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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00221-02

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 Interno: 1613/2023 Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutantes: CARLOS JULIO QUITO QUEMBA Ejecutado: UGPP I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada UGPP en contra de la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró no probadas las excepción de pago, rechazó el trámite de las excepciones de prescripción, innominada o genérica y cobro de lo no debido y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la manera indicada en el auto que libró mandamiento de pago, debiendo posteriormente presentar las partes la liquidación del crédito, y no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por CARLOS JULIO QUITO QUEMBA contra la UGPP.

II.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, el señor Carlos Julio Quito Quemba presentó demanda ejecutiva1, persiguiendo que se librara a su favor mandamiento de pago contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($43.996.707), correspondientes a la suma que le fue descontada en la Resolución No. RDP031065 del 30 de enero de 2018, emitida en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Asimismo, se pretenden los intereses de mora causados frente a la suma antes referida, los cuales se habrán de calcular en una tasa del 1.5 del interés bancario corriente desde el 25 de agosto de 2017, fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que sean constate que se hizo todo el pago, así como que se condene en costas a la entidad ejecutada. 1 Vista en el documento denominado DEMANDA.pdf.

Medio de Control: Ejecutivo 2 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes 1.

HECHOS Como fundamento de las anteriores peticiones, la parte ejecutante indicó que en sentencia emitida el 15 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué dispuso que la UGPP debía reliquidar su pensión de jubilación, para lo cual habría de tomar todos los factores que hubiere percibido en el último año de servicios, así como cumplir la decisión en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Precisó que la ejecutada UGPP cumplió las anteriores providencias a través de la Resolución No. RDP 003165 del 30 de enero de 2018, procediendo a reliquidar le pensión de forma correcta, pero que en el artículo octavo de dicho acto se resolvió descontar la suma de $43.996.707 correspondiente a los aportes para pensión de los factores de salario que no se realizaron.

Señaló que, en el mes de marzo de 2018, la UGPP reportó ante el FOPEP la inclusión en nómina de la resolución antes mencionada, procediendo a liquidar la suma de $85.290.208,75 que respondía al pago de la diferencia de las mesadas que se causaron pero que no se pagaron y a la cual se le descontaron los $43.996.707, situación que contrariaba lo dispuesto por las decisiones judiciales.

Igualmente sostuvo que la UGPP, tomando un hecho y un acto administrativo nuevos, había liquidado los aportes y la indexación que estaban en cabeza suya según el acta 1362 de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, que determinó que se liquidara e indexara los aportes adeudados tomando como base el cálculo actuarial y normas del Ministerio de Hacienda, de manera que esta forma de liquidación no estaba cuando el actor adquirió su derecho pensional, por lo que se pedía que no se aplicara ello por ser posterior.

Puso de presente que los aportes que se le estaban cobrando ya estaban prescritos, por lo que si se le imponía pagar estos debía ser de los 3 años anteriores a la fecha en que se retiró del servicio o de los últimos 5 años de vida laboral, debido a la prescripción extintiva de la obligación en el porcentaje a que haya lugar indexados con el IPC y no con base en el acta 1362 de fecha 20 de enero de 2017, agregando que en caso de tenerse que cancelar tales aportes, estos tenía que asumirlos el INPEC como empleador, según lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que los descuentos por pensión se efectuaron a favor de CAJANAL, tomando todos los factores salariales desde el momento en que ingresó al INPEC y hasta que empezó a regir la Ley 100 de 1993, con lo cual la UGPP estaba haciendo un doble descuento, por lo que se trataba de una obligación exigible, clara, líquida y expresa. Medio de Control: Ejecutivo 3 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 2.

EXCEPCIONES PROPUESTAS2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante apoderado judicial, la UGPP allegó escrito en el cual se pronunciaba sobre la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Carlos Julio Quito Quemba, en el cual manifestó que se oponía a las pretensiones elevadas por éste, pidiendo que no se accediera a las mismas, para lo cual argumentó que la entidad había cumplido con estas por medio de la Resolución No. RDP 030309 del 27 de julio de 2017, en donde también había reconocido lo relativo a costas procesales.

Como excepciones, propuso las siguientes: i) Excepción denominada pago total de la obligación, para la cual afirmó que la UGPP cumplió con lo dispuesto en las sentencias judiciales, profiriendo para ello el respectivo acto administrativo, siendo correcta la liquidación que efectuó la entidad, puesto que la pensión del ejecutante había sido reliquidada de conformidad al IPC, precisando que a la suma que se le reconoció a éste se le realizaron los descuentos de ley y que dispusieron las providencias respecto de los aportes a seguridad social en salud y pensión, tomando como base los factores de los que se ordenó su inclusión y que no hubieran sido objeto de deducción legal, lo cual aquél debía asumir.

Arguyó que el mandamiento de pago excedía a lo resuelto en las decisiones ejecutadas, ya que ordenaba que se cancelaran unos valores mayores a lo indicado en estas, haciendo alusión al principio de legalidad en asuntos presupuestales y afirmando que la UGPP ya pagó todos los conceptos pensionales que se generaron en acatamiento de los fallos.

Sobre las deducciones que calificó como irregulares la parte actora, arguyó que con ello se está discutiendo la legalidad o proceder del actuar de la entidad, en tanto a determinar su devolución, por lo que se trataba de un derecho incierto, no siendo la acción ejecutiva el mecanismo idóneo para su reconocimiento, explicando que los sumas descontadas estaban ajustadas a derecho y que la manera señalada por esta Corporación para liquidar los descuentos que fue empleada al librar el mandamiento no era acorde a la fórmula de reserva actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito, siendo esta la que debía ser utilizada por ser más favorable y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que no se le debía concepto alguno al accionante, siendo entonces procedente que se declarara el pago total de las diferencias de las mesadas que se generaron con la reliquidación pensional, e insistió en que la demanda no contaba con un documento que tuviera una obligación clara y expresa de la UGPP, por lo que se daba la inexistencia del título ejecutivo. ii) cobro de lo no debido, sustentada en el cumplimiento de los fallos judiciales. 2 Folios 385 a 399 del documento 1_730013333003201900221021ALDESPACHOAPELACION20231214162331.

Medio de Control: Ejecutivo 4 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 iii) prescripción, afirmando que, al cumplirse las sentencias, se extinguía la obligación pretendida y señalando el término de prescripción de tres años de las mesadas pensionales y de acreencias laborales. iv) la innominada o genérica, con la cual pidió que se declarara la excepción de fondo que se encontrara probada y que no se hubiera invocado. 3.

SENTENCIA RECURRIDA3 Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, en el desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia; en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación.

SEGUNDO: Rechazar el trámite de las excepciones de prescripción, innominada o genérica y cobro de lo no debido, por falta de sustentación la primera y por improcedentes las últimas, en esta clase de trámite.

TERCERO: Ordenar que siga adelante la ejecución, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2022.

CUARTO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P. para lo cual deberán allegar los documentos que la sustentan.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense, tomando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)” Para llegar a la anterior determinación, el a quo, en primer lugar, determinó que el problema jurídico a resolverse se circunscribía a establecer si los valores descontados por la UGPP en la Resolución No. RDP003165 del 30 de enero de 2018, se habían liquidado teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia base o si eran mayores a lo que correspondía, siendo procedente seguir adelante con la ejecución. Seguidamente, al abordar el caso concreto, señaló cuáles eran las excepciones que procedían en el presente asunto, relacionando las propuestas por el apoderado de la entidad ejecutada de las que no eran posible ser invocadas las de “cobro de lo debido” y “excepción genérica”, a lo que se sumaba que sobre la de “prescripción”, el profesional del derecho solamente transcribió unas normas sin argumentarla de forma concreta o allegar o solicitar pruebas que permitieran tramitarla y que al ser un proceso ejecutivo, lo que se revisaba era la caducidad de la acción más no la prescripción laboral. 3 Folios 453 a 464 del documento 1_730013333003201900221021ALDESPACHOAPELACION20231214162331.

Medio de Control: Ejecutivo 5 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 Al decidir la excepción de pago, relacionó los hechos que eran jurídicamente relevantes que se encontraban probados, para lo cual, sostuvo que lo alegado por el apoderado de la entidad ya fue objeto de pronunciamiento por el superior funcionar y que desconocer ello podría generar que se configurara la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., precisando que lo excepcionado por la entidad no se refería a los defectos formales del título, por lo que coligió que al haber la UGPP calculado los aportes pensionales empleando una forma distinta a la que incumbía que era la indicada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no se encontraba probado que se hubiese cumplido debidamente con la sentencia en lo relativo a los descuentos, por lo que lo procedente era seguir adelante con la ejecución. 4.

IMPUGNACIÓN4 Notificado en estrados el anterior proveído, el apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma escrita, en el que pidió que se revocara la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en los aspectos que no le eran favorables a la entidad, teniendo en cuenta los postulados que establecía el ordenamiento jurídico para el asunto que ocupa, reiterando algunos de los argumentos planteados al proponer la EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Hizo mención del artículo 48 de la Norma Superior, advirtiendo también que en jurisprudencia del Consejo de Estado se ha autorizado los descuentos de sumas que se adeuden frente a factores que no se realizaron los aportes cuando se ha ordenado la reliquidación de pensiones incluyendo emolumentos sobre los que no se han hecho cotizaciones, lo que contaba con respaldo de la Corte Constitucional, aduciendo que en observancia del artículo 4 del Decreto 169 de 2008 y del Decreto 2380 de 2012, la UPGG adoptó el mecanismo para calcular cotizaciones pensionales por reliquidaciones incluyendo factores no cotizados establecido por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

Arguyó que la metodología que empleó la UGPP para para efectuar los descuentos al ejecutante fue la de fórmula de reserva actuarial, en tanto que el Tribunal no determinó la forma en que se habrían de liquidar los aportes, la cual se ajustaba a la Ley. Sobre el argumento de que no se trataba de una obligación clara y expresa que estuviera a cargo de la entidad, relacionó unas decisiones judiciales emitidas por esta Corporación y por un Juzgado Administrativo de Bogotá y, mencionó, que las sumas que hubiere cancelado la UGPP se debían imputar primero a capital y no a los intereses, advirtiendo que ya se había pagado todo, explicando que se trataba de asunto relativo a la seguridad social.

Finalmente, manifestó que si se continuaba con la ejecución, ello daría lugar a que la UGPP incurriera en un actuar ilegal haciendo dos veces un pago por el mismo 4 Folios 467 a 477 del documento 1_730013333003201900221021ALDESPACHOAPELACION20231214162331. Medio de Control: Ejecutivo 6 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 concepto, situación que era prohibida por la normatividad, a lo que se sumaba que era desviar recursos del sistema general de pensiones que tienen destinación específica y exclusiva, dando lugar a un detrimento patrimonial del Estado y afectando la sostenibilidad financiera de dicho sistema, motivo por el que solicitó que se declarara probada la excepción de pago total de la obligación. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de febrero de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 02 de abril de 2024, la providencia del 19 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 06 de marzo de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial la UGPP contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró no probadas la excepción de Pago propuesta por la entidad ejecutada, rechazó dar trámite a las excepciones denominadas prescripción, innominada o genérica y cobro de lo no debido y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la manera señalada en el auto que libró mandamiento de pago, por lo que las partes habrían de presentar la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., remitiendo junto con ella los documentos soportes de la misma, condenando igualmente en costas a la entidad accionada.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución en la manera señalada en el auto que libró el mandamiento de pago, o si por el contrario corresponde revocar la misma teniendo en cuenta que Medio de Control: Ejecutivo 7 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 el cálculo actuarial para descuentos de mesadas atrasadas del ejecutante por concepto de los aportes de pensión de los factores de salario no efectuados era el procedente en virtud a que no se determinó una manera para liquidar ello.

De igual manera deberá analizar si en el sub judice se cuenta con una obligación clara y expresa siendo idóneo el medio de control promovido.

3. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad ejecutada, habida cuenta que la UGPP no estaba facultado expresamente en las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Julio Quito Quemba para realizar los descuentos de las mesadas atrasadas a éste, por los aportes para pensión de los factores de salario no efectuados con el método del cálculo actuarial, sino que, como se había advertido previamente por este Tribunal, debía adelantarse para ello la indexación con el Índice de Precios al Consumidor.

Asimismo, con relación a la ausencia de título ejecutivo, se recuerda que esta Corporación ya se había pronunciado al respecto, en el sentido de que lo que pretende la parte ejecutante es una controversia que se suscita en el cumplimiento de las providencias que ordenaron tal reliquidación pensional, las cuales constituyen el título ejecutivo. 4.

FUNDAMENTOS DEL DESPACHO FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, un título ejecutivo lo constituye cualquier documento o documentos que provengan de un deudor, que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las características de la obligación contenida en un título ejecutivo, el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 05001-23-31-000-2010- 00169-01 (39948), C.P Enrique Gil Botero, 7 de marzo de 2011) ha indicado que: "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante." Medio de Control: Ejecutivo 8 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 Bajo ese entendido, en materia procesal se exige como requisito sine qua non para iniciar una acción ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo por medio del cual, el interesado puede hacer efectiva judicialmente una obligación clara, expresa y exigible.

Es preciso aclarar que, la doctrina jurídica ha clasificado a los títulos ejecutivos en singulares, si están constituidos por un solo documento y, en complejos, cuando están conformados por un conjunto de documentos. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un título ejecutivo complejo, la Sala encuentra pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que estudia los procesos ejecutivos iniciados con base a sentencias judiciales como título ejecutivo complejo: “En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta Medio de Control: Ejecutivo 9 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.”5 En ese orden de ideas, resulta claro que las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción constituyen un título de ejecución y su pago puede exigirse a través del proceso ejecutivo, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para tal fin.

5. CASO CONCRETO El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que la UGPP le reliquidara su pensión de jubilación, con la inclusión del 75% de todos los factores que hubiese devengado en el último año de servicios, lo cual fue decidido mediante sentencia proferida en primera instancia el 15 de julio de 20156, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, en los siguientes términos: “CUARTO ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar y pagar la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Radicación: 25000-23-26-000- 2009-00089-01(18057) (C.P: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; 30 de mayo de 2013). 6 Folios 68 a 80 del documento 005_Auto resuelve recurso de apelación.pdf. Medio de Control: Ejecutivo 10 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 pensión de jubilación al señor CARLOS JULIO QUITO QUEMBA, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (…).” El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 17 de agosto del 20177, al resolver el recurso de apelación, determinó confirmar la anterior decisión, pero por los motivos que se expusieron en la providencia de segunda instancia. En cumplimiento de las anteriores providencias, la UGPP emitió la Resolución No. RDP 003165 del 30 de enero de 2015, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de QUITO QUEMBA CARLOS JULIO”8, donde en su artículo octavo determinó: “ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) QUITO QUEMBA CARLOS JULIO, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE pesos ($ 43,996,707 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” En oficio con radicado No. 201814300594411 de fecha 22 de febrero de 20189, la UGPP al resolver solicitud de explicación del artículo previamente transcrito de la resolución que dio cumplimiento a los fallos judiciales, señaló que: “(…) Mediante Resolución No. RDP 003165 del 30 de enero de 2018, esta entidad dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de fecha 17 de agosto de 2017, en consecuencia se reliquido la pensión de VEJEZ del señor QUITO QUEMBA CARLOS JULIO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.431.725,00 (UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 01 de mayo de 2008, con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Ahora bien, la Entidad a partir del 28 de febrero de 2017, está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización. Conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que 7 Folios 81 a 105 del documento 005_Auto resuelve recurso de apelación.pdf. 8 Folios 13 a 19 del documento 005_Auto resuelve recurso de apelación.pdf. 9 Folios 25 a 32 del documento 005_Auto resuelve recurso de apelación.pdf.

Medio de Control: Ejecutivo 11 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones. FÓRMULA APORTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS VALORES ADEUDADOS POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES SOBRE LOS QUE NO SE HICIERON COTIZACIONES O SE HICIERON POR VALORES INFERIORES: La presente fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida (…)” Ahora bien, el descuento de la suma de $43.996.707, correspondientes a los aportes de pensión de factores de salario no aprobados, que fueron determinados con el cálculo actuarial efectuado por la UGPP, motivó a la interposición del medio de control objeto de pronunciamiento, frente al cual, es menester recordar lo dispuesto por esta Corporación en el auto del 29 de septiembre de 202210, en el cual se decidió el recurso de apelación en contra del auto emitido por el Juzgado de Instancia que negó el mandamiento de pago solicitado, puesto que al respecto, determinó: “(…) Analizado lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, en la parte considerativa tanto de la sentencia proferida en primera como en segunda instancia se le ordenó a la UGPP realizar al accionante el descuento por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados; sin embargo, en dichas órdenes no se estableció la forma en la cual debía realizarse ese descuento.

Bajo ese entendido, lo resuelto por la entidad pensional en el artículo octavo de la Resolución RDP 003165 del 30 de enero del 2018, a través de la cual descontó de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor Carlos Julio Quito Quemba, la suma de $43,996,707.00 m/cte por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en aplicación de la metodología del cálculo actuarial, corresponde a una decisión adoptada motu proprio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que adujo realizar dicha actuación en cumplimiento de los lineamientos trazados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Acta N°1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, reiterándose el hecho que la forma en que debían practicarse los descuentos nunca fue precisada dentro de los fallos ejecutados.

Establecido lo precedente, se recuerda que el inciso final del artículo 187 del CPACA preceptúa que, en los casos en los que se condene al pago o devolución de sumas de dinero, estas se deberán ajustar teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor. En ese orden de ideas, como quiera que en sede jurisdiccional no se facultó de manera expresa a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP a descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor Carlos Julio Quito Quemba por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados a través de la aplicación del método matemático del cálculo actuarial, aclara esta Judicatura que, a falta de un método expreso para descontar estos valores en la liquidación de la sentencia, la entidad 10 Visto en el documento 005_Auto resuelve recurso de apelación.pdf.

Medio de Control: Ejecutivo 12 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 ejecutada debió dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA, es decir, los descuentos procedentes debió indexarlos con el IPC, garantizando en esos descuentos la prevalencia de los principios constitucionales de solidaridad y de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, conforme se instruyó en la sentencia que motiva este proceso.

(…)" En este sentido, en tal proveído se dispuso que se librara el mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma que arrojara la diferencia entre el valor que se descontó por esta aplicando el cálculo actuarial con el valor que procedía descontar con base en el IPC, con lo cual se sustenta que no se halla razón a lo manifestado por el recurrente acerca de haber empleado tal cálculo, en tanto que la entidad ejecutada no estaba facultada para realizarlo de esta manera, puesto que los descuentos debieron haberse realizado en la forma en que se indicó en los apartes de la providencia antes transcrita.

Con relación al otro aspecto expuesto en el recurso de alzada, consistente en que el medio de control que se está surtiendo no es el idóneo, en razón a que en el presente asunto no se cuenta con un documento que contenga una obligación clara y expresa, configurándose así la inexistencia de un título ejecutivo, además que lo que se buscaba era cuestionar la legalidad o el proceder de una actuación de la UGPP, advierte esta Corporación que esta discusión ya fue zanjada con anterioridad, toda vez que en el proveído dictado el 20 de mayo de 201911, se indicó: “(…) De conformidad con los antecedentes expuestos, es claro para el Despacho que la parte actora está inconforme con la decisión que da cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación de su pensión, en razón a que a su juicio los descuentos realizados por la UGPP a sus mesadas pensionales no fueron allí ordenados.

En este orden de ideas, si bien es cierto, el demandante incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto de ejecución que le generó una nueva situación jurídica, es claro para el Despacho que existe controversia respecto del estricto acatamiento de las providencias cuyo cumplimiento se pretendió en los actos administrativos acusados, respecto de sumas de dinero que presuntamente allí no fueron ordenadas.

(…) A su vez, el artículo 171 del CPACA, señala que para efectos de la admisión de la demanda, cuando la misma reúna los requisitos es deber del Juez proceder a ello y darle el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Así las cosas, lo procedente es que el Juez a cuyo cargo está el proceso ordinario en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, determine si efectivamente se ha dado cumplimiento al mismo mediante el proceso ejecutivo y/o de cumplimiento señalado en los artículos 297, 298 del CPACA y 306 del C.G.P., y no someter al demandante a un nuevo proceso ordinario, pues no hay acuerdo interpretativo del título y su cumplimiento, en razón a que el problema jurídico ya fue resuelto mediante sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(…)” 11 Folios 46 a 50 del documento 1_730013333003201900221021ALDESPACHOAPELACION20231214162331. Medio de Control: Ejecutivo 13 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 De igual manera, en el auto del 29 de septiembre de 202212, previamente mencionado, también se precisó: “(…) Conforme a lo anotado, esta Sala de decisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en Auto del 5 de agosto de 2020, en el que negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado por Carlos Julio Quito Quemba en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, en su lugar, se ordenará librar el mandamiento de pago en contra de la entidad pensional ejecutada por la suma resultante de la diferencia entre el valor descontado por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados en aplicación del cálculo actuarial con el valor que debió haberse descontado en aplicación del Índice de Precios al Consumidor, valores que se derivan del no cumplimiento de la Sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, confirmada a través de la Sentencia del 17 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima que constituyen el titulo ejecutivo en el presente proceso.

(…)” En ese orden de ideas, esta Sala de decisión concluye que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad ejecutada, toda vez que, el asunto que ocupa se relaciona con el cumplimiento de las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión del accionante, como consecuencia de que se presenta desacuerdo en el título ejecutivo y su cumplimiento, motivo por el que no se encuentra que haya lugar a acceder a lo manifestado en el recurso de apelación objeto de pronunciamiento, siendo igualmente procedente el medio de control promovido, en atención a lo decidió por este Tribunal en providencias anteriores.

Por las razones expuestas, esta Sala de decisión confirmará la decisión adoptada el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del C.G.P., están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 12 Visto en el documento 005_Auto resuelve recurso de apelación.pdf.

Medio de Control: Ejecutivo 14 Demandantes: Carlos Julio Quito Quemba Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2019-00221-02 No. Interno: 1613/2023 Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx