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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-005-2025-00161-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera Dual de Decisión Armenia, Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 005-2026-47 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas las etapas previstas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. Los ciudadanos Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia Lopéz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y las Empresas Públicas de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: “ PRIMERA: Que se DECLARE que la omisión de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA) y de la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL frente al estancamiento de aguas lluvias, el vertimiento de aguas 1 SAMAI TAQ índice 00004 y 00011 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 negras, el mal manejo de basuras, la falta de alcantarillado adecuado, la ausencia de mantenimiento a la reserva forestal y el control de vectores, vulnera los derechos e intereses colectivos al AMBIENTE SANO, a la SALUBRIDAD PÚBLICA, al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, al EQUILIBRIO ECOLÓGICO y a la SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD.

SEGUNDA: Que se ORDENE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA) y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL adelantar de manera inmediata un plan integral de intervención en el sector afectado, que incluya: - La limpieza y destaponamiento de las tuberías de aguas lluvias. - El diseño e instalación de un sistema de alcantarillado adecuado que evite vertimiento de aguas negras a la quebrada. - La recolección, disposición y manejo técnico de residuos sólidos generados en invasión. - El control sanitario y epidemiológico frente a la proliferación de zancudos, moscas, roedores y otros vectores, incluyendo fumigaciones periódicas y campañas de prevención. TERCERA: Que se ORDENE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA realizar las obras de mitigación necesarias para detener el proceso de erosión de los muros de contención del conjunto residencial Viavento, garantizando la seguridad estructural y la integridad física de los habitantes.

CUARTA: Que se ORDENE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, en coordinación con CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ), la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y las EPA, ejecutar un plan de recuperación y mantenimiento de la reserva forestal afectada, con reforestación de especies nativas, control de basuras y protección del ecosistema.

QUINTA: Que se ORDENE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (ALCALDÍA, EPA, SECRETARÍA DE SALUD, CRQ y demás que el juez estime pertinentes) implementar un plan de prevención y monitoreo permanente para garantizar la no repetición de los hechos descritos, mediante inspecciones periódicas, informes públicos y sanciones a quienes incumplan las normas ambientales y sanitarias.

SEXTA: Que se ORDENE A LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL realizar campañas permanentes de control epidemiológico y educación en salud pública, enfocadas en la prevención de enfermedades transmitidas por vectores como el dengue, chikungunya y zika, así como en el manejo adecuado de residuos y aguas estancadas. SÉPTIMA: Que se ORDENE A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, a las EPA y a la SECRETARÍA DE SALUD destinar los recursos presupuestales necesarios para garantizar la efectiva ejecución de todas las medidas ordenadas por el juez en cumplimiento de esta acción popular.

OCTAVA: Que se le ordene al Departamento de la Policía Nacional de Armenia ejercer control permanente en el sector para prevenir comportamientos contrarios a la Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 convivencia que agraven la problemática ambiental y sanitaria, incluyendo comparendos ambientales conforme a la Ley 1801 de 2016. NOVENA: Que se ordene a la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (OMGERD) elaborar un plan de contingencia y evacuación en caso de deslizamientos, inundaciones o colapso estructural de muros de contención, garantizando la protección de la vida e integridad de los habitantes.

DÉCIMA: Que se ordene a la Alcaldía y a la CRQ adelantar un estudio técnico y ambiental sobre el impacto de los vertimientos y basuras en la reserva forestal, y adoptar las medidas de restauración necesarias. DÉCIMO PRIMERA: Que se ordene a las entidades competentes crear una mesa interinstitucional de seguimiento, integrada por la Alcaldía, EPA, Secretaría de Salud, CRQ, Policía y representantes de la comunidad, con el fin de coordinar acciones y verificar el cumplimiento de lo ordenado por el juez.

DÉCIMO SEGUNDA: Que se ordene a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud realizar campañas de educación ambiental y comunitaria en los barrios colindantes y en la invasión, orientadas al manejo adecuado de basuras, aguas residuales y prevención de enfermedades. DÉCIMO TERCERA: Que se ordene al municipio y a la EPA implementar un sistema de monitoreo de aguas lluvias y residuales, con informes periódicos que permitan evaluar el estado de drenajes, alcantarillado y focos de contaminación. DÉCIMO CUARTA: Que se ordene al municipio de Armenia destinar dentro de su Plan de Desarrollo Municipal y presupuesto anual un rubro específico para garantizar la sostenibilidad de las medidas estructurales que se decreten en el fallo.

DÉCIMO QUINTA: Que se ordene a la CRQ y a la Alcaldía adelantar un programa de reubicación o formalización urbanística de las viviendas de la invasión que generan vertimientos, con el fin de mitigar los riesgos ambientales y sanitarios. DÉCIMO SEXTA: Que se disponga cualquier otra medida complementaria que el Despacho considere necesaria para la protección de los derechos colectivos vulnerados.” Fundamento fáctico.

En la Quebrada Santa Rita, sector el Naranjo a la altura del conjunto residencial Viavento, se presenta un grave problema de estancamiento y desbordamiento de aguas lluvias originado en la inexistencia de un sistema adecuado de drenaje pluvial, infraestructura que presenta taponamientos recurrentes que generan inundaciones en las zonas residenciales colindantes, ocasionando socavación, erosión progresiva del terreno y afectaciones a la infraestructura comunitaria.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 A su vez, el sector carece de un sistema de alcantarillado sanitario adecuado, situación que ha llevado a la canalización improvisada de aguas lluvias y residuales, agravando los niveles de contaminación ambiental.

De igual manera, desde un asentamiento irregular colindante al conjunto residencial Viavento se realizan vertimientos directos de aguas negras sobre el terreno y las zonas comunes, sumado al inadecuado manejo y disposición de residuos sólidos en espacios no autorizados, lo que ha generado focos permanentes de contaminación, proliferación de roedores, zancudos y otros vectores, como la presencia constante de malos olores que afectan la calidad de vida de los residentes y el uso del espacio público.

Estas condiciones han derivado en riesgos para la salud pública, evidenciados en la aparición de enfermedades respiratorias, cutáneas y gastrointestinales, especialmente en niños y adultos mayores. La acumulación continua de aguas lluvias y residuales ha ocasionado además la erosión de los muros de contención donde se encuentra instalada la malla perimetral del conjunto residencial, comprometiendo la estabilidad del terreno y la seguridad de la infraestructura, problemática que se intensifica durante las temporadas de lluvias, generando inundaciones en vías y áreas comunes, además de aumentar el riesgo de deslizamientos.

Asimismo, en las inmediaciones del sector existe una reserva forestal que se encuentra en estado de abandono y sin mantenimiento, circunstancia que, aunada a los vertimientos y acumulación de basuras, pone en riesgo el equilibrio ecológico del sector. Pese a las reiteradas quejas y solicitudes presentadas por la comunidad y la administración de la copropiedad Viavento ante las autoridades municipales y las Empresas Públicas de Armenia, no se han adoptado medidas que lograran superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles, el acceso y uso adecuado del espacio público y el equilibrio ecológico.

Fundamento jurídico Cita como fundamento jurídico las siguientes disposiciones: Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 - Artículos 2, 79, 80, 88, 311, 365, 366, 367 y 368 de la constitución política de Colombia. - Artículos 2, 4 literales h y j, y 144 de la ley 472 de 1998. - Ley 136 de 1994. - Artículo 144 de la ley 1437 de 2011. Contestación de la demanda. - Empresas Públicas de Armenia – EPA2. Se pronuncia frente a los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Considera que por su parte no hay vulneración alguna a los derechos colectivos invocados; señala que del acervo probatorio se puede observar que no tiene competencia para conocer y solucionar el problema que ocupa el presente medio de control. Indica que no es responsable de realizar la construcción e instalación de un sistema de alcantarillado que evite el vertimiento de aguas negras provenientes de asentamientos irregulares, como tampoco de la limpieza y destaponamiento de las tuberías de aguas lluvia, control sanitario y epidemiológico frente a la proliferación de zancudos, vectores, entre otros, incluyendo fumigaciones y campañas de prevención. Precisa que a través de la Subgerencia de Aguas y la Gestoría de Tratamiento de Aguas Residuales realiza inspecciones periódicas a la red de colectores de la ciudad para verificar su funcionamiento y atender eventuales fallas técnicas.

Dentro de estas labores se incluyen recorridos al colector Santa Rita - Los Naranjos, el cual atraviesa el sector mencionado y se encarga de recolectar vertimientos provenientes únicamente de viviendas legalizadas que son usuarias de la entidad. Según las verificaciones realizadas, dicho colector se encuentra en buen estado y operando con normalidad.

Agrega que el sistema de drenaje de aguas lluvias referido corresponde a un box culvert ubicado bajo la vía que conecta las glorietas de Los Naranjos y La Arcadia, infraestructura que no pertenece a las Empresas Públicas de Armenia. En esta zona se ha evidenciado represamiento de agua ocasionado por la acumulación de guadua, material vegetal y sedimentos que obstruyen la entrada de dicha 2 SAMAI TAQ índice 00024.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 estructura, lo que hace necesario realizar labores de mantenimiento constante para garantizar el adecuado flujo del agua; además que, contrario a lo afirmado en la demanda, han prestado la asistencia necesaria cuando la comunidad le ha requerido.

Debido a lo anterior, invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones formuladas no están dirigidas contra la entidad ni corresponden a sus competencias legales. Señala que no tiene responsabilidad en la construcción e instalación de sistemas de alcantarillado para evitar vertimientos provenientes de asentamientos ilegales, como tampoco en la limpieza y mantenimiento del box culvert destinado al drenaje de aguas lluvias, ni en la ejecución de medidas de control sanitario y epidemiológico relacionadas con la proliferación de vectores.

De igual forma, la entidad sostiene que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos colectivos invocados por el accionante, ya que su función se limita a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del marco de sus competencias, las cuales no incluyen la intervención en asentamientos ilegales, ni la realización de actividades de control ambiental o sanitario en dichos sectores. - Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ3.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, manifestó que la mayoría de las situaciones descritas no le constan y que, en todo caso, varias de ellas no se encuentran dentro del ámbito funcional, ni competencial de la entidad.

Señaló que no es responsable del manejo del sistema de alcantarillado del sector, ni de la operación o mantenimiento del box culvert destinado al drenaje de aguas lluvias, así como tampoco del mantenimiento de la reserva forestal, del control sanitario frente a la proliferación de vectores o de las afectaciones a la salud que presuntamente padecen los habitantes del sector.

Indicó que dichas funciones corresponden, principalmente, al municipio de Armenia, a la empresa prestadora 3 SAMAI TAQ índice 00025. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 de servicios públicos domiciliarios y, en algunos casos, a terceros responsables de obras de infraestructura o de asentamientos humanos no planificados. No obstante, la entidad reconoció que pueden existir problemáticas ambientales asociadas al represamiento de la quebrada y al taponamiento del box culvert, las cuales, según lo evidenciado en visitas técnicas realizadas con ocasión de denuncias ambientales, obedecen a la acumulación de material vegetal, sedimentos y residuos sólidos, así como al inadecuado manejo de aguas lluvias y residuales en la zona.

Igualmente, indicó que durante las inspecciones efectuadas se evidenciaron procesos de erosión del terreno y riesgo de remoción en masa en sectores cercanos a viviendas, situaciones que motivaron el requerimiento a las autoridades municipales competentes para la adopción de las medidas correspondientes. Expuso que, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y demás normativa ambiental aplicable, su función consiste en ejercer actividades de regulación, control y seguimiento ambiental, particularmente en lo relacionado con vertimientos a cuerpos de agua y protección de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, precisó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, la construcción, mantenimiento y operación de infraestructura sanitaria, así como la gestión del ordenamiento territorial y del riesgo, son competencias atribuidas legalmente a las entidades territoriales y a las empresas prestadoras de servicios públicos, entonces, cualquier intervención de la Corporación debe desarrollarse bajo el principio de subsidiariedad y coordinación interinstitucional.

Como excepciones propuso en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación material, ni funcional entre sus competencias legales y los hechos que originaron la demanda. Sostuvo que, si bien fue vinculada al proceso, las obligaciones relacionadas con el manejo de aguas residuales, drenaje pluvial, mantenimiento de infraestructura y atención de asentamientos humanos corresponden a otras entidades, por lo que no resulta jurídicamente procedente, atribuirle responsabilidad frente a las pretensiones formuladas.

En segundo lugar, propuso la excepción de inexistencia de conductas atribuibles a la entidad que vulneren o amenacen derechos colectivos, argumentando que las afectaciones descritas en la demanda obedecen a actuaciones de terceros, al Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 inadecuado manejo del territorio y a deficiencias en infraestructura y servicios públicos. Señaló que, conforme a los informes técnicos elaborados por la entidad, algunas de las problemáticas podrían estar relacionadas con deficiencias en el sistema de drenaje del conjunto residencial y con la necesidad de estudios geotécnicos que permitan determinar la estabilidad del terreno y las obras requeridas para mitigar el riesgo. - Municipio de Armenia4.

El Municipio de Armenia presentó contestación de la demanda. En relación con los hechos, se atiene a lo probado dentro del proceso. En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas. Considera que no se configura una vulneración actual, grave o inminente de derechos colectivos atribuible a actuación u omisión suyas. Sostuvo que no existe nexo causal entre el presunto daño alegado por los demandantes y la conducta de la administración municipal, toda vez que las situaciones descritas se relacionan con competencias asignadas a otras entidades, particularmente a Empresas Públicas de Armenia E.S.P., como prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Como fundamento de su defensa, el Municipio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las obligaciones relacionadas con la construcción, mantenimiento, optimización y operación de redes de alcantarillado, así como la recolección, transporte y disposición final de aguas residuales, corresponden a Empresas Públicas de Armenia, entidad descentralizada encargada de la prestación de dichos servicios.

Indicó que, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV– y a los convenios interadministrativos suscritos entre el municipio y la empresa prestadora, es esta última la responsable de ejecutar las obras necesarias para la canalización de vertimientos y el mantenimiento de la infraestructura sanitaria del sector. Igualmente, propuso la excepción de inexistencia de omisión atribuible al municipio, señalando que la administración ha adelantado diversas gestiones orientadas a atender la problemática, tales como la suscripción de convenios interadministrativos, la coordinación con Empresas Públicas de Armenia y la 4 SAMAI TAQ índice 00026.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 articulación con otras entidades competentes, así como el apoyo en actividades de control territorial frente a construcciones subnormales.

En ese sentido, sostuvo que la situación descrita en la demanda también obedece a factores externos y conductas de particulares, como la ocupación de predios privados mediante asentamientos informales, lo que limita la intervención directa del ente territorial. De igual forma, el Municipio formuló la excepción de inexistencia de daño jurídicamente imputable, al considerar que no se acreditó un perjuicio atribuible a su conducta, ni un título jurídico que permita endilgar responsabilidad al ente territorial.

En ese contexto, afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal requiere la demostración del daño y del nexo causal entre este y la actuación u omisión de la administración, circunstancias que, a su juicio, no se encuentran probadas en el presente caso. Asimismo, propuso la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos, argumentando que los hechos descritos no configuran una afectación grave, actual o inminente de tales derechos, ni evidencian falta de control o supervisión por parte de la administración municipal.

En el mismo sentido, planteó la excepción de cumplimiento de deberes legales y constitucionales, señalando que ha actuado dentro del marco de sus competencias, en observancia de los principios de legalidad, eficiencia y coordinación administrativa, lo cual se evidencia en la expedición de actos administrativos y la suscripción de convenios relacionados con la gestión del saneamiento básico.

Adicionalmente, el Municipio invocó la excepción relacionada con la construcción de vivienda subnormal, indicando que algunas de las problemáticas se originan en asentamientos ubicados en predios de propiedad privada, lo que restringe la posibilidad de intervención directa por parte de la administración. También propuso la excepción de ausencia de amenaza grave e inminente, al considerar que no se configura un riesgo cierto para la comunidad que permita estructurar la vulneración alegada, lo que, a su juicio, generaría una carencia actual de objeto.

El ente territorial también fundamentó su defensa en la existencia de convenios interadministrativos suscritos con Empresas Públicas de Armenia, mediante los cuales se asigna a dicha empresa la operación, mantenimiento e inversión en la infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo la construcción de colectores, eliminación de vertimientos y ejecución de proyectos de saneamiento Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 hídrico. De igual forma, resaltó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, aprobado por la autoridad ambiental, establece compromisos específicos para la empresa prestadora del servicio, particularmente en la construcción de interceptores y en la eliminación de vertimientos puntuales en cuerpos de agua.

Finalmente, el Municipio reiteró que la operación del servicio público de aseo, así como el desarrollo de programas educativos para la adecuada disposición de residuos sólidos, corresponde a Empresas Públicas de Armenia, y solicitó que, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas a su favor.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción popular respecto del Municipio de Armenia. Trámite procesal Ingresa el proceso al Despacho por reparto el día 9 de octubre de 20255; mediante auto del 14 de octubre de 20256 se inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual el 17 de octubre de 20257 la parte actora presentó escrito de subsanación; mediante auto del 30 de octubre de 2025 se dispuso el rechazo parcial de las pretensiones, admitiéndose la demanda respecto de las restantes.

En consecuencia, se corrió traslado a los demás sujetos procesales para efectos de la contestación, las cuales fueron allegadas los días 24 y 26 de octubre de 2025. Posteriormente, revisadas las contestaciones, mediante auto del 4 de diciembre de 20258 se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 20269, declarándose fallida.

Con posterioridad, el 3 de febrero de 202610 se profirió auto mediante el cual se decretaron las pruebas y se señaló como fecha para la audiencia de pruebas el 17 de febrero de 2026, en atención al testimonio solicitado por Empresas Públicas de Armenia. No obstante, el 10 de febrero del año en curso dicha entidad presentó memorial manifestando su renuncia a la práctica del testimonio solicitado11. 5 SAMAI TAQ índice 00002. 6 SAMAI TAQ índice 00007. 7 SAMAI TAQ índice 00009. 8 SAMAI TAQ índice 00030. 9 SAMAI TAQ índice 00028. 10 SAMAI TAQ índice 00044. 11 SAMAI TAQ índice 00048.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Finalmente, mediante auto del 10 de febrero de 202612 se aceptó el desistimiento de la prueba, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

Alegatos de conclusión. - Empresas Públicas de Armenia – EPA13. Los alegatos de conclusión presentados por la apoderada judicial de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. reiteran la defensa presentada desde la contestación de la demanda, se fundamenta en sostener que dicha entidad no ha vulnerado derechos colectivos, toda vez que ha cumplido de manera adecuada con las funciones propias de su competencia como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Se señala que la entidad realiza de forma periódica recorridos e inspecciones al colector Santa Rita - Los Naranjos, el cual se encuentra en buen estado y funcionando con normalidad, prestando el servicio únicamente a viviendas legalizadas que ostentan la calidad de usuarios. En ese sentido, se afirma que los vertimientos de aguas negras denunciados provienen de un asentamiento informal colindante que no se encuentra legalizado, ni conectado al sistema de alcantarillado administrado por la empresa, situación que corresponde a un problema de control urbanístico ajeno a sus competencias.

Igualmente, expone que el represamiento de agua en la quebrada obedece principalmente a la acumulación de guadua, material vegetal y sedimentos que obstruyen la entrada del box culvert ubicado bajo la vía entre las glorietas Los Naranjos y La Arcadia, infraestructura que no pertenece ni es administrada por Empresas Públicas de Armenia, por lo que su mantenimiento y limpieza corresponde a la Secretaría de Infraestructura Municipal y a las dependencias encargadas del manejo y mantenimiento de quebradas urbanas.

En relación con el manejo de residuos sólidos, la entidad sostiene que el servicio de recolección se presta con normalidad y en las frecuencias establecidas, sin evidenciarse fallas atribuibles a la empresa. Asimismo, indica que no le corresponde ejecutar actividades como construcción de redes de alcantarillado en 12 SAMAI TAQ índice 000049. 13 SAMAI TAQ índice 00054.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 asentamientos ilegales, limpieza del box culvert, control sanitario, fumigaciones o intervenciones ambientales sobre la microcuenca.

Finalmente, se concluye que las problemáticas ambientales y sanitarias alegadas tienen origen en factores externos a la órbita funcional de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., razón por la cual solicita que se declare la inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible a la entidad, reiterando que su actuación se ha desarrollado conforme al marco constitucional y legal previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables a las empresas de servicios públicos domiciliarios. - Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ14.

Señala que no existen conductas de las cuales se pueda derivar una acción u omisión en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que materialice la vulneración de los derechos colectivos de los cuales se demanda la protección. Los problemas que se reportan en la demanda son derivados de una indebida disposición de residuos de diferente origen, que genera la acumulación de material vegetal y sedimentos arrastrados por la quebrada, cuyo manejo, recolección o disposición no corresponden a la entidad.

Así mismo, indica que estas situaciones corresponden a hechos ajenos a las entidades públicas vinculadas, dado que lo relacionado con el muro de contención, su estructura y demás factores, son responsabilidad del constructor y de la propiedad horizontal. Alega que con ocasión de la denuncia ambiental No. 3110-25, realizó visita técnica frente al área objeto del proceso, en la cual se evidenció un represamiento de agua causado por el taponamiento de la quebrada y del box culvert, así como deficiencias en el mantenimiento del sistema de alcantarillado del sector.

Frente a esta situación, la entidad indicó que procedió a requerir a las autoridades municipales competentes para que adoptaran las medidas necesarias en protección de la comunidad afectada, precisando que su intervención se limita al seguimiento ambiental, toda vez que la prestación del servicio público de alcantarillado no hace parte de sus competencias legales. 14 SAMAI TAQ índice 00055.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Por último, la entidad ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de conductas atribuibles a la corporación que vulneren derechos colectivos, al considerar que no es responsable de las afectaciones denunciadas, no es propietaria del terreno ni ha ejecutado obras en la zona, y tampoco le corresponde garantizar la prestación del servicio de alcantarillado ni el manejo de aguas residuales o vertimientos, funciones asignadas a otras autoridades.

Concepto del Ministerio Público15. A partir del problema jurídico planteado, el Ministerio Público analiza sí la comunidad del Conjunto Residencial Viavento se encuentra afectada por la inexistencia de un colector que permita canalizar adecuadamente los vertimientos que circulan por la parte posterior del conjunto, situación que incide en la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y en la protección de los derechos colectivos invocados.

Con fundamento en las pruebas recaudadas, concluye que existe una problemática real asociada a la falta de conexión del colector, la cual ha generado afectaciones a la salubridad pública y a las condiciones de vida de la comunidad. En ese sentido, advierte que el Municipio de Armenia, pese a ser el principal responsable de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, no ha adelantado acciones de planeación, gestión ni inversión orientadas a solucionar la situación, limitándose a señalar que el predio es privado, sin demostrar imposibilidad técnica o presupuestal para intervenir.

Asimismo, se establece que las Empresas Públicas de Armenia tampoco han desplegado gestiones suficientes para solucionar la obstrucción de la quebrada que impide el adecuado flujo de las aguas y la ejecución de las obras requeridas, mientras que la Corporación Autónoma Regional del Quindío debe concurrir dentro de sus competencias mediante instrumentos ambientales y recursos derivados de la tasa retributiva, dado que se acreditó la existencia de vertimientos sobre la fuente hídrica.

Aplica el test de proporcionalidad y concluye que la inactividad administrativa resulta desproporcionada e irrazonable frente a la afectación de derechos colectivos, especialmente aquellos relacionados con el acceso eficiente a los 15 SAMAI TAQ índice 00053. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 servicios públicos, la salubridad pública y el ambiente sano, más aún cuando en el sector habitan sujetos de especial protección constitucional como niños y adultos mayores. En consecuencia, considera improcedente trasladar la carga de la solución exclusivamente a la comunidad afectada. Concluye que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados y solicita que se amparen las pretensiones de la acción popular, ordenando al Municipio de Armenia iniciar las gestiones necesarias para la conexión del colector y la obtención de los permisos ambientales correspondientes, con la participación de las Empresas Públicas de Armenia y la CRQ, excluyendo únicamente aquellas medidas relacionadas con asuntos estrictamente internos o privados del conjunto residencial.

CONSIDERACIONES FINALES Sobre la legitimación en la causa por pasiva. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”. Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo, el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados.

Ahora, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una acción popular, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la causa material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores16.(….)”17 Así, en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que quienes integran la parte demandada fueron vinculados y notificados en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.

Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto. De las facultades del juez popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad. 16 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 17 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.

Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”18 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.

Con fundamento en lo anterior se fijarán el problema jurídico. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso: 18 CE. SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Ver T-532/94, T-310/95, T-049/98, S.V. SU.429/98, T-450/98, T-622/00, T-886/00, A. 053/02, A. 107/02, A.V. C-614/02, A.V. C-669/02, T-794/02, T-264/03, A.V. C-717/03, A.V. C-966/03, S.V. T-1228/03, S.V. A. 057/04, S. T-182/05, T-439/05, T-610/05, T-1216/05, A. 360/06, SU.484/08, T-553/08, T-571/08, SU.195/12, T-425/12, T-464/12, T-554/12, T-683/12, T-492/13, SU.515/13, T-568/13, T-676/13, T-093/14, T- 110/14, T-392/14, T-488/14, T-674/14, T-115/15, T-304/15, T-445A/15, T-479/15, T-060/16, T-172/16, T-249/16, V, T-466/16, S.P.V. T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T-299/18, T-311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de, del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, que resulte imputable al Municipio de Armenia, Empresa de Servicios Públicos de Armenia o la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entorno a la situación que se viene presentando en la quebrada Santa Rita sector el Naranjo a la altura de Conjunto Residencial Viavento y que se relaciona con estancamiento e indebida disposición de aguas de escorrentía y servidas, saturación de un box culvert y de la quebrada por residuos sólidos, vegetales y de arrastre que generan socavación y deterioro de un talud que pone en riesgo la estabilidad de algunos sectores del mentado conjunto. ii) En caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, deberá establecerse si la acción u omisión de las entidades demandadas y vinculadas constituye la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos. iii) Finalmente, de ser procedente deberán estudiarse las órdenes, en el marco de las competencias institucionales, que de una mejor manera permitan garantizar los derechos colectivos objeto de litigio.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Naturaleza de la acción popular ii) Derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) Caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión; 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos; y 3.

Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. Virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sobre la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado19, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 19 Ver, por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Derechos e intereses colectivos invocados. - Sobre los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.

Sin embargo, no fue hasta 1991 que tal derecho adquirió carácter constitucional al consagrarlo el Constituyente dentro del acápite que regula los derechos colectivos y del ambiente así: “(…) Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)” Así mismo, en el artículo 8° constitucional se consagró “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”; el artículo 80 ibidem consagró que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” De igual forma, al establecerse los mecanismos de protección de derechos en el artículo 88 superior se incorporó la acción popular como un medio para proteger derechos e intereses colectivos dentro de los cuales se incluyó nuevamente el ambiente.

Sobre el alcance de dicho derecho el órgano de cierre de la jurisdicción ha considerado: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

(…)”20 Así mismo, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” razón por la cual “los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para ello debe adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente.

Así pues, el goce a un ambiente sano constituye un derecho en cabeza de todas las personas, por lo que están facultados para demandar que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la integridad y conservación de todos los elementos que lo componen, velar por su conservación y participar en las decisiones que pueden afectarlos.

Sobre esta prerrogativa, la Corte Constitucional indica que “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”21 En sentencia C 300-2021 esa misma corporación desarrolló los deberes del Estado respecto el medio ambiente así: 20 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván De Jesús Tirado Pineda Y Ramón Elías Henao Herrera Demandado: Municipio De Dosquebradas y otros. 21 Sentencia T 253-1993 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 (i) El deber de prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece en términos de evitar factores de deterioro ambiental (artículo 80.2). Este deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (artículos 67 y 79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (artículo 79).

(ii) El deber de mitigar los daños ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (artículo 334).

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (artículo 90), (b) la facultad que la Constitución reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80.2).

(iv) El deber de punición por los daños ambientales que demanda del Estado la imposición de sanciones de acuerdo con la ley. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

En la Declaración de Río sobre el medio de 1992 se estableció que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Así mismo que, a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

Idea que se mantiene en la Ley 99 de 1993 que establece en su artículo 3° que “Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.” Como uno de los puntos principales en el presente asunto es la posible contaminación que llegare a existir de un cuerpo hídrico, es necesario traer a colación que el Consejo de Estado en materia de la protección del agua ha Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 señalado: “Del latín aqua, el agua es la sustancia más importante de la naturaleza y uno de los principales componentes del medio en que vivimos y de la vida en general. Se trata de un compuesto de características únicas, determinante en los procesos físicos, biológicos y químicos del medio natural.

De las anteriores, el químico es sobresaliente, dado que la mayoría de dichos procesos se realizan con sustancias disueltas en ella. La importancia del agua es notoria, interviene en la composición de los seres vivos, es indispensable para la vida humana, por lo que su protección y conservación resulta preponderante e imperiosa, es así como desde el punto de vista jurídico cuenta con una regulación excepcional y de trascendencia. La Constitución Política consagra como deber fundamental del Estado no solo el de velar por la existencia de todos los ciudadanos y su vida en condiciones de dignas, sino también por la obligación de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de mejorar la calidad de vida de todos y asegurar su subsistencia futura.

Es así como el constituyente protege el ambiente y, en especial, el agua como fuente de vida y como condicionante para el disfrute de otros derechos fundamentales, tales como los derechos a la salud y a la alimentación. (:..)Resulta importante recodar que la titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo se encuentra en cabeza no sólo de las personas individualmente consideradas, sino también de la comunidad.

En otras palabras, dicho derecho cuenta con una doble naturaleza (individual y colectiva). En relación con su naturaleza colectiva, la Corte Constitucional anotó que “hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente.

Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual” 62. Estas obligaciones serán entonces reclamables ya no a través de la acción de tutela, sino por medio de la acción popular.

La Ley 9ª de 1989, artículo 8º, señala que “los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil”, ya en vigencia de la Ley 472 de 1998, artículo Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 4º, son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación.”22 Quiere decir lo anterior que en tratándose de posibles acciones contaminantes que afecten una fuente hídrica, deberá estudiarse con mayor recelo toda acción u omisión que llegare a generar un perjuicio, amenaza o daño contingente de dicho recurso, como del goce del ambiente sano en general. - Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Los citados derechos colectivos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en los literales g y h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017 consideró: “[…] 39. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.

Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, 22 CE SCA Sección Primera consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]” El Consejo de Estado haciendo alusión a dicha sentencia de la Corte Constitucional llega a la siguiente conclusión: “106.

En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. (…)”23 Siguiendo lo anterior, se tiene que el derecho a la salubridad pública consiste en el conjunto de garantías mínimas que debe gozar una comunidad para garantizar el desarrollo de la vida en sociedad y particularmente aquellas relacionadas con la prevención de las situaciones de índole sanitario que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad de los ciudadanos, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria y la convivencia pacífica.

Aunado a ello debe decirse que no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, derecho e interés colectivo que ha sido definido por el Consejo de Estado así: “Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. 23 CE SCA Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.24 Así pues, se tiene que el derecho a la salubridad pública se relaciona íntimamente con el derecho a una infraestructura de servicios que lo garantice y con la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, que garantice el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de sus miembros, siendo ello inherente a la finalidad social del Estado.25 - El derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El artículo 88 de la Constitución Política consagra la acción popular como mecanismo judicial destinado a la protección de los derechos e intereses colectivos, este fue desarrollado por Ley 472 de 1998, que en su literal j del artículo 4 reconoce expresamente “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, garantía que se encuentra directamente vinculada con la finalidad social del Estado.

En efecto, el artículo 365 superior dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, mandato que impone a las autoridades y a los particulares encargados de su prestación la obligación de garantizar condiciones reales de acceso, continuidad y calidad en el suministro de tales servicios.

Sobre el alcance de este derecho colectivo, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a 24 CE SCA Sección Cuarta, C.P: Ligia López Díaz, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-24-000- 2002-0490-01(AP-533) Actor: Gloria Helena Jaramillo de Muñoz Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud 25 CE SCA.

Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 68001-33-31-009-2014-00699-01(ap) actor: Mary Viscaya Garnica y Claudia remolina Patiño demandado: Municipio de San Gil (Santander), Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - Acuasan E.I.C.E. E.S.P.., y Corporación Autónoma Regional de Santander - cas Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general.

En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.

El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.

Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios”26 En consecuencia, cuando las autoridades competentes o las entidades prestadoras omiten adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso efectivo, mantenimiento, funcionamiento o prestación adecuada de los servicios públicos, 26 CE SCA.

Sección Tercera. C.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(ap) actor: Jairo Emilio Diaz Álvarez, demandado: Municipio de Cucuta y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 se configura una transgresión del derecho colectivo invocado, al desconocerse el deber constitucional de garantizar condiciones dignas de vida a la comunidad. - Atención y prevención de desastres previsibles técnicamente Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente manera: “Este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”27, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más- de origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998).”28 Bajo estas consideraciones, existen bienes jurídicamente tutelados que merecen no solo protección ex post a la ocurrencia de la situación, que podría implicar un perjuicio irremediable sobre los mismos, como por ejemplo, la perdida de una vida ante la no atención del derecho colectivo de la prevención de desastres técnicamente previsibles, sino que de forma ex ante le asiste al Estado la posibilidad de asumir las actuaciones necesarias para contrarrestar o hacer cesar el peligro en el que pueda encontrarse la comunidad a causa de cualquier riesgo natural o de origen antropocéntrico.

Así las cosas, corresponde al Despacho determinar, a partir del material probatorio obrante en el expediente, si las actuaciones u omisiones atribuidas a las entidades accionadas han generado una afectación o amenaza al derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Acervo probatorio – relación de las pruebas relevantes para el asunto Oficio del 10 de marzo de 202329 mediante el cual, las Empresas Públicas de Armenia da respuesta al requerimiento hecho por el señor Jorge Idarraga Salazar frente a la quebrada Santa Rita, en la que informó que realizó inspección y labores de limpieza en el colector Santa Rita - Naranjos debido a una obstrucción generada por material de arrastre, programando visitas periódicas para su seguimiento.

Asimismo, indicó que las jornadas de limpieza de la quebrada son competencia del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a quien se remitió la solicitud, reiterando su apoyo en las acciones de saneamiento de la fuente hídrica. Oficio del 29 de julio de 202430 mediante el cual Empresas Públicas de Armenia informa a la Secretaría de Infraestructura Municipal que en el colector Santa Rita Naranjos se presenta un represamiento en el box culvert por acumulación de material vegetal y sedimentos que obstruyen el flujo del agua, generando 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP), Actor: JOSE AMADO LOPEZ MALAVER Demandado: MINISTERIO DE VIVIENA Y DESARROLLO RURAL - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - CORPOBOYACA Y OTRO 29 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, páginas 78-79. 30 SAMAI TAQ índice 00024. 43Contestacionde_Anexosrespuestaaccio(.pdf) NroActua 24.

Página 5. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 estancamientos; señala que, aunque no es su competencia, la entidad está presta a apoyar labores de limpieza mediante la articulación con otras instituciones.

Respuesta del 3 de octubre de 202431 donde la alcaldía de Armenia da respuesta a la PQR 2024PQR6635 presentada por la representante legal del conjunto residencial Viavento, sobre los hechos acaecidos en la calle 57 No. 28-40 frente a la glorieta los Naranjos en el que indica que: i) En ejercicio de las facultades conferidas, se solicitó la intervención del Departamento Administrativo de Planeación Municipal con el fin de determinar si el predio objeto de análisis constituye un área de protección ambiental; asimismo, se requirió al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros para que verificara dicho aspecto y, adicionalmente, estableciera si el inmueble hace parte del inventario de bienes asignados al municipio. ii) Exhortó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) para que, dentro de sus competencias, implemente estrategias dirigidas a prevenir, reducir y controlar los impactos ambientales, garantizando la aplicación de la normativa vigente y la mitigación de riesgos ambientales.

Derecho de petición presentado el 22 de octubre de 202432 por la señora Yalila Quintero Villa ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante el cual solicita la intervención de dicha entidad en la quebrada Santa Rita, debido a presuntos problemas de contaminación y estancamiento de aguas; asimismo, requiere información sobre la fecha programada para la realización de una jornada de limpieza orientada a la recolección de residuos, material vegetal caído y escombros presentes en el afluente.

Respuesta del 06 de noviembre de 202433 en la que la Corporación Autónoma Regional del Quindío informa que el 25 de octubre de 2024 se realizó visita técnica por funcionarios de la Subdirección de Regulación y Control ambiental con el fin de verificar el estado del guadual en el sector, que como resultado de ésta se elaboró el respectivo concepto técnico, el cual fue remitido a la Oficina de Planeación Municipal para lo de su competencia. Oficio remitido por la CRQ a la Oficina de Planeación Municipal del que se destaca lo siguiente34: “ (…) Se realizó recorrido y se evidencio la existencia de un guadual natural localizado posterior a la cerca metálica que lindera el conjunto residencial, el 31 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, páginas 46-47. 32 32 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, páginas 54-55. 33 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, página 56. 34 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, páginas 57-61.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 guadual presenta guaduas en todos los estados de desarrollo, tales como Renuevos, viches, maduras, sobremaduras, secas, así mismo se evidencio que el guadual no presenta manejo Silvicultural puesto que se encontraron Guaduas partidas, inclinadas, enfermas, torcidas, las cuales se hace necesario retirar del guadual a fin de mejorar las condiciones tanto físicas como fitosanitarias del mismo.

(…) Estado: El Guadual identificado durante la visita técnica no presenta mantenimiento del mismo, no se evidencio Manejo silvicultural, lo que ocasiona volcamiento permanente de guaduas sobre un drenaje hídrico, el cual al momento de la visita técnica se evidencio volcamiento de guaduas ocasionado palizada obstruyendo el flujo continuo del recurso hídrico.

(…)CONCEPTO TÉCNICO En virtud a lo evidenciado en la visita técnica realizada el día 25 de octubre de 2024 al conjunto Residencial VIAVENTO localizado en la zona urbana del Municipio de Armenia, en el cual se realizó revisión ocular a un guadual localizado posterior al lindero del conjunto residencial el cual corresponde a un área de cesión del Municipio de Armenia, este NO presenta Manejo Silvicultural, identificando GUADUAS TORCIDAS, ENFERMAS, INCLINADAS, PARTIDAS las cuales se hace necesario retirar del guadual a fin de mejorar las condiciones del mismo, por lo cual se da traslado por COMPETENCIA a la Oficina de Planeación Municipal a fin que se tomen las medidas correspondientes frente al Manejo Silvicultural al Guadual.

CONCLUSIONES. ► Resultado de la visita técnica realizada al Conjunto Residencial Viavento localizado en la zona urbana del Municipio de Armenia, se localiza un Guadual natural en área de espacio público del Municipio de Armenia, por las condiciones actuales del Guadual expuesto anteriormente, se da traslado a la Oficina de Planeación a fin que se tomen las medidas correspondientes frente a la Intervención del Guadual.

(…)” Solicitud de visita hecha por la representante legal del conjunto residencial Viavento a la OMGERD del día 01 de noviembre de 2024 con radicación el día 05 de noviembre de 202435; respuesta del 07 de noviembre de 202436 de la Oficina Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres informando que realizó visita técnica al Conjunto Residencial Viavento con el fin de verificar las afectaciones reportadas, evidenciando procesos erosivos en el talud colindante con el 35 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, página 69. 36 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, páginas 70-72.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 cerramiento del conjunto, los cuales han generado inestabilidad del terreno y agrietamientos en zonas del parqueadero y estructuras cercanas.

Afirma que, estas condiciones se asocian al socavamiento producido por la Quebrada Santa Rita, la presencia de vegetación en mal estado y la acumulación de escombros y residuos, factores que incrementan el riesgo para el sector. En consecuencia, la entidad emitió recomendaciones encaminadas a mitigar el riesgo, tales como evitar el depósito de escombros, realizar labores de limpieza y permitir la recuperación de la cobertura vegetal, aclarando que la visita correspondió únicamente a una inspección visual y no a un estudio técnico estructural.

Orden de trabajo mediante la cual Empresas públicas de Armenia informa que los días 25 y 26 de noviembre de 2024 llevó a cabo labores de limpieza de material de arrastre y retiro de material vegetal en el tramo comprendido entre la glorieta de Los Naranjos y La Arcadia por donde transita la quebrada Santa Rita, que dio como resultado normalizar el flujo de esta37.

Respuesta con fecha de envío del 6 de diciembre de 202438 por la cual Empresas Públicas de Armenia informó que ha realizado labores de limpieza manual en el sector para garantizar el flujo normal de las aguas, mediante el retiro de material de arrastre y residuos que obstruyen el cauce; no obstante, debido a los continuos represamientos, indicó que trasladará la situación al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para el manejo del material forestal presente en la fuente hídrica y a la Secretaría de Infraestructura Municipal para el mantenimiento del box culvert, señalando además que continuará con el monitoreo y seguimiento del colector de aguas residuales domésticas para asegurar su adecuado funcionamiento.

Respuesta a oficio con radicado CRQ No. 400-25 del 29 de enero de 202539, en éste la Corporación Autónoma Regional del Quindío con el fin de atender la solicitud presentada, informa que él técnico operativo Mario García Naranjo, adscrito al área de Gestión del Riesgo de Desastres, realizó el 17 de enero de 2025 una visita técnica al Conjunto Viavento, en el municipio de Armenia, en compañía de la administradora del conjunto y de un empleado del mismo, quienes 37 SAMAI TAQ índice 00024 43Contestacionde_Anexosrespuestaaccio(.pdf) NroActua 24.

Páginas 8-9. 38 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, página 74. 39 SAMAI TAQ índice 00005. 15.AnexosDemandaAccionPopular(.pdf) NroActua 5, páginas 63-67. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 suministraron información para la elaboración del informe correspondiente, de la que se destaca: “(…) De igual forma se evidencia un guadual que no ha sido sometido a buen manejo silvicultural presentando material vegetal seco y podrido, aportando gran cantidad de material a la quebrada, limitando el movimiento de la fuente hídrica, sumado esto a la presencia de basuras, escombros y otros elementos que son arrojados a la quebrada.

Posterior al recorrido interno se realizó inspección de la fuente hídrica (Quebrada Santa Rita) que colinda con el conjunto, encontrando que aparentemente el cuerpo de agua corresponde a un humedal, debido a la topografía del sector, se evidencia que los "charcos" se interconectan y que el agua fluye lentamente entre ellos siguiendo el curso de la quebrada.

En recorrido por el margen derecho de la quebrada (entrada Barrio Los Naranjos, detrás de la Sub-Estación de Policía, se evidencia la presencia de un asentamiento subnormal Y vestigios de construcción de otras viviendas dentro del cuerpo de agua y un área cultivada con café •además de una serie de recamaras de alcantarillado, desconociéndose si estas y las viviendas depositan los vertimientos a la quebrada.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: En la visita realizada se encontraron las siguientes situaciones: 1. El vertimiento directo de las aguas lluvias del conjunto residencial al cuerpo del talud, lo que a futuro puede desestabilízalo. 2. Una posible obstrucción de la quebrada, en el punto en que ésta pasa bajo la vía principal que une la glorieta de La Arcadia con la glorieta de Los Naranjos. 3.

La caída de algunos individuos del guadual cercano a la quebrada y que contribuyen a dificultar el paso del agua por ésta. 4. El asentamiento de la placa de parqueadero del conjunto. De acuerdo a lo evidenciado, se dan las siguientes recomendaciones, tanto a los habitantes del conjunto como a la administración municipal. • A la administración del Conjunto, se recomienda optimizar el manejo de las aguas lluvias, conduciéndolas hacia un sitio lejano que no genere más afectaciones tanto al conjunto como a sus vecinos. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 • A la administración del Conjunto, se recomienda realizar un estudio geotécnico que defina técnicamente las causas del asentamiento de la placa de piso del parqueadero y las posibles soluciones. • Al Departamento administrativo de planeación, a la Secretaría de Infraestructura y a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP. se les recomienda: Verificar el origen de los vertimientos en el sector.

Solucionar el problema de obstrucción que se presenta en la quebrada y que no permite su libre discurrir.” Oficios del mes de marzo mediante los cuales se muestra que Empresas Públicas de Armenia en el mes de marzo del año 2025 realizó 4 visitas40 (03,04,07 y 08) al colector Santa Rita – Los Naranjos, en el sector del box culvert verificando el taponamiento de este y realizando labores de limpieza y remoción de obstrucciones, obteniendo como resultado en su última visita, esto es, el 8 de marzo, el restablecimiento parcial del funcionamiento del box culvert.

Respuesta a oficio 04366-25 del 14 de abril de 202541 en el cual Empresas Públicas de Armenia informa al Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío informa que ha recibido reiteradas quejas de la comunidad del barrio La Isabela por inundaciones ocasionadas por la obstrucción del box culvert en la quebrada del sector, situación que impide el flujo normal de las aguas, indica que esta situación no está asociada a fallas en la infraestructura de alcantarillado y que aunque el mantenimiento de dicha estructura corresponde a otras dependencias municipales, la entidad ha realizado inspecciones y jornadas de apoyo para mitigar la problemática y continuará acompañando las acciones orientadas a su solución. Informe de consultoría del 16 de junio de 202542 aportado por la parte demandante, por el que se brinda un diagnóstico general de la problemática que se presenta respecto a la inestabilidad del talud que circunda el conjunto residencial Viavento, del que se destaca la siguiente información: “(…) Como se relacionó en el capítulo anterior, en este sector el talud se encuentra conformado por gaviones encarrados a tres cuerpos de altura (3 m), en donde desafortunadamente por efectos de la vetustez sumado con la calidad de la malla triple torsión que conforma la estructura del elemento (se encuentra completamente oxidada) y la falta de cualquier tipo de revestimiento que disminuya el contacto con los efectos climatológicos, terminaron por romper los 40 SAMAI TAQ índice 00024 43Contestacionde_Anexosrespuestaaccio(.pdf) NroActua 24.

Páginas 15-22. 41 SAMAI TAQ índice 00024 43Contestacionde_Anexosrespuestaaccio(.pdf) NroActua 24. Páginas 11-12. 42 SAMAI TAQ índice 00011. Subsana demanda. 20Subsanademanda_DICTAMENPERICIALCONT(.pdf) NroActua 11 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 gaviones y por su puesto vaciar su contenido (piedra de mano) y/o la deformación del elemento, fenómenos por los cuales se puede evidenciar que el sistema ya no tiene ningún tipo de estabilidad incrementando drásticamente el riesgo del colapso total del talud y por defecto de la infraestructura que se desarrolla en la parte superior del mismo (Cerramiento, depósito de basuras, área de lavado, zonas duras para la circulación) Esta condición actual se vuelve más crítica cuando por consecuencia de la situación se empiezan a registrar otros fenómenos que ponen evidentemente en riesgo a la infraestructura del conjunto y peor aún la integridad de los propios y visitantes que ocupan los espacios del proyecto.

Ampliando el texto anterior se pone en evidencia situaciones como: ➢ Obstrucción del canal disipador de energía de aguas lluvias que hace parte de la infraestructura urbana y que protege al sector de posibles inundaciones, como también de erosiones por el recorrido de grandes volúmenes de agua de escorrentía. Gran parte del relleno de los gaviones e inclusive la tierra que conforma al talud, ha caído dentro del canal, taponando por completo el recorrido, por tanto, en los momentos de lluvia, las aguas que circulan sobre la avenida principal están derramándose por completo sobre la ladera afectando aún más la estabilidad del talud por efectos de erosión y saturación de agua.

(…) Sumado a lo anterior y acrecentando la problemática es preciso anotar que existen otros posibles factores que ayudan a incrementar la falla de la ladera y que deberán ser evaluados profundamente durante la fase de ejecución del estudio de suelos, pero que son importantes resaltar dentro del alcance del presente diagnóstico, con el fin de que se tomen medidas a corto plazo que mitiguen un poco posibles eventos catastróficos. ➢ Crecimiento de vegetación alta y pesada como lo es el guadual sobre la pendiente del talud, hecho que genera un enorme peso y la infiltración de agua, aportando en la fatiga del talud. ➢ Deficiente control y manejo de las aguas de escorrentía que caen sobre la zona del parqueadero T4 y áreas con conexión directa al talud, hecho que genera infiltraciones de aguas superficiales y erosión del terreno. ➢ Estancamiento continuo de agua en la pata del talud, como consecuencia de obstrucciones aguas abajo en obras de infraestructura como boxcoulvert, tuberías, canales disipadores, pozos, entre otros.

Cabe resaltar que justamente en este sector se evidencia el descole de un colector de alcantarillado combinado, el cual debido al ineficiente sistema de circulación hidráulico se encuentra parcialmente sumergido. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 (…)8. CONCLUSIONES DIAGNOSTICO TECNICO a. Sector A - Colindante con el depósito de basuras (…) ➢ Los ineficientes sistemas de evacuación de aguas de escorrentía y aguas servidas que son entregadas a la fuente hídrica que atraviesa la parte baja de la propiedad, han convertido esta zona en un depósito constante de agua, hecho que aporta para la saturación del terreno y la insalubridad ambiental del sector.

(…)c. Sector C - Colindante con parqueaderos posteriores T4. ➢ Se evidencian fallos graves en el talud que se salen del alcance del presente estudio y por tanto se requieren estudios especializados que permitan conocer las causas y consecuencias de la problemática, si como las alternativas para dar la solución definitiva. ➢ Los ineficientes sistemas de evacuación de aguas de escorrentía y aguas servidas que son entregadas a la fuente hídrica que atraviesa la parte baja de la propiedad, han convertido esta zona en un depósito constante de agua, hecho que aporta para la saturación del terreno y la insalubridad ambiental del sector. ➢ El talud se encuentra potencialmente en riesgo de colapso por la pérdida de la capacidad funcional de los gaviones que lo conforman y las demás condiciones desfavorables que afectan la estabilidad de la ladera.

9. RECOMENDACIONES PARTICULARES 9.1. RECOMENDACIONES PARTICULARES. (…) c. Sector C - Colindante con parqueaderos posteriores T4. (…) ➢ Dar un adecuado manejo a las aguas de escorrentía que llegan o se depositan sobre el talud, para ello se recomienda mantener los sistemas provisionales de canalización que se instalaron y conducirlas hasta lo más bajo que se posible. ➢ Disminuir el peso que se encuentra ejerciendo el guadual sobre la parte superior del talud, en lo posible retirar la vegetación murta y/o que esté a punto de caer.

9.2. RECOMENDACIONES GENERALES ➢ Con el fin de preservan el patrimonio de los propietarios y la integridad de las personas que circulen por las zonas afectadas, se deberán tomar medidas Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 inmediatas que permitan mitigar el riesgo de un colapso súbito de los puntos de fallo de las laderas. ➢ Con el fin de preservar la propiedad pública y privada, se deberán tomar acciones y tramites inmediatos con las entidades públicas que le correspondan (EPA, alcaldía municipal, CRQ, gestión del riesgo municipal y departamental) para que se efectúen las inspecciones técnicas y obras requeridas para mantener en buen estado las obras de control y manejo de aguas lluvias y aguas servidas que circulan por los diferentes alcantarillados y vías colindantes al conjunto y que terminan depositándose en la parte baja del predio. ➢ En caso de no ejecutarse prontamente las obras correctivas a los fallos que se presentan, por lo menos deberán ejecutarse de manera inmediata algunas acciones preventivas, descritas puntualmente, con el fin de mitigar mayores fallos. ➢ Para el caso específico del sector C, se deberá complementar el presente diagnóstico con un estudio de suelos que permita conocer a detalle las particularidades del talud, así como las alternativas de corrección a la inestabilidad que se presenta. ➢ Una vez realizado el proceso de reparación se deberá mantener una cultura preventiva para la preservación de las obras de infraestructura, ya que a pesar de que usualmente los periodos de vida útil son extensos, por fenómenos externos estos pueden verse afectados reduciendo su durabilidad, hecho que puede prevenirse mediante una revisión constante y en caso de ser necesario acciones correctivas oportunas.

(…)”(negrillas fuera de texto) Pronunciamiento técnico de noviembre de 202543 presentado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) en la que señala que, aunque la entidad realizó visitas y diagnósticos tanto en la quebrada Naranjo como en la quebrada La Isabela, las responsabilidades frente a las problemáticas ambientales identificadas recaen principalmente en el municipio de Armenia y en Empresas Públicas de Armenia, pues son estas autoridades las encargadas del manejo de residuos, el mantenimiento del alcantarillado y la mitigación del riesgo.

La CRQ concluye que su intervención es de carácter técnico y de seguimiento, limitada a verificar el estado de las fuentes hídricas y emitir recomendaciones, mientras que la ejecución de acciones correctivas como la limpieza de puntos críticos, la estabilización del terreno, la eliminación de asentamientos y el control de vertimientos, corresponde a las entidades territoriales y a las empresas de 43 SAMAI TAQ índice 00025. 47_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1PRONUNCIAMIENTOt(.pdf) NroActua 25.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 servicios públicos, de cuyas actuaciones previas depende la viabilidad de procesos de restauración ambiental activa.

Comunicado interno con radicado SGA-804-202544 emitido por la subdirectora de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, quien afirma que tras visita técnica realizada el 18 de noviembre del 2025 se determinó que su intervención en restauración ecológica solo puede darse cuando las autoridades municipales garanticen condiciones mínimas del terreno, como retiro de residuos, ausencia de asentamientos y estabilidad del suelo, mientras que la restauración pasiva puede ocurrir sin su participación. En cuanto a los residuos sólidos, determina que la obligación principal recae en el municipio de Armenia, encargado del PGIRS, de identificar puntos críticos y de promover educación ambiental, en articulación con Empresas públicas de Armenia, quedando la Corporación limitada al cumplimiento de un rol técnico y complementario condicionado a la previa mitigación de impactos por parte de las autoridades territoriales.

Informe de visita técnica del 19 de noviembre de 202545 sobre la visita realizada el día 18 de noviembre de ese mismo año, del que se destaca la siguiente información: “(…) Continuando con el recorrido, se accede al nivel inferior del parqueadero, aledaño a la quebrada Santa Rita. En este sector se identifica una zona de guaduales de alta densidad, así como la presencia de aguas grises en el afluente.

También se evidencian guaduas volcadas dentro del cauce, lo que indica posibles procesos de inestabilidad y/o afectación del entorno natural por actividades antrópicas. Seguidamente, se evidencia la presencia de disposición inadecuada de residuos sólidos y escombros, los cuales se encuentran acumulados tanto en el cauce de la quebrada como en las zonas aledañas.

Este material incluye restos de construcción y desechos domiciliarios, que afectan la capacidad hidráulica del afluente y generan riesgos de obstrucción y deterioro ambiental. De igual manera, se identifican construcciones artesanales (asentamiento subnormal), ubicadas en el costado derecho, aguas abajo de la quebrada. La presencia de estas construcciones puede generar presión sobre el entorno natural, 44 SAMAI TAQ índice 00025. 48_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4INFORMETECNICOG(.pdf) NroActua 25. 45 SAMAI TAQ índice 00025. 49_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3Informetecnicov(.pdf) NroActua 25.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 incrementar la vulnerabilidad ante eventos de creciente y representar riesgos tanto para sus habitantes como para la integridad del ecosistema.

Finalmente, mediante el sobrevuelo con dron se obtuvo una panorámica más amplia del área, evidenciándose en la parte cercana al cuarto de basuras, un desprendimiento de material y la presencia de hundimientos. Estas afectaciones parecen estar relacionadas con la concentración en este punto de las aguas de escorrentía que fluyen por la vía y coinciden en este punto, las cuales son vertidas sobre el talud aparentemente sin ningún tipo de revestimiento, canalización o estructura que garantice la conducción adecuada.

(…) OBSERVACIONES De acuerdo a lo evidenciado en la visita, nos permitimos hacer las siguientes observaciones: Consideramos respetuosamente que el sistema para el manejo de las aguas lluvias en el conjunto Viavento, no es el adecuado ni suficiente para evacuar éstas a un sitio en donde no genere daños a la infraestructura ni al entorno. Este inadecuado manejo de las aguas de escorrentía podría estar generando afectaciones a la estabilidad de los taludes cercanos, lo que redunda en cambios en la infraestructura (cerramientos, parqueaderos, cuarto de basuras y otros), evidencia de ello son las dilataciones, fisuras, grietas y asentamientos de placas de piso encontrados.

Es muy importante determinar el grado de estabilidad de los taludes y de los muros en gaviones de soporte, lo cual no es posible determinar con una visita, por lo que se necesita un informe geotécnico que diagnostique la situación y genere las posibles soluciones técnicas (obras duras o blandas) para estabilizar todo el sector visitado, con el fin de reducir el riesgo de desastres en el sector.

Esta misma recomendación (estudio geotécnico) y otras recomendaciones se dieron de acuerdo a la visita realizada por la CRQ el día 17 de enero del presente año (oficio radicado CRQ 01145-25), el cual se anexa al presente informe. Ahora bien, en cuanto al empozamiento o empozamientos presentados en la quebrada cercana, sería importante que la administración municipal pudiera determinar el estado físico y la capacidad hidráulica de la estructura que atraviesa la vía y que conduce las aguas de la quebrada, así como la posible limpieza del afluente.” Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Resolución No. 1592 del 05 de agosto de 202046 “Por medio del cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del Municipio de Armenia y se dictan otras determinaciones” Resolución No. 2703 del 15 de diciembre de 202147 “Por medio del cual se ajusta la resolución No. 1592 de 2020 modificada por la resolución 2733 de 2020 y 596 de 2021; correspondientes al plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Armenia y se dictan otras determinaciones.” Convenio interadministrativo No. 2022-001 celebrado entre el municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia, cuyo objeto consistía en: "CONVENIO MARCO SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA - EPA, Y LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, PARA AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS TENDIENTES A LA REALIZACIÓN DE DIFERENTE OBRAS DE SANEAMIENTO BÁSICO EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, OBRAS LAS CUALES SE ENFOCAN AL PLAN DE SANEAMIENTO BÁSICO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS - PSMV.", FASE 1.” Del que se destaca la siguiente información: “(…)

PARÁGRAFO: Las obras a desarrollar por medio del presente convenio serán las siguientes: "CONSTRUCCIÓN COLECTOR LA FLORIDA DEL POZO R170 AL POZO R215, CONSTRUCCIÓN COLECTOR LA FLORIDA TRAMO

3. CONSTRUCCIÓN COLECTOR LA FLORIDA EMISARIO FINAL, CONSTRUCCIÓN COLECTOR ARENALES DEL POZO AR001 AL POZO AR043, REPOSICIÓN ALCANTARILLADO EN EL BARRIO ARRAYANES Y 19 DE ENERO, REPOSICIÓN Y OPTIMIZACIÓN ALCANTARILLADO EN EL BARRIO LIBERTADORES FASE I. REPOSICIÓN Y OPTIMIZACIÓN ALCANTARILLADO EN EL BARRIO EL POBLADO, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO URBANIZACIÓN MARBELLA REPOSICIÓN ALCANTARILLADO CALLE 23 ENTRE CARRERAS 13 Y 14, BARRIO PORTAL DE PINARES Y BARRIO SALAZAR Y REPOSICIÓN ALCANTARILLADO BARRIO GUADUALES DE LA VILLA FASE 1".” Convenio interadministrativo especifico 3 No. 2023-004 / No. 2023-00248 firmado el 30 de mayo de 2023 entre el municipio de Armenia y Empresas 46 SAMAI TAQ índice 00026. 56Contestacionde_Resolucion1592del5de(.pdf) NroActua 26. 47 SAMAI TAQ índice 0006. 59Contestacionde_RESOLUCION2703DEL15D(.pdf) NroActua 26. 48 SAMAI TAQ índice 00026. 55Contestacionde_CONVENIOINTERADMINIS(.pdf) NroActua 26.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Públicas de Armenia respectivamente, cuyo objeto consistía en: "CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE ARMENIA Y EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA EPA ESP PARA LA COFINANCIACION DE PROYECTOS TENDIENTES A LA REALIZACIÓN DE DIFERENTE OBRAS DE SANEAMIENTO BÁSICO EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, OBRAS LAS CUALES SE ENFOCAN AL PLAN DE SANEAMIENTO BÁSICO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS - PSMV.FASE 1” del que se destaca la siguiente información: “ (…)

PARÁGRAFO: "Las obras a desarrollar por medio del presente convenio serán las siguientes: reposición y optimización del alcantarillado del barrio Cincuentenario, obras e interventoría para la construcción alcantarillado Palermo, obras e interventoría para la reposición parcial del alcantarillado barrio las Américas, obras e interventoría para la reposición parcial del alcantarillado combinado barrio La Castellana, obras e interventoría para la reposición y optimización del alcantarillado barrio libertadores fase 2, obras e interventoría para la reposición parcial del alcantarillado del barrio siete de agosto fase 1, reposición parcial del alcantarillado combinado del barrio Mercedes del Norte, obras e interventoría para la optimización del box quebrada Armenia, obras e interventoría para la construcción de colector zanjón-hondo entrega quebrada Hojas Anchas fase 2, construcción obras de estabilización colector zanjon fase 1.

(…) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: Serán obligaciones específicas de EPA como entidad ejecutora: 1. Adelantar la fase precontractual y contractual para la ejecución de los contratos de obra derivados del presente convenio interadministrativo, acorde con su Manual de Contratación. 2. Celebrar los contratos de obra e interventoría a que haya lugar, para la ejecución de las obras pactadas, con cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como con sujeción al Manual de Contratación de EPA ESP. 3.

Realizar la supervisión de los contratos derivados, así como iniciar los trámites por incumplimiento contractual e imposición de multas contractuales a que haya lugar, en el marco de los contratos celebrados. 4. Realizar la supervisión directa e integral al contrato de obra cuyo objeto es "Construcción de obras de estabilización colector Zanjon Hondo Fase 1" Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 5. Verificar los pagos realizados y que los mismos se adelanten en cumplimiento de las disposiciones contractuales y legales vigentes, confirmando por demás que se trate de pagos legalmente soportados, previo el pago de la seguridad social en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables. 6.

Realizar la vigilancia sobre el equilibrio económico contractual de los contratos derivados, así como del presente convenio, y adelantar las advertencias y requerimientos a que haya lugar para mantener el mismo tanto en el convenio interadministrativo como en los contratos derivados del mismo. 7. Entregar las obras contratadas debidamente terminadas, respetando en todo caso los precios acordados en el marco del presente convenio interadministrativo específico. 8.

Garantizar la estabilidad de las obras contratadas, durante el período de 5 años contados a partir del acta de recibido a satisfacción de las obras, a través de las garantías exigidas a los contratistas derivados. 9. Las demás derivadas de la naturaleza del presente contrato interadministrativo. (…)” Convenio interadministrativo No. 2025-002/2025-00149 celebrado entre el Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia, cuyo objeto consistía en: "AUNAR ESFUERZOS INSTITUCIONALES PARA LA REPOSICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADOS Y COLECTORES PARA LA DESCONTAMINACIÓN EN DIFERENTES BARRIOS DE LA CIUDAD DE ARMENIA".

Caso concreto. En este punto y con la verificación de las pruebas descritas, resulta clara la existencia de una problemática que se relaciona directamente con la socavación y mal manejo de talud de la quebrada Santa Rita en su paso entre la Arcadia y la glorieta los Naranjos. Aunque las partes vinculadas por pasiva presentan sus argumentos de defensa en torno a la responsabilidad que en ellas recae para ejercer labores de mantenimiento y control de la situación descrita a lo largo de los hechos objeto de controversia y de las pruebas oportunamente allegadas, es claro que la 49 SAMAI TAQ índice 00026. 57Contestacionde_CONVENIOINTERADMINIS(.pdf) NroActua 26.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Quebrada Santa Rita a su paso por el sector objeto de controversia, presenta diferentes problemáticas que afectan los derechos colectivos reclamados, a decir: (i) Mal manejo de las aguas de escorrentía y servidas en el sector;

(ii) Deterioro de los gaviones y estructuras de contención realizadas para desarrollos urbanísticos, como lo es el caso del Conjunto Residencial Viavento PH, con riesgo de remoción en masa; (iii) Contaminación por material de arrastre, escombros, basura y el indebido manejo silvicultural de un guadual ubicado aguas arriba y; (iv) El taponamiento del box culvert ubicado bajo la vía que conecta las glorietas de Los Naranjos y La Arcadia Dichas problemáticas se derivan de las conclusiones que arrojan los informes presentados por las distintas partes a lo largo del proceso, en donde es común que se toquen temas como existencia de basuras, empalizadas, residuos de guadua, mal manejo de aguas de escorrentía y servidas, socavación y afectación del talud, con respecto a la quebrada Santa Rita entre la Arcadia y la Glorieta los Naranjos, situación que lleva a una saturación de la infraestructura existente y que genera un riesgo no solo de colapso, en el box culvert, sino también de las obras de estabilización que en su momento se realizaron para la construcción del Conjunto Residencial Viavento, existiendo en algunos de los informes, recomendaciones para asumir acciones inmediatas, con miras a evitar la consolidación de un daño mayor.

En este punto, debe señalarse que la falta de atención, cuidado, adopción de medidas administrativas y buen manejo por parte de las autoridades a las fuentes hídricas, más cuando estas últimas ofrecen un recurso como lo es el agua, necesario para la vida y el desarrollo del ser humano y las demás especies que hacen parte del ecosistema, conllevan per sé a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, que se relacionan especialmente con la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.

Sobre este derecho colectivo, el acervo probatorio da cuenta que la quebrada Santa Rita, en el sector que se debate, presenta diferentes situaciones que ponen en riesgo la existencia de dicho afluente natural, generando contaminación en diferentes formas; que se logran identificar por el hallazgo de residuos como basuras, material de arrastre y especialmente el indebido manejo de aguas Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 servidas de algunos sectores de la comunidad, lo que a su vez genera riesgo por diferentes vectores infecciosos. De igual manera, la saturación de la quebrada, virtud del mal manejo de aguas servidas y de escorrentía en el sector, sumado a que su cause acumula residuos de basuras, vegetal y de arrastre, llevan a que se genere un riesgo sobre la infraestructura del sector, especialmente la pérdida de banca y socavación del talud, como de la saturación del box culvert ubicado en dicho punto, situación que sin duda alguna permite evidenciar la vulneración no desde el colapso, sino desde la generación de situaciones de amenaza en cuanto al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos, además que su prestación sea oportuna y eficiente.

Si bien, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente no es un derecho colectivo que haga parte de la demanda, sin duda alguna los estudios realizados en el sector dan cuenta de una afectación estructural del talud y de la banca que soporta la construcción del conjunto residencial Viavento; es cierto que el estudio de consultoría aportado por los actores populares enseña que en cierta parte no hay un riesgo inminente de los bloques de apartamentos, este ya existe para zonas de parqueos, de basuras e incluso social, en donde se generan cargas dinámicas adicionales que pueden acelerar el proceso de debilitamiento del talud.

Además, debe tenerse en cuenta que los procesos de socavación son progresivos, así, de no adoptarse medidas inmediatas y técnicas que permitan superar el debilitamiento del talud, resulta previsible la existencia de un riesgo, o incluso daño mayor al que hoy muestran las pruebas contenidas en el expediente, pudiendo afectar o amenazar la estabilidad de las torres de apartamentos.

Quiere decir lo anterior que se encuentra probada la afectación o amenaza de los derechos colectivos que se relacionan con goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, y a la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En ese orden, deberán analizarse el grado de responsabilidad de las partes en la vulneración de los derechos colectivos y analizar las órdenes por adoptar, de tal forma que se genere una protección de la comunidad ante el riesgo o amenaza Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 que se genera en el paso de la quebrada Santa Rita en el sector comprendido entre Arcadia y la glorieta los Naranjos. Competencias de las entidades vinculadas en el marco de los derechos colectivos, especialmente al ambiente sano y a la atención y prevención de desastres. De la competencia de los municipios en materia ambiental.

Como primer elemento normativo dentro de la nueva configuración del Estado Colombiano, La Constitución Política de 1991, categoriza a los municipios como entidad fundamental en la división político-administrativa, garantizando el progreso local, desarrollo de su territorio y el cumplimiento de las demás funciones asignadas normativamente, ello al decir en artículo 311: “Artículo 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” De manera posterior, la ley 99 de 1993 trajo a colación las competencias de los municipios en temas de planificación respecto del manejo del ambiente y sus recursos naturales, al señalar: “ARTÍCULO

65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; … 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; …8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; … (…)

ARTÍCULO

68. DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el presente artículo.

Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.” En ese orden de ideas, puede entenderse que la planificación y ejecución de planes tendientes a proteger el ambiente y en especial respecto del uso o manejo del suelo, corresponde a los municipios, de tal forma que, como autoridad, no resulta una excusa válida el actuar de las personas en sociedad y que pueden afectar los recursos naturales.

En momento posterior, la Ley 136 de 1994. “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, señaló: “Artículo 3. Funciones. Corresponde al municipio. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 … 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y, en coordinación con otras entidades. …6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. … 9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.” En ese orden, se afianza el deber que está en cabeza de los municipios respecto de la planificación del desarrollo del municipio y correspondiéndole además velar por el adecuado manejo de recursos naturales y ambiente que se haga en su territorio.

Competencias en materia de atención y prevención del riesgo Sobre el asunto de la acción urbanística, las zonas no urbanizables y los riesgos de los asentamientos humanos, la Ley 388 de 1997 señaló: “ARTICULO 3o. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: (…) 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. (…) ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

ARTICULO 6 o. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

(…) ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

(…)11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. (…)

PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. (…)

ARTICULO

10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 1.

Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: … d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

(…)

ARTICULO

12. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener: … 2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.” En virtud de lo expuesto se tiene que, además de la planificación del desarrollo y expansión urbanística de sus territorios, al municipio le corresponde velar desde la previsión técnica de desastres y del cuidado al ambiente con todos los elementos que ello refiere, sobre la demarcación de aquellos lugares no urbanizables y realizar las disposiciones necesarias para su cumplimiento.

Por su parte la Ley 715 de 2001, establece lo siguiente: "Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: ( ) 76.5. En materia ambiental ( ) 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.

( ) 76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atenderlos desastres en su jurisdicción. Léase como al municipio en calidad de gestor del riesgo le corresponde promover, cofinanciar o ejecutar en coordinación con otras entidades, proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, de tal suerte que defensas como las que acá predica el municipio de Armenia, en cuanto pretende exculpar su responsabilidad, señalando la iniciativa y culpa privada, como la de otras entidades al no realizar los controles necesarios, se desvirtúa, en tanto, sí es su deber proteger los cuerpos hídricos y propender por la recuperación, regulación y cuidado de sus cauces.

De igual manera, es su competencia en el marco de asentamientos urbanos en zonas de alto riesgo, los municipios pueden, además de hacer uso de los recursos previstos en y para los fondos de vivienda, hacer uso, entre otros, de los recursos provenientes del sistema general de participaciones o los que posea en el marco de la atención y prevención de desastres, para realizar las adecuaciones necesarias de las áreas de riesgo.

A su vez, La Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en cuanto a las funciones de dicho ente territorial, en lo pertinente indica: “Artículo 3. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: … 2. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. … 2.2. Las demás que señalen la Constitución y la ley” Por otro lado, la ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 establece: “ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Analizados armónicamente los lineamientos citados, no sólo desde el punto de vista de la prevención de desastres, sino desde los mismos lineamientos ambientales plasmados en la Constitución Política y normas subsecuentes, le corresponde a la administración municipal gestionar lo relativo con los recursos hídricos, en cuanto a su mantenimiento administración y cuidado del cauce, como también delimitar las áreas urbanizables de acuerdo a la priorización del riesgo en las construcciones, además de adelantar todas las acciones pertinentes para la recuperación de los terrenos que sirven de cauce a las fuentes hídricas ubicadas en su territorio; a través de la promoción, cofinanciación o ejecución de obras y proyectos de recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, buscando de tal manera el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hídricas, además de la respectiva prevención de desastres que le es consecuente.

Claro lo anterior, pasará a evaluarse el nivel de competencia o responsabilidad de las Corporaciones Autónomas respecto de situaciones como la acá debatida, donde la invasión de terrenos de protección hídrica o de rivera de ríos, genera consecuencias tanto de riesgo como de daños al ambiente. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental. Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) según la ley 99 de 1993, fueron creadas para la administración del medio ambiente (sic) y los recursos naturales renovables, además de propender para el desarrollo sostenible de acuerdo con las disposiciones legales vigentes50.

Si bien, en el asunto de la referencia sería plausible desarrollar un amplio acápite sobre las CAR y su competencia en materia ambiental, para efectos de practicidad sólo se limitará este aparte, en lo que respecta al deber que tienen frente al control y vigilancia de cuerpos hídricos. Al respecto, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, “las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 31 ibidem, le corresponde a las Corporaciones Autónomas: (i) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental; promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

(ii) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Corresponde también, dentro de las funciones asignadas a los directores de las CAR según el artículo 29 de la ley ya citada, que estos tendrían a cargo la 50 Artículo 23 Ley 99 de 1993 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 evaluación, control y seguimiento “ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos”.

Quiere decir lo anterior que, dentro de su amplio espectro de funciones asignadas en materia de protección del ambiente, las CAR desde el momento (ley 99 de 1993) de su creación, han tenido un fuerte componente de vigilancia y control de los cuerpos hídricos, pues les corresponde en compañía de las demás autoridades nacionales o regionales, la defensa, protección, descontaminación y recuperación de estos.

Se debe destacar que la Corporación encargada de realizar tales gestiones en la zona de influencia del departamento de Quindío, es la Corporación Autónoma del Quindío – CRQ-. Atención y prevención de desastres en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales. El Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

La Ley 1523 de 2012 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio como responsables de la gestión del riesgo. En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Misión que, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales al respecto, está plasmada en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 donde se contempla a las Corporaciones Autónomas Regionales como integrantes del sistema Nacional de gestión del riesgo, y les impone los siguientes deberes: “(i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.” La disposición en mención se armoniza con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.51 En suma, para esta Sala, las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades ambientales y administradoras de los recursos naturales dentro de su respectiva jurisdicción, son igualmente llamadas a evaluar y controlar todas las actividades que involucren el manejo de los recursos naturales y cuencas hidrográficas y demás que implique o creen un riesgo.

Pudiendo concluirse, a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), les corresponde velar por la planificación y protección de las zonas de ladera de las fuentes hidrográficas ubicadas dentro de su jurisdicción, ejerciendo las labores correspondientes para la efectiva prevención de desastres y gestión del riesgo. Si bien es cierto, la responsabilidad sobre la prestación de servicios públicos recae normativamente en la entidad territorial que para este caso es el municipio de Armenia, también lo es que para el caso concreto existe una entidad del orden municipal descentralizada y que tiene a cargo los servicios públicos de 51 Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 23.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia. Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 recolección de basuras y de alcantarillado, tal cual son las Empresas de Servicios Públicos de Armenia – EPA-.

De igual manera, demostrado queda en el expediente a través del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV– y a los convenios interadministrativos suscritos entre el municipio y la empresa prestadora, que esta tiene bajo su responsabilidad, la limpieza, mantenimiento y ejecución de obras tendientes a optimizar el servicio de alcantarillado a lo largo de la ciudad.

Finalmente, en tratándose de las responsabilidades por la amenaza de los derechos colectivos invocados, debe destacarse que el informe de consultoría que se presenta con la demanda, evidencia la existencia de diferentes problemáticas antropocéntricas del sector, como la existencia de asentamientos subnormales, presencia de basuras, material vegetal y de arrastre, sin embargo, también es claro en señalar que el conjunto residencial Viavento presenta un inadecuado manejo de aguas lluvias, aunado al inexistente mantenimiento de los gaviones que se realizaron para la estabilización del terreno y realizar las obras de construcción correspondientes, lo que lleva a un riesgo de colapso de un sector de parqueaderos, de basuras y el área social.

De tal suerte que la entidad territorial a través de sus dependencias técnicas, deberá constatar los sectores del conjunto que presentan un riesgo inminente y verificar la necesidad de adoptar medidas como el cierre preventivo de dichos lugares; de igual manera identificará las obras internas que deberá realizar la Propiedad Horizontal y verificará que se realicen de manera pronta y técnica; finalmente, de las obras externas al conjunto y que puedan derivarse de fallas en la disposición de aguas lluvias del conjunto o falta de mantenimiento en la infraestructura que da estabilidad al talud, estará a su cargo el estudio de la posibilidad de repetir en contra del conjunto o del constructor, según sean sus responsabilidades.

Conforme lo expuesto y el grado de responsabilidad de cada una de las partes presentes en el asunto, considera el Despacho que se deberán dar las siguientes órdenes: 1. El municipio de Armenia en compañía de las Empresas Públicas de Armenia o el prestador del servicio de aseo y alcantarillado, deberá garantizar mantenimientos periódicos en una frecuencia por lo menos bimensual, de la red de alcantarillado en el sector y la realización de Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 jornadas de limpieza y recolección de residuos como basuras, escombros, material vegetal y de arrastre, entre otros, que puedan afectar el buen funcionamiento del sistema o infraestructura de alcantarillado y box culvert, como el cauce de la quebrada Santa Rita en su paso entre el sector la Arcadia y la Glorieta los Naranjos. 2.

El municipio de Armenia por sus propios medios o a través de un tercero, deberá garantizar el manejo silvicultural del guadual ubicado aguas arriba de la quebrada Santa Rita a su paso por el sector los Naranjos, con la finalidad de evitar empalizadas y caída de material vegetal que pueda afectar el cauce de la quebrada, como la saturación de la infraestructura existente, especialmente del box culvert ubicado en dicha zona. 3.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar controles periódicos para evitar el aprovechamiento ilegal de recursos naturales existentes en el sector (como la tala indiscriminada de guadua). 4. El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar controles periódicos para evitar que se generen nuevos asentamientos subnormales en el sector, de tal suerte que se aumente la problemática en torno al manejo de aguas de escorrentía y servidas con destino a la quebrada Santa Rita o que se encuentran indebidamente canalizadas. 5.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar campañas con la finalidad de educar a la comunidad aledaña al sector los Naranjos, con especial énfasis en aquellos que tienen cercanía a la quebrada Santa Rita, sobre la disposición de aguas de escorrentía, servidas y la disposición de todo tipo de residuos. 6.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar el control de aguas de escorrentía y aguas servidas que se depositan en la quebrada Santa Rita, y que afectan el sector entre la Arcadia y la glorieta los Naranjos y adoptar las medidas administrativas y sancionatorias necesarias para que se garantice por parte de los asentamientos humanos legales y subnormales, una correcta disposición de ambos tipos de aguas. 7.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, deberán realizar un estudio dentro de los 6 meses siguientes a que se expida la sentencia, en donde verifiquen las condiciones del talud y de los sistemas de contención en el paso de la quebrada Santa Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 Rita entre la Arcadia y los Naranjos, con miras a determinar las medidas que se deben adoptar para garantizar la estabilidad del sector; de igual manera el estudio abordará las condiciones técnicas de la infraestructura de alcantarillado existentes en el sector y la necesidad de realizar las obras de conexión de colectores o puesta a punto del box culvert. 8.

El municipio de Armenia, dentro del plazo de un año, siguiente a la elaboración del estudio técnico en donde se verifiquen las condiciones del talud y se determinen las medidas por adoptar, deberá adelantar las apropiaciones presupuestales, el proceso contractual y garantizar la realización de las obras y acciones necesarias para menguar el riesgo de colapso del talud.

Dentro de las obras que se encuentren pertinentes, aquellas que corresponden al plan de saneamiento básico y a los convenios interadministrativos suscritos con las Empresas Públicas de Armenia, deberán ser coordinadas en el marco de dichos contratos interadministrativos. 9. En caso de que el estudio arroje la necesidad de obras al interior o del resorte del conjunto residencial Viavento, estas no serán ejecutadas, aun así, el municipio a través de las dependencias correspondientes realizará las gestiones administrativas necesarias para conminar al privado para que garantice la seguridad y prevenga el riesgo que pudiera generarse en sus habitantes. 10.

El municipio a través de sus dependencias deberá realizar una visita técnica al conjunto Viavento en la que se evalúe el riesgo de los sectores de parqueaderos, basuras y zonas sociales, además de analizar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y prevenir el riesgo generado por la inestabilidad del talud. 11.

Siendo el caso que en el estudio que se adelante, se logre determinar que el riesgo del talud sobre el que está construido el conjunto residencial Viavento, deviene de una indebida estabilización del talud, o de la falta de mantenimiento de gaviones y sistemas de contención, una vez realizada las obras, deberá verificar la posibilidad de repetir en contra del conjunto residencial o su constructora, según las responsabilidades que se logren determinar.

Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”5253 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de alguna de las partes, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco a condenar en costas al no acreditarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declárese que el Municipio de Armenia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas de Armenia, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, además de la prevención del riesgo técnicamente previsible de los habitantes del municipio de Armenia, especialmente el sector el Naranjo, por lo expuesto anteriormente.

Segundo Por lo anterior se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las citadas entidades. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: 1. El municipio de Armenia en compañía de las Empresas Públicas de Armenia o el prestador del servicio de aseo y alcantarillado, deberá garantizar mantenimientos periódicos en una frecuencia por lo menos bimensual, de la red de alcantarillado en el sector y la realización de jornadas de limpieza y recolección de residuos como basuras, escombros, material vegetal y de arrastre, entre otros, que puedan afectar el buen funcionamiento del sistema o infraestructura de alcantarillado y box culvert, como el cauce de la quebrada Santa Rita en su paso entre el sector la Arcadia y la Glorieta los Naranjos. 52 CE SCA Sección Primera C.P Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019 Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS 53 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 2. El municipio de Armenia por sus propios medios o a través de un tercero, deberá garantizar el manejo silvicultural del guadual ubicado aguas arriba de la quebrada Santa Rita a su paso por el sector los Naranjos, con la finalidad de evitar empalizadas y caída de material vegetal que pueda afectar el cauce de la quebrada, como la saturación de la infraestructura existente, especialmente del box culvert ubicado en dicha zona. 3.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar controles periódicos para evitar el aprovechamiento ilegal de recursos naturales existentes en el sector (como la tala indiscriminada de guadua). 4. El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar controles periódicos para evitar que se generen nuevos asentamientos subnormales en el sector, de tal suerte que se aumente la problemática en torno al manejo de aguas de escorrentía y servidas con destino a la quebrada Santa Rita o que se encuentran indebidamente canalizadas. 5.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar campañas con la finalidad de educar a la comunidad aledaña al sector los Naranjos, con especial énfasis en aquellos que tienen cercanía a la quebrada Santa Rita, sobre la disposición de aguas de escorrentía, servidas y la disposición de todo tipo de residuos. 6.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá realizar el control de aguas de escorrentía y aguas servidas que se depositan en la quebrada Santa Rita, y que afectan el sector entre la Arcadia y la glorieta los Naranjos y adoptar las medidas administrativas y sancionatorias necesarias para que se garantice por parte de los asentamientos humanos legales y subnormales, una correcta disposición de ambos tipos de aguas. 7.

El municipio de Armenia en compañía con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, deberán realizar un estudio dentro de los 6 meses siguientes a que se expida la sentencia, en donde verifiquen las condiciones del talud y de los sistemas de contención en el paso de la quebrada Santa Rita entre la Arcadia y los Naranjos, con miras a determinar las medidas que se deben adoptar para garantizar la estabilidad del sector; de igual manera el estudio abordará las condiciones técnicas de la infraestructura de alcantarillado existentes en el sector y la necesidad de realizar las obras de conexión de colectores o puesta a punto del box culvert. 8.

El municipio de Armenia, dentro del plazo de un año, siguiente a la elaboración del estudio técnico en donde se verifiquen las condiciones del talud y se determinen las medidas por adoptar, deberá adelantar las apropiaciones presupuestales, el proceso contractual y garantizar la realización de las obras y acciones necesarias para menguar el riesgo de colapso del talud.

Dentro de las obras que se encuentren pertinentes, aquellas que corresponden al plan de saneamiento básico y a los convenios interadministrativos suscritos con las Empresas Públicas de Armenia, deberán ser coordinadas en el marco de dichos contratos interadministrativos. 9. En caso de que el estudio arroje la necesidad de obras al interior o del resorte del conjunto residencial Viavento, estas no serán ejecutadas, aun así, el municipio a través de las dependencias correspondientes, realizará las gestiones administrativas necesarias Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 para conminar al privado para que garantice la seguridad y prevenga el riesgo que pudiera generarse en sus habitantes. 10. El municipio a través de sus dependencias deberá realizar una visita técnica al conjunto Viavento en la que se evalúe el riesgo de los sectores de parqueaderos, basuras y zonas sociales, además de analizar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y prevenir el riesgo generado por la inestabilidad del talud. 11.

Siendo el caso que en el estudio que se adelante, se logre determinar que el riesgo del talud sobre el que está construido el conjunto residencial Viavento, deviene de una indebida estabilización del talud, o de la falta de mantenimiento de gaviones y sistemas de contención, una vez realizada las obras, deberá verificar la posibilidad de repetir en contra del conjunto residencial o su constructora, según las responsabilidades que se logren determinar.

Cuarto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del presente asunto, quien lo presidirá, el Procurador Judicial delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Armenia, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, un delegado de las Empresas Públicas de Armenia S.A. E.S.P.,y los demandantes.

Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, debiendo las autoridades que lo integran rendir a este Tribunal, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores. Quinto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

Sexto: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático SAMAI Séptimo: Sin costas en esta instancia de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N°25.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Yalila Quintero Villa y Jorge Mario Valencia López Demandado: Municipio de Armenia, Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-005-2025-00161-00 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co