REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación 17 001 23 33 000 2026 00072 00 Clase Tutela primera instancia Accionante Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Accionados Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Juez Civil del Circuito de Riosucio - Caldas Vinculados Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Diana Carolina Lopera Moreno Sentencia No. 060 Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I. Antecedentes 1.
La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sea tutelados su derecho fundamental debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito, que presuntamente está siendo vulnerado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y como consecuencia, se ordene: “[…] 1.
Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito. 2. Dejar sin efectos las Resoluciones No. 016 de 2025 y No. 023 de 2025, mediante las cuales se negó mi nombramiento en propiedad. 3. Ordenar a la Rama Judicial realizar el nombramiento en propiedad del accionante en el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. 4.
Subsidiariamente, ordenar que dicho nombramiento se module temporalmente para garantizar la protección de la funcionaria que ocupaba el cargo durante su período de protección constitucional por maternidad, si aún existiere. […]” 2. Sustento fáctico. 2.1. El accionante señala que participó en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de Secretario de Circuito, obteniendo el primer lugar en la lista de elegibles para el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
Tras solicitar su nombramiento el 11 de julio de 2025, el despacho judicial negó la designación mediante la Resolución 016 de 2025, argumentando que la funcionaria provisional estaba en embarazo. 2.2. Expone que, frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición, pero la negativa fue confirmada por la Resolución 023 del 19 de septiembre de 2025.
Por ello, inició trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, con audiencia fijada para el 16 de marzo de 2026. 2.3. Manifestó que conoció que la funcionaria embarazada ya terminó su licencia de maternidad, por lo que desapareció el motivo que justificó la negativa de nombramiento. A pesar de ello, el cargo sigue siendo ocupado en provisionalidad, desconociendo la lista de elegibles vigente. 2.4.
El actor refiere que actualmente labora como Juez Promiscuo Municipal de Supía – Caldas en provisionalidad, situación que no brinda estabilidad y podría terminar pronto debido a futuros nombramientos derivados de la Convocatoria 28. De ocurrir esto, quedaría sin empleo y sin el cargo que obtuvo por mérito. 3. Trámite de la acción de tutela 3.1.
Admisión Mediante auto del 17 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la demanda a las entidades accionadas y a la vinculada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dichas comunicaciones se entendieron debidamente surtidas en la misma fecha. Asimismo, en la citada providencia se dejó constancia de que el accionante, en un primer momento, había solicitado la adopción de una medida provisional dentro del trámite constitucional; sin embargo, mediante escrito posterior allegó manifestación “Desistimiento de la solicitud de medida provisional”, en la cual señaló que, una vez publicadas y revisadas las listas de elegibles correspondientes al mes en curso, se constató que ninguno de los aspirantes optó por la sede del despacho judicial que actualmente preside.
En consecuencia, indicó que dejó de existir la situación de urgencia o inminencia que motivó inicialmente la solicitud de la medida provisional y en consecuencia, el actor señaló “desisto expresamente de la solicitud de medida provisional formulada dentro de la presente acción de tutela, sin que ello implique desistimiento alguno de la acción constitucional ni de las pretensiones principales planteadas en el escrito de tutela”.
Por lo expuesto, esta Corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la medida provisional inicialmente solicitada. 3.2. Vinculación. De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela y lo informado por la Jueza Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se resolvió vincular al presente trámite constitucional a la señora Diana Carolina Lopera Moreno, en atención a que ostenta un interés directo en las resultas de la acción. 4.
Contestación. 4.1. Jueza Civil del Circuito de Riosucio Caldas1. La funcionaria expone que, tras revisar la tutela interpuesta por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, es cierto que existió una vacante para el cargo de secretario del despacho y que se expidieron actos administrativos absteniéndose de nombrarlo, con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la servidora provisional que ocupaba el cargo.
Explicó que existía una lista de elegibles compuesta únicamente por el accionante y que antes de la comunicación de la lista, la servidora judicial en provisionalidad informó su embarazo, lo cual activó la protección de estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, argumentó que el despacho expidió la Resolución 016-2025, absteniéndose de nombrar al actor y priorizando la estabilidad de la gestante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Refirió que el actor interpuso recurso de reposición, alegando su derecho al mérito y exponiendo razones personales, familiares y médicas; sin embargo, luego aclaró que no buscaba que esas razones fueran tenidas como pruebas. Aun así, el despacho abrió un periodo probatorio, pero el actor no aportó la totalidad de los documentos requeridos y en razón a ello, mediante Resolución No. 023-2025, se 1 Visible documento 008 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI. negó la prórroga probatoria y se confirmó la decisión contenida en el acto administrativo No. 016-2025, resaltando que el actor había declinado otros nombramientos disponibles en el departamento y enfatiza que había otras vacantes en el departamento donde el actor pudo posesionarse.
Señaló que la lista de elegibles vencía el 31 de agosto de 2025, por lo cual al finalizar la licencia de maternidad ya no tendría vigencia y no era posible un nombramiento a futuro. Indicó que la jurisprudencia exige que la mujer embarazada en provisionalidad sea la última en ser desvinculada, por lo que la decisión seguía los precedentes constitucionales.
La funcionaria argumenta que las razones del actor no desvirtúan la protección reforzada y que su propia conducta (rechazar nombramientos previos) descarta la existencia de un daño actual. Aclara que no se desconoció el mérito, pues el actor tuvo múltiples oportunidades de acceder a la carrera judicial y no lo hizo por decisión propia.
Finalmente, concluye que la acción de tutela es improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable y el propio actor ya acudió a los mecanismos ordinarios (conciliación prejudicial para posteriormente interponer nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, presentó escrito, indicando que el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez participó en el concurso de méritos para el cargo de Secretario Judicial del Circuito y obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles.
Con base en ello, el 11 de julio de 2025 se postuló para ocupar en propiedad la vacante existente en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas. Señaló que la Juez Mónica Viviana Gil Sánchez, nominadora del despacho, mediante la Resolución 016 del 23 de julio de 2025, negó el nombramiento argumentando que la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad se encontraba embarazada, situación que, según su interpretación, activaba la estabilidad laboral reforzada.
Adujo que el señor Giraldo presentó recurso de reposición, señalando que debía prevalecer el derecho adquirido mediante concurso de méritos y que no existía 2 Reposa en el documento 009 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI. inconveniente en que la servidora embarazada continuara ejerciendo el cargo mientras durara su protección, solicitando únicamente el nombramiento en propiedad.
No obstante, indicó que la Juez ratificó su decisión mediante la Resolución 023 del 19 de septiembre de 2025, manteniendo la negativa por el fuero de maternidad de la servidora provisional. Expuso que debido a que la Juez actuó como autoridad nominadora y fue quien expidió los actos administrativos cuestionados, solicita su desvinculación de este trámite constitucional, conforme al artículo 175 de la Ley 270 de 1996.
La Dirección afirma que no vulneró el debido proceso, ya que la decisión sobre nombramientos y la aplicación de la estabilidad laboral reforzada corresponde exclusivamente al nominador. Señala además que la Unidad de Carrera Judicial ya había establecido criterios al respecto mediante la circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022. Finalmente, se solicita que se rechacen las pretensiones contra la Dirección, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron tomadas por la Juez Civil del Circuito de Riosucio Caldas como autoridad competente. 4.3.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 Dentro del término, presentó escrito mediante el cual solicita su desvinculación de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio al negarse a nombrarlo en propiedad como Secretario del despacho, mediante las Resoluciones 016 y 023 de 2025.
La Agencia explica que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia ni capacidad jurídica para responder por las decisiones administrativas internas del Juzgado accionado ni por actuaciones relacionadas con concursos de mérito de la Rama Judicial. Señala que no participó en los hechos que motivan la tutela, por lo que no puede ser destinataria de una eventual orden judicial.
Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas son las providencias C-030 de 2014 y C-031 de 2023, que precisan que la Agencia tiene una función general y estratégica en la defensa jurídica del Estado, mas no reemplaza a las entidades 3 Se evidencia en el documento 012-Samai. públicas en sus obligaciones procesales. Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado que la intervención de la Agencia es facultativa, no obligatoria, y depende de criterios de priorización. Además, recuerda que, tras la modificación del artículo 199 de la Ley 1437 por la Ley 2080 de 2021, ya no es obligatoria la notificación del auto admisorio a la Agencia; únicamente debe enviarse copia electrónica, lo cual no implica su vinculación automática como sujeto procesal.
Finalmente, precisa que tampoco intervendrá en esta tutela bajo el artículo 610 del CGP, pues el asunto no involucra intereses litigiosos de la Nación. Por todo lo anterior, solicita ser desvinculada de la acción de tutela. 4.4. Diana Carolina Lopera Moreno4 Sostiene que la tutela es improcedente, pues señala que existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ya están siendo utilizados por el accionante, y no se configura un perjuicio irremediable.
Refiere que reiterada jurisprudencia constitucional, explica que la tutela contra actos administrativos solo procede de manera excepcional cuando no existen otros medios eficaces o para evitar un daño irremediable, circunstancias que según expone no concurren en este caso. Resalta que el accionante continúa vinculado laboralmente como Juez Promiscuo Municipal de Supía desde hace más de seis años en provisionalidad, sin que se evidencie afectación grave e inminente a sus derechos fundamentales.
Afirma que la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no fue arbitraria ni discriminatoria, sino que obedeció a la ponderación constitucional de derechos, dando prevalencia a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad y del periodo de lactancia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que el accionante tuvo múltiples oportunidades de posesionarse en otros cargos durante la vigencia de la lista de elegibles, pero voluntariamente declinó dichas opciones. Asimismo, destaca que la protección constitucional por maternidad se extiende durante el embarazo y hasta dos años por lactancia, situación que actualmente se 4 Se evidencia en el documento 021-Samai. encuentra en desarrollo, lo cual justifica su permanencia en el cargo.
Indica además que la lista de elegibles ya perdió vigencia, por lo que no es posible reabrir términos legalmente fenecidos. Finalmente, realiza el pronunciamiento puntual frente a los hechos de la tutela, aceptando algunos como ciertos, negando otros o manifestando falta de conocimiento, y solicita negar la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.
II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales cumple los presupuestos formales de procedencia, en atención a que el accionante dispone de otros mecanismos para colmar las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, se estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones de los concursos de méritos. Finalmente, (iii) evaluará el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse estos, resolverá el caso concreto. 2.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.1. Acción de Tutela – Marco General El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 3.
Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 4. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 5. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable 2.2.
La subsidiariedad y el carácter excepcional de la acción de tutela. De manera anterior al estudio de cualquier derecho presuntamente conculcado, se someterá la presente acción al estudio de la subsidiariedad, mismo que de superarse, permitirá que se realice un estudio de fondo sobre el asunto que se debate. Así, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existe un mecanismo judicial para reclamar los derechos pretendidos, el artículo 86 de la Constitución Política, es enfático en señalar que el recurso de amparo, opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre ello, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en decir: “3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente.
Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3.2.
También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. 3.3.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. 3.3.1.
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.”5 De conformidad con lo anterior, se derivan distintos estamentos para cumplir en sede de tutela, y sólo cuando se hubieren agotado todas las actuaciones y recursos 5 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10 de marzo de 2017.
M.P. José Antonio Cepeda Amarís tendientes a la protección del derecho fundamental y el medio de control judicial no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales, deviene la procedencia transitoria y excepcional de la acción de tutela; así lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional: “… (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”.
(ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[9] Ahora bien, en cuanto al particular de la procedencia de este mecanismo constitucional para atacar actos administrativos, en la sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, la Corte puntualizó: “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38].
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. 38.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 39.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo. 40.
Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación[41], a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios[42].
Tal postura ha sido reiterada recientemente por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, al indicar6: “[…] 47. La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].
Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[28]. 48.
Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[29] que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 49.
Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[30].
Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con 6 T-156-2024 ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[31]. 50.
La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 51.
Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”[32]. 52.
Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;
(ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales[33]. 53.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.
Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. […]” Conforme lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, porque existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la tutela sí puede proceder en dos situaciones excepcionales: 1. Como mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. Para que exista este perjuicio, deben cumplirse cuatro criterios: -Inminencia del daño -Urgencia de la intervención -Gravedad de la afectación -Imposibilidad de aplazar la decisión 2.
Como mecanismo definitivo, cuando el medio de control ordinario no es idóneo o eficaz para brindar protección oportuna de los derechos fundamentales. La Corte resalta que el medio de control de nulidad y restablecimiento es generalmente adecuado y suficiente, pues el CPACA prevé un sistema amplio y garantista de medidas cautelares. Estas medidas permiten una protección preliminar efectiva en la jurisdicción contenciosa. 2.3.
La acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concurso público de méritos. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración, las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular, mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, como lo pueden ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción electoral, se ha estimado que estas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados7.
Así mismo, en sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que, si bien pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata.
Ahora, respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que se profieren en el desarrollo de un concurso de méritos, señaló recientemente el Consejo de Estado8: «En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.
Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. 7 Sentencia T-352-08 y T-169-11 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), Referencia: Acción de Tutela, Radicado: 25000-23-15-000-2021-01421-01 (AC) Accionante: Fabiola Andrea Rojas Linares, Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otros Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 y lo ha reiterado la Sección Cuarta10 en anteriores ocasiones.
Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto11. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional12 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.
Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante13, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.» Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2022 señaló que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley14;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles15; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional16; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del 9 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 10 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz 11 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Sentencia T- 090-13.
M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. 14 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 12 Págs. 750 y s.s. del archivo 003 del ED de primera instancia. accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024, realizó pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso de méritos. Veamos: “[…] 55. En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos.
En la Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte: “[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104[34] de la Ley 1437 de 2011’”. 56.
A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos. La siguiente tabla sintetiza estas reglas: […]” En ese orden de ideas, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos mediante los cuales se regulan los concursos de méritos, por cuanto su finalidad no es la de operar como un recurso supletorio o alternativo frente a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de los administrados.
Mucho menos puede erigirse en una vía paralela destinada a desconocer las decisiones adoptadas dentro de los trámites administrativos, máxime cuando los accionantes disponen de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte precisó que existen excepciones que proceden únicamente cuando se acredite la ineficacia del medio de control ordinario o la inminencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez acude en procura de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en razón a la negativa de efectuar su nombramiento en propiedad en el cargo de Secretario de dicho despacho judicial, pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles conformada en el concurso de méritos adelantado por la Rama Judicial.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y de manera previa al análisis de fondo, la Sala procederá a relacionar el material probatorio allegado a la presente acción de tutela, con el propósito de establecer si este mecanismo constitucional resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En ese orden de ideas, se observa lo siguiente: i) Mediante la Resolución No. 016 de 2025, “Por medio de la cual el despacho se abstiene de realizar un nombramiento en propiedad de la lista de elegibles y se prevalece el derecho de estabilidad laboral reforzada por maternidad a una empleada de este juzgado”, la Jueza Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Riosucio – Caldas, dispuso dar prevalencia al derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la señora Diana Carolina Lopera Moreno, quien ocupa en provisionalidad el cargo de Secretaria de dicho despacho judicial.
En consecuencia, se abstuvo de efectuar el nombramiento en propiedad del señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez en el referido cargo, al considerar que debía primar la garantía de estabilidad laboral reforzada de la funcionaria que lo desempeña provisionalmente. No obstante, precisó que la protección reconocida a la señora Lopera Moreno no tiene carácter definitivo, sino que se extiende únicamente hasta la culminación del período de protección derivado de la licencia de maternidad que le sea concedida con posterioridad al parto.
Finalmente, el acto administrativo dejó expresa constancia de que contra el mismo proceden los recursos de ley, conforme a lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. ii) La citada Resolución No. 016 de 2025 fue notificada al accionante el 23 de julio de 2024. iii) Contra dicha decisión, el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó ser el único elegible para el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, con un puntaje de 507.78, y señaló que actualmente se desempeña como Juez Promiscuo Municipal en provisionalidad en el municipio de Supía – Caldas.
Sostuvo que la estabilidad laboral reforzada por maternidad no es absoluta ni indefinida, y que debe armonizarse con el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos por mérito. En respaldo de su solicitud de nombramiento, expuso razones de índole personal y familiar, tales como la cercanía del municipio de Riosucio con Supía, lugar de residencia de sus padres adultos mayores, quienes requieren asistencia, así como la estabilidad laboral de su esposa, quien se desempeña como docente.
Adicionalmente, adujo padecer problemas de salud de tipo respiratorio que se agravan en climas cálidos o en espacios con aire acondicionado, circunstancia que, según indicó, limita su posibilidad de traslado a municipios distantes. Argumentó igualmente que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el nombramiento en propiedad derivado de un concurso de méritos constituye un derecho fundamental; no obstante, aclaró que no desconoce los derechos de la funcionaria amparada por la estabilidad laboral reforzada y manifestó que, al encontrarse actualmente vinculado como juez promiscuo municipal en provisionalidad en Supía – Caldas, puede esperar a que la servidora que ocupa el cargo de secretaria culmine su embarazo y el período de protección correspondiente.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la Resolución No. 016 de 2025 y que, en su lugar, se ordene su nombramiento en propiedad como Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas. iv) Mediante la Resolución No. 023 del 19 de septiembre de 2025, “Por medio de la cual el despacho se abstiene de prorrogar el término probatorio y confirma la Resolución No. 016 del 23 de julio de 2025, por medio de la cual se inhibe de realizar un nombramiento en propiedad y se prevalece el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad”, la Jueza Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Riosucio – Caldas confirmó en todas sus partes lo decidido en la Resolución No. 016 del 23 de julio de 2025. v) El anterior acto administrativo fue notificado al interesado el 19 de septiembre de 2025. vi) Obra en el expediente auto admisorio de solicitud de conciliación extrajudicial proferido el 20 de febrero de 2026 por la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual se identifica como convocante al señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez y como convocada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Consta que la solicitud fue radicada el 26 de enero de 2026, y que mediante el citado auto se señaló como fecha para la audiencia de conciliación extrajudicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Conforme a lo expuesto, se tiene que el accionante se encuentra desempeñando actualmente el cargo de Juez Promiscuo Municipal en provisionalidad en el municipio de Supía – Caldas, circunstancia que se desprende de manera clara y suficiente de los hechos consignados en el escrito de tutela.
De igual manera, se itera tal como se advirtió en el auto admisorio de la presente acción, el actor solicitó inicialmente la adopción de una medida provisional, encaminada a conjurar los presuntos efectos adversos derivados del acto administrativo atacado; no obstante, con posterioridad a dicha solicitud, el tutelante allegó escrito mediante el cual manifestó expresamente su desistimiento de la medida provisional solicitada, aduciendo que, una vez publicadas y revisadas las listas de elegibles correspondientes al mes en curso, pudo constatar que ninguno de los aspirantes manifestó interés en la sede del despacho judicial que actualmente preside como Juez, circunstancia que desvirtuó el riesgo inmediato que inicialmente había planteado.
Aunado a lo anterior, el accionante fue enfático en señalar que había dejado de existir la situación de urgencia o inminencia que motivó la solicitud de la referida medida provisional, razón por la cual expresó de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de dicha petición. Precisó, además, que este desistimiento no comportaba renuncia alguna al ejercicio de la acción constitucional ni a las pretensiones principales formuladas en el escrito de tutela, lo cual fue puesto de presente en los siguientes términos: “desisto expresamente de la solicitud de medida provisional formulada dentro de la presente acción de tutela, sin que ello implique desistimiento alguno de la acción constitucional ni de las pretensiones principales planteadas”.
En atención a estas manifestaciones expresas del accionante, esta Corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la medida provisional inicialmente solicitada, por existir un desistimiento claro, libre y voluntario de la misma. Así las cosas, del análisis integral del expediente se logra evidenciar que el actor no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela.
En efecto, al interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 016 de 2025, el propio accionante manifestó que podía esperar a que la servidora judicial que actualmente ocupa el cargo de Secretaria en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas culminara su estado de embarazo y el período de estabilidad laboral reforzada correspondiente, lo que pone de presente que no se acreditaba una afectación inminente o urgente de sus derechos fundamentales.
De igual manera, al desistir de la medida provisional dentro del presente trámite constitucional, el actor reconoce la inexistencia de una situación apremiante o inmediata en relación con el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, circunstancia que refuerza la conclusión de que el eventual debate suscitado puede y debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, específicamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la procedencia de medidas cautelares orientadas a la protección inmediata de los derechos que el interesado estime vulnerados, procedentes en todos los procesos declarativos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, (art. 229).
Igualmente, si se cumple cualquiera de los presupuestos del artículo 182 A ibidem, se podrá dictar sentencia anticipada. En atención a lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha precisado que la idoneidad del medio de control se relaciona con su aptitud material para brindar una protección eficaz a los derechos fundamentales, lo cual se configura cuando dicho mecanismo guarda correspondencia con el contenido y alcance del derecho presuntamente vulnerado.
Bajo esta premisa, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye la vía idónea para controvertir el acto administrativo cuya inaplicación pretende el actor por medio de la presente acción. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante ya ha dado inicio al agotamiento del requisito previo de procedibilidad, al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual evidencia que cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad del acto administrativo cuya inaplicación pretende por vía de tutela.
En consecuencia, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento del juez natural ni la intervención excepcional del juez constitucional. De acuerdo con el análisis anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales;
(ii) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia de las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela17. En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción constitucional. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Negar por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992 Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no es impugnada esta decisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado 17 Como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias SU-026 de 2021 y T- 156-2024. Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.