer sus derechos al interior del proceso.

SEGUNDO: REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro del término perentorio de un (01) día, contado a partir de la 82 Samai. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 13_MemorialWeb_Respuesta-respuestadetechope(.pdf) NroActua 9 83 Samai. Juzgado. Índice 00010. Auto que ordena requerir Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 35 notificación de la presente providencia, a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, allegue constancia de notificación a la accionante de las respuestas que fueron remitidas con la complementación de la contestación de la acción de tutela, debiendo informar que acciones administrativas se han llevado a cabo con el fin de materializar el traslado que fue autorizado por la regional Quindío.

TERCERO: REQUERIR al Director Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro del término perentorio de un (01) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, informe si ya se dio visto bueno para el traslado de la accionante del Centro Zonal de Calarcá, Quindío al Centro Zonal en Manizales, Caldas en atención a las peticiones presentadas por la accionante en el año 2025 y ante la existencia de vacantes definitivas.

CUARTO: REQUERIR al director del Gestión Humana de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro del término perentorio de un (01) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, informe el trámite que se ha dado a la solicitud de traslado presentada por la señora Paula Andrea Velásquez Castaño.( )» -Mediante memorial del 04 de febrero de 202684, la entidad accionada, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: « El ICBF se permite señalar respecto a los numerales 1 y 2, la vacante generada por renuncia posterior a vigencia lista de elegibles, se realizó nombramiento en provisionalidad de la señora Carolina Hernández Echeverry, mediante Resolución 0366 de 20 de enero de 2026, sin embargo la misma se encuentra en reclamación ante la Comisión de Personal, en consecuencia no se ha efectuado la posesión en dicho empleo, pese a lo señalado se procedió con su notificación personal para que realice las manifestaciones que considere pertinentes en el caso.

En cuanto a la Vacante creada mediante Decreto 0915 de 2025, se efectuó el traslado de la servidora Olga Milena Gómez García, desde el Centro Zonal Yumbo de la Regional Valle, quien ostenta derechos de carrera, se remite acta de posesión y Resolución de nombramiento para verificación de la información señalada. Frente al numeral 3 se remitió el presente auto a la Dirección regional Caldas para que emita el informe correspondiente, se allega prueba de la remisión. Finalmente, frente al numeral 4, es preciso señalar que el informe sobre la petición se allegó en los anexos de la contestación, sumado a lo anterior, dicha respuesta fue aportada por la accionante en el escrito de tutela, sin embargo, se adjunta en archivo denominado Respuesta Petición Paula». - Se aportó el acta de posesión No. 004 del 08 de enero de 202685correspondiente a la señora Olga Milena Gómez García, quien tomó 84 Samai.

Juzgado. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES. 20_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONAUTOR(.pdf) NroActua 12 85 Samai. Juzgado. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES. 19_MemorialWeb_Respuesta-Acta04_OlgaMilena(.pdf) NroActua 12 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 36 posesión en encargo del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 (ID 235 referencia 28068) para el cual fue encargada mediante Resolución No. 6536 del 31 de octubre de 2025, de dicho acto se extrae: -Obra acta No. 3 del 12 de febrero de 202686, a través de la cual se conceptúa favorablemente respecto de la solicitud de teletrabajo de la parte actora, registrándose como pendiente la elaboración de la resolución que autoriza dicha modalidad de trabajo.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa87, legitimación en la causa por pasiva88, inmediatez 89, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal90.

Así las cosas, descendiendo al caso concreto se tiene que la accionante actualmente se desempeña en el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, de la planta Global de personal del ICBF, asignada a la regional Quindío, en el Centro Zonal de Calarcá, cargo que ejerce desde el pasado 23 de julio de 2023 según el acta de posesión; asimismo, se tiene que la accionante es madre cabeza de hogar de su menor hija MVV quien a la fecha reside en la ciudad de Manizales, Caldas, lugar de origen de la actora 86 Samai.

Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES. 26_MemorialWeb_Recurso-ActaComiteNo3pd(.pdf) NroActua 16 87 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 88 La misma se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad respecto de la cual se dirigió el derecho de petición a través del cual se solicitó el traslado laboral, y mediante el cual solicitó dar respuesta de fondo. 89 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 28 de enero y 03 de julio de 2025, habiendo transcurrido el término sin que la misma efectuara respuesta de fondo, motivo por el cual instauró la acción de tutela el pasado 27 de enero de 2026.

(Ver Samai Juzgado. Índice 00002. 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 90 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 37 y frente a la cual tuvo que trasladarse en virtud del cargo que ahora desempeña en la regional Quindío. Al respecto, conforme al material probatorio allegado, se tiene que la menor MVV inicialmente quedó al cuidado de los abuelos maternos y adicional a ello, a cargo de una cuidadora permanente que paga en forma particular, dada la edad de sus progenitores y según la historia clínica de la abuela cuenta con los siguientes diagnósticos: «Dislipidemia, gastritis, hipertiroidismo» «Trastorno mixto de ansiedad y depresión».

Asimismo, su padre y abuelo materno de la menor, ejerce actualmente como docente y se encuentra en imposibilidad de ejercer el cuidado permanente de su nieta dada su ocupación. Ahora bien, de acuerdo con los reportes clínicos de la menor MVV hace más de dos (2) años viene recibiendo atención médica de manera recurrente debido al cuadro de autismo grado 2 y discapacidad cognitiva, que fue hallado en virtud del diagnóstico de Trastorno Mixto Especifico del Desarrollo, patología sobre la cual se evidenció como recomendación médica el acompañamiento permanente de la madre dentro del desarrollo de las funciones y actividades de la menor, es decir, dicha patología implica la necesidad de apoyo sustancial debido a deficiencias significativas en comunicación social y comportamientos inflexibles, asociándose a una discapacidad cognitiva como quiera se suele presentar un retraso en el desarrollo intelectual.

En virtud de lo anterior, la actora elevó solicitud el 28 de enero de 2025 ante la Dirección de Gestión Humana del ICBF y el 03 de julio de 2025 ante la Dirección de Recursos Humanos, exponiendo la situación clínica de su hija, con el fin de obtener el traslado a la Regional Caldas, Centro Zonal de Manizales; necesidad que hizo manifiesta solicitando la protección de su derecho al trabajo, reunificación familiar, así como la protección de los derechos fundamentales de su menor hija.

De este modo, se tiene que el 29 diciembre de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Dirección de Gestión Humana), emite respuesta a la petición incoada por la actora, informándole que a la fecha no se encuentran cargos del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social con ubicación en la ciudad de Manizales, provistos con servidores en encargo o provisionalidad.

Asimismo, precisó que en la planta de personal de la entidad, si bien se evidenció que actualmente existen dos (2) cargos en vacancia definitiva para el empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social cuya ubicación geográfica es en la ciudad de Manizales. La provisión de las vacantes definitivas de la planta del ICBF no se realiza con contratos de prestación de servicios, dado que estos se emplean para desarrollar tareas específicas que el personal de planta no puede realizar.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 38 En este punto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202091 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”92 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado93, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.94), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”95….(…)» De esta manera, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues 91 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 92 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 93 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 94 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 95 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 39 como bien lo señaló la Alta Corporación Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Por consiguiente, para la Sala si bien la parte actora en sus peticiones solicitó información sobre la relación de vacantes respecto del cargo Profesional Universitario de Grado 9 en la ciudad de Manizales, identificado con el Código OPEC No. 2044-07 (25509), lo cierto es que, también hizo manifiesta su situación familiar y la necesidad del traslado, dadas las condiciones clínicas de su hija, situación fáctica que se considera no fue valorada en la respuesta dada por la entidad, más aun teniendo en cuenta que existía el concepto favorable para el traslado del Director (E) Regional del Quindío, sin embargo, no se exponen las razones ni fundamentos por los cuales más allá de las disposiciones interadministrativas, no es dable acceder a su solicitud como madre cabeza de familia al cuidado de una menor con necesidades especiales ante la discapacidad cognitiva en virtud del diagnóstico de Trastorno Mixto Especifico del Desarrollo, máxime si se tiene en cuenta que la institución respecto de la cual dirige su solicitud, propende por las garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento familiar, circunstancia por la cual, en efecto, no se evidencia un respuesta de fondo a lo pretendido por la actora, vulnerándose con ello su derecho fundamental de petición. En tal sentido, no puede obviarse que no solo se alega la vulneración del derecho fundamental de petición, sino que además se alega la vulneración de otros derechos de trascendental importancia, como lo son el derecho al debido proceso, derecho al trabajo, derecho al interés superior del menor y el derecho a la unidad familiar, derechos que se encuentran conexos con la situación fáctica que se aborda, en la medida que quien acciona es madre cabeza de hogar, por cuanto a su cargo tiene la responsabilidad de cuidado de su hija menor, la cual como bien quedó probado a través del historial clínico aportado y declaraciones extra juicio, le corresponde en forma exclusiva, responsabilidad que es de carácter permanente, pues como se señaló, el padre de la menor se sustrajo desde tiempo atrás de sus obligaciones, circunstancias que la catalogan no solo como madre cabeza de hogar, sino también como un sujeto de especial protección. A su vez, se tiene que la menor MVV reside lejos de su madre, y tiene unas necesidades especiales, que implican un acompañamiento permanente, toda vez que le fue diagnosticado un Trastorno del Espectro Autista afección relacionada con el desarrollo del cerebro y sobre la cual se determinó la importancia de que su madre hiciera acompañamiento permanente en el lugar donde reside la menor, dado que no es recomendable que trasladen a la paciente de ciudad por su patología, por lo cual su médico tratante determinó que se debía procurar que la madre sea trasladada a la misma ciudad de la paciente, es decir a la ciudad de Manizales.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 40 Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que tanto las actuaciones privadas como públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, sus derechos prevalecen sobre los demás, precepto que se acompasa con el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, como quiera que implica que las decisiones de las autoridades se deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral.

De este modo, tal y como lo ha señalado la Alta Corporación Constitucional la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, y unidad familiar96; por consiguiente, la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo.

En consecuencia, considera la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al no ponderar de forma clara y precisa las razones invocadas por la solicitante a la luz de las necesidades existentes dirigidas a salvaguardar entre otros, la unidad familiar y el interés superior del menor, brindando las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos, razón que impone confirmar integralmente la sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora y de su menor hija.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las razones aquí expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 96 Sentencia T-1011 de 2007, reiterado en la Sentencia T-095 de 2018. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01 41 Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente97. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 97 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.