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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2025-00342-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-10-22

17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-007-2025- 00342-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LUZ ESTELA GUTIERREZ ARISTIZABAL ACCIONADA: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS- Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS- contra la sentencia proferida el 30 de septiembre 2025, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la actora.

PRETENSIONES Solicita se tutelen el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello: “(…) se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MANIZALES CALDAS que de manera INMEDIATA de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y concisa y acorde con lo solicitado a la petición elevada el día 20 de julio, adicionada mediante escrito del 28 de julio de la misma anualidad.”

HECHOS Refiere que, presentó petición ante la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial–Seccional Caldas el día 20 de julio del 2025, con el fin de expidiera el certificado CETIL de la actora, frente a lo cual el día 4 de julio la demandada emitió pronunciamiento haciendo un requerimiento complementario para poder dar respuesta al derecho de petición elevado ante la entidad. 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 2 Señala que el día 28 de julio fue remitida a los correos electrónicos ofjudmzales@cendoj.ramajudicial.gov.co y jgarcesr@cendoj.ramajudicial.gov.co la información requerida con todos los anexos pendientes, y así lograr la expedición del certificado CETIL.

INFORME DE LA DEMANDADA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL MANIZALES: Informó que los derechos de petición elevados ante la entidad solicitando el certificado CETIL comprendidos entre los períodos del (01 de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2001) fueron atendidos, indicando además que en comunicaciones realizadas con la parte accionante se le hicieron otros requerimientos el día 4 de julio, tal como se evidencia en pantallazos adjuntos a la respectiva contestación. Expone, además que, los tiempos referidos corresponden a la información CETIL del 1 de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2001, los que no se tienen en la seccional y por consiguiente se debió solicitar el apoyo al área jurídica de la misma.

En la respuesta realizada por la dependencia el 29 de julio informa a Talento humano que solicitaría a la abogada el aporte de las sentencias con el fin de conocer el pronunciamiento del Despacho que conoció de la controversia y además conocer la parte resolutiva y el pago de estos. Frente al requerimiento la accionante allegó la información, y dado que sen criterio de la accionada se solicitaba la actualización de la historia laboral, no un tema de CETIL, se indicó que desde el grupo de sentencias se le daría respuesta.

Solicita desvincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, como quiera que dio respuesta de la petición, además de dar traslado al nivel central en lo pertinente pese a la prescripción endilgada de los periodos indicados, lo que indica que se ha actuado de manera diligente, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha actuado en pro de la garantía de los mismos, de la aplicación de principios constitucionales y del cumplimiento de las leyes vigentes y del procedimiento, informándosele correctamente de las actuaciones desplegadas. 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, a su juicio no se demostró dentro del plenario que se hubiera dado una respuesta clara y de fondo, ya que Habiendo entonces transcurrido más de 15 días con que contaba la entidad para dar respuesta al derecho de petición, sin que se haya emitido y notificado a la accionante la respuesta procedente, se considera que se ha vulnerado el mismo, por lo que consideró que se debe proteger el derecho de petición. Y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por LUZ ESTELLA GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL, C.C. No. 24.729.321, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL CALDAS, y al GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, den respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 20 de junio de 2025, complementada el 28 de julio de 2025.

TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991) IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad correspondiente, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS, presentó impugnación la cual se puede resumir en lo siguiente: Insiste en primer momento, que esta dirección no está legitimada por pasiva para responder por el derecho fundamental alegado, por cuanto precisa que, de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 4 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, asuntos como los que nos ocupa sobre la expedición de certificados de tiempos de servicio de los servidores judiciales, son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador.

Sobre este argumento de funciones desconcentradas, se apoya en sentencias del Consejo de Estado como la del expediente 11001-03-15-000-2020-02984- 00 y auto de 5 de marzo de 2021, radicación 11001-03-24-000-2016-00482- 00. Que en desarrollo de la normativa y de estas jurisprudencias el Consejo Superior de la judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2025, por el cual estableció la estructura operativa y organizacional de las direcciones seccionales y determinó el marco funcional a cada una de las dependencias que integran las referidas seccionales.

En este punto, se tiene que el ordinal 1, del numeral I del artículo 4 ejusdem determinó que la dependencia de talento humano de las seccionales tiene asignada como función, la de: “llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones”.

De allí que, la expedición de certificación CETIL y resolución de las peticiones relacionadas con dicho aspecto corresponde dentro del ámbito de su jurisdicción, a cada una de las seccionales, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1995, modificada por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. Que, en el caso bajo estudio, el 28 de julio de 2025 se solicitó el apoyo al Área Jurídica de la seccional para emitir respuesta, ante la ausencia de la información solicitado de los años 1995 a 2001, y aunque se solicitaba una información referente a expedición del CETIL, no se sabía con certeza si la 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 5 petición obedecía a la liquidación de un pago por contrato realidad u otro factor.

Indica, además, que efectuada comunicación telefónica con la actora, se adjuntaron por esta unos fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que una vez revisados los documentos se debió dar traslado de la solicitud al grupo de sentencias del nivel central, a fin de que se diera respuesta directamente a la accionante, por considerar que se trataba de una solicitud relacionada con el pago de sentencias.

El anterior traslado se efectuó el 01 de agosto del año en curso, indicándose en la misma fecha por esa dependencia que se daría respuesta directamente a la actora. Expuso que se ha dado respuesta oportuna, y que, a los periodos solicitados respecto al CETIL, desde el 01 de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2000, les fue declarado de oficio la prescripción, razón por la cual no existiría obligación alguna.

Así las cosas, considera este Despacho que, a la fecha, pese a haberse dado traslado de la solicitud al Grupo de Sentencias de la entidad accionada, no se ha dado respuesta de fondo a lo pretendido por la actora. Narra que, el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, mediante correo de 2 de octubre de 2025, procedió a contestar a la actora de manera clara, congruente y de fondo la petición remitida por la DESAJ Manizales, en los siguientes términos: “(…) En atención a su solicitud con el asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias procede a dar respuesta a su petición, de acuerdo con el siguiente interrogante: "PRIMERO: Que por parte de Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se expida el CETIL correspondiente a los períodos laborados por la señora LUZ ESTELA GUTIÉRREZ ARISTIZABAL a su servicio, los que encuentran relacionados en el hecho SEGUNDO de esta solicitud, ello con el fin de actualizar su historia laboral, y, de esta forma obtener su derecho a la pensión de vejez una vez cumpla los requisitos de ley".

Que dentro del ámbito de competencia del Grupo de Sentencias 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 6 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ- (Acuerdo PCSJA20-11603, artículo 27), en el que se encuentra el de "liquidar y notificar las sentencias contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura", encontramos que, mediante el acto administrativo de ejecución Resolución nro. 4483 del 14 de diciembre de 2009, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas a favor de la señora LUZ STELLA GUTIERREZ ARISTIZABAL quien se identifica con c.c. No. 24.729.321.

En este sentido, se reconocieron únicamente prestaciones sociales a favor de la señora LUZ STELLA GUTIERREZ ARISTIZABAL, para los periodos comprendidos entre el "12 de noviembre de 1999 al 30 de abril de 2001", ordenados por el Tribunal de la siguiente manera: ( ) "Como consecuencia de lo anterior se condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante como restablecimiento del derecho, el equivalente al valor de las prestaciones sociales a las cuales hubiera tenido derecho por efecto de la relación laboral aquí declarada conforme a las normas vigentes en el ente demandado para la época, desde la fecha de su primera vinculación y hasta la de su retiro final, con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 1999 con prescripci6n trienal, calculadas con base en la remuneración que percibía mensualmente en la fecha de su desvinculaci6n.

Sumas que deberá de pagar la demandada debidamente actualizadas en los términos del artículo 178 del C. C. A., aplicando la formula referida en las consideraciones de esta providencia". Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisa que el respeto del precedente judicial hace parte del debido proceso y del principio de legalidad en materia Hoja No.10 Carrera 7 No. 27 - 18 Conmutador - 3127011 www.ramajudicial.gov.co administrativa y que si bien la petición hace referencia a la emisión del certificado Cetil, y donde lo que se pretende es que se efectúe el reconocimiento de un derecho;(aportes a seguridad social) que ya ha sido judicialmente resuelto, se puede establecer que la Entidad dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas y en virtud a ella, a la señora Luz Estella Gutiérrez Aristizábal, se le realizó la liquidación y posterior pago correspondiente a las prestaciones sociales, y las mismas no son objeto de reconocimiento y pago para el concepto de la seguridad social.

Por consiguiente, a la Administración Judicial solo le corresponde darle estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado en una sentencia, pues como autoridad 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 7 administrativa está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente.

Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra impedida para reconocer y ordenar pagos como los derivados de la citada petición (seguridad social- aportes a pensión periodos desde 1995 hasta el 2001), si el mismo, no ha sido ordenado por un fallo judicial. En este entendido, y de conformidad con lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la información, le comunicamos que adicionalmente, el Grupo de Sentencias de la DEAJ, no tiene como función la de emitir certificaciones Cetil, dicha función está en cabeza del nominador, es decir le corresponde a la seccional en donde usted tuvo la relación laboral para el periodo objeto de su petición. Conforme a lo antes expuesto, damos respuesta clara y concreta al derecho de petición de que trata el asunto.

“ Concluye señalando que, en lo que concierne a la DEAJ los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron, en lo que concierne a la DEAJ, con la expedición de la respuesta de 2 de octubre de 2025. Por consiguiente, la acción constitucional de la referencia se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERANDO S Conforme los hechos de la demanda, la sentencia de primera instancia y la impugnación, considera la Sala que se debe resolver por la sala el siguiente Problema Jurídico. ¿Se reúnen las condiciones que señala la jurisprudencia para reconocer la existencia de hecho superado? Hechos Probados De la parte demandante ➢ Poder otorgado por parte de la señora Luz Estela Gutiérrez Aristizábal a la abogada Dora Elena Gallego Bernal. 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 8 ➢ Derecho de petición. ➢ Copia de la sentencia N° 067 del 19 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala de Decisión. M.P Jairo Ángel Gómez Peña. ➢ Historia Laboral De la parte demandada Respuesta dada y notificada por el Grupo De Sentencias - Nivel Central <gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 02/10/2025 14:34 Para Dora Gallego <Iustus3@hotmail.com> CC Juridica - Caldas - Manizales <juridicamzl@cendoj.ramajudicial.gov.co> Marco Jurisprudencial En sentencia T- 4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la Corte Constitucional: 3.

Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 9 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.” […] 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 10 Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.” Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, y que se notifique o comunique, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

En el caso bajo estudio, la respuesta sobre los tiempos en los que la actora solicita el certificado del CETIL, según la sentencia en firme han prescrito por lo que se negó este certificado, al margen de que no es favorable a la actora, es de fondo y completa, por lo que se entiende que con ella se cumple la garantía de respuesta que debe dar la entidad.

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 038 de 2019, lo siguiente: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado Análisis del caso concreto El Despacho de primera instancia, observó que la respuesta por parte de la Unidad de Sentencias no se había dado, por lo que protegió el derecho fundamental de petición, ahora en la impugnación se allegó copia de la 17001-33-39-007-2025-00342-01 Acción de Tutela Sentencia. 183 Segunda instancia 11 respuesta de fecha 2 de octubre de 2025, la cual fue debidamente notificada, por lo que, observa la sala están dados los presupuestos para declarar la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN EMBARGO, DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a las peticiones adelantadas por la actora señora LUZ ESTELA GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL, a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada 22 de octubre de 2025, conforme acta nro. 095 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.