TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARÍA EDILMA MUÑOZ DE CUELLAR. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC 09 “CACICA GAITANA” (BAS09), y OTROS. PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2025 00250 01.
ACTA: 099. I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por la accionante y por la parte accionada (Establecimiento de Sanidad Militar Bas09), contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 10 de octubre de 2025.
II.
ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Agenciando los derechos de la señora María Edilma Muñoz De Cuellar, su hijo Víctor Julio Cuellar Muñoz promueve la acción constitucional de tutela contra el “EJÉRCITO NACIONAL - NOVENA BRIGADA (NEIVA-HUILA) – BATALLÓN MAGDALENA – (PITALITO - HUILA)”; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, que considera vulnerados porque no le han suministrado servicios médicos. 2.
La pretensión. Amén de la protección de los referidos derechos, solicita lo siguiente: a. Suministre los siguientes servicios médicos: “1. FARINGOLARINGOGRAFIA DINAMICA CON CINE O VIDEO
2. TERAPIAS DOMICILIARIAS … 36 TERAPIAS FISICAS POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 36 POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA, LO MAS URGENTE POSIBLE EN LA CALLE 8 No. 40- 21 BARRIO IPANEMA NEIVA -HUILA. María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 2 3. Programen la cita especialista en Neurología y … medicina interna, cardiología, gastroenterología, Fisiatría, Psicología y me den las fechas y lugar para llevarla cuando se requiera porque de que me sirven las autorizaciones si en la mayoría de los casos el contrato no tiene fondos. 4.
Monitoreo Electrocardiográfico continuo (HOLTER)- Según el cardiólogo se debe realizar 15 días antes de la cita médica – cardiología. 5. Reprogramar cita médica con especialista en NUTRICION Y DIETETICA”. b. Garantice el tratamiento integral, es decir “…una atención médica ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad que abarque todos los tratamientos necesarios para prevenir, curar o paliar una enfermedad, no solo la curación. accediendo a todos los servicios y tecnologías ordenados por el médico tratante que no tengan exclusión expresa, lo anterior teniendo en cuenta que el ejército nacional a mostrado negligencia aun cuando mi madre es una persona de especial protección y está en una situación de precariedad”. 3.
Fundamentación fáctico - legal. a. La accionante tiene 75 años, es beneficiaria del “seguro médico del ejército nacional de Colombia”, “su estado de salud es delicado” y el 6 julio 2025 fue hospitalizada en el hospital de Neiva por los diagnósticos “R55X SINCOPE Y COLAPSO” y “HEMORRAGIA INTRAENCEFALICA EN TALLO CEREBRAL”. b. El pasado 19 agosto hogaño, el especialista en medicina física y rehabilitación le prescribió i) “FARINGOLARINGOGRAFIA DINAMICA CON CINE O VIDEO” y ii) “TERAPIAS DOMICILIARIAS (36 POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 36 POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA)”.
A la fecha no ha recibido esos servicios, a pesar de que se trasladó desde Maito a la casa de su hija en Neiva – Huila (calle 8 No 40-21, barrio Ipanema); luego de que el 11 septiembre del mismo año un “grupo interdisciplinario del batallón magdalena” la visitó en su residencia en “Maito – Huila” y le informara a sus familiares que allí no podían brindarle las terapias ordenadas, porque ello “les generaba mucho gasto”; por lo tanto, “debían hacer lo posible para trasladarla a Pitalito, Garzón o Neiva”. c. Tampoco ha podido acceder: iii) a la cita con neurología (autorizada el 4 septiembre hogaño), porque en el momento de solicitar su agendamiento le informaron que “no hay contrato para esa especialidad”, iv) ni a consulta presencial con “nutricionista” del pasado 26 septiembre, porque la “perdió”, al no permitirle asistir de manera virtual, mediante “videollamada”. 4.
El traslado de la petición de amparo. 4.1. Auto admisorio. El 29 de septiembre de 2025, el a quo admitió el amparo contra el “EJÉRCITO NACIONAL”, contra la “NOVENA BRIGADA CON SEDE EN NEIVA”, contra el “BATALLÓN #27 LA MAGDALENA CON SEDE EN PITALITO”, contra el “DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITAN” (ESM BAS09) y contra el “COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITANA””; a quienes les María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros.
Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 3 corrió traslado para que se refirieran a los hechos y ejercieran el derecho de defensa; quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2. Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12 y Establecimiento de Sanidad Militar BAS09. La directora de estas entidades (mayor Keiko Antonia Fontalvo Rodríguez), solicitó declarar la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado; argumentando que “…dio respuesta a la petición que motivó la acción de tutela”.
Aclara que la accionante: i) está afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (adscrita al establecimiento de sanidad militar Bimag en Pitalito- Huila), ii) que el 19 agosto 2025 le prescribieron varios servicios: “FARINGOLARINGOGRAFIA DINAMICA CON CINE O VIDEO” y “TERAPIAS DOMICILIARIAS (36 POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 36 POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA, y iii) que el 29 septiembre siguiente fue hospitalizada en el hospital de Neiva por “…secuelas de enfermedad cerebrovascular…”.
Finalmente, refiere que desconoce las gestiones realizadas por la usuaria y/o su acudiente en el referido Esm Bimag de Pitalito, y que, una vez la paciente salga de la hospitalización, “…esta dirección realizará trámite oportuno a las órdenes médicas que emitan los especialistas tratantes, así como se programará una visita por el equipo interdisciplinario del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09, de la ciudad de Neiva en la dirección Calle 8 No. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva.
Con el fin de brindar acompañamiento clínico a la recuperación de la paciente y realizar la valoración para el ingreso al programa de atención domiciliaria en la ciudad de Neiva”. 4.3. Las demás accionadas no se pronunciaron. 5. El fallo impugnado. El a quo amparó los derechos fundamentales de la actora a la salud, a recibir un tratamiento médico oportuno y a la seguridad social, en conexidad con la vida, y dispuso i) ordenar la práctica de servicios médicos a la actora, ii) negar el tratamiento integral, y iii) exhortar a las entidades demandadas a que garantizaran la prestación oportuna de los servicios de salud a sus beneficiarios: “SEGUNDO: ORDENAR a LA NOVENA BRIGADA CON SEDE EN NEIVA, DIRECCION DEL DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” (ESM BAS09), y al COMANDANTE DEL BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA”, que en caso de no haberlo hecho aún, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar, entregar y/o materializar en favor de MARIA EDILMA MUÑOZ DE CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.579.984, los siguientes servicios prescritos u ordenados, como parte de su tratamiento médico: 1.- Orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 7].
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 4 2.- Orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72], las cuales deberán ser brindadas en forma directa en su lugar de hospitalización de ser médicamente posible o en su defecto, brindarle el servicio prescrito apenas egrese de dicha institución, brindárselas en la para la Calle 8 Nro. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva –Huila. 3.- Orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72], las cuales deberán ser brindadas en forma directa en su lugar de hospitalización de ser médicamente posible o en su defecto, brindarle el servicio prescrito apenas egrese de dicha institución, brindárselas en la para la Calle 8 Nro. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva – Huila. 4.- Orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72], las cuales deberán ser brindadas en forma directa en su lugar de hospitalización de ser médicamente posible o en su defecto, brindarle el servicio prescrito apenas egrese de dicha institución, brindárselas en la para la Calle 8 Nro. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva – Huila. 5.- Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 6] 6.- Re-agendar la Orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA y orden de servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGÍA de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 8] 7.- Orden médica para la prestación del servicio o realización de EXAMEN DE CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA de fecha 16 de agosto de 2025 en papelería de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR expedida por MEDICINA INTERNA [folio 10] Dicha prestación, suministro o entrega del servicio, deberá hacerse sin dilaciones, barrera o trabas administrativas de ninguna naturaleza, pues con la demora, se está poniendo en riesgo la salud e incluso la vida de la paciente.
TERCERO: se niegan las demás pretensiones de la acción de tutela, entre ellas la pretensión de tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Para los fines del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a las siguientes autoridades: EJERCITO NACIONAL, LA NOVENA BRIGADA CON SEDE EN NEIVA, y el BATALLON #27 LA MAGDALENA CON SEDE EN PITALITO, DIRECCION DEL DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” (ESM BAS09), y al COMANDANTE DEL BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA”, se les previene y exhorta para que en lo sucesivo en atención del principio de la planeación y de la prevención del daño antijurídico, de los principios contemplados en la Ley estatutaria del derecho a la salud, mantengan al día los contratos, pagos y convenios para la adecuada y oportuna prestación de los servicios de salud al personal del EJERCITO NACIONAL y a sus beneficiarios, sin dilación alguna, y en términos de oportunidad para poder adelantar los tratamientos de forma adecuada y llevar a cabo su recuperación, pues resulta contraproducente para la salud de los pacientes no recibir su tratamiento o su equivalente de recibirlo en forma tardía o a cuenta gotas, o incompleto, en todos los casos su salud se verá afectada, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas” (sangría de texto original).
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 5 Como sustento, inicialmente verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela (como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de la actora, quien se encuentra en debilidad manifiesta debido a su precaria condición de salud) y los presupuestos normativos y jurisprudenciales relacionados con: i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad y discapacitados en situación de debilidad manifiesta, a la luz de la accesibilidad integral del servicio1, y ii) el régimen especial de seguridad social en salud de la fuerza pública2.
Al abordar el caso concreto, consideró: a. La señora María Edilma Muñoz de Cuellar tiene 75 años de edad, está afiliada a los servicios de salud de la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional y reside en la ciudad de Neiva – Huila. Estuvo domiciliada en “la localidad de Maito, jurisdicción del municipio de Tarqui” donde fue visitada por “personal adscrito al Establecimiento de sanidad militar Nro.5185 del batallón de infantería Nro. 27 “Magdalena”, quien consideró que “en ese lugar no era viable brindarle las terapias domiciliarias ordenadas por los médicos tratantes” y le recomendó “cambiar de domicilio. b. Padece “delicadas y precarias condiciones de salud”; porque la aquejan “enfermedades crónicas … ampliamente conocidas por la accionada”.
El 6 julio del mismo año le diagnosticaron una “HEMORRAGIA INTRAENCEFALICA EN TALLO CEREBRAL”. El 19 y el 26 de agosto siguiente, le prescribieron varios servicios: “1) Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 6]. 2) Orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 7]. 3) Orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA y orden de servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGÍA de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 8]. 4) Orden médica para la realización de TERAPIAS DOMICILIARIAS de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 9]. 5) Atención brindada el 19 de agosto de 2025, junto con las órdenes médicas para: 1) medicamentos expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 69]; 2) orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 70]; 3) orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA en cantidad de 36 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 4) orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL en cantidad de 36 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 5) orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA en cantidad de 36 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 6) orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA [folio 73]; 7) orden para 1 Citó: “Ley 1751 de 2015 y sentencias T-547-2014 y T-760-2008”. 2 Citó: “Ley 352 de 1997, ley 1751 de 2015, decreto 1795 de 2000”.
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 6 servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGIA [folio 73]; 8) orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 74]. 1) Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por GASTROENTEROLOGIA [folio 3] 2) Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por CARDIOLOGIA [folio 4] 3) Orden para servicio de MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER) y MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL SISTEMICA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por CARDIOLOGIA [folio 5]”.
Además, el 29 septiembre 2025 fue internada en el Hospital Universitario de Neiva. c. Con base en lo anterior, concluyó que la accionante es una persona que goza de especial protección constitucional; a quien le han soslayado el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, porque “no obstante que se encuentra hospitalizada”: i) le han negado la prestación del servicio de “terapias domiciliarias” en Maito (Tarqui – Huila) y en Neiva, y ii) el 26 septiembre 2025 perdió la cita presencial con “nutricionista”; porque no se la asignaron por “video-llamada” para evitarle “desplazamientos innecesarios”, con lo cual le desconocieron que “sus condiciones físicas … son extremadamente limitadas”. d. Finalmente, le negó la “enfermera 24 horas” y el tratamiento integral, porque no fueron ordenados por los médicos tratantes y al encontrarse hospitalizada contaba con “servicio de enfermera permanente las 24 horas” y “cuidado integral que requiere … para su salud”. 6.
La impugnación. Inconformes, las accionante y la Dirección de Sanidad Militar No. 12 - Esm Bas09 impugnaron el fallo. a. Accionante. Solicita i) el servicio de “enfermería domiciliaria 24 horas”; porque requiere personal profesional calificado “para el manejo correcto y técnico de la gastrostomía endoscópica” (como se recomienda en la historia clínica: “necesidad de asistencia por personal de enfermería de forma ambulatoria dada la impericia de la familia para el manejo del paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas”3), y ii) la “protección integral en salud” en aplicación del principio de integralidad (T- 253-2022 y T-377-2024).
El 17 octubre siguiente informó el “incumplimiento del fallo”; porque después de que egresó del hospital no le han suministraron “terapias domiciliarias” (16 3 Samai, primera instancia, índice 013 (impugnación de la accionante, documento pdf “18_UltimaHistoriaClinica”): “Paciente con dependencia funcional total (Barthel <20) por lo que dentro de su rehabilitación se plantea la necesidad de … valorar por parte de fisiatría la necesidad de asistencia por personal de enfermería de forma ambulatoria dada la impericia de la familia para el manejo de paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas”.
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 7 octubre 2025). Insistiendo en la “protección integral en salud” y el “servicio de enfermería domiciliaria”. b. Sanidad Militar del Batallón de Ascp 9 (Bas09): La Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Miliar Bas09 (mayor Keiko Antonia Fontalvo Rodríguez) solicita: i) revocar el fallo de tutela y ii) “declarar la nulidad de lo actuado o en su defecto modificar la parte resolutiva del mismo, permitiendo la posibilidad que el accionante y/o apoderado realice el trámite correspondiente ante la IPS autorizada para la asignación de la cita solicitada”.
En esencia, se encuentra en desacuerdo con los servicios médicos ordenados en el fallo de tutela, porque en ese momento la accionante se encontraba hospitalizada y allí recibía atención integral en salud. Además, al comunicarse con dicha Ips para verificar si la paciente tenía pendiente la autorización de algún procedimiento, le informaron que “las autorizaciones correspondientes” se irían generando a medida que se fueran dando las “evoluciones clínicas por parte de las especialidades tratantes”.
III. CONSIDERACIONES. 1. Cuestión previa. Ab initio, se denegará la nulidad propuesta por la directora del Esm Bas09; porque no se advierte ninguna irregularidad en el trámite de la acción de tutela que lo invalide. Incluso, dicha accionada no identificó expresamente ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico (artículo 133 y siguientes de Cgp).
Merced a lo anterior, se proseguirá con el respectivo análisis. 2. El problema jurídico. De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; porque no se desconocieron los derechos objeto de amparo. A contrario sensu, precisar si se debe confirmar, y si la accionante también debe recibir “el servicio de enfermería domiciliaria (24 horas) por el tiempo que dure su recuperación” y el “tratamiento integral”. 3.
Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 8 a. La accionante tiene 75 años (adulta mayor) y ha sido diagnosticada con diferentes patologías; entre ellas, “secuelas ACV isquémico con transformación hemorrágica (05/07/2025)” 4. b. Durante el año en curso fue hospitalizada en 2 oportunidades en Neiva (del 5 al 25 de julio, y del 29 septiembre al 16 octubre).
El 5 julio ingresó por urgencias por síncope o desmayo, y medicina interna le diagnosticó un “acv hemorrágico” y “hemorragia primaria en el tallo cerebral en el mesencéfalo”. El 29 septiembre ingresó nuevamente a urgencias por “…deterioro de su estado general hasta la postración (…) nuevo episodio de alteración del estado de conciencia…”, recibiendo diagnóstico de “SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA Y OCLUSIVA” y “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADASM, HIPERTENSIÓN ESENCIA”5. c. En las siguientes fechas de 2025, le prescribieron los siguientes servicios médicos extramurales: 19 y 26 agosto 29 septiembre Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva: i) “Consulta de control o de seguimiento por la especialidad en medicina física y rehabilitación”. ii) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (36 sesiones). iii) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (36 sesiones). iv) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (36 sesiones). v) “Faringolaringografía dinámica (con cine o video)”.
Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva6: i) “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”. ii) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (cantidad 48) iii) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (cantidad 48) iv) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (cantidad 48) v) “Atención (visita) domiciliaria por medicina general” 4 Diagnósticos: “- Apraxia de la deglución, - Hipoglicemia sintomática de origen farmacológico, - Deshidratación grado I-II corregida, - Lesión renal aguda KDIGO II resuelta, - Insuficiencia venosa crónica, - Desnutrición proteico-calórica moderada, - Gastroparesia diabeticorum, - Cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección del 55%, - Extrasístoles ventriculares. - ACV isquémico de transformación hemorrágica, - Hipertensión arterial crónica, - Diabetes Mellitus tipo 2 insulinorrequiriente” (Samai, impugnación de la accionante, índice 013: documento “18_UltimaHistoriaClinica”, atención médica del 10 octubre 2025 por anestesiología, pág. 53). 5 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, índices: 009 (contestación accionada Bas09) y 016 (memorial aportado por la actora luego de la impugnación). 6 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, índice 016 (memorial aportado por la actora luego de la impugnación).
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 9 vi) “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”. vii) “Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades de psicología”. vi) “consulta de primera vez por trabajo social (por solicitud de ayuda en el cuidado de personal de salud)”.
Orden de la Dirección general de sanidad militar: viii) “Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna”. Orden de Cardiología: ix) “Monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter)”. x) “Monitorio ambulatorio de presión arterial sistémica”. d. En relación con el servicio de enfermería domiciliaria, en la historia clínica, los médicos tratantes registraron lo siguiente: i) El 19 agosto 2025, especialidad de medicina física y rehabilitación: “paciente … requiere estar con compañía permanente de cuidador primario en su casa (familia la cual es el cuidador primario de la paciente), el servicio de auxiliar de enfermería es para cuidado médico, administración de medicación Iv, vigilancia de signos de alarma, pero el acompañamiento de familiares del paciente debe ser de manera permanente, claro y adecuado.
RESOLUCIÓN 5521 DE 2013, ARTÍCULO 29”7. ii) El 7 octubre 2025, especialidad de medicina interna: “Paciente … que dentro de su rehabilitación se plantea la necesidad de … valorar por parte fisiatría la necesidad de asistencia por personal de enfermería de forma ambulatoria dada la impericia de familia para el manejo de paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas”8.
Sin embargo, no se acreditó ninguna orden médica para prestar este servicio. e. De otro lado, brilla por su ausencia algún medio de convicción que acredite que se han prestado los servicios médicos extramurales que prescribieron los médicos tratantes. 4. Análisis de fondo. 4.1. Reglas jurisprudenciales del tratamiento integral. 7 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, pág. 67, índice 004 (tutela). 8 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, pág. 31, índices: 013 (impugnación accionante) y 014-015 (impugnación accionada Bas09).
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 10 La H. Corte Constitucional define el tratamiento integral como la atención médica permanente e ininterrumpida que requiere un paciente en beneficio de su salud: “En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral.
Este último supone la atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”9.
La misma Colegiatura estableció los presupuestos que debe analizar el juez de tutela para acceder al mismo; porque está vedado impartir órdenes sobre hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe de la Eps: “Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes” (subraya la sala)10. Apoyándose en la sentencia de unificación SU-508-2020; en reciente pronunciamiento (T-234-2024), el Tribunal Constitucional concluyó que el tratamiento integral “…implica una atención en salud de forma «ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad», por lo que el desconocimiento de tales atributos en la prestación del servicio, exigen que a la luz del debate jurídico en sede de tutela, el juez constitucional estudie y verifique que se presenten por lo menos tres situaciones que ameriten un pronunciamiento judicial para su reconocimiento, a saber: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente;
(ii) la existencia de órdenes médicas claras con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud[123]. 134. Así las cosas, para la materialización del derecho a la salud la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social en salud y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[124]. 135.
Tal y como lo ha reiterado esta corporación, el tratamiento integral tiene la finalidad de «garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la 9 T-513-2020. 10 T-081-2019. María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 11 interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante.
Entre las circunstancias en las que procede su reconocimiento se encuentra cuando el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de las personas en situación de discapacidad física»[125], por lo que dicha integralidad pretende una garantía plena y confiable por parte del Estado y de los responsables del servicio, para que a futuro no se siga presentando la vulneración del derecho por la falta de prestación de este.
Con ello se evita que la activación del aparato jurisdiccional a través de la acción de tutela se convierta en el mecanismo para que los usuarios del sistema de salud soliciten la cobertura y entrega material de cada servicio, con el agravante que la destinataria de este sea una persona de especial protección constitucional, como es el caso de aquellas en situación de discapacidad”.
Al abordar un caso similar al sub judice, precisó que “…la falta de garantía no se predica frente a un solo servicio, sino frente a varias prestaciones en salud que hacen parte del tratamiento médico dispuesto para la accionante agenciada”. Resaltando, que “…Es importante, entonces, que tanto los jueces constitucionales, como las entidades comprometidas en la prestación de un servicio de salud, que tiene el carácter de público, del que depende una persona, en este caso, de especial protección constitucional, se concienticen sobre lo que significa el estado de mayor vulnerabilidad y, frente a eso, la necesidad de cumplir con todos los procedimientos, atenciones y en general servicios de salud de una persona con diagnóstico crónico, como el de la accionante agenciada, y ello implica hacer todo lo posible por garantizar el servicio al que se está en obligación de cumplir, sin importar el número de órdenes medicas a favor del afiliado, o del cumplimiento de la «mayoría» de los servicios, sino de la necesidad de la integralidad de la atención, que se predica sobre todos los servicios prescritos por el médico tratante, principio que además rige el sistema de aseguramiento en salud, y de manera especial los tratamientos para afiliados con diagnósticos tan complejos como el del caso que convoca a la Sala. 4.2.
Reglas jurisprudenciales sobre el servicio de auxiliar de enfermería. Al abordar el análisis del servicio de auxiliar de enfermería, el precedente constitucional11 lo diferencia del servicio de cuidador; aclarando que el primero “… como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud.
Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019”. 11 T-015-2021.
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 12 En esa misma línea argumentativa, en reciente pronunciamiento (T-158- 2025); la misma Alta Corte reiteró las diferencias de los dos servicios, las cuales, “fueron sintetizadas en la sentencia T-150-2024:” 4.3. El caso concreto.
Como ya se indicara, la accionante y la entidad accionada no compartieron el fallo y lo impugnaron. La primera solicita que amén de las órdenes que se impartieron a su favor, le garanticen acceder a un tratamiento integral y al servicio de enfermería domiciliario. Por su parte, la segunda depreca que se revoque, con el fin de que “…el accionante y/o apoderado realice el trámite correspondiente ante la IPS autorizada para la asignación de la cita solicitada”.
De acuerdo con los hechos probados y tomando como referencia el precedente citado ad supra; la sala arriba a las siguientes conclusiones: a. La entidad impugnante no acreditó el suministro efectivo y oportuno de los siguientes servicios prescritos por los médicos tratantes de la actora: 19 y 26 agosto 29 septiembre Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva: i) “Consulta de control o de seguimiento por la especialidad en medicina física y rehabilitación”. ii) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (36 sesiones). iii) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (36 sesiones). iv) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (36 sesiones). v) “Faringolaringografía dinámica (con cine o video)”. vi) “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”.
Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva12: i) “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”. ii) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (cantidad 48) iii) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (cantidad 48) iv) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (cantidad 48) v) “Atención (visita) domiciliaria por medicina general” vi) “consulta de primera vez por trabajo social (por solicitud de ayuda en el cuidado de personal de salud)”. 12 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, índice 016 (memorial aportado por la actora luego de la impugnación).
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 13 vii) “Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades de psicología”. Orden de la Dirección general de sanidad militar: viii) “Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna”.
Orden de Cardiología: ix) “Monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter)”. x) “Monitorio ambulatorio de presión arterial sistémica”. b. Con base en lo anterior, extraña la sala que el a quo no tuvo en cuenta las siguientes prestaciones asistenciales, que también fueron prescritas: i) “Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades de psicología”. ii) “Monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter)”. iii) “Monitorio ambulatorio de presión arterial sistémica”. iv) “Consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”. v) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (cantidad 48). vi) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (cantidad 48). vii) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (cantidad 48). viii) “Atención (visita) domiciliaria por medicina general”. ix) “Consulta de primera vez por trabajo social (por solicitud de ayuda en el cuidado de personal de salud)”. c. Teniendo en cuenta que la accionante es un adulto mayor, diagnosticada como “…paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas” con “secuelas de acv hemorrágico” y en estado de “postración”13; es obvio que se trata de un sujeto que goza de una especial protección constitucional, y en la medida en que el Establecimiento de Sanidad Militar no ha garantizado la prestación de los mismos, se infiere que se afecta la prestación continua y oportuna de los servicios de salud.
De suerte, que de acuerdo con el parecer jurisprudencial citado líneas, atrás, es menester garantizarle que reciba un tratamiento integral. 13 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, índices: 013 (impugnación accionante) y 014- 015 (impugnación accionada Bas09). María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros.
Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 14 En consecuencia, se modificarán los resolutivos segundo y tercero del fallo impugnado, con el fin de que se incluyan la prestación de dichos servicios. d. En lo relacionado con el servicio de enfermera domiciliaria, no se acreditó su prescripción médica, y aunque el 7 de octubre de 2025 el especialista en medicina física y rehabilitación recomendó que se debía “valorar por fisiatría la necesidad de asistencia por … enfermería … ambulatoria dada la impericia de la familia para el manejo de paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías”; finalmente no se emitió ninguna orden14.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. 5. Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Modificar los resolutivos segundo y tercero del fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva; en el sentido de ordenar el suministro de los siguientes servicios medico asistenciales: i) “Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades de psicología”. ii) “Monitoreo electrocardiográfico continuo (Holter)”. iii) “Monitorio ambulatorio de presión arterial sistémica”. iv) “Consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”. v) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (cantidad 48). vi) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (cantidad 48). vii) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (cantidad 48). viii) “Atención (visita) domiciliaria por medicina general”. ix) “Consulta de primera vez por trabajo social (por solicitud de ayuda en el cuidado de personal de salud)”.
Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Aspc No. 9 “Cacica Gaitana” -BAS09- (a través de su director o quien hiciera sus veces), que le brinde a la accionante el tratamiento integral. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. 14 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, pág. 31, índices: 013 (impugnación accionante) y 014-015 (impugnación accionada Bas09).
María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01. 15 SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Remitir copia de este fallo al Juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado