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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-002-2024-00106-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 005-2026-30 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 Los señores Gloria Carolina Betancourt Páez, Santiago Tovar Betancourt y Omer Rivera presentaron acción popular en contra del departamento del Quindío, y el municipio de Córdoba, pretendiendo lo siguiente: Pretensiones. Que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda la Soledad del Municipio de Córdoba, como es el uso y goce del espacio público, derecho a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y continua, que están siendo vulnerados por el municipio de Córdoba y el Departamento del Quindío al omitir la realización de obras de infraestructuras necesarias para la reparación del Puente Vereda La Soledad, desde el año 2021.

Que, en consecuencia, se ordene al municipio de Córdoba y al Departamento del Quindío llevar a término en el menor tiempo la reparación del Puente Vereda 1 SAMAI. Juzgado índice 00002 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 2 La Soledad, de tal manera que sea posible recuperar la normal circulación vehicular y peatonal.

Que se condene en costas a las accionadas. Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos: La vereda La Soledad, ubicada en el municipio de Córdoba, cuenta con un puente vehicular construido en concreto que se encuentra localizado en la entrada, el cual permite la conectividad de todos sus habitantes con la cabecera municipal de Córdoba.

En marzo de 2021, se presentó una fuerte temporada invernal que afectó al municipio de Córdoba y, en particular, a la vereda La Soledad, porque deterioró severamente la estructura del puente vehicular. En mayo de 2023, radicó sendas peticiones ante el municipio de Córdoba y el departamento del Quindío, donde advirtió a ambas entidades sobre el mal estado de la estructura del puente vehicular y el riesgo que ese deterioro representaba para toda la comunidad de la vereda La Soledad.

En las respuestas ofrecidas por ambas entidades, básicamente se informó que en el año 2022 el departamento del Quindío contrató los estudios y diseños para la construcción del puente vehicular, el cual durante la anualidad de 2023 aún se encontraba en ejecución. Pese a que los entes accionados iniciaron el proceso de contratación de estudios y diseños en el año 2022, a la fecha de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular habían transcurrido aproximadamente 2 años y no se había iniciado la ejecución de las obras de reparación del puente vehicular Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Cita la parte actora como fundamentos normativos de la demanda el artículo 82 de la Constitución Política, el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 504 de 1998 y el artículo 4 literales d), g) y j) de la Ley 472 de 1998.

Contestación de la demanda. Departamento del Quindío.2 Argumenta que ninguna orden podría dirigirse en su contra, porque el corredor vial comprometido, es decir, en el que está ubicado el puente denunciado como 2 SAMA Juzgado índice 000010 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 3 en deterioro, está bajo la órbita y administración del municipio de Córdoba, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, la Ley 1228 de 2008, y la Resolución 5950 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.

No obstante lo anterior, indicó que, en aras de apoyar a la comunidad de la vereda La Soledad y atendiendo que el municipio de Córdoba no contaba con los recursos para la contratación de una consultoría, el departamento del Quindío suscribió con el Consorcio Diseños Puentes Quindío el contrato 007 de 2022, cuyo objeto consistió en la evaluación del riesgo, la actualización y la complementación de estudios y diseños de varios puentes, entre los cuales se encontraba el ubicado en la vereda La Soledad.

En ese sentido, manifestó que no es posible predicar obligación alguna que el departamento del Quindío hubiere desatendido, razón por la cual solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del proceso. Asimismo, alegó la configuración de un hecho superado respecto de la súplica procesal, en virtud al contrato de consultoría 007 de 2022, que terminó el 21 de diciembre de 2023.

Municipio de Córdoba.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, y estructuró su defensa en que, si bien las acciones populares son mecanismos procedentes para ordenar la construcción de obras, lo cierto es que un mandato en ese sentido impartirse dentro del marco de la razonabilidad y la proporcionalidad porque bajo ninguna circunstancia puede imponerse a la administración alguna obligación imposible de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.

Agregó que en materia contractual las entidades oficiales están obligados a respetar y cumplir el principio de planeación, en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar entre otros aspectos: la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que debe reunir la obra; y los costos y alternativas a precios del mercado reales.

Sobre el particular, advirtió que el municipio de Córdoba no conoce el resultado de la ejecución del contrato suscrito entre el departamento del Quindío y el Consorcio Diseños Puentes Quindío tendiente a adelantar la consultoría para la evaluación del riesgo, la actualización y la complementación de estudios y diseños de varios puentes ubicados dentro de este territorio, en razón a que jamás los socializó con los funcionarios de la entidad territorial. 3 SAMAI índice 000011 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 4 Alegó la imposibilidad financiera en orden a contratar las obras necesarias para la recuperación del puente de la vereda La Soledad, bajo el argumento de que la actual administración recibió las finanzas en estado calamitoso, pues el Decreto Municipal 069 de 2023 reconoció un déficit fiscal en el presupuesto general de gastos para la vigencia 2024.

Sentencia apelada 4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2025 por medio de la cual resolvió i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el departamento del Quindío; ii) amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) como consecuencia de lo anterior, ordenó: “Al municipio de Córdoba: 1.1.

Que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias a fin de obtener la consecución de los recursos requeridos para ejecutar las obras que demanda el puente vehicular localizado en la vereda La Soledad. 1.2. A partir del tercer mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, o antes si ya se cuenta con los recursos, deberá adelantar los estudios técnicos, así como también todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de ejecutar todas las obras que requiere el puente vehicular de la vereda La Soledad, (obras de infraestructura, señales de tránsito, andenes, barandas de contención, etc.) que garanticen un uso óptimo y en condiciones de seguridad para todas las personas y vehículos que circulen por este sector. 1.3.

Las obras deberán empezar a ejecutarse a más tardar dentro de los cinco (5) meses, siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 1.4. Para efectos del cumplimiento de las órdenes precedentes, el municipio de Córdoba contará con un término total de doce (12) meses que se computarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia, plazo dentro del cual deberán estar realizadas la totalidad de las obras. 1.5.

Mientras se implementan y ejecutan las anteriores medidas, el municipio de Córdoba deberá presentar cada dos (2) meses el correspondiente informe de cumplimiento de las órdenes dispuestas en esta sentencia. 2. Al departamento del Quindío: 4 SAMAI. Juzgado 00036 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 5 2.1.

En virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, exhortarlo para que en ejercicio de sus funciones específicas en materia de gestión del riesgo coadyuve al municipio de Córdoba en la unión de esfuerzos para la planeación, ejecución y eventual financiación de las obras que requiere el puente vehicular ubicado en la vereda La Soledad.” Como fundamentos de la decisión, manifiesta que tanto las aseveraciones realizadas por las partes en los hechos de la demanda y la contestación a los mismos, como la valoración conjunta e integral de las pruebas traídas al presente trámite, conducen a la certeza de la amenaza de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Señala que, en efecto, la problemática que aquí se discute, esto es, la relacionada con el asentamiento diferencial de la cimentación del puente vehicular ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Córdoba fue un hecho que la entidad municipal y el departamento del Quindío aceptaron al momento de dar contestación a la demanda, y la misma no se desvirtuó por otros medios de prueba.

De otro lado, expresa que administrativamente son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012.

Dice que igualmente los municipios tienen la obligación constitucional y legal indelegable de ordenar su territorio, proteger la vida y seguridad de sus habitantes, y ejercer sus competencias de manera coordinada y concurrente con las demás entidades del Estado. Señala que la acción departamental está regulada bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que supone es que el municipio de córdoba es el primer llamado a ejercer la ejecución de las obras que requiere el puente vehicular de la vereda La Soledad.

Sin embargo, afirma, ello no es óbice para que el departamento del Quindío deba entenderse exento de las responsabilidades que en materia de gestión del riesgo le corresponden. En ese sentido, manifiesta que no encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento del Quindío, dado que, la problemática que se discute requiere la coordinación y concurrencia de las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido el departamento del Quindío. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 6 Por tanto, aduce que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, se exhortaría al departamento del Quindío para que en ejercicio de sus funciones específicas en materia de gestión del riesgo coadyuve al municipio de Córdoba en la unión de esfuerzos para la planeación, ejecución y eventual financiación de las obras que requiere el puente vehicular que conecta la vereda La Soledad con el principal corredor vial que conduce a dicha municipalidad.

Recurso de apelación. Departamento del Quindío.5 El Departamento del Quindío interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Quindío, al considera que se incurre en una confusión entre las figuras del exhorto y la orden judicial, pues aunque en la parte considerativa el juez afirma que únicamente se “exhortará” al Departamento del Quindío, en realidad le asigna funciones concretas, permanentes y verificables relacionadas con la planeación, ejecución y eventual financiación de obras en el puente vehicular de la vereda La Soledad.

Esta situación convierte el supuesto exhorto en una verdadera orden judicial disfrazada, lo cual resulta improcedente, dado que el exhorto carece de fuerza vinculante, no genera deberes jurídicos exigibles, no modifica el régimen legal de competencias y no puede convertirse en un mecanismo indirecto para imponer cargas administrativas o financieras no previstas por la ley.

Asimismo, la sentencia impone al Departamento obligaciones propias de un ejecutor material pese a reconocer que la infraestructura en discusión corresponde a una vía de carácter estrictamente municipal, cuya competencia recae en el municipio de Córdoba. Esta contradicción interna, aduce, vulnera principios esenciales como la legalidad, la autonomía territorial y el debido proceso administrativo, pues no es jurídicamente admisible atribuir responsabilidades a una entidad que carece de competencia legal para ejecutarlas.

El recurso también cuestiona el uso que hace la sentencia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los cuales son tratados como si fueran títulos autónomos de imputación material. Los principios constitucionales no crean competencias ni sustituyen la cláusula legal de atribución; su función es orientar el ejercicio de las competencias legalmente asignadas.

No obstante, el fallo los emplea para imponer obligaciones ejecutivas y financieras al Departamento, prescindiendo totalmente del régimen legal de competencias. 5 SAMAI Juzgado índice 000038 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 7 En lo que respecta al principio de subsidiariedad, afirma, se advierte una clara desnaturalización de su alcance, pues es aplicado sin verificar los requisitos que condicionan su operancia excepcional.

No se demostró incapacidad real del municipio de Córdoba, ni existe solicitud formal de apoyo, ni se delimitó el alcance temporal o material de la intervención departamental. La sentencia convierte un mecanismo excepcional en una fuente ilimitada de obligaciones, lo cual resulta incompatible con el diseño constitucional del Estado descentralizado.

Adicionalmente aduce que el fallo presenta una incoherencia sustancial, pues reconoce que el municipio de Córdoba es el ente competente para ejecutar las obras, pero niega la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento y le atribuye responsabilidades derivadas de la competencia municipal, sin identificar fundamento normativo alguno que lo habilite para tal intervención. Esta inconsistencia afecta la validez del razonamiento judicial y evidencia la ausencia de un deber jurídico concreto incumplido por parte del Departamento.

El recurso también destaca la indeterminación de las obligaciones impuestas, contrarias al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual exige que las órdenes en acciones populares sean claras, concretas y ejecutables. La sentencia no define alcance, plazo, cuantía ni fuente presupuestal de las obligaciones, lo que las convierte en jurídicamente inejecutables y contrarias a la seguridad jurídica.

En síntesis, el fallo apelado construye una responsabilidad indebida del Departamento del Quindío a partir de conceptos abstractos, sin identificar un deber jurídico específico incumplido, desbordando los límites constitucionales y legales del control judicial en acciones populares. Por ello, se solicita la revocatoria de la sentencia en lo relativo a las órdenes dirigidas al Departamento, dejándose sin efecto cualquier obligación relacionada con la planeación, ejecución o financiación de las obras del puente vehicular de la vereda La Soledad, manteniéndose únicamente lo resuelto respecto del municipio de Córdoba, como entidad territorial competente.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 09 de febrero de 20266, se admitió y se informó la parte contraria que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. 6 SAMAI.TAQ.

Índice 00004 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 8 Intervención de segunda instancia. Parte demandante.7 Los actores Omer de Jesús Rivera García y Gloria Carolina Betancourt Páez sostienen que el recurso no desvirtúa los fundamentos esenciales del fallo apelado ni acredita que las circunstancias de riesgo hayan sido superadas.

En primer lugar, afirman que el riesgo estructural del puente que comunica a la vereda La Soledad es real, actual y plenamente demostrado, pues afecta de manera directa a más de 100 familias e incide en derechos colectivos como la movilidad, la educación, la seguridad pública, el comercio agrícola y el uso del espacio público. Destacan que el juzgado ya había concluido que la amenaza persiste desde 2021 y que no se ha ejecutado una solución definitiva.

Señalan que la apelación del Departamento no controvierte este hecho, limitándose únicamente a discutir aspectos formales de competencia, sin demostrar que el riesgo haya cesado. En relación con la legitimación por pasiva del Departamento del Quindío, los actores sostienen que está plenamente acreditada porque la entidad participó directamente en la elaboración de estudios y diseños mediante el Contrato de Consultoría 007 de 2022, dispuso recursos presupuestales y brindó apoyo técnico reconocido por el propio municipio de Córdoba.

Añaden que el Departamento no explicó por qué no se ejecutaron los estudios contratados ni demostró haber iniciado acciones frente a los contratistas responsables. Por ello, argumentan que no puede alegar ajenidad absoluta frente al problema cuando intervino de manera material y financiera en la búsqueda de su solución. Asimismo, señalan que existe responsabilidad concurrente en materia de infraestructura y seguridad pública, citando jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que cuando un riesgo compromete la seguridad pública, la protección corresponde a todos los niveles territoriales bajo los principios de coordinación y concurrencia. En ese marco, reiteran que la sentencia de primera instancia actuó correctamente al considerar que la legitimación pasiva no depende únicamente de la titularidad formal de la vía, sino también de la intervención funcional o material de las entidades involucradas.

Seguidamente, argumentan que el recurso de apelación no ataca la ratio decidendi del fallo, la cual se basa en la existencia de un riesgo estructural persistente, la omisión prolongada por más de cuatro años y la necesidad de concurrencia institucional para evitar el colapso del puente. La sentencia también delegó dicha concurrencia bajo el principio constitucional de que la seguridad de la comunidad rural no puede supeditarse a disputas competenciales, criterio que el Departamento no controvierte.

Por el contrario, 7 SAMAI.TAQ. Índice 00010 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 9 su apelación se limita a cuestionar la naturaleza de la orden impartida, sin desvirtuar los fundamentos esenciales que motivaron la protección de los derechos colectivos.

Finalmente, los actores solicitan al Tribunal negar el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad y la prevención de desastres, en beneficio de la comunidad rural afectada.

Ministerio Público8. La Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío, presenta concepto en el que indica que el Municipio de Córdoba, en su contestación, manifestó que no contaba con capacidad financiera para atender las obras debido a un déficit fiscal. Por su parte, el Departamento del Quindío sostuvo que no tiene competencia sobre la vía por tratarse de una infraestructura de carácter municipal.

No obstante, ambas entidades reconocen en sus respuestas que el puente presenta un asentamiento diferencial en su cimentación, lo cual constituye, según el Ministerio Público, una confesión del riesgo que enfrenta la comunidad. Además, obra en el expediente el Contrato de Consultoría 007 de 2022 suscrito por el Departamento, cuyo objeto incluía la evaluación del riesgo y la elaboración de estudios y diseños del puente de la vereda La Soledad.

Señala que la problemática persiste por la inactividad de ambas entidades. En el caso del Municipio de Córdoba, no se evidencia gestión para obtener recursos, iniciar procesos contractuales ni adoptar medidas de mitigación, pese a que él mismo reconoce el riesgo para la población. Tampoco ha declarado la calamidad pública, mecanismo que habría permitido activar el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo para acceder a recursos y apoyo institucional.

En cuanto al Departamento del Quindío, si bien contrató estudios técnicos, estos no han sido traducidos en acciones orientadas a ejecutar las obras necesarias, ni ha acompañado al municipio en la consecución de recursos ni en la adopción de decisiones que permitan resolver la situación. El Ministerio Público concluye que tanto el Municipio de Córdoba como el Departamento del Quindío han incurrido en una omisión injustificada que mantiene un riesgo inminente para los habitantes de la vereda La Soledad.

Por esta razón, considera necesario ordenar que ambas entidades gestionen y ejecuten, de manera coordinada, las obras que permitan recuperar el funcionamiento óptimo del puente. 8 SAMAI. TAQ. Índice 00009 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 10 Asimismo, recomienda que se incluyan medidas inmediatas, como la adecuada señalización de los puntos críticos y la adopción de decisiones relacionadas con la gestión del riesgo, incluyendo la participación de la UNGRD para la consecución de recursos.

Finalmente, el Ministerio Público solicita que se amparen las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y que se impartan las órdenes necesarias con los plazos correspondientes. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 37 de la Ley 472 de 1998 esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema jurídico. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si el Departamento del Quindío es o no responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, conforme las consideraciones del Juzgado, en primera instancia; y, consecuencialmente, si es o no competente para cumplir las medidas impartidas en la sentencia proferida con el fin de lograr la superación de la problemática expuesta en el caso concreto.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en primera instancia. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos amparados; iii) pruebas; iv) sobre el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; v) análisis de los cargos expuestos en los recursos de apelación. Naturaleza de la Acción Popular.

A la luz del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 11 colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3.

Cuando se pretende restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado9, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 9 Ver por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 12 Derechos e intereses colectivos amparados.

En el caso concreto, los derechos e intereses colectivos que fueron amparados en la sentencia de primera instancia son: goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El artículo 82 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Por su parte la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 estableció: “ Artículo 5.

Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiende se por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(:..)” (Se resalta en negrita) De igual forma el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 5° establece que dentro de los elementos constitutivos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 842 de 2013 también indicó que “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 13 recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Resaltado del texto original) En igual sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”10 (Se resalta en negrita) Los derechos colectivos a la seguridad.

Se encuentra consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el literal g del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente al cual la Corte Constitucional ha considerado: 10 CE SCA. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01.

Reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2020 CE SCA Sección primera C.P Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación nro 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 14 4.1.

En relación con lo dispuesto por la Carta Política y los instrumentos internacionales11 que hacen parte de la legislación interna, esta Corporación ha estudiado el derecho a la seguridad personal determinando tanto su contenido como su alcance. Así entonces, la Corte ha señalado que la seguridad presenta tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 4.2.

En relación con su contenido, este Tribunal ha puntualizado que el derecho a la seguridad personal es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Constitución Política, sino que su estatus se explica al interpretar sistemáticamente la Norma Superior, según lo dispuesto en el preámbulo, y en los artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73, como también, en múltiples tratados internacionales que, de conformidad con la aplicación del bloque de constitucionalidad, hacen parte del ordenamiento jurídico interno, tales como: “(i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968.

Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°)”12. 4.3. En torno a su alcance, como ya se advirtió, el mismo presenta tres enfoques.

Respecto al primero (valor constitucional), este se origina a partir de analizar el Preámbulo de la Constitución, “al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”13, por lo tanto, la seguridad se constituye como “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”14. 4.4.

Frente al segundo (derecho colectivo), ha determinado esta Corporación, que es “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) ”15.

(…) 4.15. Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, razón por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, 11 Por ejemplo: el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el literal b, del artículo 5º Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el numeral 1° del artículo 16 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros. 12 Sentencia T-078 de 2013. 13 Sentencia T-078 de 2013. 14 Sentencia T-719 de 2003. 15 Ibídem.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 15 medidas e instituciones previstas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”16.

Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva"1718 El Consejo de Estado también ha indicado respecto a este derecho lo siguiente: “[ ] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se 16 Ibídem. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009. Exp. 03002-01.

C.P.: María Claudia Rojas Lasso 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26- 000-2005-01330-01(AP) Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 16 mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [ ].”19 Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a hacer referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso.

Pruebas. Derechos de petición presentado por la comunidad de la vereda La Soledad ante el Departamento del Quindío y el Municipio de Córdoba los días 13 y 15 de mayo de 2015 a través de los cuales manifiestan que20: - El municipio de Córdoba padeció una fuerte temporada invernal en el mes de marzo de 2021 que afectó y deterioró el gravemente el puente sobre el río que comunica la vereda la Soledad con la vía principal, en el sector del Museo Bambú Guadua. - Habiendo transcurrido más de 26 meses el puente aún continuaba en mal estado, representando un riesgo para las personas que transitan por él, especialmente residentes y campesinos, dificultando además para actividad agrícola.

Por lo anterior, solicitan que se informe a la comunidad: 19 CE SCA Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 15001-23-31- 000-2011-00031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01 20 SAMAI Juzgado índice 00002 Págs 1-5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 17 “1- Qué estudios y diseños del puente de la vereda la soledad, ha presentado la alcaldía o la gobernación, ya que han trascurrido 26 meses. 2- En qué etapa de planeación o ejecución se encuentran los estudios y diseños del puente de la vereda la soledad, ya que han transcurrido 26 meses. 3- Si ya se inició la licitación o adjudicación del puente de la vereda la soledad, ya que han trascurrido 26 meses. 4- Se me informe para cuando está programado la entrega del puente nuevo ya construido para utilización de la comunidad. 5- Se me informe si ya se han presentado otros derechos de petición y cuáles han sido las respuestas. 6- Solicito que se realice una inspección por funcionarios de la alcaldía y la gobernación, para que se verifique el estado actual de deterioro del puente que se encuentra a punto de caerse, corriendo un riesgo para vida de las múltiples familias que transitan diariamente por el puente.” Oficio de 01 de junio de 2023 suscrito por el Secretario de Planeación e infraestructura del Municipio de Córdoba en el que indica21: - La afectación generada en la estructura ubicada en la entrada de la vereda la Soledad por el Centro Experimental de la Guadua, más exactamente en las coordenadas 4°24'15,174" -75°42'55,008" fue generada durante el aumento de caudal del Río Verde luego de las intensas precipitaciones presentadas en el municipio en los primeros meses del 2021 los cuales terminaron provocando el asentamiento diferencial de la cimentación del puente obligando a la viga principal alcanzar fluencia y llegando a la falla. - La Administración Municipal inició las gestiones necesarias enfocadas en lograr la atención de esta y muchas otras emergencias presentadas en el territorio cordobés. Es de esta forma como se logra contar con la Gobernación del Quindío para el desarrollo de los estudios y diseños del puente y la perdida de la banca en el sector de Entre Ríos. - El 3 marzo de 2022 la entidad solicitó INFORMACIÓN SOBRE el estado del proceso de contratación necesaria para la generación de los documentos técnicos.

Dicha información solo es respondida por el ente departamental hasta el pasado 16 de julio de 2022 en donde informaron que a la fecha se contaba con un proceso de contratación a través de un concurso de méritos cargado en la plataforma SECOP II con un presupuesto asignado por un valor de $144’998.698,00 destinado para la realización de los estudios y diseños de los puentes de los municipios de Córdoba, Calarcá y Salento. - El 24 de mayo de 2023 desde la Secretaría de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío dio respuesta a esta solicitud de información haciendo referencia a la contratación realizada desde el orden departamental para dar solución a la problemática del puente en mención. Oficio del 26 de mayo de 2023 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío en el que se indica22: “En concordancia con el PLAN VIAL DEPARTAMENTAL 2009 – 2018 y la Resolución 5950 de 31 de diciembre de 2015 del MINISTERIO DEL TRANSPORTE, la Secretaría de Aguas e Infraestructura se permite informar que la vía mencionada en el escrito petitorio denominada “VEREDA LA 21 SAMAI Juzgado índice 00002 Págs 6-7 22 SAMAI Juzgado índice 00002 Págs 8-9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 18 SOLEDAD” es una vía terciaria y su mantenimiento se encuentra a cargo del Municipio de Córdoba.

En aras de apoyar a la comunidad del sector y al municipio de Córdoba, teniendo en cuenta que la alcaldía municipal no contaba en su momento con los recursos suficientes para la contratación de una consultoría, el Departamento del Quindío en concordancia con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios realizó el CONCURSO DEMÉRITOS N°006 de 2022, mediante el cual se suscribió el CONTRATO DE CONSULTORÍA N°007 de 2022 cuyo objeto es la “EVALUACIÓN DEL RIESGO, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN ESTUDIOS Y DISEÑOS DE PUENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, con el fin de realizar los estudios y diseños para la posible reconstrucción del tres puentes afectados/dos en el invierno 2021, en el departamento., entre ellos el puente de “LA SOLEDAD”, el cual tuvo como Fecha de inicio: 27 de octubre de 2022 y actualmente se encuentra en ejecución. Así las cosas, nos permitimos responder lo solicitado: 1.

El Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura suscribió el CONTRATO DE CONSULTORÍA N°007 DE 2022 cuyo objeto es la “EVALUACIÓN DEL RIESGO, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN ESTUDIOS Y DISEÑOS DE PUENTES EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”, con el Contratista “CONSORCIO DISEÑOS PUENTES QUINDÍO”. 2.

El contrato actualmente se encuentra en entrega por parte del consultor de los productos de la consultoría, y en revisión y evaluación por parte de la Secretaría de Aguas e Infraestructura. 3. En razón a lo anterior y debido a que aún no se cuenta con los estudios y diseños entregados y aprobados, no se ha iniciado con el proceso de licitación para su construcción. 4.

En razón a lo señalado en el acápite 2, no hay fecha de entrega programada para la entrega y posible uso del puente nuevo. 5. La Secretaría de Aguas e Infraestructura no cuenta con el reporte de otros derechos de petición. 6. En concordancia con las visitas técnicas realizadas con el personal técnico y profesional que se encuentra realizando los estudios y diseños, por parte del “CONSORCIO DISEÑOS PUENTES QUINDÍO”, tenemos el reporte del estado actual de la estructura mencionada.

Se aclara que, una vez se cuente con el producto de cada consultoría, la Secretaría de Aguas e infraestructura, notificará a los competentes para la gestión en la apropiación de los recursos, para la ejecución de las obras correspondientes.” Contrato de Consultoría No. 007 de 2022, cuyo objeto es la “Evaluación del riesgo, actualización y complementación de los estudios y diseños de puentes en el Departamento del Quindío”, estableció como uno de los lugares de ejecución el municipio de Córdoba, incluyendo entre los puentes objeto de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 19 estudio el Puente La Soledad, conforme a lo indicado en la cláusula 24.

El plazo inicial de ejecución fue de dos meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Dicho plazo fue prorrogado en dos oportunidades: primero por un mes mediante el Modificatorio No. 1 y posteriormente por otro mes a través del Modificatorio No. 2. Asimismo, mediante acta del 20 de diciembre de 2023 se dispuso el reinicio de la ejecución del contrato, una vez superados los inconvenientes relacionados con el estudio de gestión predial.23 Decreto 0247 de 10 de mayo de 2021 proferido por el Gobernador del Departamento del Quindío por medio del cual declara la calamidad pública para atender emergencias que afectan entre otros al municipio de Córdoba, se ordena formular un plan de acción especifico conforme lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y la contratación de urgencia.24 El daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos y su causa.

Este aspecto no fue objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No obstante, para analizar el cargo formulado por el recurrente, es pertinente señalar que la prueba documental aportada e incorporada al proceso demuestra la existencia de un daño grave en la cimentación del puente ubicado en la entrada de la vereda La Soledad, frente al Centro Experimental de la Guadua, específicamente en las coordenadas 4°24'15,174" – 75°42'55,008", en el municipio de Córdoba, Quindío. Dicho daño consistió en un asentamiento diferencial que obligó a la viga principal a entrar en fluencia (superar su límite elástico) y finalmente a fallar, es decir, una parte de la cimentación cedió más que la otra generando una deformación anormal.

El origen de esta afectación se atribuye al incremento del caudal del río Verde, ocurrido tras las intensas precipitaciones registradas en el municipio durante los primeros meses de 2021. Así mismo, al proceso no se aportaron pruebas que permitan establecer que se hayan ejecutado las obras necesarias para reparar la infraestructura antes mencionada.

Lo anterior permite inferir la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia, como lo son el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al tratarse de una afectación a una área para la circulación peatonal y vehicular, así mismo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, pues la sociedad está expuesta a un riesgo y no existen en la actualidad garantías para las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos, toda vez que un fenómeno natural causó un daño en la infraestructura vial y es necesaria su reparación. 23 SAMAI Juzgado ÍNDICE 000010 24 SAMAI Juzgado ÍNDICE 000011 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 20 Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto, el Departamento del Quindío controvierte la atribución o imputación de responsabilidad realizada por la Juez respecto de la vulneración de los derechos colectivos, asunto que será analizado a continuación. Sobre la responsabilidad del Departamento del Quindío. En primer lugar, se acreditó que el puente ubicado en la entrada de la vereda La Soledad, frente al Centro Experimental de la Guadua, específicamente en las coordenadas 4°24'15,174" – 75°42'55,008", en el municipio de Córdoba, Quindío, se encuentra en una vía terciaria cuyo mantenimiento, en principio, se encuentra a cargo del Municipio de Córdoba, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1993, así como el numeral 23 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la Ley 151 de 2012 y el artículo 5 de la Ley 1682 de 2013.

Sin embargo, debe indicarse que el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Así mismo, específicamente en cuanto a los Departamentos el artículo 298 ibidem establece que ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

De otro lado, la Ley 715 de 2001 en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. (:..) 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. (:..) 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.” Así mismo, la Ley 1523 de 2012 en su artículo 1° establece que gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 21 En esa misma disposición se señala que la responsabilidad de la gestión del riesgo recae en todas las autoridades del territorio colombiano y que se rige por el principio de concurrencia y subsidiariedad, este último impone las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre así: “13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.

Por su parte el artículo 8 establece que son integrantes del sistema nacional de gestión de riesgo de desastres las entidades públicas, dirigido, entre otros, por el Gobernador y el alcalde en su respectiva jurisdicción, quienes están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en ese ámbito (Art. 12).

Se establece además que los os gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento (Parágrafo 2 art. 13) Por su parte, entre los objetivos de la gestión del riesgo está la intervención correctiva mediante acciones de mitigación de las condiciones de riesgo existente y la rehabilitación y reconstrucción de las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 22 sostenible, evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida.

En ese orden de ideas, el Departamento tiene la obligación de brindar un apoyo subsidiario o complementario al municipio, máxime cuando éste no cuenta con los recursos suficientes, caso en el cual debe concurrir a prestar un apoyo técnico, administrativo y financiero, coordinando acciones para reestablecer la infraestructura que genera un riesgo para la sociedad y restablecer los derechos colectivos que se puedan ver afectados como en este caso, el goce del espacio público, la seguridad de la comunidad, la seguridad y la prevención de desastres.

Es tan consciente el Departamento del Quindío de sus obligaciones de concurrencia y subsidiariedad en la gestión del riesgo existente en el municipio de Córdoba que celebró el Contrato de Consultoría No. 007 de 2022, cuyo objeto es la “Evaluación del riesgo, actualización y complementación de los estudios y diseños de puentes en el Departamento del Quindío”, en el que se estableció como uno de los lugares de ejecución el municipio de Córdoba, incluyendo entre los puentes objeto de estudio el Puente La Soledad, sin embargo, al proceso no se aportó ni el producto final de dicho estudio, así como tampoco la ejecución y materialización de las obras que permitan la rehabilitación y reconstrucción de las condiciones físicas de la infraestructura que requiere intervención. Así pues, tal como lo indica el Ministerio Público, se logra inferir que el Departamento del Quindío si bien contrató estudios técnicos, estos no han sido traducidos en acciones orientadas a ejecutar las obras necesarias, ni ha acompañado al municipio en la consecución de recursos ni en la adopción de decisiones que permitan resolver la situación. Aunado a ello, no es cierto como lo aduce el apoderado del Departamento del Quindío en cuanto a que no se probó la incapacidad financiera del municipio de Córdoba de solucionar la problemática existente de manera autónoma, pues inclusive en el Oficio del 26 de mayo de 2023 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío se dejó claro que el contrato de consultoría se celebró como una medida de apoyo a la acción municipal, pues el municipio de Córdoba no contaba con los recursos suficientes para la contratación de una consultoría. Así las cosas, en la labor que se requiere para la protección de los derechos colectivos en el caso concreto debe darse aplicación a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional que permitan la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias.

Por lo tanto, si bien le asiste razón al departamento del Quindío en cuanto a que el municipio de Córdoba es el principal obligado al mantenimiento y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 23 conservación de la infraestructura al tratarse de una vía a su cargo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico les impone a los departamentos obligaciones de apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a los municipios en la ejecución de programas y proyectos y en la gestión del riesgo, en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad.

En ese sentido, pese a que la juez utiliza la palabra “exhortación” lo cierto es que se trata de una orden juridicial que debe obedecer el departamento del Quindío para que cumpla con las obligaciones que le asisten, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Córdoba y los usuarios de la infraestructura vial que hoy representa un riesgo e impide el correcto desarrollo de sus condiciones de vida.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la orden impartida en la sentencia de primera instancia, se ajusta al marco normativo antes descrito, pues se establece que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en ejercicio de sus funciones específicas en materia de gestión del riesgo coadyuve al municipio de Córdoba en la unión de esfuerzos para la planeación, ejecución y eventual financiación de las obras que requiere el puente vehicular ubicado en la vereda La Soledad, por lo tanto, su participación activa es determinante para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

Así las cosas, los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no prosperan, lo cual lleva a acoger el concepto del Ministerio Público y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 24 haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”2526 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de los recurrentes, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco a condenar en costas al no acreditarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 CE SCA Sección Primera C.P Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019 Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS 26 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-33-33-002-2024-00106-01 Demandante: Gloria Carolina Betancourt Páez y otros Demandado: Departamento del Quindío y otros 25 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 06.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente27. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.