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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-001-2026-00008 -01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 005-2026-16 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que empezó a trabajar desde agosto de 1988 al 23 de marzo de 1998 con las Empresas Públicas de Armenia EPA, cotizando en el Instituto de Seguros Sociales y siendo traslado en 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; posteriormente, ejerció su profesión como independiente, afiliándose con una Cooperativa de Trabajadores Independientes, para pasarse a otra denominada Asociación de Lideres en Acción, donde solo pago salud hasta noviembre de 2012.

Menciona que volvió a trabajar con el Estado desde el mes de enero del 2013 hasta octubre de 2018. Desde noviembre de 2018 hasta diciembre de 2025 hizo aportes como independiente al sistema de seguridad social de manera integral, actualmente señaló que no tiene mayores ingresos para seguir cotizando, pues por su edad, es cada día más difícil.

Expresa que al completar su edad de pensión le informaron en las oficinas de Porvenir S.A, donde se encontraba afiliado como independiente, que podía completar los pagos de cotización a pensión, en virtud de los tiempos que presentaba como cotizados en salud con la Asociación de Lideres en Acción 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 002TUTELA_CARLOS_ALB Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 (ASOPAGOS), esto es, desde enero de 2010 a noviembre de 2012 (35 meses) tiempo necesario para completar las 1300 semanas de Ley.

Refiere que en virtud de lo anterior canceló $15.173.800 con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, cifra que indica fue remitida por parte de ésta última al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos, por ser ésta la entidad sobre la cual se encontraba afiliado para la época del 2010 a noviembre de 2012.

Sustenta que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la Reforma Pensional Ley 2381 de 2024 (amnistía), en la cual le permitían devolverse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, se decide que haga la doble asesoría, pues con el fondo privado quedaría con una pensión inferior. Así las cosas, menciona que fue afiliado de nuevo a Colpensiones a partir del 1 de septiembre de 2025, sin embargo, aún no aparece en la historia laboral de Colpensiones los tiempos que debe trasladar Porvenir S.A, ni tampoco los últimos cancelados a través de Asopagos, motivo por el cual elevó petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, con el fin de que transfiera los aportes allí realizados a Colpensiones.

En virtud de lo anterior, Colfondos, dio respuesta mediante oficio del 02 de diciembre de 2025, en el que le señaló que para el periodo comprendido entre 201001 y 201211 cancelados como independiente, aparecen en el sistema como aportes omisos, es decir, extemporáneos, los que deben ser reconocidos mediante calculo actuarial, sin embargo, dado que los recursos no fueron recibidos de manera directa por dicha entidad para normalizar su historia laboral, debía devolver los recursos a la entidad que efectuó el pago, permitiendo que esta gestione el pago correcto a través del procedimiento de cálculo actuarial.

Manifiesta que si bien Colfondos refirió la inexistencia de un vínculo previo, lo cierto es que sí existió a través de Lideres en Acción hoy en liquidación quienes pagaban los aportes en salud en las épocas aludidas, perdiendo de vista la afiliación y el aporte en el riesgo de salud como independiente, convirtiéndose en una carga adicional a cargo de la entidad, puesto que completó la edad para pensionarse y no ha podido empezar a disfrutar su derecho pensional, lo cual vulnera su derecho fundamental de la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y demás derechos fundamentales.

Afirma que no tiene rentas, ni pensión, quedando desamparado con su núcleo familiar de continuar viviendo una vida digna y congruamente, pues invirtió además sus ahorros en el pago de los aportes que no hizo en su debido tiempo, pese a estar cotizando en salud en la Asociación de Líderes en Acción como independiente. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P. у arts. 14 y 21 Ley Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 1755/2015), derecho de igualdad (art. 13 C.P), debido proceso administrativo (art. 29 С.Р.), seguridad social (art. 48 C.P.), mínimo vital y dignidad humana (arts. 1, 53 C.P.).

En virtud de lo anterior, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías – Colfondos, trasladar los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- por los años 2010 a noviembre de 2012, por encontrarse actualmente afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ésta última. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- que reconstruya la historia laboral con la inclusión de los tiempos que traslade Colfondos, sin más trabas y tramitología, para que pueda acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Se ordene a Porvenir S.A para que traslade efectivamente los aportes a Colpensiones, pues a la fecha aparece afiliado, pero no le aparece reflejado el traslado de los aportes en la historia laboral emitida por Colpensiones, pese a que desde septiembre de 2025 fue aceptado por esta última entidad. Contestación de la acción. Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos2.

No se evidenció escrito de contestación de la accionada. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 3. La entidad allegó escrito de contestación a través de la cual señaló que el accionante estuvo afiliado con Porvenir S.A desde 01 de febrero de 2013 y finalizó el 31 de agosto de 2025, trasladándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS de Porvenir S.A. a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Refiere que, dentro del proceso de traslado se evidencia que Porvenir S.A. ya generó oportunamente el reporte de la historia laboral, por lo tanto, conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el traslado de los aportes debe ser solicitado por la administradora en la que actualmente se encuentra afiliado, en este caso Colpensiones.

Sin embargo, a la fecha, no se evidencia radicado por parte de Colpensiones frente al traslado por oportunidad. Advierte que los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior. 2 SAMAI.

Juzgado. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 Indica que de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela los periodos requeridos entre los periodos de 2010 a noviembre de 2012 no corresponden a la vigencia de su afiliación en Porvenir.

Por tal razón, será la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., quienes deban informar al accionante sobre la conformación de dichos periodos. Menciona que no se evidencia si quiera prueba sumaria que soporte que se esté causando un perjuicio de carácter irremediable o irresistible a ella y que amerite el estudio de este escenario prestacional en sede de acción de tutela o que permita excepcionar el carácter subsidiario de esta; además la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral.

Solicita declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto desvincular a Porvenir S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4. La entidad allegó escrito de contestación señalando que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional.

Advierte que no puede predicarse el desconocimiento de derecho alguno por parte de Colpensiones, por cuanto no obra solicitud frente a la cual pueda realizarse el correcto estudio para la posterior emisión de una respuesta de fondo acorde a derecho, por lo que, lo pretendido es abiertamente improcedente, situación que se solicitará sea declarado en el fallo que resuelva el presente asunto.

Señaló que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Refiere que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el accionante.

Sostiene que el proceso de recuperación de aportes se realiza teniendo en cuenta las fechas de afiliación al Régimen de Ahorro Individual - RAIS, de acuerdo con dichas fechas se procede a recuperar por traslado todos los aportes cotizados en vigencia de la afiliación en el RAIS; en caso de que el ciudadano estuviere afiliado al Régimen de Prima Media -RPM y el aporte haya sido enviado a un Fondo 4 SAMAI.

Juzgado. Índice 00007. Recepción memorial Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 Privado, deberá ser recuperado mediante el proceso establecido para aportes de NO VINCULADOS (aportes de vigencia de Colpensiones cotizados erróneamente al RAIS).

Reitera que el traslado de un afiliado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) requiere como condición indispensable la entrega completa, veraz y consistente de la historia laboral por parte de la administradora saliente. Así lo dispone expresamente la Circular Externa No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera y el Decreto 1833 de 2016, los cuales señalan que corresponde a la AFP realizar no solo el traslado de los recursos económicos, sino también remitir toda la información histórica del afiliado, necesaria para acreditar sus semanas de cotización. Arguye que Colpensiones no se encuentra jurídicamente habilitada para incorporar esos periodos en sus sistemas, ni para reconocer efectos jurídicos derivados de los mismos, como la causación de semanas o el reconocimiento de prestaciones económicas.

Cualquier omisión, inconsistencia o error en el proceso de traslado debe ser subsanado directamente por la AFP correspondiente, sin que ello pueda generar una obligación en cabeza de Colpensiones, ni interpretarse como una vulneración de derechos fundamentales. Resalta que Colpensiones no puede asumir como válidos registros que no han sido marcados como consistentes en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, mecanismo institucional que permite la validación cruzada entre los pagos efectuados y los ciclos reportados.

La omisión o error en este procedimiento por parte de la AFP frustra la actualización de la historia laboral en el RPM, siendo esta una carga administrativa y técnica atribuible exclusivamente a la administradora de origen. Sostiene que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud con relación a las pretensiones de tutela, además, se pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente el escrito de tutela. Una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y superados todos ellos, la A quo procedió a hacer el análisis de 5SAMAI.

Juzgado. Índice 00008. Sentencia primera instancia Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 subsidiariedad, precisando que la acción de tutela no se erige, en principio, como el mecanismo judicial idóneo ni eficaz para la definición de las controversias planteadas, en la medida en que las pretensiones formuladas por el accionante se relacionan con el reconocimiento, imputación y traslado de aportes dentro del Sistema General de Pensiones, materias que cuentan con procedimientos administrativos específicos y con medios de control judicial ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Así mismo, señaló que del material probatorio allegado no se advierte, prima facie, la configuración de una vulneración autónoma de los derechos fundamentales atribuibles a las entidades accionadas, que habilite la procedencia del amparo constitucional en esta sede. Hizo referencia a las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables en materia de historia laboral, imputación de cotizaciones, deberes de las administradoras de pensiones y alcance del derecho al habeas data, al señalar que, las administradoras de pensiones tienen deberes reforzados de custodia, conservación, actualización, corrección y traslado de la información que conforma la historia laboral de los afiliados, así como la obligación de brindar orientación clara, suficiente y oportuna frente a los trámites necesarios para la definición de su situación pensional (Sentencia T-079 de 2016).

Sobre las fallas administrativas, los errores de registro o los desórdenes internos del sistema ha indicado la Alta Corporación que, no pueden trasladarse de manera irrazonable al trabajador o afiliado, cuando estos le son ajenos (Sentencia SU-405 de 2021). No obstante, también indicó que la jurisprudencia señaló que el derecho al habeas data no habilita la incorporación de información inexistente, ni la imputación de semanas de cotización que no cuenten con respaldo probatorio suficiente, especialmente en lo relacionado con el recaudo efectivo de aportes, el cual constituye un presupuesto técnico y financiero indispensable dentro del Sistema General de Pensiones (Sentencia T-207A de 2018).

En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para crear semanas de cotización, suplir la ausencia de recaudo o sustituir los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para la definición de controversias pensionales. Por consiguiente, afirma que las controversias relativas a la imputación de cotizaciones, traslado de aportes entre regímenes y reconstrucción de historias laborales suelen requerir verificaciones técnicas y valoraciones probatorias complejas, razón por la cual, como regla general, deben ser tramitadas a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios, salvo que se acredite de manera clara la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Aclara que la controversia planteada no se circunscribe a la corrección de errores aritméticos ni a la rectificación de inexactitudes ostensibles en la información registrada, sino que se relaciona con la imputación y el eventual traslado de aportes pensionales correspondientes a determinados períodos, respecto de los cuales no se encuentra acreditada, en esta sede constitucional, la existencia de información técnica completa y consistente que permita verificar, Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 sin margen de duda, el recaudo efectivo de las cotizaciones ni su traslado conforme a los procedimientos establecidos para el tránsito entre regímenes pensionales.

Expone que la parte actora no ha iniciado las acciones exigidas para lograr el reconocimiento de las mentadas semanas, quien además se encuentra asesorado por un profesional versado en asuntos pensionales, pretendiendo a través de este medio omitir una carga que le incumbe al interesado, so pretexto de la vulneración de un derecho fundamental que no se avizora, razón por la cual no es posible hacer uso de la acción de tutela para estos menesteres.

Asimismo, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención excepcional del juez de tutela. La afectación alegada, aunque relevante desde el punto de vista médico, no se presenta como inminente, grave e impostergable, ni se encuentra demostrada una amenaza actual que no pueda ser atendida por los mecanismos ordinarios disponibles.

Concluyó que no se evidenció una acción u omisión constitucionalmente reprochable atribuible a las entidades accionadas que habilite la procedencia del amparo, en tanto las pretensiones del actor se enmarcan en una controversia estructural del Sistema General de Pensiones, para la cual el ordenamiento jurídico prevé vías administrativas y judiciales específicas, idóneas para su resolución. Impugnación6.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que el Decreto 3085 de 2007 contempla expresamente la posibilidad de efectuar pagos extemporáneos por parte de los afiliados, siendo esta disposición aplicable a los aportes al sistema pensional por estar integrados al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que es factible que un trabajador independiente salde su deuda pensional mediante el pago del valor liquidado de los ciclos vencidos (incluyendo el cálculo actuarial) más los intereses de mora, para obtener el reconocimiento de los periodos laborados y no cotizados oportunamente.

Aclara que Colfondos no fue la entidad respecto de la cual se hizo la consignación de los aportes extemporáneos, sino que contrario a ello se hizo a Porvenir quien posteriormente se los trasladó, por ser la administradora de la época en que se debían hacer los aportes. En ese sentido, explica que el problema se circunscribe a que Colfondos que era la principal tutelada, porque es la entidad que actualmente tiene asignados los aportes bien liquidados por parte de la entidad encargada Asofondos, se niega a 6 SAMAI.

Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 trasladar los aportes a Colpensiones e impone más tramites aumentando innecesariamente la tramitología. Resaltó que Asofondos es la plataforma encargada de calcular y recibir el pago de aportes, los recibe por planilla M, porque el mismo sistema se lo permitió conforme los parámetros que la misma plataforma tiene autorizados, motivo por el cual no entiende porque Colfondos en vez de trasladar los aportes a Colpensiones, se niega hacerlo.

Puntualmente hace referencia al núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Considera que, dada la condición de sujeto de especial de protección por parte del Estado - con las actuaciones u omisiones desplegadas por las entidades accionadas, se le está ocasionando un perjuicio irremediable que es evidente, toda vez que están pasando por alto sus derechos constitucionales disminuyendo su humanidad y poniéndola en estado de debilidad manifiesta – condiciones de vida digna ligado al mínimo vital, servicios asistenciales de salud.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho de petición y los presupuestos para hacerlo efectivo, entre éstos, publicitación, oportunidad y respuesta de fondo, para señalar respecto de ésta última que la decisión que resuelve el derecho de petición debe ser sustancial, es decir, las respuestas tangenciales o meramente formales no satisfacen este derecho fundamental, por el contrario, resultan violatorias, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política.

Precisa que, aunque la parte actora solicitó tener en cuenta en su historia laboral los aportes que pagó directamente, la respuesta favorable y el reconocimiento de unas semanas cotizadas si a ello hubiere lugar, es un asunto que escapa de este escenario constitucional y no es tema que se pueda perseguir por la parte actora en el escrito de tutela, pues es del resorte de un proceso ordinario, salvo se concrete un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, considera que no es válida la respuesta dada por Colfondos, puesto que consideró que dichos aportes fueron extemporáneos y deben ser tratados como omisivos, siendo aquella a quien le corresponde corregir el asunto de oficio y darle el trámite correcto con el objeto de hacer efectivo el núcleo esencial del derecho de petición, pues en los casos de vulneración de tal derecho, la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, dado que lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe 7 SAMAI.

TAQ.ÍNDICE 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Concepto Ministerio Público Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.

En consecuencia, afirma que se debe amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colfondos que resuelva de fondo el asunto, esto es, niegue o incorpore los pagos de aportes realizados por el demandante en su historia laboral, removiendo todos los obstáculos formales a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, o si contrario a ello, como lo refiere el impugnante, existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, ante la omisión de Colfondos de trasladar los aportes efectuados en el periodo comprendido entre 201001 y 201211 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, para la actualización de su historia laboral.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la actualización de la historia laboral del afiliado al Sistema Pensional. ii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. iii) Caso concreto.

Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la actualización de la historia laboral del afiliado al Sistema Pensional. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Es así que, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» (Subrayado de la Sala). Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional8 ha establecido que: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado10. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial 8 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Sentencia T-282 de 2008. 10 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 positivo”11, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”12.» (Subrayado fuera de texto).

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, particularmente en lo referente a la subsidiariedad en materia de tutela frente a las controversias relacionadas con la corrección o actualización del historial laboral para obtener un derecho prestacional, la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 202513, indicó lo siguiente: «… (…) El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial.

En virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección de garantías ius fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando los mecanismos de defensa existentes no 11 Sentencia T-177 de 2015. 12 Sentencia T-282 de 2008. 13 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 son idóneos y eficaces.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” 14. También ha establecido que el medio de defensa es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”15 y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”16, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos.

Y. segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable17. 29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un perjuicio irremediable tiene cuatro características. Primero, debe ser inminente o estar próximo a suceder, para lo que se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en consideración, además, la causa del daño alegado.

Segundo, el perjuicio ha de ser grave, esto es, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, bien sea moral o material, pero que, de todos modos, sea susceptible de determinación jurídica. Tercero, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: de un lado, como respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y, del otro, como armonización con las particularidades del caso.

Y, cuarto, las medidas de protección deben ser impostergables, es decir, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable18. 30. Subreglas especiales para el caso en concreto. En el régimen de prima media con prestación definida, uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez es el número de semanas cotizadas.

De allí que la Corte hubiere reconocido reiteradamente la relevancia constitucional de la historia laboral, documento emitido por las administradoras de los fondos pensionales que se nutre de la información sobre los aportes de cada trabajador19. En general, la historia laboral involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones.

Esto explica su doble faceta20: de un lado, es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Del otro, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, en la medida en la que, de acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones sociales y, eventualmente, se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones respecto de prestaciones económicas. 31.

En esa línea, este Tribunal ha explicado que el empleador y las administradoras de los fondos pensionales son responsables de almacenar correctamente la información relacionada con la historia laboral de una persona. Los fondos, además, ostentan una carga especial de diligencia21. Esto y aquello para que los interesados puedan acceder a dicha información para los trámites 14 Cfr. Sentencias T-481, T-490, T-509 y T-537 de 2024. 15 Cfr. Sentencias T-257, T-272, T-309 y T-349 de 2024. 16 Cfr. Sentencias T-318 y T-586 de 2019, T-144 de 2020 y T-113 de 2021. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 T-077 de 2018 SU-379 de 2019, T-071 y SU-213 de 2021, T-391 de 2022, T-179 de 2024 y T-001 de 2025. 18 Cfr. Sentencias T-1316 de 2001, T-537 de 2011, SU-179 de 2021, T-027 de 2022 y T-346 de 2023. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL14327-2022. 20 Cfr. Sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020. 21 Cfr. Sentencia T-026 de 2023.

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 que estimen importantes y, de ser el caso, solicitar la corrección de la información bajo custodia de los fondos pensionales22, para lo cual también están facultados por el artículo 15 de la Constitución Política, que consagró el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en los archivos de las entidades públicas y privadas.

Incluso, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 2381 de 2024 establece que es deber de los afiliados al sistema pensional revisar permanentemente su historia laboral. 32. Los fondos pensionales, entonces, son los primeros llamados a resolver las solicitudes de corrección de la historia laboral. No obstante, frente a una decisión negativa del fondo, como la que se presentó en el expediente de la referencia (fj. 6 supra), los interesados deben acudir ante las autoridades judiciales.

En el pasado, esta Sala ha reconocido expresamente que, en abstracto, el proceso ordinario es un mecanismo idóneo para la corrección de la historia laboral. Así lo consideró en la Sentencia T-034 de 2021, en estos términos: “la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo (…) para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello”.

En adición, diferentes salas de revisión han reconocido dicha idoneidad abstracta en casos en los que la controversia gira en torno a una prestación pensional que no ha sido reconocida por inconsistencias en la historia laboral, como, por ejemplo, en las sentencias T-311 y T-411 de 2023. 33. En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la actualización de la historia laboral, el estudio de la exigencia de subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios23: (i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de especial protección constitucional;

(ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado desplegó alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la prestación; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados24.» (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, en principio, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que en casos pensionales relacionados con la actualización de la historia laboral, el estudio de subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios: (i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional,(ii) Que la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital;

(iii) Establecer si el interesado desplegó alguna actividad 22 Cfr. Sentencia Su-182 de 2019. 23 Es del caso precisar que estos requisitos han tenido una evolución en, al menos, tres etapas. Inicialmente, según se explicó en la Sentencia T-077 de 2022, la Corte valoraba la subsidiariedad a partir de elementos subjetivos el caso, como la edad o la situación económica.

Luego, se limitó a estudiar si el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, como lo muestras las sentencias T-398 de 2015 y T-200A de 2018. Posteriormente, dispuso que se debían estudiar los tres primeros requisitos que ahora se analiza, como se puede observar en las sentencias T-013 de 2020, T-220 y T-419 de 2022 y T-026 y T-187 de 2023.

Finalmente, como se explica en la Sentencia T-477 de 2023, la Corte estudio los cuatro criterios analíticos que aquí se plantean. 24 Cfr. Sentencias T-251 de 2021, T-012 y T-074 de 2024. Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 administrativa con el objetivo de que se le reconociere la prestación; y (iv) Se acrediten las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado.

También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes25. Sobre el particular, la Corte Constitucional26 al analizar el contenido, objeto y propósito de la historia laboral de los trabajadores, identificó las obligaciones puntuales que surgen en cabeza de las administradoras de pensiones en esta materia, señalando que las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, pues son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, y, por tanto, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos.

Al sentir de la Corte una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.

Recientemente, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 101 de 202027 reiteró la obligación que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones respecto de las historias laborales de sus afiliados al señalar: «… (…)3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar 25 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 27 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”28.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo29. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos30. 3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación31 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”32.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional33.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”34. 3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que 28 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 29 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 30 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 31 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 32 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 33 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 34 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos».

De conformidad con lo anterior, resulta que al ser la historia laboral un documento fundamental para el reconocimiento de algunos derechos prestacionales, es vital que la información allí consignada, sea veraz y precisa, correspondiéndole a las administradoras de pensiones la obligación no solo de custodiarla y almacenarla, sino también de rectificarla y adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna y aclarar las confusiones que surjan en el proceso sin que puedan en ningún caso trasladar a los usuarios las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, vulnerados presuntamente por el Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo anterior, por cuanto radicó petición ante Colfondos solicitando el traslado de aportes realizados como independiente dentro del periodo 2010 hasta 2012 con destino a Colpensiones, omitiéndose dicho traslado.

Mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, señalando que la parte actora pretende la imputación y el eventual traslado de aportes pensionales correspondientes a determinados períodos, respecto de los cuales no se encuentra acreditada la existencia de información técnica completa y consistente que permita verificar, sin margen de duda, el recaudo efectivo de las cotizaciones ni su traslado conforme a los procedimientos establecidos para el tránsito entre regímenes pensionales.

En consecuencia, indicó que no se evidenció una acción u omisión constitucionalmente reprochable atribuible a las entidades accionadas que habilite la procedencia del amparo. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión de instancia aclarando que Colfondos no fue la entidad respecto de la cual se hizo la consignación de los aportes extemporáneos, sino que contrario a ello, se hizo a Porvenir S.A quien posteriormente se los trasladó, por ser la administradora de la época en que se debían hacer los aportes.

En ese sentido, explica que el problema se circunscribe a que Colfondos es la entidad que actualmente tiene asignados los aportes bien liquidados por parte de la entidad encargada Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 Asofondos, sin embargo, se niega a trasladar los aportes a Colpensiones e impone más tramites aumentando innecesariamente la tramitología. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante a través de la cual se acredita que nació el 07 de julio de 196335, por lo que a la fecha cuenta con 62 años de edad. -Obra historial clínico del accionante del 08 de marzo de 2025, frente a la atención recibida en la Nueva EPS36 y en Oncólogos de Occidente37, ésta última respecto de la cual se cita lo siguiente: «C 187 TUMOR MALIGNO DEL COLON SIGMOIDE PACIENTE DE 61 AÑOS DE EDAD DX DE CADE COLON SIGMOIDE TRATADO CON SIGMOIDECTIOMIA LAPAROSCOPICA (2014 DR CALVACHE).

(PATOLOGIAADENOCARCINOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO INVASIVO ASEROSA, CON INVASION LINFOVASCULAR Y PERINEURAL. BORDES LIBRES. GANGLIOS 13 NEGATIVOS) EVOLUCION ESTABLE SIN EVIDENCIA DE ACTIVIDAD. RECIBIO QUIMIOTERAPIA + RADIOTERAPIA FINALIZADA 2015. ***TRAE REPORTE DE COLONOSCOPIA: 26/01/2024: EN NORMALIDAD CON HEMORROIDES INTERNAS GRADO I SIN EROSIONES NI TROMBOSISI ***REPORTES: 23/04/2025 RX DE TORAX: …(..).

OPINIÓN: ESTEATOSIS HEPATICA GRADO I. QUISTE SIMPLE ANIVEL DEL LOBULO HEPÁTICO DERECHO. NO LÍQUIDO LIBRE EN CAVIDAD ABDOMINAL». -Obra certificado de La Nueva EPS38 respecto del actor en el cual se describen los pagos realizados por concepto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 01/08/2008 al 01/11/2024, a través de la Asociación de Lideres en Acción. -Obra comprobante de correo electrónico suscrito por ASOPAGOS del 5 de marzo de 202539, y dirigido a la abogada del actor, indicando lo siguiente: «Buen día Señor (a): CC 7542216 CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS Cordial saludo de su operador ASOPAGOS S.A. Con el objetivo de brindar a nuestros usuarios el soporte y acompañamiento adecuado, nos permitimos solicitar se nos informe si desea generar las planillas 35 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 14. Ver también registro civil de nacimiento SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 70-71 36 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 23-27 37 SAMAI. Juzgado.

Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 28-31 38 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 19-20 39 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 61-63 Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 bajo su documento como cotizante independiente; de igual manera indicarnos el medio de pago (asistido en banco o PSE)». -Se adjunta comprobante de respuesta del anterior correo40, dirigido a Asopagos, en la que señala: «Srs ASOPAGOS Asunto: Planillas para pagos de aportes de planilla Pila TIPO M Solicito respetuosamente que se generen las Planillas, para pagos de aportes en pensiones para fondo de PORVENIR del periodo al 01 - 2010 al 11- 2012 con los correspondientes intereses, teniendo en cuenta que cotice en salud, la empresa esta liquidada y solo me falta el aporte para pensiones por los siguientes salarios en cada año, así… (…)». -El 6 de marzo de 2025, el operador de Asopagos remite mediante correo electrónico las planillas tipo M para realizar pago asistido, liquidando a AFP PORVENIR41, así como el reporte de planillas generadas a Asopagos42 dentro del periodo 01-2010 al 11-2012, periodos que se registran cancelados el 07 de marzo de 2025, por parte del actor en calidad de independiente. -Se aporta comprobante de correo electrónico de fecha 05/08/202543 remitido por la apoderada del actor y dirigida al operador Asopagos, indicando lo siguiente: «Srs: ASOPAGOS Asunto: RECLAMO PANILLAS TIPO M PAGADAS NO REFLEJADAS EN LA HISTORIA LABORAL El 07 de marzo del presente año se realizó el pago de las planillas tipo M generadas para pagar al fondo de pensiones PORVENIR y a la fecha no se encuentra reflejado el tiempo en la historia laboral la cual adjunto en PDF con las consignaciones del periodo que se pago es de 2010 hasta 2012.

Solicito nos informe porque este pago no se encuentra ya reflejado en la historia laboral ya que han pasado más de tres meses y no se evidencias las consignaciones realizadas. Le ruego me confirme el recibido de la presente comunicación. En todo caso, y a falta de dicha confirmación, se advierte que se presume la recepción del presente mensaje, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 20, 21 y 22 de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

PRUEBA ELECTRÓNICA: Al recibir el acuse de recibo con destino a esta oficina, se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario (Ley 527 del 18/08/1999). Quedo atento a cualquier requerimiento adicional que se necesite… (…)». 40 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2.

Folio 62 41 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 64-65 42 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 13 43 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 64 Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 -Obra correo del 06 de agosto 2025 por parte del operador de ASOPAGOS44, dirigido a la apoderada del actor, en la que le señala lo siguiente: «(…) Cordial saludo de su operador ASOPAGOS S.A. Con el objetivo de brindar a nuestros usuarios el soporte y acompañamiento adecuado, nos permitimos informarle que los estados ante las administradoras en su caso el fondo de pensión y su actualización es gestionada directamente con la administradora, ya que la única función del operador es la liquidación y distribución de pagos a las administradoras». -Obra historia laboral consolidada expedida del 05 de agosto de 2025 por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de la cual se tiene que el actor cotizó en el Fondo Público 355.1 semanas y en el Fondo Privado 630 semanas cotizadas, reuniendo un total de 985 semanas cotizadas 45. -Obra certificación de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A46., a través de la cual señala: «El (la) Señor (a) HURTADO PLAZAS CARLOS ALBERTO identificado (a) con CC 7542216, presenta en su cuenta individual número 5212793 del FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS los siguientes datos: -Se aportó reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, actualizado al 10 de septiembre de 2025, en el cual refleja la información respecto del afiliado Carlos Alberto Hurtado Plazas, registrándose en resumen desde el 10/08/1988 al 30/11/2006 un total de 355 semanas cotizadas47. -Se aportaron comprobantes de pago a la Planilla Asistida Pila48, registrándose los siguientes pagos a través de Asopagos respecto del afiliado Carlos Alberto Hurtado Plazas: N° PLANILLA PERIODO ENTIDAD VALOR FECHA PAGO 8635235998 2010/12 ASOPAGOS $427.100 2025-03-07 44 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 73-74 45 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 35-39, 50-54. SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 13_MemorialWeb_Respuesta-7542216HL(.pdf) NroActua 6 46 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 14_MemorialWeb_Respuesta-7542216CETTTRASLA(.pdf) NroActua 6 47 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 33-34 48SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 40-48 Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 8635235996 2010/11 ASOPAGOS $428.400 2025-03-07 8635235992 2010/10 ASOPAGOS $429.900 2025-03-07 8635235988 2010/09 ASOPAGOS $431.500 2025-03-07 8635235989 2010/08 ASOPAGOS $433.000 2025-03-07 8635235982 2010/07 ASOPAGOS $434.500 2025-03-07 8635235980 2010/06 ASOPAGOS $436.200 2025-03-07 8635235974 2010/05 ASOPAGOS $437.700 2025-03-07 8635251516 2010/04 ASOPAGOS $439.100 2025-03-07 8635251514 2010/03 ASOPAGOS $441.100 2025-03-07 8635251506 2010/02 ASOPAGOS $442.500 2025-03-07 8635251502 2010/01 ASOPAGOS $444.000 2025-03-07 8635236104 2011/12 ASOPAGOS $421.600 2025-03-07 8635236100 2011/11 ASOPAGOS $423.800 2025-03-07 8635236094 2011/10 ASOPAGOS $425.800 2025-03-07 8635236092 2011/09 ASOPAGOS $427.800 2025-03-07 8635236088 2011/08 ASOPAGOS $429.900 2025-03-07 8635236083 2011/07 ASOPAGOS $431.800 2025-03-07 8635236081 2011/06 ASOPAGOS $433.800 2025-03-07 8635236076 2011/05 ASOPAGOS $435.700 2025-03-07 8635236044 2011/04 ASOPAGOS $437.500 2025-03-07 8635236072 2011/03 ASOPAGOS $439.400 2025-03-07 8635236068 2011/02 ASOPAGOS $440.900 2025-03-07 8635236030 2011/01 ASOPAGOS $442.500 2025-03-07 8635236213 2012/11 ASOPAGOS $420.700 2025-03-07 8635236203 2012/10 ASOPAGOS $423.300 2025-03-07 8635236196 2012/09 ASOPAGOS $425.500 2025-03-07 8635236188 2012/08 ASOPAGOS $428.100 2025-03-07 8635236184 2012/07 ASOPAGOS $430.300 2025-03-07 8635236180 2012/06 ASOPAGOS $432.600 2025-03-07 8635236176 2012/05 ASOPAGOS $435.000 2025-03-07 8635236169 2012/04 ASOPAGOS $437.300 2025-03-07 8635236166 2012/03 ASOPAGOS $439.600 2025-03-07 8635236164 2012/02 ASOPAGOS $441.900 2025-03-07 8635236155 2012/01 ASOPAGOS $444.100 2025-03-07 -Obra respuesta emitida el 05 de noviembre de 2025 49, por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y dirigida a la apoderada del accionante, bajo el radicado 1-3373559373 señalando: «En intención a su solicitud relacionada con el traslado de los aportes realizados por el señor Carlos Alberto Hurtado Plazas, identificado con cédula de ciudadanía No. 7542216, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Una vez validada nuestra base de datos, evidenciamos que los periodos comprendidos del 01 de 2010 al 11 del 2012 se encuentran debidamente girados a la administradora Colfondos.

Adjuntamos el detalle de aportes (rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP para su validación y trámite correspondiente. (…)…». 49 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 3-8 Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 -A la anterior respuesta, PORVENIR S.A adjunta detalle de aportes girados a otra AFP, respecto del actor, dentro del periodo 201001-201301, traslado efectuado según la planilla a Colfondos50. -Se aportó copia del derecho de petición incoado por la apoderada de la parte actora y dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos51, en el cual se relacionan los siguientes hechos y pretensiones: «1- CARLOS ALBERTO HURTADO, por medio de una COOPERATIVA como independiente, se afilio al régimen de seguridad integral realizando aportes solo en salud en los años 2010, 2011 y 2011. 2- Que este tiempo me hacía falta para pensionarme y me dirigí a las OFICINAS DE PORVENIR en Armenia, donde me asesoraron. 3- Revisada la historia laboral no se me veían las semanas cotizadas en los años 2010, 2011, 2012. 4- Se consultó a la AFP Porvenir y nos explican que se deben generar las planillas tipo M para pagar los meses que está pendiente y que debe hacerse, por el operador que se encuentre activo. 5- En esta época al escribir a varios operadores el único que nos envió la información fue ASOFONDOS. 6- el 07 de marzo del presente año, a través de las planillas tipo M generadas para pagar al fondo de pensiones PORVENIR, nos informaron que en un tiempo de 180 días se vería reflejada. 7- Que, ante la reforma, me traslada a COLPENSIONES, por la doble asesoría, y aun estos aportes no se evidencian. 8- PORVENIR nos informan mediante oficio de fecha del 5 de noviembre del 2025 radicado 4100292619717100, que los aportes se trasladaron a COLFONDOS quienes son los que deben trasladar los aportes a Colpensiones, teniendo en cuenta que mi mandante se encuentra activo en el régimen de prima media con prestación definida.

PETICION Se sirva a proceder de conformidad trasladando los aportes a COLPENSIONES, por los años 2010, 2011, 2012, para que se evidencia en la historia laboral de la administradora del régimen de prima media con prestación definida para que el señor CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS identificado con cédula de ciudadanía Nro. 7.542.216 pueda acceder a su merecida pensión de vejez, ya que completo la edad para los efectos». -Obra comprobante de envió de correo electrónico suscrito por la apoderada del actor y dirigido a Colfondos el pasado 10 de noviembre de 202552, en el cual 50 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 6-7 51 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folio 58-60 52 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 1-2 Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 refiere como asunto «Planillas pagadas no reflejadas en la historia laboral de Colpensiones», citando lo siguiente: «Se remite de nuevo el correo teniendo en cuenta que al momento de enviarse no se terminó de cargar el archivo donde se anexa el poder para actuar se radica mediante sistema digital con mensaje de datos, a través del correo electrónico de la suscrita apoderada judicial del accionante, correo que está debidamente inscrito en la plataforma digital establecida por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Le ruego me confirme el recibido de la presente comunicación. En todo caso, y a falta de dicha confirmación, se advierte que se presume la recepción del presente mensaje, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 20, 21 y 22 de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

PRUEBA ELECTRÓNICA: Al recibir el acuse de recibo con destino a esta oficina, se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario. (Ley 527 del 18/08/1999). Estaré atenta a cualquier requerimiento que se me haga para el efecto de radicación». -Se aportó respuesta al derecho de petición incoado por la apoderada de la parte actora el 02 de diciembre de 202553, emitida por Colfondos, en el cual le señala lo siguiente: «Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías - ACCAI, en atención a su Derecho de Petición recibido en días anteriores mediante el cual nos requiere información de planillas pagas no reflejadas en Colpensiones, procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así: 1.

Luego de realizar las validaciones correspondientes, identificamos que los periodos comprendidos entre 201001 y 201211, que fueron cancelados como trabajador independiente, aparecen en nuestro sistema (módulo de rezagos) como aportes omisos. Esto se debe a que dichos pagos se realizaron de manera extemporánea1, sin que existiera un vínculo laboral previo.

De acuerdo con lo anterior, y considerando que los aportes fueron efectuados seis (6) meses después de la causación del periodo, nuestro sistema los clasifica como aportes omisos conforme al artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 1296 de 2022. Esta normativa establece que los aportes realizados fuera del plazo deben ser reconocidos mediante el mecanismo de cálculo actuarial.

Sin embargo, dado que los recursos no fueron recibidos inicialmente por nuestra administradora, no es procedente aplicar el cálculo actuarial, ya que el aplicativo SOYACTUARIO no contempla el descuento de los aportes previamente pagados. Por lo tanto, para normalizar su historia laboral, es necesario devolver los recursos a la entidad que efectuó el pago, permitiendo que esta gestione el 53 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 0052026_ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Folios 9-10 Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 pago correcto mediante el procedimiento establecido: cálculo actuarial de aportes omisos.

Procedimiento para la devolución de aportes (Rezagos tipo 61): Para gestionar esta devolución, le solicitamos radicar una solicitud formal de devolución de aportes, adjuntando los siguientes documentos: • Carta formal en formato PDF solicitando la devolución de rezagos tipo 61; si se trata de un empleador, esta debe estar en papel membretada y firmada por el representante legal. • Copia de las planillas de pago correspondientes a los periodos en mención. • Copia del comprobante de pago realizado a la administradora • Copia certificación bancaria no mayor a 30 días. • La solicitud deberá ser radicada a través de nuestro portal web, siguiendo esta ruta: Petición > Pensión Obligatoria > Empleador > Solicitar corrección y/o devolución de aportes en rezagos». -En esta instancia la parte actora allegó dos memoriales54, el primero de ellos, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 10 de febrero de 2026 bajo el radicado N° 2026_2529377 y dirigido al accionante, a través del cual le indicó que en virtud de la tutela que se tramita solicitó a Porvenir S.A, mediante reclamo jurídico N°157633 realizar la totalidad de la devolución de sus aportes a dicha administradora, aclarando que hasta tanto no se traslade la información de su historial laboral, no podrá acreditarse tal documentación en el historial de Colpensiones.

Asimismo, obra oficio emitido el 09 de febrero de 202655 por parte de Colfondos, dirigido al actor, señalando que se identificaron pagos correspondientes a los meses de enero de 2010 hasta noviembre de 2012 como trabajador independiente a la AFP Porvenir, sin embargo, pese a que dichos aportes fueron trasladados a Colfondos el 28 de marzo de 2025 mediante archivo PVCFPNV20250328, el sistema los clasifica como aportes omisos, es decir, deben ser reconocidos mediante calculo actuarial, refiriendo también la opción de la devolución de aportes.

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela56, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el señor Carlos Alberto Hurtado Plazas, a través de su apoderada; el Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A – son las entidades respecto de las cuales se depreca la presunta vulneración de sus derechos, y los hechos objeto de tutela datan del 02 de diciembre de 2025, interponiéndose la acción de tutela el 20 de enero de 2026, es decir, en 54 SAMAI.

TAQ. 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 5-7 55 SAMAI. TAQ. 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 8-11 56 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 un término razonable y proporcionado a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.

En cuanto a la subsidiariedad de la acción, se tiene que en principio la tutela no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. Sin embargo, a pesar de esto la Corte ha señalado cuatro criterios frente a este requisito de procedencia, cuando se pretende a través de la tutela obtener la actualización de la historia laboral, los cuales son: i) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional. ii) Que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital; iii) Establecer si el interesado desplegó alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociera la prestación; y iv) Se acrediten las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Una vez analizadas las pretensiones elevadas por el actor, se observa que éste alega una vulneración de sus derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, en virtud de la negativa por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, respecto del traslado de los aportes cotizados extemporáneamente como independiente y liquidados por Asofondos dentro del periodo comprendido entre 201001- 201211, lo anterior, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la cual se encuentra afiliado a la fecha, aportes que aunque inicialmente fueron pagados a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, posteriormente fueron remitidos a –Colfondos, sin embargo, dicha entidad determina la necesidad de que se realice cálculo actuarial por parte de quien liquidó inicialmente los aportes.

Por consiguiente, dada la controversia señalada, al analizar el primer requisito para el análisis de subsidiariedad, se observa que el actor es sujeto de especial protección Constitucional, toda vez que en virtud de su diagnóstico denominado « TUMOR MALIGNO DEL COLON SIGMOIDE», se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, razón por la cual, debido a sus condiciones, requiere un amparo reforzado por parte del Estado para garantizar una igualdad real y efectiva, superando barreras históricas de discriminación o debilidad manifiesta, cumpliéndose así con el primer presupuesto de subsidiariedad.

Seguidamente, en relación con la afectación al mínimo vital, debe indicarse que aunque el accionante señaló en su escrito de tutela que la falta de pago de la prestación (pensión de vejez) le genera un alto grado de afectación de su derecho al mínimo vital, lo cierto es que no se evidenció en el expediente prueba de tal circunstancia, pues no demostró la inexistencia de otro sustento económico, dado que aparece afiliado dentro del régimen contributivo como cotizante y no se evidenció ningún trámite relativo a obtener el derecho Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 pensional, que acredite la manifiesta urgencia, incumpliéndose con ello el requisito de vulneración al mínimo vital.

Asimismo, en lo que atañe al hecho de haber desplegado alguna actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación, encuentra la Sala que respecto de las entidades aquí vinculadas, esto es, Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, solo obra una petición dirigida a Colfondos, en la cual le solicita puntualmente efectuar el traslado de los aportes pagados de manera extemporánea como independiente imputados a los periodos 201001-201211, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones, ello con el fin de poder acceder a su pensión de vejez.

En otras palabras, la parte actora pretende obtener un traslado y actualización del historial laboral con las semanas pagadas como independiente de manera extemporánea a fin de completar el requisito de semanas y acceder eventualmente al reconocimiento pensional. Sin embargo, no puede tenerse por cumplido el requisito de la reclamación administrativa, toda vez que aunque la finalidad de la parte actora es su reconocimiento pensional el cual se cumpliría eventualmente con la actualización de las semanas en su historia laboral, no existe ninguna solicitud vía administrativa que permita colegir que aquel ha dado inicio a dicho trámite pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pues lo único que existe en el expediente es una petición en la que requirió el traslado de unas semanas, no obstante, pese a que se acredita que también estuvo vinculado en su momento a través del Fondo Privado de Ahorro Individual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, no existe ninguna solicitud de traslado de semanas frente a ésta, incumpliéndose así otro de los criterios dados por la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción. Ahora bien, en el caso concreto, tampoco se acreditaron las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados, pues si bien es cierto que quien actúa en calidad de accionante es un sujeto de especial protección Constitucional, dicha circunstancia no es suficiente para determinar que dentro del presente caso el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados, máxime cuando sus actuaciones se han adelantado a través de apoderada judicial.

Sobre este punto, vale la pena precisar que en el sub judice existe una controversia no solo frente al traslado de unos aportes, sino también frente a la forma en que fueron liquidados dichos pagos, por consiguiente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras».

Es decir, tal Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 y como lo señaló la A quo, al juez constitucional, no le está dada la facultad de sustituir las competencias de las autoridades administrativas o crear efectos prestacionales sin que se cumplan los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata del historial laboral de un afiliado, en el que es fundamental la materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales.

Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.57 Finalmente, no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia del mecanismo Constitucional, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, lo cual cierra la posibilidad de continuar con el análisis y definir el asunto que se plantea.

En este orden de ideas, para la Sala la acción de tutela instaurada en contra de las entidades aquí accionadas se torna improcedente para acceder a la actualización de su historia laboral, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa; situación que impide estudiar el fondo del asunto sometido a consideración, conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 199158, por consiguiente, la decisión de la A quo es acertada y conforme a derecho y debe ser confirmada.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la parte actora alegó en la impugnación la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la presunta falta de respuesta de fondo en relación con el escrito dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, en el que solicitó el traslado de sus aportes cancelados a través de las planillas tipo M, con el fin de actualizar su historial laboral en la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitud frente a la cual tuvo respuesta el 02 de diciembre de 2025, en la que la entidad le señaló que dichos aportes aparecen como omisos (extemporáneos), sin existir un vínculo laboral previo, por lo que conforme al artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 1296 de 2022, los aportes realizados fuera del plazo debían ser reconocidos mediante el mecanismo de cálculo actuarial, siendo 57 Al respecto, indicó la Sentencia T-040 de 2014 (M.P. Mauricio González): “sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso;

(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional”. 58 Decreto 2591/1991 «ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 necesario para normalizar su historia laboral, devolver los recursos a la entidad que efectuó el pago, permitiendo que esta gestione el pago correcto mediante el procedimiento establecido, respuesta que incluso fue reitera mediante oficio del 09 de febrero de 2026.

En este punto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202059 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”60 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado61, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.62), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”63 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos 59 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 60 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 61 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 62 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 63 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» Así las cosas, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable, incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación que explique los motivos de la negativa, pues como bien lo señaló la Alta Corporación Constitucional, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, que deba darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En tal sentido, considera la Sala que aunque la entidad accionada en efecto dio respuesta a la petición incoada por el actor, que le fue notificada, ésta no constituye una respuesta de fondo a lo pretendido, al igual que aquella dada el 09 de febrero de 2026, toda vez que el actor requiere el traslado de los aportes que fueron inicialmente recibidos por Colfondos y si bien la entidad manifiesta la imposibilidad de trasladar dichos aportes, constituye un deber a su cargo explicarle como se surtirá el procedimiento de devolución de los recursos a la entidad que efectuó el pago para la realización del cálculo actuarial de aportes omisos, como lo menciona en sus respuestas y la fecha en que se surtirá dicho trámite, pues lo cierto es que el accionante ya efectúo unos pagos a través de unas planillas y los mismos reposan actualmente en Colfondos, por lo tanto, su situación no puede quedar indefinida y desprovista del trámite, ya que el artículo 23 de la Constitución establece la obligación de obtener una pronta resolución. En consecuencia, se tiene que el Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, ante la omisión de dar respuesta clara, precisa, consecuente, congruente y de fondo, en relación con la petición incoada el pasado mes de noviembre de 2025, motivo por el cual se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a dicha entidad, a efectos de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora, en el sentido de explicarle como se surtirá el procedimiento de devolución de los recursos a la entidad que efectuó el pago, para la realización del cálculo actuarial de aportes omisos, como lo menciona en su respuesta y la fecha en que se surtirá dicho trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción: Tutela Accionante: Carlos Alberto Hurtado Plazas Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado: 63001-33-33-001-2026-00008 -01 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el proferida el 02 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la actualización y traslado de la historia laboral.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Hurtado Plazas. En consecuencia, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías –Colfondos, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora, en el sentido de explicarle como se surtirá el procedimiento de devolución de los recursos a la entidad que efectuó el pago, para la realización del cálculo actuarial de aportes omisos, como lo menciona en su respuesta, y la fecha en que se surtirá dicho trámite.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente64. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 64 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.