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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2018-00131-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-05-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-002-2018-00131-02 Interno: No. 2023-00493 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensión – Desempeño de actividades peligrosas OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a afectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO y entidad accionada - COLPENSIONES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día quince (15) de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1.1.1.

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor José María Urueña Barreto, así como, la nulidad absoluta y parcial 1 Visto en folios 113-115 Doc.

PDF 01. 2018-00131 CD PRINCIPA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia de las Resoluciones Nos. GNR 107413 del 18 de abril de 2016 y No. VPB 27788 del 1° de julio de 2016, por medio de los cuales se resolvió el recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016. 1.1.2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones – reliquidó la asignación pensional del señor José María Urueña Barreto, así como, la nulidad de las Resoluciones No. SUB 249651 del 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. DIR 21449 del 27 de noviembre de 2017, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017. 1.1.3.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar y pagar la mesada pensional asignada al señor José María Urueña Barreto, tomando como tasa de remplazo el 85% del promedio del ingreso base de cotización, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio previo a la consolidación de su derecho pensional, por tratarse de un pensionado que desempeño labores consideradas de alto riesgo. 1.1.4.

Que se condene a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que efectivamente debió pagarse, desde el 1º de marzo de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión de jubilación. 1.1.5. Que se condene a la demanda al pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2001, fecha en que se hizo efectivo el retiro definitivo del servicio, hasta el 1º de julio de 2016, fecha en la que se hizo la inclusión en nómina de pensionados, e intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.6.

Que se ordene la corrección monetaria para el reajuste de los dineros a valora actual, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor – IPC. 1.1.7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1.8. Que se condene en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

I.II. HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así: 1.2.1. Que el señor José María Urueña Barreto nació el 1° de julio de 1960. 2 Visto en folios 115-120 Doc. PDF 01. 2018-00131 CD PRINCIPA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia 1.2.2. Que entre el 1° de mayo de 1983 al 14 de junio de 1988 se desempeñó como inspector de policía del Municipio de Cunday, y a partir del 1° de noviembre de 1991, prestó sus servicios como empleado público como Técnico Área de Salud (Imágenes Diagnosticas), Código 323, Grado 02, en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, y realizando funciones consideradas como de alto riego de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. 1.2.3.

Que el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, en calidad de empleador, omitió realizar los aportes patronales adicionales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, correspondiente a actividades de alto riesgo, conforme lo establecía el Decreto 1281 de1994 (6% adicional) y Decreto 2090 de 2003 (10% adicional), luego esto conllevó a la entidad hospitalaria a solicitar al fondo pensional que en el mes de septiembre de 2013, la aplicación de cálculo actuarial, con la finalidad de determinar cuánto se debía por concepto de aportaciones adicionales. 1.2.4.

Que el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal realizó el pago de los aportes faltantes a favor del señor José María Urueña Barreto por sus actividades de alto riesgo, por un valor de $ 62’215.036,00 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.2.5. Que el 10 de septiembre de 2014, el señor José María Urueña Barreto solicitó el reconocimiento pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esto, por tener acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios. 1.2.6.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – expidió la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016 por medio de la cual reconoció en favor del señor José María Urueña Barreto una pensión de vejez por valor de $960.760, dejándola en suspensión hasta el retiro definitivo del servicio, acto administrativo que fue objeto de los recursos de ley. 1.2.7.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación conforma a las Resoluciones Nos. GNR 107413 del 18 de abril de 2016 y No. VPB 27788 del 1° de julio de 2016, respectivamente, ultima en la que decidió reajustar el monto de la pensión en la suma de $974.613. 1.2.8. Que el Gerente del Hospital San Rafael de Espinal E.S.E., emitió la Resolución No. 131 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor José María Urueña Barreto, por haber adquirido el status de pensionado, y en tal medida el 07 de marzo de 2016, solicitó su ingreso a nómina de pensionados. 1.2.9.

Que la anterior solicitud de inclusión en nómina solo fue resuelta el 1º de julio de 2016, cuando se expidió la Resolución No. VPB 27788 conforme a la cual modificó la Resolución No. 54210 del 19 de febrero de 2016; no obstante, no dispuso pago alguno de retroactivo pensional desde el día de su retiro definitivo del servicio activo a la fecha de inclusión en nómina.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia 1.2.10. Que el 9 de agosto de 2017, el señor José María Urueña Barreto solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – la reliquidación pensional, esto, al considerar que no se tuvieron todos los factores devengados, particularmente en los años 2006 a 2008 que se realizaron aportaciones inferiores a las que tenía derecho cuando estuvo vinculado por una cooperativa de trabajo, y al no haberse aplicado la tasa de reemplazo del 85%. 1.2.11.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – reliquidó parcialmente la mesada pensional a través de la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, aplicando tasa de reemplazo del 72%. 1.2.12. Que inconforme de la reliquidación realizada, el demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución No. SUB 249651 del 8 de noviembre de 2017 y la Resolución No. DIR 21449 del 27 de noviembre de 2017, confirmando en todos sus apartes lo decidido en la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017. 1.2.13.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones omitió dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 6º del decreto 2090 de 2003 que cobija al actor, pues, liquidó la prestación bajo reglas distintas a las definidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no se tuvo en cuenta la tasa de reemplazo del 85% que resulte del promedio y demás factores devengados, y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio, tales como, asignación básica mensual, trabajo suplementario o de horas extras y días de descanso legalmente obligatorio – jornadas dominicales y festivos, que el empleador canceló de forma directa hasta febrero de 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos fáctico y jurídicos que las hagan prosperar, y luego de pronunciarse en relación con cada uno del hecho, expuso los siguientes argumentos defensivos: De cara a la tasa de remplazo otorgada al demandante señaló que, como quiera que la fecha de causación del derecho fue en el año 2013, momento para el cual era necesario 1.250 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003, y que a la fecha de retiró este acreditó un total de 1.523 semanas cotizadas, contando con un excedente de 273 semanas sobre las necesarias, se había logrado establecer que tenía derecho a una tasa de remplazo del 72%, sin que sea posible aplicar una superior. 3 Visto en folios 164-151 Doc.

PDF 01. 2018-00131 CD PRINCIPA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia Ya con relación a la inclusión de todos los factores salariales devengados precisó que, se debe tener en cuenta que para la pensión de vejez se deben incluir únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones.

Y que, al momento de proceder con el estudio del reconocimiento, la liquidación se realiza conforme a lo reportado por el empleador, para el caso en concreto, lo que se encuentra contenido en el histórico laboral. Luego señala que, la administración reliquidó la pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo a favor del demandante, conforme a lo establecido por el Decreto 2090 de 2003, con base en 1.252 semanas cotizadas, las cuales generaron un IBL$1.373.112, correspondiente a los 10 últimos años de cotización por ser más favorable, y aplicándose una tasa de remplazo de 70%, obteniendo así una mesada pensional en cuantía de $988.641, efectiva a partir de 01 de julio de 2016, y en tal medida considera que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Finalmente argumentó ye que le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en tal medida, el demandante tenía el deber de probar como mínimo y desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA” III.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la Obligación” y “Prescripción Genérica” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad de los actos administrativos Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016 y Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017 -junto con los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra estos- proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, mediante los cuales se reconoció una pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo al señor José María Urueña Barreto y se reliquidó parcialmente la asignación mensual percibida, respectivamente, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a que reliquide la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo reconocida al señor José María Urueña Barreto, en una cuantía equivalente al 79,50% del promedio mensual de sus últimos 10 años de servicios que conforman su Ingreso Base de Liquidación (IBL), por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, a partir del 30 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Ver folios 107-113 del cartulario.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme a la formula del IPC.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a pagar al señor José María Urueña Barreto, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, a partir del 30 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: En caso de existir falencias en las cotizaciones pensionales por actividades de alto riesgo que en esta sentencia se reconoce, autorícese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a realizar el recobro al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, de las cotizaciones dejadas de hacer, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “Lo anterior quiere decir que el señor José María Urueña Barreto, se itera, como beneficiario de la transición del Decreto 2090 de 2003, le son aplicables las exigencias del Decreto 1281 de 1994 para adquirir su estatus pensional, esto es, las de i) haber cumplido con la edad de 55 años y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas de cotización especial (6% adicional antes del 28 de julio de 2003 y 10% adicional a partir de esta fecha).

Sobre este particular valga decir que, si bien el pago de las cotizaciones adicionales se efectuó con posterioridad por parte del ente hospitalario, esta circunstancia en nada afecta la naturaleza de riesgo de las actividades realizadas por el accionante y no tiene la entidad suficiente para afectar el derecho pensional que le asiste al demandante.

Aplicadas estas condiciones al caso concreto, el despacho encuentra acreditado tanto al proceso como ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, que el demandante nació el 1 de julio de 1960, con lo que a la fecha cuenta con 62 años de edad y al momento de su retiro definitivo del servicio médico, ocurrida el 29 de febrero de 2016, contaba con la edad de 55 años, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito establecido normativamente para la pensión de vejez especial por el desempeño de actividades de alto riesgo.

También está demostrado que el señor José María Urueña Barreto tiene cotizadas 1.523 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, de las cuales 1.259 son cotizaciones especiales por su desempeño en actividades catalogadas como de alto riesgo, con lo cual está más que satisfecho el requisito de cuando menos 1000 semanas de cotización especial que prescribe el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994.

En orden al marco normativo y jurisprudencial descrito, una vez tamizadas las circunstancias fácticas probadas, el despacho colige que el señor José María Urueña Barreto si tiene derecho a la reliquidación pensional demandada, al estar demostrado que aquel hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, con lo cual el mínimo de semanas cotizadas que el demandante debía cumplir era tan solo 1000 semanas de cotización especial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994;

Lo que a su vez quiere decir que el señor José María Urueña Barreto tiene un excedente de semanas cotizadas de 523, lo que obliga a acceder a la reliquidación planteada. No obstante lo anterior, el despacho estima que no le asiste merito a la demanda en cuanto a la no inclusión de todos los factores salariales que integran el ingreso base de Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia liquidación pensional, pues no existe probatura alguna en la que se perciba que no se tuvieron en cuenta factores salariales cotizados al sistema de seguridad social en pensiones o que por mandato de la ley el empleador debía hacer cotizaciones respecto a algunos factores y este no los hizo, con lo cual se debe aplicar al asunto la consolidada línea jurisprudencial adoptada por el consejo de estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y solo serán tenidas en cuenta como factores salariales para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, sobre los que efectivamente se hayan hecho aportaciones al sistema.

(…) Esto es, luego de aplicada la fórmula de reducción del porcentaje en que debe arrancar el calculo (sic) de la mesada pensional que establece la norma y que está establecida en 64.50% del Ingreso base de liquidación, para el caso particular, se deberá incrementar en 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas, como el señor José María Urueña Barreto acreditó tener 523 semanas adicionales a las 1000 requeridas, se tendrá que incrementar en un 15% la base mínima del cálculo de la mesada pensional, es decir que sumado la base mínima del cálculo de la mesada pensional del 64.50% con el 15% adicional a que tiene derecho por cotizaciones adicionales a la seguridad social en pensiones, la tasa de remplazó que se debe aplicar para el caso concreto del pensionado por alto riesgo, señor José María Urueña Barreto, es del 79,50% del Ingreso base de liquidación establecido.

El reconocimiento del derecho pensional que le asiste al señor José María Urueña Barreto se hará a partir del 30 de junio de 2016, sin que se ordene el pago del retroactivo que se solicita a partir del 1 de marzo de 2016, pues se constata en la historia laboral aportada al plenario que el demandante realizó aportaciones como trabajador de la empresa Inversiones San Pedro y San Juan S.A.S. con posterioridad a su retiro del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, por lo que la pensión reconocida debía continuar suspendida a esta fecha, como tampoco existe prueba que dé cuenta de la notificación de la desvinculación o cese de la actividad laboral notificado a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, la efectividad de la mesada pensional a partir del 30 de junio de 2016, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, al verificarse que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad, el despacho así lo declarará y, en consecuencia, accederá parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, por lo cual dispondrá el restablecimiento del derecho que corresponda, el cual se contrae a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a que proceda a reliquidación la asignación mensual del señor José María Urueña Barreto estableciendo como una tasa de remplazo la del 79,50% del Ingreso base de liquidación establecido, en los precisos términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1994, pero incluyéndose la reforma que planteó el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, como persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

(…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales del extremo accionante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO y entidad accionada – COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expusieron lo siguiente: Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia 4.1.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (Doc. PDF 40.2018-00131RecursodeApelaciónColpensiones 10-04-23 – expediente digital – plataforma SAMAI). A través de apoderado judicial el fondo pensional solicita que se revoque parcialmente el fallo de instancia, conforme al cual se declaró la nulidad de los diversos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó la modificación de la tasa de reemplazo de la mesada pensional del autor al 79,50%.

En orden de lo anterior precisa que, toda vez que la fecha de causación del derecho fue en el año 2013, momento para el cual eran necesarias 1.250 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003, y que al tener un total de 1.523 semanas cotizadas, el demandante cuenta con un excedente de 273 semanas sobre las mínimas necesarias, así que el IBL al año 2016 asciende a $1.373.112, que equivalen a 1.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016, valor que resulta de dividir el IBL en el SMLMV, es decir $1.373.112/$689.455 /SMLMV a 2016.

Que luego se multiplicó el salario mínimo legales vigentes X 0.50 (atendiendo a la fórmula consagrada en el artículo 34 de la ley 100 de 1993), es decir, 0.50x1.99, obteniendo el valor de 0.995. Este valor se le resta a 65.5 (valor que se toma de la norma), esto es, 65.5-0.995 y, en consecuencia, se establece que la tasa de reemplazo empieza en 64.50%.

Y que, al contar con 273 semanas adicionales a las mínimas necesarias, el demandante tiene derecho a un incremento del 7.5% (por cada 50 semanas adicionales se da 1.5% de incremento) sobre su base de liquidación, es decir: 64.50% + 7,5% = 72%, sin que le sea posible aplicar una tasa superior a esta. Suma a esto señala que, el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos, la edad como primer aspecto, seguida por el tiempo de servicios o semanas cotizadas y finalmente, el monto de la pensión, por lo que COLPENSIONES no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones.

Destaca que, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de alto riesgo conforme a derecho y no hay lugar a valores diferentes a reconocer, y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que ante la omisión de la parte actora de atender la carga probatoria de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso. 4.2.

Accionante - JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO (Doc. PDF 41.2018- 00131RecursodeApelaciónDemandante 11-04-23 – expediente digital – plataforma SAMAI). De entrada, señala que, solicita que se revoque el fallo de instancia en lo que le resulta desfavorable al actor, y luego de establecer las consideraciones abordadas Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia por el a quo, concretó sus inconformidades radican en la no inclusión de todos los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación y el reconocimiento del retroactivo pensional.

En tal medida precisa que, es procedente ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a favor del demandante, en la cuantía equivalente al 79,50%, pero teniendo en cuenta los ingresos salariales realmente percibidos en los en los últimos diez (10) años de servicios prestados al Estado, conforme al Formato 3B – certificado de salarios mes a mes, expedido por el Hospital San Rafael De Espinal E.S.E., visto en el archivo “01. 2018-00131 CD PRINCIPAL” a folios 85 al 90 del expediente digital, en donde se discriminan los factores salariales devengados, por los conceptos de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo dominical o festivo o realizado en jornada nocturna, por tratarse de un funcionario del sector salud, que laboraba bajo cuadros de turnos en jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional, considera que, el mismo se ha de otorgar desde cuando se verificó el retiro del servicio público del demandante, y que en este aspecto se tiene que el señor José María Urueña Barreto solicitó a Colpensiones ser ingresado a la nómina de pensionados ya se había dado su retiro del servicio público, pero que el mismo se dio sólo hasta el 1º de julio de 2016, cuando se emitió la Resolución VPB 27788 del 1º de julio de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución 54210 del 19 de febrero de 2016”, pero sin el pago de retroactivo alguno. Que el a quo denegó tal súplica bajo el entendido que, de la historia laboral aportada se identificó que el demandante realizó aportes como trabajador de la Empresa San Pedro y San Juan S.A.S., esto, con posterioridad a su retiro del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., pero que no tuvo en cuenta que, en la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, y actualizada al 25 de agosto de 2020 vista en la carpeta “07. 2018- 00131ColpensionesAllegaRespuestaenTresArchivos 31-08-2020” archivo “1.pdf” del expediente digital, se identifica que la citada Empresa Inversiones San Pedro, realizó aportes por 27 días en el mes de marzo del año 2016, y en tal medida solicita que se modifique el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en consecuencia se modifique la fecha de efectividad del pago de la pensión al 28 de marzo de 2016, día siguiente al retiro del sistema, junto con el pago del retroactivo de las mesadas correspondientes al 28 de marzo al 30 de junio de 2016.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte accionante y la entidad accionada – COLPENSIONES, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 27 de junio de 2023, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Doc.

PDF6_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL - SAMAI). El extremo procesal activo se pronunció respecto de la alzada, no obstante, la entidad guardo silencio, y el 11 de agosto de 2023 el expediente ingresó al despacho para Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia sentencia. (Doc.

PDF012_ALDESPACHO PARASENTENCIA – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL - SAMAI). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2º del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuara el estudio que el derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión conforme a la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia cuantía equivalente al 79,50% del promedio mensual de sus últimos 10 años de servicios que conforman su Ingreso Base de Liquidación (IBL) se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar en atención a los reparos formulados por la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en sus recursos de alzada.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 6.2.1. Recaudo Probatorio y hechos jurídicamente relevantes a) Copia de la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor José María Urueña Barreto, efectiva a partir de su retiro del servicio activo, y conforme a la cual se sustrae lo siguiente: • Que mediante solicitud radicada el 10 de septiembre de 2014, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez por alto riesgo. • Que nació el 01 de julio de 1960, y que para para dicha fecha acreditaba 55 años de edad. • Que laboró desde 01 de mayo de 1983 al 17 de junio de 1988 a orden del municipio de Cunday, desde el 01 de noviembre de 1991 al 31 de marzo de 1994 en el servicio seccional de salud, y desde el 01 de abril de 1994 al 31 de enero de 2016 en el Hospital San Rafael de El Espinal – Tolima. • Que el último cargo desempeñado a orden del Hospital san Rafael de El Espinal – Tolima, correspondió al de Técnico Área de Salud – Rayos X, código 323, grado 02, y se realizó con funciones consideradas de alto riesgo según Decreto 2090 de 2003. • Que acreditó un total de 10.547 días laborados, correspondiente a 1.506 semanas. • Que la liquidación se efectuó sobre el 72.03% del IBL, y se tasó en cuantía de $960.760. • Que fueron disposiciones legales aplicables el Decreto 2090 de 2003, Ley 100 de 1993.

(fls. 6-15 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). b) Copia de la Resolución No. 131 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual el Gerente del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., aceptó la renuncia del señor José María Urueña Barreto al cargo de Técnico Área de la Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia Salud, código 323, grado 02, a partir del 01 de marzo de 2016.

(fls. 16 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). c) Copia de la Resolución No. GNR 107413 del 18 de abril de 2016, conforme a la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016, y resolvió confirmada en todas y cada una de sus partes.

(fls. 18-21 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). d) Copia de la Resolución No. VPB 27788 del 1° de julio de 2016, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió un recurso de apelación y modificó la Resolución No. GNR 54210 del 19 de febrero de 2016, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de alto riego a favor del señor José María Urueña Barreto, en cuantía de $974.613, efectiva a partir del 1 de julio de 2016, e ingresada a nómina del periodo 201607 que se pagó en el periodo 201608.

(fls. 23-32 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). e) Copia del derecho de petición radicado por el señor José María Urueña Barreto ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 09 de agosto de 2017, y a través del cual solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional tomando como base el 85% del promedio de los salarios y demás factores certificados por el empleador entre el 1º de enero de 2006 al 29 de febrero de 2016, y se ordene el pago de la diferencia entre lo pagado y que se debió pagar desde el retiro definitivo del servicio, 01 de marzo de 2016, fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la mesada pensional.

(fls. 33-39 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). f) Copia de la Resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017, conforme a la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y reliquidó la pensión de vejez a favor del señor José María Urueña Barreto, tomando un porcentaje del IBL del 72.00%, en cuantía de $1.045.488,oo, y efectiva el 01 de julio de 2016.

(fls. 41-52 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). g) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017. (fls. 53-57 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). h) Copia de la Resolución No. SUB 249651 del 8 de noviembre de 2017 y Resolución No. DIR 21449 del 27 de noviembre de 2017, por medio de la cuales el fondo pensional resolvió un recurso de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 207492 del 25 de septiembre de 2017.

(fls. 59-68 y 70-80 Doc. 01.2018- 00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia i) Copia de formato 1 y 3 B certificado de información laboral y certificado de salarios mes a mes expedidos el 13 de junio de 2017, correspondiente al señor José María Urueña Barreto.

(fls. 83-90 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). j) Copia de certificación laboral y factores salariales percibidos por el señor José María Urueña Barreto desde el año 2006 al 2016, expedido por el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. (fls. 91-96 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). k) Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 28 de marzo de 2017.

(fls. 97-104 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). l) Oficio No. BZ 2020_8104898 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 21 de agosto de 2020, y conforme a la cual se tiene que el señor José María Urueña Barreto ingreso a nómina de pensionados en el periodo de julio de 2016.

(Doc. PDF 07.2018- 00131ColpensionesAllegaRespuestaenTresArchivos- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) 6.2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO, prestó sus servicios a orden del Hospital san Rafael de El Espinal – Tolima, durante un lapso superior a 20 años, que el último el cargo por él ejercido fue el Técnico Área de Salud – Rayos X, código 323, grado 02, y que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de alto riego, efectiva a partir del 1 de julio de 2016.

Prima facie se ha de precisar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.; luego y atención a esto el legislador colombiano se ha ocupado de diseñar normas que regulen el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que se desempeñen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, entregando a estos trabajadores la prerrogativa de pensionarse a una edad más temprana que la que prevén las normas que en general consagran el derecho a la pensión de vejez.

En este punto, es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990, y el Decreto 758 de 19907, último que en su artículo 15 consagraba el reconocimiento de una pensión de vejez especial para aquello que desempeñaban ciertas actividades de alto riesgo, y estipulaba una disminución de la edad de 60 años en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Ahora bien, es menester precisar que con la expedición de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con las facultades conferida con la Ley 4ª de 1992 se le impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir un régimen pensional especial para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en el cual se tendría en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o, inclusive, ambos requisitos.

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1281 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, normativa que en su artículo 1º enlistó las siguientes actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador: a) trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; b)Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; c) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y d) Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

En sus artículos 2º y 3º impuso al trabajador la carga de acreditar 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 deben haberse cotizado en alto riesgo, además de acreditar 55 años de edad. La reducción de la edad es de un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, sin que esa reducción pueda superar los 50 años; no obstante, el citado Decreto estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que siendo hombres, contasen o bien con 40 años de edad o bien con 15 de años de servicios cotizados al 23 de junio de 1994, personas éstas a quien se les conservaría del régimen anterior, lo relativo a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión especial de vejez.

En cuanto al monto de la pensión especial, el artículo 6º de referido canon normativo consagró que en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 19938, y para el régimen de ahorro 7 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 8 “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.

Luego, el Gobierno Nacional emitió la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, disponiendo en el numeral 2º del artículo 17, la obligación en cabeza del presidente de la república de expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

En tal medida, fue que se expidió el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, norma que en su artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” (Negrilla fuera del texto original). Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 3º y 4º se tiene que esta le exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas.

La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años. Dicho precepto normativo, en su artículo 6º, también trajo consigo un régimen de transición para quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Y en su parágrafo consignó que, para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

La citada disposición normativa fue analizada por el H. Consejo de Estado, en providencia del pasado 29 de junio de 20179, en donde sostuvo, que la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concedía el derecho al reconocimiento pensional en los términos establecidos en las disposiciones normativas anteriores, que para el caso en concreto no son otras que las contenidas en el decreto 1281 de 1994; y en relación con la interpretación del citado parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, precisó, que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.

Del mismo modo, interpretó la Alta Corporación, que exigir adicionalmente, ser beneficiario de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba absolutamente desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspiraba al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001- 23-33-000-2012-00082-01(0391-14).

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consistía en que el legislador definiera un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma normativa que no afectasen a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho.

Lo anterior fue reiterado en sentencia del 08 de noviembre de 202410, proveído en el que órgano de cierre jurisdiccional señaló: “(…) frente a la interpretación del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen especial indicado, lo siguiente: “(…) En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor (…) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.” De acuerdo a lo anterior, se tiene que para efectos de ser beneficiarios de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, es menester, que para el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este último, acreditar 500 semanas cotizadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada como de alto riesgo y cumplir con el número mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión establecidas en la Ley 797 de 2003, entendiéndose este último requisito para ser beneficiario de la aludida transición y no como un requisito para acceder al beneficio pensional.

Como puede verse el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos aspectos: De un lado, exige un monto de cotización más alto a cargo del empleador y de otro lado, reduce el requisito de edad siendo este el principal beneficio consagrado para los trabajadores que ejercen actividades catalogadas como de alto riesgo, quienes están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiendo que se pensionen antes que el resto de la población. Ahora, se ha de establecer que el régimen pensional especial guardó silencio respecto factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión de vejez de alto riesgo; no obstante y como bien lo señaló el a quo, el Consejo de Estado, a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-258 de 2013, y sentencia SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, y SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201911, entre otras, rectificó la postura jurisprudencial asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, destacando la relación de correspondencia que debe existir entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema 10 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda – subsección B, sentencia 8 de noviembre de 2024, M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 08001-23- 33-000-2019-00716-01 (6550-2022). 11 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia12, y fijó como regla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de jubilación de aquellos servidores públicos son únicamente aquellos factores enlistados en la norma y sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Sobre las reglas de unificación, se ha señalar que, la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación adiada el 28 de agosto de 201813, por medio de la cual dio un viro a la posición que se venía adoptando tanto por dicho alto Tribunal, como por la Sala mayoritaria de esta Colegiatura, providencia dentro de la cual estableció unas subreglas de unificación e indicó que para efectos de la liquidación pensional solamente debía tenerse en cuenta los factores enlistados en la norma y sobre los cuales se hubiere efectuado los correspondientes aportes o cotización. Al respecto, determinó: “… La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad 12 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia de Unificación de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Destacado de Sala). Así las cosas, solo se ha de tener en cuenta no sólo los factores relacionados taxativamente en la norma, sino también aquellos sobre cuales se haya efectuado los correspondientes aportes o cotización. 6.2.4.

Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que el señor José María Urueña Barreto en efecto pretende la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo tomando como base el 85% del promedio de los salarios y demás factores salariales devengados durante los últimos 10 años previos a la consolidación de su derecho pensional, con efectividad del 01 de marzo de 2016, fecha del retiro del servicio activo.

En este punto, es del caso destacar que dentro del cartulario se tiene plenamente acreditado que el señor Urueña Barreto nació el 01 de julio de 1960, y desempeñó el cargo de Técnico Área de Salud dedicado a rayos X y/o imágenes diagnósticas en el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal, desde el 01 de noviembre de 1991 al 01 de marzo de 2016, es decir, que estuvo expuesto a radiaciones ionizantes, actividad catalogada como de alto riesgo para la salud, esto, forma permanente y prolongada, luego, resulta ser beneficiario de las condiciones especiales para la adquisición del derecho a la pensión establecida en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Que según la información que reposa en el expediente, el señor José María Urueña Barreto laboró para el sector público, prestando sus servicios y efectuando aportes al sistema pensional, de 1523 semanas, así: EMPLEADOR PÉRIODO DÍAS Desde Hasta Municipio de Cunday – Tolima 01/05/1983 17/06/1988 1847 Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia Servicio Seccional de Salud 01/11/1991 31/03/1994 870 Hospital San Rafael – Espinal 01/04/1994 29/02/2116 7.860 Inversiones San Pedro y San Juan 31/03/2016 27/03/2016 27 Así las cosas, se logra establecer que el señor Urueña Barreto al 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización especial, esto es, ante de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, luego no queda duda que es beneficiario del régimen de transición que este contempla, “quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.

Entonces, y al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003, resulta claro que las disposiciones aplicables para el reconocimiento pensional no son otras que las contenidas en el Decreto 1281 de 1994 que exige: (i) haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas, de las cuales, al menos 500 debían corresponder a “cotizaciones especiales” por la realización o el ejercicio de alguna de las actividades calificadas por dicha normatividad como de alto riesgo, y (ii) haber cumplido 55 años de edad, pero dicha edad podía disminuirse hasta los 50 años, en razón a un (1) año por cada 60 semanas de “cotización especial” efectuada sobre las primeras 1.000 semanas.

En el caso concreto del demandante, se evidencia que, en cuanto a los beneficios de la transición, la edad para acceder a la prestación económica, es decir, 55 años fueron acreditados al 1 de julio de 2015, pues el señor Urueña Barreto nació el 01 de julio de 2010; aunado a que, cotizó 1.523 semanas al sistema pensional, de las cuales 1259 son cotizaciones especiales por su desempeño en actividades catalogadas como de alto riesgo para la salud, con lo que se concluye que están más que satisfechos los requisitos de tiempo y edad que consagra el Decreto 1281 de 1994.

En cuento al monto o tasa de reemplazo a calcular la mesada pensional, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 1281 de 1994 que, a su vez, remite a las reglas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha en que el actor adquirió el status pensional, y que en concreto señala: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas. El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Subrayado fuera del texto original). De lo anterior, se logra establecer que la fórmula de reducción porcentual arranca desde el 65.50% del ingreso de liquidación, no obstante, se le deberá restar el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual, y en los términos de los actos acusados resulta del IBL correspondiente a los últimos 10 años, que asciende en $1.373.112 /$689.455 (SMLMV 2016) =1.99.

Luego 0,50x1,99=0.995, valor que se le restará a 65.50%, y en consecuencia la tasa de remplazo para el caso en concreto empieza del 64.50%, al cual se le adicionará 1.5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las 1000 semanas mínimas requeridas según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, teniendo en claro que el número de semanas acreditadas como cotizadas por el actor corresponde a 1523 semanas, y en tal medida se procede a establecer lo siguiente: No. Semanas incremento porcentual tasa de remplazo 1000 64,50% 1050 66% 1100 67,50% 1150 69% 1200 70,50% 1250 72% 1300 73,50% 1350 75% 1400 76,50% 1450 78% 1500 79,50% Luego, y así las cosas, se concluye que al tener 1523 semanas de cotización al sistema pensional, y al restarle 1.000 semanas, resulta un excedente de 523 con lo cual el demandante podría incrementar su tasa de remplazo en un 15% de la base mínima, así: 64,5 +15%=79,50, entonces, tal y como lo estableció la autoridad judicial, la tasa de remplazo que se debe aplicar para el caso en concreto es del 79,50% del ingreso base de liquidación, y en tal medida la sentencia recurrida será confirmada.

De otro lado, y en lo que respecta a la inclusión de los factores realmente percibido por el demandante durante los últimos 10 años de servicio, se ha de establecer que Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia conforme al acto administrativo de reconocimiento pensional, la administración procedió a tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, sin que se tenga prueba alguna que acredite que, no se tuvieron en cuenta factores salariales cotizados al sistema de seguridad social en pensiones o que por mandato de la ley el empleador debía hacer cotizaciones respecto a algunos factores y este no los hizo, pues, de considerarse lo contrario se desconocería el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia14, esto, en consonancia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y H. Consejo de Estado quienes consolidaron una línea jurisprudencial a partir de la sentencia C-258 de 2013, y sentencia SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, y SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201915, respectivamente.

Finalmente, y en cuanto a la fecha de efectividad y/o disfrute de la mesada pensional se ha de establecer que, dentro del sub examine se tiene acreditado que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales – status pensional, el 1 de julio de 2015, fecha en la que acreditó el cumplimiento de la edad y mínimo de semanas requeridos, independientemente del beneficio de reducir un año por cada 60 semanas adicionales a las 1.000 que consagra el Decreto el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, que le resulta aplicable; no obstante, y aunque si bien la administración procedió de conformidad con la Resolución GNE 54210 del 19 de febrero de 2016 al reconocimiento pensional, la misma quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio activo.

En cuanto a las reglas de efectividad de la pensión, el fondo pensional consignó lo siguiente en el acto administrativo de reconocimiento acusado: Que de conformidad con la Resolución No. 131 del 29 de febrero de 201616, el Gerente del Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., aceptó la renuncia del señor José María Urueña Barreto al cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 02, a partir del 01 de marzo de 2016, luego se tendría que a partir de esta fecha se haría efectivo el reconocimiento pensional; no obstante, y de conformidad con el 14 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG. 16 Fls. 16 Doc. 01.2018-00131 CD PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia reporte de semanas cotizadas en pensional expedido por la entidad demandada el 25 de agosto de 202017, se tiene que este hizo aportes como trabajador de la empresa Inversiones San Pedro y San Juan SAS por el periodo 2016/03, fecha de pago 05/04/2016, por 27 días, es decir, que dada esta última cotización efectiva al sistema de seguridad social en pensiones, al demandante le asiste derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 28 de marzo de 2016, y no del 30 de junio de 2016 como equívocamente lo consideró la entidad accionada y la autoridad judicial de instancia que pasó por alto la fecha del último periodo de cotización reportada.

A hilo habrá de señalarse que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió el Oficio No. BZ 2020_8104898 del 21 de agosto de 2020, conforme al cual señaló que el señor Urueña Barreto ingresó a nómina de pensionados en el periodo de julio de 2016, con pago en el periodo 2016/08; y en tal medida, este Tribunal considera que al actor le asiste el reconocimiento y pago al retroactivo pensional, desde el 28 de marzo al 30 de junio de 2016.

Bajo este derrotero, la sentencia de instancia será modificada, y en tal medida, se dispondrá como fecha efectiva del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de la que le asiste el derecho al señor José María Urueña Barreto, el 28 de marzo de 2016, luego y así las cosas, la entidad accionada le habrá de reconocer y pagar al señor José María Urueña Barreto el retroactivo pensional desde el 28 de marzo al 30 de junio de 2016.

En concordancia con lo dispuesto anteriormente, es claro que los cargos formulados en el recurso de apelación promovido por el extremo procesal pasivo no tienen vocación de prosperidad; no obstante, se acoge en parte los reparos expuesto por la parte actora, en concreto lo correspondiente a la fecha en que se hizo efectivo el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de la que le asiste el derecho al señor José María Urueña Barreto, y en consecuencia, fuerza es para la Sala confirmar parcialmente la sentencia objeto de la alzada en tal aspecto, esto, en consonancia con los anteriores considerandos. 6.2.8.

La actualización Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia serán actualizadas conforme lo establece el art. 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H _INDICE FINAL_ INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reajuste y retroactivo pensional desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final 17Doc.

PDF 07.2018-00131ColpensionesAllegaRespuestaenTresArchivos- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 6.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora bien, y como quiera que en el presente asunto se ha resuelto desfavorablemente el recurso de alzada promovidos por la entidad demandada, y se acoge en parte los cargos expuestos por la parte actora, se impone confirmar parcialmente la sentencia objeto de la apelación (Art. 365 C.G.P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de la segunda Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia instancia a favor de la parte demandante y a cargo de Colpensiones, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a 1 SMLMV, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, esto, en la medida que se tiene por acreditado que el extremo procesal activo se pronunció respecto de la alzada de la accionada - Doc.

PDF012_ALDESPACHO PARASENTENCIA – EXPEDIENTE DIGITAL TRIBUNAL – SAMAI. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE parcialmente la sentencia apelada proferida el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia, y en este orden, se dispone:

SEGUNDO: MODIFÍQUESE los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: “TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a que reliquide la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo reconocida al señor José María Urueña Barreto, en una cuantía equivalente al 79,50% del promedio mensual de sus últimos 10 años de servicios que conforman su Ingreso Base de Liquidación (IBL), por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, a partir del 28 de marzo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme a la formula del IPC.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a pagar al señor José María Urueña Barreto, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia, a partir del 30 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ MARÍA URUEÑA BARRETO, las mesadas retroactivas por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 28 marzo hasta el 30 junio de 2016, esto, debidamente indexada al momento de efectuarse el pago. Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MARÍA URUEÑA BARRETO vs COLPENSIONES RAD: 2018-00131-02 INT: 2023-00493 Fallo de Segunda Instancia CUARTO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fijan un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx