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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2022-00298-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-05-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2022-00298-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NOVIER MUÑOZ BUITRAGO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL TEMA: REAJUSTE – ASIGNACION DE RETIRO (AUMENTO DEL PORCENTAJE SUBSIDIO FAMILIAR- SOLDADO PROFESIONAL) OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor NOVIER MUÑOZ BUITRAGO actuando a través de apoderado judicial promovió el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para lo cual elevó las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la Nulidad del acto Administrativo No. 57708 de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), mediante el cual negó la reliquidación y reajuste de la asignación de Retiro de mi poderdante, teniendo en cuenta en su liquidación el 70% de la partida de subsidio familiar que percibía en actividad. 2.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, re liquidar y reajustar la asignación de retiro de mi poderdante teniendo en cuenta en su liquidación, el computo de la partida "Subsidio familiar" en un porcentaje equivalente al 70% del 62.5% de la asignación básica que percibía en actividad como Soldado Profesional, de conformidad con lo establecido en Artículo 5 del decreto 1161 de 2014 a partir del 23 DE MAYO DE 2016.

Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 2 3. Se ORDENE el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, con efectos fiscales desde el 23 DE MAYO DE 2016, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, dando aplicación a la prescripción trienal adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015 CE-SII-2019. 4.

Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA (Sentencia C- 188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 5.

Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 6. Ordenar a la entidad Demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “1. Previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 (Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública), la caja de retiro de las fuerzas militares le reconoció y pago asignación de retiro a mi poderdante. 2.

Durante del tiempo que mi poderdante estuvo en servicio activo como Soldado profesional en el Ejercito, percibió la partida de subsidio Familiar dentro de su asignación salarial mensual, tal y como consta en Hoja de Servicios, en un porcentaje equivalente al 62,5% de la asignación básica. 3. El decreto 1161 de 2014, estableció como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez de los Soldados Profesionales e infantes de marina el 70% del valor que se devengaba en actividad por concepto del Subsidio Familiar. 4.

Sin embargo, en la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene computando su asignación de retiro con base en lo establecido en el artículo 1 del decreto 1162 de 2014, esto es, el 30% de lo que tenía reconocido al momento de su retiro. 5. Este hecho comporta un trato discriminatorio e injustificado y por tanto estamos frente a una violación directa del Principio Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 3 Constitucional de igualdad, razón por la cual se deberá dar aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que el juez podrá inaplicar por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 6.

Mi poderdante presento derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la inclusión como partida subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, en el porcentaje que tenía reconocido al momento del retiro del Ejército Nacional, radicado N° 2022056230 del ocho (08) de julio de 2022. 7.

La entidad demandada, dio respuesta a la petición antes mencionada, a través del acto Administrativo hoy demandado, contenido en el oficio No. 57708 del veintiuno (21) de julio de 2022, negando el reajuste solicitado.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando mediante apoderado judicial, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando, que los reconocimientos de las asignaciones de retiro se efectúan conforme a la normatividad vigente y aplicable para cada caso.

Sostiene, que quienes causaron su derecho con anterioridad a julio de 2014 el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro por no contar con piso jurídico sino a partir de los Decretos 1161 y 1162 de 2014; y de otro lado, que el reconocimiento del 70% del subsidio familiar se prescribió legalmente para aquellos que nunca devengaron dicho emolumento en servicio activo, precisamente, se concibió en dicho porcentaje para igualar la situación con los Soldados profesionales que si la devengaron en servicio activo, como es el caso del accionante.

En virtud de lo anterior, propone como excepciones (i) subsidio familiar como partida computable; (ii) no configuración a la violación del derecho a la igualdad; (iii) legalidad de las actuaciones de CREMIL y correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; (iv) no configuración de causal de nulidad, y; (v) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL.

De otra parte, señala que, dado el caso de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, es válido que se exonere a la entidad de la condena en costas. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, al señalar: “(…) En ese orden de ideas, no basta pues, con que se alegue la violación del principio de igualdad por la sola circunstancia de que una norma prevea un trato diferenciado, máxime cuando es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de precisar que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.

Recuérdese adicionalmente que, en términos de la Corte Constitucional, según se citó en el marco normativo del problema jurídico: “la igualdad no implica el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados”. Si bien es cierto el régimen pensional de la Fuerza Pública es uno de los regímenes exceptuados del sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, es decir, está regido por normatividad propia como en el inicio de esta providencia se reseñó para soldados profesionales de las Fuerzas Militares, también lo es, que en virtud del artículo 48 de la Carta Política los preceptos que rigen el derecho a la seguridad social pensional como son, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, son principios que igualmente deben gobernar los regímenes exceptuados o especiales por hacer parte del sistema de seguridad social pensional.

Adicionalmente el acto legislativo 01 de 2005 incluyó como carga para el Estado el de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional” instituyéndolo como uno solo. Aplicar en la asignación de retiro del demandante un porcentaje que difiere al concedido por el decreto 1162 de 2014, atentaría contra los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema pensional de los miembros de la fuerza pública, establecidos en el artículo tercero del decreto 4433 de 2004.

A fuerza de lo considerado, el Despacho declarará probada la excepción denominada “no configuración de causal de nulidad”, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda.

4. LAS COSTAS PROCESALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 5 C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos m/cte. ($ 638.164,56 COP) correspondiente al 4% de las pretensiones negadas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1° DECLARAR probada la excepción denominada “no configuración de causal de nulidad”, propuesta por la entidad accionada. 2° NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3° CONDENAR en costas a la parte demandante.

Tásense. 4° FIJAR como agencias en derecho la suma de seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos m/cte. ($ 638.164,56 COP) que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, que lo pretendido no es la inclusión del subsidio familiar, sino que por el contrario, al estar ya incluido, pide el aumento del porcentaje que se está teniendo en cuenta dentro de la asignación de retiro del demandante.

Sostiene, que el ejecutivo en la actualidad ha expedido dos normas para regular el tema del reconocimiento como partida computable del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro de los soldados profesionales, como lo son los Decretos 1161 y 1162 del año 2014. En virtud de lo anterior, arguye que el artículo 1 del Decreto 1162 del 2014, establece que dentro de la asignación de retiro de los soldados Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 6 profesionales se tendrá en cuenta el subsidio familiar como partida computable en un 30%, mientras que el artículo 5 del Decreto 1161 del 2014, establece que se deberá incluir en un 70%, siendo este último el más favorable para el actor, en cuanto este porcentaje era el que percibía al momento de su retiro, por lo que solicita que se le dé aplicación al mismo.

Aunado a ello, afirma que a su prohijado al tenerse en cuenta el porcentaje menos beneficioso, transgrede el principio constitucional de la progresividad y no regresividad e los aspectos laborales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, motivo por el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, se pronuncia sobre la condena en costas, solicitando que se revoque, toda vez que no se ha actuado con mala fe ni temeridad ni se solicitó el inicio de la acción, pretendiendo el reconocimiento de derechos sin fundamento alguno. La suscrita profesional igualmente actúo sin temeridad y estuve atenta a todas las etapas procesales cumpliendo con las cargas impuestas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, en contra del fallo proferido el día 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. ACTO ACUSADO Mediante el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 577708 del 21 de julio de 2022, mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, negó el reajuste del porcentaje de la partida del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del demandante.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 7 Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, en primer lugar, si resulta procedente que, al demandante se le reajuste su asignación de retiro, debiéndose incrementar el porcentaje de la partida computable del subsidio familiar, en el porcentaje que venía percibiendo en el servicio activo, dado que así se le aplica a los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado.

Dado el caso de estar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, surge un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si hay lugar a revocar la condena en costas como lo alega la parte recurrente, o si por el contrario se debe confirmar la condena impuesta. En aras de dirimir la presente controversia jurídica, se procederá a relacionar el material probatorio que reposa en el plenario: DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Obra en el plenario la siguiente prueba documental: 1. Hoja de servicios militares N.º 2006848 del 08 de abril de 2016, distinguida con el N.º 3-93420116 expedida por el Jefe Selección Soldados Y El Director De Personal Del Ejército, mediante la cual fue retirado del servicio el señor Soldado Profesional NOVIER MUÑOZ BUITRAGO, por tener derecho a la pensión, a partir del 22 de mayo de 2016. 2.

Hoja de Servicios Militares N.º 3-93420116 de fecha 17 de marzo de 2016, de la que se desprende que el soldado profesional (r) a la fecha de expedición de la misma contaba con un tiempo de servicios 20 años, 9 meses y 9 días y, además, que se encontraba casado con la señora Libia Mónica Franco Yepes desde el 12 de septiembre de 2008. 3.

Hoja de Servicios N.º 3-13562501 de fecha 17 de marzo de 2016, se observa que el soldado profesional (r) NOVIER MUÑOZ BUITRAGO le fue reconocido el subsidio familiar desde el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) mediante la disposición OAP-EJC N° 1069 del 28 de febrero de dos mil nueve (2009) con un porcentaje del cuatro (4%) por ciento1. 4.

Mediante Resolución N° 2920 de fecha 22 de abril de 2016, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del soldado profesional (r) del Ejército NOVIER MUÑOZ BUITRAGO, así: 1 Ver archivo en Samai A.d. 00024_23 fl.03. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 8 - En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 de diciembre 30 de 2015) indicado en el numeral 13.2.1.

(salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho puntos cinco (38.5%) de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 20142. 5. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —CREMIL, negó la reliquidación de la partida computable “subsidio familiar” de la asignación de retiro del soldado profesional (r) MUÑOZ BUITRAGO solicitada mediante derecho de petición con radicado N.º 2022056230 de 08 de julio 2022, a través del acto administrativo contenido en el oficio N.º 690- 57708 CREMIL 20220562303.

ESTUDIO SUSTANCIAL El artículo 1o. de la ley 21 de 1982, define el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, teniendo como objetivo fundamental el aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

La Corte Constitucional en Sentencia C-508/97, señaló como naturaleza de esta prestación social de la siguiente manera: “El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. … Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral.

Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social”. 2 Ver archivo en Samai A.d. 00003 fls. 45-50. 3 Ver archivo en Samai A.d. 00003 fls. 38-41. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 9 Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló respecto del cómputo de la partida del subsidio familiar lo siguiente: “Artículo 5°.

Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. (…) Artículo 13.

Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 10 auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

A su vez, el artículo 16 ibídem regula el tema de la asignación de retiro de los soldados profesionales, donde dispuso lo siguiente: “ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Conforme a la literalidad de la norma trascrita se podría concluir en primer término que, en los casos de la asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales de los “Soldados Profesionales”, sólo debía tenerse en cuenta como partidas computables, el salario mensual, y la prima de antigüedad.

Posterior a ello y como se indicó en líneas anteriores, se expidió el Decreto 3770 del 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y que estableció que los soldados profesionales que devengaban el subsidio familiar durante el servicio activo, siempre y cuando lo percibieran antes de la entrada en vigencia del Decreto referenciado (25/09/2009/), se podría tener en cuenta como partida computable dentro de la asignación de retiro.

Sin embargo, dicha disposición legal fue declarada nula con efectos ex tunc por parte de Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio del 2017, proferida dentro del expediente con radicación No. 0686-10, C.P: Cesar Palomino Cortes, quien indicó que con ella se configuraría la vulneración al mandato de progresividad de los derechos prestaciones, así como la vulneración a la prohibición del principio de la regresividad, colocándolos en una posición desigual.

No obstante, es de advertir que previamente a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado referenciada en el párrafo anterior, se le dio una nueva lectura de frente al derecho a la igualdad y atendiendo que el subsidio familiar se establece en forma general para los salarios más bajos y que en este caso particular de dicha partida disfrutan los suboficiales y oficiales, no tiene sentido restringirla o quitársela a los soldados profesionales, quienes de acuerdo a la escala de remuneración, deben recibirla de preferencia. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 11 Motivo por el que nuestro máximo órgano de cierre, se pronunció en providencia del 17 de octubre de 2013, radicación: 2013-01821-00, quien al estudiar un caso de un soldado profesional que solicitaba la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, señaló, que si era procedente el reconocimiento de tal prestación dentro de la asignación en los soldados profesionales, en garantía del derecho a la igualdad.

Por lo tanto, el Gobierno Nacional luego de la expedición de esta sentencia y antes de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, y en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4ª y 923 del año 2004, procedió a expedir el Decreto 1161 del año 2014, creando el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina de las fuerzas militares en servicio activo, que no lo percibían bajo los Decretos 1794 del 2000 y 3770 del 2009, indicando que se tendría en cuenta como partida computable en la asignación de retiro en el 70%, en aras de evitar someterlos en un trato de desigualdad.

A su vez, se expidió el Decreto 1162 del 2014, donde se previó que los soldados profesionales e infantes de marina que percibían el subsidio familiar en servicio activo conforme lo regulado en el Decreto 1794 del 2000, se tendría en cuenta como partida computable en su asignación de retiro en virtud a los principios de igualdad y favorabilidad, en un 30%.

CASO CONCRETO En el sub judice, el señor NOVIER MUÑOZ BUITRAGO instaura el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 577708 del 21 de julio de 2022, mediante el cual negó el reajuste de la asignación de retiro aumentando el porcentaje de la partida computable del subsidio familiar en un 70%, argumentando que se vulnera su derecho a la igualdad, puesto que el Decreto 4433 del 2004, establece dicho porcentaje y el que le fue aplicado es el contenido en el Decreto 1162 del 24 de junio del 2014.

Frente a ello, la apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL contestó la demanda, manifestando que no hay lugar acceder a las pretensiones puesto que el porcentaje del subsidio familiar que le fue incluido al actor, fue de conformidad con lo dispuesto a la norma aplicable a su caso, como lo es el Decreto 1162 del 2014, que estableció un porcentaje del 30%.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 20 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma que le fue aplicada al demandante era la Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 12 correspondiente a sus condiciones y en su asignación de retiro, se le dio aplicación al Decreto 1162 del 2014, que establece la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 30%, tal y como lo hizo CREMIL en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, así mismo, condenó en costas a la accionante al ser la parte vencida en el proceso.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, puesto que a los suboficiales y oficiales se les incluyo el subsidio familiar en la asignación de retiro en el porcentaje que lo venían percibiendo en servicio activo, motivo por el que solicita que así le sea aplicado en su caso, y se revoque la sentencia de primera instancia, debiéndose ordenar que se le aumento dicha partida en un 70%, y no en el 30% que se le ha venido pagando.

En este orden de ideas, le corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si le asiste derecho al actor a que se le reajusten su asignación de retiro, debiéndose incrementar el porcentaje de la partida computable del subsidio familiar, en el porcentaje que venía percibiendo en el servicio activo, dado que así se le aplica a los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado.

1. DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Previo a resolver la presente litis es necesario relacionar el tiempo del servicio del actor en las Fuerzas Militares, esto en aras de determinar la normatividad aplicable a su caso. Grado que ostentaba en el Ejército Nacional Tiempo de servicios Desde Hasta Servicio militar 05 de julio de 1995 29 de diciembre de 1996 Soldado voluntario 17 de enero de 1997 31 de octubre de 2003 Soldado profesional 01 de noviembre de 2003 23 de febrero de 2016 Tres meses de alta por pensión 23 de febrero de 2016 23 de mayo de 2016 De la anterior relación se desprende que el señor NOVIER MUÑOZ BUITRAGO ingresó a las Fuerzas Militares cuando prestaba su servicio militar, esto es, el 05 de julio de 1995, posteriormente, se volvió soldado voluntario a partir del 17 de enero de 1997, y luego, paso a ser soldado profesional desde el 01 de noviembre del 2003 hasta el 23 de febrero de 2016, lo que permite dilucidar que sus salarios y prestaciones sociales eran reconocidos y pagados con las normas que para ese momento se Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 13 encontraban vigentes, esto es, el Decreto 1794 del 2000 y el Decreto 4433 del 2004.

Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante laboró hasta el 23 de mayo de 2016 en el EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado profesional, ya que se le concedió tres meses de alta al acreditar el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor de la asignación de retiro, motivo por el cual se expidió la Resolución No. 2920 del 22 de abril del 2016, mediante la cual se le recoció asignación de retiro, y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 del año 2004, teniéndose en cuenta el 70% de su salario mensual, más el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30 % del subsidio familiar, este ultimo de conformidad a lo dispuesto en el artículo del Decreto 1162 del 24 de junio del 2014, que señala: “ARTÍCULO 1.

A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”(Negrilla y subraya fuera del texto original) Ante la lectura del anterior texto, se concluye que a los soldados profesionales e infantes de marina que venían percibiendo el subsidio familiar en servicio activo conforme al Decreto 1794 del 2000 y el Decreto 3770 del 2009, se les incluiría como partida computable dicho emolumento dentro de su asignación de retiro en un 30% de dicho valor.

En este orden de ideas, resulta evidente que el actor al haber percibido el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 del 2000, su inclusión en la asignación de retiro se debía efectuar como lo establece el Decreto 1162 del 2014, en un 30% sin ser contrario a la Ley, máxime, cuando el Decreto 1161 del mismo año, lo excluye de manera expresa de su aplicación, ya que este emolumento se creó a partir del 01 de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina que no percibieran el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 del 2000 y 3770 del 2009, motivo por el que se les incluiría dentro de su asignación de retiro en un porcentaje mayor4. 4 ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 14 Así las cosas, no habría lugar a predicarse una vulneración al derecho a la igualdad, pues la asignación de retiro del actor y las partidas computables que se tuvieron en cuenta, fueron de conformidad a las normas que regulan su caso, es decir, el Decreto 4433 del año 2004 y el Decreto 1162 del 2014, pues si bien es cierto, el Consejo de Estado se ha proferido en reiteradas ocasiones frente al subsidio familiar, fue porque antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 del 2014, a los soldados profesionales e infantes de marina dentro de sus asignaciones de retiro no se les tenía en cuenta como partida computable el subsidio familiar, situación que configuraba una vulneración latente frente a los sub oficiales y oficiales.

Empero, el escenario anterior no se ajusta al sub judice, puesto que el actor al habérsele reconocido la asignación de retiro el 23 de mayo de 2016, si se le incluyó la partida del subsidio familiar, ya que existía una norma que así lo disponía, como lo era el Decreto 1161 del 2014, que si bien es cierto, no la incluía en el mismo porcentaje en que se percibía en servicio activo, si proveyó dicha prerrogativa.

De otra parte, frente al argumento de apelación del apoderado de la parte actora, sobre la presunta violación al derecho de igualdad por la diferencia del porcentaje del subsidio familiar que se tiene en cuenta dentro de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, y el que se le incluye a los oficiales y suboficiales, resulta necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia C- 057 del 2010, con Ponencia del Doctor Mauricio González Cuervo, estableció: “se considera que un trato diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre que el Estado persiga objetivos constitucionales y legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de tal objetivo.

(…)” Aunado a lo anterior, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de marzo del 2014, proferida dentro del expediente No. 0656-09, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, se pronunció sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad sobre el personal de las Fuerzas Militares que se encuentre en un nivel jerárquico distinto, como sería el sub judice, ya familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…) ARTÍCULO 5º.

A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 15 que el actor pretende que el porcentaje del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, sea el mismo que es incluido a los oficiales y suboficiales, para lo cual es menester traer a colación lo siguiente: “(…) así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. (…)” (negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2012-00826-01, C.p: Carmelo Perdomo Cueter de fecha 06 de febrero de 2020, señaló5: “(…) Y se concluyó que (i) «[p]ara quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal», y (ii) esa distinción no vulnera el derecho a la igualdad entre soldados profesionales y estos y otros uniformados de superior jerarquía, en los siguientes términos: 141.

Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime24 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

(…) 196. Una vez definido que no se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, surge un interrogante de similares connotaciones, entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, lo que implica la inclusión del emolumento bajo 5 Tesis que también fue reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2020, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes, dentro del expediente con radicación No. 41001-23-33-000-2012-00101-02, Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 16 estudio.

(…) 201. De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad27 a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado. 202.

Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad. De lo anterior, se infiere que el hecho de que los soldados profesionales que accedieron a la asignación de retiro con anterioridad a julio de 2014 no tengan como partida computable de esta prestación el subsidio familiar, no vulnera el derecho a la igualdad, si se atienden sus situaciones de hecho particulares y los principios de progresividad y libertad de configuración del legislador (en este caso del ejecutivo).

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En este orden de ideas, considera la Sala que si bien es cierto hay una diferencia entre el porcentaje del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro de los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto no conlleva a interpretar que hay violación al derecho a la igualdad por ese trato diferencial, ya que estamos frente a sujetos que son del mismo régimen, pero no son de la misma naturaleza, ya que cada uno de estos cargos se encuentra jerárquicamente establecidos de una manera distinta, variando con ello, los requisitos de ingreso, ascenso, sus labores, funciones, responsabilidades, derechos y deberes propios de su cargo, condiciones que tiene que ser necesarias e iguales para predicar vulneración al derecho a la igualdad deprecado por el demandante.

Corolario a lo anterior, la normatividad que se tuvo en cuenta para incluir como partida computable el subsidio familiar en un 30% dentro de la asignación de retiro del señor NOVIER MUÑOZ BUITRAGO, en la actualidad se encuentra vigente y hasta la fecha no ha sido objeto de demanda por vicios de inconstitucionalidad, que hubiesen impedido su aplicación al sub judice.

Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 17 Así las cosas, la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 577708 del 21 de julio de 2022 no fue desvirtuado, motivo por el cual no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues se itera que el porcentaje que le fue incluido al demandante del subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación de retiro, fue la dispuesta por la norma aplicable para su caso, sin evidenciarse que exista una vulneración al derecho de igualdad deprecado por el actor.

2. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Ahora se procede a dirimir el segundo problema jurídico planteado en precedencia, donde la parte actora solicita dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que no está probado que hubiesen existido maniobras dilatorias dentro del proceso, al haber sido diligente dentro de sus actuaciones y, además, al no haber obrado de mala fe.

En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 18 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($638.164,56), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.

Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 19 realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente a seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($638.164,56), el cual corresponde al 4% de las pretensiones de la demanda, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma.

Se advierte, que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, por lo que en el sub judice al haberse condenado a seiscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($638.164,56), conlleva a que la misma se encuentre ajustada a la norma, puesto que las Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 20 agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo, sino que se estableció un valor inferior, tal y como se dijo en líneas anteriores.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte accionante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00298-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Novier Muñoz Buitrago Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 21 SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado - (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx