SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00593-01 Demandante: René Antonio Rivera Castro y otros Demandado: DIAN Tema: Liquidación oficial de aforo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Con la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 que establece un saldo a pagar por el año gravable 2004 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la DIAN al pago de los daños materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como al daño moral y el pago de los honorarios de quien actúa como apoderada de la parte demandante. 1.2.
Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que al señor René Antonio Rivera Castro a través de auto de apertura No. 122382009001281 proferido dentro del expediente IO 20042009001281 por la DIAN Montería, se le inició investigación por el concepto de renta, periodo 1 del año 2004, auto que nunca le fue notificado. Dentro del expediente administrativo se profirió emplazamiento para declarar No. 122382009000558 de 8 de julio de 2009, el cual fue enviado por correo a la dirección Manzana 13, Lote 6, Barrio Panamá de Montería, sin embargo, nunca fue recibido por el contribuyente y no existe prueba que se hubiera tratado de ubicar, pues reside en la ciudad de Sincelejo en la carrera 42 No. 09-02 Barrio Villa Natalia, por lo que no pudo enterarse de dicha actuación. Pese a lo anterior, se profirió la resolución sanción por no declarar No. 122412009000238 de 26 de septiembre de 2009, la cual fue enviada por correo el 30 de septiembre de 2009 pero este no fue recibido por el demandante, por lo que la entidad publica dicha resolución en el diario El Tiempo el 20 de octubre de 2009, a pesar que la entidad tenía todos los mecanismos para ubicar al demandante.
De igual manera, la DIAN Montería inició investigación por el mismo concepto de renta periodo 1 de 2004 a través de auto de apertura No. 122412010000039 expediente N120042010000039 de 20 de febrero de 2010, el cual nunca fue notificado. Con fundamento en ficho auto de apertura, se profirió la liquidación oficial renta naturales -aforo No. 1224120100000026 de 23 de febrero de 2010, en la cual se establece un saldo a pagar de $7.787.000 de la cual tampoco se notificó pues fue enviada a la misma dirección en Montería, a pesar que el RUT estaba desactualizado y sin dejar constancia que no se agotó otro mecanismo para ubicar al contribuyente.
En ese sentido, afirma que la DIAN le abrió Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 2 dos expedientes por los mismos hechos y por el mismo año gravable, lo cual no está permitido por la ley y el estatuto tributario. Con fundamento en las resoluciones mencionadas, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas abre el expediente de cobro No. 2010001843 dentro del cual son proferidas varias resoluciones de embargo de cuenta bancarias, vehículos y otros.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2013 profiere mandamiento de pago con fundamento en la liquidación oficial renta naturales -aforo de fecha 23 de febrero de 2010, mandamiento de pago que fue remitido a la dirección de Montería y que nunca fue recibido, por lo que la entidad lo publica en la página web el día 6 de junio de 2013. El 14 de julio de 2011 se profiere por la entidad demandada mandamiento de pago por la suma de $16.218.700 por concepto de sanción periodo 12 del año 2009, sin embargo, la entidad se equivoca toda vez que el mismo es con fundamento en la resolución sanción por no declarar de fecha 26 de septiembre de 2009 y en la misma la sanción impuesta fue por el concepto renta año 2004, periodo 1.
Dicho mandamiento fue remitido por correo a la misma dirección de Montería, nunca fue recibido por lo que la entidad realiza publicación a través del Diario La República, que no es de amplia circulación nacional. Posteriormente, se ordena seguir adelante la ejecución mediante auto de fecha 2 de julio de 2013 por la suma de $24.005.700 y al no ser notificada en la dirección de Montería, se publica en la página web el 6 de agosto de 2013.
El día 20 de agosto de 2014 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de propiedad del demandante de placas QGW246, en cumplimiento de Resolución 1730 de fecha 29 de mayo de 2013. Solo hasta el momento en que es inmovilizado el vehículo es que el demandante se entera que es embargado por la DIAN puesto que antes no se le había notificado actuación alguna, razón por la cual, considera que no había quedado en firme ninguno de los actos expedidos por la DIAN Montería. Lo anterior, llevó a que el demandante presentara acciones de tutela, ordenándose por el juez constitucional de primera instancia mediante fallo de 16 de junio de 2015, la nulidad lo actuado desde el acto administrativo consistente en la liquidación oficial de aforo de fecha 23 de febrero de 2010 y sus posteriores actuaciones, lo que permitió que el demandante presentara recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
Sin embargo, con ocasión de la impugnación de la tutela, a través de fallo de 27 de julio de 2015 se revocó la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 la DIAN decide inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición confirmándose la inadmisión del recurso mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
DIAN La entidad contestó la demanda extemporáneamente. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 2019 a través de la cual decidió negar las pretensiones. Argumentó el A quo que, la inconformidad del demandante se reduce a la supuesta violación al debido proceso, al no ser notificado del emplazamiento para declarar No. 122382009000558 de 8 de julio de 2009 que conllevó a la imposición de sanción por no declarar, y posteriormente, a que se profiera la liquidación oficial de renta naturales afore, lo cual originó por la indebida notificación efectuada en la dirección registrada en el RUT, el cual se encontraba desactualizado.
Al respecto, señaló el juez de primera instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia, la obligación de la DIAN era notificar los actos en que se hallare interesado el demandante Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 3 señor, René Antonio Rivera Castro en la dirección inscrita en el RUT y que registraba como manzana 13 lote 6 del Barrio Panamá de la ciudad de Montería, dirección que fue usada por la DIAN para remitir las actuaciones desplegadas dentro del programa omiso información exógena para notificar al demandante.
También se evidencia que el día 25 de septiembre de 2009, el funcionario de la entidad demandada diligenció el formato de control de llamadas telefónicas indicando que el contribuyente no figura el directorio telefónico y se llamó a varias personas que tienen el mismo apellido y manifestaron no conocerlo. En ese sentido, consideró el juez que los obligados y responsables fiscales tienen el deber de mantener actualizado el RUT, y la información desactualizada en manera alguna puede afectar las actuaciones de la DIAN, dado su deber de velar por el efectivo recaudo de los tributos e impuestos a favor de la Nación. En este orden de ideas, fue el señor René Antonio Rivera Castro quien informó a la DIAN, mediante la inscripción en el RUT, que recibiría sus notificaciones en la dirección manzana 13 lote 6 del Barrio Panamá de la ciudad de Montería y, por tanto, la DIAN, actuando en acatamiento de las disposiciones legales, procedió a notificar en esa dirección los actos proferidos en las investigaciones realizadas en su contra.
No obstante, sólo cuando se produce el embargo del vehículo de su propiedad, es que el demandante acude a la DIAN a actualizar su información de contacto. Finalmente, en cuanto a la configuración de la prescripción de la sanción por no declarar, consideró que no le asistía razón a la parte actora, puesto que de acuerdo con el artículo 717 del ET la DIAN contaba con el término de 5 años para proferir la liquidación de aforo, el cual para el caso venía el 5 de mayo de 2010 y dicho acto fue proferido el 23 de febrero de 2010. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoquen la sentencia de primera instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las mismas.
Considera que el A quo afirmó que si bien de conformidad con los artículos 563 y 565 del ET y la jurisprudencia, la DIAN debía notificar los actos en que se hallare interesado el demandante en la dirección inscrita en el RUT, también de conformidad con esas mismas normas y jurisprudencia debía hacer todo lo posible por ubicar al contribuyente utilizando todos los mecanismos a su alcance, pues la norma indica que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la DIAN mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria y que solo cuando esto no haya sido posible, los actos le será notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que el demandante solo se enteró de la actuación en el momento en que le es inmovilizado el vehículo el día 20 de agosto de 2014.
En ese sentido, considera que se vulneró el principio de publicidad ya que la notificación tiene como finalidad hacer efectivo este principio que debe aplicarse en todas las actuaciones administrativas, con el fin de puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos en la ley, por quienes resulten afectados con la decisión, oportunidad que no se le brindó porque conociendo que la dirección del RUT no era la correcta, se profirió resolución sanción por no declarar, a pesar que la liquidación de aforo no se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada.
Igualmente, se profiere mandamiento de pago y medidas de embargo. Considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los vicios o irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo que afectan su legalidad y lo vician de nulidad, pues el procedimiento de notificación irregular inició desde la notificación del emplazamiento para declarar.
Adicionalmente, el juez no se pronuncia respecto de la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y del auto que confirman dicha decisión, los cuales se entienden demandados de conformidad con el artículo 163 del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 4 CPACA y tampoco tuvo en cuenta lo decidido en las sentencias de tutela, más aún cuando el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no afectó la notificación de la liquidación oficial de aforo.
Por último, en lo que tiene que ver con la prescripción de la sanción por no declarar, sostiene que el simple hecho de proferir un acto administrativo no interrumpe el término de prescripción, siendo necesario que este sea notificado y dado que la ejecutoria de un acto administrativo parte de la notificación y teniendo en cuenta que la liquidación oficial de aforo nunca se notificó al contribuyente, se encuentra prescrita la facultad de exigir la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 717 y 829 del E.T. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 13 de diciembre de 2019.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. Por su parte, la entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, correspondería a este Tribunal determinar: - Si la DIAN incurrió en una indebida notificación de la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 al haber observado la dirección informada por el contribuyente inscrita y contenida en el Registro Único Tributario -RUT-.
En caso de encontrarse que no se incurrió en una indebida notificación, deberá determinarse si la demandada cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. - Si la liquidación oficial de aforo se expidió dentro del término establecido en el artículo 717 del Estatuto Tributario.
En ese orden, para dar respuesta a los problemas jurídicos se procederá a analizar: (i) La forma de notificación al contribuyente dentro del procedimiento tributario; (ii) Del procedimiento y término para la expedición de la liquidación de aforo. Seguidamente, se dará respuesta a los problemas jurídicos planteados. (i) La forma de notificación al contribuyente dentro del procedimiento tributario.
En lo que tiene que ver con la forma de notificación de las actuaciones proferidas por la DIAN en el marco de los procedimientos tributarios, se advierte que para la época de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 5 expedición del acto administrativo cuestionado - 23 de febrero de 2010-, la norma vigente del estatuto tributario disponía:
ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Dicha norma fue modificada por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012 concretamente en su inciso final el cual quedó así: “Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.” Por su parte, el mismo estatuto en su artículo 565 señalaba:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 6 A partir de las normas antes citadas se tiene que, la primera obligación que tiene la DIAN al momento de realizar una notificación, es consultar la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y en el evento que no se hubiere informado dirección alguna, debe proceder a realizar la notificación a la dirección que establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
En el caso que no sea posible establecer una dirección, acudir a la notificación a través de una publicación en un periódico de circulación nacional, esto último, cambió con la modificación del Decreto 19 de 2012 que dispuso que la publicación se realizaría a través del portal web de la entidad. Por su parte el artículo 568 del mismo E.T. sobre las notificaciones devueltas por correo, establecía:
ARTÍCULO 568. Texto modificado por la Ley 1111 de 2006. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
El anterior artículo fue notificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012 en el sentido de indicar que el aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, se publicara en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
Es decir, que la publicación de aviso en un diario de amplia circulación o en la página web de la entidad, depende de la entrada en vigencia de la modificación del Decreto 19 de 2012. Ahora bien, sobre el deber de los contribuyentes de mantener actualizada la información tributaria se tiene que el artículo 612 del E.T. dispone que:
ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los ob ligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de julio de 2021, en la cual se discutía la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la dirección que figuraba en el RUT señaló: “6- De lo probado, la Sala advierte, como primera medida, que la demandante no discute el que la dirección que empleó la autoridad para intentar las notificaciones principales del requerimiento especial y de la liquidación oficial no fuere la informada en el RUT, pues, de hecho, su censura parte de reconocer que esa dirección utilizada era la del RUT, solo que estaba incompleta, de ahí que la empresa de mensajería hiciera la devolución de los correos.
Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 565 del ET, se corrobora que la DIAN acató el procedimiento de notificación principal de envío de las notificaciones por correo a la dirección del RUT, la misma que fue informada por la contribuyente sin que pueda atenderse a las razones que alega para dispensar el equívoca de la notificación allí diligenciada, pues era su deber actualizarla y comprobar que esta fuera correcta, dado que aquella informada por el obligado tendrá validez para todos los efectos, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 7 conforme al numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2460 de 2013, reglamentario del artículo 555-2 del ET.
Por ese motivo, el yerro de la digitación de la dirección de notificación allí contenida no era una responsabilidad atribuible a la Administración, como lo sugiere la sustentación del cargo de apelación. En lo concerniente a la dirección informada por un tercero, se debe precisar que esta, en principio, no tiene la entidad de sustituir la dirección registrada en el RUT, dado que no se trataba de la información de una notificación procesal dada por la contribuyente, sino de un dato diligenciado por un tercero en la contestación de un requerimiento en el que sea de paso, no se indagaba sobre la dirección del domicilio o de notificación de la parte actora.
Cabe registrarse que la dirección informada por el tercero no coincidía en nada con la del RUT, pues se trataban de direcciones que no se diferenciaban por una o dos numeraciones, sino, básicamente, por la totalidad de las nomenclaturas urbanas. Agréguese que, contrario a lo establecido en la jurisprudencia arriba citada y en la invocada por la demandante, en el sub examine no se advierte algún reproche atribuido por la actora a la causal de devolución del correo contentivo de notificaciones, sino que esta se limitó a asegurar que la DIAN debía corroborar que la dirección informada en el RUT fuera correcta, cuando lo cierto es que ello no se acompasa con la ritualidad de los artículos 565 y 568 ET, que regulan la notificación por correo de los actos administrativos y su subsidiaria por aviso, en garantía del debido proceso.
No prospera el cargo.”1 (Negritas de la Sala) De lo anterior, se tiene que es un deber de los contribuyentes informar a la autoridad tributaria su dirección y actividad económica, deber que guarda relación con la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT- de acuerdo con lo previsto en el artículo 555-2, por ser éste un instrumento no solo de identificación y clasificación de las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, sino para su ubicación en aras de garantizar el debido proceso, defensa y contradicción en las actuaciones administrativas que se adelantes para la definición de los tributos. ii) Del procedimiento y término para la expedición de la liquidación de aforo.
El Estatuto Tributario en sus artículos 715 a 719 regula el procedimiento de aforo, el cual inicia con el emplazamiento previo por no declarar para que el contribuyente cumpla con su obligación y en caso de no cumplirse con la obligación, paralelamente la administración pueda imponer sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del mismo estatuto y agotado dicho trámite, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determinar la obligación tributaria mediante la liquidación oficial de aforo.
En ese sentido, los actos definitivos y sujeto a control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituyen la resolución que impone la sanción por no declarar, la liquidación de aforo y los actos que resuelvan los recursos interpuestos contra estos. Respecto al término para la expedición de la liquidación de aforo, el artículo 717 del mismo estatuto precisa que agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN-Montería abrió el expediente IO-2004- 2009-1281 por el impuesto de Renta año gravable 2004 contra el contribuyente René Antonio Rivera Castro, dentro del cual se observan las siguientes actuaciones: 1 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado: 25000233700020160208601 (25025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 8 - Auto de apertura No. 1223820009001281 en el que se ordena iniciar investigación a solicitud del nivel central por el programa “omisos ingres por inf exongena” contra el demandante por el concepto de impuesto Renta, año 2004, periodo 1.
En dicho acto se indica como dirección de notificación del contribuyente “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA”, Montería -Córdoba, información que arrojó la consulta en el Registro Único Tributario. - Reposa dentro del expediente administrativo aportado con la demanda oficio No. 831263-3772 de 17 de octubre de 2008 dirigido al demandante, a través del cual la DIAN le comunica que de acuerdo con la información exógena es declarante del impuesto de renta del año gravable 2004 y que su obligación venció el 4 de mayo de 2005.
En dicho oficio se registra como dirección de notificación del contribuyente “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA”. - Se expidió emplazamiento para declarar No. 122382009000558 de 08 de julio de 2009, con el objeto que el demandante dentro del mes siguiente a su notificación cumpliera con la obligación de presentar la declaración tributaria de renta por el año gravable 2004 periodo 1.
En dicho emplazamiento se indicó como dirección del contribuyente “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA”, observándose que este fue remitido a través del servicio de correo Servientrega guía 1016608557 con firma de recibido de fecha 13 de julio de 2009. - Formato de control de llamadas telefónicas de fecha 25 de septiembre de 2009 en el que se indica que “El contribuyente no figura en el directorio telefónico, se llamó a varias personas que tienen el mismo apellido y manifestaron no conocerlo.
No fue posible ubicarlo por otro medio. El Rut se encuentra desactualizado.” - A través de la Resolución No. 122412009000238 de 26 de septiembre de 2009 se impuso sanción por no declarar al demandante por no haber presentado la declaración de renta por el período 1 del año gravable 2004. Acto administrativo que fue enviado a la dirección “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA”, a través de la guía No. 10219399964 con firma de recibido de fecha 29 de septiembre de 2009. - Publicación en el diario El Tiempo de fecha 20 de octubre de 2009, a través de la cual se notifica al demandante la Resolución No. 122412009000238 de 26 de septiembre de 2009. - Sentencia de tutela de fecha 16 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Montería, en la que se resolvió tutelar el derecho al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre del señor Rene Antonio Rivera Castro y se ordenó a la DIAN Montería decretar la nulidad de todo lo actuado desde el acto administrativo consistente en la Liquidación Oficial de Aforo No. 122412010000026 de 23 de febrero de 2010 y sus actuaciones posteriores, como la resolución sanción por no declarar No. 1224120090000238 de 26 de septiembre de 2009. - A través de oficio de fecha 25 de junio de 2015, se notifica la resolución sanción por no declarar de fecha 26 de septiembre de 2009 al contribuyente indicando como dirección Carrera 42 No. 09-02 Barrio Villa Natalia, Sincelejo -Sucre y en fecha 14 de julio de 2015 a través de apoderada judicial el contribuyente presenta recurso de reconsideración. - Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Montería- Sala Civil-Familia-Laboral a través de la cual se revocó el fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Montería y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. - Por auto de fecha 03 de agosto de 2015 la DIAN dispone inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, considerando que la resolución sanción fue notificada el 20 de octubre de 2009 y quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2021, por lo que si bien el fallo de tutela emanado del Juzgado Primero de Familia de Montería decretó la nulidad de todo lo actuado, mediante proveído de fecha 27/07/2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala Civil familia, dispuso revocar el mimo, por lo que todas las actuaciones administrativas proferidas dentro del expediente IO-2004- 2009-1281 recobra su vigencia, validez y firmeza. - Contra el anterior auto el contribuyente presentó recurso de reposición, siendo confirmada por la entidad demandada la decisión inadmisoria del recurso de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 9 reconsideración, a través de Auto No 1120000201-2015-000090 de 14 de agosto de 2015.
Obran copias del expediente No- N1-2004-2010-00039 de fecha 20 de febrero de 2010, dentro del cual la Gestión de Fiscalización y Liquidación de la DIAN-Montería expidió las siguientes actuaciones: - Auto de apertura No. 12241220100000039 en el que se ordena iniciar investigación a solicitud del nivel central por el programa “omisos para liquidaciones de aforo” contra el demandante por el concepto de impuesto Renta, año 2004, periodo 1.
En dicho acto se indica como dirección de notificación del contribuyente “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA”. - En dicha actuación mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010 se resolvió trasladar los folios 1, 5, 12 a 14, 17, 18. 20 a 23 del expediente IO-2004-2009-01281. - Liquidación Oficia de Aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 toda vez que el contribuyente no presentó su declaración de impuesta sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004 periodo 1, liquidando el impuesto con un saldo a pagar de $7.787.000.
Dicha liquidación fue notificada por correo con guía No. 1025054188 con firma de recibido de fecha 25 de febrero de 2010 en la dirección MZ 13 LT 6 BR PANAMA. - Oficio de fecha 21 de julio de 2015, a través del cual en cumplimiento de un fallo de tutela la DIAN notifica la liquidación oficial de aforo al demandante indicando como dirección del contribuyente Carrera 42 No. 09-02 Barrio Villa Natalia, Sincelejo -Sucre. - El día 29 de julio de 2015, el demandante a través de apoderada judicial presenta recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010. - El 14 de agosto de 2015 se expide auto inadmisorio del recurso de reconsideración, indicándose que la Liquidación Oficial de Aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 fue notificada el 25 de febrero de 2010 y, por tanto, el término para interponer el recurso venció el 26 de abril de 2010.
Igualmente, se señala que si bien se el Juzgado Primero de Familia del Circuito en Oralidad de Montería en fallo de primera instancia de fecha 2015/06/15 dispuso anular la liquidación oficial de aforo, este fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería- Saña Civil Familia mediante sentencia de 2015/07/27, por lo que el acto recobró firmeza y validez, siendo el recurso de reconsideración extemporáneo.
Dicho acto le fue notificado a la apoderada del demandante el día 28 de agosto de 2015. - Contra la decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión inadmisoria del recurso de reconsideración mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2015. Por otra parte, se acompañaron actuaciones proferidas dentro del expediente de proceso administración de cartera adelantado por la Gestión de Recaudación y Cobranzas de la DIAN Montería bajo el consecutivo 2010001843, dentro del cual se profirió mandamiento de pago y medidas de embargo.
Solución al caso concreto Atendiendo a lo anterior, la Sala procederá a dar respuesta al primer problema jurídico planteado: - Si la DIAN incurrió en una indebida notificación de la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 al haber observado la dirección informada por el contribuyente inscrita y contenida en el Registro Único Tributario -RUT-.
En caso de encontrarse que no se incurrió en una indebida notificación, deberá determinarse si la demandada cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 10 En el presente caso, la demanda se dirigió contra la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010, razón por la cual, no se entrarán a estudiar los argumentos del recurso referidos a la notificación de la resolución sanción por no declarar No. 122412009000238 de 26 de septiembre de 2009 ni a la notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro, toda vez que dichos actos no fueron demandados.
Delimitado lo anterior, se tiene que en el recurso de apelación se cuestiona que la entidad demandada notificó los actos proferidos dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la liquidación oficial de aforo No. 122412010000026 de fecha 23 de febrero de 2010 a la dirección inscrita en el RUT no siendo este el lugar de notificación actual y desconociendo las normas tributarias le imponen la obligación de ubicar al contribuyente a través de todos los mecanismos a su alcance.
Con relación al argumento planteado por el recurrente, la Sala advierte que de conformidad con la normatividad vigente para el momento de los hechos, para efectos de cumplir con la notificación de las actuaciones que afectaran al contribuyente, la DIAN debía observar la dirección reportada por éste en su última declaración o la contenida en el Registro Único Tributario -RUT- y solo en el evento en que no se hubiere informado dirección alguna, estaba obligada a acudir a los mecanismos como guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, para efectos de ubicar al contribuyente.
Asimismo, en el evento de no obtener información de notificación, estaba obligada a realizar la publicación de las actuaciones en un diario de amplia circulación. En este contexto, la prueba documental obrante en el expediente da cuenta que la entidad demandada consultó la base de datos a efectos de verificar la existencia de una dirección informada por el contribuyente, estableciéndose que la última reportada y contenida en el Registro Único Tributario era en la ciudad de Montería, Córdoba “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA”, por lo que de acuerdo con el artículo 563 del E.T., era dicha dirección la que debía observarse para la notificación de las actuaciones.
Aunado a ello, se advierte que la entidad para efectos de verificar dicha información, acudió al mecanismo de consulta de guía telefónicas y llamadas, dejando constancia que el contribuyente no registraba en el directorio telefónico y a pesar de llamarse a personas con su mismo apellido, no se obtuvo resultado alguno. En ese orden, al haberse dirigido las notificaciones dentro del proceso de aforo a la dirección “MZ 13 LOTE 6 BARRIO PANAMA” que correspondía a la indicada por el demandante en el RUT, la entidad no incurrió en una indebida notificación como se alega en el recurso, máxime cuando no se observa devolución alguna por la empresa de correo certificado, sino que por el contrario en las guías se registró fecha y firma de recibido en el lugar.
Es de resaltar que, tanto en la demanda como en el escrito de apelación la parte actora reconoce que la dirección informada a la DIAN se encontraba desactualizada toda vez que para la fecha residía en la ciudad de Sincelejo, lo que a su juicio le imponía la obligación a la entidad de determinar su dirección actual y notificarlo en esta, argumento que no comparte la Sala pues es el contribuyente conocedor de la información reportada al momento de inscribirse en el RUT como de realizar las declaraciones de impuesto que le corresponda, a quien le asiste el deber de mantener actualizada su información en los términos del artículo 563 y 612 del E.T. En consecuencia, al estar demostrado que el acto administrativo demandado se notificó a través del servicio de mensajería Servientrega en la dirección informada por el contribuyente y que fue recibido el día 25 de febrero de 2010 sin nota de devolución, esta es la fecha que debe observarse como notificación. Así las cosas, conforme al problema jurídico planteado, corresponde determinar si la demanda cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el cual dispone que cuando se pretenda la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios.
Así, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo demandado corresponde observar el contenido del artículo 720 del E.T. el cual señala: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 11 ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Ad ministración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Conforme a la norma transcrita, para efectos de acudir a la jurisdicción era necesario que el demandante interpusiera el recurso de reconsideración ante la administración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, situación que no ocurrió en el presente caso, pues como se anotó en párrafos anteriores al haberse notificado debidamente el acto administrativo demandado el día 25 de febrero de 2010, los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración vencieron 26 de abril de 2010 sin que se presentara escrito alguno por parte del contribuyente.
Ahora bien, a juicio del recurrente el juez de primera instancia no se pronunció respecto de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración, los cuales considera se entienden demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA. De igual manera considera que, no se tuvo en cuenta que la notificación de la liquidación oficial de aforo realizada por la entidad el 25 de febrero de 2010, con ocasión de la cual se presentó el recurso de reconsideración y que no se afectó con los fallos de tutela.
En relación con lo anterior, el inciso primero del artículo 163 del CPACA dispone que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron, supuesto normativo que no encuentra aplicación en el sub lite, dado que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo el día 29 de julio de 2015 fue inadmitido por extemporáneo a través de los autos de fecha 14 de agosto de 2015 y 8 de septiembre de 2015 expedidos por la DIAN, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la liquidación de aforo -25 de febrero de 2010-.
Por tanto, al no resolverse el recurso por la administración, la inadmisión por extemporáneo tiene la misma consecuencia de una no presentación, razón por la cual, si quería cuestionar la legalidad de los que inadmitieron el recurso y le impidieron continuar con la actuación, debió demandar de forma expresa la nulidad de dichos autos.
Frente al tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de fecha 9 de marzo de 2023 al resolver sobre un recurso de apelación precisó: “Para interponer el recurso de reconsideración deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 722 del ET, pero en caso de que se incumpla alguno, la administración expide auto de inadmisión del recurso, según lo ordena el artículo 726 del ET.
Según la referida norma (artículo 726 del ET) y del artículo 728 ib. contra el auto que no admite el recurso de reconsideración procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario. Esta última disposición precisa que la omisión de los requisitos de los literales a) y c) del artículo 722 ib son saneables en el mismo plazo para presentar el recurso de reposición. La citada norma también indica que “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 12 (…) Ahora bien, al acudir en sede judicial debe demandarse la liquidación oficial de revisión y el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio, si se interpuso reposición contra el primero. Y corresponde a la demandante demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio para que, al momento de fallar, la autoridad judicial se adentre en el estudio de fondo de los argumentos dirigidos a atacar el acto definitivo (liquidación oficial de revisión).
En caso contrario, esto es, que se encuentre que la inadmisión del recurso de reconsideración sí procedía, el funcionario judicial debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Dicho agotamiento se exige frente a la liquidación oficial de revisión, que, aunque fue recurrida en reconsideración, no fue posible que la administración estudiara de fondo el recurso por falta de alguno de los requisitos del artículo 722 del ET.”2 En todo caso, pese a que no se demandó la legalidad de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración, para la Sala no es de recibo el argumento referido a que los fallos de tutela no afectaron la notificación de la liquidación de aforo realizada el 21 de julio de 2015 y que dio lugar a la presentación del recurso de reconsideración inadmitido por extemporáneo, toda vez que dicha actuación obedeció al cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Montería, no obstante, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Montería- Sala Civil-Familia- Laboral revocó el fallo de primera instancia, quedando así sin efecto la notificación de la liquidación de aforo realizada el día 21 de julio de 2015 y las actuaciones que se derivaron de la misma, por lo que la fecha que debe tenerse como notificación es el 25 de febrero de 2010, respecto de la cual ya se precisó no se evidencia una violación al debido proceso, por tanto, el demandante tenía hasta el 26 de abril de 2010 para presentar el recurso de reconsideración, situación que no aconteció. Así las cosas, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración dentro del término de ley, corresponde observar que en casos similares la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que lo procedente es declarar la ineptitud de la demanda, en los siguientes términos: “2.6- Como no se aceptan los planteamientos expuestos por la actora para justificar la falta de interposición del recurso de reconsideración, a pesar de que este fue informado por la Administración en el acto acusado (f. 68 vto. caa), resulta imperante confirmar la decisión de primer grado, en cuanto la actora incumplió el agotamiento de la vía administrativa.
Por otra parte, para la Sala resulta conveniente precisar que en el sub lite se configura la excepción que corresponde a la ineptitud de la demanda al no haber interpuesto el recurso obligatorio ejercido en la vía administrativa, conforme al artículo 100.5 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), en consonancia con el artículo 161.2 del CPACA.
En este sentido, se modificará el ordinal primero y se ajustará de acuerdo con esta precisión. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada.”3 Visto lo anterior, al no cumplirse con el presupuesto procesal de agotar el recurso obligatorio de reconsideración, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda y la consecuente terminación del proceso, sin que se haga necesario entrar a estudiar el segundo problema jurídico planteado. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó y hay lugar a declarar probada de oficio una excepción previa, no 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Milton Chaves García, 9 de marzo de 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: Reindustrias S.A. Demandada: DIAN 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, 19 de octubre de 2023 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00267-01 (27538) Demandante: Good Price Corporation SAS Demandada: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00593-01 13 se condenará en costas a la parte demandante dado que no se advierte que la demanda se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar, se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda y la consecuente terminación del proceso. Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.