TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila y otro Radicación 41 001 33 33 005 2020 00003 01 Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Número: S 182 Tema Relación laboral encubierta.
Elemento de la subordinación. Vinculación con agremiaciones sindicales Acta de Sala N°. 080 De la fecha. I. OBJETO El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024), reguló el orden y prelación de turnos, indicando que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento, conforme al orden cronológico de turnos. Asimismo, enlistó los casos en los que se exceptúa esta regla, e indicó que se debe dar prelación a aquellos procesos cuya solución implique la aplicación del precedente vinculante.
Como en el presente caso se controvierte la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, esta corporación dará prelación al presente proceso.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES A) De la demanda 1. Las pretensiones1 El señor Libardo Antonio Vanegas Espitia por conducto de apoderado pretende se declare la nulidad de las resoluciones No. 0622 del 27 de mayo de 2019 y la No. 0962 del 14 de agosto de 2019, que denegaron la existencia de una relación laboral originada en virtud de un contrato laboral.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2016 al 30 de junio de 2018, lapso en el cual laboró prestando sus servicios personales como médico general, ii) que se reconozca y pague las prestaciones sociales, la 1 Índice 0003 samai arquivo 001 págs.3 a 11 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 sanción moratoria, la indemnización moratoria, el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que se ordene en reintegro de los aportes realizados a pensión y salud a cargo del empleador, iv) que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187, 192 del CPACA, y v) que se condene en costas a la entidad. 2.
Los Hechos jurídicamente relevantes El señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, a través de la Agremiación Sindical Salud Vida y Trabajo SAVITRA, prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila, durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2016 al 30 de junio de 2018.
Sostuvo que, aunque el vínculo se formalizó mediante contrato sindical, en la práctica se evidenciaban características propias de una relación laboral, como la subordinación, horario fijo y remuneración por horas. Además, porque el hospital no reconoció prestaciones sociales ni realizó aportes a seguridad social, obligando al trabajador a cotizar por su cuenta.
Advirtió que el 6 de mayo de 2019 solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila, el reconocimiento de sus prestaciones sociales, las cuales fueron negadas mediante resolución No. 0622 del 27 de mayo de 2019. Decisión que fue recurrida (recurso de reposición) y confirmada con resolución No. 0962 del 14 de agosto de 2019. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Consideró como vulnerados: los artículos 2., 13, 25, 29 y 53 de la C. P., artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 63 Ley 1429 de 2010 y Decreto 4588 del 2006. Sostuvo que el uso indebido del contrato sindical como mecanismo de intermediación laboral, es una figura, que contrario a proteger los derechos colectivos de los trabajadores, ha sido utilizada para evadir las obligaciones propias de un contrato de trabajo, generando una relación de subordinación encubierta sin el reconocimiento de prestaciones sociales.
Esta práctica contraviene la C. P. la Ley 80 de 1993, Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4588 de 2006. Afirmó que la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 4588 de 2006 prohíben expresamente la contratación de personal para actividades misionales permanentes a través de cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad que implique intermediación laboral.
Estas normas buscan evitar que terceros, incluyendo sindicatos, actúen como proveedores de mano de obra sin asumir las responsabilidades laborales correspondientes. B) Contestación de la demanda 1. Agremiación Sindical Salud Vida y Trabajo SAVITRA2 El apoderado de la agremiación sindical se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que los actos administrativos demandados, gozan de una debida motivación, dentro de los términos de legalidad, y se sustentaron en la inexistencia 2 Índice 0003 samai archivo 003 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 de una relación de índole laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila; ya que, por el contrario, su vinculación fue mediante un contrato sindical, figura legalmente distinta al contrato de trabajo.
Afirmó que SAVITRA es una agremiación sindical conformada por profesionales de la salud, que opera bajo contratos sindicales regulados por el CST. y el Decreto 1429 de 2010. Estos contratos no implican subordinación ni salario, sino compensaciones. La afiliación es voluntaria y horizontal, y el retiro del señor Libardo Antonio Vanegas Espita se dio por la expiración del contrato sindical No. 007-2018, sin que existiera despido.
Propuso las excepciones de: i) -legalidad del acto administrativo expedido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón-Huila; ii) -inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; temeridad y mala fe; prescripción; pago; compensación; buena fe de la demandada 2. E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila3 La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para que prospere la demanda.
Aclaró que no hubo relación laboral directa entre el demandante y la E.S.E San Vicente de Paul de Garzón Huila, ya que los servicios fueron prestados a través de contratos sindicales con el sindicato SAVITRA. Explicó que los contratos sindicales son una modalidad legal de contratación colectiva, regulada por el artículo 482 del C.S.T. y el Decreto 1429 de 2010.
Estos contratos fueron celebrados entre la E.S.E y el sindicato SAVITRA, cumpliendo con los requisitos legales. Además, enfatizó que los afiliados al sindicato no adquieren la calidad de trabajadores de la entidad contratante. Sostuvo que no ejerció subordinación sobre los afiliados al sindicato; que las instrucciones y coordinación de los servicios prestados fueron responsabilidad de SAVITRA, lo cual descarta la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y la E.S.E. Negó la existencia de una intermediación laboral ilegal, argumentando que los servicios prestados por el demandante fueron realizados en calidad de afiliado a un sindicato, bajo la figura del contrato sindical, modalidad de contratación permitida por la legislación colombiana.
Asimismo, indicó que, si bien el afiliado demandante y los empleados de planta de una entidad pueden compartir la misma profesión, no se puede establecer una equiparación funcional entre ellos, ya que los servidores públicos tienen responsabilidades adicionales inherentes a su condición de agentes estatales, como la participación en auditorías, comités, investigaciones, programas institucionales, control estadístico, elaboración de planes de emergencia, diagnóstico poblacional y evaluación de servicios, funciones que no eran desempeñadas por el demandante, lo que impide considerar que sus cargas laborales fueran equivalentes. 3 Índice 0003 samai archivo 005 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 Propuso las excepciones de: i) contrato sindical y la facultad administrativa de aplicarlo, ii) inexistencia de intermediación laboral; iii) el cumplimiento de horario no da lugar a constitución de contrato realidad; iv) no constitución de elementos de la relación laboral que den vida a un contrato realidad; y v) falta de legitimación en la causa por activa; vi) inexistencia de Litis consorcio necesario.
C) Llamamiento en garantía 1. Liberty seguros S.A4 El apoderado de la aseguradora sostuvo que las pólizas de cumplimiento emitidas por Liberty solo cubren obligaciones laborales incumplidas por SAVITRA, no por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul Garzón Huila, y que las condiciones contractuales limitan la cobertura.
Propuso las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: i) ausencia de cobertura – en razón de lo establecidos en la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales Decreto 1082 de 2015 No. 2703856, 2740189, 2786460 y 2847063; ii) sujeción a los términos, límites y condiciones de las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estales Decreto 1082 de 2015 Nros. 2703856, 2740189, 2786460 y 2847063. 2.
Aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa5 A través de apoderada, rechazó el llamamiento en garantía formulado por el hospital, argumentando que la póliza No. 560-47-994000109667 no cubre los hechos alegados, ya que no se demostró la ocurrencia del siniestro ni se ha identificado el amparo específico que se pretende afectar.
Propuso las excepciones de mérito frente a la demanda: i) Coadyuvancia de las excepciones propuestas por la agremiación SAVITRA y la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paul; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) el cobro de lo no debido y falta de título y causa del demandante; iv) legalidad de las actuaciones de los demandados, y buena fe; v) prescripción; vi) genérica. 3.
Seguros del Estado S.A. El apoderado judicial explicó que las pólizas: 61-44-101019216, 61-44-101025673, 61-44-101026028 fueron emitidas para garantizar contratos sindicales entre la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul y SAVITRA. Pólizas que cubren únicamente obligaciones laborales del contratista SAVITRA, no de la E.S.E. como empleador directo.
Además, que la relación laboral alegada por el demandante comenzó antes de la vigencia de las pólizas, lo que excluye la cobertura. Propuso las siguientes excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía: i) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros del estado S.A. por cuenta de las pólizas de cumplimiento Nos. 61-44-101025673 y 61-44-101026028; ii) inexistencia de obligación a cargo de seguros del estado S.A. por operar exclusión legal: el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador y/o asegurado no son asegurables en los seguros de cumplimiento; iii) ausencia de cobertura por cuenta de las pólizas de cumplimiento entidades estatales nos. 61-44-101019216, 61-44- 101025673 y 61-44- 101026028; iv) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; v) las 4 Índice 0003 samai archivo onedrive 5 Índice 0003 samai archivo onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento entidades estatales nos. 61-44- 101019216, 61-44-101025673 y 61-44-101026028 que sirvieron de fundamento para el llamamiento en garantía 4.
Seguros generales Suramericana S.A.6 El apoderado de la aseguradora destacó que no tiene responsabilidad frente a la presunta relación laboral reclamada, ya que la póliza No. 1767574-1 solo cubre el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 008 de 2017, vigente entre el 01/01/2017 y el 05/04/2020. Además, aclaró que dicha póliza no ampara sanciones ni indemnizaciones moratorias, pues estas tienen carácter sancionatorio y no hacen parte de los riesgos asegurados, conforme a lo estipulado en el C. C., lo cual respaldó con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las siguientes excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía: i) inexistencia de cobertura de la contingencia reclamada en la póliza no. 0443913; ii) las pretensiones de la demanda no constituyen un riesgo asegurado por seguros generales suramericana; iii) inexistencia de siniestro por no existir incumplimiento por parte del afianzado y el asegurado; iv) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; v) el término de la presunta relación laboral no corresponde a la vigencia de la póliza no. 1767574-1; vi) inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con sanciones; vii) buena fe; viii) límite del valor asegurado; ix) la cobertura otorgada por la póliza no 1767574-1 se circunscribe a los términos de su clausulado; x) la cobertura otorgada por la póliza no 1767574-1 se circunscribe a los términos de su clausulado.
D) Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento normativo del régimen del contrato de prestación de servicios, su naturaleza y la existencia del contrato realidad. También citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16, la cual precisa que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como retribución y la iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado, los cuales analizó en el caso concreto así: Frente a la prestación personal del servicio, señaló que se encuentra acreditado que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, celebró convenio de ejecución con SAVITRA, con el objeto de prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general para la E.S.E Hospital San Vicente De Paul Garzón- Huila, desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018.
Explicó que, frente a la contraprestación por las labores realizadas, se acreditó que SAVITRA, le pagó al demandante por los servicios prestados en calidad de afiliado participe, en todo el periodo de vinculación de 2016 a 2018. 6 Índice 0003 samai archivo onedrive 7 Índice 0003 samai archivo 043 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 En lo relacionado con la subordinación, destacó que las actividades de médico general desarrolladas por el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, debían llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos y requeridos por la E.S.E, bajo los parámetros, planes, programas y procesos determinados para el sector salud, y con sujeción a las directrices marcadas por su coordinadora, como lo afirmaron los testigos.
Actividades que le exigían la permanencia y disponibilidad en sus instalaciones, lugar donde atendía los pacientes, utilizando los elementos y equipos que tenían disponibles, y sin que pudiera delegar o encomendar sus actividades a un tercero. Aunado a que debía cumplir un horario laboral, según lo indicaron los mismos testigos. Concluyó el a quo que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que consideró que se configura el contrato realidad.
En lo relacionado con la prescripción, señaló que teniendo en cuenta que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, fue desvinculado el 30 de junio de 2018 y presentó la reclamación el 6 de mayo de 2019, no se han excedido los tres años que consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968, y en consecuencia no ha operado la prescripción. Frente a la responsabilidad de la agremiación sindical SAVITRA, señaló que el vínculo laboral del demandante no fue con dicha agremiación, sino con la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila, ya que este último fue quien determinó las condiciones laborales y ejerció subordinación sobre el trabajador.
Por tanto, las pretensiones contra SAVITRA no prosperarían. Tampoco los llamamientos en garantía, dado que los contratos de seguros fueron suscritos por SAVITRA, y no por el hospital. E) Recurso de apelación E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila8 La apoderada de la entidad inconforme con la decisión solicitó revocar el fallo de primera instancia dejando incólumes los actos administrativos demandados, desatendiendo por improcedentes las pretensiones, y condenando en costas al demandante.
Fundamentó su escrito de apelación indicando que, la parte demandante no logró acreditar de manera incontrovertible la continua y permanente subordinación respecto del empleador, pues en las mismas manifestaciones que realizó el demandante en los alegatos de conclusión, se indicó que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia se hallaba bajo la subordinación de la coordinadora del sindicato y recibiendo la respectiva remuneración por la labor prestada, la cual era cancelada por horas.
Sostuvo que el testimonio de la señora Sandra Calderón, esposa del demandante, junto con lo afirmado por el propio demandante, permite concluir que fue la organización sindical SAVITRA quien, de manera libre y voluntaria, vinculó al señor Libardo Antonio Vanegas Espitia para prestar sus servicios en el municipio de Garzón, Huila, como ya lo había hecho en La Plata Huila.
Esta vinculación se dio mediante un convenio de ejecución sindical, siendo SAVITRA la responsable de su traslado y de impartirle órdenes a través de su coordinadora Diana Cárdenas 8 Índice 0003 samai archivo 043 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 Zamora, quien le asignaba turnos, evidenciando así una relación de subordinación directa.
En cuanto a la prestación del servicio a través de cuadros de turnos, advirtió que el a quo desconoció que estos no constituyen subordinación según lo manifestado por el Consejo de Estado en decisión adoptada el 18 de septiembre de 20149. Además, que jamás impuso al señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, un horario de trabajo dado que los servicios contratados debían organizarse y prestarse por la necesidad del servicio mediante la modalidad de turnos. Modalidad que fue convenida de manera libre y voluntaria por las partes contratantes, correspondiéndole al sindicato a través de su coordinadora organizar la prestación del servicio atendiendo los requerimientos de la E.S.E. También señaló que no se puede considerar que el cumplimiento de normas, protocolos y guías clínicas por parte del personal médico constituye una obligación subordinante, ya que estos elementos forman parte de la lex artis, es decir, del conjunto de criterios universalmente aceptados que todo profesional de la salud debe aplicar con diligencia en cada caso concreto, en virtud de sus conocimientos, habilidades y autonomía profesional.
Expuso que en el fallo de primera instancia se valoró erróneamente el contrato sindical celebrado entre la parte demandante y SAVITRA, al confundir la autonomía sindical con subordinación laboral, ignorando que dicho contrato genera dos relaciones jurídicas distintas: una entre el sindicato y el contratante, y otra entre el sindicato y sus afiliados.
Además, pasó por alto que la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila no fue parte del convenio, y que las obligaciones impuestas al trabajador derivan legítimamente del reglamento sindical, conforme al Decreto 1429 de 2010 y al Convenio 87 de la OIT, que reconocen la facultad de los sindicatos para establecer condiciones mínimas y garantizar la ejecución equitativa del contrato sindical.
Finalmente consideró que no se probó la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, por lo que no procede la condena impuesta. F) Pronunciamiento frente al recurso de apelación de SAVITRA10 El apoderado de la agremiación sindical coadyuva el recurso interpuesto por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila, porque considera que actuación de la afiliada Diana Cárdenas como coordinadora, no implicó subordinación laboral al hospital, sino que obedeció a su rol dentro del contrato sindical celebrado entre SAVITRA y la ESE.
Por ello, se solicita no declarar la nulidad del acto impugnado y eximir a SAVITRA de responsabilidad, al haber actuado conforme al contrato sindical y de buena fe. G) Alegatos de conclusión en segunda instancia Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. 9 Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 10 índice 00010 samai segunda instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 III.
CONSIDERACIONES A) Competencia El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. B) Planteamiento y solución del problema jurídico Acorde a la apelación de la parte demandada E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila, y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si entre el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia y la E.S.E., se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, requisito necesario para que se configure la existencia de una verdadera relación laboral; o si por el contrario este se hallaba bajo la subordinación de la agremiación sindical SAVITRA, con quien convino prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general para mencionada institución. La sala considera que al presente caso, le es aplicable la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en virtud de la cual se fijan reglas relacionadas con el contrato realidad.
Verificada la regla de la subordinación establecida en la sentencia de unificación, la Sala concluye que el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, cumple con este requisito, por lo que se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) Relación laboral encubierta.
Elemento de la subordinación; y ii) análisis del caso concreto. C) Relación laboral encubierta. Elemento de la subordinación El artículo 53 de la C.P. regula unos principios mínimos de los trabajadores como: la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo relacionado con el contrato de prestación de servicios dispone la norma11 que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Además, que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Por su parte, el Consejo de Estado12 en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 ha establecido que la mencionada norma no es aplicable, en aquellos casos en que se demuestren los elementos configurativos de una relación laboral, como 11 numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 12 Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 son: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración. Para ello, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. También identificó algunos criterios que se deben tener en cuenta en el contrato de prestación de servicios, frente al elemento de la subordinación requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral13 Por último, la sentencia de unificación estableció que se aplicara a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables D) Caso concreto Antes de resolver el recurso de apelación, la Sala precisa que, dado que el apelante no cuestionó los elementos de la prestación personal del servicio, el periodo de vinculación, ni la remuneración —los cuales fueron considerados probados por el juez de primera instancia—, el análisis se centrará exclusivamente en el elemento de la subordinación, conforme a los argumentos expuestos por el demandado en su escrito de apelación. El apoderado de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila como primer cargo de apelación argumentó que no se demostró la existencia de una relación 13 La sentencia rad. 17001-23-33-000-2015-00149-02 (6053-2024), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Sección Segunda Subsección A, de fecha 26 de junio de 2025, sintetizó las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 laboral entre el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia y la E.S.E, ya que la subordinación alegada se dio con la organización sindical SAVITRA, quien lo vinculó mediante un convenio sindical, le asignó los turnos y le impartió instrucciones a través de su coordinadora.
Además, que la organización por turnos no implica subordinación laboral, y que el cumplimiento de protocolos médicos respondía a una autonomía profesional. Al respecto, frente a las circunstancias que integran el elemento de la subordinación continuada conforme la sentencia de unificación, se tiene el lugar de trabajo, el cual es considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Según el objeto del contrato, el lugar de ejecución donde el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia debía cumplir los servicios profesionales era en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila14. Hecho que fue corroborado por los testigos Sandra Yolima Calderón Vargas (esposa), Andrés Mauricio Calderón Calderón, (bacteriólogo del hospital) Diana Carolina Cárdenas Zamora (enfermera jefe coordinadora del contrato sindical), quienes advirtieron que el demandante ejercía sus funciones en las instalaciones del hospital, en servicio de hospitalización, salas de cirugía, y/o urgencias, dependiendo de la necesidad del servicio.
Requisito que se encuentra acreditado. La otra circunstancia, tiene que ver con el horario de labores. El precedente jurisprudencial estableció que, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, porque la imposición de una jornada de trabajo, no implica necesariamente que exista subordinación. En este caso, el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia fue contratado como médico general, y dentro de su responsabilidad estaba la de realizar su trabajo de manera personal, con calidad y eficiencia.15.
Además, según lo señalado por la testigo Sandra Yolima Calderón Vargas, el demandante tenía turnos de 7: 00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 a.m., o de 7:00 a.m. a 7: 00 p.m. y debía estar disponible. Asimismo, el testigo Andrés Mauricio Calderón Calderón quien trabajó con el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia en el mismo hospital, indicó que no tenía conocimiento si el cumplimiento de un horario se había establecido en algún documento, pero que, en la práctica debían cumplir el cuadro de turnos que era: día, noche y dominical.
Cuadro de Turnos que fue aportado por SAVITRA al proceso, donde se evidencia que la programación de turnos de medicina general se establecía de domingo a domingo y en diferentes áreas.16. Presupuesto que también se encuentra acreditado. En lo que tiene que ver con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; el Consejo de Estado ha indicado que el demandante debe demostrar que la entidad ejerció un control que excede la simple coordinación contractual, evidenciando así una relación de subordinación propia de un vínculo laboral.
Exigencia que cumple el demandante por las razones que se exponen a continuación. 14 Índice 0003 samai archivo 004 onedrive 15 Índice 0003 samai arquivo 001 págs.18 onedrive 16 Índice 0003 samai arquivo 003 págs.164 a 214 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 La testigo Diana Carolina Cárdenas Zamora, coordinadora del contrato sindical, SAVITRA indicó que tenía como función principal organizar los cuadros de turno del personal agremiado que prestaba servicios en el Hospital San Vicente de Paul, asegurando la cobertura de los requerimientos mensuales no cubiertos por el personal de planta.
Además, era responsable de gestionar reemplazos ante incapacidades o calamidades, transmitir al personal las indicaciones recibidas desde la subdirección técnica del hospital, y coordinar con las áreas médica y de enfermería la cantidad de horas necesarias para la contratación mensual. También tramitaba permisos solicitados por los agremiados y garantizaba el cumplimiento de los turnos asignados.
Lo anterior permite evidenciar que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón Huila, tuvo una influencia decisiva en la forma como se ejecutó el contrato, pues el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, estuvo supeditado a la dirección y control que hacía la entidad, a través de la coordinadora del sindicato SAVITRA; es decir que la relación que tuvo la E.S.E. con las actividades que desarrollaba el contratista, no se limitaron a una simple coordinación contractual.
Indicio de subordinación que considera la Sala fue superado. En lo referente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta; esta Corporación pudo constatar que el contrato suscrito entre la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón Huila y la agremiación sindical SAVITRA, se llevó a cabo porque dentro de la planta de personal de la entidad no se contaba con el personal suficiente para atender la demanda de los servicios asistenciales que requería la institución; por lo que fue necesario contratar servicios médicos y de salud, que comprenden la consulta, y realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos en las ciencias de la salud para los usuarios de la citada E.S.E.17 Además, según certificado expedido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón, se indicó que: (…) conforme a la actividad para la cual se requiere contratar, existiendo personal para desarrollar la actividad o servicio, es insuficiente para prestarla directamente por la entidad.
Frente al tema, la coordinadora Diana Carolina Cárdenas Zamora, indicó que el hospital montaba el cuadro de turnos con el personal de planta y se lo entregaba a la agremiación sindical para que cubriera con su personal los turnos que no podía cubrir el mismo personal de planta. Con lo anterior se evidencia que la vinculación que tuvo la parte actora, no fue una contratación por una situación coyuntural o por el desarrollo puntual de un programa de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón Huila, sino que obedeció a la carencia de personal suficiente de médicos generales de la planta de personal y por tanto se pretendió suplir esta necesidad no ampliando la planta sino por una contratación periódica que a la postre duró del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018, con lo cual se demuestra que la labor desarrollada era similar a una de planta, como quedó plenamente demostrado en el presente caso, desvirtuando la relación meramente contractual para establecerse que fue de carácter laboral.
Ahora bien, la parte demandada plantea como segundo cargo de apelación, que la subordinación se predica respecto de SAVITRA y el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia, por ser la agremiación, la que lo vinculó de manera libre y 17 Índice 0003 samai arquivo 004 pdf 013 contrato 07316 pág. 2 a 17 onedrive TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 voluntaria para que prestara sus servicios en el municipio de Garzón. Además, que no se puede pasar por alto que la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila no fue parte del convenio, y que las obligaciones impuestas al trabajador derivan legítimamente del reglamento sindical.
Las Agremiaciones Sindicales se encuentran reguladas en los artículos 39 de la CP., artículos 353, 482 a 484 del CST, y el Decreto 1429 de 2010. Figura que se diferencia del contrato laboral tradicional por su carácter cooperativo y autogestionado; donde los trabajadores organizados a través de su sindicato ofrecen sus servicios al empleador en condiciones de igualdad, sin subordinación directa, siendo la organización sindical la que asume las obligaciones frente a la empresa y sus afiliados, actuando como representante colectivo en la ejecución de obras o prestación de servicios.
Como lo explicó el testigo Jairo Alonso Ardila Suárez contador público y revisor fiscal de SAVITRA. Frente al tema, el Consejo de Estado18 a propósito de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia19, ha considerado que no obstante la validez normativa del contrato sindical, esta figura tiene límites constitucionales y legales dirigidos a que no se desnaturalicen sus efectos y se protejan los derechos y garantías de los trabajadores.
(…) se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una empresa de servicios temporales o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.
Cabe resaltar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia de Colombia20, donde advirtió que los contratos sindicales no pueden ser utilizados como mecanismos de intermediación laboral para el suministro de personal en actividades misionales y permanentes de las empresas. Esta práctica desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato sindical, precariza el empleo y vulnera los derechos laborales, ya que el artículo 482 del CST no fue concebido para que los empleadores se desliguen de sus obligaciones mediante terceros.
En este contexto, para la Sala es claro que hubo subordinación, y no una simple coordinación de la demandada, ya que, si bien el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia recibía instrucciones de la coordinadora del sindicato Diana Carolina Cárdenas Zamora, el desempeño de sus funciones estaba sujeto a las medidas y órdenes de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila, como se pudo evidenciar con el testimonio de la citada coordinadora.
Lo que denota sin lugar a dudas que la accionada tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante. Por consiguiente, se defraudó la finalidad con la que se creó SAVITRA, puesto que se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul Garzón-Huila y el señor Libardo Antonio Vanegas Espitia toda vez que prestó sus servicios como médico general con el único propósito de atender 18 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter rad. 20001-23-39- 000-2017-00410-00 (4521-2022) del 4 de mayo de 2023. También se puede consultar la sentencia de la sección Segunda Subsección B; C.P. César Palomino Cortés rad. 05001-23-33-000-2017-02041-01 (3667-2019), del 29 de junio de 2023 19 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021). 20 Sala de casación laboral, fallo de 30 de junio de 2021, radicación 79229 (SL-3086-2021).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Libardo Antonio Vanegas Espitia Demandado: E.S.E. Hospital departamental San Vicente de Paul Garzón Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00003 01 funciones propias de la entidad, que guardan relación con la prestación del servicio de salud.
Por lo tanto, el cargo planteado por la parte demandada no está llamado a prosperar. En conclusión, la Sala confirmará el fallo apelado. E) Condena en costas En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 y de acuerdo a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se establece que no habrá lugar a dicha condena cuando no se encuentre acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el aplicativo samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Ausente con permiso RAMIRO APONTE PINO