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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333370320150010601

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio Control: Reparación Directa Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa Y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Providencia: Sentencia Segunda Instancia RADICACION: 41001 3333 703 2015-00106-01 RAD.

INTERNA: 2019-53 Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 083. Asunto Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia adiada del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

La Demanda 1.1. De las pretensiones Las señoras Olga Lucía Ramírez Figueroa (madre), en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés Silva Ramírez (Víctima Directa), Laura Daniela Silva Ramírez y Karen Lorena Luna Ramírez; Andrea Katherine Silva Ramírez (hermana) y Silvio Adolfo Silva Herrera (padre) por intermedio de apoderado judicial, promovieron demandada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Diego Andrés Silva Ramírez en hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, en la ciudad de Neiva, Huila, en un acto de persecución donde los policiales adscritos a la entidad activaron sus armas de dotación. Como consecuencia de la anterior declaración, se les condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados, así: 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional a) A favor de Diego Andrés Silva Ramírez, como víctima directa, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente la suma de 10 smlmv y lucro cesante en cuantía de $50.000.000; por daño a la salud la suma de 100 smlmv; por perjuicios morales la suma de 100 smlmv; por concepto de daño inmaterial - afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados la suma de 100 smlmv. b) Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Silvio Adolfo Silva Herrera y Olga Lucía Ramírez Figueroa, la suma de 100 smlmv para cada uno y a favor de Andrea Katherine Silva Ramírez, Laura Daniela Silva Ramírez y Karen Lorena Luna Ramírez, la suma de 50 smlmv, para cada una.

Que dichos valores sean cancelados debidamente indexados, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Los hechos fundamento de la demanda El 21 de junio de 2014, el menor Diego Andrés Silva Ramírez se movilizaba por la comuna 1 de la ciudad de Neiva, junto con su amigo Estiven Javela Navarro, a bordo de la motocicleta Vivas 115 de placas MLC71, cuando miembros de la Policía Nacional que transitaban en la moto de placas BAW 84 C patrulla 650009, les dispararon, resultando herido el menor Diego Andrés Silva Ramírez.

El menor Diego Andrés fue trasladado por miembros de la Policía Nacional al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde mediante reporte de epicrisis de fecha 21 de junio de 2014, hora 5:57 p.m., se dictaminó: “paciente de 15 años traído por personal de la policía por sufrir herida con arma de fuego aproximadamente hace una hora a nivel del glúteo derecho con trayecto a miembro inferior derecho con posterior dolor y sangrado.

Caída desde su propia altura con escoriaciones en mano derecha y laceraciones en pierna. Se palpa ojiva a nivel del tercio medial del muslo derecho”1. A raíz de los hechos, la señora Olga Lucia Ramírez Figueroa, presentó denuncias ante la Procuraduría y la Policía Nacional, lo que ha generado que sean amenazados. Por lo sucedido, el joven Diego Andrés Silva y su familia han sufrido múltiples perjuicios materiales, morales a la vida en relación y a la salud, pues el lesionado es un joven serio, honesto, practicante de fútbol, deporte que no puede practicar debido a las lesiones sufridas, y no se sabe con exactitud las secuelas físicas y psicológicas derivadas del disparo recibido.

Además, según valoración realizada por Medicina Legal, todavía tiene en su cuerpo el proyectil disparado por la Policía Nacional. 1 Hecho No. 5 de la demanda. F. 37 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional Con el actuar de la Policía Nacional se afectaron bienes y derechos constitucionalmente amparados como la vida, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, circulación por el territorio nacional, entre otros del joven Diego Andrés Silva y que desde el disparo se encuentra incapacitado para laborar.

Agrega que la doctrina y la jurisprudencia colocan el presente caso en medio de dos teorías para fallar la responsabilidad del Estado, una es el riesgo excepcional y la otra la falla del servicio. De conformidad con lo anterior, se tiene que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas, el tipo de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas, que regulan el uso de la fuerza letal, el fundamento basilar es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de la falla en la prestación del servicio. 2.

Contestación de la Demanda2 Mediante apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que carecen de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa. Al referirse a los hechos de la demanda, acepta como ciertos los relacionados con la movilización del joven Diego Andrés Silva en compañía de otro menor por la Comuna Uno, en la motocicleta Vivax 115, cuya placa correcta es MLG71 y no MLC71, como se indica en la demanda; sin embargo, no acepta que al momento de los hechos el joven Diego Andrés Silva se desplazara de manera pacífica en la referida motocicleta, pues el actor y su compañero intentaron hurtarle el celular al joven Juan Pablo Quintero Javela y por ello fueron objeto de persecución por la Policía Nacional, quienes tampoco se desplazaban en motocicleta como se indica en la demanda, sino, en vehículo tipo Duster, identificada con la sigla 65-0009.

También acepta los hechos referidos al traslado del menor por parte de los policiales al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, para su atención luego de que fuera capturado; el reporte de epicrisis dado por dicho centro de salud; la queja que la madre del actor presentó ante la entidad demandada, pero que no existe prueba de la presunta queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y el parentesco de padres y hermanos del lesionado con que los demás actores comparecen al proceso.

No le constan los hechos relacionados con las supuestas amenazas de que han sido objeto los actores por haber denunciado los hechos a que alude la 2 Fls. 73 al 79 c. ppal. 1 Expediente Físico 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional presente demanda; las secuelas y perjuicios que según la demanda sobrevinieron al lesionado y los demás actores; que antes de los hechos el lesionado se dedicara al futbol y que por las lesiones sufridas no pudiera desarrollar más dicha actividad, pues refiere que según la afirmación de la propia madre del lesionado, en el formato de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia – Formato de arraigo y plena identidad del adolescente indiciado, señaló que aquel no estudiaba y que en ocasiones trabajaba como limpiador de vidrios, que era consumidor de bóxer, que estuvo en tratamiento de rehabilitación, y que sus amistades eran de mala influencia, con quienes salía a realizar hurtos o a consumir estupefacientes.

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues los hechos tuvieron ocurrencia cuando el joven Diego Andrés Silva Ramírez en compañía de otro menor se paseaban por la comuna uno causando terror entre las personas que transitaban por allí, pues se movilizaban en una motocicleta tratando de hurtar a otras personas con arma blanca, entre ellos a dos jóvenes, donde uno resultó herido en uno de sus brazos tras escapar y evitar el hurto de un celular, ante lo cual la comunidad dio aviso a la Policía Nacional y en medio de una persecución, los implicados esgrimieron un arma de fuego contra los uniformados, ante lo cual estos reaccionaron y causan la lesión objeto del presente proceso.

Asegura que la investigación disciplinaria No. P-MENEV- 2014-61, aperturada a raíz de la queja No. 159006-20140627 presentada por la madre del joven Diego Andrés Silva, fue archivada definitivamente por cuanto no obró prueba alguna que determinara la responsabilidad disciplinaria de los patrulleros. De conformidad a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, se demostró que el día de los hechos el menor fue capturado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y/o municiones, iniciándose en su contra la investigación penal No. 410016001365201400413, por parte de la Fiscalía Primera Local de Responsabilidad Penal para adolescentes, la cual se encuentra vigente y en trámite.

Propuso las siguientes excepciones: - “Culpa exclusiva y determinante de la víctima”. En razón a que los menores de edad involucrados en los hechos fueron quienes dieron lugar a los hechos, pues inicialmente trataron de hurtar un celular a otros jóvenes, y, durante la persecución por los policiales exhibieron un arma de fuego con la que se enfrentaron a los uniformados, quienes tuvieron que reaccionar para proteger su vida y la de los ciudadanos que se encontraban en los alrededores. - “Cumplimiento de un deber legal”.

Bajo el supuesto que el actuar de la demandada obedeció a la misión constitucional consagrada en el artículo 218 de la Carta Política, según la cual la Policía Nacional tiene el deber de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional, la 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional cual en el presente caso se vio alterada cuando los menores intentaron hurtar algunas pertenencias a la comunidad. 3.

De la Audiencia Inicial3 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 29 de julio de 2016, la cual se desarrolló en su integridad culminando con el decreto de pruebas y fijación de fecha para su incorporación. 4. Sentencia de Primera Instancia4 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 13 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” y “cumplimiento de un deber legal”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por las lesiones personales sufridas en su integridad física por parte del joven DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ, en hechos ocurridos el día 21 de junio de 2014 en esta ciudad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a cancelar a favor de los actores y por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, expresadas en s.m.l.m. vigentes, así: a) A favor de DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ en calidad de víctima directa, el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). b) A favor de SILVIO ADOLFO SILVA HERRERA y OLGA LUCÍA RAMÍREZ FIGUEROA, en calidad de padres de la víctima, el equivalente de diez (10) s.m.l.m.v., para cada uno. c) A favor de ANDREA KATHERINE SILVA RAMÍREZ, LAURA DANIELA SILVA RAMÍREZ y KAREN LORENA LUNA RAMÍREZ, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente de cinco (05) s.m.l.m.v., para cada uno.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 y 195 del CPACA. (…)” Como fundamento de su decisión, inició haciendo alusión al material probatorio recaudado, para encontrar que, efectivamente se encontraba 3 Fls. 225 al 230 c. ppal. 2 Expediente Físico 4 Fls. 336 al 349 c. ppal. 2 Expediente Físico 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional acreditada la afectación a un bien jurídico de amplia protección constitucional y legal en el ordenamiento jurídico colombiano, cual es la integridad física de Diego Andrés Silva Ramírez, afectación infligida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, como bien lo acepta la parte demandada, no existiendo discusión al respecto.

En cuanto a la imputación, encontró que la parte actora atribuye responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla en la prestación del servicio, al considerar que dicha entidad incumplió las normas que regulan el uso de la fuerza pública, excediendo el uso de dicha fuerza y los límites de la actividad policial, al haber disparado un arma de fuego de manera imprudente y dolosa contra el joven Diego Andrés Silva Ramírez; frente a tal imputación la entidad demandada se opone señalando que el disparo efectuado por los uniformados que afectó la integridad personal del joven Diego Andrés Silva Ramírez no se produjo por la acción u omisión deliberada y descuidada de los uniformados, sino que, dicho suceso obedeció principalmente a la conducta delictiva del lesionado, pues luego de tratar de hurtar a un ciudadano y emprender la huida en motocicleta junto con su compañero de andanzas, finalmente atentó contra la integridad física de los uniformados al apuntarles con arma de fuego en reiteradas ocasiones, lo que hizo necesario que estos tomaran las medidas que consideraron necesarias en legítima defensa para proteger su vida y la de la ciudadanía, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima.

Para el efecto, hizo mención a lo que jurisprudencialmente se ha indicado sobre la legítima defensa, para, luego de hacer una valoración del material probatorio allegado, concluir, que el disparo que impactó la humanidad del señor Diego Andrés Silva, en hecho ocurridos el 21 de junio de 2014, fue disparado por uniformados de la Policía Nacional, quienes emplearon para ello sus armas de dotación oficial, en desarrollo de un procedimiento tendiente a retener a dicho joven y su compañero Estiven Javela Navarro, quienes se movilizaban en una motocicleta, en razón a un posible hurto perpetrado por ellos; y, frente a la participación o conducta temeraria desplegada por el joven Diego Andrés Silva Ramírez, quien según la parte demandada amenazó a los policiales apuntándoles con un arma de fuego, lo que provocó la reacción de estos en legítima defensa, consideró necesario precisar que, en primer lugar, no quedó plenamente demostrada la tenencia de dicha arma por parte del joven lesionado, pues según el informe de los hechos y el testimonio de los policiales que participaron en los hechos, dicha arma no le fue incautada a los jóvenes al momento de su aprehensión sino aproximadamente 15 minutos después, cuando ya el joven Diego Andrés se encontraba en el hospital, por parte de otras unidades policiales, quienes al parecer registraron el área donde ocurrieron los hechos encontrando el arma que momentos atrás habría arrojado el joven Diego Andrés, previo su captura, y si bien a raíz de tales hechos el joven Diego Andrés fue denunciado por Porte Ilegal de Armas, no obraba en el proceso documento alguno que 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional permitiera concluir como finalizó dicho proceso, es decir, si fue condenado o absuelto por tal imputación, siendo una carga probatoria de la demandada, por lo que solo estaba la acusación al respecto.

Que, admitiendo en gracia de discusión que el joven Diego Andrés sí hubiese tenido consigo un arma de fuego, los mismos policiales que participaron en el operativo y que declararon dentro del proceso, señalaron que este nunca disparó el arma, y que una vez la exhibió y la apuntó contra los uniformados, estos procedieron a gritarle que se detuviera y que arrojara el arma, sin que dicha persona hubiese acatado la orden que se le estaba dando y por contrario continuó apuntándoles, por lo que los policías procedieron a disparar sus armas; de lo cual surge con claridad que la acción de los uniformados de disparar sus armas no fue una reacción inmediata para conjurar la posible situación de peligro para sus vidas, sino una decisión encaminada a detener la marcha de los jóvenes que intentaban huir, ante el no obedecimiento de las órdenes que le eran dadas por los uniformados.

Lo anterior, para no acoger el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por la demandada, pues, aún de haber estado el joven Diego Andrés Silva Ramírez participando de una actividad ilícita de hurto o intento de hurto, la obligación de los uniformados era la de aprehenderlos y dejarlos a disposición de las autoridades judiciales competentes para que fueran judicializados, pero no dispararles para lograr que detuvieran su marcha, pues para ello los uniformados contaban con otros mecanismos menos dañinos para la integridad personal de los sujetos perseguidos, pues como lo señalaron los mismos policiales que participaron en los hechos, cuando iban en la persecución llamaron por radio a otras unidades policiales, que salieron más adelante y les cerraron el paso a las personas que huían y que finalmente fue lo que facilitó su aprehensión. Siendo así las cosas, en el expediente reposan elementos probatorios suficientes que permiten predicar el uso excesivo de la fuerza por parte de los policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del joven Diego Andrés Silva Ramírez, y que, por las mismas razones, no permiten acoger la exceptiva del cumplimiento de un deber legal y legítima defensa esgrimido por la entidad demandada, pues, reitera, no quedó plenamente demostrado que los policías hubieran afrontado efectivamente alguna amenaza contra sus vidas que los obligara a reaccionar en la forma como lo hicieron, y además, porque en la tarea de aprehender a los sospechosos de la comisión de una posible conducta punible contaban con los medios y herramientas necesarias para haberlo logrado por otros mecanismos, como finalmente lo hicieron, recordando que su aprehensión no fue por haberlos derribado de la moto a raíz del disparo, sino, porque otros uniformados, a quienes se les avisó por radio de la situación, salieron al encuentro de los jóvenes que huían y cerraron su camino, por lo tanto, la Policía contaba con 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional los vehículos y el personal necesario para haber reducido a los posibles delincuentes, sin menoscabar su integridad física en la forma que lo hicieron.

Por lo anterior, consideró que se acreditó el nexo causal necesario entre el daño antijurídico sufrido por el joven Diego Andrés, de afectación a su integridad personal, y la falla del servicio por uso desmedido de la fuerza pública, atribuido a la entidad demandada; quedando así reunidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 5.

Recurso de Apelación5 El apoderado judicial de la entidad demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación precisando que resultaba necesario indicar los requisitos que debían ser tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en el caso se centra en el uso de arma de fuego de dotación oficial, trayendo a colación el precedente jurisprudencial que ha establecido que son tres los elementos indispensables para declararla, como lo son la existencia del daño, la utilización del arma de dotación oficial y el nexo de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma.

Lo anterior, para hacer mención que, conforme a los hechos y a las declaraciones de los policiales captores, de lo cual se tiene los informes y demás documentos relacionados con la aprehensión del menor de edad, esta se realizó con los protocolos y procedimientos establecidos para el efecto. Que debe tenerse en cuenta que según las pruebas adelantadas en materia disciplinaria al menor el día de los hechos lo capturaron por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y/o municiones, iniciándose la investigación penal No. 41001600136520140413 por parte del Fiscal Primero Local de Responsabilidad Penal para adolescentes, encontrándose vigente y en trámite.

En cuanto a las calidades personales del menor trae a colación las afirmaciones realizadas por la propia madre señora Olga Lucía Ramírez, en el formato de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, formato de arraigo y plena identidad del adolescente indiciado en el que se encuentra consignado que "el adolescente no estudia, solo estudió el tercero de primaria, en ocasiones trabaja como limpiador de vidrios y en todas ocasiones no trabaja, es consumidor de bóxer, ya estuvo en la fundación de niños primero en tratamiento de rehabilitación, las amistades las considera como de mala influencia”; además “la señora madre reconoce que su hijo con las amistades que anda sale a realizar hurtos o consumir estupefacientes y que ya es la segunda vez que es capturado por la policía”, formato suscrito por el investigador patrullero Fabio Alexánder Torres Cruz, el 22 de junio de 2014. 5 Fls. 356 al 359 c. ppal. 2 Expediente Físico 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional Bajo este panorama es claro que, el simple hecho que Diego Andrés Silva Ramírez para el día de los hechos esgrimiera un arma de fuego contra los policiales que lo perseguían a él y su compañero, legitimaba la actuación de los uniformados tendiente a garantizar la seguridad de la ciudadanía y la de ellos mismos, esto de acuerdo con lo señalado por los Patrulleros Óscar Javier Montilla Paredes y Óscar Fabián Becerra Ramayo.

De otro lado, el hecho que en el intento de hurto que momentos antes de la persecución desplegaron Diego Andrés Silva Ramírez y su compañero, este hubiera decidido utilizar un arma blanca tipo cuchillo, no es prueba, como lo refiere el despacho, que no portaba arma de fuego, pues es un hecho cierto que la misma existió y fue encontrada justo en la zona donde los Patrulleros Óscar Javier Montilla Paredes y Óscar Fabián Becerra Tamayo, reportaran que fue tirada por Silva Ramírez.

Lo anterior, para significar que en el presente caso se configura la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima. Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida. 6. Alegatos de Conclusión en esta Instancia 6.1. De la parte demandante. Guardó silencio. 6.2. De la parte demandada6 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3.

Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 7. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1.

Oportunidad de la Demanda En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y 6 Fls. 13 al 16 C. 2da.

Instancia Expediente Físico 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las lesiones físicas y morales causadas al joven Diego Andrés Silva Ramírez, en hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, mediante un procedimiento policial.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 6 de agosto de 20157 fue incoada dentro del término legal8, en la medida que los hechos ocurrieron el 21 de junio de 20149 y el término de caducidad vencía el 22 de junio de 2016. 7.2. Del Alcance del Recurso de Apelación De conformidad con el artículo 15310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Contencioso Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto, competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada. 7 Fl. 26 C. ppal. 1 Acta de Reparto.

La conciliación prejudicial se radicó el 17 de abril de 2015 y se expidió la constancia de no conciliación el 4 de junio de 2015. 8 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Según hechos de la demanda y no controvertido por la entidad demandada 10 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandada contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación. 8.

Asunto Jurídico por Resolver Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentados por la parte demandada frente a la sentencia adiada 13 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Correspondiéndole establecer si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, debe pagar al joven Diego Andrés Silva Ramírez, los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de un operativo policial del que se predica hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, o, por el contrario, se configura la culpa exclusiva de la víctima dado su comportamiento que fue determinante y exclusivo del daño. 8.1.

La responsabilidad del Estado En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

En el presente caso, se imputa a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Diego Andrés Silva Ramírez, en los hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, en medio de un operativo de persecución en el que resultó herido con proyectil de arma de fuego, que condujo a su captura junto con su compañero de andanzas. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional Así pues, como la falla en el servicio ha sido en el derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado11 y como quiera que en la demanda y en el recurso de apelación se alega una falla en la actuación de la autoridad pública, el Despacho analizará el caso bajo el referido título de imputación. 8.2.

De la existencia del daño Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño12, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo13.

Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse debidamente acreditada las lesiones del joven Diego Andrés Silva Ramírez, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si se está ante un evento de culpa exclusiva de la víctima dado que pudo su comportamiento ser determinante y exclusivo del daño. 8.3.

Caso concreto 8.3.1. Imputabilidad del daño Existiendo prueba del daño sufrido por el joven Diego Andrés Silva Ramírez, se hace necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos, se encuentra acreditado que tuvieron ocurrencia el 21 de junio de 2014, por parte de la Patrulla del Cuadrante 5, que transitaba en el vehículo tipo Duster, de siglas 65-0009, en labores de patrullaje por el sector de la calle 70 con carrera 1ª del barrio Balcones de la Riviera y entró en persecución de la motocicleta Suzuki Vivax, color Vinotinto, de placas MLG71, donde se movilizaba Diego Andrés Silva Ramírez y Maicol Steven Javela, quienes desenfundaron un revólver con el que apuntaron a los policiales originando que estos les dispararan con su arma de dotación hiriendo al Diego Andrés, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. 15.263 (R-0736), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 12 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”.

Universidad Externado de Colombia. 13 “[El] perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”. GARCÍA de ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón. Curso de derecho administrativo, t. II, pp. 383 y 384. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional a quien le prestaron el auxilio necesario trasladándolo al Hospital Universitario de Neiva.14 En el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia – FPJ5 - los Patrulleros Óscar Fabián Becerra Tamayo y Óscar Javier Montilla Paredes15, precisaron respecto a los móviles de lo sucedido: “El día de hoy 21 de junio me encontraba como patrulla cuadrante 5 junto con el señor patrullero BECERRA TAMAYO ÓSCAR FABIAN en el vehículo tipo duster uniformada de siglas 65-0009 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector de la calle 70 con carrera 1 del barrio balcones de la Riviera cuando observamos una motocicleta marca Suzuki vivax de color vino tinto de placa MLG 71 en la que se movilizaban dos sujetos donde el sujeto que iba conduciendo vestía un buzo de color amarillo un pantalón tipo bermuda y el sujeto que iba como parrillero bestia un buzo color rosado oscuro y pantalón tipo bermuda sujetos que no portaban casco, quienes iban a una alta velocidad y la gente del sector comenzaron a gritar que los cogieran, donde iniciamos una persecución por toda la carrera 1 hasta llegar a la calle 68 donde cogen la carrera 2 por la vía que conduce al barrio Santa Rosa, ya cuando íbamos por la carrera 2 el parrillero de la motocicleta saca un arma de fuego tipo revólver de la pretina del pantalón parte delantera y nos comienza a apuntar con el arma de fuego, donde de manera inmediata el señor patrullero BECERRA TAMAYO ÓSCAR FABIÁN le grita a los sujetos que se detuvieran y arrojaran el arma de fuego, sujetos que hacen caso omiso a la voz preventiva de alto, al contrario este sujeto nos siguen apuntando con el arma, al mirar esta reacción tanto mi compañero de patrulla y yo sacamos nuestras armas de fuego de dotación tipo pistola accionándolas, donde estos sujetos siguen la huida, donde metros más adelante arrojan el arma de fuego a un costado de la vía zona boscosa, donde seguimos la persecución logrando interceptarlos en la entrada del asentamiento de Villa Ferri, es de anotar que estos sujetos se caen de la motocicleta e intentan ingresar corriendo al sector de la invasión pero no lo logran ya que durante la persecución por medio de nuestro radio de dotación solicitamos el apoyo a las unidades policiales quienes hacen oportunamente el cierre en el sector, donde se logran interceptar a estos dos sujetos en la entrada de dicha invasión, una vez neutralizado los sujetos se logra observar que el sujeto que portaba el arma de fuego y el cual iba de parrillero presenta laceraciones en varias partes del cuerpo y una herida en glúteo derecho sujeto que dijo llamarse DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ y manifestó tener 15 años de edad, y el sujeto que iba manejando la moto dijo llamarse MAICOL STEVEN JAVELA y tener 13 años de edad, procediendo a sacar al adolescente herido hasta las instalaciones del Hospital y al menor de 13 años de edad junto con la motocicleta en la que se movilizaban se trasladaron para las instalaciones de faro 1 CAI cándido con el fin de salva guardar la integridad física del menor, procediendo a iniciar la búsqueda del arma de fuego que el sujeto minutos antes había arrojado a la zona boscosa, lográndolo ubicarla a un costado de la vía dentro de la maleza, allí se halla un arma de fuego tipo revólver marca SMITH&WESSON calibre 38 corto, empavonado, de cacha de color blanca en material nácar, con número externo AAW8376 número interno 81384, con 04 cartuchos calibre 38 dentro del tambor, motivos fundados por los cuales se le dan a conocer y entender los derechos que tiene como adolescente aprehendido, es de anotar que estando en las instalaciones del Hospital General de Neiva llega la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ C.C 55.172.628 manifestando ser la madre del adolescente 14 Tomado del Informe de la Policía de Vigilancia en los Casos de Captura en Flagrancia – FPJ-5 15 Folios 100 y 101 C. Ppal. 1 Expediente Físico 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ a quien se le informa sobre el procedimiento de aprehensión del adolescente.

Se deja constancia que estando en el procedimiento de persecución, de los adolescentes se solicitó apoyo a las patrullas de la comuna 9 con el fin de lograr la aprehensión de los sujetos y después para la búsqueda del arma del fuego que fue votada por el sujeto, es de anotar que en la persecución dos patrullas de la policía que nos apoyó sufrieron caída de la motocicleta.

(…)”. En cuanto al arma de fuego y su funcionalidad, que se aduce portaban los jóvenes aprehendidos, se tiene: • Acta de Incautación de elementos, suscrita por el Patrullero Óscar Fabián Becerra de la Policía Nacional, según el cual dentro del procedimiento de captura del joven Diego Andrés Silva Ramírez fueron incautados un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 largo, marca Smith Wesson, serie AAW28376, con cacha de nácar, con 04 cartuchos, así como una motocicleta Vivax color vino tinto, de placas MLG-71.16 • Informe de Balística de fecha 22 de junio de 2014, suscrito a las 11:00 horas, por el Subintendente Diego Fernando Cruz Santiago, de la Policía Metropolitana de Neiva, practicada entre otras armas, a la incautada por los anteriores hechos, arrojando los siguientes resultados: “9.2 El arma de fuego tipo resolver, marca SMITH & WESSON, modelo 36, calibre 38 SPECIAL, serial de identificación AAW8376, al efectuarle la prueba de análisis de residuos de pólvora en el interior del cañón arrojó resultado positivo para la presencia de nitritos “pólvora combustionada”, aclarando que no existe medio técnico ni científico para determinar la fecha en que se realizaron el o los disparos (…)” En el numeral 9.3. del informe se concluye que se trata de un arma apta para realizar disparos.17 De otro lado, se aduce que los jóvenes aprehendidos iban en huida, lo cual puede corroborarse con la entrevista rendida por el señor Juan Pablo Quintero Javela, el día 21 de junio de 2014, a las 19:20 horas, ante funcionarios de policía judicial: “El día de hoy me encontraba por el sector del barrio de la Riviera Norte estaba dando una vuelta con mi hermano JUAN SEBASTIÁN de 12 años donde andábamos a pie dando una vuelta, cuando de un momento a otro siento que un muchacho que vestía un buzo de color azul, moreno, cabello corto me agarra mi mano derecha y me dice que le entregue mi celular donde yo me quedo callo (sic.) y este sujeto me saca un cuchillo grande y me dice que le pasara el celular y que no me hiciera matar, en ese momento mi hermano sale corriendo, donde el sujeto se queda mirando a mi hermano corriendo y yo aprovecho y me suelto donde este pelado me hace un lance con el cuchillo para herirme donde me alcanza a aruñar en el ante brazo izquierdo y en la mano derecha, donde salgo corriendo, a lo que salgo corriendo observo un sujeto de buzo de color amarillo, de tex morena de cabello corto de color negro que estaba montado en una moto marca Suzuki de color roja con blanco, donde el sujeto de buzo de color azul que me estaba amenazando con el 16 Fl. 104 c. ppal. 1 Expediente Físico 17 Fl. 175-179 c. ppal. 1 Expediente Físico 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional cuchillo se monta en la motocicleta y se me vienen encima mío donde yo de manera inmediata cambio de carril donde este sujeto no me puede perseguir ya que el andén era alto y no podían pasar, donde yo me quedo parado en la esquina mirando que los sujetos se fueron, en ese momento llega mi hermano y nos fuimos para la casa, donde le contamos todo a nuestros padres donde me limpiaron las heridas, como a los 15 minutos Salí en compañía de mi papá para mirar si estos sujetos estaban por la zona y buscar a la policía para instaurar el denuncio, donde llegamos a la estación de gasolina del barrio Chicalá, donde había un carro parqueado de la policía y varios agentes de policía donde nos arrimamos lo que había pasado, donde yo miro al carro de los policías y observo que dentro del carro estaba el pelado que iba manejando la motocicleta donde preguntamos por que tenían al sujeto dentro del carro, donde los señores agentes de la policía nos respondieron que lo tenían capturado por que habían robado a unas personas, donde yo le comenté que ese mismo sujeto con otro me había intentado robar, donde los señores agentes me tomaron los datos y que fuera a denunciar y eso fue lo que paso.

(…)”.18 Los anteriores hechos dieron lugar a que se adelantara investigación disciplinaria contra los policiales captores, teniéndose que, mediante providencia del 1 de diciembre de 2014, el Jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva dispone la terminación de la investigación preliminar disciplinaria No. MENEV-2014-61 adelantada en contra de los patrulleros Javier Montilla Paredes y Óscar Fabián Becerra Tamayo, con ocasión a los hechos en los que resultó lesionado el joven Diego Andrés Silva Ramírez19 y concluyendo el funcionario investigador que quedó demostrado que ante voces de auxilio de la comunidad, que gritaban que cogieran a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, los investigados iniciaron su persecución, momento en el cual una de estas personas esgrimió un arma de fuego en contra de los uniformados y ante la reacción de los policiales, estos dispararon para contener la amenaza, no encontrando en dicho proceder irregularidades “ya que estos actuaron bajo el amparo de la norma al existir una amenaza a bienes jurídicos tutelados propios y de terceros estos deciden contrarrestar el riesgo, utilizando un medio de policía como es el de la utilización de las armas de fuego ante el impedimento de aplicar otras acciones por la conducta desplegada por parte de las personas que se encontraban escapando del lugar.

Sobre los móviles de los hechos y en lo que tiene que ver con la amenaza con un revólver contra sus vidas por parte de los jóvenes aprehendidos, Óscar Javier Montilla Paredes, afirma que es miembro de la Policía Nacional, y que fue uno de los uniformados que suscribió y firmó el Informe Policial por los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2014, habiendo señalado con relación al procedimiento que utiliza la Policía al momento de una persecución, en el presente caso se encontraban ante una posible transgresión al Código Penal por el delito de hurto, identificando a los presuntos responsables, razón por la cual se dio inicio a la persecución, se 18 Fl.185-186 Expediente Físico 19 Fl. 194-197 C. ppal. 1 Expediente Físico 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional solicita apoyo a otras patrullas para que realicen los respectivos cierres, conocido como plan candado para poder neutralizarlos y aprehenderlo; que los menores no dispararon pero sí los intimidaron con el arma de fuego, por tanto, en pro de salvaguardar su integridad procedieron a dispararles antes de que ellos lo hicieran; acepta que efectuaron varios disparos a una distancia muy corta, porque los llevaban cerca.

Con relación al arma encontrada, señala que si bien no tuvo conocimiento de la obtención del arma, sí pudieron ver cuando el joven arroja el arma de fuego sobre la zona verde, por lo cual resulta casi imposible que hubiese otra arma de fuego tirada en el mismo lugar de los hechos, indicando además que en donde fue encontrada el arma era una zona verde con poca iluminación; que transcurrieron aproximadamente 10 o 15 minutos desde que llevaron al joven al Hospital y encontraron el arma, situación que indica fue comunicada por el comandante de la comuna 9; hubo acta de incautación del arma, se dejó a disposición de las autoridades mediante cadena de custodia y señaló que no tiene conocimiento si se realizó estudio de dactiloscopia o informe de pólvora respecto al arma incautada y los menores aprehendidos.

Y, sobre las secuelas sufridas por el joven Diego Andrés Silva Ramírez, se ha de tener en cuenta el Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF- DRSUR-06262 del 29 agosto de 201620, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya sustentación y contradicción se surtió en audiencia de pruebas del 6 de octubre de 2016,21 se consignó: “TERCER RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: No aporta documentación reciente.

ANTECEDENTES: patológicos: niega. Quirúrgicos: niega. Traumáticos: niega. Toxicológicos: marihuana. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (…)”.

Durante la contradicción de esta prueba, en audiencia del 6 de octubre de 201622, en respuesta a las diferentes solicitudes de aclaración del dictamen, el perito precisó que existía lesión a nivel de piel – muscular y que por ello se dio una incapacidad de 20 días; que, aunque hubo una lesión muscular, el músculo tiende a repararse, pues las fibras vuelven a cicatrizar.

Frente al estado del paciente señala que este tiene una marcha normal y que no hay alteración funcional, pues solo queda una lesión estética, es decir una cicatriz que el paciente no tenía y que es notoria y visible. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas relevantes para atender la censura que en el recurso de apelación refiere el apoderado judicial de la parte demandada, resalta la Sala que, en nuestro ordenamiento jurídico puede atribuirse al Estado la responsabilidad por los daños derivados del uso de armas de dotación oficial “i) por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza estatal;

(ii) por el despliegue de una conducta injustificada; (iii) por incumplir 20 fl. 295 c. ppal. 2 Expediente Físico 21 f. 321-324 c. ppal. 2 Expediente Físico 22 Fl. 321-323 c. ppal. 2 Expediente Físico 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional los reglamentos, mandatos y obligaciones inherentes al uso, manejo y disposición de las armas de dotación oficial, cuya regla básica es que el uso de las armas de fuego es el último recurso de represión;

(iv) por la inobservancia o incumplimiento de las indicaciones sobre manejo mecánico y las medidas de seguridad de las armas de dotación oficial en operativos oficiales, procedimientos y actividades dentro del servicio; y, (v) por valerse, o prevalerse, de la investidura, condición o posición como agente o funcionario estatal ante la víctima para el uso del arma de dotación oficial, bien sea durante el ejercicio de la actividad o servicio, o por fuera de este pero invocando un ejercicio de poder público.” En este sentido, la Resolución No. 34/169 del 17 de diciembre de 1979, emitida en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, establece dentro de las reglas para el empleo de las armas de fuego por parte de las autoridades, el uso excepcional de la fuerza y su uso como medida extrema.

Según lo ha sostenido el Consejo de Estado23, el actuar de los miembros de la fuerza pública debe ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, ya que cualquier distorsión o transgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, por muy loable que en apariencia sea el propósito con que subjetivamente se actúe por parte de los funcionarios, se traduce en delito reprochado por la humanidad, como quiera que cuando es el mismo Estado – entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza – el que, a través de sus miembros activos, emplea sus medios e instrumentos para cercenar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político.

Uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que se parte del principio de excepcionalidad en su uso y, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política y en la legislación especial que rige la materia, sin que puedan invocar la obediencia debida o el cumplimiento de un deber legal, en aquellos eventos en que su conducta es constitutiva de crímenes o delitos de lesa humanidad, de guerra o, en general, de cualquier comportamiento que atente contra los derechos humanos. De conformidad con el acervo probatorio, en el presente asunto existe homogeneidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen al injusto alegado por el actor. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Expediente: 76001232500019962231 01 (22.231, 22.289 y 22.528 acumulados). Radicación interna No.: 19.355. Actor: Jorge Lino Ortiz y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional Se tiene que la agresión de los agentes de la Policía Nacional se dio a raíz de la persecución iniciada en procura de dar captura a dos jóvenes que se desplazaban en una moto ante las voces de auxilio de la comunidad por un presunto atraco y que debido a que el parrillero desenfundó un revólver con el que amenazó a la patrulla policial que los seguía, estos consideraron necesario hacer uso de sus armas de dotación para salvaguardar su integridad física, lo que, en consideración de la parte actora conduce a un exceso de fuerza.

La versión que los jóvenes aprehendidos iban en huida, pudo corroborarse con la entrevista rendida por el señor Juan Pablo Quintero Javela, el 21 de junio de 2014, a las 19:20 horas, ante funcionarios de policía judicial, quien los identificó como quienes momentos antes de la captura lo habían intimidado con arma blanca pretendiendo hurtarle el celular.

En contraste, la entidad demandada asegura que las lesiones que se ocasionaron al joven Diego Andrés Silva Ramírez, tuvieron su razón de ser en que, este como parrillero de la moto y ante las amenazas que hiciera contra los policiales con un revólver, propinó que estos hicieran uso de sus armas de dotación, lo que conduce a la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Dentro de las pautas que ha fijado el Consejo de Estado al estudiar los regímenes de responsabilidad, se ha indicado: “4. Solo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado24 ”. 8.3.2.

Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública25 Se tiene que la legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego.

En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. Al respecto, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:26 24 Sentencia del 6 de febrero de 2020.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011. Exp.:20.193 26 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., sentencia del dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00955-01(40887) 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional “…Mediante Ley 297 de 199627, el Congreso de la República aprobó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que dispone que no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción, sin que este derecho pueda ser sometido a suspensión en estados de excepción, ratificando así lo dispuesto por el artículo 4.3 del Pacto de San José, el artículo 27.256 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 214.2 constitucional y el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, según los cuales, durante los estados de excepción no podrá suspenderse y es intangible el derecho a la vida.

A su vez, el artículo 2 Constitucional, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,57 aspecto este que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional, y que se desprende del preámbulo de la Carta que plasmó como fin de la Asamblea Nacional Constituyente el asegurar la vida de los integrantes del pueblo colombiano, que es donde encuentra justificación la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevista en el artículo 216 Superior.

Empero, la fuerza pública debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues los miembros de la fuerza pública, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)58 y de los derechos fundamentales, en especial la vida, solo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción. Entonces, de conformidad con los anteriores medios probatorios la Sala encuentra probado que durante la persecución motorizada los miembros de la Policía Nacional, que se desplazaban en una camioneta tipo Duster, hicieron uso de sus armas de dotación oficial (Pistolas) contra Diego Andrés Silva Ramírez – víctima directa - y su compañero de andanzas que se movilizaban en una moto, disparándoles, a quien señalaron los policiales de haber desenfundado un revólver y haberlos amenazado sin dispararles, pese a ello, los policiales consideraron hacer uso de la fuerza para salvaguardar su integridad física.

Sin embargo, se advierte del informe de policía de captura en flagrancia que los policiales adujeron que: “…donde estos sujetos siguen la huida, donde metros más adelante arrojan el arma de fuego a un costado de la vía zona boscosa, donde seguimos la persecución logrando interceptarlos en la entrada del asentamiento de Villa Ferri, es de anotar que estos sujetos se caen de la motocicleta e intentan ingresar corriendo al sector de la invasión pero no lo logran ya que durante la persecución por medio de nuestro radio de dotación solicitamos el apoyo a 27 Revisión de constitucionalidad Sentencia C 144 de 1997. 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional las unidades policiales quienes hacen oportunamente el cierre en el sector, donde se logran interceptar a estos dos sujetos en la entrada de dicha invasión,…” (Negrillas fuera de texto).

De donde se desprende que, los policiales en la persecución también hicieron uso de sus radios solicitando apoyo a otras unidades policiales quienes oportunamente hicieron el cierre y los interceptaron, no entendiéndose entonces, el por qué hicieron uso de sus armas de dotación; visto esto, la Sala encuentra que los miembros de la Policía Nacional reaccionaron de manera desproporcionada e indiscriminada al hacer uso de sus armas de dotación – pistolas – sin que el joven Diego Andrés hiciera uso del revólver como lo reconocen los policiales, pues aducen que fue solo amenaza.

En otras palabras, dispararon a pesar de tenerlos cerca, como lo indican las diligencias, y que ya habían activado el plan candado con otras unidades policiales y que surtió efecto; de manera que, en comparación con el actuar la víctima, fue desproporcionada la reacción policial mediante disparos. En consecuencia, mientras la Policía Nacional ocasionó lesiones a Diego Andrés Silva Ramírez, este último únicamente los amenazó con un revólver y como fuera aceptado nunca disparó. Adicionalmente el arma no fue inmediatamente incautada una vez fue reducido Diego Andrés y su compañero, pues se aduce que al momento de la persecución fue arrojada a una zona boscosa y fue con posterioridad a los hechos que fue hallada y embalada en debida forma y que sirvió para que se les iniciara la respectiva investigación penal por porte ilegal de armas como lo señala la parte demandada.

En síntesis, la Sala encuentra que no hubo enfrentamiento armado entre la víctima directa y los policiales, la reacción de estos se desarrolló en condiciones de desigualdad y se concluye que el uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional contra a Diego Andrés Silva Ramírez en la respuesta dada de amenaza con un revólver por parte de Diego Andrés Silva Ramírez, no fue proporcional, ni razonable, sino que por el contrario fue excesiva, desproporcionada e imprudente, en razón a la cercanía que se dice los tenían en la persecución y porque ya se había solicitado apoyo a otras unidades policiales las cuales llegaron oportunamente.

Así las cosas, la Sala considera que el daño antijurídico – lesiones de Diego Andrés - es atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, se enmarca en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla en el servicio, en razón a que incumplió los deberes normativos e hizo un uso desproporcionado, excesivo e imprudente de la fuerza en la respuesta dada a la amenaza suscitada por Diego Andrés Silva Ramírez.

Debe preverse que la acción de la Policía Nacional tuvo su origen en el hecho de la huida de víctima al advertir la presencia de la patrulla de los policiales y a la amenaza con un arma, dando lugar a la respuesta policial, quedando herido, de lo que, si bien se concluyó hubo un exceso de fuerza atribuible a 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional la Policía Nacional, se deberá tener en cuenta si hay lugar a declarar la concurrencia del hecho de la víctima en la concreción del daño antijurídico y la posibilidad de reducir la condena impuesta en contra de la Nación. La Sala reitera que con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso.28 Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “…Será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.

Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”29 Dicho lo anterior, la Sala concluye que la concurrencia de eventos o la concausa o culpa exclusiva de la víctima llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, por otro, se atenúe o se exonere de su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino. Esto es acorde con el contenido del artículo 2357 del Código Civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, hipótesis esta que, no se encuentra acreditada en el plenario.

Por consiguiente, en la medida que el escrutinio que habrá de realizarse no lo es a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño, para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, se tiene que, bien los jóvenes involucrados en los hechos estaban en huida de la policía y supuestamente aquellos amenazaron a estos con un revólver, tal identidad no justificaba que los policiales usaran sus armas de dotación, puesto que, de las normas de conducta que los rigen, este es la última opción a la que deben llegar, debiendo procurar acceder a su captura o reducirlos mediante los medios menos nocivos, el uso de las armas de fuego la deben hacer de manera excepcional, y, tal como quedó establecido, su uso condujo a un 28 CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 13 de agosto de 2008. 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional exceso de fuerza que en nada puede ser disminuida la remuneración del daño por la conducta asumida por los jóvenes; en otras palabras, en el presente caso no se dan los presupuestos de una concurrencia de eventos o concausa que permita reducir la condena, ni mucho menos la culpa exclusiva de la víctima que tenga la virtud de exonerar de reparar el hecho dañoso.

Se quiere resaltar que, facultad del uso de la fuerza se encuentra amparada jurídicamente en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), que establece: “ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.

Así las cosas, encuentra la Sala que, al haberse acreditado la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada mediante la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza, se torna procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados por la parte actora, sin que haya lugar a una concausa o eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 9.

Conclusión Conforme a lo probado en el proceso, se confirmará la sentencia adiada 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00 Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional 10.

Condena en Costas En el caso examinado en esta instancia, la Sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 11.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme la sentencia y una vez hechas las anotaciones de rigor en el software de gestión, remítase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Wop.