República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 005-2026-49 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda1. La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos: (i) Oficio DESAJARO19-1404 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la nivelación salarial de la asignación básica y la bonificación con el técnico en sistemas grado 11 adscrito a los centros de servicio y; (ii) El acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación que se presentó. A título de restablecimiento de derecho, solicita el reconocimiento de la nivelación salarial permanente de su asignación básica y la bonificación judicial en forma igual a que se les paga a los técnicos en sistemas grado 11, adscritos al 1 Expediente digital SAMAI – Juzgado.
Índice 0021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. centro de servicios, junto con el pago del retroactivo desde el momento de la causación y hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento.
Fundamento fáctico. El demandante ingresó por concurso a la Rama Judicial, desde el 14 de marzo del 2017; si bien la denominación para la cual se inscribió en el concurso de ingreso fue la de “técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes”, en el transcurso entre la inscripción y su posesión, se crearon los técnicos en sistemas grado 11 de apoyo para los tribunales.
Aunque el cargo de técnico en sistemas para apoyo en tribunales no fue convocado por concurso, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que era equivalente al de centros de servicios, razón por la cual el demandante se posesionó como técnico en sistemas grado 11 en el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, con la finalidad de brindar apoyo tecnológico a los tribunales y a los juzgados de la Jurisdicción Ordinaria.
Inicialmente se le informó verbalmente en Recursos Humanos que su asignación salarial y bonificación judicial serían de $2.765.799 y $1.929.213 respectivamente, los mismos montos que recibían sus compañeros técnicos en sistemas grado 11 en los centros de servicios. Sin embargo, en la primera nómina completa (abril de 2017), devengó $2.337.348 de salario y $1.397.291 de bonificación; una vez realizó la observación de la nómina, le indicaron que era un error, situación que aparentemente fue subsanada en el mes siguiente.
Para el mes de junio de 2017, la asignación disminuyó nuevamente y el nominador le descontó los valores de más que le habían dado como diferencia para el mes de abril; el 22 de junio de 2017 solicitó el restablecimiento de su asignación salarial y bonificación judicial para igualarse a los técnicos en sistemas grado 11 de centros de servicios, invocando el principio de igualdad, a lo cual se le respondió el 17 de julio de 2017 mediante acto administrativo DESAJARO17-1168, indicándole que el código para su cargo era el 5200011 debido a las asignaciones presupuestales, diferente al que pretende homologarse o nivelarse.
El 3 de mayo de 2019 presentó una reclamación administrativa solicitando la nivelación salarial que acá se demanda, el 23 de mayo de 2019, se le notificó el Oficio DESAJARO19-1404, por el cual se negó su petición; presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, este último no se había resuelto a la fecha de presentación de la demanda.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. • Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT En sus fundamentos de derecho, considera que la desmejora laboral está prohibida por el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Cita el principio de igualdad en materia laboral bajo la máxima de “a trabajo igual, salario igual” lo cual explica en el contexto de lo contencioso administrativo desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, agregando que es injusto el trato desigual, ya que todos los inscritos en el concurso y los integrantes de la lista de elegibles se inscribieron para el mismo cargo de “Técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes” y como tal devengan;
Así, debería dárseles iguales condiciones salariales, más, cuando es el Consejo Superior de la Judicatura quien considera la equivalencia entre los cargos de técnico en sistemas grado 11 en el Tribunal Superior de Armenia y los centros de servicios. De igual manera, explica que tal equivalencia ya fue objeto de pronunciamiento en sede de acción de tutela por el Tribunal Superior de Armenia en fallo de tutela que trae a colación y anexa como prueba.
Además, explica que ya está comprobado que las funciones de los Técnicos en Sistemas Grado 11 asignados a tribunal son totalmente similares o incluso más numerosas que las de los centros de servicios, a pesar de tener el mismo cargo y perfil; concluye que la única diferencia radica en una asignación presupuestal que viola los derechos del demandante.
Contestación de la demanda. Nación – Rama Judicial2. Mediante escrito allegado oportunamente se pronuncia frente a los hechos y opone a todas las pretensiones. Señala que la fijación salarial tiene reserva de Ley y que al demandante se le realizan los pagos conforme a los lineamientos normativos y con la remuneración para el cargo que concursó y se posesionó. 2 SAMAI Índice 00021– Juzgado. – Documento 007 del expediente digital en One Drive Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial.
Los registros de nómina dan cuenta que, desde su ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor Colorado González ha devengado su sueldo básico, bonificación judicial y descuentos como Técnico 11 en la Secretaría Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior según el código Técnico en Sistemas G11 - 520011 adscrito a la unidad 8.
En sus argumentos de defensa considera que la solicitud de nivelación salarial es improcedente, ya que todos los servidores judiciales con el código 520011 (unidad 8, donde se ubica el cargo del demandante) tienen la misma asignación salarial, además que la equiparación con los Técnicos en Sistemas G-11 del Centro de Servicios Civiles y de Familia no es válida, porque, aunque desempeñan funciones en ese centro, sus cargos están adscritos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (unidad ejecutora 2), lo que justifica la diferencia salarial debido al origen de su presupuesto.
El Consejo Superior de la Judicatura es quien determina la unidad a la que pertenecen los cargos, y el del señor Andrew Colorado González corresponde a la unidad ejecutora 8 con código 52001. Sentencia apelada3. La a quo realiza un resumen de los hechos, pretensiones y de los fundamentos de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes: (i) Si el acto administrativo Oficio DESAJARO19-1404 del 22 de mayo del 2019, expedido por la NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, debe ser declarado nulo conforme a los cargos de la demanda.
(ii) Si se ha configurado un acto administrativo ficto frente al recurso de apelación presentado por el demandante el 05 de junio de 2019. (iii) Si resulta procedente ordenar la nivelación salarial del demandante, así como el pago de los retroactivos sobre las diferencias salariales como de la bonificación judicial. Para dar respuesta a ello, inicia con el estudio del artículo 53 de la Constitución, en tanto plasma el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo o lo que se denomina a trabajo igual, salario igual.
Explica que, en el precedente del Consejo de Estado, se entiende como un desarrollo del principio de igualdad que exige dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, siempre y cuando se demuestre de manera objetiva. 3 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial.
En ese orden, señala que, para que se configure la igualdad material desde lo salarial entre trabajadores, se exige que ejecuten la misma labor, ostenten la misma categoría, cuenten con la misma preparación, coincidan en el horario y que tengan iguales responsabilidades. Estudia lo que atañe a las plantas de personales de las entidades estatales, desde el modo de ingreso y la necesidad del servicio para las labores y su remuneración. Para fundamentar esta aparte, se vale del artículo 122 constitucional el cual contempla que no habrá empleo público sin funciones detalladas; de tal forma que el empleo público se materializa cuando está creada la planta de personal, se especifican las funciones y sus emolumentos se encuentra previstos en el presupuesto.
Así, la remuneración dependerá del cargo en el cual está nombrado y posesionado el servidor. Explica lo relacionado con la nivelación salarial y prestacional desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterando los cinco elementos que se deben probar para la procedencia de los pedimentos relacionados con el principio de igualdad laboral, a través de la condición de igual labor igual salario, cuya carga de la prueba recae única y exclusivamente en el accionante.
Concluye los fundamentos de su decisión al señalar que la nivelación salarial no es automática, ni puede presumirse, dado que su reconocimiento implica una excepción al principio de legalidad del gasto y, por tanto, requiere de un soporte probatorio que demuestre la identidad funcional, normativa y de requisitos entre el cargo que ocupa el demandante y aquel frente al cual solicita la equiparación. Como hechos probados considera lo relativo a la creación de los cargos de técnico de sistemas grado 11, que el demandante ingresó a la carrera judicial mediante concurso, al cual se inscribió para “técnico de centro de servicios u oficina y/o equivalentes – grado 11”; sin embargo por medio de Resolución 014 del 9 de febrero de 2017 se efectuó el nombramiento en propiedad en el cargo de técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del cual tomó posesión el 14 de marzo siguiente.
Ante diferentes situaciones acaecidas con su nómina, decidió presentar reclamación el 3 de mayo de 2019, con la finalidad que se le nivelara el salario y la bonificación judicial con los técnicos en sistemas grado 11 adscritos a centros de servicios y el pago retroactivo de los meses pagos de manera inferior, lo que se negó mediante los actos administrativos demandados.
De igual manera, dentro de la relación probatoria, hace un comparativo entre las responsabilidades que le acuden a cada uno de los cargos que se presentan a controversia en el proceso de la referencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial.
En torno al caso concreto procede a analizar los cinco requisitos que han planteado las altas cortes en materia de aplicación del criterio de igual trabajo igual remuneración, de lo cual señaló: Existencia del cargo del cual se solicita la nivelación salarial. En cuanto al primer requisito, considera el despacho que se encuentra probado, toda vez que de las documentales aportadas se encuentra acreditada la existencia de la planta de personal del cargo denominado cargo de técnico en sistemas grado 11 adscrito a los centros de servicios para los juzgados civiles y de familia.
El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial. Sobre este punto, se pudo establecer en el acápite anterior, mediante cuadro comparativo, las funciones específicas asignadas a cada cargo, tomando como base el Certificado DESAJARCER20-31 del 13 de julio de 2020, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en el cual se citan los Acuerdos No. - y PSAA15-10402 de 2015, instrumentos normativos que reglamentan las funciones de los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, y Técnico en Sistemas Grado 11 para brindar apoyo a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, respectivamente.
Del análisis integral de las disposiciones que regulan los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 en la Rama Judicial —en particular, los Acuerdos PSAA13-9886 de 2013, PSAA15-10402 de 2015 y PCSJA17-10779 de 2017, se advierte que no existen diferencias objetivas, materiales o funcionales que permitan justificar un trato salarial diferenciado entre el Técnico en Sistemas adscrito a los Centros de Servicios Judiciales y aquel vinculado a los Tribunales Superiores o Administrativos.
En efecto, ambos cargos se encuentran clasificados en el mismo grado (11) de la escala salarial de la Rama Judicial, dado que en el régimen de la Ley 270 de 1996 y en la estructura de planta definida por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el factor determinante de la remuneración es el grado asignado al empleo, y no la dependencia orgánica a la cual se encuentre adscrito.
Este criterio es uniforme, vinculante y de aplicación general. Si bien existen matices relacionados con la ubicación operativa —el Técnico de Centro de Servicios presta apoyo directo a la logística de audiencias, mientras que el Técnico de Tribunal desarrolla actividades de respaldo, custodia y mantenimiento tecnológico—, tales variaciones no constituyen diferencias cualificadas en términos de: • Nivel de responsabilidad, • Complejidad técnica, • Preparación académica, • Exigencias profesionales, • Riesgos funcionales, o • Jerarquía institucional.
Ambas descripciones funcionales se inscriben en el mismo campo ocupacional: soporte tecnológico judicial, con exigencia de título de formación tecnológica en sistemas y un año de experiencia relacionada, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA17-10779 para todos los Técnicos Grado 11, sin distinción de dependencia. De igual forma, las tareas asignadas giran alrededor de la operación, mantenimiento y soporte tecnológico de los recursos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. informáticos y equipos de grabación utilizados por los despachos judiciales, lo cual revela una identidad sustancial en la naturaleza, finalidad y nivel técnico del empleo.
En este punto, conviene recordar la regla jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, según la cual, para que proceda un trato salarial diferente entre servidores públicos que desempeñan cargos semejantes, el empleador debe acreditar diferencias reales y verificables en aspectos tales como la categoría del empleo, la preparación, las funciones, la responsabilidad o las condiciones objetivas de trabajo.
Así lo precisó la sentencia SU-519 de 1997, al indicar que la igualdad salarial exige que las personas que desempeñan “igual trabajo, con igual responsabilidad, bajo igual preparación y en condiciones equivalentes” reciban trato remuneratorio idéntico. En el caso bajo estudio, ninguna de esas diferencias se configura. Las funciones, aunque distribuidas en momentos distintos del proceso judicial (logística de audiencias vs. respaldo tecnológico permanente), pertenecen a una misma familia ocupacional y responden a un mismo nivel técnico, de modo que no se acreditan variaciones sustanciales que permitan, desde la óptica constitucional o legal, reconocerles un trato salarial diferente, justificado solo en la entidad a la cual se encuentran adscritos.
En efecto de lo expuesto, es preciso concluir que, los cargos son funcionalmente equiparables, dado que comparten su naturaleza en el campo técnico, campo de acción y ocupaciones, nivel de complejidad y grado jerárquico, por ello no se demuestran razones objetivas, suficientes ni proporcionales que justifiquen una asignación salarial distinta y en consecuencia el trato remuneratorio desigual carece de sustento constitucional y legal, por ello resulta contrario al principio de igualdad (art. 13 CP) y al criterio de igual salario por igual trabajo, reconocido por la jurisprudencia constitucional, por lo que, el despacho declarara la nulidad de los actos acusados.” Encontradas las condiciones para acceder a la petición de nivelación, ordena el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer la diferencia que resulta entre la remuneración devengada y condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como técnico en sistemas grado 11 código 520011, Unidad Ejecutora 08 y el salario fijado para los técnicos en sistemas grado 11 con código 530011 con unidad ejecutora 02, entre el 14 de marzo de 2017 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre el actor y la Rama Judicial; de igual manera, ordena que se reliquiden las prestaciones sociales, factores salariales, bonificación judicial y vacaciones.
Recurso de apelación4. En término, la entidad accionada presenta recurso de apelación en el cual resume la sentencia de primera instancia, especifica que la base de la decisión de primera instancia es el principio de salario igual trabajo igual, el que no puede ser aplicado en el asunto de la referencia, pues se trata de cargos diferentes. 4 SAMAI Juzgado índice 31 – Documento 25 del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial.
Señala las condiciones jurisprudenciales bajo las cuales puede accederse a nivelaciones como la que acá se solicita y que no están cumplidas. De igual manera, reitera el contenido de la certificación DESAJARCER20-31 del 13 de julio de 2020 en donde se comparan las funciones asignadas a los cargos, las cuales no son equivalentes. Explica que el técnico en sistemas grado 11 en un centro de servicios desarrolla labores centradas en la operatividad diaria: soporte técnico directo durante las audiencias, verificación del funcionamiento de equipos y sistemas en tiempo real, coordinación de salas y acompañamiento logístico a múltiples despachos.
Es un trabajo eminentemente operativo, que exige respuesta inmediata y presencia constante en la dinámica diaria de los juzgados; mientras que el desempeñado en los tribunales está orientado a funciones de carácter técnico especializado, enfocadas en la custodia y gestión de información judicial sensible; allí se incluyen, entre otras, la realización programada de copias de respaldo (backups), la digitalización de audiencias, el diseño y ejecución de planes de contingencia, el soporte técnico a nivel de red y programas institucionales, y la capacitación al personal.
Quiere decir lo anterior que el alcance y la responsabilidad es diferente, con lo que se desacredita la “idea de identidad funcional” acogida en la sentencia apelada. Ataca la decisión de primera instancia, al señalar que se limitó a realizar un análisis según el criterio de volumen o número de actividades, sin realizar el examen cualitativo que exige el Consejo de Estado.
Así, aunque coincida denominación y horario, las características de las funciones realizadas no permiten equiparar los dos cargos que se pretenden nivelar. Finalmente señala que la sentencia no tiene en cuenta la reserva de ley en materia salarial, de tal suerte que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido y toda disposición en contrario carece de efecto y no crea derechos adquiridos.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de enero de 2026; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA. Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico. En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si debe revocarse la sentencia dictada por la a quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta el principio de congruencia en segunda instancia, se fijan los problemas jurídicos en determinar sí en el presente asunto se supera el estudio cualitativo de igualdad respecto de las funciones asignadas a los técnicos de centro de servicios en comparación con los de los tribunales; de encontrarse una respuesta positiva al asunto anterior, también deberá la Sala determinar si adoptar una decisión favorable a las pretensiones, vulnera norma alguna sobre la creación y remuneración de cargos públicos.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con las condiciones para que se acceda a la nivelación salarial de cargos públicos y el caso concreto. Sobre el principio de igual trabajo igual salario como base para la nivelación salarial en empleos públicos y sus requisitos jurisprudenciales. La Corte Constitucional ha impartido en relación al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo - derecho a la igualdad salarial: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial.
“El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. [ ] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”5 Según dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional, el principio de igualdad en materia remuneratoria a las labores debe establecerse con un criterio de proporcionalidad que se traduce en un test sobre los empleos comparados y su identidad en misma labor, categoría, preparación y responsabilidades.
De manera reciente el Consejo de Estado, teniendo como base la jurisprudencia constitucional previamente citada, señaló que, “quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de 5 Corte Constitucional. Sentencia SU 519 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en sentencia T- 067 del 2001.
M.P. Alejandro Martínez Caballero Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: i) cumplía las mismas funciones que este, ii) contaba con la misma preparación y iii) debe acreditar los requisitos que exige el empleo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, antes artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.”6 Finalmente, en providencia del 2024, se retoma el planteamiento del principio de igualdad en materia de nivelación salarial, en donde recuerda que quien pretenda la nivelación salarial bajo el convencimiento de que la labor que desarrolla es igual a la de otro trabajador mejor retribuido, debe demostrar que “cumple idénticas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación”7.
Caso concreto. En principio debe señalarse que la parte impugnante no presenta desacuerdo en cuanto la sentencia de primera instancia señaló que los cargos de técnico de sistemas para centros de servicios y juzgados o equivalente, como el de tribunal, presentan el mismo grado, incluso pudiera hablarse de que cumplen igual horario. La real controversia en torno a las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la nivelación salarial se centra es en que en el presente asunto no se logra una identidad cualitativa de las funciones que realizan uno y otro tipo de técnico al interior de la Rama Judicial.
En ese orden, debe señalar esta Sala de Decisión que, ni la Corte Constitucional, como tampoco el Consejo de Estado exigen el análisis de una identidad cualitativa en las funciones de los cargos que se pretenden comparar, por el contrario, lo único que se pide es que cumplan idénticas funciones, que cuentan con similar preparación, además que la pretensión debe estar acompañada de la prueba que el demandante cumple con los requisitos que exige el cargo respecto del cual exige la compensación. Respecto a que el demandante cumpla con los requisitos que exige el cargo respecto del cual solicita la compensación y que ambos cuentan con similar preparación, corresponde señalar que, conforme el ACUERDO PCSJA17-10779 de septiembre 25 de 2017, el cual está como prueba en el documento 05 del expediente digital y que no se controvirtió en su valor, ni fue objeto de tacha alguna, señala que tanto el técnico en sistemas del Tribunal Superior, como el de centros de servicio y de juzgados civiles y de familia deben acreditar título de 6 Ver sentencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31-000- 2006-02895-01(0042-12); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012; Sección Segunda. Subsección B. Expediente 05001-2333-000-2016-00471-01 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 76001-2333-000-2018-00823-01 (0839-2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. formación técnica en sistemas y un año de experiencia relacionada, lo que significa que, al menos en estos dos aspectos, los cargos son equivalentes y para el demandante haber accedido a uno, es consecuente que cumpla con los requisitos del otro, de tal suerte que pueden ser nivelados.
Sobre la identidad de las funciones, el recurso de apelación y la sentencia coinciden en que las funciones para ambos cargos están detalladas en la certificación DESAJARCER20-31 del 13 de julio de 2020, que se aportó en los anexos de la demanda, la cual pasa a relacionarse a continuación. En cuanto a las funciones que realiza un Técnico en Sistemas Grado 11 de Centro de Servicios para Juzgados Civiles y de Familia, se relacionan las siguientes: “1.
Verificar la adecuada instalación de los equipos tecnológicos para la celebración de todas las audiencias. 2. Administrar y asignar las salas de audiencias compartidas o coordinar con otras especialidades el uso compartido de las salas a su disposición. 3. Colaborar con los secretarios de cada juzgado en la preparación de los equipos de grabación de las salas de audiencias. 4.
Informar la programación de audiencias a los jueces de su sede, partes e intervinientes de los procesos y público en general. 5. Resolver todos los problemas técnicos que se presenten antes o durante el transcurso de las audiencias. 6. Velar, en coordinación con los secretarios de los juzgados de sus sedes, por la correcta celebración de las audiencias del ingreso del público y los medios de comunicación y contribuir a garantizar el orden dentro de las mismas. 7.
Prestar permanente asesoría a los demás servidores en el uso y manejo de los equipos tecnológicos dispuestos. 8. Coordinador del mantenimiento de los equipos tecnológicos. 9. Las demás que en ejercicio de sus atribuciones le asigne el área de coordinación del centro. ( )”. Por su parte, el Técnico en Sistemas Grado 11 de apoyo a los tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, relaciona como funciones: “1.
Elaborar periódicamente copias de seguridad (back up) de la información que se encuentran en las bases de datos de la dependencia en donde presta sus servicios. 2. Realizar periódicamente copias de seguridad de las audiencias realizadas por los despachos judiciales en donde presta sus servicios. 3. Organizar, clasificar, almacenar y rotular adecuadamente las copias de seguridad de las audiencias, garantizando la custodia y seguridad de las que se encuentren a su cargo. 4.
Efectuar las actividades técnicas que permitan la grabación y digitalización de las audiencias, entregando copia de las mismas al superior inmediato. 5. Establecer y disponer de planes de contingencia para la grabación y digitalización de las audiencias de los despachos judiciales donde presta sus servicios. 6. Realizar el soporte tecnológico de los equipos de cómputo de las dependencias en donde presta sus servicios, cuando le sea solicitado. 7.
Brindar apoyo y soporte tecnológico para el correcto funcionamiento y disponibilidad de los equipos de las salas de audiencia cuando sea necesario. 8. Solicitar y coordinar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. con el área de sistemas de las direcciones ejecutiva nacional o seccional de administración judicial, el correcto funcionamiento y mantenimiento de red, equipos de cómputo, impresoras y programas que se encuentren en los despachos judiciales donde presta sus servicios. 9.
Registrar en la ficha técnica de soporte tecnológico la información pertinente a las solicitudes atendidas, para cada uno de los equipos de la dependencia con el fin de realizar el seguimiento de los problemas que se presentan en los mismos. 10. Velar por el correcto funcionamiento de los equipos de cómputo, impresoras y programas al interior de la dependencia en donde presta sus servicios y en las salas de audiencias, para lo cual realizará periódicamente un mantenimiento preventivo a los equipos electrónicos que se encuentran en la misma. 11.
Informar al superior inmediato sobre aspectos que puedan afectar el buen funcionamiento de los equipos de cómputo, impresoras, programas, así como de la información contenida en estos, para evitar el riesgo del aplazamiento de las audiencias, así como la perdida de información contenida en los mismas. 12. Realizar y actualizar el inventario de los equipos de cómputo, impresoras y programas de la dependencia en donde presta sus servicios, verificando su adecuado estado y ubicación, teniendo en cuenta que la misma corresponda al área asignada. 13.
Contribuir con la optimización de recursos tecnológicos mediante apoyo técnico y operativo respecto al manejo de los programas, bases de datos y software que se implemente en la dependencia en donde presta sus servicios. 14. Atender las solicitudes, coordinar y brindar capacitación a los funcionarios y empleados sobre el manejo de los programas y equipos de cómputo de las dependencias en donde presta sus servicios. 15.
Velar por el adecuado manejo y confidencialidad de la información y las bases de datos que se encuentran a su cargo en la dependencia donde presta sus servicios. 16. Desempeñar las demás funciones asignadas por las disposiciones vigentes o por el superior inmediato. “( ) Al verificar la asignación de funciones de ambos cargos, se tiene de entrada que, aquel que ostenta el demandante, tal cual es el Técnico Grado 11 de Apoyo al Tribunal y los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, presenta una mayor cantidad de tareas encargadas y con un grado superior de responsabilidad, por una menor remuneración. No obstante, para realizar el ejercicio de comparación de la mejor manera posible, de tal forma que se cumpla con el objeto del recurso de apelación, habrá de señalarse que el Técnico de Centro de Servicios y Juzgados Civiles y de Familia tiene tres grupos de tareas, aquellos que se relacionan directamente con programación, puesta a punto y asistencia en las audiencias; mantenimiento y asistencia técnica de equipos tecnológicos y las demás que le asigne el coordinador del centro de servicios.
Por su parte, aunque la redacción pueda resultar diferente, el Técnico de Sistemas para Tribunales tiene a cargo lo relacionado con: realizar copias de seguridad de la información de su dependencia; asistencia técnica y mantenimiento de equipos; asistencia en las audiencias y puesta a punto de los equipos para ello necesarios; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. realizar inventarios de los equipos y promover su optimización, capacitar a funcionarios y empleados judiciales sobre el uso de equipos y programas, velar por la confidencialidad de bases de datos y las demás funciones que le encargue su nominador.
Si se revisa lo antes expuesto se tiene que, en suma, el cargo que ocupa el demandante además de otras funciones relacionadas con todo lo tecnológico y la información existente en el Tribunal Superior de Armenia para el cual trabaja, desarrolla iguales funciones a las que se encarga a los técnicos de centros de servicio en torno al cuidado, asistencia técnica en audiencias y equipos, mantenimiento de equipos tecnológicos de la dependencia y las demás que le asigne el superior, lo que lleva a entender que, con la diferencia de los despachos o dependencias en las cuales se labora, sí existe una similitud en las funciones de los cargos de Técnico de Sistemas Grado 11 de Tribunal y de Centro de Servicios, superando así, el requisito que hecha de menos la parte impugnante respecto de la igualdad en las funciones de los cargos que pretenden ser nivelados.
Finalmente, en torno a la idea que presenta la recurrente al señalar que el fallo de primera instancia desconoce la autoridad de quienes están en la capacidad funcional de crear o modificar el régimen salarial de cargos públicos, habrá de señalarse que en el presente asunto no se está creando, modificando o atentando en contra de la inescindibilidad del régimen salarial de la Rama Judicial, por el contrario, el ejercicio desarrollado es, partiendo de cargos creados y cuya remuneración ya está definida por las autoridades correspondientes, se analiza la posibilidad de ser nivelados bajo el precedente constitucional y del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que los efectos de este tipo de decisiones son inter partes, así, la decisión de homologar a un empleado con uno de iguales condiciones laborales pero mejor remunerado, no genera derechos a la comunidad, ni tampoco a los demás empleados que pudieran estar en similar situación, lo que redunda en que no se está creando, modificando o alterando un régimen laboral o salarial, sino que se están evaluando las condiciones del caso concreto para determinar si una persona tiene derecho a ser nivelada en un cargo de igual calado, pero mejor remunerado.
Bajo las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que se supera el examen de identidad entre los Técnicos de Tribunal y de Centros de Servicio, además que no se está alterando o creando un régimen salarial para los empleados de la Rama Judicial, lo consecuente es confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial. Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva8 a objetiva valorativa9, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado10; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 08 de la fecha. 8 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 9 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 11 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01 Demandante: Andrew Colorado González Demandado: Nación – Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso remunerado) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)