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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300120140057201

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-11-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARCO TULIO GUZMÁN PORRAS Y O. DEMANDADO: EMPITALITO ESP RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2014 00572 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA ACTA: 094 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 18 de diciembre de 2020; la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, Marco Tulio Guzmán Porras y María Carolina Velásquez Fandiño (en nombre propio y en representación de los menores Andrés Camilo y Juan Felipe Guzmán Velásquez y Dairon Leandro Guzmán Rivera) y Mercedes Porras de Guzmán; promueven el medio de control de reparación directa contra la Empresa de Servicios Públicos de Pitalito Esp (en adelante Empitalito); en procura de que se declare que es administrativamente responsable de las lesiones padecidas por el menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez el 27 de diciembre de 2013. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. El 1º de octubre de 2013, Empitalito, sin demarcar ni encerrar ubicó aproximadamente 40 tubos en las calles 4ª y 5ª del barrio Venecia de Pitalito (zona verde, ubicada al costado derecho del espacio público); con el fin de poner en funcionamiento el alcantarillado de los barrios surorientales.

Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 2 Los tubos eran de gran tamaño y fueron organizados en forma de pirámide (alcanzando una altura aproximada a 5 o 6 metros). b. La zona era utilizada por los menores como parque, al carecer de un área de recreación. c. El 27 de diciembre de 2013 (en horas de la tarde), mientras jugaba en el sector el menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez fue “arrollado” por uno de los tubos, sufriendo fracturas en su brazo izquierdo. d. Fue auxiliado por su primo Jesús Haminton Moreno (quien procedió a mover el tubo de su brazo izquierdo), y posteriormente fue trasladado al Hospital Departamental San Antonio. e. En el registro al centro médico se indica que es un “MASCULINO DE 7 AÑOS ERNM (Sic.) COMPAÑÍA DE SUS PADRES, QUIEN REFIERE CAIDA DE SU PROPIA ALTURA AL DESLIZARSE POR UNOS TUBOS OCASIONANDO TRAUMA EN TERCIO DISTAL MUÑECA, SE EVIDENCIA NOTABLE DEFORMIDAD, REFIERE MUCHO DOLOR”.

A manera de diagnóstico, se consignó: fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio. f. El 30 de diciembre de 2013 el menor fue sometido a una “REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA DE RADIO Y CÚBITO MEDIANTE TRACCIÓN LONGITUDINAL Y CORRECCIÓN DE DEFORMIDAD EN SENTIDO CONTRARIO AL TRAUMA”. g. El 13 de enero de 2014, fue valorado nuevamente: “pop 11 días reducción cerrada de fractura de radio y cubito izquierdo.

Al examen físico férula en pinza en adecuada posición. Movilidad distal y perfusión conservada rx de control muestra angulación hacia cubital menor de 20 grados, plan: continuar inmovilización control en 1 mes con rx recientes se da incapacidad’’. h. El pronóstico del menor no es nada alentador, pues no se tiene certeza si es viable realizar una nueva intervención para corregir la angulación de 15 grados que actualmente presenta. i. Por la deformidad del brazo, el menor ha visto truncado su desarrollo social, escolar y psicomotor, generándole una profunda aflicción. j. En repetidas oportunidades la comunidad le solicitó a Empitalito que retirara los tubos, porque en el día eran utilizados por los niños del barrio como “deslizadores” y en la noche servían como refugio a delincuentes y adictos.

Dos días después del accidente se procedió a su retiro. k. No obstante, en el mes de febrero de 2014 se ubicó una nueva tubería en las mismas condiciones señaladas; resultando lesionado otro menor. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 3 3. Fundamentación legal. Apoyándose en el artículo 90 de la Constitución Política y en precedente del Consejo de Estado1, considera que Empitalito es administrativa y patrimonialmente a título de daño especial, “…dado que con su actuar, causó un perjuicio anormal y especial al menor ANDRÉS CAMILO, y su familia; un daño superior al que como familia y como administrados debían soportar, afectación ésta, que evidenció el rompimiento de las cargas públicas, con fundamento en los principios de igualdad y equidad”. 4.

La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las obras de “OPTIMIZACION DEL ZANJÓN DE LOS TIESTOS Y DISEÑO DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL DE LOS BARRIOS SURORIENTALES DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE PITALITO”, fueron ejecutadas por la Unión Temporal Zanjón de Los Tiestos, en desarrollo del contrato de obra 127 del 5 de noviembre de 2011, suscrito con Empitalito.

Aclara que la actuación de la entidad es ajena a los hechos expuestos en la demanda, porque el referido contratista fue quien se obligó a disponer en un lugar adecuado para el acopio de la tubería adquirida; cuyos gastos fueron presupuestados y cancelados por la administración. En tal virtud, el municipio no ordenó que dicho material fuera ubicado en el lugar y en las condiciones señaladas en la demanda.

Con base en ese razonamiento, propuso la excepción inexistencia de nexo de causalidad material. 5. Llamamiento en garantía. La demandada llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado Sa; con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 61-40- 101001210; la cual, se constituyó para garantizar el cumplimiento y debido desarrollo del contrato de obra 127 del 5 de noviembre de 2011.

Dicha vinculación fue admitida el 14 de diciembre de 2015. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, proponiendo las excepciones: inexistencia de prueba que acredite la falta (sic) del servicio, no se acredita la calificación de invalidez del afectado, límites de la responsabilidad de la póliza y genérica. 1 Sentencia del 3 de mayo de 2007 (rad. 50001-23-26-000-1991-06081-01).

Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 4 6. La audiencia inicial. Se llevó a cabo el 18 de abril de 2017. En la misma, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas. 7. Audiencia de pruebas y alegatos. En las audiencias realizadas el 3 de octubre de 2017 y el 23 de enero de 2018, se practicaron las pruebas decretadas.

A su vez, el 11 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente: a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Parte demandada. Insistió en los argumentos planteados al descorrer el traslado del libelo. c. Seguros del Estado Sa. Se pronunció extemporáneamente. d. Ministerio Público.

No rindió concepto. 8. El fallo impugnado. El 18 de diciembre de 2020, el a quo denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Inicialmente, analizó la responsabilidad extracontractual del Estado y con base en los hechos narrados en la demanda (tubos apilados sin señalizar ubicados en un espacio público), considera que el asunto se debe analizar a la luz del título de imputación de falla del servicio.

Destaca que la historia clínica, el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el interrogatorio de los demandantes acreditan el daño irrogado al menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez (fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio, 35 días de incapacidad y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio).

Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 5 Así mismo, encontró acreditado que Empitalito celebró con la Unión Temporal Zanjón de los Tiestos el contrato de obra 0127 del 5 de noviembre de 2011, cuyo objeto fue la “OPTIMIZACIÓN DEL ZANJÓN DE LOS TIESTOS Y DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE PITALITO, DEPARTAMENTO DEL HUILA”.

Por su parte, la prueba testimonial demostró que los tubos ubicados en la zona donde ocurrió el accidente estaban destinados a la ejecución de dicho contrato. Recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 considera que los daños causados por el contratista comprometen la responsabilidad de la entidad contratante, porque la ejecución de una obra pública se debe analizar como si fuera realizada directamente por la administración. De suerte, que el hecho de que el suministro y almacenamiento de los tubos estuviera a cargo de la unión temporal, no es suficiente para liberar de responsabilidad a Empitalito.

Sin embargo, no hay lugar a imputarle responsabilidad, porque no se acreditó la forma en que ocurrió el accidente. Es decir, no se demostró que las lesiones fueran causadas por la presencia de los tubos en el sector donde jugaba el menor. En la demanda se afirma que fue “arrollado” por unos tubos, pero en la historia clínica se indica que cayó desde su propia altura, mientras se deslizaba por dichos elementos.

Además, los señores Marco Tulio Guzmán Porras, Mercedes Porras de Guzmán, María Carolina Velázquez Fandiño, Carlos Ferney Pino Losada y Jorge Yamid Calderón Valderrama, manifestaron que no estuvieron presentes en el momento del insuceso. Así mismo, el señor Jesús Haminton Moreno Guzmán (quien le prestó auxilio al menor), manifestó que “…eso ocurrió el día 27 de diciembre, en el barrio Venecia hay un campo donde estaban los tubos, yo no presencié el accidente, recogí a mi primo, salí de la casa, estaba en la casa de mi tío Marco Tulio, salí y vi a mi primo gritar, de ahí esto me acerco donde él, ya tenía el brazo partido, estaba al pie de los tubos… particularmente lo único que yo observé y vi fue cuando ya mi primo estaba al pie de los tubos cogiéndose su brazo partido, los hechos anteriores no, no tengo conocimiento de ellos". 9.

La impugnación. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2007. Expediente: 16089. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 6 a. Erradamente, el a quo le restó valor suasorio a la prueba testimonial y no realizó un estudio en conjunto con los demás medios de prueba; especialmente, el oficio del 12 de junio de 2013, dirigido al interventor de las obras, dando cuenta de las reclamaciones presentadas por la comunidad: “…que debido a los incidentes graves en cuanto a: seguridad de los habitantes del sector, ocurrencia de accidentes de tránsito, daño de tubería…, se solicita la reubicación y almacenamiento adecuado de la tubería de alcantarillado”. b. Las reglas de la experiencia le otorgan veracidad a la prueba testimonial, cobrando especial relevancia el testimonio del señor Jesús Hamilton (testigo directo), quien no presenció la forma como cayó el menor (rodando, de cabeza, sí fue arrollado), pero cuando lo auxilió, lo observó “…al pie de los tubos con el brazo partido, vi a mi primo gritar”. c. También desconoció el valor probatorio y los efectos de la confesión (artículos 77 y 193 del Cgp), porque al contestar la demanda, la entidad accionada adujo que la conducta generadora del daño fue desplegada por la Unión Temporal Zanjón de los Tiestos; lo cual, ratifica las pretensiones. d. Tampoco se deben descartar los testimonios de Marco Tulio Guzmán Porras, Mercedes Porras de Guzmán, Jesús Haminton Moreno Guzmán, Carlos Ferney Pino Losada, Jorge Yamid Calderón Valderrama y María Carolina Velázquez Fandiño; porque la jurisprudencia y la doctrina3 señalan que los testimonios de oídas son un medio de persuasión creíble. 10.

Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. b. Parte accionada. Se refirió a los argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda. c. Seguros del Estado Sa. Insiste en los argumentos planteados al contestar el llamamiento en garantía. d. Ministerio Público.

No rindió concepto. 3 QUIJANO, Jairo Parra. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá. 2008. Pág. 369-371, 405. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 7 III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. En razón a que fue impugnado únicamente por la parte demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp4, sólo se abordará el análisis de los argumentos por ella esbozados. 2.

El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, precisar sí los diferentes medios de prueba permiten inferir que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez el 27 de diciembre de 2013.

En caso afirmativo, determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados y si la aseguradora llamada en garantía está obligada al reembolso de la condena. 3. Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. Empitalito y la Unión Temporal Zanjón de Los Tiestos celebraron el contrato de obra 127 del 5 de diciembre de 2011, cuyo objeto fue la “optimización del Zanjón de Los Tiestos y diseño del sistema de alcantarillado pluvial de los barrios surorientales de la zona urbana del municipio de Pitalito”. 4Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 8 b. El 11 de septiembre de 2012, Empitalito le solicitó a la interventoría adelantar “las acciones pertinentes para exigir al contratista… la reubicación y almacenamiento adecuado de la tubería de alcantarillado dispuesta sobre los parques y zonas verdes de Madelena y Portal del Oriente, ya que se están presentado incidentes graves en cuanto a: • Seguridad de los habitantes del sector. • Ocurrencia de Accidentes de tránsito. • Daño de tubería. • Deterioro de tubería sin cubierta correspondiente. • Pérdida de empaques para sellos…”. c. El 18 de septiembre de 2012, el interventor le solicitó al contratista lo siguiente (solicitud reiterada el 20 de diciembre de 2012): “…Como Interventor del contrato en referencia, comedidamente solicito a ustedes por escrito ya que en diversas ocasiones se le ha solicitado de forma verbal y han hecho caso omiso a esta solicitud para que a la menor brevedad posible y mientras se realizan las actividades Administrativas para el Reinicio de la Obra, sea Reubicada y Almacenada de forma adecuada la Tubería de Alcantarillado dispuesta sobre los parques y zonas verdes y otras de los barrios Madelena y Portal de Oriente, ya que están generando Invasión del espacio público, Inseguridad y riesgos de accidentes para la población del Municipio de Pitalito como también Deterioro de la tubería sin la cubierta correspondiente y rotura de algunas de ellas…”. d. El 16 de noviembre de 2012, Empitalito le solicitó nuevamente a la interventoría que le exigiera al contratista “…La correcta protección de la tubería dispuesta en los lugares de almacenamiento, ya que al estar expuesta a la intemperie por mucho tiempo, puede sufrir alteraciones en su estado y le recuerdo que tubería en mal estado NO se aceptará su instalación por parte de la Supervisión”.

Dicha solicitud fue reiterada el 13 de diciembre de 2012. e. En la historia clínica se encuentra registrado lo siguiente: i) El menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Antonia de Pitalito a las 3:46 pm 27 de diciembre de 2013, y en la anamnesis se registró lo siguiente: “…masculino de 7 años Ernm (sic) compañía de sus padres quien refiere caída de su propia altura al deslizarse por unos “tubos”, ocasionando trauma en tercio distal muñeca, se evidencia notable deformidad”.

Luego de los exámenes de rigor, fue diagnosticado con “…fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio”. ii) El 30 de diciembre de 2013 a las 12:36 pm, el paciente fue sometido al siguiente procedimiento quirúrgico: “…paciente en decúbito supino, en mesa convencional, anestesia local, se realiza reducción cerrada de fractura de radio y cúbito mediante tracción longitudinal y corrección de deformidad en sentido contrario al trauma.

Se verifica alineación con el intensificador de imágenes. Luego inmovilización con férula Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 9 en pinza de azúcar con 3 puntos de apoyo. Perfusión y movilidad distal de 2 segundos posteriores a procedimiento”. Ese mismo día se le dio salida, con cita de control dentro de 20 días. iii) El 13 de enero de 2014 fue valorado en ortopedia: “…pop 11 días de reducción cerrada de fractura de radio y cúbito izquierdo.

Al examen físico férula en pinza de azúcar en adecuada posición. Movilidad distal y perfusión conservada. Rx de control muestra angulación hacia cubital menor de 20 grados. Plan: continuar inmovilización. Control en 1 mes con rx recientes. Se da incapacidad”. iv) El 13 de febrero de 2014 fue valorado nuevamente en la misma especialidad: “…pop 6 semanas de reducción cerrada de fractura de radio y cubito izquierdo.

Rx muestra farctura consolidada. Plan: se retira inmovilizacion se ordena terapia física, recomendaciones, incapacidad relativa, control en 2 meses con rx recientes”. v) El 18 de junio de 2014 fue valorado nuevamente y se dispuso su remisión a ortopedia infantil, para segundo concepto. vi) El 16 de septiembre de 2014 le practicaron una nueva valoración: “…trae rx del día 15 de agosto del 2014 con angulación palmar de 15 grados plan valoración por la junta médica de ortopedia para pb ostetomía del radio”. f. Los informes de atención psicosocial del 17 y 20 de junio de 2014, suscritos por la psicoorientadora de la Institución Educativa Normal Superior de Pitalito, Deisy Bibiana García Calderón, dan cuenta de que después de la lesión, el menor tuvo problemas en el relacionamiento y desempeño escolar (se negaba a realizar las tareas y a compartir con sus compañeros por la deformidad de su brazo). g. El 31 de julio de 2017, al menor le realizaron la siguiente evaluación médica: “Enfermedad Actual: PACIENTE… CON CUADRO DE 4 AÑOS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR LA PRESENCIA DE MANEJO CERRADO DE FRACTURA DE RADIO Y CÚBITO IZQUIERDO.

SE ENCUENTRA CONSULTANDO CON LA MADRE POR QUE QUIERE QUE LE HAGA UN DICTAMEN FINAL, EL DIA DE HOY CONSULTA SIN RX RECIENTES NO TRAE REPORTE DE LA HISTORIA CLÍNICA ANTIGUA DEL SITIO DONDE FUE ATENDIDO, SE ENCUENTRA AL EXAMAN FÍSICO SUINACION COMPLETA CON PRONACION DE MENOS 10 GRADOS, CON FLEXIÓN Y EXTENSIÓN COMPLETA DEL CODO. (…) Dx.

Principal: Z988-OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS. Tipo de Diagnostico Principal: IMPRESION DIAGNOSTICA. Análisis: SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE DEBE SER REEVALUADO CON RX DE ANTBRAZO”. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 10 h. En el informe pericial de clínica forense UBAM-DRB-10554-2014, suscrito el 12 de septiembre de 2017 se consignó lo siguiente: “Aspecto general: buen estado general.

Descripción de hallazgos. - Miembros superiores: cicatriz ligeramente hipercromica de 1 cm en cara medial tercio distal de antebrazo izquierdo, arcos de movimiento de muñeca sin limitación, prono supinación y flexo extensión de antebrazo izquierdo normales. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio”. i. Por conducto del oficio UBAM-DRB-03802-2018, el Instituto de Medicina Legal da cuenta “…que la perturbación que presentó el menor fue posterior a la finalización de la incapacidad, ya que TODA fractura, luego de la consolidación presenta un tiempo variable, de acuerdo a cada paciente, para la normalización o no de la función del miembro.

En el caso que nos ocupa la funcionalidad se recuperó de manera satisfactoria, no pudiendo establecer el tiempo en que ello ocurrió, ya que no contamos con elementos de juicio en las historias clínicas aportadas, para establecerlo, ya que como se desprende los hechos ocurrieron en el año 2013, diciembre 27 y la valoración del menor se llevó a cabo el día 12 de septiembre del 2017, 4 años después aproximadamente”. j. En el proceso contencioso administrativo, en su orden, se recepcionaron los siguientes interrogatorios y testimonios: i) Marco Tulio Guzmán Porras. 39 años, técnico en cámaras de seguridad, reside actualmente en Madrid (Cundinamarca); es el padre del menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez.

En la época de los hechos residía con su familia en el barrio Venecia de Pitalito. No presenció el accidente de su hijo. Se enteró cuando su sobrino Jesús Haminton Moreno lo auxilió y lo llevó a la casa. Esta persona le informó que el menor se encontraba jugando en el parque del barrio (calles 4ª y 5ª) y que los tubos allí ubicados se habían deslizado; ocasionándole las lesiones en el brazo izquierdo (fracturas).

Cuando ocurrió el accidente, su hijo no estaba bajo el cuidado de un adulto. Había varios niños jugando, porque era temporada de diciembre (desconoce sus nombres). Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 11 No obstante, aseguró que le advirtió al niño que no se acercara a los tubos (los menores los utilizaban para jugar al escondite).

Luego fue sometido a cirugía y quedó con una férula. La lesión afectó su rendimiento académico y tuvieron que sacarlo de la institución educativa (le hacían bullying). Actualmente estudia, pero se cohíbe de realizar actividades, por temor a lastimarse el brazo (tiene limitaciones en su movilidad). Los tubos eran de propiedad Empitalito.

Fueron apilados sin ningún tipo de señalización (eran alrederor de 40). Estos elementos hacían parte de la obra de canalización del Zanjón de Los Tiestos. Estaban construidos en pvc y medía 10 metros de largo, aproximadamente. Su hijo y toda la familia se vio afectada moralmente; amén de que les tocó cubrir los costos de las terapias físicas, el tratamiento psicológico y los desplazamientos (tuvieron que viajar a Neiva, porque en Pitalito no había ortopedista pediátrico). ii) Mercedes Porras de Guzmán. 77 años, abuela del menor (residían en la misma vivienda).

No presenció el accidente, porque se encontraba en casa. El menor salió y al poco tiempo se presentó el suceso (su nieto Jesús Haminton Moreno lo auxilió). Asegura que aquel le comentó que estaban jugando y que se corrieron los tubos. En ese momento se cayó y se lesionó el brazo. En el sector había 10 tubos para el alcantarillado (6 grandes y 4 medianos) y no tenían señalización. Resalta que “…los niños son inquietos.

Vieron que rodaban y se pusieron a jugar ahí… los tubos se rodaron porque ellos estaban jugando. Ellos se montan en los tubos… ellos se metían dentro del tubo y salían rodando con el tubo… ellos van y juegan sin que nadie lo autorice”. Al menor lo operaron y lo enyesaron. Luego de lo ocurrido, el menor tiene miedo a lastimarse nuevamente el brazo.

Así mismo, ha tenido dificultades para continuar estudiando por las incapacidades y la limitación en el momento de escribir (utilizaba el brazo lesionado). iii) María Carolina Velásquez Fandiño. 35 años, madre del menor. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 12 No presenció el accidente porque no se encontraba en la vivienda.

Le comentaron que su niño se encontraba jugando en la zona verde del barrio y que se cayó de unos tubos, fracturándose el brazo izquierdo (un sobrino de su esposo fue quien lo auxilió). El menor no recuerda cómo ocurrió el accidente. En el momento de los hechos no había un adulto a cargo. El niño estaba jugando con otros tres, quienes luego de lo ocurrido salieron corriendo, asustados.

Aunque les advertían del peligro de los tubos (eran grandes), era imposible decirles a los niños que no salieran, porque estaban en vacaciones y era navidad. “Todos los niños jugaban alrededor de los tubos. Niños más grandes se metían dentro de los tubos”. Esa era la única zona verde. Durante la recuperación su hijo fue muy dependiente (debía alimentarlo y asearlo).

Perdió un año de estudio por el accidente (su forma de escribir era lenta). Recibió atención psicológica, porque no quería salir y compartir. Por esa razón terminaron mudándose para Bogotá. Actualmente se cohíbe de realizar actividades, por temor a lastimarse el brazo. iv) Jesús Haminton Moreno. Primo del menor lesionado. No presenció el accidente.

Fue quien lo recogió, porque cuando pasaba por el lugar, lo escuchó gritar. Se acercó y lo vio con el brazo partido. Estaba al pie de los tubos (no le consta lo que ocurrió con anterioridad). Lo llevó hasta la casa de su tío y luego lo trasladaron al hospital. Los niños jugaban en una zona verde donde estaban ubicados unos tubos, de propiedad de Empitalito.

En el momento de los hechos su primo se encontraba con otros compañeritos (una de ellas se llamaba Daniela). Los tubos fueron retirados dos o tres meses después del accidente (otros dos niños resultaron afectados). El menor y su familia recibieron atención sicológica. Luego del accidente su primo tuvo dificultades para escribir y realizar las demás actividades cotidianas.

Su primo estaba a cargo de sus padres y de su abuela. v) Carlos Ferney Pino Losada. Conoce a los demandantes, porque son vecinos del barrio. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 13 Aseguró que unos 10 o 20 tubos de Empitalido (destinados a la canalización de El Zanjón de Los Tiestos) fueron ubicados en la zona verde del barrio Venecia. Algunos eran de gran tamaño (todos no eran iguales).

Los mismos no estaban señalizados y los menores los movían (no tenían ningún dispositivo que impidiera su rodamiento). No presenció el accidente. Le comentaron que otro niño también se había lesionado. Los niños jugaban encima de los tubos y los movían. No eran pesados. Dos o tres niños podían moverlos (el terreno era plano). Posteriormente fueron retirados. vi) Jorge Yamid Calderón. 36 años, reside el barrio La Pradera de Pitalito.

Conoce a los demandantes, porque le comentaron del accidente del menor mientras jugaba en los tubos y porque su hijo también se fracturó un brazo en el mismo lugar (ocurrió con posterioridad). Dichos elementos eran del consorcio (sic) Zanjón de Los Tiestos y estaban ubicados en una zona verde del barrio Venecia (eran grandes y de plástico).

Su hijo estaba jugando encima de ellos, se cayó en medio de estos y se fracturó un brazo. Los tubos fueron retirados un mes después del accidente. No le consta si la comunidad hizo gestiones al respecto. Vii) Luis Fernando Valenzuela Gómez. 39 años, ingeniero civil, fue jefe de la unidad operativa de Empitalito hasta 2015. En 2013 se realizó una obra de canalización en el barrio Venecia. El contratista era la Unión Temporal El Zanjón de Los Tiestos (Empitalito era la entidad contratante).

Por problemas con los diseños, la obra estuvo suspendida y le recomendaron al contratista que recogiera los tubos, porque no debían estar a la intemperie. Siempre le recomendaron que las áreas de acopio debían estar señalizados. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 14 No le constan cuáles eran las condiciones de la zona de acopio en el barrio Venecia, porque estaba pendiente de otro tipo de detalles de la obra.

En promedio se utilizaban tubos de pvc de 30 pulgadas (80 cm de diámetro) y 6 metros de largo. Pesaban 195 o 200 kg, y normalmente eran manipulados por maquinaria pesada o con la intervención de cuatro personas. Es muy difícil que una sola persona pueda mover un tubo de estas características. Para realizar una obra siempre se hace una labor de socialización con la comunidad (riesgos y cuidados). viii) Amparo Artunduaga Medina. 51 años, técnica en obras civiles.

Laboró en 2013 en Empitalito (inspectora de obras), intervino en la ejecución de las obras en El Zanjón de Los Tiestos, que involucró al barrio Venecia. Se instaló tubería de pvc de varias dimensiones (de 20 a 42 pulgadas y 6 metros de largo). Por la dimensión de la tubería, era difícil almacenarla en bodegas (se ubicaba en zonas verdes).

Se “trancaba” para que no se fuera a rodar. En todo caso, era muy difícil que los tubos más grandes se movieran por su peso (más de 200 kg). En algunas ocasiones los tubos se apilaban en forma piramidal. Hubo reuniones con la comunidad para informar el alcance de la obra. Le comentaron que un menor jugaba con los tubos, se rodó y se lastimó. ix) José Díaz Astaiza. 54 años, topógrafo (en 2013 fue contratista de Empitalito).

Realizó labores de topografía y diseño con el ingeniero Luis Fernando Valenzuela para el proyecto El Zanjón de Los Tiestos. No le consta que se hubieran presentado accidentes durante la ejecución de la obra. Se hacían almacenamientos fijos y temporales (la tubería pequeña estaba bajo techo). En el barrio Portal del Oriente se ubicó tubería de pvc de 24 pulgadas y 6 metros de largo, que pesaba aproximadamente 150 kg.

Entre las calles 4ª y 5ª se instaló tubería de 30 pulgadas y un peso de 200 kg. No visitó los sitios de acopio de la tubería y le consta que hubo socialización sobre la ejecución de las obras. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 15 4. Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Doctrinalmente se concibe el daño antijurídico como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga5.

En el asunto sub examine, este se hace consistir en la fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio del brazo izquierdo padecida por el menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez el 27 de diciembre de 2013. Lo cual, se acreditó con la historia clínica y con el informe pericial de Clínica Forense UBAM-DRB-10554-2014 del 12 de septiembre de 2017; suscrito por el Instituto de Medicina Legal. 4.2.

Imputación y relación de causalidad. a. De acuerdo con el H. Consejo de Estado6, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación en materia de responsabilidad civil extracontractual, por lo que corresponde al juzgador analizar en cada caso el régimen jurídico aplicable: “Con relación al derecho de daños, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste”. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicación: 080012333000201600503 01 (71434).

Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 16 b. A su vez, esa colegiatura7 precisó que la administración responde por daños causados por obras o trabajos públicos realizados por su contratista, cuando se demuestra que la afectación ocurrió durante la prestación del servicio: “De antaño, esta Corporación ha considerado que el Estado responde por los daños causados por la culpa de su contratista en la ejecución de las obras o trabajos públicos ( ) Se trata de un evento de responsabilidad directa de la Administración, en el que se asume que el contratista que produjo el daño integra —como un órgano— la estructura del ente estatal, de modo que las cláusulas de indemnidad que el Estado pacte con su colaborador no resultan oponibles a los terceros damnificados, quienes, en consecuencia, podrán demandar al Estado, al contratista, o a los dos.

Esta posición ha sido reiterada recientemente por esta Sección con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) ( ) Ahora, para desprender la atribución jurídica al Estado, es preciso que se demuestre que el daño —causado materialmente por el contratista estatal— se produjo en desarrollo de las actividades contratadas ( ) Véase que, de acuerdo con este derrotero, siempre que el daño se produzca en el marco del servicio, el contratista que lo causó no es un tercero ajeno a la Administración y, por tanto, la entidad mantiene la obligación resarcitoria respecto del lesionado.

Para efectos de establecer el nexo con el servicio, el juez puede servirse de criterios orientadores como si el evento dañoso ocurrió en el ámbito espacial o temporal del contrato, en el lugar y con los elementos dispuestos para su ejecución, y con el fin de cumplir las obligaciones contractuales”. c. Tomando como marco de reflexión el precedente anterior, la controversia se debe analizar bajo el alero del título de imputación de falla del servicio; como quiera que en la demanda se afirma que la tubería de propiedad de Empitalito fue dejada en una zona verde (ubicada entre las calles 4ª y 5ª del barrio Venecia de Pitalito), sin ningún tipo de señalización y cerramiento. d. La prueba documental y testimonial acreditan que durante la ejecución del contrato de obra 127 del 5 de diciembre de 2011, celebrado entre Empitalito y la Unión Temporal Zanjón de Los Tiestos; en dicho sector se arrumaron varios tubos de pvc de gran tamaño (de aproximadamente 80 cm de diámetro, 6 m de largo y 200 kg de peso).

También obran las comunicaciones que Empitalito y la interventoría le remitieron al contratista para que reubicara y almacenara adecuadamente la tubería; con el fin de evitar su deterioro, la invasión del espacio público y garantizar seguridad. También está probado que el 27 de diciembre de 2013 el menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez sufrió una fractura en su brazo izquierdo, producto de una caída mientras jugaba en dicha zona verde en compañía de otros niños. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 25000-23-36-000-2019-00899-01 (69.853).

Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 17 e. Ahora bien, analizando los diferentes medios de convicción en su conjunto, la sala comparte las conclusiones a las que arribó el a quo, y en la medida en que no existe certeza de las circunstancias en que se escenificó el accidente, no se puede inferir que el daño es imputable a Empitalito.

En primer lugar, en la demanda se afirma que el menor fue “arrollado” por uno de los tubos. Por su parte, en el interrogatorio el actor Marco Tulio Guzmán Porras manifestó que no presenció el accidente de su hijo, pero le comentaron que los tubos se habían deslizado. No obstante, en la historia clínica se registró que el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, luego de que se cayó desde su propia altura al deslizarse por unos tubos.

Según la versión de la señora Mercedes Porras de Guzmán (abuela), quien tampoco presenció el accidente porque se encontraba en la vivienda, ello ocurrió porque los tubos se “corrieron”, y que los niños “…se metían dentro del tubo y salían rodando con el tubo… ellos van y juegan sin que nadie lo autorice”. A su vez, la señora María Carolina Velásquez Fandiño aseguró que le contaron que su hijo se había caído de unos tubos fracturándose el brazo izquierdo, y el señor Jesús Haminton Moreno (primo que auxilió al menor), refiere que no presenció el accidente.

Cuando llegó, aquel se encontraba al pie de los tubos con el brazo fracturado. El señor Carlos Ferney Pino Losada (vecino del sector), tampoco presenció el accidente, pero aseguró que era común ver a los niños mover y jugar encima de los tubos (el terreno era plano). A su turno, el señor Jorge Yamid Calderón, manifestó que le contaron lo ocurrido y que uno de sus hijos también se fracturó un brazo en el mismo lugar, mientras jugaba encima de los tubos. f. En esa medida, no es posible establecer con certeza: i) si el accidente fue causado por el deslizamiento accidental de uno de los tubos; ii) si este fue impulsado y desestabilizado por los menores, iii) si el menor se cayó mientras trepaba o se encontraba encima de los tubos; iv) si se trató de una caída en que no tuvo ninguna incidencia la tubería, o v) si fue causada por otro menor en desarrollo del juego. g. De otro lado, brilla por su ausencia el deber de cuidado de los padres o responsables del menor.

Y si en gracia de discusión se acogiera la versión rendida en la demanda; de acuerdo con las reglas de la experiencia humana, no se justifica, que sin contar con la supervisión de un adulto, se permitiera que un niño de 7 años realizara labores de esparcimiento en esas condiciones. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 18 De otro lado, el hecho de que el menor fuera encontrado cerca de los tubos, no permite concluir que estos elementos tuvieron incidencia en la lesión. Se reitera, merced a la disparidad de versiones, a la presencia de otros menores y a la posibilidad de que la fractura se generara por una caída desde su propia altura (como lo manifestaron al ingresar al servicio de urgencias), en la que no tuvo ninguna incidencia la tubería. h. En la contestación de la demanda, Empitalito formuló la exceptiva inexistencia de nexo de causalidad material, argumentando que la Unión Temporal Zanjón de Los Tiestos tenía a cargo el acopio del material de la obra y que no ordenó su ubicación en zonas verdes, pero no aceptó ni reconoció las circunstancias en que presuntamente ocurrió el accidente.

En tal virtud, no se configura la confesión alegada por la parte demandante. i. En ese orden de ideas, colige la sala que el a quo realizó una adecuada valoración del cardumen probatorio (incluyendo la prueba testifical y el interrogatorio de parte); el cual, no permite establecer con certeza la causa y forma como ocurrió el accidente del menor Andrés Camilo Guzmán Velásquez. j. Merced a lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. 5.

Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; y en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias por parte de la demandante, no se condenará en costas. 6. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Marco Tulio Guzmán Porras vs Empitalito 41 001 33 33 001 2014 00572 01 19 Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado (Ausente con permiso)