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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2017-00398-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Repetición Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00398-01 Demandante (s): Nación – Rama Judicial Demandado (s): Roldan Eliecer Salgado Carvajalino Tema: Ley 678 de 2001- Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare responsable al señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino en su condición de secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería como consecuencia del pago de la suma de $24.333.259 que sufragó la parte demandante por la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago por parte del demandado y a favor de la entidad demandante de la suma antes mencionada, así como la condena en costas. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del radicado: 23.001.2331.000-2009-00250 profirió sentencia el 05 de septiembre de 2013, declarando a la Nación-Rama Judicial responsable administrativamente de los perjuicios causado a las víctimas los señores Amada Stella Otero Ojeda y su hijo menor German David Mass Otero, con ocasión de la omisión del Juzgadо Primero Civil Municipal de Montería, al no acatar el embargo de remanente, ordenado por el Juzgado de Familia de Dosquebradas-Risaralda, embargo que garantizaría el pago de los alimentos a favor del menor German David Mass Otero.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba condenó a la Nación Rama Judicial a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, la suma de $22.441.798,89 y por concepto de perjuicios morales subjetivos, a cada una de las victimas a suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En atención a la sentencia antes citada la Nación Rama Judicial, propuso formula conciliatoria de arreglo en el 70% correspondiente al valor total de la condena, audiencia de conciliación que se realizó el 6 de diciembre de 2013, la cual fue aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo el 13 de diciembre de 2013. Alude que, en cumplimiento de tal obligación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución N° 4274 de 13 de junio de 2016, ordenó el pago a los demandantes, en cabeza de la señora Amada Stella Otero Ojeda como beneficiaria de la suma de veinticuatro millones trescientos treinta y tres mil doscientos cincuenta y nueve ($24.333.259.00), pago que se emitió mediante órdenes de pago N° 170266616 del 24-06-2016; 170295116 del 24-06-2016.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 2 Conforme lo anterior, señala que el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión celebrada el 18 de julio de 2017, determinó por unanimidad, que sí es procedente iniciar acción de repetición contra quien se desempeñó como secretario Nominado del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para la época de los hechos. 2) Contestación de demanda El demandado Roldan Eliecer Salgado Carvajalino: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma porque existe ausencia de dolo o culpa.

Como argumentos de su defensa, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el presente asunto no está demostrado que el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino dentro de las actuaciones que se les reprochan, en su condición de secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería- Córdoba, hubiese actuado con culpa grave, por lo que considera que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso de acción de repetición debe ser condenatoria en contra de la Nación -Rama Judicial.

Alude que de las pruebas allegadas no se observa que el demandado Roldan Eliecer Salgado Carvajalino, haya actuado con dolo o culpa grave. También propone la excepción de caducidad del medio de control. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia dictada en audiencia el 29 de junio de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la sentencia y luego de hacer un recuento de los elementos jurisprudenciales de la acción de repetición, señaló que viene acreditado el acto de nombramiento y posesión del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, por consiguiente, se encuentra probada la calidad de servidor público, lo que permite dar por superado dicho requisito para la prosperidad de la repetición. Así mismo, dentro del plenario obra copia de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de Reparación Directa que promovieron los señores Amada Stella Otero Ojeda y Germán David Mass Otero, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la omisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, al no acatar el embargo de remanente ordenado por el Juzgado de Familia de Dosquebradas – Risaralda, que garantizaría el pago de alimentos de menor.

En igual sentido, precisó que se encuentra acreditado el pago efectuado por ese concepto. Manifestó que bajo el estudio de los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación, no existe prueba alguna que acredite que el agente actuó con dolo o culpa grave, pues si bien inicialmente el proceso disciplinario incoado por la Juez Primero Civil Municipal de Montería, como Nominador del servidor judicial, le sancionó con suspensión del cargo por el término de tres meses, tras catalogar su actuar como falta culposa, al ser apelada la decisión, el ad quem no encontró dolo en la omisión que dio lugar a la investigación y al tener en cuenta la ausencia de antecedentes, además de la falta de beneficio o provecho para sí o un tercero, disminuyó el término de la sanción de tres (3) a un (1) mes.

Añade que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se itera que el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino haya incurrido en una de las causales para acreditar que actuó con culpa grave, lo cual permita conceder el petitum de la demanda, de este modo, por no haberse demostrado el elemento subjetivo de la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa para la prosperidad de la presente acción de repetición, resultan imprósperas las pretensiones de la demanda.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 3 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que la conducta del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino, se encuentra dentro de la culpa grave, puesto que dicho señor no manejó o no dio el trámite al oficio No. 661 del 23 de agosto de 2005 del Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda, el cual ordenaba el embargo de remanente sobre el bien inmueble con M.I. No. 140-31809 de Montería. Indica que con dicha conducta el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino, incumplió con el deber legal dispuesto en el inciso 3º del artículo 543 de código procesad civil, vigente para la época, que dispone: “La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio”.

Añade que la conducta del secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería se encuadra en la presunción de Culpa Grave consagrada en el artículo 6º, numeral 1º de la Ley 678 de 2001. Luego, hace referencia al concepto del comité Nacional de Defensa Judicial de la Rama Judicial que decidió por unanimidad presentar la acción de repetición y precisa que el demandado actuó con culpa grave. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 20 de octubre de 2023 el Despacho 003 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

La parte demandante, Rama Judicial, presentó escrito de alegatos. Por su parte, la parte demandada, y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución. Conforme lo anterior, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 30 de mayo de 2024.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del Tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 4 Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el demandado en su calidad de servidor público actuó con culpa grave dando lugar al pago de una condena contenida en una sentencia judicial? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprudencial de la acción de repetición y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 La acción de repetición Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Asimismo, el artículo 91 de la misma normativa dispone “En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”. De este modo, el medio de control que se utiliza a efectos de la materialización del precepto anterior es el de repetición establecido en el articulo 142 del CPACA, que señala: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Ahora, la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Sobre el régimen jurídico aplicable debe establecerse que si los hechos, acciones u omisiones que dan lugar a la imposición de la condena a la entidad estatal ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001- por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición- se aplica dicha normatividad respecto de los aspectos sustanciales, caso contrario sucede con los hechos ocurridos con anterioridad a esta ley, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

Sobre la culpa grave el artículo 6° de la misma normativa precisa lo siguiente: Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 5 Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 Sobre la presunción de dolo o culpa grave de que trata la norma citada el Consejo de Estado1 ha señalado, lo siguiente: (…) con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. (…) 31. Pero al lado de lo anterior también encuentra la Sala, que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.

Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. (…) 33. Sobre la situación anotada, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

En relación con este requisito para la configuración de los elementos del medio de control de repetición la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha precisado: “En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel, por lo que para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido”.(negrillas fuera de texto) 2.3.2 Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición Patrimonialmente es responsable frente a la administración, quien: (i) tenga la condición de servidor o ex servidor estatal, (ii) cuya conducta dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al pago de una indemnización, (iv) como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia de SU 354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las 1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010326000201300153 (49.051) 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 250002336000201800115 01 (70669) Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 6 demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

En esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales.

En igual sentido, además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 2.4 Caso concreto Previo a adentrarnos en la resolución del recurso presentado, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Fue allegada al plenario sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 en el proceso con radicado 230012331000200900250 donde funge como demandante Amada Stella Otero Ojeda y su menor hijo Germán David Mass Otero y como demandada la Rama Judicial, en la que se decidió declarar responsable a la demandada por los perjuicios causados a los actores ordenándoles el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales. - Obra acta de audiencia de conciliación post sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013 en el proceso antes mencionado, en la que se propuso una formula conciliatoria acogida por la parte demandante.

En ese mismo sentido, se aportó providencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo en la que se decidió aprobar el acuerdo conciliatorio post-sentencia realizado en este asunto. - Se encuentra Resolución N°4274 de 13 de junio de 2016 mediante la cual se reconoció una suma de dinero a favor de Amada Stella Otero Ojeda y Germán David Mass Otero, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, el cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), conciliada mediante acuerdo del 13 de diciembre de 2013 y ejecutoriada el 5 de febrero de 2014.También obra constancia suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería mediante la cual señala que se realizó el pago por valor de $24.333.259 a favor de los mencionados señores. - Se aportó constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria en la que consta que la misma quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2014. - En igual sentido, se allegó copia de la decisión adoptada por la juez Primero Civil Municipal de Montería en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino en calidad de Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en la que se decidió imponer sanción de suspensión por 3 meses sin remuneración al investigado por vulneración de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15, de la ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 23 y el 196 de la ley 734 de 2002 al no cumplir con lo ordenado en el artículo 543 del C. de P. C., en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 01112-4 demandante Coomeva y demandado Luis Fernando Mass González y otra. - También obra en el expediente la providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el que se decidió modificar el numeral primero del fallo materia de recurso, e imponer sanción de suspensión de un (1) mes sin remuneración en el ejercicio del cargo de Secretario Nominado del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, al Dr. Roldan Salgado Carvajalino, por la omisión en el cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 23 y el 196 de la Ley 734 de 2002. - Se allegaron documentos de vinculación del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino a la Rama Judicial, tales como resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado laboral en Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 7 donde consta que se vinculó desde el 11 de septiembre de 1987 y a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como secretario Municipal en propiedad. - Por requerimiento del juzgado de instancia se allegó por parte de la oficina judicial el expediente con radicado 23.001.23.31.000.2009.00250, medio de control de Reparación Directa, Amanda Otero Ojeda Vs Rama Judicial. - En la audiencia de pruebas llevada a cabo por el juzgado de instancia el 30 de junio de 2021 se recepcionó el interrogatorio de partes del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino, en esa oportunidad, informó: ¿Usted recibió el oficio N°661 proveniente del Juzgado de Familia de Dos Quebradas Risaralda emitido por auto de fecha 23 de agosto de 2005, lo recibió el día 15 de septiembre de 2005? Contestó: Si lo recibí. Preguntado: ¿Que trámite le dio a ese oficio? Contestó: El trámite de ese oficio es agregárselo al expediente para que permaneciera agregado al expediente, pero como esos expedientes los miran varias personas, el demandante, el demandado, los que llegan preguntando, los auxiliares de la justicia, uno no sabe que folio se puede desaparecer de ese expediente.

Preguntado: ¿Usted hizo el trámite? Respondió: el trámite es agregarlo al expediente y dejarlo anexado para que cuando se vaya a terminar el proceso tenerlo en cuenta. Preguntado: ¿Que hizo usted durante 8 meses con ese oficio dado que el embargo hipotecario terminó el 24 de marzo de 2016? Contestó: Yo con el oficio no hice nada, el proceso terminó, pero la juez no tuvo en cuenta el remanente, usted sabe que la juez es la que decide yo cumplo las órdenes del juez si la juez no dio orden de embargar el remanente yo no lo podía dar tampoco.

Preguntado: ¿Usted dentro del proceso disciplinario manifestó que se le olvidó, que no tuvo precaución que se desentendió porque pensaba que la doctora había hecho el trámite ante la oficina de registro, esta función era de competencia de la doctora? Contestó: me abstengo a responder esa pregunta. Preguntado: ¿Cuándo se va a solicitar un desembargo en un proceso ejecutivo hipotecario que debe hacer la persona encargada de ello, al momento de hacer el trámite de desembargo del inmueble? Contestó: los oficios se le entregan al interesado para que él los lleve a la oficina de registro de instrumentos públicos porque ellos tienen que cancelar un emolumento o un arancel, eso no lo manda el juzgado directamente si no que el interesado es quien lleva el oficio.

Preguntado: ¿El interesado recogió ese oficio? Contestó: la interesada no recogió el oficio porque ella no residía en la ciudad de Montería ella encargó a una persona que lo retirara y lo llevara a la oficina de registro de instrumentos públicos se le entregó por orden de ella. Preguntado: ¿Porque no se verificó que ya existía un embargo de remanente? Contestó: bueno eso si se pasó por alto a la juez, ella es la que firma los autos, ella es la que revisa las actuaciones y cuando yo hice el oficio de desembargo no había orden de embargo de remanente, solo después que el juzgado de Dosquebradas envío nuevamente el oficio que ahí fue cuando se le entregó a la interesada el oficio que vino de allá y el desembargo que nosotros libramos, para que entregara los dos oficios al mismo tiempo.

Preguntado: ¿Al momento de usted recibir el oficio usted lo guardó en una gaveta lo coloco en el escritorio? Contestó: No esos oficios se agregan al expediente. Preguntado: ¿Usted se lo anexo al expediente una vez recibido? Contestó: Los oficios se reciben, luego se busca el expediente y se le anexa el recibido y ahí permanece legajado.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el demandado en su calidad de servidor público actuó con culpa grave dando lugar al pago de una condena contenida en una sentencia judicial? En el presente caso, la juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso concreto no existe prueba alguna que acredite que el agente actuó con dolo o culpa grave, pues si bien inicialmente el proceso disciplinario incoado por la Juez Primero Civil Municipal de Montería, como Nominador del servidor judicial, le sancionó con suspensión del cargo por el Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 8 término de tres meses, tras catalogar su actuar como falta culposa, al ser apelada la decisión, el ad quem no encontró dolo en la omisión que dio lugar a la investigación. Por su parte, en el recurso de apelación la parte demandante alega que en el proceso se acreditó con la conducta del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino la culpa grave, por no haberle dado trámite al oficio No. 661 del 23 de agosto de 2005 del Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda; el cual ordenaba el embargo de remanente sobre el bien inmueble con M.I. No. 140- 31809 de Montería, incumpliendo de esta manera, con el deber legal dispuesto en el inciso 3º del artículo 543 de código procesad civil, además, añade que la conducta del secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería se encuadra en la presunción de Culpa Grave consagrada en el artículo 6º, numeral 1º de la Ley 678 de 2001.

De acuerdo con el recurso interpuesto, las documentales antes reseñadas y habiéndose acreditado la existencia de una sentencia condenatoria, el pago correspondiente y la calidad de servidor de la Rama Judicial del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino, corresponde a la Sala determinar si este incurrió en una conducta gravemente culposa al no haberle dado trámite oportuno al oficio N° 661 del 23 de agosto de 2005 del Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda, el cual ordenaba el embargo de remanente sobre el bien inmueble con M.I. No. 140- 31809 de Montería y que trajo como consecuencia que el inmueble hipotecado al redimirse la deuda por el pago de ésta, quedó libre del gravamen que pesaba sobre él y su propietario pudo enajenarlo, dejando así el proceso ejecutivo de alimentos, sin garantía para forzar el pago de las cuotas de alimento que el ejecutado adeudaba a su menor hijo, y por el cual se le seguía dicho proceso.

Ahora, bien sobre la acreditación de culpa grave debe establecerse con las documentales allegadas en este proceso si la conducta desplegada por el agente determinó el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, teniendo en cuenta como concepto de culpa grave el señalado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que señala que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Al respecto se precisa, y frente a lo cual no hay controversia que el día 15 de septiembre de 2005 se recibió en el Juzgado Civil Municipal por parte del secretario señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino el Oficio N°661 del 23 de agosto de 2005 proveniente del Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda con destino a un proceso ejecutivo hipotecario con radicado N°01112- 2004, promovido por Coomeva contra el señor Luis Fernando Mass González, que en ese despacho cursaba y al cual se dirigía la medida cautelar decretada.

También se acreditó que en el mencionado proceso ejecutivo culminó por pago total de la obligación el 24 de marzo de 2006 ordenándose el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el bien inmueble y que en virtud de esa decisión el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino en calidad de secretario del Juzgado Civil Municipal de Montería emitió oficio comunicando el desembargo el 6 de junio de 2006.

Respecto de la omisión en darle trámite al Oficio N°661 del 23 de agosto de 2005 proveniente del Juzgado de Familia de Dosquebradas Risaralda el cual motivó la condena que dio origen a la presente acción, se advierte con el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado de instancia y en aras de identificar el trámite impartido a dicho oficio se le preguntó al señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino acerca de lo ocurrido con el oficio y si anexó el mismo al expediente o no, sin que se obtuviera una respuesta clara del demandado, contrario a ello, siempre se refirió a la forma en cómo debe efectuarse el trámite emitiendo respuestas como Los oficios se reciben, luego se busca el expediente y se le anexa el recibido y ahí permanece legajado, cuando se le preguntó ¿Que trámite le dio a ese oficio? Contestó el trámite de ese oficio es agregárselo al expediente para que permaneciera agregado al expediente, y luego, indicó el trámite es agregarlo al expediente y dejarlo anexado para que cuando se vaya a terminar el proceso tenerlo en cuenta.

De lo anterior, se concluye que el demandado no afirmó la realización de actuación alguna relacionada con el oficio en mención. Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 9 Ahora bien, el Consejo de Estado3 ha explicado que, en pro de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa– o si, al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo – actuación culposa.

Sobre las funciones de los secretarios en la Rama Judicial el artículo 40 del Decreto 52 de 1987 señaló que serían las establecidas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la ley. Por su parte, el artículo 14 del Decreto-Ley 1265 de 1970 señala como funciones de los secretarios 1. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren. 2. hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.3.

Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella.4. Dar los informes que la ley ordene o que el Juez o Magistrado solicite. 5.

Mostrar los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos. 6. Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina. 7. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos internos. Por su lado, el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil- vigente para el momento del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil Municipal y en el cual se alude la omisión señalada, señalaba: “Artículo 543.

Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas.

Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238.

La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido”.(negrillas fuera de texto) Además, la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino se inició entre otros, por los deberes señalados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, normativa que dispone: 3 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera -Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00955- 01(49591) Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 10 Artículo 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 16.

Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. De las anteriores disposiciones normativas se advierte que dentro de las funciones en cabeza del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino en su calidad de secretario del Juzgado Civil Municipal de Montería se encontraba la de pasar oportunamente al despacho del Juez los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que fuera necesario petición de parte y frente a las actuaciones propias en el proceso ejecutivo en cuestión tenía la función de dejar testimonio del día y la hora en que se recibieran los oficios de embargo.

Como quiera que se acreditó que una vez se levantó la medida cautelar del bien no se le dio trámite al oficio de remanente, es claro que el demandado omitió la realización de una actuación que ocasionó el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, ahora, dicha actuación se realizó con culpa grave, en tanto, tal y como lo señala el artículo 6 de la ley 678 de 2001 el mismo es consecuencia de una infracción directa a las funciones asignadas legalmente al servidor judicial.

Que en el caso concreto dicha culpa grave se advierte de las mismas declaraciones rendidas por el demandado al interior del proceso disciplinario, en donde reconoció no solo que recibió el oficio, sino que no realizó actuación alguna con el mismo, confiándose de una persona externa al juzgado que le estaba ayudando con el trámite de los documentos que se recibían en esa Unidad Judicial, es decir, que en ese momento reconoció la infracción a sus funciones legalmente asignadas como servidor judicial.

De este modo, es claro que ha dicho oficio no se le dio tramite y en consecuencia se libró el respectivo oficio de desembargo, sin tener en cuenta el embargo del remanente decretado por el Juzgado promiscuo de Familia de Dosquebradas-Risaralda, y ello conllevó a que el padre del menor pudiera enajenar el bien sustrayéndose de la obligación alimentaria con su hijo, todo lo cual acredita el presupuesto del medio de control de repetición relacionado con la actuación del agente del Estado.

Frente a este punto, debe precisarse que en el caso concreto para la Sala tal y como ya se mencionó, al oficio no se le dio el trámite que le correspondía, que era una vez recibido incluirlo en el expediente dejando sentado día y hora del recibido conforme lo señala el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil- vigente para el momento del proceso ejecutivo adelantado, obligación que se encontraba en cabeza del Secretario del juzgado y no del juez, en tanto, al no haberse incluido en el expediente al momento de ordenarse el desembargo no era posible tenerse en cuenta el mismo por parte del operador judicial.

A lo anterior, se suma al hecho de que en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino en calidad de secretario del Juzgado Civil Municipal de Montería por los hechos ocurridos con el proceso en mención el aquí demandado reconoció la omisión realizada en el trámite al oficio de embargo, de esta manera: Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 11 En igual sentido, en la versión libre rendida en la investigación disciplinaria adelantada el señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino mencionó: Conforme lo expuesto, en la ya mencionada investigación disciplinaria se decidió en primera instancia imponer sanción de 3 meses sin remuneración a título de culpa grave, decisión que fue modificada en sede de apelación a 1 mes sin remuneración al considerar que el investigado no registra ninguna clase de acciones disciplinarias anteriormente, y que su conducta anterior no ha sido motivo de repudio de ninguna clase y que tampoco está demostrado en el plenario la intención de obtener alguna clase de provecho para si o para un tercero con la omisión en que incurrió, concluyendo que es responsable a título de culpa y no de dolo.

Pese a la modificación en la modalidad de la conducta desplegada se encuentra la Sala de acuerdo con el argumento del recurso relacionado con la comisión de una conducta a título de culpa grave por parte del señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino, teniendo en cuenta que la conducta omisiva se enmarca directamente en la definición normativa del título, es decir, el aquí demandado con su actuar omisivo causó un daño como consecuencia de una inexcusable Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 12 omisión a sus funciones por ley asignadas, además, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo.

Lo anterior, sumado al hecho de que las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 invierten la carga de la prueba y, por ende, es al demandado a quien le correspondía desvirtuar en el proceso de repetición los hechos imputados, cosa que no ocurrió, ya que ninguna prueba trajo al plenario que demostrara las razones por las cuales incumplió la obligación legal contenida en las normas antes citadas, que lo eximiera de responsabilidad, contrario a ello en el proceso disciplinario adelantado reconoció la omisión e intentó solucionar la situación con posterioridad, lo cual condujo a que en segunda instancia le disminuyeran la sanción impuesta, sin embargo, el daño por el cual se demandó a la Rama Judicial y fue condenada ya se había ocasionado.

Conforme lo expuesto, para la Sala es claro que uno es el análisis realizado en el proceso disciplinario en donde el estudio de la sanción a imponer depende de factores como que la conduta desplegada no sea motivo de repudio, que se demuestre la intención de obtener provecho para sí o para un tercero con la omisión, o que el investigado facilite la investigación e intente solucionar la situación, y otro es el análisis realizado en el proceso de repetición en cuyo caso el estudio sobre la tipificación de la conducta a título de dolo o culpa grave se realiza en torno a las pruebas allegadas en esta instancia y sobre el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave, destacándose que en el caso concreto no se advierte una actitud dolosa por parte del agente consistente en la intención de producir con su omisión consecuencias nocivas, sino una gravemente culposa al dejar de actuar con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento.

Lo antes expuesto, da lugar a la responsabilidad del agente del Estado y por ende, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará responsable al señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino del pago de la condena impuesta a la Rama Judicial, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. - Indemnización de perjuicios.

Se encuentra acreditado que la acá demandante, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba y en aprobación de conciliación posterior pagó $24.333.259 (folio 28 expediente digitalizado) por lo anterior, esta suma, en valor presente, será la que deba pagar el demandado por los hechos objeto de esta controversia.

Para efectos de actualizar el monto se tomará la fórmula utilizada para actualizar el valor presente, la cual ha indicado Vp= Vh x índice final Índice inicial Vp= $24.333.259 x 150,99 (agosto 2025) 92,54 (junio 2016) Vp= 39.702.601 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2017-00398-01 13 Segundo: Declarar administrativamente responsable al señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino del pago de la condena impuesta a la Nación- Rama Judicial, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Córdoba. Tercero: Condenar al señor Roldan Eliecer Salgado Carvajalino a pagar a favor de la Nación – Rama Judicial la suma de $39.702.601.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.