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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001233300020150078200

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No.: 01-11-225-25/RD-34-1-03 ACTA No.: 103 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se profiere sentencia de primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 3 a 8 y 52 c. ppal.). 2.1. El señor Orlando Ruiz Bohórquez actuando en nombre propio, interpone el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías), pretendiendo que se le declarare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la destrucción total de su vehículo tipo bus, modelo 2012, placas SZO-901, ocurrido el 18 de julio de 2013 en la vía Cruce Orrapihuasi – El Vergel – Florencia (Caquetá), kilómetro 38+750; demanda que fue admitida por auto del 14 de abril de 2016 (f. 56 Id.).

En consecuencia, solicita que se condene a la demanda a pagarle el daño emergente correspondiente al valor comercial del vehículo, tasado en $220’000.000, así como al lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir desde la fecha del siniestro hasta la cancelación efectiva del daño, calculado en $25’200.000 mensuales, rubro que asciende a $630.000.000 al momento de interponer la demanda.

De igual manera, que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos legales vigentes, por el sufrimiento, angustia y afectaciones emocionales ocasionadas por la pérdida de su patrimonio y fuente de sustento, asimismo, que la condena sea actualice conforme al artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento en los términos del 192 Id.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 2 2.2. El sustento fáctico señala que el demandante el 18 de julio de 2013 desarrollaba la actividad del transporte en el mencionado vehículo de su propiedad, afiliado a la empresa de transporte COOMOTOR, en la ruta Neiva–Florencia cuando, a la altura del kilómetro 38+756 del tramo Cruce Orrapihuasi – El Vergel – Florencia, la vía estaba cerrada por deslizamientos de tierra sin ninguna señalización ni advertencia de peligro y en dicho punto algunos vehículos, incluido el suyo, permanecieron detenidos durante horas y al producirse una nueva caída de tierra, su bus quedó parcialmente cubierto.

Posteriormente, una retroexcavadora contratada por el INVÍAS, en lugar de remolcar el vehículo con una cuerda, lo levantó con el cucharón, destrozándolo completamente, por tanto, el daño fue causado por la negligencia del operador y la omisión de la entidad en adoptar medidas de mitigación del riesgo, lo que corresponde a una falla del servicio y excluye la fuerza mayor y la culpa de la víctima.

Precisa que su vehículo, con capacidad para 44 pasajeros, estaba avaluado en $220’000.000 y generaba ingresos mensuales de $25’200.000 que constituían su sustento familiar y dado que solo contaba con los seguros obligatorios y carecía de cobertura todo riesgo, le generó una pérdida total de su patrimonio y fuente de ingreso. Por otra parte, expone que por estos hechos se adelanta investigación ante la Fiscalía 21 de Garzón (Huila) y que la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 201 Judicial I fue declarada fallida. 2.3.

En los fundamentos de derecho refiere que el INVÍAS es la entidad responsable de la ejecución, conservación y señalización de las vías nacionales, conforme al Decreto 2171 de 1992 y los lineamientos del Ministerio de Transporte y cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde se reconoce que la omisión o deficiente señalización configura falla del servicio, al vulnerar derechos como la libertad de locomoción y la seguridad vial (sentencias del 6 de septiembre de 2001 exp. 13232- 15646 y del 4 de octubre de 2007 exp. 16058), por tanto, el incumplimiento de la demandada de su deber de advertir y prevenir los riesgos en la vía donde tuvo lugar el accidente, le genera responsabilidad administrativa.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 3 2.4. Al alegar de conclusión (archivo 004 OneDrive) sostiene que, de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios practicados se concluye claramente la responsabilidad del INVÍAS en la destrucción total del vehículo de placas SZO-901, daño causado por la maniobra imprudente del operario de la retroexcavadora perteneciente al Consorcio San Carlos y contratista de la demandada, quien se encargaba de las labores de mantenimiento de la vía. Además, señala que el referido bus se encontraba en óptimas condiciones mecánicas y operativas, cumpliendo su actividad de transporte afiliado a COOMOTOR y la responsabilidad de la entidad se rige por el daño especial, sin que se acredite ningún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor), por tanto, proceden las pretensiones declarativas y de condena.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - INVÍAS (f. 95 a 141 Id.). 3.1. Se opone a las pretensiones por no tener los perjuicios reclamados ninguna relación con acciones u omisiones de la demandada, resaltando que el daño obedece a causas imprevisibles e irresistibles que no comprometen su responsabilidad, asimismo, en lo referente al lucro cesante, cuestiona el monto reclamado porque lo considera desproporcionado, por ello debe quedar debidamente probado al igual que el daño emergente y deben negarse habida cuenta de la falta de causalidad con la voluntad de la administración. 3.2.

En cuanto a los hechos, admite la afiliación a COOMOTOR del vehículo de placa SZO-901, pero no le consta que lo empleara el actor para generar ingresos y por ello debe demostrarlos, además, niega aquellos que le endilgan responsabilidad en la destrucción del automotor, insistiendo en que el hecho obedeció a causas ajenas a su gestión, pues el siniestro fue consecuencia de un fenómeno natural imprevisible e irresistible y de la imprudencia del conductor, quien permaneció indebidamente cerca del derrumbe pese a las señales de tránsito horizontales y verticales que advertían riesgos viales, aunado a que el tramo se encontraba bajo mantenimiento y señalización a cargo de contratistas, conforme a los contratos de obra 1788 y 2374 de 2012, por tanto, se da el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, lo cual rompe el nexo causal frente al INVÍAS.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 4 3.3. En los fundamentos de defensa, sostiene que no tiene responsabilidad por los hechos debatidos, pues estos derivan de un fenómeno natural imprevisible e irresistible, configurando una fuerza mayor que excluye toda imputación, menos cuando la entidad cumplió sus deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía Suaza–Florencia a través del contrato de obra No. 1788 de 2012 con el Consorcio San Carlos 020 y la vía se hallaba en buen estado según el informe policial y las comunicaciones oficiales, sin reportes previos de obstrucciones o deslizamientos y en cambio, lo que sí se observa es que el daño al vehículo se concretó por el actuar imprudente del conductor del vehículo.

Agrega que en estos casos la responsabilidad estatal solo se configura cuando se demuestra que la entidad conocía el riesgo o la amenaza y omitió adoptar medidas preventivas o correctivas, como lo señala la jurisprudencia de esta jurisdicción1, según la cual el Estado solo responde si, conociendo el peligro, omite prevenirlo, aspecto que no se acredita en el caso concreto al no estar demostrado tal conocimiento ni omisión y en cambio INVÍAS sí venía cumpliendo oportunamente con su obligación de mantenimiento vial, lo que impone afirmar que el hecho fue imprevisible e irresistible y no imputable al Estado. 3.4.

Propone las siguientes excepciones de mérito: 1) Culpa exclusiva de la víctima: la responsabilidad recae únicamente en el señor Orlando Ruiz Bohórquez por la conducta de su dependiente, el conductor Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez, quien actuó con negligencia, imprudencia e impericia al ocasionar el daño, lo cual configura una causa extraña eximente de responsabilidad, con fundamento en la doctrina de la culpa in vigilando y culpa in eligendo, que imputa responsabilidad al propietario del vehículo por omitir el deber de control y supervisión sobre su subordinado. 2) Culpa exclusiva de un tercero: insiste en que el daño deriva de la conducta imprudente del conductor del bus afiliado a Coomotor, quien estaciona el vehículo a escasos metros del lugar del derrumbe, incumpliendo las normas de tránsito sobre 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 28 de enero de 2015, radicado 52001-23-31-000-2002-00431-01, C.P. Hernán Andrade Rincón RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 5 distancia de seguridad, o en últimas, la responsabilidad recae en el contratista Consorcio San Carlos 020 y el interventor Consorcio Interventores 009, encargados de la atención del corredor vial, por no prever los riesgos derivados del uso de maquinaria pesada ni aplicar las medidas de prevención y seguridad pactadas en los contratos 1788-2012 y 2374-2012, además de su obligación contractual y decantada judicialmente2, de mantener indemne a la entidad pública por daños causados a terceros. 3) Inexistencia de responsabilidad del INVÍAS: sostiene que no incurrió en acción u omisión constitutiva de falla del servicio, toda vez que la vía se encontraba en buen estado conforme al informe policial y no existían reportes previos de deslizamientos, asimismo, reitera que la responsabilidad correspondía a los contratistas e interventores de la obra.

De otra parte, retoma la culpa de la víctima por la conducta imprudente de su conductor, quien permaneció más de tres horas estacionado bajo la lluvia, pese a advertir el desprendimiento de la banca, y de cualquier forma, argumenta que los hechos fueron irresistibles e imprevisibles, sin justificación probada de la necesidad de cerrar la vía por el solo hecho de la lluvia, por lo que se rompe cualquier nexo causal atribuible a la administración. 4) Falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión: afirma que no se acreditan los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado: daño antijurídico, imputación y nexo causal; en consecuencia, solicita se le exonere de responsabilidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con la correspondiente condena en costas al demandante. 3.5.

Hace llamamientos en garantía de la Compañía Aseguradora Mapfre Colombia, Consorcio San Carlos 020, Consorcio Interventores 009 y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (f. 163 c. llamamientos) 3.6. Al alegar de conclusión (archivo 007 OneDrive) reitera los argumentos defensivos y agrega que no se demuestra que el vehículo pudiera retirarse por medios 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(13 de febrero de 2003). Sentencia (Rad. 66001-23-31-000-1994-2605-01 [12654]). Actor: María Lucila Montenegro Calle y otros. Demandado: Municipio de Pereira. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 6 distintos ni que las imágenes correspondan fielmente a los hechos, al igual que refiere que se encuentra desvirtuada la supuesta falta de señalización a través de fotografías y documentos que hacen parte de la documentación del contrato ejecutado por el Consorcio Interventores 009, especialmente, la existencia de la señal SP-42, sobre riesgo de derrumbes.

Agrega que, aunque los testigos de la parte demandante afirmaron que el vehículo en principio sufrió solo daños leves, esa versión resulta incoherente frente a la gravedad del derrumbe que causó varias muertes; además, la testigo Ximena A. Jiménez Zúñiga reconoce que el área fue acordonada, de manera que desde la distancia no era posible observar el estado del vehículo ni su retiro.

4. POSICIÓN LLAMADAS EN GARANTÍA. Por auto del 13 de diciembre de 2016 se admiten los llamamientos en garantía propuestos por el INVÍAS y concurrieron al proceso como sigue. 4.1. Confianza S.A. (f. 188 a 204, c. llamamientos). 4.1.1. La demandada llama en garantía a la referida aseguradora en virtud de la póliza No. RO 021465 que incluye el amparo de responsabilidad extracontractual del contrato No. 1788 de 2012 (f. 5 y 6 c. llamamientos). 4.1.2.

En respuesta se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos de la demanda refiere que no le constan por ser ajena a los mismos y que deben ser demostrados. 4.1.3. En cuanto a las pretensiones del llamamiento se opone a todas ellas y seguidamente admite la expedición de la póliza de responsabilidad extracontractual No. RO021465, certificado No. 31, con vigencia del 07-11-2012 al 07-09-2014, con el objeto de amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales atribuibles al tomador, que en este caso es el Consorcio San Carlos 020, por la ejecución del contrato de obra No. 1788 para el mantenimiento y rehabilitación de diferentes tramos viales, entre ellos, donde tuvo lugar el siniestro.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 7 4.1.4. Propone las siguientes excepciones de mérito: 4.1.4.1. Frente a la demanda. 1) Fuerza mayor - exoneración de responsabilidad: sostiene que no tiene responsabilidad por los daños reclamados, pues el nexo causal se rompe ante la ocurrencia de una fuerza mayor consistente en la intensa ola invernal que produjo deslizamientos de tierra que obstruyeron la vía; a esto se adiciona que existía señalización preventiva y según el informe de tránsito la carretera no presentaba daños estructurales pero el conductor del vehículo actuó con imprudencia al estacionarse cerca del derrumbe, ignorando una cinta de precaución. Argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha reconocido la fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, incluso con efectos parciales, cuando concurren fenómenos naturales intensos e imprevisibles junto con actuaciones humanas, lo que denomina concausa que lleva a la reducción de la obligación de indemnizar. 4.1.4.2.

Frente al llamamiento en garantía. 2) Ausencia de cobertura por exclusión de riesgos naturales porque los daños reclamados no están amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de las exclusiones expresas contenidas en su cláusula 19, que descarta cobertura por deslizamientos de tierra, fallas geológicas, lluvias, inundaciones o cualquier fenómeno natural, lo cual es totalmente válido, ya que el artículo 1056 del C. de Comercio, autoriza al asegurador a delimitar libremente los riesgos que asume, salvo en seguros obligatorios y en apoyo cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2000, expediente No. 6291. 3) Inexistencia de responsabilidad del asegurado y consecuente inexigibilidad del seguro ante la inexistencia de responsabilidad del asegurado y en consecuencia, la inexigibilidad del seguro, dado que no se acreditaron los elementos de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1998, rad. 10846, ponente Jesús María Carrillo Ballesteros.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 8 responsabilidad civil —daño, culpa y nexo causal— conforme al artículo 2341 del C. Civil y se apoya en cita doctrinal de Suescún Melo donde se sostiene que la causalidad es esencial para imputar el daño, al mismo tiempo que Tamayo Jaramillo siguiendo la teoría de la causalidad adecuada, ha señalado que solo los hechos que normalmente producen el daño son jurídicamente relevantes4 y la causa extraña rompe la imputabilidad exonerando al asegurado según el artículo 2356 Id., tal como lo ha referido la jurisprudencia sobre el tema5. 4) Inexistencia de perjuicio por lucro cesante pues dicho perjuicio no solo es excesivo sino carente de toda prueba que le de sustento. 5) Coexistencia de seguros en cuanto un mismo interés y riesgo están asegurados ante diferentes compañías conforme a los artículos 1092, 1093 y 1094 del C. de Co., en tal evento, cada aseguradora responde proporcionalmente al monto de su póliza, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 precisa que no puede exigirse el pago total a cada aseguradora, pues el seguro de daños es indemnizatorio y su finalidad no es el enriquecimiento del asegurado, sino la reparación proporcional del perjuicio causado. 6) Límites asegurados y deducibles dado que la indemnización se limita a los amparos de “perjuicios extrapatrimoniales – evento y lucro cesante – evento”, cada uno con un monto asegurado de $500’000.000 y un deducible del 10%, que no podrá ser inferior a $10’000.000 de manera que debe tenerse en cuenta la diferencia entre cobertura “evento” aplicable a cada siniestro y la “vigencia” pues abarca todos los ocurridos durante el período de la póliza y destaca que la Superintendencia Financiera ha definido que deducible es la suma que el asegurador descuenta del importe de la indemnización, buscando promover la vigilancia y el buen manejo del riesgo asegurado. 4 Tamayo Jaramillo, Responsabilidad Civil, 1996, p. 246 5 Cita: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de febrero de 2005, M.P. César Julio Valencia Copete. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de agosto de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 9 7) La genérica para que se decrete de oficio cualquier excepción que resulte demostrada. 4.1.5. En los alegatos de conclusión (archivo 008 OneDrive) itera la defensa sostenida al contestar la demanda. 4.2. Mapfre Colombia S.A. (f. 226 a 244 c. llamamientos). 4.2.1.

La demandada llama en garantía a la referida aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 2201212026295, refiriendo que esta ampara los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral, fisiológico y a la vida de relación) que cause el INVÍAS a terceros, como consecuencia de la responsabilidad extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones y en desarrollo o relacionado con sus actividades (f. 1 a 7 c. llamamientos). 4.2.2.

En respuesta se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto se presenta el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor y porque fueron estimadas de manera desproporcionada sin evidencia real de su monto, pues la simple certificación expedida por la empresa de transportes no es suficiente y requiere de más soportes. 4.2.3.

En cuanto a los hechos de la demanda señala que no le constan pues deben quedar debidamente demostrados, especialmente respecto del conductor, los ingresos del vehículo y la magnitud de los daños y aunque reconoce parcialmente algunos, resalta que el accidente obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor derivado de fenómenos naturales imprevisibles, además, la vía estaba siendo intervenida por el Consorcio San Carlos 020, con presencia de maquinaria, obreros y señalización de riesgo, lo que demuestra que el conductor actuó con imprudencia al permanecer en el lugar.

Por otra parte, sostiene que no existe prueba de que los daños causados por la gran cantidad de tierra sobre el vehículo que desvirtúa que fueran leves, sobre todo cuando debieron removerse grandes toneladas de tierra para sacar de la profundidad el RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 10 vehículo y de existir perjuicios adicionales, estos serían atribuibles a la maniobra de rescate del consorcio contratista. 4.2.4.

Frente a los hechos del llamamiento, itera lo señalado en precedencia e invoca diferentes extractos de providencias judiciales sobre el derecho de daños7, asimismo, agrega que la póliza trae cláusulas de límite y agotamiento: invoca la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295 y afirma que, para “eventos de la naturaleza”, existe un límite de $2’000.000 por evento y por vigencia, empero, ese límite ya se encuentra agotado por múltiples reclamaciones atendidas por el mismo concepto, por tanto, aunque hubiera condena, no estaría obligada a pagar por encima del tope contratado ni cuando el agregado anual se encuentre consumido. 4.2.5.

Propone las siguientes excepciones: 1) Caso fortuito o fuerza mayor porque la pérdida total del vehículo SZO-901 se origina por un fenómeno natural imprevisible e irresistible —un derrumbe causado por intensas lluvias—, lo cual configura un caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (no identifica referencia8), de contera, esta eximente rompe el nexo causal entre el daño y la conducta del Estado.

Argumenta que las lluvias constituyeron un suceso inevitable, pese a las medidas de prevención adoptadas y está respaldado por el informe policial N.º C201307025, que es dicho evento natural la causa del derrumbe o deslizamiento de tierra (causal 308), 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 2000, expediente 11649, actor Jesús Antonio Arce Jiménez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 17 de febrero de 1994, expediente 6783, y de 9 de mayo de 1995, expediente 8581; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 11614, actor Andrés Cuervo Casabianca; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de agosto de 1997, expediente 10427, actor Humberto Cobo Delgado;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 1992, expediente 6182, actor Alfonso Dorado; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, expediente 11764, actores Olimpo Arias Cedeño y otros; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 18 de 2002, Rad. 19446, M.P. Edgar Lombana Trujillo;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto de 1982 (Sent. ago. 26/82); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 29 de 2000, Rad. 16.441, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll; Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Se citan múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, pero no identifica referencias (sentencias del 13 de noviembre de 1962, 31 de mayo de 1965, 27 de febrero de 1974 y 20 de noviembre de 1989).

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 11 además, el mencionado documento registra que en la vía al momento del siniestro había obreros y maquinaria realizando labores de limpieza y no señala que presentara puntos críticos ni antecedentes de inestabilidad. De igual manera, resalta que la conducta del conductor Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez fue imprudente, al estacionar el vehículo en zona de riesgo, lo que refuerza la tesis de ruptura del nexo causal respecto de INVÍAS y de Mapfre como llamada en garantía, reforzando que el hecho fue imprevisible, irresistible y ajeno al obrar de la entidad demandada. 2) Rompimiento e inexistencia del nexo causal dado que no existe nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño alegado, pues el siniestro fue consecuencia directa de un fenómeno natural imprevisible e irresistible y destaca que según la doctrina del profesor Arturo Valencia Zea, la responsabilidad exige un vínculo físico, eficiente, próximo, necesario y adecuado entre el hecho y el daño, requisitos que aquí no se cumplen, de ahí que el evento natural rompa el nexo causal y exonera de responsabilidad la demandada y la llamada en garantía, pues no obra prueba de que el daño derivara de la voluntad humana. 3) Culpa exclusiva de la víctima en cuanto el conductor del vehículo de su propiedad actuó imprudentemente al estacionar el vehículo en una zona propensa a derrumbes, pese a conocer las fuertes lluvias y el riesgo existente, siendo tal conducta la causa directa y determinante del daño, lo cual conlleva igualmente al rompimiento del nexo causal e impide cuestionar si hubo falla del servicio. 4) Inexistencia de la obligación de indemnizar lucro cesante pues la aseguradora no debe cubrir el lucro cesante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Co. 5) Limite de valor asegurado porque en caso de condena, la aseguradora solo debe reembolsar hasta el límite del valor asegurado del amparo afectado, aplicando las condiciones generales, particulares, deducibles y sublímites establecidos en la póliza, dado que su obligación es de carácter condicional. 6) Coexistencia de seguros: solicita que en caso de condena se tenga en cuenta la coexistencia con otra clase de seguros.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 12 7) No cobertura del perjuicio moral en la póliza del RCE: sostiene que la póliza no cubre el perjuicio moral, pues, conforme al artículo 1127 Id., solo ampara perjuicios patrimoniales. 8) Prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro dado que el artículo 1081 del C. de Co.,trae la prescripción ordinaria de dos años contados desde el conocimiento del hecho y la extraordinaria de cinco años desde el nacimiento del derecho, por lo que en aplicación del artículo 1131 del mismo código el siniestro ocurrió el 18 de julio de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término prescriptivo que transcurrió en inactividad hasta la notificación del llamamiento en garantía, en consecuencia, habiendo pasado más de tres años, se configura la prescripción ordinaria que extingue la acción frente a la aseguradora. 9) La genérica: se decrete de oficio cualquier excepción que resulte demostrada. 4.2.6.

Finalmente presenta alegatos de conclusión (archivo 001 OneDrive) donde itera lo expuesto al contestar la demanda y agrega que la testigo Ximena Adelina Jiménez Zúñiga afirmó que en el sitio del derrumbe hacía tiempo no se presentaban deslizamientos, que el vehículo quedó sepultado con lodo, tierra y piedras a causa de deslizamientos de terreno producto de fuertes lluvias y que el contratista Consorcio San Carlos realizaba mantenimiento únicamente sobre la vía, no sobre la montaña, lo que refuerza la tesis de fuerza mayor, más cuando se cuenta con reporte del IDEAM que certifica un aumento inesperado de las lluvias en los días del accidente, evidenciando la imprevisibilidad e irresistibilidad del fenómeno natural.

Además, los informes oficiales como el reporte del accidente de tránsito, describe la vía en buen estado (recta, asfaltada, con bermas y doble sentido), y los contratos No. 1782 y 1788 de 2012, celebrados entre INVÍAS y el Consorcio San Carlos, acreditan la existencia de un programa activo de mantenimiento y rehabilitación de la vía. 4.3.

Consorcio San Carlos 020. 4.3.1. La demandada llama en garantía al citado consorcio, de quien indica se halla integrado por: Ingenieros Civiles Asociados SA, Noarco SA y Alca Ingeniería SAS, y con quien el INVÍAS celebró el contrato de obra No. 1788 de 2012 con el objeto: RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 13 “MANTENIMIENTO Y REHABILITACION DE LAS CARRETERAS: ALTAMIRA-ORRAPIHUASI- DEPRESION EL VERGELFLORENCIA, RUTA 2003 Y 2003 A;

PITALITO-GARZON, RUTA 45 TRAMO 4504 Y VARIANTE DE GARZON RUTA 45HL, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Y HUILA” (f. 1 a 7 y 150 a 155 c. llamamientos). 4.3.2. En los fundamentos de derecho del mencionado llamamiento, invoca los artículos 57 del CPC <sic> y el 225 del CPACA, concernientes a la posibilidad de interponer el llamamiento en garantía, itera la celebración del mencionado contrato, su objeto y destaca que en su cláusula décima primera se establece que el contratista debe por su cuenta suministrar y colocar las vallas informativas en un plazo máximo de veinte días desde el inicio de la obra, conforme a la resolución 0890 de 2012 del Ministerio de Transporte, además de mantener la señalización y control del tránsito durante toda la ejecución del contrato, asumiendo la responsabilidad por la conservación, señalización y mantenimiento del tránsito en el sector intervenido, cuyo incumplimiento le genera sanciones económicas.

Asimismo, cita el parágrafo tercero (sin indicar la cláusula) según la cual el contratista debe mantener indemne al INVÍAS frente a toda reclamación de terceros, originada en actuaciones del propio contratista, sus subcontratistas o dependientes, asumiendo así la responsabilidad por los perjuicios que tales actuaciones pudieran causar y destaca finalmente, que según el radicado SRN del 12 de diciembre de 2012 (no señala autor ni destinatario), el tramo vial en comento ya se hallaba a disposición del consorcio pues las obras iniciaron en la citada calenda. 4.3.3.

En respuesta al mencionado llamamiento, la sociedad Alca Ingeniería SAS presenta contestación de la demanda y del llamamiento en garantía en nombre del citado consorcio (f. 287 a 308 c. 2 llamamientos), lo que hizo de manera extemporánea según constancia secretarial del 18 de octubre de 2017 (f. 291 y c. ppal.) y auto del 20 de abril de 2018 (f. 297 Id.).

Del mismo modo, la sociedad Ingenieros Civiles Asociados SA presenta sendos escritos solicitando su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte o tercero con interés (f. 303 a 305 Id.) y dar contestación a la demanda y al llamamiento en garantía realizado contra el mencionado consorcio (f. 308 a 334 c. ppal.); frente a dichas intervenciones por auto del 7 de noviembre de 2018 se le admitió como litisconsorte RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 14 facultativo y se tuvieron por extemporáneas las mencionadas contestaciones (f. 462 a 464 Id.). 4.3.4.

En los alegatos de conclusión presentados en escritos separados por las empresas Ingenieros Civiles Asociados SA y ALCA Ingeniería SAS como integrantes del Consorcio San Carlos 020 (archivos 005 y 006 OneDrive), en síntesis sostienen que su actuación fue conforme a las obligaciones derivadas del contrato de obra No. 1788 de 2012 adjudicado según la resolución No. 5532 de 2012 del INVÍAS y no existe vínculo jurídico, técnico o causal que les permita ser declaradas responsables del siniestro ocurrido el 18 de julio de 2013 en el kilómetro 38+756 de la vía Orrapihuasi – depresión El Vergel – Florencia. Aclaran que el sitio crítico donde ocurrió el deslizamiento no estaba comprendido dentro del contracto, de acuerdo con el numeral 1.6 del apéndice del mismo y el Anexo 18, que delimitaron las actividades a mantenimiento preventivo, periódico, refuerzo estructural y rehabilitación dentro del presupuesto asignado y que solo veinte días después del siniestro, a través del modificatorio No. 1 de 28 de agosto de 2013 se incorporaron recursos y actividades específicas para la atención de sitios críticos, demostrando que antes de esa fecha no existía obligación alguna de intervención, custodia o señalización del tramo afectado.

Ambas compañías afirman que la causa del evento fue un fenómeno natural imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, conforme al artículo 69 del C. Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado9, en tal sentido, refieren que el deslizamiento de tierra no puede imputarse a falla en el servicio ni a negligencia del contratista, pues responde a condiciones climáticas extremas ajenas a la conducta humana.

Asimismo, enfatizan que, pese a no estar obligado a intervenir el sector, prestó colaboración técnica y apoyo operativo, conforme al principio de colaboración previsto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 realizando labores de señalización temporal y acompañamiento a la autoridad contratante, como lo acreditan los oficios CONS-RI- 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 52001-23-31- 000-1996-07506-01, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 15 0110-2013, CONS-RL-088-2013 y correos electrónicos del 15 de agosto de 2013 donde el consorcio solicita a la administración autorización para actuar, puesto que el sitio crítico no estaba incluido en los ítems de obra ni en los precios unitarios aprobados.

Destacan que la prueba documental y testimonial acredita que el consorcio cumplió todas sus obligaciones contractuales, incluyendo la señalización en los tramos bajo su cargo, y que el informe de policía demuestra que sí existían señales de advertencia (“derrumbe”), lo que desvirtúa la afirmación del actor sobre la supuesta ausencia de señalización. De otra parte, señalan que el análisis probatorio evidencia contradicciones entre los testigos de la parte actora y la falta de prueba técnica que relacione el daño con alguna omisión del contratista y el dictamen pericial no establece nexo causal entre las actividades del Consorcio y el siniestro, no se acredita una falla del servicio imputable a este.

Por tanto, concluye que no se configura daño antijurídico imputable al Consorcio San Carlos 020 ni falla del servicio atribuible al INVÍAS, habida cuenta de que el hecho se debió a una causa natural exógena y el contratista actuó con diligencia, buena fe y colaboración, en consecuencia, solicitan declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por los llamados en garantía y los litisconsortes facultativos, dando lugar a la negativa de las pretensiones de la demanda. 4.4.

Consorcio Interventores 009. 4.4.1 Excluido del proceso por auto proferido en audiencia inicial del 15 de noviembre de 2018, donde fue declarara probada en su favor la excepción previa denominada “improcedencia del llamamiento en garantía” (f. 468 vto.). 5. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES. Frente a las excepciones se pronuncia únicamente el INVÍAS (f. 278 a 253 Id.), en los siguientes términos: RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 16 5.1.

Las propuestas por Mapfre. 5.1.1. Frente a la excepción denominada inexistencia de la obligación de indemnizar lucro cesante, se opone argumentando que el artículo 1088 del C. de Co., dispone que los seguros de daños son de mera indemnización y el lucro cesante requiere pacto expreso, más sin embargo, en el presente caso se observa la póliza No. 2201212026295 la cual expresamente ampara perjuicios patrimoniales, que cuando no distingue la modalidad, se entiende que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, tal como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia10. 5.1.2.

En cuanto a la falta de cobertura del perjuicio moral, fundamentada en el artículo 1127 del C. de Co., se opone argumentando que, al examinar la póliza, en la misma se observa que expresamente se contempla el amparo de perjuicios extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral, por tanto, en virtud de los artículos 1602 y 1603 del C. Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe, de modo que el seguro obliga a cubrir lo pactado. 5.1.3.

Frente a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, sostiene que el artículo 1131 Id., dispone que en el seguro de responsabilidad el siniestro ocurre para el asegurado desde la petición judicial o extrajudicial de reparación, siendo pertinente exponer que, en el caso estudiado, dicha solicitud fue presentada el 9 de junio de 2015, interrumpiéndose la prescripción con el llamamiento en garantía, lo que implica que la acción fue promovida dentro del término legal. 5.2.

Las propuestas por Confianza SA. 5.2.1. En cuanto a la ausencia de cobertura por exclusión de riesgos naturales sustentada en el artículo 1056 Id., aclara que el artículo 167 del CGP impone al asegurado probar la exclusión alegada y por otra parte, pone de presente que la póliza por la cual fue llamada, se rige adicionalmente por lo previsto en el Decreto 1082 de 2015 y en consecuencia solamente permite las exclusiones señaladas en su artículo 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17552;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, exp. 0829-92. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 17 2.2.1.2.3.2.3 donde no figura la mencionada excepción, pero en todo caso la posible responsabilidad del Invías no deriva del derrumbe, sino de la falta de señalización durante el despeje de la vía, lo cual constituye un riesgo cubierto por la póliza. 5.2.2.

Frente a las restantes, solicita que se evalúen conforme a las pruebas y la ley aplicable al caso. 5.3. Las propuestas por Consorcio Interventores 009. El Tribunal estima que no es necesario hacer referencia a los argumentos de oposición a las excepciones propuestas por el citado consorcio, en razón a su desvinculación en decisión tomada en audiencia inicial. 6.

MINISTERIO PÚBLICO. No emite concepto (f. 291 c. ppal. y archivo 009 OneDrive). 7. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia, legitimación y validez. El Tribunal es competente para resolver el caso según los artículos 152, 156-611 y 157 del CPACA y procede a ello por cuanto no se observan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en la causa pues la parte demandante afirma que las acciones y omisiones de la administración son la causa de los perjuicios sufridos por la destrucción del vehículo de servicio público de su propiedad, mientras que la demandada y llamadas en garantía se defienden en la ausencia de imputabilidad del daño a la administración por ausencia de falla en el servicio y la presencia de eximentes de responsabilidad, así como en la no cobertura del seguro o límite de amparo en el caso de las aseguradoras, de ahí el interés de las partes y llamadas en garantía en que esta instancia se resuelva. 11 En su forma vigente a la radicación de la demanda: 15-sep-2015 (f. 39, c. ppal.).

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 18 7.2. Problema jurídico. Como se indicó en la audiencia inicial (f. 469 y vto.), se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por los perjuicios de todo orden causados al demandante por falla del servicio con ocasión de la destrucción de su vehículo (bus modelo 2012 de placas SZO- 901) el 18 de julio de 2013 en la vía Orrapihuasi – Depresión El Vergel – Florencia km 38 + 756 metros o, por el contrario, los mismos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito? 7.2.2.

En el evento en que el Invías sea hallado responsable, ¿Corresponde al Consorcio San Carlos 020, en calidad de llamado en garantía, asumir el pago de la condena que se le imponga a dicho Instituto en razón al contrato de obra No. 1788 de 2012 que suscribió con tal entidad para el mantenimiento y rehabilitación, entre otras, de las carreteras Altamira-Orrapihuasi-Depresión El Vergel-Florencia, Ruta 2003 y 2003A o, si por el contrario, deben asumirlo las aseguradoras Mapfre Colombia y Confianza S.A. en razón de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295 y R1RO021465 cuyo tomador es el citado Instituto? 7.2.3.

En caso de que la asunción de la condena corresponda a las mencionadas aseguradoras ¿Debe aplicarse la figura de la coexistencia de seguros prevista en los artículos 1092 a 1094 del Código de Comercio? La tesis del Tribunal es que las pretensiones deben negarse en su totalidad, porque no se acredita el daño antijurídico de la destrucción total del bus de placas SZO-901 de propiedad del demandante y conlleva a que torne innecesario adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal, así como de los argumentos defensivos de la demanda y las llamadas en garantía. Para sustentar lo anterior, se analizará: a) los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado y, b) el caso concreto.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 19 7.3. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar los siguientes requisitos: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. 7.4.

El daño antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

En el caso bajo estudio, el daño antijurídico aducido por el demandante atañe con la destrucción total del vehículo de su propiedad, tipo bus, modelo 2012, placas SZO-901, marca Chevrolet, línea FRR, dedicado al servicio público, cuya titularidad acredita con licencia de tránsito No. 10002542481 (f. 100, C. 9 pruebas). Según consta en informe policial de tránsito No. 201307025, sobre las 06:00 horas del 18 de julio de 2013 en la vía “Cruce Orrapihuasi – El Vergel – Florencia”, a la altura del kilómetro 38+756 se presentó “derrumbe y/o deslizamiento de tierra” causal código 308, donde resultó comprometido el mencionado vehículo de placas SZO-901, entre otros automotores (f. 62 y 63, C. 9 pruebas).

El acta No. 04 del 18 de julio de 2013 que documenta la reunión a las 06:30 horas del mismo día del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD de Suaza-Huila, deja constancia de seis vehículos atrapados y recuperados, entre estos, el de propiedad del demandante de placas SZO-901, empero, no se indica el estado de los rodantes, inventario de ellos ni su estado detallado (f. 184 a 188 c. 1 ppal.).

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 20 Por tanto, se encuentra demostrado que el vehículo en comento estuvo comprometido en el incidente vial propiciado por cuestiones de la naturaleza, por lo cual resta establecer si hubo destrucción total del rodante lo cual es pieza fundamental para constatar el daño antijurídico y avanzar en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, empero, se anticipa que dicho elemento no está demostrado como pasa a exponerse.

El demandante pretende acreditar la destrucción total del vehículo con las fotografías aportadas con la demanda (f. 19 a 36, c. ppal.), las cuales, según lo afirmado en la audiencia de pruebas del 20 de enero de 2020 (CD. f. 580 Id.), fueron tomadas por el testigo Antonio Jair González Ramírez, quien en su declaración las reconoció y por ende son documentos públicos auténticos a los que se dará pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido y fecha, pues el testigo expuso que tales imágenes fueron captadas inmediatamente después del siniestro.

Las fotografías muestran un bus afiliado a la empresa Coomotor, sin que se aprecien sus placas de circulación ni número interno, pero el testigo que las tomó señala que se trata del carro del demandante y ello no ha sido desvirtuado, por eso se tiene que el bus se encuentra junto a un montículo de tierra que tiene una altura similar a la de la cabina, no se observa cubierto por el alud (f. 23 C. ppal) no está desintegrado ni aplastado ni se observan los daños que le pudo causar el derrumbe pues la cabina no se aprecia, sino que aún conservaba su integridad estructural antes de ser retirado de debajo del derrumbe.

Las fotografías que muestran el bus después de ser extraído del derrumbe (f. 25 a 31 Id), aparece en su conjunto frontal o de la cabina del conductor y motor destruidos, así como averías en las latas del lado derecho, con abundantes restos de tierra o barro, pero no está desintegrado, desmembrado ni aplastado, no acreditan la destrucción total aducida y el solo testimonio no es prueba técnica idónea para establecer el verdadero grado de afectación. Si bien en la audiencia afirmó el testigo, quien se presentó como administrador de los vehículos del demandante, que al vehículo le dieron pérdida total a través de “un fondo que supuestamente tiene la empresa” transportadora Coomotor donde se encontraba RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 21 afiliado, no es una versión creíble porque no se aportó tal declaración de siniestro y además carece de fundamento pues no señaló las partes que se afectaron ni su conocimiento en temas mecánicos y tampoco precisa el daño presuntamente causado por la máquina retroexcavadora del Consorcio San Carlos 020.

De manera similar, el testimonio de Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez, rendido en la misma audiencia de pruebas (CD, f. 580 Id.), tampoco permite demostrar la destrucción total del vehículo, pues, aunque afirmó ser el conductor el día del siniestro, corroboró la ocurrencia del accidente por sepultamiento y la intervención de maquinaria pesada para sacarlo de allí, en su relato se limita a describir daños localizados que no comprometían la estructura integral del automotor, además indicó: “yo salí disparado por la ventana, mi compañero salió por el otro lado y falleció”, lo que es indicativo de que recibió un impacto de gran magnitud por el alud de tierra y piedras que pudieron causar todos los daños al automotor y de paso debilita la tesis de que una posible destrucción total del bus hubiera provenido de la acción de la maquinaria que lo sacó del alud, sumado a que el testigo no aporta información sobre la disposición final del vehículo.

En cuanto al testigo Armando Zuleta, quien también declaró en la audiencia de pruebas (CD. f. 580 Id.), no empleó expresiones como pérdida total, destrucción total o daño irreparable del vehículo y si bien afirmó constarle la ocurrencia del siniestro por haber llegado al lugar después de su acontecimiento, reconoce no haber presenciado el momento del accidente, también admitió no constarle la extracción del automotor del alud de tierra pues se retiró del sitio junto con el señor González, administrador de la buseta del demandante, en cambio, expuso que el vehículo “estaba tapado hasta un poco más arriba de las llantas”, “se veía el bómper dañado” y que “quedó atravesado”, por lo tanto, al no referirse a su inutilización total, ni la imposibilidad de reparación ni destino final, la sola percepción visual del testigo no resulta suficiente para acreditar el daño. Por otra parte, se allega la cotización No. 0782 del 06-ago-2013 emitida por “Servitaller F y N” y dirigida al “Fondo de Accidentes de Coomotor”, en la que se indica que la buseta No. 3940, de placas SZO-901 “por las condiciones de deterioro en que quedó este vehículo, se da por pérdida total” (f. 16 C. ppal.), empero, dicho documento carece de RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 22 valor demostrativo pues corresponde a una mera cotización, no a un dictamen que se haya decretado como tal y hubiere tenido la posibilidad de su contradicción por los sujetos procesales.

Además, la cotización carece de rigor técnico por cuanto no se discriminan las partes afectadas de su estructura o latonería de cabina, carrocería y silletería, tampoco la afectación de sus sistemas de suspensión, frenos, llantas y mucho menos de las afecciones en el motor, partes eléctromecánicas y tecnológicas, para de ello inferir la real destrucción total e imposibilidad de reparación del automotor y más cuando las fotografías aportadas no evidencian esa destrucción plena y total, sino que el vehículo se aprecia integro, no despedazado pero sí con deterioros en la parte de su cabina, es decir, desvirtúa la destrucción total.

Fuera de lo anotado, la cotización no precisa los daños que fueron causados por acción del alud de tierra ni tampoco los daños que ocasionó la maquinaria retroexcavadora que lo sacó del derrumbe que lo cubría parcialmente. Por último, resulta pertinente destacar que el siniestro en el que se vio involucrado el vehículo del demandante, no fue un hecho de poca magnitud, pues el deslizamiento de tierra no solo ocasionó daños a varios automotores sino también la pérdida de vidas humanas, cuatro en total, lo que motivó la apertura de la investigación penal por homicidio culposo No. 41-0266-000-588-2013-80059 que cursó ante la Fiscalía 21 Seccional de Garzón-Huila, donde al final de la actuación se emite auto del 8 de abril de 2015 ordenando el archivo de las diligencias por atipicidad, pues el hecho luctuoso tuvo su causa en hechos de la naturaleza ajenos a la conducta humana (f. 280 a 282 c. 9 pruebas).

Dentro de la referida investigación, el bus de placas SZO-901 fue objeto de retención por la misma autoridad judicial y posteriormente devuelto a su propietario Orlando Ruiz Bohórquez según diligencia de entrega de vehículo del 24 de julio de 2013 (f. 197 c. 9 pruebas), en la que se emite el oficio No. 21-429 de la misma fecha dirigido al administrador del parqueadero El Rosario para que procediera a entregar al demandante “el vehículo BUS, marcha CHEVROLET, línea FRR, modelo 2012, color azul, de placa SZO-901, motor número 4HK1-892935, chasis número 9GCFRR902CB002446” (f. 198 Id.).

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 23 Revisadas las piezas obrantes dentro de la investigación penal, de estas tampoco se puede deducir la aludida destrucción total del automotor, de una parte, porque no existe constancia del estado del vehículo cómo lo recibe la autoridad penal ni se aportan los inventarios de ingreso al parqueadero El Rosario ni de la devolución a su propietario, tan solo se registran los datos de individualización del rodante.

El Tribunal, a fin de constatar la posible destrucción total del bien, consultó datos públicos en el RUNT12 utilizando el VIN No. 9GCFRR902CB002446, consignado en la tarjeta de propiedad (f. 176 c. 9 pruebas) y en el oficio de devolución del vehículo (f. 198 Id.) confirmando la identidad del rodante y evidencia que continúa operativo, sin certificado ni compromiso de desintegración física total, además, se verificaron pólizas de años anteriores y algunas vigentes: SOAT expedido por AXA Colpatria hasta el 12- 08-2026 y RCE por Mundial Seguros hasta el 31-10-2025, asimismo, el automotor ha sido registrado en varias oficinas de tránsito (Antioquia, Cesar y Manizales) y actualmente ha sido afiliado a “Servicios Especiales Fénix S.A.S.”, con tarjeta de operación vigente hasta el 02-07-2027.

De otro lado, los soportes del dictamen decretado de oficio para establecer las rutas cubiertas por el bus y el lucro cesante, evidencian que en julio de 2013 se produjo el cese de operación y/o facturación del vehículo por su afiliación a la empresa COOMOTOR (C. 6, 7 y 8 del dictamen pericial), lo cual, estima la Sala, se produjo inicialmente por el percance sufrido y posteriormente, por el cambio de empresa transportadora y no permite concluir que el automotor haya dejado de operar, pues posteriormente se afilió a otra empresa transportadora y seguramente continúa generando ingresos en dicha entidad.

En ese orden, el análisis conjunto de las pruebas a la luz de la sana crítica, no acreditan la destrucción total del vehículo citado en los términos planteados en la demanda, ya que las declaraciones que hicieron referencia a la destrucción total junto con la cotización referida, no son precisas en señalar las partes afectadas del rodante, mucho menos precisan si fueron causadas por causa del alud de tierra o por la máquina que lo extrajo del derrumbe. 12 Sitio web del Registro Único Nacional de Tránsito: https://portalpublico.runt.gov.co/#/consulta- vehiculo/consulta/consulta-ciudadana RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 24 Tampoco se aportó un dictamen técnico, certificado de chatarrización, cancelación de la matrícula por destrucción o prueba de haberse enajenado el salvamento para despiece o como chatarra que reflejen la real pérdida del bien, pero en cambio las fotografías muestran un carro con daños pero no destruido y los reportes de las autoridades de tránsito demuestran que el automotor continúa operativo, con pólizas vigentes, registros activos y afiliación vigente a empresa trasportadora, lo cual desvirtúa la alegada destrucción total.

Es importante recordar que el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del 211 del CPACA, impone a las partes probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, carga que en este caso recaía sobre el demandante, único propietario y tenedor material del vehículo, quien se hallaba en mejor posición para acreditar su destrucción o destino final, dado que era él quien contaba con los medios y conocimiento directo de la situación del automotor, sin que se den las condiciones para trasladar dicho deber probatorio a su contraparte.

Bajo este escenario, se carece de elementos que permitan avanzar en la declaratoria de responsabilidad estatal, dado que el daño debe quedar acreditado de manera cierta, no a partir de conjeturas o afirmaciones meramente subjetivas, de manera que en estos casos, cuando “no se encuentra demostrado el daño, se torna innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad”13, de contera, se impone negar las pretensiones de la demanda sin necesidad de adentrarse en el análisis de los argumentos defensivos de la demanda ni de las llamadas en garantía. 8.

Cuestiones adicionales. 8.1. Renuncias y reconocimiento de apoderados. 8.1.1. INVÍAS: El abogado Tudor González García el 26 de noviembre de 2024 presenta escrito de renuncia al poder conferido por INVÍAS, el cual viene acompañado de la comunicación a su poderdante exigida por el artículo 76 del CGP (archivo 043_MemorialWeb_Otro-Memorialrenunciapo, Samai); por lo tanto, estima la Sala que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (2015, septiembre 23).

Sentencia del 23 de septiembre de 2015, radicación No. 76001-23-31-000-2008-00974- 01 (38522), actor: Omar de Jesús Cortés Suárez y otra, demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 25 dicha renuncia produjo efectos los 5 días hábiles siguientes a la radicación del escrito en la secretaría del tribunal, por lo que no se hace necesario medidas adicionales. 8.1.2.

MAPFRE: Los abogados Hubert Bahamón Torres y Diego Felipe Bahamón Azuero el 6 de marzo de 2024 presentan escrito de renuncia al poder conferido por MAPFRE, el cual viene acompañado de la comunicación a su poderdante exigida por el artículo 76 del CGP (archivo 042_RenunciaApoderadoMapfre, Samai); por lo tanto, estima la Sala que para el caso del doctor Bahamón Torres, dicha renuncia produjo efectos los 5 días hábiles siguientes a la radicación del escrito en secretaría, por lo que no se hace necesario medidas adicionales, mientras que para el caso del doctor Bahamón Azuero, no se emitirá consideración ni decisión alguna porque no obra como apoderado de tal entidad.

Asimismo, el apoderado general de la citada compañía confiere poder al doctor Jorge Rojas González (C.C. No. 79.950.893 y T.P. No. 153.915 del C.S. de la J.) para actuar como su apoderado judicial (archivo 043PoderMapfreSeguros, Samai); comoquiera que junto al poder especial se aporta certificado de existencia y representación legal que acreditan la calidad del poderdante y sus facultades, se reconocerá personería adjetiva al citado profesional.

8.1.3. CONSORCIO SAN CARLOS 020: En virtud del poder conferido por Alca Ingeniería SAS, integrante del citado consorcio, la doctora Any Carolina Sáenz Peñaloza venía actuando como su apoderada y el 11 de junio de 2025 presenta memorial de renuncia al poder por falta de pago de honorarios por su poderdante (archivo 045_RenunciaPoderConsorcioSanCarlos020, Samai); dado que la renuncia viene acompañada de la comunicación en tal sentido al poderdante, se satisface la exigencia del artículo 76 del CGP y por tanto se entiende que surte efectos a partir de los 5 días siguientes a la renuncia radicada ante la secretaría del tribunal, sin que sea necesario que se adopten medidas adicionales. 8.2.

Solicitud de incidente de regulación de honorarios y su desistimiento. Adicionalmente, la doctora Sáenz Peñaloza el 11 de julio del mismo año presenta escrito solicitando que se dé trámite al incidente de regulación de honorarios con fundamento en el artículo 76 del CGP (archivo 045_MemorialWeb_Otro- RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 26 REGULACIO4NORLANDO, Samai), ante lo cual la Sala considera que dicha solicitud debe ser rechazada de plano por improcedente, dado que la norma invocada prevé ese trámite únicamente para los casos en que se ha terminado el poder conferido al apoderado, ya sea por comunicación expresa de revocatoria o por el otorgamiento de un nuevo poder, circunstancias que no se presentan en el caso bajo examen y en cambio, lo observado es que la mencionada profesional renunció al poder por voluntad propia, sin que el impago de honorarios de abogada constituya una revocatoria tácita.

Por otra parte, el 29 de septiembre del año en curso, la misma abogada presenta un escrito con el cual solicita el desistimiento del incidente previamente mencionado (archivo 046_MemorialWeb_DesistimientoIncidenteR, Samai), sin embargo, esta Corporación se abstiene de dar trámite a dicha solicitud, por cuanto no existe incidente vigente, toda vez que el mismo ha sido rechazado de plano. 9.

Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en la demanda ni que estas aparezcan causadas. 10. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00782-00 DEMANDANTE: ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ DEMANDADO: INVÍAS 27 TERCERO: RECHAZAR de plano el incidente de regulación de honorarios promovido por la doctora Any Carolina Sáenz Peñaloza y a la vez, ABSTENERSE de dar trámite a la posterior solicitud de desistimiento de dicho trámite.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al doctor Jorge Rojas González C.C. No. 79.950.893 y T.P. No. 153.915 del C.S. de la J.) para actuar como apoderado judicial de MAPFRE, en los términos del poder conferido (archivo 043PoderMapfreSeguros, Samai).

QUINTO: ORDENAR que en firme esta providencia, se archive el expediente una vez se dejen las constancias de rigor en el aplicativo de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai14, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES (ausente con permiso) 14 https://samai.azurewebsites.net/Default.aspx