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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001233300020190034800

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio control: Nulidad y Restablecimiento Actor: Luz Angela Tao Ortiz Demandado: Departamento del Huila y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41001 23 33 000 2019 00348 00 Providencia: Sentencia de Primera Instancia Aprobado en Sala de la fecha.

Acta N° 087. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Angela Tao Ortiz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Angela Tao Ortiz, por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio del Departamento del Huila – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la petición radicada el 28 de septiembre de 2018 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1993, así como la sanción moratoria por la no consignación de tal prestación social dentro de los términos legales y en el respectivo fondo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, así como a la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, derivada de la omisión de su consignación oportunamente, hasta cuando se efectúe el pago, debidamente indexado y con inclusión de intereses moratorios.

Que el cumplimiento de la sentencia se ordene conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios a partir TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 2 de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.

Hechos Indica que es docente vinculada al Departamento del Huila desde el 27 de diciembre de 1993 y que esta entidad no le consignó en forma oportuna las cesantías del año 1993, es decir, hasta el 14 de febrero del siguiente año en que se causaron. Que el día 28 de septiembre de 2018 radicó petición ante el Departamento del Huila y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 1993, junto con la sanción moratoria.

Que ninguna de las entidades demandadas emitió pronunciamiento frente a lo solicitado, configurándose el silencio administrativo negativo a partir del 30 de diciembre de 2018. Finalmente, afirmó que en el último reporte expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, no se evidencia el reconocimiento de las cesantías reclamadas. 1.2 Fundamentos jurídicos Como fundamentos jurídicos, invocó como transgredidos los artículos 13, 25, 83 y 58 Constitución Política, artículo 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículo 1 y 2 Decreto Nacional 1252 de 2000, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.

Indicó que la cesantía es una prestación social de origen legal que el empleador debe reconocer y pagar al trabajador por los servicios prestados en caso de quedar cesante, con el propósito de garantizar la atención de sus necesidades básicas. Esta prestación también puede ser reclamada durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales) siempre que se cumplan los requisitos legales relacionados con educación, mejoramiento o adquisición de vivienda.

Precisó que dicha prestación debe ser cancelada de manera completa y oportuna, pues su incumplimiento implica una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y que el ordenamiento jurídico otorga ciertas prerrogativas en favor de los empleados para asegurar su protección. Explicó que, el Decreto 3118 de 1968 establecía que las cesantías se liquidaban conforme al régimen de retroactividad y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, se adoptó un sistema de liquidación anualizada; no obstante, esta consagración estaba destinada únicamente a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 3 los trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que con la expedición de la Ley 344 de 1996, el legislador estableció el régimen anualizado de cesantías para los servidores públicos vinculados a partir de su vigencia, y que el Decreto 1582 de 1998 extendió dicho régimen a los empleados públicos del nivel territorial vinculados desde 1996. En consecuencia, tanto los servidores públicos del orden nacional como los del nivel territorial cuentan con regímenes de cesantías diferenciados.

Respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recordó que la Ley 43 de 1975 dispuso la nacionalización de la educación, proceso mediante el cual la Nación asumió gradualmente todos los costos derivados del servicio educativo, incluidos los salarios y prestaciones sociales. En virtud de dicha norma, quedaron afiliados automáticamente al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la ley —29 de diciembre de 1989—, así como aquellos que ingresaron con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos formales y normativos de afiliación. Finalmente, señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo como sanción, a cargo de la administración y en favor del trabajador, un día de salario por cada día de retraso en la consignación o pago de dicha prestación. Enfatizó que la falta de pago o el pago tardío de las cesantías vulnera derechos fundamentales y, en gran medida, derechos laborales, tal como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. 2.

Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión 2.1 Departamento del Huila1 Se opuso a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no es la entidad llamada a responder patrimonialmente frente al quantum de la condena que se llegara a imponer. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que si bien la Secretaría de Educación Departamental del Huila, funge como delegada del Ministerio de Educación Nacional para la suscripción de actos administrativos que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta delegación no le traslada la responsabilidad al Departamento del Huila, por cuanto no se obliga a título personal en el manejo de situaciones administrativas en el relación a la 1 Páginas 92 al 102, expediente físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 4 prestaciones sociales del magisterio y menos de sus recursos. 2.2 Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio No ejerció su derecho de defensa y contradicción. 3.- TRÁMITE Por auto calendado el 6 de noviembre de 2020 se declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en consideración a que el acto administrativo que se debía demandar era la Resolución No. 2316 del 5 de marzo de 2018 y no los actos fictos derivados del silencio administrativo, no obstante, mediante providencia del 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado revocó la decisión y dispuso que se continuara con el trámite del proceso, siendo proferido auto de obedecimiento el 10 de agosto de 2021.

El 25 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretó la práctica de unas pruebas. El 21 de octubre de 2021, se llevó a cabo la incorporación y traslado de las pruebas decretadas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, de conformidad con lo establecido en el inciso final el artículo 181 del CPACA y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, el cual venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial en este caso para proferir sentencia de mérito en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el problema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó la petición presentada por la demandante el 28 de septiembre de 2018, por violación a las normas en las que debían fundarse.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 5 En caso afirmativo, establecer si hay lugar a determinar si a la demandante tienen derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 así como la sanción moratoria ocasionada con el incumplimiento en su consignación oportuna. 3.

Naturaleza y marco jurídico del auxilio de cesantías El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio prestado a partir del 1º de enero de 1942. Los criterios para su liquidación fueron desarrollados por el Decreto 2567 de 1946, dando origen al denominado régimen retroactivo de cesantías, en virtud del cual la liquidación debía efectuarse con base en el último salario devengado.

Sin embargo, cuando este hubiese sido variable durante los últimos tres (3) meses, se tomaría como base el promedio de lo percibido en los últimos doce (12) meses o, si el tiempo de servicios era inferior a un (1) año, durante todo el periodo laborado. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 introdujo el régimen anualizado de cesantías, según el cual, al personal vinculado con posterioridad a la promulgación de dicha norma, se le liquidarían las cesantías al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o fracción correspondiente, salvo que la finalización de la relación laboral exigiera hacerlo en una fecha diferente.

No obstante, el artículo 13 de la mencionada ley estableció expresamente que sus disposiciones no serían aplicables al personal docente nacional y nacionalizado vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1990, dado que las cesantías de este grupo se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989. Dicha ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concebido como una cuenta especial de la Nación, dotada de independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, cuyo propósito es atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados tanto a la fecha de su promulgación como con posterioridad a ella.

Para la administración de este Fondo, el Gobierno Nacional celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., encargada de su gestión (arts. 3° y 4°). La misma norma distinguió entre personal docente nacional, nacionalizado y territorial, en los siguientes términos: − Personal nacional: docentes vinculados mediante nombramiento efectuado directamente por el Gobierno Nacional. − Personal nacionalizado: docentes nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y aquellos vinculados con TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 6 posterioridad a esa fecha conforme a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. − Personal territorial: docentes vinculados por entidades territoriales a partir del 1° de enero de 1975, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Asimismo, la Ley 91 de 1989 reguló lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes causadas a partir de su promulgación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.” En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada, estableció: “3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 7 vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” En consecuencia, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les mantuvo el régimen de retroactividad, conforme al cual se reconoce un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, o de manera proporcional por la fracción de año laborado, calculado sobre el último salario devengado.

Por su parte, a los docentes nacionales y a aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, pero con reconocimiento de intereses. Ahora, en relación con esta prestación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de agosto de 20162, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros, sobre la prescripción de las cesantías anualizadas y definitivas, concluyendo que «respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.» 3.1 Sanción Moratoria por la no consignación de las cesantías El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991.

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, los artículos 102 y 104 ibídem consagran el procedimiento para la liquidación del auxilio anual definitiva de cesantías por anualidad (31 de 2 Expediente con radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 8 diciembre) o fracción correspondiente al año anterior y la correspondiente consignación del valor antes del 15 de febrero de cada año en el fondo seleccionado, en los siguientes términos: “Artículo 102.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo.

En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

(…) Artículo 104.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. (…)”. Régimen anualizado de cesantías, que se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, por mandato del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, sin perjuicio, de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, así: “ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Negrilla y subrayas de la Sala) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 9 Enunciado normativo que fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”, y por medio del cual se le permitió a los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a los fondos privados de cesantías que el régimen de liquidación y pago de las cesantías, fuera el previsto en los artículos 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990 (régimen anualizado); y el de aquellos que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sería el contemplado en el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 el cual establece que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deben afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Del anterior marco normativo, se puede concluir que los educadores al servicio de la docencia oficial son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

Adicionalmente, si bien los docentes oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, situación que no se discute, en materia de prestaciones se rige por la Ley 91 de 1989, y no se encuentran amparados por las disposiciones de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 y por ende no resultan beneficiarios de la sanción moratoria dispuesta en su artículo 99-3, pues el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que hizo extensiva dichas disposiciones a los trabajadores del Estado excluyó de manera expresa a los educadores al señalar “sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, esto es, el régimen de los docentes que no contempla la aludida sanción. En este sentido, la reciente sentencia de unificación del 11 de octubre de 20233, emitida por el Consejo de Estado se precisó la siguiente regla jurisprudencial: “De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Rad.: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 10 acordes con su funcionamiento. 157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica”. 4.3. Caso concreto: En el sub lite, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: − A través del Decreto 965 del 30 de noviembre 1993, se nombró a la demandante como educadora para el municipio de Acevedo, vereda Las Delicias4. − Luego, mediante acta suscrita el 27 de diciembre de 1993, tomó posesión para el cargo de “Educador C.D.R. Las Delicias – Acevedo”, según nombramiento efectuado en Decreto N° 965 de 19935. − A través de la Resolución 2316 del 5 de marzo de 2018 se reconoció y ordenó el pago a la demandante de cesantías parciales, teniendo en cuenta, los periodos anuales de 1994 a 2016. − El 28 de septiembre de 2018, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila6 y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG–7 “el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993”, así como el “reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 4 Páginas 46 a 50 de expediente digitalizado. 5 Página 45 idem 6 Páginas idem 7 Paginas 32 al 36 idem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 11 1071 de 2006 […] que surgen de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 1993”. − Certificación N° 83 del 30 de agosto de 2021, en el que constan los salarios y prestaciones devengadas por la accionante durante el año 1993; evidenciándose como fecha de vinculación el 27 de diciembre de 1993, en virtud de lo cual devengó $87.810 por concepto de asignación básica8.

Pues bien, sea lo primero precisar que el auxilio de cesantías, al igual que las demás prestaciones salariales y prestacionales, constituye una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral; naturaleza periódica que permite que el derecho sea reclamado en cualquier tiempo, durante la vigencia de la relación laboral. En contraste, una vez terminado este, pierden la periodicidad y se convierten en definitivos, en la medida que su causación se consolida hasta la fecha en que culminó la relación laboral.

La señora Luz Ángela Tao Ortiz fue nombrada educadora mediante el Decreto 965 del 30 de noviembre de 1993, cargo del cual tomó posesión el 27 de diciembre de 1993 en el municipio de Acevedo (Huila). A través de la Resolución 2316 del 5 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila le reconoció a la demandante el auxilio de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por los servicios prestados como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa San José de Llanito en San Agustín, respecto del período comprendido entre el 27 de diciembre de 1993 al 30 de diciembre de 2016.

Sin embargo, revisado el acto administrativo se observa que los valores liquidados corresponden por concepto de cesantías reportadas para los años 1994 a 2016, lo que permite inferir que, no se incluyó el período correspondiente a la anualidad de 1993, en cuanto no obra en el plenario otra prueba que permita demostrar el reconocimiento del mencionado auxilio en el año solicitado ni tampoco se tuvo en cuenta en el acto de reconocimiento.

En el mencionado acto administrativo se indicó: “Que, según certificación expedida por la Secretaría de Educación del HUILA, se comprobó que prestó sus servicios durante 23 años, 0 meses y 3 días, lapso comprendido del 27-12-1993 al 30 de diciembre de 2016, para un total de 8.283 días, continuos. (…) Que los valores por concepto de cesantías reportadas para esta liquidación son: 8 Página 139 vuelto expediente digitalizado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 12 Reporte Anuales de Cesantías Valor Cesantías Cesantías año 1994 $135.677 Cesantías año 1995 $197.921 Cesantías año 1996 $257.549 Cesantías año 1997 $312.039 Cesantías año 1998 $414.524 Cesantías año 1999 $504.478 Cesantías año 2000 $548.939 Cesantías año 2001 $604.033 Cesantías año 2002 $737.075 Cesantías año 2003 $739.049 Cesantías año 2004 $818.445 Cesantías año 2005 $863.877 Cesantías año 2006 $929.374 Cesantías año 2007 $995.112 Cesantías año 2008 $1.023.724 Cesantías año 2009 $1.122.107 Cesantías año 2010 $1.163.272 Cesantías año 2011 $1.201.104 Cesantías año 2012 $1.260.599 Cesantías año 2013 $1.520.037 Cesantías año 2014 $1.592.028 Cesantías año 2015 $1.718.300 Cesantías año 2016 $1.883.900 Número de días liquidados 8.283 Total cesantías $20.546.163 (…).” En cuanto a la consignación y/o acreditación de las cesantías correspondientes al año 1993, obra en el expediente evidencia que demuestra que, según el extracto de intereses a las cesantías emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 139), no se registran reportes de consignación por dicho año, lo cual corrobora la ausencia de pago de la prestación reclamada.

Lo anterior permite concluir que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía causado entre el 27 y el 31 de diciembre de 1993, toda vez que se encuentra demostrado que la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2018 se radicó cuando la relación laboral aún se encontraba vigente. En consecuencia, resulta aplicable la regla de unificación jurisprudencial según la cual la prestación de cesantías es imprescriptible mientras subsista el vínculo laboral.

Es importante precisar que si bien no se allegó certificación que acredite expresamente dicha vigencia, de las consideraciones contenidas en la Resolución No. 2316 del 5 de marzo de 2018 se desprende que se efectuó un reconocimiento de cesantías parciales a favor de la accionante, con fundamento en la solicitud radicada el 17 de diciembre de 2017.

Para dicha TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 13 liquidación se tuvo en cuenta el tiempo de servicio continúo comprendido entre el 27 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 2016, de lo cual se infiere que para el 27 de septiembre de 2018 la demandante aún se encontraba vinculada laboralmente.

Por tanto, la reclamación administrativa fue oportuna, al haberse presentado en vigencia de la relación de trabajo. Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, estableció que los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como es el caso de la docente accionante, no tiene derecho a la sanción por la mora en la consignación de las cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la incompatibilidad con el sistema de administración de las cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, en este caso, se advierte que se encuentran acreditados los elementos necesarios para acceder al reconocimiento de las cesantías anualizadas de la demandante correspondientes al año 1993, más no a la sanción moratoria reclamada. 4.4 La entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 establece que los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías conforme a los parámetros señalados en el artículo 15, numeral 3°, de la Ley 91 de 1989, y precisa que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la liquidación y reconocimiento de las cesantías, tanto parciales como definitivas, de los docentes oficiales afiliados.

A su vez, el numeral 5 del artículo 2° establece que “Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”. Respecto al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la misma ley, reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello, señalando: “El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 14 o variable determinada con los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional (…)” Por su parte, el artículo 5 indica: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)” Finalmente, el artículo 9 estipula que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” En cuanto al funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, en sus artículos 5 al 8 estableció: «Artículo 5º Recepción de solicitudes.

Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento […]» En contraste, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente no afiliado al FNPSM, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 196 de 1995, el cual atribuía la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Posteriormente, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales certificados debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas quedó concentrado en dicho Fondo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 15 De este marco normativo se desprende que la Nación es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, obligación que cumple a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional.

Asimismo, las consecuencias económicas derivadas de los actos administrativos expedidos en virtud de la desconcentración administrativa otorgada a las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados recaen exclusivamente en la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta procedente declarar de oficio la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Huila, por no ser la entidad responsable del reconocimiento ni del pago de las prestaciones reclamadas. 4.5 Conclusión De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad parcial del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de cesantía y sanción moratoria, formulada el 28 de septiembre de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en la medida que quedó acreditado que a la señora LUZ ÁNGELA TAO ORTIZ, le asiste el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía causado entre el día 22 y el último del mes de diciembre de 1993.

Las sumas resultantes a favor del demandante deberán actualizarse conforme al IPC en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente formula: VA = VH IPC Final IPC Inicial No obstante, no hay lugar a ordenar el reconocimiento ni el pago de suma alguna por concepto de indemnización por mora, atendiendo la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, según la cual los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tienen derecho a la sanción por mora en la consignación de las cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por resultar incompatible con el régimen especial de administración de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989.

5. CONDENA EN COSTAS TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 16 En el caso examinado en esta instancia, la Sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, se ordena la desvinculación de la entidad territorial del presente trámite judicial SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto negativo que se deriva de la reclamación presentada el 28 de septiembre de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en cuanto negó a la señora LUZ ÁNGELA TAO ORTIZ el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía causado entre el día 22 y el último del mes de diciembre de 1993.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ÁNGELA TAO ORTIZ, las cesantías anualizadas correspondiente al año 1993, suma que deberá actualizarse conforme al IPC en los términos del artículo 187 del CPACA, y con la formula indicada en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho.

SEXTO: ORDENAR que a la presente sentencia se le dé cumplimiento con observancia de lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA.

SEXTO: En firme la presente sentencia, previo el cumplimiento de lo ordenado y las anotaciones respectivas, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 23 33 000 2019-00348-00 Demandante: ANGELA TAO ORTIZ Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales – FOMAG y Depto del Huila 17 Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada.

Salvamento de voto. Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado