SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00372-02 Demandante: Arnobis Posso Morelo Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reconocimiento de prestaciones Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Con la demanda se pretende: a) la nulidad de la Resolución No. 000050 de 23 de enero de 2015 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de servicios, reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y bonificación por laborar en zona de difícil acceso, por los años laborados como docente provisional al servicio del Departamento de Córdoba; b) se declare que el demandante tiene derecho al pago de la prestaciones antes señaladas; c) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las cesantías definitivas y los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2002 a 2011; prima de antigüedad establecida en la ordenanza No. 008 de 12 de noviembre de 1986; prima de servicios prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y la bonificación por laborar en zona de difícil acceso.
Se ordene que se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA; se ordene la corrección monetaria conforme al inciso 4º del artículo 187 ibidem; se dé cumplimiento a la sentencia en estricto cumplimiento del artículo 192 del CPACA y se paguen las agencias en derecho. 1.2.
Fundamentos fácticos. Afirma el demandante que desempeñó el cargo de docente en provisionalidad desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2011, fecha en que fue declarado insubsistente y que el Departamento de Córdoba le adeuda las prestaciones sociales por el tiempo laborado como son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación salarial por trabajar en zona rural o de difícil acceso.
El día 19 de noviembre de 2013 presentó petición ante el Departamento de Córdoba solicitando el reconocimiento de sus prestaciones, petición que fue resuelta a través de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 2 Resolución 000050 de 23 de enero de 2015 negando el reconocimiento de los derechos reclamados. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no le asiste derecho a la prima de servicios reclamada, puesto que esta se estableció para los docentes y directivos mediante el decreto 1545 de 2013, fecha para la cual ya se encontraba desvinculado. De igual manera, no le asiste derecho a la prima de antigüedad establecida en la ordenanza 8 de 1986, toda vez que fue demandada encontrándose en trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Con relación a la bonificación por zona de difícil acceso, argumentó que para los años 2002 a 2007 no estaba regulada y para los años siguientes el demandante no hizo valer su derecho dentro de la oportunidad prevista para ello. Por otra parte, con relación a las cesantías definitivas señaló que estas se encuentran a cargo del Fomag en atención a la afiliación del demandante, por lo que la entidad territorial no está obligada a pagarlas.
Formuló las excepciones de fondo denominadas: inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2023, a través de la cual decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 000050 de 23 de enero de 2015 y condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar (i) las cesantías y los intereses a las cesantías proporcionales, causados entre el 19 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011, y, (ii) proporcionalmente, la bonificación por zona de difícil acceso, causada en el año 2010, desde el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, suma que será indexada de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Declaró la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, y bonificación por zona de difícil acceso, a partir del 18 de noviembre de 2010 inclusive, hacia atrás y negó las demás pretensiones de la demanda.
El A quo argumentó con relación a las cesantías e intereses a las cesantías que en el expediente está demostrado que el señor ARNOBIS POSSO MORELO fue nombrado mediante Decreto 022 de febrero 01 de 2002 como docente en la Escuela Las Nubes del Municipio de San Antero, cargo del cual tomó posesión el mismo día. Igualmente, según el Certificado suscrito por el FOMAG, el demandante no se encuentra afiliado a ese fondo.
De lo anterior se concluye que la obligación de reconocer y pagar las cesantías a la demandante es del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, ya que la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo señala el Decreto 3752 de 2003, implica la responsabilidad de esas entidades por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan.
Ahora, frente a la solicitud de pago de intereses a las cesantías se remitió al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y al Acuerdo 039 de 1998 y sostuvo que, al no evidenciarse el pago de los intereses a las cesantías del docente demandante, durante los años 2004 a 2012, dicha pretensión esta llamada a prosperar. Sin embargo, se configuró una prescripción parcial de los derechos teniendo en cuenta que el demandante fue desvinculado del servicio el día 14 de marzo de 2011, y que formuló solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, el día 19 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 3 noviembre de 2013, con lo cual se suspendió la prescripción de los derechos, dejando a salvo las prestaciones sociales causadas entre el 19 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011, y, por ende, habiendo operado la prescripción de los derechos causados desde el 18 de noviembre inclusive, hacia atrás. Con relación a la bonificación por zona de difícil acceso, señaló que, a partir del 16 de marzo de 2007, el demandante laboró en el Centro Educativa Santa Rosa del Municipio de San Antero, hasta el día 14 de marzo de 2011.
Siendo que para los años 2008 y 2009 ese establecimiento educativo sí estuvo incluido en los Decreto 1187 y 1448, como ubicado en zona de difícil acceso, el demandante tenía derecho a percibir la bonificación. Igualmente, para el año 2010, también el demandante tenía derecho a percibir la mencionada bonificación, dado que el Centro Educativo Santa Rosa fue incluido en el Decreto 1953 de 2010.
Sin embargo, para el año 2011, el demandante no tuvo derecho a percibir la bonificación por zona de difícil acceso, porque el CE Santa Rosa no fue incluido en el Decreto que enlistó los establecimientos con derecho a ello, lo cual se realizó mediante el Decreto 0167 de 2011. No obstante, en ésta prestación también existe prescripción parcial de los derechos reclamados, pues la desvinculación se produjo el día 14 de marzo de 2011, y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas fue realizada el día 19 de noviembre de 2013, con lo cual se suspendió la prescripción de los derechos, dejando a salvo las prestaciones sociales causadas entre el 19 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011, y, por ende, habiendo operado la prescripción de los derechos causados desde el 18 de noviembre inclusive, hacia atrás. Con relación a las prestaciones prima de servicio docente y prima de antigüedad, el juez de primera instancia señaló que el demandante no tenía derecho a ellas, en la medida en que la primera nación con el Decreto 1545 de 2013 fecha para la cual ya había sido desvinculado y la segunda, a través de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de la ordenanza No. 008 de 30 de octubre de 1986 que la creo, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 7 de abril de 2022, por lo que ningún empleado del Departamento de Córdoba tiene derecho a la prima de antigüedad por haber sido declarada nula la fuente del derecho que la consagraba. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con la finalidad que se modifique el numeral segundo y se revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia argumentando que, en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que interrumpió el término de prescripción al momento de presentar la reclamación administrativa y demandar el acto administrativo que negó las prestaciones solicitadas como son cesantías definitivas e intereses a las cesantías y bonificación por laboral en zona de difícil acceso, por lo que el reconocimiento debe ser desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2011 y no debe declararse la prescripción. La parte demandada argumentó que se encuentra en desacuerdo con el fallo emitido por el señor Juez de conocimiento, teniendo en cuenta que al demandante no se le puede reconocer y cancelar lo correspondiente a zonas de difícil acceso, ya que los docentes que se encuentran laborado en zonas de difícil acceso se les cancela solo el tiempo de clase, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba anualmente expide el calendario académico en el cual se detallan las semanas efectivas que tienen los docentes con los alumnos y este calendario nunca se extiende hasta 31 de diciembre de cada anualidad, los alumnos terminan su clases a finales de noviembre y los docentes las 2 primeras semanas de diciembre la toman para actividades extracurriculares y a partir de mediados de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 4 diciembre tienen cuatro semana de vacaciones, lo que significa que os docentes no se desplazar a su sitio de trabajo en ese tiempo, por lo tanto no se le puede cancelar esa bonificación en las semanas de vacaciones por cuanto estos no acuden a las instituciones o sede educativas.
Por lo anterior, solicita modificar la sentencia en el sentido que se le reconozca la bonificación por laborar en zona de difícil acceso solo del 19 al 30 de noviembre, ya que de cancelarle el mes de diciembre se estaría realizando un pago de lo no debido y reconociendo un derecho al que no hay lugar. En cuanto a las cesantías sostiene que tampoco debe ser condenada porque la obligación de afiliarlo no era del departamento sino del municipio de San Antero quien fue quien lo nombró inicialmente en el año 2001. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de enero de 2023.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar: - Si la bonificación por zona de difícil acceso debe ser reconocida atendiendo al calendario académico. - Si el Departamento de Córdoba es el responsable para el pago de las cesantías reconocidas en favor del demandante. - Si la petición radicada por el demandante interrumpió la prescripción de las prestaciones reconocidas por el juez de primera instancia y en ese sentido, no hay lugar a declarar prescritas las causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2010 como lo ordenó el A quo.
En ese orden, se procederá a analizar: (i) Del reconocimiento a la bonificación de difícil acceso; (ii) Del reconocimiento de las cesantías anualizadas a los docentes; Seguidamente, se dará respuesta a los problemas jurídicos planteados. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 5 i) Del reconocimiento a la bonificación de difícil acceso.
La ley 715 de 20011 en su artículo 24 señaló que los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de dicha norma expida el Gobierno Nacional. Por su parte, el Decreto 1171 de 2004 reglamentó el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en los siguientes términos: Artículo 2º.
Áreas rurales de difícil acceso. Área rural de difícil acceso es aquella que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal. Para los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y en este decreto, el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada determinará anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción. Para este fin tendrá en cuenta la definición sobre áreas rurales adoptada, en virtud del artículo 8º numeral 1 de la Ley 388 de 1997, por el concejo distrital o municipal, y al menos dos de los siguientes criterios: a) Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano; b) Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo; c) Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria.
A su turno en el artículo 5º del mismo decreto se dispuso: Artículo 5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen.
Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal. Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso.
Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.
Posteriormente, dicha norma fue derogada por el Decreto 521 de 17 de febrero de 2010, en cuyo artículo 2º dispuso: 1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 6 Artículo 2°. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal. Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones: 1.
Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. 2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo. 3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. Parágrafo 1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.
En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.
Parágrafo 2°. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este decreto.
Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto. Por su parte en el artículo 5º reguló su pago en los siguientes términos: Artículo 5°. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen.
Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 7 sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.
No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas. En cuando a la forma en que se realiza el pago de la bonificación reconocida a los docentes por laborar en áreas de difícil acceso, establece la jurisprudencia del Consejo de Estado2, que el mismo no debe depender de la existencia de disponibilidad presupuestal, señalando que: “(…) la existencia de previa disponibilidad presupuestal, no puede ser un requisito para reconocer el derecho, que surge de la labor diaria del Docente, desempeñada en regiones apartadas y condiciones inhóspitas del territorio nacional.
Para hacer efectivo el derecho a la bonificación, que surge de la realidad objetiva del trabajo desempeñado en unas condiciones determinadas, y, su pago, ha de aceptarse que tal reconocimiento, constituye la titularidad del derecho, de la cual el pago es su consecuencia”. (ii) Del reconocimiento de las cesantías anualizadas a los docentes.
El artículo 1° de la Ley 91 de 1998 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Igualmente, en la ley en mención en el artículo 2° se estipuló como se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales las cuales se causaron hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989.
“Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» El artículo 3° de la referida ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especia de la Nación, donde se determinó que los recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, así mismo, el 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, proceso 11001032500020080006500 (1859-08).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 8 artículo 5° le atribuyó al fondo ciertas funciones, dentro de las cuales está el efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° de este mismo artículo concluyó: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por otro lado, el artículo 5º del Decreto 3752 de 2003 se estableció el procedimiento para la afiliación del personal docente al Fomag y en su artículo 1º determinó lo siguiente: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 9 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
Con relación a la prescripción de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia en providencia de 23 de enero de 2020, radicado número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18), consideró: “En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías (…) No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.
Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada.” c) Caso concreto. Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados a fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.
Hechos relevantes probados: - Mediante petición de fecha 19 de noviembre de 2013 el demandante solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas durante el tiempo servido en la entidad como docente, intereses a las cesantías, sanción moratoria, sanción equivalente al 100% de los intereses de las cesantías por le no pago de los intereses durante el tiempo servicio en la entidad como docente, reconocimiento de prima de servicios, reconocimiento de prima de antigüedad y pago de la bonificación salarial por trabajar en zona rural o de difícil acceso. - Resolución No. 000050 de 23 de enero de 2015 expedida por la secretaría de educación del Departamento de Córdoba, a través de la cual se niegan las prestaciones reclamadas por el demandante.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 10 - Decreto 022 de 1 de febrero de 2002 expedido por alcalde del municipio de San Antero, mediante el cual se vincula provisionalmente al demandante como docente de dicho municipio. Acta de posesión en el cargo de la misma fecha. - Resolución No. 000026 de 22 de marzo de 2007 expedido por el secretario de educación departamental, a través del cual se reubica al demandante en la instituciona San Rosa. - Oficio de fecha 31 de marzo de 2011, notificado el 4 de abril de 2011 a través del cual se le informa al demandante que mediante Decreto 0176 de 14 de marzo de 2011 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en virtud de un concurso. - Certificación de fecha 28 de junio de 2019 suscrita por el director técnico con funciones de información financiera de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, en la que se hace constar que consultada la base de datos PCT, no arrojó pago efectuado en las vigencias 2006 hasta lo transcurrido de 2019 que relaciones al demandante y se desconoce si existe pago por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. - Oficio de fecha 25 de junio de 2019 a través del cual el Director Administrativo con Funciones de seguimiento y control al proceso de Ley 550, informa que el demandante no registra en la base de datos del inventario de acreencia de restructuración de pasivos del Departamento de Córdoba. - Certificación de fecha 3 de julio de 2019 a través de la cual el líder del área de planta y personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba hace constar que el demandante ingresó a la entidad el 01/01/2003 y estuvo hasta el 01/04/2011 desempeñando el cargo de docente en provisionalidad. - De acuerdo con el certificado de fecha 8 de abril de 2014 el demandante prestó sus servicios en establecimiento educativo “Santa Rosa” de San Antero, desde el 30 de mayo de 2007 y hasta el 4 de abril de 2011. - Certificado de fecha 22 de octubre de 2019 a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba informa que los Centros Educativos “Las Nubes” y “Santa Rosa” para los años 2008 y 2009 fueron incluidos en los decretos 1187 y 1448 que determinaban los establecimientos que tenían derecho al pago de la bonificación por zona de difícil acceso.
Igualmente, en el año 2010 con el decreto 1953 se incluyó al Centro Educativo “Santa Rosa” y en la vigencia de 2011 no fueron incluidos. - Certificado de fecha 9 de septiembre de 2022 expedido por el Fomag que da cuenta que el demandante no se encuentra afiliado a dicho fondo. Analizado lo anterior, se procede a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados: - Si la bonificación por zona de difícil acceso debe ser reconocida atendiendo al calendario académico.
Es de precisar que, en el recurso de apelación del Departamento de Córdoba, la entidad territorial no discute el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la bonificación por haber laborado como docente en una zona de difícil acceso por los años Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 11 2008 a 2010, sino que su cuestionamiento se centra en que los valores que deben reconocerse por dicho concepto no se extienden hasta el 31 de diciembre de 2010, dado que debe descontarse el tiempo de actividades extracurriculares y vacaciones de los docentes, debiendo tener en cuenta el calendario académico que va hasta el 30 de noviembre.
Al respecto, de acuerdo con la normatividad que rige dicha bonificación, se tiene que su pago se realiza mensualmente y se causa por el tiempo laborado en el año académico y se deja de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso, por tanto, es claro que si el docente por la prestación del servicio en el año académico recibe una remuneración por el mes de diciembre y este se cumple en una institución catalogada como de difícil acceso, el pago mensual o proporcional al tiempo laborado debe comprender dicha bonificación, aun cuando se estén realizando actividades extracurriculares.
Es ese sentido al observarse que el juez de primera instancia ordenó el pago proporcional de la bonificación causada en el año 2010, desde el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, dicho reconocimiento se encuentra ajustado a la normatividad que la rige, por lo que no le asiste razón a la parte demandada en su recurso. - Si el Departamento de Córdoba es el responsable para el pago de las cesantías reconocidas en favor del demandante.
El Departamento de Córdoba aduce que no debe ser condenado al pago de las cesantías, toda vez que la obligación de afiliar al demandante al Fomag era del municipio de San Antero, por ser quién lo nombró inicialmente en el año 2001 como docente en provisionalidad. Al respecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el demandante fue vinculado como docente en provisionalidad el 1 de febrero de 2002 por el municipio de San Antero.
Posteriormente, fue incorporado a partir del 01 de enero de 2003 al Departamento de Córdoba, siendo este su último empleador. Razón por la cual, atendiendo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 a través de la cual se dictaron normas tendientes a la organización de la educación y la incorporación del personal docente a las plantas de las entidades territoriales certificadas sin solución de continuidad, para la Sala es claro que el Departamento de Córdoba al momento de la incorporación del docente a su planta de personal tenía la obligación de revisar el pasivo prestacional del docente y en caso de ser necesario, adelantar las gestiones administrativas para obtener el traslado de los recursos por parte de los anteriores empleadores.
Ahora bien, lo que está probado en el proceso es que al demandante no le fueron canceladas las cesantías anualizadas causadas desde el año 2002, las cuales debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2003 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en uno privado elegido por el docente, época para la cual, ya el docente hacia parte de la planta del Departamento de Córdoba, de allí que ésta entidad territorial, oportunamente, debió velar por que el municipio de San Antero trasladara los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas causadas por el año 2002 y no pretender en esta instancia, que su omisión sea soportada por el demandante al punto de negarle su derecho prestacional, máxime cuando dicha situación solo le fue puesta en conocimiento a través de los memoriales presentados en sede judicial.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 12 Aunado a lo anterior, el argumento referido a que la obligación de afiliación al Fomag estaba a cargo del municipio de San Antero no es de recibo, pues fue con la expedición del Decreto 3752 de 22 de diciembre 2003, que se dispuso la obligación de las entidades territoriales de tramitar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la afiliación, de manera provisional, de los docentes vinculados en sus plantas de personal, con la consecuencia que la falta de afiliación implicaría la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de las prestaciones sociales que correspondan, como es el caso de las cesantías.
Por tanto, desde ese momento nació para el Departamento de Córdoba la obligación de afiliar al docente al Fomag y al no hacerlo ni acreditarse que consignó las cesantías en un fondo distinto, debe responder por el pago de dicha prestación. En todo caso, la Sala debe advertir que el juez de primera instancia en auto de fecha 8 de octubre de 2019 proferido en audiencia inicial, al pronunciarse sobre la excepción previa formulada por el Departamento de Córdoba y referida a no comprender la demanda los litisconsorcios necesarios, por la falta de vinculación del Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y el municipio de San Antero, resolvió negativamente la misma, bajo el entendido que el Departamento de Córdoba era el empleador del demandante y la autoridad que expidió el acto acusado, providencia que no fue objeto de recursos por la entidad accionada, por lo que no resulta de recibo que en el recurso de apelación contra la sentencia, plantee nuevamente una situación decidida y ejecutoriada en el trámite del proceso. - Si la petición radicada por el demandante interrumpió la prescripción de las prestaciones reconocidas por el juez de primera instancia y en ese sentido, no hay lugar a declarar prescritas las causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2010 como lo ordenó el A quo.
Aduce el demandante, que debe revocarse la prescripción declarada por el juez de primera instancia tanto para la bonificación por haber laborado en zona de difícil acceso como para las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la petición de fecha 19 de noviembre de 2013 interrumpió el término de prescripción. Al respecto, con relación a la prescripción de la bonificación por laborar en zona de difícil debe tenerse en cuenta que de acuerdo con su naturaleza no constituye factor salarial ni prestacional y su derecho a percibirla nace y se concreta en el docente cada año a partir de la expedición del acto administrativo que califica la institución educativa dentro de las zonas catalogadas como de difícil acceso.
En ese sentido, corresponde observar que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, la regla general es que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. En el presente caso, no es objeto de discusión en el recurso que para los años 2008 a 2010 el demandante laboró en un establecimiento educativo catalogado como de difícil acceso a través de los decretos expedidos por el Departamento de Córdoba, por tanto, al haberse peticionado su reconocimiento el 19 de noviembre de 2013 y presentado la demanda el 3 de agosto de 2015, es claro que únicamente interrumpió el término de prescripción para la bonificación a la que tenía derecho a partir del 19 de noviembre de 2010 y hasta diciembre de 2010, debiéndose declarar prescritas las sumas anteriores al 18 de noviembre de 2010 inclusive, como lo señaló el A quo.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 13 Ahora bien, con relación a las cesantías e intereses a las cesantías, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3 cuando se trata de cesantías anualizadas no se puede hablar de prescripción del derecho hasta tanto no se rompa el vínculo laboral, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada está dispuesta por la misma ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
Sin embargo, una vez se termina dicho vínculo, las cesantías se convierten en definitivas, cesando la obligación del empleador de cancelar la prestación antes del 15 de febrero del año correspondiente y es a partir del retiro del servicio, que el reclamó de las anualidades en mora se encuentra sujeto al término prescriptivo del derecho, esto es, al término general de tres (3) años antes referido.
En consecuencia, al estar demostrado que el demandante se desvinculó el 4 de abril de 2011, los tres (3) años con que contaba para interrumpir la prescripción de las cesantías iban hasta el 5 de abril de 2014, razón por la cual al haberse presentado la petición de reconocimiento el 19 de noviembre de 2013 y la demanda el 3 de agosto de 2015, no hay lugar a declarar la prescripción de dicho derecho.
En ese orden, al asistirle razón a la parte demandante en lo que se refiere a la interrupción del término de prescripción de las cesantías reclamadas, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que se condena al Departamento de Córdoba al pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 4 de abril de 2011 y, se revocará parcialmente el numeral quinto de la misma providencia en cuanto declaró la prescripción de las cesantías e intereses de las cesantías. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “SEGUNDO. Condénese al Departamento de Córdoba, a que reconozca y pague, a favor del señor ARNOBIS POSSO MORELO, (i) las cesantías y los intereses a las cesantías causados entre el 1 de febrero de 2002 hasta el 4 de abril de 2011, y, (ii) proporcionalmente, la bonificación por zona de difícil acceso, causada en el año 2010, desde el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, suma que será indexada de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia CE-SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016;
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2022 radicado 76001-23-33-000-2013-00736-01 (6133-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00372-01 14 Segundo: Revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería en cuanto declaró la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado en la presente providencia. Cuarto: No condenar en costas de segunda instancia. Quinto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.