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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2024-00093-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 1 -- Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 005-2026-019 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La señora Daniela Restrepo Giraldo, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, siendo el primero el decreto creador de la bonificación judicial pagadera mensualmente.

Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJARO24-512 del 14 de abril de 2024, proferido por la entidad demandada, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante desde el año 2013 y hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, así como para que operara dicha reliquidación a futuro, incluyendo la bonificación judicial mensual, dándole a ésta carácter salarial. 1 SAMAI, Juzgado.

Índice 00002. Reparto del proceso. 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2 Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- A título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que se inste a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) desde abril de 2019 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y modificada posteriormente, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que se pida a la demandada para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la parte demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013. Que se disponga que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por la parte demandante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el mes de abril de 2019, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018.

La bonificación judicial, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en atención a la reclamación de la nivelación salarial dispuesta en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual en su tenor literal establece «(…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

(…)». El anterior decreto, es modificado posteriormente a través de otros decretos como el 1269 de 2015, el 246 de 2016, el 1014 de 2017 y el 340 de 2018, solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma limitación de su carácter salarial y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Dado lo anterior, la demandante, el 12 de abril de 2024, presentó reclamación a la entidad demandada, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo negada su solicitud mediante el Oficio No. DESAJARO24-512 del 15 de abril de 2024. Fundamentos de derecho.

La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: - Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y Ley 54 de 1962. - Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127.

Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los Convenios Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Dicho concepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional de la parte demandante.

Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo y la protección del mismo, observándose que en el caso concreto es el mismo Estado a través de la Rama Ejecutiva la que lo afecta con una Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los aportes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias de la demandante, es decir, se deja de tener en cuenta para éstas una suma de dinero que se entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, sino como una retribución directa del servicio y ordenada por la Ley 4ª de 1992, además, ingresa al patrimonio del trabajador.

Asimismo resultan desconocidos toda vez que la accionada obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas; y no tiene en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que implica una merma en lo percibido por este concepto.

De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador y finalmente se desatiende el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución que determina que los tratados internacionales ratificados por Colombia son parte del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario.

Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento.

Por otra parte, se contraria el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le indicó al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, toda vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que reconocido por bonificación no tendría carácter salarial.

Se considera igualmente, como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario toda Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio.

Por último, se soslaya el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales de la actora se liquidan sin tener en cuenta la bonificación mensual que en la realidad tiene todas las características de salario, tanto así que sobre la misma se hacen descuentos a seguridad social y se pagan contribuciones tributarias.

Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Además debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución Política el cual consagra el principio de primacía de la realidad, pues es evidente que la demandada está afectando la remuneración prestacional de la actora en la medida que deja de tener en consideración la bonificación mensual para la liquidación de prestaciones de la partedemandante, argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, prueba de ello es que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social.

Destaca que los Convenios 95 y 100 de la OIT hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la constitución, que al ser debidamente ratificados por Colombia adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la 2 SAMAI, Juzgado.

Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Que los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 además de lo dispuesto en su artículo 1, también asentaron. cada uno en su respectivo Artículo 3°, la siguiente previsión legal: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".

Corolario de lo anterior, es que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante, en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa.

En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial, hallando sustento lo anterior en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996.

Resalta que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, están sometidas al imperio de la ley, por lo que no les queda más que acatar y cumplir, las condiciones bajo las cuales los servidores y empleados de la Rama Judicial, tienen derecho a devengar la bonificación judicial, atendiendo en todo, la regulación que el Decreto plurimencionado, hace de ella, sin que se pueda apartar de dicha normativa, salvo que su inconstitucionalidad sea evidente, lo cual no ocurre en este caso.

Adicionalmente, refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.

Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones: - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. - Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales.

En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- - Falta de causa para demandar: En el caso bajo examen, es evidente que la señora, Ana Inés Arango Posada, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, fluye con claridad, que el Congreso, se reitera, es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, según los mismos argumentos expuestos en la excepción que precede de integración de litis consorcio. - Presunción de legalidad de los actos administrativos: Abduce que las pretensiones esgrimidas por la demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, la demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. - Cobro de lo no debido: De conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan se colige que no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: 1) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante, 2) falta de causa para demandar, 3) presunción de legalidad de los actos administrativos y 4) cobro de lo no debido, propuestas por la demandada, iii) Declarar probada la excepción de prescripción. iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO24-512 Armenia de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial-DEAJ a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, con la inclusión de la bonificación 3 SAMAI, Juzgados, índice 00015.

Sentencia 1a. instancia Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados con el salario devengado por la demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 09 de abril de 2021, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal…(…) viii) Sin condena en costas.

Como tesis de su tesis de su decisión indicó que, la expresión “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, vulnera de manera flagrante postulados de rango constitucional y legal, que afecta el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de contera la liquidación de cada una de las prestaciones sociales que devengan los demandantes.

Trajo a colación el marco legal y jurisprudencial del régimen salarial de los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, e indicó que, conforme al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En razón a ello, fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron los parámetros que debía seguir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señala que, en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, por medio de los Decretos núm. 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993.

Precisó que la escala de remuneración de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, se hizo entonces a través del Decreto núm. 52 de 1993, aplicable también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indicó que el mismo era aplicable a dos clases de servidores, así: a) Los servidores que ingresaron por primera vez a la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, antes de 1993 y no optaron por el nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 14 de 1992 y b) A quienes fueron incorporados a la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial y optaron por la escala salarial del Decreto 2699 de 1991 y decidieron no acogerse al nuevo régimen proferido por el Gobierno Nacional invocando el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Menciona que, el Decreto núm. 53 de 1993, estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, por lo que a partir de 1993, se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los empleados que se vincularan a la Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 10 -- Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, y estableció la posibilidad para que aquellos trabajadores vinculados antes del 28 de febrero de 1993 optaran por éste régimen, por una sola vez, determinando que quienes no optaran por éste régimen seguirían rigiéndose por las normas legales vigentes, que para aquél entonces estaba constituido por el Decreto núm. 051 de 1993.

Indica que, el Gobierno Nacional, como consecuencia de un acuerdo de voluntades suscrito con los Representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Decreto núm. 0383 de 2013, norma dentro de la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos, en esta ocasión, para los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial y que fue modificada con posterioridad a través del Decreto núm. 22 de 2014.

Explica que, a través del mencionado Decreto, se creó una bonificación judicial mensual, a partir de mes de enero de 2013 para los servidores de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, haciendo énfasis en: i) los empleados cobijados por el régimen salarial y prestacional de Decreto núm. 053 de 1993 y ii) para aquellos no cobijados por el Decreto núm. 053 de 1993, pero que en el año perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con el decreto, respecto de quien ejercer el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto núm. 053 de 1993, caso en el cual percibirá la diferencia a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Afirma que, en la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, coexisten tres regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus empleados y cuya aplicación necesariamente depende de la fecha de ingreso a la entidad y de la libre escogencia del régimen, aclarando además que, la situación laboral de la parte demandante encaja en el ingreso con posterioridad a la vigencia del Decreto núm. 053 de 1993, aunado a que quien se encuentra con anterioridad a esta fecha, está en el régimen acogido.

Hizo referencia al concepto de salario conforme al convenio núm. 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asimismo, aquel establecido en el artículo 127 del l Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, indicando que constituye salario la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

El salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que adopte. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 11 -- Concluye que, el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Sostiene que le asiste razón a la parte actora, al solicitar la inaplicación de la frase “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, pues ello encierra una clara violación a los principios y normas ya citadas.

Sin embargo, el Despacho solo ordenará la inaplicación de la palabra “únicamente”, pues en lo demás resulta acorde a derecho, en tanto debe cotizarse al sistema sobre dicho pago. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 4 SAMAI, Juzgados, índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 12 -- Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 08 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.

En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos6, Luís Carlos Marín Pulgarín7, Juan Carlos Botina Gómez 8, y Luis Javier Rosero Villota9, en oficios del 09 y 10 de abril de 2025. 5 SAMAI.

TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Recibe memoriales 7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Recibe memoriales 8 SAMAI.TAQ. índice 00012 Recibe memoriales 9 SAMAI.TAQ. índice 00013. Recibe memoriales Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 13 -- En virtud de lo anterior, en providencia del 09 de mayo del 202510, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Posteriormente, el 16 de mayo de 202511 se realizó sorteo de conjueces, designándose para el conocimiento de este proceso a la Doctora Beatriz Elena Cortés Giraldo y la Doctora Gloria Amparo Zúñiga. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público12. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos13, Luís Carlos Marín Pulgarín14, Juan Carlos Botina Gómez15, y Luis Javier Rosero Villota16, mediante oficios allegados el 09 y 10 de abril de 2025, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine 10 SAMAI, TAQ, índice 00015.

Auto que ordena nombrar conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 00019. Sorteo de conjuez 12 SAMAI, TAQ, índice 00014. Al despacho 13 SAMAI.TAQ. índice 00010. Recibe memoriales 14 SAMAI.TAQ. índice 00011. Recibe memoriales 15 SAMAI.TAQ. índice 00012 Recibe memoriales 16 SAMAI.TAQ. índice 00013. Recibe memoriales Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 14 -- y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su compañera permanente, Yeny Carolina Ortiz Naranjo, presentó reclamación judicial con pretensiones similares a las sub judice y la cual en la actualidad es tramitada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

Ahora bien, resulta oportuno señalar que, el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez en manifestación realizada el día 27 de mayo de 2025 a la Sala Plena, señaló que su causal de impedimento desapareció en cuanto, el proceso de bonificación judicial presentado por su compañera permanente Yeny Carolina Ortiz Naranjo, ya fue resuelto y tiene decisión en firme; manifestó de manera posterior, ante la Sala Plena de la Corporación, estar nuevamente impedido pues, en la actualidad Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 15 -- 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De manera previa considera la Corporación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se establece que: «(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En virtud de lo anterior, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP. En principio, dado que solo la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal.

Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente: ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2025 por el Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 16 -- Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en el mencionado recurso.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. El recurso de apelación y su requisito de sustentación. De manera previa considera la Corporación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se establece que: «(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

En virtud de lo anterior, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP. En principio, dado que solo la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal.

Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente: ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en el mencionado recurso.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. El recurso de apelación y su requisito de sustentación. El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además del término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a- quo y cumplir con los demás requisitos de ley.

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 17 -- Sobre la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar la Corte Constitucional en sentencia SU- 418 de 2019 indica que con ella se i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;

(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público17. Dice además la Corte Constitucional que la doble instancia es una garantía de derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin embargo, deja claro que: «Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.» (Se resalta en negrita) En ese sentido ha de resaltarse que la sustentación del recurso de apelación en debida forma no constituye un requisito inocuo o inane que no deba verificarse con rigurosidad, tanto al momento de concederlo como al momento de definir sobre su admisibilidad, pues precisamente es el que fija el marco de competencia de la segunda instancia, precisamente sobre el cumplimiento del señalado requisito el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: «Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son18: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se 17 Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007. 18 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pág. 743. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 18 -- pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”19». (Se resalta en negrilla) Visto lo anterior, queda claro que además de formularse reproches concretos contra la decisión atacada el recurso de apelación debe guardar relación con lo decidido en la sentencia y lo discutido en primera instancia. De igual forma, el Consejo de Estado consideró: «(…) Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.

Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó20: 19 Sección Tercera Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, 14 de abril de 2010 Radicación Número: 52001-23-31-000-1997- 09058-01(18115) Actor: Flor María González y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 19 -- “(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente21: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) 21Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 20 -- En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.22” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”23 (Subraya la Sala) En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

(…)»24 En una oportunidad más reciente la misma Corporación indicó: En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, esta corporación, sostuvo lo siguiente: «Esta Sala con ponencia de este Despacho25 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31- 000-2004-00202-02(0417-10). 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23- 27-000-2006-00825-01(17343). 24 Sección Cuarta.

Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, (20 de septiembre de 2017. Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 25 Número Interno: 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 21 -- “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.»26 (Negrilla y subraya fuera de texto) 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2011, Radicado: 13001-23-31-000-2004- 00202-02 (0417-10).

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 22 -- Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, la misma ha señalado lo siguiente: «La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación» 27 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada28, en la cual se señaló que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones por la cuales no fue condenada.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos al reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales, así como el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la protección especial que ostentaba la actora por tener la calidad de pre pensionada. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación Número: 25000-23-27-000-2006-00825-01 (17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón Colcarbon S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 28 Radicado. 2004-90693 Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 23 -- Concluye la Subsección que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada.

En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de ellas está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

(….)»29 Siguiendo lo anterior, resulta entonces que para que pueda considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación no basta con que la parte aduzca que interpone el recurso y reitere los argumentos de la demanda o la contestación, sino que debe indicar concretamente qué puntos de la sentencia le generan inconformidad, resultando evidente además que dicha discrepancia debe guardar congruencia temática con lo decidido en el fallo.

En efecto, indica la Corte Constitucional que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que es preciso mostrar razones serias, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se encuentra que los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia en síntesis fueron los siguientes: - Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad como un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se predica, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, para que la autoridad, administrativa o jurisdiccional, prefiera esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales. - Señaló que conforme al marco normativo y jurisprudencial que se ha desarrollado dentro del ordenamiento jurídico colombiano al considerar que todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios constituye salario, hace que la limitación que trae el artículo 1º del Decreto núm. 0383 de 2013, cuando indica «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al 29Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00700-01(4632-14). Actor: Luz Estella Idarraga López. Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 24 -- Sistema General de Seguridad Social en Salud», contravenga las disposiciones de orden laboral existentes. - De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), y lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado constituye salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. - Precisó que el gobierno Nacional en su actividad reglamentaria extralimitó sus facultades al establecer a través de los Decretos núm. 0383 de 2013 y 022 de 2014, el carácter no salarial de la bonificación judicial, desconociendo con ello postulados de rango internacional, constitucional y legal que rige la materia. - Afirmó que se desconocieron postulados constitucionales e internacionales, respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como de los principios señalados en la Ley 4ª de 1992, al despojar de efectos salariales a la bonificación judicial creada, lo que a la postre redundo en una merma sobre el monto de las prestaciones sociales de los empleados de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial. - Sostiene que el hecho que la bonificación judicial sea producto de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de los empleados de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, no significa que deba aceptarse con la pérdida de su carácter salarial, y que solo lo conserve para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social, pues ello rompe el equilibrio laboral que debe existir en una relación legal y reglamentaria.

Por su parte, los argumentos del recurso de apelación en resumen son: - La Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no. - Cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. - Ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 25 -- - La altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. - Se puede concluir que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Como se observa ninguno de los argumentos reflejan razones de discrepancia con los motivos de la sentencia de primera instancia, no se expresan elementos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y que demuestren congruencia temática con lo decidido en el fallo. En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicó el concepto de salario establecido en el bloque de constitucionalidad y en las normas legales, señalando que la bonificación reunía todas las características para ser considerada salario, lo cual no fue debatido en el recurso.

Así mismo, se indicó el concepto de salario establecido en el bloque de constitucionalidad y en las normas legales, señalando que la bonificación reunía todas las características para ser considerada salario, lo cual tampoco fue controvertido en el recurso de alzada. Se señaló la razón por la cual procedía la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema 17 General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, circunstancia frente a la cual tampoco se observan razones serias de inconformidad.

En ese contexto, pese a que en anteriores oportunidades se había resuelto asuntos similares, considera necesario cambiar su postura, pues se concluye que la intención es utilizar la apelación como un medio para probar suerte ante esta instancia judicial, sin una verdadera sustentación que refute con razones sólidas la motivación del juez de primera instancia. Es importante recordar que el principio de la doble instancia, como garantía del debido proceso, no implica que se puedan obviar las cargas procesales como la sustentación, ya que este elemento es precisamente el que determina la competencia del superior.

En este caso, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada carece de argumentos específicos que refuten directamente los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 26 -- En ese orden de ideas, al no encontrarse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, deberá confirmarse íntegramente dicha decisión; al respecto y para sustentar aún más está decisión de confirmar la sentencia apelada por falta de sustentación, de manera reciente y reiterada el Consejo de Estado indicó lo siguiente: «…Todo lo expuesto para señalar que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar los planteamientos de la providencia impugnada, al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.»30 Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva31 a objetiva valorativa32, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado33; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 30 Sentencia del 9 de abril de 2025 de la Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 25000-23-36-000-2008- 00325 01 (67.168), demandante: Infotic S.A. Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., posición reiterada en la sentencia del 20 de mayo de 2024, de la Sección Tercera Subsección A C.P. María Adriana Marín, radicación 68001-23-33-000-2015- 01468-01(65495), Actor: éticos Serrano Gómez Ltda., Demnadado: Nación – Rama Judicial, en donde se expuso lo siguiente: “: En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a volver a exponer las consideraciones contenidas en la demanda, sin exponer argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2019, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia.”, en el mismo sentido la sentencia del 9 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Demandante: Marisel Artunduaga Ciceri, Demandado UGPP, donde se expresó que: “Consecuentes con lo explicado, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional.

“y la sentencia de la misma ponente del 6 de julio de 2017, exp 3949-2014. 31 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 32 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Daniela Restrepo Giraldo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-002-2024-00093-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 27 -- Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se ordena que, por secretaría, se les comunique la decisión. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Especial tal y como consta en el Acta N.º (9) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez GLORIA AMPARO ZUÑIGA Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente35. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.