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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2021-00030-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 Interno: 546/2022 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: AMELIA RENTERIA DE VIDAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Reliquidación pensional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP del 7 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas: - Por concepto de capital la suma de ($5.704.742). - Por concepto de intereses DTF la suma de ($134.076,22), causados del 07 de diciembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2019, día anterior al pago recibido por la demandante, sin que sobre dicha suma se causen intereses. - Por concepto de intereses DTF sobre el saldo del capital la suma de ($113.503,77) causados del 01 de mayo hasta el 07 de octubre de 2019, sin que sobre dicha suma se causen intereses. - Por concepto de interés a tasa comercial la suma de ($3.650.177,40) causados del 08 de octubre de 2019 hasta el 07 de junio de 2022, los cuales se seguirán causando hasta cuando se verifique el cumplimiento total de la obligación, en los términos que se han dispuesto.

Y ordenó liquidar el crédito conforme lo indica el artículo 446 del CGP; no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por AMELIA RENTERÍA DE VIDAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. Medio de Control: Ejecutivo 2 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora AMELIA RENTERÍA DE VIDAL presentó demanda ejecutiva, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($28.228.919,22), correspondientes al retroactivo de mesadas adeudado, al valor indexado por el retroactivo y a los intereses al DTF, así: El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:

HECHOS Que, a través de apoderado, la señora Amelia Rentería de Vidal interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en aras de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año del retiro del servicio 31/12/2005 al 31/12/2006, fecha de retiro.

Que, mediante sentencia proferida el 06 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, revocada en providencia del 29 de noviembre del 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 06 de diciembre de 2018, se declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 013184 del 7 de abril de 2015 y RDP 030880 del 28 de julio de 2015, y a título de Restablecimiento del Derecho dispuso: “( )

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL, tomando como base el 75% del ingreso base de liquidación, calculado y actualizado conforme los lineamientos de esta providencia. Medio de Control: Ejecutivo 3 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. Los factores establecidos que se reconoce y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de estos.

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QUINTO: Los valores resultantes del pago de la diferencia que surja en los reajustes anuales de su pensión, a cargo de la entidad demandada, ordenado en los numerales segundos y tercero, se deberán actualizar conforme lo establece el Art. 187 del CPACA.” Que, a su turno, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019 se dispuso a dar cumplimiento a la referida providencia, de manera que reliquidó la pensión de la accionante en cuantía de $467.933 a partir del 01 de diciembre de 2007, y cuantía a la fecha del acto administrativo en $828.116, como lo ilustra la Entidad.

Que, de acuerdo con la comunicación emitida el 05 de mayo de 2020, la UGPP en respuesta a petición elevada por la actora, indica: “En virtud de lo ordenado en la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, en la Nómina del mes de ABRIL DE 2019, se reportó las diferencias de mesadas del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2019.

Junto con la indexación de las diferencias del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 hasta el 06 de junio de 2018 (Fecha de Ejecutoria del Fallo) Se adjunta liquidación detallada, junto histórico de pagos y cupo de pagos, emitidos por el Consorcio FOPEP.” Que, la UGPP efectuó la liquidación y, luego de los descuentos correspondientes, reconoció como retroactivo pensional la suma de $27.534.993, por concepto de indexación la suma de $3.287.160, y por intereses la suma de $775.109, para un total de $31.597.262.

Que, manifiesta la parte ejecutante recibió un pago por $3.368.342, situación que se acredita en comprobante de nómina abril/2019, e histórico de pagos remitido por la Entidad. Que, señala la demandante, a la fecha la UGPP le adeuda la suma de $28.228.919,22, lo cual denota el incumplimiento de la orden judicial por parte de la Entidad ejecutada.

Que, mediante apoderado, la señora Amelia Rentería de Vidal presentó el 20 de noviembre de 2020 demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago por la suma adeudada correspondiente a la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas a la demandante y la reliquidación de la pensión de Medio de Control: Ejecutivo 4 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 jubilación con base en el 75% del ingreso base de liquidación reconocida en la sentencia que constituye el título ejecutivo, junto con la indexación de dicha suma y los intereses moratorios causados.

Que el 15 de abril de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago solicitado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. EXCEPCIONES PROPUESTAS Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- (Folios 501 al 509 del Expediente Unificado Cuaderno Ejecutivo, expediente digital) presentó la excepción de “Pago total de la obligación”, toda vez que la liquidación realizada por el Entidad es la correcta, de conformidad con lo señalado en el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, que reliquidó la mesada pensional de la ejecutante elevando la cuantía de la misma a la suma de $467.933, y conforme lo ordenado en el fallo que se ejecuta, actualizó el valor del IBL.

Adicionalmente, precisó que, desde el mes de octubre de 2012 la demandante goza del pago de su mesada debidamente reliquidada al haberse incluido en nómina a partir de dicho momento, y se canceló el retroactivo pensional que comprende las diferencias de las mesadas causadas desde que se hicieron exigibles. Asimismo, indicó que los intereses se suspendieron del 19 de julio de 2016 al 29 de diciembre de 2016, en razón a que la solicitud de cobro por la ejecutante se presentó el 30 de diciembre de 2016; y aclaró que, al haberse efectuado el pago del retroactivo en el mes de octubre de 2017, no se generaron intereses luego del 30 de septiembre de 2017.

Bajo ese entendido, aclaró que la liquidación de la pensión fue realizada tomando como asignación básica para el año 2000 los salarios mínimos, debido a que no se aportó certificación para dicho periodo y, se efectuó con base en los Certificados de Factores Salariales expedidos por la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro fechada 15 de julio de 2004, por el Departamento del Tolima el 28 de junio de 2004 y por el Municipio de Ibagué el 11 de marzo de 2008.

De otra parte, propuso la excepción de “Prescripción”, arguyendo que, con los soportes contenidos en el expediente administrativo de la ejecutante se acredita el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo a la Entidad Medio de Control: Ejecutivo 5 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 demandada, por lo cual consideró que no hay mérito para continuar con el presente trámite procesal, ya que al haberse dado cabal cumplimiento al fallo que sirve como título de ejecución. Respecto a ello, destacó que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; si bien el derecho pensional es imprescriptible, si da lugar a que prescriban las mesadas pensionales, por lo cual, las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; en tanto, en línea con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la actora no puede pretender efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a los tres (3) años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2022 en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP (Folios 626 al 635 ACTA No. 052 de 2022), teniendo en cuenta que el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. establece que en los casos que el titulo ejecutivo lo constituya una sentencia judicial, solo podrán alegarse las excepciones establecidas en tal disposición normativa, entre esas, la de pago y la de prescripción, con la condición que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué verificó si en el sub lite la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de la liquidación realizada en la Resolución N° 003883 del 11 de febrero de 2019 y los dineros pagados en virtud de dicho Acto Administrativo, en efecto, dio cabal cumplimiento a la condena impuesta en sentencia del 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Una vez valorados los elementos probatorios allegados al expediente, advirtió que mediante Oficio recibido el 06 de mayo de 2022 la entidad ejecutada puso de presente cupón de pago de abril/2019, el cual acredita que, a la fecha la mesada de la señora Amelia Rentería de Vidal se encuentra ajustada; asimismo, que, conforme a lo señalado en la demanda, ciertamente recibió un pago por la suma de $3.368.342,78, que corresponde respectivamente al reajuste de su mesada por concepto de diferencias una suma de $1.735.222,26 y por indexación $400.089,34, sin que se le liquidaran intereses.

De ello, destacó la A quo que por concepto de diferencias la demandante sólo recibió $1.914.766, situación que, una vez verificada por el Despacho, al calcular las diferencias y su indexación, a partir del 01 de diciembre de 2011, por cuanto opero la prescripción, y hasta la ejecutoria de la sentencia – 06 de diciembre de 2018 –, arrojó como diferencias indexadas luego de los descuentos de salud, un valor total de $7.092.244.

Medio de Control: Ejecutivo 6 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 En consonancia con ello, la Juez de instancia determinó que, los intereses debidos por DTF debían reconocerse del 07 de diciembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2019, día anterior al pago, toda vez que la accionada cumplió con el pago de la mesada y el retroactivo en la nómina de abril de 2019; entonces, al calcular los intereses, partiendo del capital arrojado por diferencias indexadas, incrementándolo mes a mes con las diferencias causadas hasta marzo/2019, arrojó como resultado $7.619.508 por concepto de capital total de retroactivo pensional, y $134.076,22 por intereses DTF.

Así las cosas, de acuerdo con los desprendibles de pago de la pensión de vejez de la accionante, si bien se evidencia que la mesada se encuentra debidamente reajustada en cumplimiento de la orden judicial, a la fecha persiste una diferencia a favor de la demandante respecto del saldo insoluto frente al capital, así como los intereses causados, de la cual no obra prueba de su pago.

Por otra parte, el Juzgado de conocimiento precisó que la demandante interrumpió el término de prescripción con la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2014, por lo que, el fenómeno de la prescripción opero sobre las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011; y de igual modo, tampoco se sobrepasó el término dispuesto en el artículo 164 del CPACA para promover el medio de control ejecutivo, pues la sentencia base de recaudo cobro ejecutoria el 06 de diciembre de 2018.

En ese orden de ideas, la Juez A quo impuso seguir adelante con la ejecución, por las siguientes sumas: • “Por concepto de capital la suma de $5.704.742. • Por concepto de intereses DTF la suma de $134.076,22, causados del 07 de diciembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2019, día anterior al pago recibido por la demandante, sin que sobre dicha suma se causen intereses. • Por conceto de intereses DTF sobre el saldo del capital la suma de $113.503,77 causados del 01 de mayo de 2019 hasta el 07 de octubre de 2019, sin que sobre dicha suma se causen intereses. • Por concepto de interés a tasa comercial la suma de $3.650.177,40 causados del 08 de octubre de 2019 hasta el 07 de junio de 2022, los cuales se seguirán causando hasta cuando se verifique el cumplimiento total de la obligación, en los términos que se han dispuesto.” Y condenó en costas a la parte ejecutada.

IMPUGNACIÓN Medio de Control: Ejecutivo 7 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 El apoderado de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación con la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia sobre los ítems desfavorables contra su representada.

Expone que se encuentra en desacuerdo con la orden de seguir adelante con la ejecución dada por el Juzgado Noveno Administrativo, en los siguientes términos: “- Por concepto de capital la suma de ($5.704.742). - Por concepto de intereses DTF la suma de ($134.076,22), causados del 07 de diciembre de 2018 hasta el 29 de abril de 2019, día anterior al pago recibido por la demandante, sin que sobre dicha suma se causen intereses. - Por conceto de intereses DTF sobre el saldo del capital la suma de ($113.503,77) causados del 01 de mayo de 2019 hasta el 07 de octubre de 2019, sin que sobre dicha suma se causen intereses. - Por concepto de interés a tasa comercial la suma de ($3.650.177,40) causados del 08 de octubre de 2019 hasta el 07 de junio de 2022, los cuales se seguirán causando hasta cuando se verifique el cumplimiento total de la obligación.” Al respecto, sustentó que su representada ha dado cabal cumplimiento de la orden impartida en el fallo judicial en los términos de la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 9787 del 22 de mayo de 2019, en la cual se reliquidó la mesada pensional de la ejecutante elevando la cuantía acorde al valor del IBL, conforme lo ordenado en la sentencia que se ejecuta.

En cuanto a la solicitud de pago de capital, establece que, con ocasión a las mencionadas Resoluciones, las cuales, bajo la instrucción de la providencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, liquidan el retroactivo pensional a partir del 10 de diciembre de 2011, se realizaron los siguientes pagos: “• Medadas retroactivas: Por valor de $1.735.222.26 pesos del 10 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017 • Indexación: Por valor de $400.089.34 pesos” Por otra parte, respecto a los intereses moratorios destacó que para la nómina de abril del año 2019 se reportó pago de retroactivo, discriminado por la Entidad como se ilustra a continuación: Medio de Control: Ejecutivo 8 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 De manera que, indicó que la base de liquidación para el cálculo de los intereses moratorios corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de prescripción hasta la fecha de ejecutoria del fallo.

Por lo cual, precisó que la base de liquidación contenida en el cuadro es de $2.135.311,60, y es partir de ese capital que se estima correcto para la liquidación de intereses moratorios que se efectúa el cálculo con base en los siguientes parámetros: Explicó que, en este caso tuvo como fecha de solicitud la de radicación en debida forma de la totalidad de los documentos requeridos para el pago por parte de la demandante, o su apoderado, o la solicitud de cumplimiento al fallo con posterioridad a que los documentos reposaran en el expediente.

Aunado a ello enfatizó que la demanda ejecutiva se presentó dentro de los términos, por lo que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (6 de diciembre de 2018), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (abril de 2019), lo cual expone así: Medio de Control: Ejecutivo 9 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 De lo anterior destacó que, para el presente asunto, de acuerdo con los parámetros y procedimientos establecidos internamente por la UGPP, no se calcularon intereses en el mes que se incluye en nómina, al considerar que no se causan en razón a los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

Por otra parte, arguyó que al ser la demandada una Entidad pública, se encuentra condicionada a trámites y procedimientos internos para efectuar el pago que atienda al cumplimiento de sentencias o acuerdos conciliatorios; por tanto, podría incurrir en el desconocimiento de las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas y generar sanciones de tipo disciplinario en cabeza de los funcionarios encargados de dichas obligaciones.

Con lo cual concluyó que, de verificarse que no existen pagos, por concepto de intereses moratorios asociados al cumplimiento al fallo declarativo, reportados y/o aplicados en su oportunidad por el PAP CAJANAL y/ o por Subdirección Financiera de la Unidad, y de existir Acto Administrativo que así lo disponga, de conformidad con las directrices instauradas en la Unidad para el efecto, determinó que el saldo a considerar como insoluto por intereses moratorios asciende a la fecha a $ 30,218.93, valor que difiere al referido por el juzgado de origen.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP del 7 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de septiembre de 2022, la providencia del 19 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 02 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Ejecutivo 10 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP del 7 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró no probada la excepción de pago total de obligación y prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en la providencia, ordenando liquidar el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si la Entidad ejecutada en la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 9787 del 22 de marzo de 2019, a través de la cual dio cumplimiento al Fallo judicial que sirve de título ejecutivo en el sub lite pagó en su totalidad la obligación, conforme a lo manifestado por el apoderado de la parte ejecutada en el recurso de alzada, o si, por el contrario, como lo concluyó la A quo en la sentencia apelada, a la fecha se encuentra insoluta la obligación perseguida.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, realizada la liquidación de los valores que presuntamente se adeudaban, se concluyó que el pago efectuado por la Entidad ejecutada en la nómina de abril de 2019 a la señora Amelia Rentería de Vidal se encuentra satisfecho, y en consecuencia corresponde revocar la decisión de primera instancia, y en lugar declarar probada la excepción denominada “Pago total de la obligación” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

CASO CONCRETO En el presente asunto, mediante apoderado judicial, la señora Amelia Rentería de Vidal presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago por la suma adeudada correspondiente a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, con base en el 75% del ingreso base de liquidación, reconocida en la sentencia que constituye el título ejecutivo, conforme los lineamientos indicados en la misma.

Para tal efecto, presentaron como título ejecutivo copia autentica de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de notificación y Medio de Control: Ejecutivo 11 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 ejecutoria, decisiones emitidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el N°73001-33-33-009-2016-00074-00.

El 15 de abril de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago contra la UGPP. La UGPP emitió la Resolución N° RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, a través de la cual reconoció y pagó la pensión de vejez de la señora Amelia Rentería de Vidal, en cumplimiento del fallo judicial proferido el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la providencia del 06 de octubre del 2017 del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué.1 En el mes de abril del año 2019 la Entidad ejecutada canceló a la accionante la suma de $3.368.342,78, equivalente a las diferencias de mesadas del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2019, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, más la indexación de las diferencias del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 hasta el 06 de diciembre de 2018 (fecha de ejecutoria del Fallo), haciéndose los respectivos descuentos en salud en porcentaje del 12%.2 La UGPP, una vez notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del término legalmente concedido, contestó la demanda y propuso las excepciones de “Pago” y “Cobro de lo no debido”, de “Prescripción” y la genérica.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 por remisión del artículo 443 núm. 2 del CGP, declaró no probada la excepción de pago y prescripción a favor de la Entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en dicha providencia. Para llegar a la anterior determinación, analizó a partir del cupón de pago recibido por la demandante de su mesada pensional, que por concepto de diferencias evidencia que recibió la suma de $1.914.766 y procedió a calcular las diferencias y su indexación, a partir del 01 de diciembre de 2011, por cuanto opero la prescripción, y hasta la ejecutoria de la sentencia (06 de diciembre de 2018), lo que arrojó como diferencias indexadas luego de los descuentos de salud, un total de $7.092.244.

Asimismo, tuvo en cuenta que la parte ejecutante peticionó el cumplimiento el 12 de diciembre de 2018, dentro del término legal, y que la accionada cumplió con el pago de la mesada y el retroactivo, en la nómina del mes de abril de 2019; por tanto, los intereses causados a una tasa DTF debían reconocerse del 07 de diciembre de 1 Folios 142 al 240 del Cuaderno Principal Proceso Ordinario, expediente digital 2 Folios 74 al 94 del Cuaderno Principal, expediente digital Medio de Control: Ejecutivo 12 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 2018 hasta el 29 de abril de 2019, día anterior al pago, conforme a lo acreditado por las partes.

A partir de lo anterior, el Juzgado de instancia calculó los intereses, partiendo del capital arrojado por diferencias indexadas de $7.092.244, e incrementándolo mes a mes hasta marzo de 2019 se seguían causando, dado que su inclusión en nómina se dio en el mes siguiente, dando como resultado la suma de $7.619.508 por concepto de capital total de retroactivo pensional.

Sobre ello, descontó el pago recibido por la Entidad de $1.914.766, y determinó que se le adeuda como excedente de retroactivo $5.704.742; saldo sobre el cual aclaró que se siguieron causando intereses a tasa DTF desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 07 de octubre del mismo año, día en que vencerían los 10 meses que contempla la norma, en cuantía de $113.503,77; adeudando la Entidad a favor de la ejecutante $3.650.177,40 por dicho concepto.

El apoderado judicial de la parte ejecutada, en sede de impugnación, alegó que su representada dio cabal cumplimiento a la orden impartida en el Fallo judicial, de acuerdo con la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 9787 del 22 de marzo de 2019, a través de la cual reliquidó la mesada pensional del ejecutante elevando la cuantía, conforme lo ordenado en los fallos que se ejecutan, y se realizó el pago del retroactivo de las mesadas por un valor de $1.735.222.26 del 10 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, y de indexación por un valor de $400.089.34.

Respecto a los intereses moratorios, dispuso el valor de capital $2,135,311.60 como base de liquidación, por lo cual el saldo a considerar como insoluto por dicho concepto corresponde a $30,218.93, valor que difiere al referido por el juzgado de origen. Detallado lo anterior, esta Colegiatura acudió a verificar el anexo 001 de la decisión recurrida que corresponde a la liquidación efectuada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, respecto de la cual se observan incongruencias, por cuanto presenta valores que no corresponden a la realidad procesal del asunto en cuestión. Toda vez que, para determinar las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reajustada, tomó valores que están por debajo del salario mínimo de los correspondientes años; por lo tanto, teniendo en cuenta que en Colombia no existe pensión por debajo del salario mínimo, el valor que se debe tener en cuenta para hacer la respectiva liquidación es el que se indica en la columna del IPC.

De igual manera, los valores contenidos en la columna de pensión reliquidada tampoco son congruentes con los valores liquidados por la Entidad ejecutada, de acuerdo con la liquidación del retroactivo pensional, documento aportado en la Medio de Control: Ejecutivo 13 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 contestación de la demanda ejecutiva (Folios 517 a 530 del expediente unificado Cuaderno ejecutivo).

Es menester poner de presente, que la presente liquidación sólo se realiza hasta diciembre de 2017, ello debido a que desde el 2018 en adelante, lo que pagó la entidad ejecutada es mayor a lo que realmente debía pagar, como se observa en la liquidación efectuada por la sala y por ende se reafirma que a partir del 2018 no se generan mas diferencias pensionales.

En cuanto a los intereses moratorios, al tener como base de liquidación $1.769.417,59 (valor adeudado actualizado) arrojan la suma de $31.506,55. Ahora bien, es preciso tener presente que, la UGPP, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. RDP 003883 del 11 de febrero de 2019, en la nómina del mes de abril de 2019 efectuó un pago de $ 1.914.766,00, correspondiente a las diferencias de mesadas del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2019, junto con la indexación de las mismas en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 hasta el 06 de diciembre de 2018 (fecha de ejecutoria del Fallo)3.

Con base en lo expuesto con anterioridad, se debe tener presente que la liquidación realizada por este Tribunal arroja como valor total de la obligación $1.827.924,14; suma que fue cubierta en su totalidad por el pago efectuado por la Entidad ejecutada en la nómina de abril/2019, por lo cual no se encuentra fundada la orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué en la providencia apelada.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que la liquidación que tuvo como base el Juzgado de primera instancia para tomar la determinación en la Sentencia recurrida, no guarda relación con las sumas que realmente se adeudaban, así como tampoco se explicó de donde surgieron los valores allí contenidos; razón por la cual se considera pertinente hacer un llamado de atención para efectos de que se propenda a verificar con mayor cautela en futuros eventos.

En ese orden de ideas, esta Sala de decisión concluye que se encuentra probada la excepción denominada “Pago total de la obligación” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que, el pago efectuado por la Entidad ejecutada en la nómina de abril de 2019 corresponde a la suma efectivamente adeudada por la misma, de acuerdo con la liquidación realizada por este Despacho, que modificó la liquidación aportada con la providencia recurrida, por las razón expuestas en la presente decisión; motivo por el cual se revocará la decisión adoptada el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno 3 Folio 90 del Expediente unificado_Cuaderno ejecutivo del Expediente electrónico.

Medio de Control: Ejecutivo 14 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 por remisión del artículo 443 núm. 2 del CGP.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, el artículo 365 del Código General del Proceso en los numerales 1 y 4 dispone que se condenará en costas “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Por lo que se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutante, las cuales serán fijadas y liquidadas por el Juzgado de primera instancia, y para el efecto, en lo que específicamente se refiere a agencias en derecho, tendrá en cuenta las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el CSJ.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en Audiencia inicial de que trata el artículo 372 por remisión del artículo 443 núm. 2 del CGP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción denominada “Pago total de la obligación” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TERCERO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte ejecutante, las cuales serán fijadas y liquidadas por el Juzgado de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. Medio de Control: Ejecutivo 15 Demandante: Amelia Rentería de Vidal Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Radicación: 73001-33-33-009-2021-00030-01 No. Interno: 546/2022

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx