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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333370320150041201

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Uní y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional RADICACION: 41001 3333 703 2015-00412 01 RAD.

INTERNA: 2019-259 Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 085. Asunto Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia adiada del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 1.

La Demanda 1.1. De las pretensiones Los señores Carlos Uní (Padre) y Noralba García Gutiérrez (Madre), en nombre propio y representación del menor Jesús David Uní García (Víctima directa); y Carlos Enrique Uní García (Hermano – Víctima directa), por intermedio de apoderada judicial, promovieron demandada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Jesús David Uní García y Carlos Enrique Uní García, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, en la ciudad de Neiva, Huila, en un acto del servicio donde se atribuye a lo policiales adscritos a la entidad haber hecho uso de sus armas de dotación en medio de una asonada causándoles heridas.

Como consecuencia de la anterior declaración, se le condene a pagar por concepto de perjuicios materiales – daño emergente la suma de $467.000 a 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional favor del señor Carlos Uní y la suma $3.290.000 a favor Carlos Enrique Uní García; igualmente, la suma de $455.000 por lucro cesante para éste último, y por concepto de perjuicios inmateriales el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y la misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación para cada uno, y por daño a la salud el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para Jesús David y Carlos Enrique Uní García. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.

Los hechos fundamento de la demanda Se indica en la demanda que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el entonces menor de edad Jesús David Uní García, se encontraba dialogando con su primo Manuel Antonio Hernández Carvajal en las afueras de su vivienda, ubicada en la carrera 28 No. 27-73 del barrio La Nueva Granada de Neiva, cuando llegaron cuatro (4) agentes de la Policía Nacional en motocicletas de propiedad de esa Institución, quienes sin mediar orden judicial procedieron a detener y golpear sin justificación alguna a Manuel Antonio, ante lo cual, el menor Jesús David, en un acto de auxilio y solidaridad con su primo, intentó ingresarlo a la referida vivienda, ante lo cual los uniformados efectuaron tiros al piso con el arma de dotación, ocasionándole heridas múltiples a Jesús David Uní García, incluida la lesión con una esquirla en su miembro inferior izquierdo, por lo que fue atendido en la EPS Cafesalud.

En desarrollo de tales hechos, los policiales irrumpieron de manera intempestiva y violenta en el mencionado inmueble, tumbaron la puerta de la sala y de la habitación en donde se encontraba descansando Carlos Enrique Uní García, a quien golpearon con los pies, puños y bolillo, sin que existiera motivo que justificara dicho proceder. Asimismo, hicieron uso de gas pimienta para obligar el desalojo arbitrario del inmueble, sacando violentamente del inmueble al señor Carlos Enrique Uní García, a quien una vez tuvieron en la vía pública, continuaron agrediéndolo, causando múltiples heridas, entre ellas, la pérdida de tres (3) dientes inferiores, por lo que fue atendido en la ESE Carmen Emilia Ospina.

Derivado de tales hechos, el referido inmueble sufrió daños que hicieron incurrir al señor Carlos Uní en gastos que ascienden a $467.000; se ocasionaron lesiones al entonces menor Jesús David Uní García que fueron valoradas por Medicina Legal los días 3 de julio, 16 de julio y 14 de agosto de 2014, determinándose incapacidad médico legal definitiva de 6 días en cada una de ellas y secuela médico legal de deformidad física en el cuerpo de carácter transitorio; y daños en su apariencia física por parte del Carlos 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Enrique Uní García, quien debió asumir los costos de un tratamiento odontológico para recuperar dicha apariencia física, el cual ascendió a la suma de $3.290.000. A raíz de lo sucedido, el 27 de agosto de 2014, el señor Carlos Enrique Uní García, presentó denuncia contra los agentes de Policía Juan Fernando González Caballero, Juan Sebastián Peña Rodríguez, Rafael Arturo Hernández Caraballo y Jorge Ricardo Lara Rivera, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Doce Local de Neiva, radicada bajo la noticia No. 410016000586201405727. 2.

Contestación de la Demanda1 Mediante apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que carecen de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa, por cuanto resulta evidente que fueron los demandantes quienes entorpecieron el procedimiento policial, debiendo estos reaccionar con el fin de repeler el ataque.

Al hacer mención a los hechos, refiere que no es cierto que los policiales de manera indiscriminada e injustificada hubieran agredido a los demandantes, pues según se desprende de la investigación disciplinaria que se sigue contra los uniformados que participaron en los hechos, los miembros de la Policía Nacional acudieron a un llamado para atender una riña intrafamiliar, presuntamente porque una joven había sido agredida por su compañero sentimental, quien al ser requerido por uno de los agentes lo agrede y huye refugiándose en la casa de unos familiares desde donde se continúa con la agresión a los uniformados, circunstancia que produjo la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García por el delito de violencia contra servidor público, quienes fueron dejados a buen recaudo de la autoridad competente Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 4100160007162014-01908.

Que, es cierto que Jesús David Uní García, fue valorado por Medicina Legal, no obstante, advierte que dicha valoración ocurrió pasados seis (6) días de haber acontecido los hechos, no se aportó historia clínica del sitio donde fue atendido el 28 de junio de 2014 y el referido Instituto siempre concluyó que “no existen elementos de juicio que permitan establecer el mecanismo traumático, incapacidad médico legal definitiva seis días”.

Precisa que es cierto que el señor Carlos Enrique Uní García, también fue valorado por Medicina Legal, pero, igualmente, luego de seis (6) días de ocurridos los hechos, aunado a ello, refiere que, de las anotaciones realizadas respecto de su valoración odontológica, es evidente que los 1 Fls. 85 al 91 c. ppal. 1 Expediente Físico 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional problemas por aquel padecidos obedecían a enfermedad periodontal, retracción gingival, cálculos dentales, mala higiene oral, caries, etc. y no por causa de la afirmada agresión policial, pues el mismo dictamen refiere la ausencia antigua de los incisivos inferiores derechos e izquierdo, canino derecho inferior y del inciso lateral superior derecho, es decir, que se trató de la pérdida de dientes no consistente con los hechos, por lo que pretender indemnización por supuestamente haber incurrido en gastos por el tratamiento odontológico, lo califica como aprovechamiento de la situación coyuntural.

En igual sentido, manifiesta que no le consta el hecho relacionado con los daños a la vivienda que según la demanda debieron ser reparados, pues no existe prueba alguna de que los mismos hubieran sido ocasionados por los miembros policiales, además de que discute la veracidad de los elementos probatorios; igualmente, llama la atención frente al hecho de la denuncia por el delito de lesiones personales instaurada por el demandante Carlos Enrique Uní García, en razón a que la misma fue presentada luego de dos meses de ocurridos los hechos, lo que no tiene razón de ser y, en su sentir, genera bastante extrañeza.

Propuso las siguientes excepciones: - “Culpa exclusiva de la víctima”. Sustentada en que fueron las víctimas quienes de manera directa agredieron a los uniformados cuando éstos llegaron a atender una riña por violencia intrafamiliar, provocando una asonada en contra de los gendarmes, lo que deja en evidencia la culpa exclusiva de la víctima y la actuación adecuada de los miembros de la Policía Nacional, con fundamento en los postulados normativos especificados para esta clase de sucesos. - “Cumplimiento de un deber legal”.

Por cuanto los miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus deberes legales, acudieron al barrio Nueva Granada por una llamada de auxilio realizada por la comunidad, viéndose afectados porque la familia Uní García en compañía del señor Manuel Antonio Hernández Carvajal, iniciaron una asonada en contra de los gendarmes, entorpeciendo el procedimiento policial, debiendo aquellos utilizar los medios otorgados por la ley para salvaguardar su integridad física y la de los ciudadanos. - “Legítima defensa”.

Sostiene que fueron los demandantes y el señor Manuel Antonio Hernández Carvajal y en general la comunidad del barrio Nueva Granada de Neiva, quienes arremetieron en contra de los Policiales, quienes debieron usar los medios otorgados por la ley para defenderse ante la inminente agresión. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional - “Inexistencia de los daños por los cuales la parte actora reclama el pago de perjuicios morales”. Al no haberse allegado prueba alguna que permita establecer la existencia de los daños por los cuales se reclama indemnización por este concepto. - “Ausencia de acervo probatorio que demuestre la existencia de perjuicios materiales”.

Por cuanto no se allegó prueba alguna que permita establecer la existencia de los daños por los cuales se reclama indemnización por este concepto. - “Innominada o genérica”. Que de oficio se declare probada cualquier excepción que se encuentre demostrada y que sea favorable para la demandante. 3. De la Audiencia Inicial2 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de marzo de 2017, la cual se desarrollo en su integridad culminando con el decreto de pruebas y fijación de fecha para su incorporación y recepción de testimonios. 4.

De las Audiencias de Pruebas3 Se llevaron a cabo el 26 de mayo y 27 de junio de 2017, en la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas y se recibieron los testimonios, habiéndose dispuesto que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 5. Sentencia de Primera Instancia4 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, inició haciendo alusión al daño antijurídico alegado que se hace consistir en las lesiones a la integridad física y consiguientes secuelas sufridas por los señores Jesús David y Carlos Enrique Uní García, además de la destrucción parcial del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 27-73 del barrio Nueva Granada de Neiva, lugar de residencia de los demandantes, como consecuencia del procedimiento policial llevado a cabo el 28 de junio de 2014 que concluyó con la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García. 2 Fls. 167 al 169 c. ppal. 1 Expediente Físico 3 Fls. 190 al 200 c. ppal. 1 Expediente Físico 4 Fls. 221 al 234 c. ppal. 2 Expediente Físico 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Luego hizo mención al material probatorio allegado, para encontrar acreditado que el 28 de junio de 2014, en desarrollo de unos hechos presentados en el barrio Nueva Granada de Neiva, relacionados con la captura de los señores los señores Alfredo Uní García y Manuel Antonio Hernández, por parte de uniformados de la Policía Nacional, los hoy demandantes Jesús David y Carlos Enrique Uní García, sufrieron diferentes lesiones en su integridad física que les dejaron incapacidades temporales, por lo que se encontraba demostrada la afectación al bien jurídico de la integridad personal de dichos ciudadanos, como también la causación de unos daños materiales al inmueble en donde estos residen y que, según se afirma en la demanda, es de propiedad del padre de aquellos, también demandante, el señor Carlos Uní, respecto de lo cual si bien no se allegó prueba alguna de propiedad del inmueble, los testigos antes referidos aducen a que los daños mencionados ocurrieron en su casa; por lo que encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, en la medida que se trató de daños causados en desarrollo de unos hechos en los que intervinieron miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones.

Respecto del título de imputación aplicable en aquellos casos como el que nos ocupa, es decir, cuando se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, el Consejo de Estado5 ha señalado que corresponde al de la falla del servicio, lo que supone la comprobación de la existencia de tres elementos fundantes a saber: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio (porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada) y finalmente, una relación de causalidad entre aquellos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende que le es imputable a la entidad.

Que, a partir de las facultades otorgadas en el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional (Resolución 9960 de 1992), ha señalado el Consejo de Estado, que como en el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la Institución para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre enmarcado en el respeto por los derechos humanos6, o en otras palabras, que si bien la ley permite el uso de las armas y en general de la fuerza por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones, debe existir proporcionalidad entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece para que 5 Ídem. 6 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2017, Radicación: 76001-23-31-000- 2003-02219-01 (35043). 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional su conducta pueda catalogarse como legítima7, de tal manera que “(…) Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”8.

Luego pasó a hacer una valoración integral del material probatorio recaudado, para considerar que no resultó acreditado que los miembros de la Policía Nacional que se vieron involucrados en los hechos ocurridos el 28 de junio de 2014 en el barrio Nueva Granada de Neiva, hubieran hecho uso de la fuerza de manera excesiva y desproporcionada en contra de los demandantes Jesús David y Carlos Enrique Uní García, pues, de los medios de prueba recaudados no se logró establecer quiénes fueron realmente los causantes de las lesiones sufridas por aquellos, ya que, si bien es cierto, los testigos María Ilba Salas Camilo, José Norberto Hernández Narváez y Rosmira Bonilla Buendía, en las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, coincidieron en afirmar que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes los agredieron, lo cierto es que, sus testimonios presentan diversas inconsistencias entre sí, frente a las demás pruebas, como también de cara a lo afirmado en la propia demanda, que no le permitía concluir con grado de certeza sobre la presunta falla del servicio alegada por los demandantes.

En primer lugar encontró, que en la demanda se indica que los señores Jesús David Uní García y Manuel Antonio Hernández Carvajal, el día de los hechos se encontraban dialogando en las afueras de la vivienda del primero cuando arribaron al sitio 4 agentes de la Policía Nacional, quienes sin mediar orden judicial procedieron a agredir al señor Hernández Carvajal, ante lo cual el señor Uní García intentó ingresarlo a la residencia sin que ello fuera posible porque los uniformados se fueron en su contra efectuado un disparo del que resultó lesionado Jesús David por las esquirlas.

Que lo anterior resultaba contradictorio con lo afirmado por el testigo José Norberto Hernández Narváez, quien afirmó que los únicos disparos que se escucharon fueron los que un policial hizo a sus pies cuando éste salió de su vivienda a observar qué era lo que estaba ocurriendo, momento para el cual, ninguno de los demandantes se encontraba por ahí, porque ellos se encontraban dentro de su vivienda y en cambio, sí vio a la comunidad peleando contra la policía; es decir, entiende la señora juez que inmediatamente los miembros de la Fuerza Pública arribaron al lugar de los hechos los involucrados se refugiaron en sus viviendas y fueron los vecinos 7 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 05001-23-31- 000-2000-4596-01 (29882); sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14902, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otras. 8 Consejo de Estado, sección tercera.

Sentencia del 14 de julio de 2004. Exp. 14902. Reiterada en la sentencia del 9 de octubre de 2014. Exp. 20001233100020050164001. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional quienes emprendieron la agresión contra los uniformados para evitar que aquellos pudieren ser aprehendidos, lanzando incluso piedras que lesionaron a uno de los policiales, como también lo advierte el informe de denuncia por violencia contra servidor público formulada por el patrullero Juan Sebastián Peña Rodríguez en contra de los señores Alfredo Uní García Y Manuel Antonio Hernández Carvajal y que dio origen al proceso penal radicado No. 410016000586201405727, en el cual refiere que una vez la patrulla llegó al lugar empezaron a ser agredidos con piedras, ocasionándole heridas al PT.

Julio César Saavedra Vargas, las que efectivamente fueron objeto de valoración por Medicina legal (f. 112vto, c. principal 1), donde se evidencia en miembros superiores edema de forma irregular de 8cmx5cm en codo derecho y se conceptúa que el mecanismo causal de dicha lesión es contundente. Además, mientras el referido testigo señalaba que el único disparo que se escuchó fue el que se hizo a sus pies, los demás testigos dicen haber escuchado varias detonaciones, es decir, son varias las versiones sobre el número de disparos realizados.

Adicional a ello, los policiales Rafael Arturo Hernández y Juan Sebastián Peña, negaron haber efectuado algún disparo y menos aún se allegó prueba alguna de que las armas que en ese momento portaban los miembros de la Fuerza Pública hubieren sido accionadas, por lo que mal podría afirmar que las esquirlas que lesionaron al señor Jesús David fueron consecuencia de un arma disparada por los policías, pues estos también afirmaron haber sido recibidos con disparos por la comunidad del barrio Nueva Granada.

Al parecer lo que se formó fue una asonada por parte de la comunidad en contra de los miembros de la Policía Nacional que intentaban capturar a dos ciudadanos, pues así se desprende de la propia información que sobre lo ocurrido le da el capturado Alfredo Uní García al momento de ser examinado por el médico legista, pues en el dictamen se consigna que el examinado informó sobre lo ocurrido que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas “… una mano de piedra me cayó, hubo una azonada (sic)”.9 De otra parte, la demanda refiere que el demandante Carlos Enrique Uní García, fue sacado violentamente de su residencia y golpeado por los Policiales; sin embargo la testigo María Ilba Salas Camilo en su testimonio refiere que estando en su residencia escuchó unos tiros por lo que salió a ver qué ocurría, narrando entre otras cosas, que observó cuando un policía moreno “alcanzó” al señor Carlos Uní, propinándole un golpe que lo tiró al suelo, le tumbó los dientes de arriba y le zafó la mandíbula, lo cual además de contradictorio con lo afirmado en la demanda, pues da a entender que el Carlos Uní se encontraba fuera de su vivienda y que fue “alcanzado” por un policial, resultando también desvirtuado en cuanto a la lesión causada a este por parte de parte del uniformado relativa a haberle tumbado los dientes y zafado la mandíbula, pues, el primer dictamen de reconocimiento médico legal practicado a dicho demandante, refiere que las afectaciones 9 fl. 113 c. ppal. 1 Expediente Físico 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional presentadas por el examinado en su cavidad bucal eran preexistentes a los hechos por los cuales fue remitido para valoración, que los dientes que le hacían falta eran pérdidas antiguas pues los alveolos10 estaban completamente cicatrizados y que por ende su ausencia no era consistente con los hechos.

Así se refirió por el legista: “Cavidad oral: 1- enfermedad periodontal preexistente, retracción gingival11, denudación radicular, cálculos dentales, mala higiene oral, caries dental generalizada, ausencias antiguas de los incisivos inferiores derecho e izquierdo, canino derecho inferior y del incisivo lateral superior derecho permanentes, alveolos12 completamente cicatrizados, no consistente con los hechos.” 13 Y, si bien en segundo reconocimiento médico legal practicado a dicho demandante por Medicina Legal14, para el cual examinado aportó copia de la historia clínica de la ESE Carmen Emilia Ospina, sobre la atención brindada el 28 de junio de 2014, se concluyó que efectivamente presentaba lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, tales lesiones son por una herida en cuero cabelludo que hizo necesaria una sutura y algunas abrasiones15 y equimosis16; es decir, por lesiones diferentes a las que según la testigo observó le fueron causadas a dicha persona por el uniformado que lo alcanzó, lo que nuevamente hace restarle credibilidad.

De igual forma, según se desprende del oficio No. 175/ESNEI-ALPES del 20 de marzo de 2015, suscrito por el Comandante del CAI Los Alpes de Neiva, el señor Manuel Antonio Hernández Carvajal, fue requerido por miembros de la Policía Nacional, por presuntamente haber agredido a su compañera sentimental, quien no atendió el llamado y emprendió la huida por las casas de sus familiares, ante lo cual los policiales promovieron su persecución (f. 108 c. ppal. 1), circunstancia que además fue aceptada por dicho sujeto en el informe dado a Medicina Legal (f. 112 c. ppal.), de donde se desprende que no es cierta la afirmación que realiza la parte actora en el escrito de la demanda, según la cual los señores Jesús David Uní García y Manuel Antonio Hernández Carvajal, se encontraban en las afueras de su vivienda de forma tranquila y que los agentes de la Policía Nacional llegaron sin razón alguna a lesionarlos, pues, lo cierto es que, el motivo por el cual aquellos arribaron a dicho inmueble obedeció a la necesidad de requerir al citado sujeto por encontrarse maltratando a su compañera sentimental, ya que este no atendió el llamado inicial que le hicieran los efectivos de la fuerza pública, acontecimiento del que no existe duda pues incluso el señor Hernández Carvajal lo aceptó y relató que la lesión por el sufrida fue causada por su “hijastro” con una llaves. 10 Cavidades o huecos dejados por dientes que se caen o extraen. 11 La retracción gingival es la exposición de la superficie de la raíz del diente provocado por la retracción del margen de la encía. 12 Un Alvéolo Dental es la cavidad dentro del hueso maxilar en que está encajada el diente. 13 Fl. 23 c. ppal. 1 Expediente Físico 14 Fl. 24 c. ppal. 1 Expediente Físico 15 Rozaduras, fricciones, raspones. 16 Moretones, magulladuras. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional De otro lado, frente a la afirmación realizada por la parte actora, concerniente a que el señor Manuel Antonio Hernández no pudo ingresar a la vivienda de sus familiares porque los agentes de la Policía se lo impidieron cuando empezaron a agredirlo, encontró que ello tampoco era cierto según lo testificado por los mismos implicados en la situación, quienes advirtieron haber estado al frente de su vivienda impidiendo el ingreso de los agentes con “machetes”, circunstancia de la que de todas formas no se pudo obtener certeza, pues como se mencionó, los testigos en sus declaraciones expresan hechos no congruentes con lo afirmado por la parte actora, sin que exista prueba adicional sobre tales aspectos.

Con lo expuesto, encontró que no quedaba acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, pues, si bien existía certeza sobre el daño de que fueron víctimas los demandantes, no había total convencimiento de que el mismo pudiera ser atribuido a la Policía Nacional, en la medida en que las únicas pruebas aportadas al proceso tendientes a demostrar la falla del servicio fueron los testimonios recaudados, los cuales, como se indicó, no son congruentes en sus afirmaciones y no dan cuenta de la falla del servicio que se atribuye, esto es, del uso de la fuerza de manera excesiva y desproporcionada, pues por ningún lado se desprende que las lesiones físicas que sufrieron los señores Jesús David Uní García y Carlos Enrique Uní García, hayan sido ocasionadas por los policías, y menos aún que ellos hayan actuado sin ninguna razón aparente, pues lo cierto es que los demandantes, y la comunidad en general vecina de los actores, pretendieron entorpecer el procedimiento adelantado en contra del señor Manuel Antonio Hernández, provocando una asonada, de la que evidentemente fueron víctimas tanto los aquí demandantes como los miembros de la Policía Nacional.

Precisó que tampoco cabía predicar la responsabilidad extracontractual del Estado a título de título del riesgo excepcional, aplicable en aquellos casos en donde el daño es causado “con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas las autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, como la Policía Nacional o el Ejército Nacional”17, pues, como se señaló, del material probatorio recaudado, no surgía con claridad que efectivamente las lesiones que por esquirlas en sus extremidades inferiores sufriera el joven Jesús David Uní García obedecieran a disparos efectuados por alguno de los patrulleros que participaron de los hechos del 28 de junio de 2014, o si lo fue por disparos efectuados por algunos de los demás participantes de la asonada que se desarrolló con ocasión a los mismos hechos. 6.

Recurso de Apelación18 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Exp. 76001233100020000149801 (29811). 18 Fls. 356 al 359 c. ppal. 2 Expediente Físico 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional La apoderada judicial de la entidad demandante inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación aduciendo que se configuraban los elementos del régimen de responsabilidad de la entidad demandada, en la medida que el daño antijurídico fue acepta por la Juez Octava Administrativa de Neiva.

En cuanto a la imputación de ese daño antijurídico, lo encontró probado en cabeza de la entidad demandada, pues los señores Carlos Uni, Noralba García Gutiérrez, Jesús David Uni García y Carlos Enrique Uni García, fueron afectados por el abuso de autoridad por arte de miembros de la Policía Nacional en hecho acaecidos el 28 de junio de 2014 en el barrio Nueva Granada de Neiva, donde resultaron lesionados Jesús David Uní García y Carlos Enrique Uní García, como quedó probado con el testimonio de María Ilba Sala Camilo, José Norberto Hernández Narváez, Rosmira Bonilla Buendía, y los mismos policiales Rafael Arturo Hernández Caraballo, Juan Sebastián Peña Rodríguez, siendo una cargas públicas que los demandantes no estaban en el deber de soportar, y los daños causados al bien inmueble del señor Carlos Uní, al punto de trastocar y trastornar su dignidad.

En este caso, el actuar de la entidad demandada, es reprochable por los efectos implícitos generados con ocasión de la actividad desproporcionada, esto es, un abuso voluntario de sus deberes funcionales de brindar un tratamiento respetuoso, decente e igualitario, de no discriminación, de evitar actuaciones de abuso de autoridad y de uso excesivo de la fuerza, garantizando el debido proceso y la protección de los bienes jurídicos y de la integridad personal y de la posesión, protegidos por la Constitución Política.

Considera que en el presente caso se configuran dos tipos de imputación: i) falla del servicio y ii) riesgo excepcional. Que, hubo falla del servicio, por la actitud asumida por los policiales al haber asumido una actitud de claro abuso de autoridad en contra de los actores, configurándose un incumplimiento de obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que causaron ingentes perjuicios, sin que ellos tuvieran la obligación legal de soportarlos, desconociéndose la consecución de los fines Estatales por los que propugna materializar el Estado Social de Derecho, así como supremacía de la Constitución Política y la prohibición de los funcionarios públicos de ejercer funciones por fuera del marco constitucional y legal.

El nexo causal, en el presente asunto, se circunscribe a la conducta antijurídica y lesiva, materializada por lo servidores públicos miembros de la Policía Nacional y el daño traducido en los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto al riesgo excepcional, se aduce que el actuar de la entidad 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional demandada encuadra por tres razones concretas: i) En la ejecución del hecho dañoso acaecido el 28 de junio de 2014, intervinieron miembros de la Policía Nacional; ii) Uno de los miembros de la Policía Nacional, utilizó su arma de dotación oficial; iii) El uso y guarda de armas de fuego, constituye una actividad riesgosa, que, como en este caso, es injustificado desde todo punto de vista.

Encontrándose probado el daño con las esquirlas de un proyectil (dotación) de un arma de fuego proveniente de un arma de dotación de la Policía Nacional, que causó lesiones a Jesús David Uní García, actuar que resulta contrario a lo establecido en la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como quiera que se adoptó una actitud irresponsable y abusiva, al hacer disparos al piso en presencia de una persona indefensa y menor de edad Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. 7.

Alegatos de Conclusión en esta Instancia 7.1. De la parte demandante19 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. De la parte demandada20 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.3. Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 8. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 8.1.

Oportunidad de la Demanda En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente 19 Fls. 16 al 27 c. 2da.

Instancia Expediente Físico 20 Fls. 14 al 15 C. 2da. Instancia Expediente Físico 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según la apoderada actora habría generado el daño, corresponde a las lesiones físicas y morales causadas al joven Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, mediante un procedimiento policial.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 20 de noviembre de 201521 fue incoada dentro del término legal22, en la medida que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 201423 y el término de caducidad vencía el 29 de junio de 2016. 8.2. Del Alcance del Recurso de Apelación De conformidad con el artículo 15324 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto, Competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende o reparación del daño, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la 21 Fl. 48 C. ppal. 1 Acta de Reparto.

La conciliación prejudicial se radicó el 31 de julio de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 2 de octubre de 2015. 22 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 23 Según hechos de la demanda y no controvertido por la entidad demandada 24 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada. En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandante contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación. 9.

Asunto Jurídico por Resolver Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentados por la parte demandada frente a la sentencia adiada 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

Correspondiéndole establecer si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, debe pagar al joven Jesús David Uni García y su hermano Carlos Enrique Uni García, los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de un operativo policial del que se predica hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, o, por el contrario, se configura la culpa exclusiva de la víctima dado su comportamiento que fue determinante y exclusivo del daño o el cumplimiento de un deber legal por parte de los policiales. 9.1.

La responsabilidad del Estado En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

En el presente caso, se imputa a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional producidos con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García, en los hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, en medio de un operativo de captura que terminó con una asonada.

Así pues, como la falla en el servicio ha sido en el derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado25 y como quiera que en la demanda y en el recurso de apelación se alega una falla en la actuación de la autoridad pública, el Despacho analizará el caso bajo el referido título de imputación y adicional el del riesgo excepcional. 9.2.

De la existencia del daño Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño26, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo27.

Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse debidamente acreditada las lesiones sufridas por el joven Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si se está ante una falla del servicio por uso excesivo de la fuerza o un riesgo excepcional o dado el comportamiento de los lesionados, resulta ser determinante y exclusivo del daño. 9.3.

Caso concreto 9.3.1. Imputabilidad del daño Existiendo prueba del daño sufrido por sufridas por el joven Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García, se hace necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos, se encuentra acreditado que tuvieron ocurrencia el 28 de junio de 2014, relacionados con la captura de los señores Alfredo Uní García y Manuel 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. 15.263 (R-0736), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 26 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”.

Universidad Externado de Colombia. 27 “[El] perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”. GARCÍA de ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón. Curso de derecho administrativo, t. II, pp. 383 y 384. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Antonio Hernández, por parte de uniformados de la Policía Nacional, donde los hermanos Jesús David y Carlos Enrique Uní García, sufrieron diferentes lesiones en su integridad física que les dejaron incapacidades temporales, como también se causaron daños materiales al inmueble en donde estos residen y que según se afirma en la demanda es de propiedad del padre de aquellos, también demandante, señor Carlos Uní, ubicada en la carrera 28 No. 27-73 del barrio Nueva Granada de Neiva, Huila.

Ante estos hechos se originaron denuncias recíprocas, entre las cuales se tiene: • Denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, el 27 de agosto de 2014, por parte del señor Carlos Enrique Uní García, por el delito de lesiones personales con deformidad física permanente, refiriendo como víctima el propio denunciante y el menor Jesús David Uní García contra los policiales Jorge Ricardo Lara Rivera, Rafael Arturo Hernández Caraballo, Juan Sebastián Peña Rodríguez y Juan Fernando González Caballero, según hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, en el barrio Nueva Granada de la comuna 8 de la ciudad de Neiva.28 • Copia del proceso penal adelantado contra los señores Alfredo Uní García y Manuel Antonio Hernández Carvajal, con Radicado No. 410016000586201405727, iniciado con ocasión a la denuncia presentada por el patrullero Juan Sebastián Peña Rodríguez por el delito de violencia contra servidor público, cuya víctima es el patrullero Julio César Saavedra Vargas, por los hechos ocurridos el 28 de junio de 2014; tipificación que posteriormente fue variada a lesiones personales.29 Dentro de este proceso penal, según reporte de iniciación, el 28 de junio de 2014 el señor patrullero Juan Sebastián Peña Rodríguez se hizo presente en la URI con el fin de poner en conocimiento la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García, por el delito de violencia contra servidor público.30 Como relato de los hechos el agente indicó: “El día de hoy 28 de junio de 2014 me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del señor PT Juan Fernando González Caballero por el sector del barrio Nueva Granada, de un momento a otro el señor patrullero Rodríguez Cuadros Anderson quien es el jefe de información del CAI Los Alpes nos informa mediante radio de comunicación que nos dirigiéramos hacia la caseta comunal del barrio Nueva Granada, ya que allí había una pelea entre dos personas, al llegar allí nos entrevistamos con una persona de sexo femenino la cual nos manifiesta que su compañero sentimental la había agredido y que su hijo de 8 años había puñaliado (sic) a su compañero en la espalda, y que esta persona que había sido agredida con arma blanca le causó daños a una motocicleta, y ocasionándose heridas en sus manos, este individuo al notar nuestra presencia empezó a insultarnos y agredirnos con 28 fls. 15-18, c. ppal. 1 Expediente Físico 29 Cuaderno de Pruebas No. 1 Anexo 30 fl. 1 c. pruebas Anexo 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional piedras, en ese mismo instante solicitamos apoyo de las demás patrullas de policía cercanas, cuando llegaron las demás patrullas intentamos controlar a este sujeto, este emprende la huida ingresando a una vivienda, desde donde continua amenazándonos, en ese mismo instante llegaron más ciudadanos de este sector, donde también empezaron agredirnos con piedras, ocasionándoles heridas al señor PT.

Julio César Savedra (Sic) Vargas, también le ocasionaron daños a una motocicleta policial al igual que a un radio de comunicaciones, fue ahí donde logramos capturar a dos de estos ciudadanos los cuales nos estaban agrediendo. Una vez capturamos a estas dos personas inmediatamente salimos de este sector ya que la ciudadanía estaba bastante alterada y nos estaban haciendo una asonada, cuando logramos salir del sector nos dirigimos hacia las instalaciones de la URI para dejarlos a disposición de la Fiscalía de turno (…), posteriormente procedimos a instaurar el respectivo denuncio.

(…)”.31 Ante los hechos y lesiones sufridas tanto por los civiles como los policiales involucrados en los hechos se tienen los siguientes informes médicos: • Informe pericial de clínica forense de Medicina Legal realizado al policial Julio César Saavedra Vargas el 29 de junio de 2014, quien señaló que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 13 horas, “… dos desconocidos me agredieron con piedras… recibí atención médica en sanidad”.

Como hallazgos se describe: “- Miembros superiores: 1-edema de forma irregular de 8cmx5cm en codo derecho, en la misma área presenta cicatriz que no corresponde a los hechos, no hay limitación funcional”. Como análisis, interpretación y conclusiones se indica que el mecanismo traumático de lesión es contundente, por lo que se otorgó incapacidad médico legal definitiva de 9 días.32 • Informe pericial de clínica forense de Medicina Legal, realizado al señor Manuel Antonio Hernández Carvajal (civil) el 29 de junio de 2014, quien refirió que el 28 de junio de 2014, a las 13 horas aproximadamente “…me jodí el pie, salimos discutiendo con los señores agentes me arrastraron y el hijastro me lesionó con unas llaves…”.

Como hallazgos se describe: “-Abdomen: 1- escoriación superficial de 5cmx4cm en región toracoabdominal izquierda 2- escoriación de 6cmx1cm en cresta iliaca izquierda. –Espalda; 1- tres heridas saturadas de 1cm en región dorsal derecha. – Miembros inferiores: 1- escoriación de 0.5cm con halo equimotico localizada en cara anterolateral tercio medio de muslo izquierdo 2- edema en dorso del pie derecho con moderada limitación funcional”.33 - Informe pericial de clínica forense de Medicina Legal realizado al señor Alfredo Uní García (civil) el 29 de junio de 2014, quien relató que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas “… una mano de piedra me cayó, hubo una azonada (sic)”.

Como hallazgos se describe: “-Cara, cabeza, cuello: 1- herida de forma irregular longitudinal de 3cm suturada localizada en región parietal izquierda 2- escoriación de 1cm oblicua en pómulo izquierdo. – Espalda: 1-equimosis rojiza irregular de 8cmx3cm en región escapular izquierda. – Miembros superiores: 1-equimosis transversa de 3cmx1cm en región deltoidea 31 fls. 3-6 c. pruebas Anexo 32 fl. 14 c. pruebas Anexo 33 Fl. 15 c. pruebas anexo 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional izquierda 2-equimosis irregular rojiza de 12cmx6cm en cara externa de brazo izquierdo.”. Como análisis, interpretación y conclusiones se indica que el mecanismo traumático de lesión es contundente, por lo que se otorgó incapacidad médico legal definitiva de 12 días.34 Ante las denuncias recíprocas que surgieron a raíz de los hechos, mediante decisión del 29 de junio de 2014, proferida por el Fiscal Cuarto Seccional de Neiva, los capturados Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo García Uní, son dejados en libertad por cuanto el delito que al parecer cometieron se tipifica como lesiones personales y no como violencia contra servidor público, y por tanto no ameritaba detención preventiva.

Dicha decisión se sustentó en que: “(…) la respuesta de los ciudadanos capturados junto con otras personas que departían con estos, contra la intervención policial es un riesgo propio del ejercicio de dicha actividad, siendo entonces la resistencia de estos civiles en el momento del requerimiento policial, una reacción connatural del ser humano y sin duda alguna en el presente asunto la aptitud de Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García, difícilmente puede ser considerada en una conducta punible que afecte la Administración Pública como bien jurídicamente tutelado por nuestra legislación penal Colombiana, por el contrario aquí se ha afectado la integridad física de la víctima Julio César Saavedra Vargas, configurando una presunta conducta punible de lesiones personales, lo cual no amerita detención preventiva conforme la exigencia objetiva del art. 313-2 del CPP, por cuanto en mínimo no excede de cuatro años de prisión (…)”.35 Adicionalmente, la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, consideró que la investigación no podía continuar bajo el tipo penal de violencia contra servidor público, comoquiera que para su tipificación se exigía una real afectación de la administración pública, que no se configuraba en ese caso; sin embargo, ante la evidencia de una presunta agresión física al policial Julio César Saavedra Vargas por parte de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García, comportamiento de todas formas censurable penalmente y tipificado como lesiones personales, se dispuso la remisión de la investigación ante la Fiscalía Local.36 Dicho proceso continuó en la Fiscalías Locales de Neiva por el delito de Lesiones Personales y por decisión del 6 de octubre de 2016, proferida por la Fiscal 43 Local, fue acumulado al proceso 410016000716201401908 que se adelanta por las lesiones personales sufridas por los señores Carlos enrique y Jesús David Uní García, adelantado contra los policiales que hicieron parte del operativo de captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal; acumulación que se dispuso en aplicación de las figura de la Unidad Procesal y Conexidad procesal consagradas en los Art. 50 y 51-4 del C. de Procedimiento Penal, toda vez que los hechos que dieron lugar a uno y otro proceso acaecieron en la misma fecha, hora y lugar, y unas conductas fueron preámbulo de otras, donde 34 Fl. 16 c. pruebas anexo 35 Fls. 50 al 54 c. pruebas anexo 36 Fls. 56 y 57 c. pruebas anexo 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional resultaron lesionadas las partes de cada uno de dichas investigaciones. En consecuencia, se inactivó el radicado 410016000586201405727 y se continuó bajo la misma cuerda procesal del anteriormente mencionado, sin que se conozcan más actuaciones respecto de dichas investigaciones.37 También se dio inició al proceso disciplinario No. P-MENEV-2016-39 contra los patrulleros Juan Fernando González Caballero, Juan Sebastián Peña Rodríguez, Rafael Arturo Hernández Caballero y Jorge Ricardo Lara Rivera, por parte de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Neiva.

Mediante auto No. 181 del 22 de septiembre de 2016, el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva evaluó la investigación disciplinaria, ordenado su terminación, al haber considerado que “(…) el Despacho entra a analizar el conjunto de las pruebas existentes en el cartulario y pudo determinar que si existió unos hechos producto de la agresión hacia los uniformados, presentándose una asonada, provocada o iniciada por los dos jóvenes supuestamente agredidos JESÚS DAVID UNÍ y CARLOS ENRIQUE UNÍ, los cuales influyeron al uso de la fuerza por parte de los uniformados, quienes en uso de sus facultades legales que le confiere la Ley según Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) en su capítulo IV, artículos 29 al 33, denominándolo “Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos”, bajo el presupuesto de la defensa frente a una violencia actual o injusta contra la persona”, fundamento que consideró suficiente para dar por terminado el proceso disciplinario al existir causal de exclusión de responsabilidad.38 De conformidad con los elementos probatorios antes relacionados, queda claro, que el 28 de junio de 2014, algunos miembros de la Policía Nacional, en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones, acudieron al barrio Nueva Granada de esta ciudad, a efectos de atender un posible caso de violencia intrafamiliar y que en desarrollo de ese procedimiento resultaron lesionados tanto civiles como uniformados, concretamente los hoy demandantes Carlos Enrique Uní García y Jesús David Uní García, entre otros particulares, y el patrullero Julio César Saavedra Vargas.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas relevantes para atender la censura que en el recurso de apelación refiere la apoderada judicial de la parte demandante, resalta la Sala que, en nuestro ordenamiento jurídico puede atribuirse al Estado la responsabilidad por los daños derivados del uso de armas de dotación oficial “i) por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza estatal;

(ii) por el despliegue de una conducta injustificada; (iii) por incumplir los reglamentos, mandatos y obligaciones inherentes al uso, manejo y disposición de las armas de dotación oficial, cuya regla básica es que el uso de las armas de fuego es el último recurso de represión; (iv) por la inobservancia o incumplimiento de las indicaciones sobre manejo mecánico y las medidas de seguridad de las armas de dotación oficial en operativos oficiales, procedimientos y actividades 37 Fls. 149 y 150 c. pruebas anexo 38 Archivo 2, documentos 47-51, cd f. 176 c. ppal. 1. 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional dentro del servicio; y, (v) por valerse, o prevalerse, de la investidura, condición o posición como agente o funcionario estatal ante la víctima para el uso del arma de dotación oficial, bien sea durante el ejercicio de la actividad o servicio, o por fuera de este pero invocando un ejercicio de poder público.” En este sentido, la Resolución No. 34/169 del 17 de diciembre de 1979, emitida en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, establece dentro de las reglas para el empleo de las armas de fuego por parte de las autoridades, el uso excepcional de la fuerza y su uso como medida extrema.

Según lo ha sostenido el Consejo de Estado39, el actuar de los miembros de la fuerza pública debe ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, ya que cualquier distorsión o transgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, por muy loable que en apariencia sea el propósito con que subjetivamente se actúe por parte de los funcionarios, se traduce en delito reprochado por la humanidad, como quiera que cuando es el mismo Estado – entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza – el que, a través de sus miembros activos, emplea sus medios e instrumentos para cercenar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político.

Uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que se parte del principio de excepcionalidad en su uso y, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política y en la legislación especial que rige la materia, sin que puedan invocar la obediencia debida o el cumplimiento de un deber legal, en aquellos eventos en que su conducta es constitutiva de crímenes o delitos de lesa humanidad, de guerra o, en general, de cualquier comportamiento que atente contra los derechos humanos. De conformidad con el acervo probatorio, en el presente asunto no existe homogeneidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen al injusto alegado por los actores.

Se tiene que los agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de una orden institucional de atender un caso de presunta violencia intrafamiliar, iniciada en procura de dar captura al presunto infractor, intervino toda una comunidad 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Expediente: 76001232500019962231 01 (22.231, 22.289 y 22.528 acumulados). Radicación interna No.: 19.355. Actor: Jorge Lino Ortiz y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional con fines de entorpecer el operativo agrediendo a los policiales, donde uno de estos consideró necesario hacer uso de sus arma de dotación con disparo al piso para salvaguardar su integridad física, y los otros mediante la fuerza para protegerse, el que culminó con la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García, pero por el delito de violencia contra servidor público, lo que, en consideración de la parte actora, conduce a un exceso de fuerza por el hecho de haber recibido lesiones los demandantes el menor Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García. Al respecto, según Oficio No. 178/ESNEI-ALPES del 20 de marzo de 2015, suscrito por el comandante del CAI Los Alpes comuna 8 de Neiva, rinde informe sobre lo ocurrido el 28 de junio de 2014: “Comedidamente me permito dar respuesta a los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2014 en el barrio Nueva Granada, en donde por requerimiento de la ciudadanía el jefe de información del CAI los Alpes envía un caso de riña intrafamiliar en la caseta comunal del barrio Nueva Granada, donde la patrulla cuadrante 53 observó en la carrera 29 No. 2D-29 del barrio Nueva Granada a una señora que por voces de auxilio manifiesta que en horas de la mañana había sostenido una riña con su compañero sentimental quien la había golpeado y por eso ella le había dañado la motocicleta y que de nuevo había llegado a generar problemas.

Esta patrulla intenta hablar con este señor quien sin mediar palabras agrede a los uniformados con piedras huyendo hacia la casa de los familiares. Los policiales al percatarse de que los familiares y más ciudadanos del sector estaban saliendo para realizarles asonada ya que es un barrio donde se presentan continuamente este tipo de agresiones contra los policiales.

Piden apoyo a las patrullas cercanas, el cual llega el cuadrante 58 donde los reciben a piedra saliendo lesionado el patrullero Saavedra Vargas Julio, de la misma manera llegan las unidades de la reacción grupo fénix a los cuales les disparan desde las casas. Esta persona quien había agredido a la señora se sube en los techos de las viviendas para seguir agrediéndonos con piedras y de un momento cae del techo donde se lastima la pierna derecha, donde empiezan a forcejear para después neutralizarlo y en el momento de trasladarlo hasta el vehículo oficial llega otro señor interviniendo en la captura de esta persona, agrede a los uniformados de apoyo que logran neutralizarlo para luego ser dejados a disposición del señor Fiscal 4 Seccional por el delito de violencia contra servidor público, datos según informe de policía de vigilancia en casos de flagrancia con el radicado No. 410016000716201401908” 40 Se recibió declaración bajo la gravedad de juramento del señor Alfredo Uní García, capturado por la policía, el 16 de julio de 2016, quien sobre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria señaló:41 “Para el día 28/06/2014 me encontraba en la esquina de mi casa en el barrio Nueva Granada, compartiendo unas cervezas con unos amigos de la cuadra, cuando salí a recoger a mi novia, cuando volví a mi casa me encontré a tres policías que estaban discutiendo con un sobrino MANUEL ANTONIO, que la mujer le había echado los policías, y uno de los policiales le dijo a mi hermano menor JESUS DAVID UNÍ GARCIA que él podía matarlo y comérselo, y le disparó a los pies, y yo reaccioné tirándole una piedra, yo creo que los policías 40 fl. 108 c. ppal. 1 Expediente Físico 41 fls. 129 vto. y 130 C. PPAL. 1 Expediente Físico 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional habían pedido apoyo y llegó el ESMAD, y nos fuimos para encerrarnos a la casa mi hermano CARLOS ENRIQUE, LUIS ENRIQUE, JESÚS DAVID y MANUEL ANTONIO, y allí nos sacaron los policías a mi hermano CARLOS ENRIQUE y le pegaron, y a mí me pegaron y me llevaron para el CAI los Periodistas, estando en el CAI llegaron después los policías con CARLOS ENRIQUE y MANUEL ANTONIO, nos sentaron en una silla en el CAI y a mi hermano CARLOS le pegaban, yo les dije que no le pegara porque él estaba enfermo, uno de los del ESMAD me hecho (sic) como ají en los ojos, me quitaron todas mis pertenencias, otro policía me pegó un cachazo, a mi hermano lo soltaron y a mí me subieron en el (sic) patrulla, me llevaron para la URI con MANUEL y a ya (Sic) no nos querían recibir por las heridas, un policía nos lavó las heridas y ni así nos querían recibir, y entonces nos llevaron para el centro de salud de granjas, nos hicieron curaciones y después nos llevaron para la URI y al otro día nos llevaron para medicina legal, y el policía me dijo que dijera que los que nos pegaron fue la comunidad para poderlo dejar ir al entierro de mi abuela que había muerto.

(…) Lo que yo sé fue que la mujer de MANUEL ANTONIO había peleado con ella y ella le hecho (sic) la policía, y también porque mi hermano se paró en la puerta de la casa con un machete para no dejar entrar la policía para coger a mi sobrino MANUEL ANTONIO, y entonces el policía dijo que lo voy a matar y me lo como y les disparó a los pies (…)”.

La señora María Ilba Salas Camilo, el 8 de agosto de 2016, rindió declaración bajo la gravedad de juramento, y sobre los hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, señaló:42 “Para el día 28/06/2014 me encontraba en la casa en el barrio Nueva Granada estaba haciendo el almuerzo, cuando escuché en la calle 28A una riña, era que estaban unos muchachos tomando ALFREDO UNI, MANOLO UNI no recuerdo el nombre y otros dos muchachos más, estaba computando una cerveza en la calle frente a la casa del señor CARLOS UNI, cuando llegó un policía sacó la pistola hizo un tiro, el policía pidió apoyo y no sé cómo empezó la situación, pero el policía saco la pistola hizo un tiro, el policía pidió apoyo y llegaron muchos policías, ALFREDO creo que se entró para la casa y los policías cogieron la puerta a patadas y entraron, aporrearon al joven CARLOS UNI que era habitante de la calle pero vivía en esa calle, MANOLO se subió al techo y los policías lo iban a perseguir, un policía sacó a CARLOS a la calle y le pegó en varias veces, y yo intervine diciéndoles a los policías que no le pegaran, otro policías corretearon a MANOLO, y lo sacaron de una casa de la finadita RAQUEL no se el apellido y lo cogieron y le pegaron también, a los tres se los llevaron para la policía, a MANOLO, CARLITOS y ALFREDO después al rato dejaron soltaron a CARLITOS”.

Llama la atención el testimonio rendido por el señor José Norberto Hernández Narváez, quien sobre los hechos de la demanda relató haber escuchado un alegato por lo que salió a mirar a la esquina, cuando llegó un agente de la policía y le hizo unos disparos a los pies y tiraban piedras para todos lados; los policías llamaron refuerzos y llegaron los antimotines quienes de una vez llegaron a romper los vidrios y a tumbar la puerta de la casa del señor Carlos Uní, para sacar a su hijo Carlos Enrique Uní, a quien 42 Archivo 2 documentos 32-33 cd f. 176 c. ppal. 1 Expediente Físico 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional lo arrastraron en medio de todos los vidrios, ante lo que la comunidad se quejó; luego de ello sacaron al otro joven Alfredo Uní también de igual forma. Sobre el motivo por el cual lo miembros de la Policía Nacional se encontraban allí indicó el testigo no tener conocimiento.

Indicó que cuando él salió de su residencia a observar lo que pasaba, vio a la comunidad peleando con la policía, sin que allí estuviera alguno de los demandantes porque los hijos del señor Carlos Uní se encontraban dentro de su vivienda; relató que los únicos disparos que escuchó fueron los que les hizo el policía a sus pies.43 De otro lado, se tiene el testimonio rendido por Rafael Arturo Hernández Caraballo, patrullero de la Policía Metropolitana de Neiva, quien relató que ese día el cuadrante le solicitó a su compañero Peña y a otro compañero que acudieran al barrio Nueva Granada a atender un caso de violencia intrafamiliar, por lo que el cuadrante llega y pide apoyo, razón por la cual compareció con su compañero, observando que unas personas estaban haciendo una asonada, quienes tenían machetes en la mano y estaban agrediendo físicamente al patrullero Saavedra, sin que ellos pudieran hacer algo al respecto debido a los elementos cortantes que aquellos tenían, circunstancia que los obligó a pedir apoyo, llegando el grupo de los Fénix conformado por varias unidades, con cuya ayuda pudieron ingresar a la vivienda de los sujetos que habían agredido al compañero, uno de los cuales intentó volarse por los techos de las viviendas, sin embargo se logró la captura de ambos quienes fueron sacados en vehículo oficial y llevados hasta las instalaciones de la URI para ser judicializados; precisó que no efectuó disparo alguno, pero aceptó haber ingresado a la vivienda dado el apoyo recibido por el grupo Fénix, en donde lograron la captura de uno de los sujetos; que, para el ingreso al inmueble no tuvieron que dañar ningún elemento de la casa porque los sujetos estaban parados en la puerta queriendo impedir el ingreso; sin conocimiento alguno de que los demás policiales hubieran efectuado disparos e indicó que no supo que alguna persona resultara herida, salvo algunas lesiones que sufrieron los capturados porque para ello debieron hacer uso de la fuerza.44 Y, el testimonio de Juan Sebastián Peña Rodríguez, patrullero de la Policía Metropolitana de Neiva, quien precisa que a él y a su compañero de patrulla los requirió la central para que acudieran a atender un caso de violencia intrafamiliar en el barrio Nueva Granada en el sector de la caseta comunal y cuando asistieron les informaron que el ciudadano implicado se había retirado por lo que a efectos de proceder solicitaron apoyo como quiera que en ese sector es común que cuando la autoridad va a proceder, la comunidad arremete contra la fuerza pública.

Una vez arribaron dos patrullas adicionales, acudieron a donde se encontraba el sujeto quien empezó a agredirlos con arma blanca y ante la solicitud de la víctima, quien les solicitaba que se 43 Cd. Fl. 194 c. ppal. 1 Expediente Físico 44 CD fl. 194 c. ppal. 1 Expediente Físico 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional llevaran a dicha persona porque la vivía amenazando y ultrajando, aquél intentó refugiarse en una vivienda y allí había otro grupo de personas que la emprendieron contra los policiales e iniciaron una asonada en donde lesionaron al patrullero Saavedra, por lo que solicitaron de forma adicional el apoyo del grupo Fénix, con ayuda de los cuales ingresaron a la vivienda en donde le dieron captura a uno de los sujetos y el otro intentó evadirse por el techo, siendo aprehendido con posterioridad, conduciéndolos hasta la URI.

Que, en ese procedimiento resultaron heridos tanto policías como los civiles capturados, uno de los cuales se lesionó cuando se cayó del techo; no tuvo conocimiento que algún miembro de la Policía Nacional hubiera accionado su arma en ese momento y tampoco haber sabido de alguna persona lesionada por arma de fuego.45 En contraste, la entidad demandada asegura que las lesiones que se ocasionaron al joven Jesús David Uni García y su hermano Carlos Enrique Uni García, tuvieron su razón de ser en que, al ser familiares de Manuel Antonio, autor de la violencia intrafamiliar por la que fue llamada la policía, entorpecieron el procedimiento que convirtió en una asonada.

Que, es cierto que Jesús David Uní García, fue valorado por Medicina Legal, no obstante, advierte que dicha valoración ocurrió pasados seis (6) días de haber acontecido los hechos, no se aportó historia clínica del sitio donde fue atendido el 28 de junio de 2014 y el referido Instituto siempre concluyó que “no existen elementos de juicio que permitan establecer el mecanismo traumático, incapacidad médico legal definitiva seis días”; adicionalmente que, es cierto que el señor Carlos Enrique Uní García, también fue valorado por Medicina Legal, pero, igualmente, luego de seis (6) días de ocurridos los hechos, aunado a ello, las anotaciones realizadas respecto de su valoración odontológica, es evidente que los problemas por aquel padecidos obedecían a enfermedad periodontal, retracción gingival, cálculos dentales, mala higiene oral, caries, etc. y no por causa de la afirmada agresión policial, pues el mismo dictamen refiere la ausencia antigua de los incisivos inferiores derechos e izquierdo, canino derecho inferior y del inciso lateral superior derecho, es decir, que se trató de la pérdida de dientes no consistente con los hechos, por lo que pretender indemnización por supuestamente haber incurrido en gastos por el tratamiento odontológico, lo califica como aprovechamiento de la situación coyuntural.

Dentro de las pautas que ha fijado el Consejo de Estado al estudiar los regímenes de responsabilidad, se ha indicado: 4. Solo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado46 ”. 45 CD fl. 194 c. ppal. 1 Expediente Físico 46 Sentencia del 6 de febrero de 2020.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819) 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 9.3.2. Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública47 Se tiene que la legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego.

En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. Al respecto, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:48 “…Mediante Ley 297 de 199649, el Congreso de la República aprobó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que dispone que no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción, sin que este derecho pueda ser sometido a suspensión en estados de excepción, ratificando así lo dispuesto por el artículo 4.3 del Pacto de San José, el artículo 27.256 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 214.2 constitucional y el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, según los cuales, durante los estados de excepción no podrá suspenderse y es intangible el derecho a la vida.

A su vez, el artículo 2 Constitucional, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,57 aspecto éste que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional, y que se desprende del preámbulo de la Carta que plasmó como fin de la Asamblea Nacional Constituyente el asegurar la vida de los integrantes del pueblo colombiano, que es donde encuentra justificación la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevista en el artículo 216 Superior.

Empero, la fuerza pública debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues los miembros de la fuerza pública, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)58 y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011.

Exp.:20.193 48 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., sentencia del dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00955-01(40887) 49 Revisión de constitucionalidad Sentencia C 144 de 1997. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Entonces, de conformidad con los anteriores medios probatorios la Sala encuentra probado que, durante el operativo de captura de Manuel Antonio hubo intervención de la comunidad del barrio Nueva Granada, entre ellos los demandantes que resultaron heridos por supuestas esquirlas y laceraciones, al igual que está aceptado por uno de los policiales que hizo uso de su arma de dotación oficial (Pistola) a los pies de José Norberto Hernández que reclamó a los policiales la forma abusiva como estaban actuando, sin que se esté señalando a la autoridad de generarle lesión alguna.

Teniéndose entonces claro, que no hubo heridos por efecto del uso de las armas de dotación de los policiales, pese a que se acepte que uno de los policiales lo hizo, como se advierte de la declaración de los policiales Rafael Arturo Hernández Caraballo y Juan Sebastián Peña Rodríguez, tan solo se tiene el alegato de un uso excesivo de la fuerza o abuso de autoridad ante las lesiones sufridas por el joven Jesús David Uni García y su hermano Carlos Enrique Uni García. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, con relación a los presuntos disparos que se atribuyen a la Policía, la misma testigo María Ilba Salas Camilo, quien declaró dentro del proceso disciplinario adelantado contra los policiales que participaron en los hechos y dentro del presente proceso, tal como lo dejara evidenciado la juez de conocimiento, en sus dos versiones entra en contradicción, pues en el primero refiere que estando en su casa “haciendo el almuerzo, cuando escuché en la calle 28A una riña, era que estaban unos muchachos tomando ALFREDO UNI, MANOLO UNI no recuerdo el nombre y otros dos muchachos más, estaba computando una cerveza en la calle frente a la casa del señor CARLOS UNI, cuando llegó un policía sacó la pistola hizo un tiro, el policía pidió apoyo y no sé cómo empezó la situación, pero el policía sacó la pistola hizo un tiro, (…); mientras que en el segundo señala que estando en su casa escuchó un disparo “en la cuadra contigua a su vivienda”, salió a ver qué sucedía, y solo menciona haber visto golpes de los uniformados hacia algunos civiles mas no refiere haber visto a ningún policía disparando, lo que resulta contradictorio con la primera versión en donde da a entender que vio al policía sacar el arma y hacer un disparo, aunque no señala haber lesionado con ese disparo a alguna persona.

Así, las evidencias aportadas, las declaraciones de los policías que participaron en el procedimiento, las versiones de los uniformados que acudieron al lugar ante el llamado de auxilio de sus colegas y los exámenes médico legales practicados tanto al joven Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García y el uniformado agredido en la turba, permiten inferir que la conducta de las víctimas si fue la causa determinante para la ocurrencia del daño cuya reparación se pretende, pues tanto ellos como la comunidad del sector intervinieron en los hechos en busca de entorpecer el actuar de la policía en procura de dar captura a Manuel Antonio de quien se señalaba había agredido a su compañera sentimental, al punto que los policiales que inicialmente asistieron al lugar de los hechos tuvieron 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad.

Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional la necesidad de solicitar refuerzos del Grupo Fénix de la policía para que ayudar a controlar la turba que los agredía, que en ese momento representaban un peligro grave e inminente para su vida, pues estaban siendo atacados con objetos contundentes y armas cortopunzantes por un número de personas que los superaban en gran proporción. Así las cosas, la Sala considera que el daño antijurídico – lesiones de joven Jesús David Uní García y su hermano Carlos Enrique Uní García – no es atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, no se enmarca en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla en el servicio, en razón a que cumplió los deberes normativos e hizo un uso proporcionado de la fuerza en la respuesta dada a la amenaza suscitada por la comunidad del barrio Nueva Granada que al sentir la presencia de la policía en desarrollo de un operativo, intervino con miras a entorpecerlo, resultando con lesiones recíprocas tanto la comunidad como los policías.

Debe preverse, que la acción de la Policía Nacional tuvo su origen en el hecho de la llamada que se hiciera por parte de una señora víctima de violencia intrafamiliar al ser agredida por su compañero sentimental, quien, al advertir la presencia de la patrulla de los policiales los agredió e intentó la huida, adicional al hecho de haberse unido la comunidad entre los que están los demandantes Jesús David y Carlos Enrique, provocando una asonada, dando lugar a la respuesta policial, quedando heridos, de lo que, no se puede concluir que hubo un exceso de fuerza atribuible a la Policía Nacional, debiéndose tener en cuenta si hay lugar a declarar la concurrencia del hecho de la víctima en la concreción del daño que se predica de antijurídico.

Se quiere resaltar que, la facultad del uso de la fuerza se encuentra amparada jurídicamente en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), que establece: “ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional inminente y grave. 4.

Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”. Conforme con lo expuesto, quedó demostrado que los hermanos Jesús David y Carlos Enrique no cumplieron con la carga probatoria que le asistía de demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundaron sus pretensiones, al igual que los daños que se aduce se causaron a la vivienda los policiales al pretender ingresar para dar captura al agresor, tal y como lo ha descrito el Consejo de Estado50: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”.

Concluye la Sala que, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, se torna improcedente el reconocimiento de los perjuicios alegados por la parte actora y menos aún de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues este se hace tan solo en el evento de encontrarse responsabilidad en la entidad demandada, situación que en el presente caso no se configura.

Finalmente, cabe precisar, que tampoco cabe la responsabilidad extracontractual del Estado a título de título del riesgo excepcional, aplicable en aquellos casos en donde el daño es causado “con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas las autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, como la 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011.

C.P Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 29 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Policía Nacional o el Ejército Nacional”51, pues, como ya se señaló, del material probatorio recaudado no surge con claridad que efectivamente las lesiones que por esquirlas en sus extremidades inferiores sufriera el joven Jesús David Uní García obedecieran a disparos efectuados por alguno de los patrulleros que participaron de los hechos del 28 de junio de 2014, o si lo fue por disparos efectuados por algunos de los demás participantes de la asonada que se desarrolló con ocasión a los mismos hechos, pues no quedó claro que alguno de los policiales le hubiera disparado, y como lo dijera el testigo José Norberto Hernández Narváez, al señalar que “…vio a la comunidad peleando con la policía, sin que allí estuviera alguno de los demandantes porque los hijos del señor Carlos Uní se encontraban dentro de su vivienda; relató que los únicos disparos que escuchó fueron los que les hizo el policía a sus pies.

Adicionalmente, una de las razones a tener en cuenta para que se encuadre el régimen de responsabilidad a título de imputación del riesgo excepcional, por el uso de arma de dotación oficial, es que el daño se haya causado con el accionar del arma de dotación oficial, situación que en el presente caso no se presentó, pues, si bien se aduce que el joven Jesús David fue herido en su integridad por esquirlas que recibió por el uso de arma de dotación de los policiales, tal situación quedó desvirtuada con el testimonio del señor José Norberto Hernández Narváez, quien fue claro en señalar que los únicos disparos que recibió fue del policía a quien el reclamó sobre los sucedido; adicionalmente, según Informe Pericial de Clínica Forense del 16 de julio y 14 de agosto de 2014, practicado a Jesús David Uní García, se concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran establecer el mecanismo traumático.

Adicionalmente, en el caso hipotético que esto hubiera sucedido, vale decir, que la lesión del joven Jesús David hubiera sido a causa de proyectil de arma de fuego disparada por el policial, la jurisprudencia ha advertido que la autoridad podrá exonerarse de probarse la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima52; pero, como quedó dicho, al no existir responsabilidad de la entidad demandada, no procede hacer análisis alguno al respecto. 10.

Conclusión Conforme a lo probado en el proceso, se confirmará la sentencia adiada 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. 10. Condena en Costas 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014.

Exp. 76001233100020000149801 (29811). 52 Sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 12.696, M.P. Alie5r E. Hernández Enriquez-. 30 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259 Demandante: Carlos Uni y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional En el caso examinado en esta instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 11.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme la sentencia y una vez hechas las anotaciones de rigor en el software de gestión, remítase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Wop.