SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2019-00638-01 Demandante: Luis Alfonso Serpa Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Córdoba Tema: Reliquidación pensión docente Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita que se declare la nulidad Parcial de la Resolución N°12908 de fecha enero 24 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión Vitalicia de Jubilación al demandante en cuanto al monto de la primera mesada y la no inclusión de factores salariales y prestacionales.
Además, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100 de 2019, de 13 de agosto de 2019, por el cual el Fondo Territorial de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la reliquidación solicitada, A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago del reajuste del valor de la pensión, tomando como base la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales percibidos en éste mismo período.
Adicionalmente, pretende que se ordene aplicar los incrementos legales a dicha pensión, en cumplimiento de lo ordenado en la ley, 100 de 1993, articulo 14, 141 y 143 y demás normas invocadas, así como también que se reconozcan y paguen los valores adeudados, aplicando la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada, conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos, hasta la fecha en que se hagan efectivos. 1.2 Fundamentos fácticos Se relata en la demanda que el señor Luis Alfonso Serpa Jiménez, es titular de una pensión vitalicia de Jubilación, reconocida y pagada por el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, mediante Resolución N°12908 de 24 de enero de 2008, por un monto de $1,290.785.00, efectiva a partir del 1 de enero de 2010.
Señaló que al momento de determinar el monto de la pensión le dejaron de incluir los siguientes factores salariales: prima anual, prima de servicios, vacaciones y prima vacacional, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, Bonificación de recreación, prima de navidad, la doceava parte de las cesantías, entre otros, como se puede constatar en sendos certificados de los ingresos percibidos en el último año de servicio, aportados en certificado salarial anexo a este libelo.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 2 Alude que, Al momento de determinar el monto de la primera mesada pensional, no le indexaron el ingreso base de liquidación de dicha pensión (Primera mesada pensional), que para el año en que fue pensionado (2008). Manifiesta que solicitó ante la Nación- Ministerio de Educación -FOMAG la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue negada. 2) Contestación de demanda 2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como fundamento de defensa advirtió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.
Y sobre los factores salariales señala que no es procedente incluir en la liquidación de la pensión factores sobres los cuales el docente no haya hecho los respectivos aportes, por tanto, considera que ninguna de las pretensiones están llamadas a prosperar. Conforme lo anterior, manifiesta que deben negarse las pretensiones de la demanda. 3) La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024, decidiendo negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes premisas.
Señaló el A quo que se acreditó que al demandante se le reconoció su derecho pensional de jubilación mediante la mentada Resolución No. 12908 de 2008, en cuantía de $ 1.290.785 efectiva a partir del 1° de abril de 2007, para lo cual, se aplicó entre otras, las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003; es decir, el 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, conforme se extrae de las consideraciones de la resolución citada, además, se tuvo en cuenta que el actor contaba con 55 años a de edad y se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Según el acto de reconocimiento pensional, en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta como factor salarial el promedio de los factores salariales del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, sin que pueda extraerse del acto administrativo por no aparecer discriminados, cuales fueron los factores devengados. Conforme lo anterior, precisa que aunque está acreditado que durante los años 2006 a 2007 prestó sus servicios como docente en Ayapel en la Institución Educativa El Cedro, mediante nombramiento realizado por Decreto 306 de 30 de marzo de 1976, el cual va hasta el 31 de diciembre de 2007; no se probó, los factores que efectivamente devengó el actor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; estos es, del 30 de marzo de 2006 a 30 de marzo de 2007; ya que la prueba arrimada al proceso, solo se acredita lo que devengó en los años 2008 hasta el año 2019.
En ese orden, lo devengado en el año 2008 – 2009. Sobre el particular, el despacho debe indicar que, conforme a la sentencia de unificación de 2019, a la que se ha hecho alusión en la premisa jurídica de esta providencia, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente; al actor se le reconoció el derecho a su pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mínimo mensual promedio del último año de servicio docente.
Entonces, aun cuando fuera factible establecer que el demandante durante el año 2006 a 2007, hubiera devengado los factores sobre los cuales pide el reajuste de la pensión de jubilación como la prima de navidad, prima de vacaciones, además, de la asignación básica, auxilio de transporte y auxilio de movilización, éstos, no están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, listado taxativo que fijó la sentencia de unificación No. 093517SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, por lo que, no Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 3 hacen parte de la base liquidatoria de la pensión de jubilación del demandante, siendo improcedente el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al demandante en los términos solicitados.
También negó la indexación de la primera mesada solicitada, atendiendo que no se accedió a la pretensión principal de reajuste la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, conforme las consideraciones señaladas en los párrafos anteriores. Finalmente, negó la aplicación de los incrementos legales a la pensión de jubilación reconocida, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 100 de 1993, artículos 14, 141 y 143, toda vez que no hay prueba indicativa que acredite que la pensión del demandante no se le han hecho los incrementos legales, carga probatoria que, de paso sea dicho, corresponde a quien alega el hecho del que se pretende un efecto jurídico.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación 4.1 parte demandante La parte demandante a través de apoderado presentó recurso de apelación señalando que existió por parte del juez de primera instancia una aplicación indebida de la sentencia de unificación, por cuanto, esta no resulta aplicable al caso particular y concreto dado que la situación Jurídica objeto de controversia versa sobre la aplicación de la normatividad con anterioridad, dado que el reconocimiento pensional se efectúa a través del Acto administrativo Resolución N°12908 del fecha enero 24 de 2008, haciéndose efectiva a partir del 1° de 04 de 2007, ahora bien, anteriormente a lo contenido en dicha Jurisprudencia se aplicaba en su momento lo dispuesto en la Sentencia SU309/19, Corte Constitucional.
Señala que al Juez de instancia se le enlistaron todos cada uno de los factores a re liquidar, este ordena la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es año 2007 no 2018, para aplicar la referida sentencia que soporta todas sus consideraciones, así mismo, este aduce que no se probó que factores devengaba puesto correspondía al demandante probar, para lo cual se aclara al superior, que es deber del Juez de instancia Decretar las pruebas a fin de aclarar cualquier duda probatoria que no pueda dilucidar del libelo.
Conforme lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y se declare la prosperidad de las pretensiones. 5) El trámite en segunda instancia El 19 de julio de 2024 se admitió el recurso presentado por la parte demandada dentro del presente proceso. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 4 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y en consecuencia se indexe la primera mesada pensional? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del reconocimiento de pensión de jubilación docente ii) indexación de la primera mesada y iii) Caso concreto. i) Del reconocimiento de pensión de jubilación docente La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo.
Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”.
A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado1, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00417-01(0058-15) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 5 en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”.
Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 2019, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. En relación con los efectos de esa decisión señaló que “en esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” De esta manera, es claro la anterior sentencia se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. ii) indexación de la primera mesada pensional Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia2 sobre la indexación explicó: “La indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo.
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada.9 Teniendo en cuenta ello, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al afirmar que el derecho a la indexación de la mesada pensional es un asunto de relevancia constitucional, en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de Estado Social de derecho, de indubio pro operario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.10 A su vez, esta corporación ha indicado que el criterio de equidad es el que motiva el reconocimiento en vía judicial de la indexación de mesadas”.
De este modo, es claro que hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, mes por mes, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y 2 Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda. Subsección "A", Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01302-01(2319-17) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 6 considerable su poder adquisitivo. ii) Caso concreto De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - El señor Luis Alfonso Serpa Jiménez nació el 30 de marzo de 1952 conforme la cedula de ciudadanía que se allegó al expediente - Se tiene que mediante la Resolución N°12908 de 2008 le fue reconocida al señor Luis Alfonso Serpa Jiménez pensión de jubilación efectiva desde el 30 de marzo de 2007 momento en el que cumplió su status como docente de vinculación nacionalizado con el 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus. - También se aportó formato único para la expedición de certificado de historia laboral en donde consta el tiempo laborado por el actor como docente mediante distintos actos administrativos desde el 15 de abril de 1976 hasta el 1° de abril de 2019. - En igual sentido, se anexó al proceso formato único para la expedición de certificado de salarios que acreditan los factores salariales devengados por el demandante desde el 1° de enero de 2008 hasta el 1° de abril de 2019. - Fue allegada respuesta a la petición presentada por el actor, acto administrativo que se demanda en la que la entidad demandada niega la reliquidación con inclusión de algunos factores salariales.
Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y en consecuencia se indexe la primera mesada pensional? Al respecto, el Juez de instancia en la sentencia decidió negar las pretensiones al considerar que no es posible ordenar la reliquidación como quiera que no se probó, los factores que efectivamente devengó el actor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; esto es, del 30 de marzo de 2006 a 30 de marzo de 2007; ya que la prueba arrimada al proceso, solo se acredita lo que devengó en los años 2008 hasta el año 2019, añadió que aun cuando fuera factible establecer que el demandante durante el año 2006 a 2007, hubiera devengado los factores sobre los cuales pide el reajuste de la pensión de jubilación como la prima de navidad, prima de vacaciones, éstos, no están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, listado taxativo que fijó la sentencia de unificación, razón por la que no es procedente la reliquidación pretendida.
Por su parte, el demandado cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que el juez aplicó la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual no es dable aplicar como quiera que el reconocimiento pensional se efectuó a partir del 1° de abril de 2007, además, considera que el juez de instancia pudo decretar pruebas para requerir los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios si se requerían.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente y lineamientos plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala advierte contrario a lo expresado por el apelante, que en este caso es dable darle aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, porque en la misma se estableció, que aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el caso objeto de estudio.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 15 de abril Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 7 de 1976‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, la prima anual, prima de servicios, vacaciones y prima vacacional, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación de recreación, prima de navidad, la doceava parte de las cesantías solicitadas por el demandante, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes.
Ahora, sobre el argumento de que el juez pudo decretar pruebas para requerir los factores salariales devengados durante el último año de servicios si se requerían, considera la Sala necesario recordarle al demandante la carga de la prueba que se encuentra en su cabeza, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
De este modo, en la demanda lo que se pretendía era la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status, por ende, le correspondía al demandante allegar las documentales que acreditaran cuales eran los factores tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y cuales devengó el actor en el lapso mencionado, es decir, el supuesto de hecho que fundamentaba su demanda, de acuerdo con la normativa mencionada.
En todo caso, tal y como lo señaló el juez de instancia los factores salariales que pretende incluir el demandante en la liquidación de la pensión del actor tales como, prima anual, prima de servicios, vacaciones y prima vacacional, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación de recreación, prima de navidad, la doceava parte de las cesantías, no se encuentran enlistados en el articulo 1° de la ley 62 de 1985, razón por la que aun cuando estos factores los hubiese devengado en el año anterior a la adquisición del estatus no sería posible incluirlos en la liquidación pretendida.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. v) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se advierte que la demanda se hubiese presentado con carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Radicación Nº 23-001-33-33-007-2019-00638-01 8 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.