SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00084-01 Demandante: Adolfo Villadiego Rada Demandado: Colpensiones y Municipio de Ciénaga de Oro Tema: Reconocimiento pensión de vejez Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia emitida el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita que se declare que entre la alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro y el demandante existió una relación laboral desde el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1980. Además, solicita que se declare la nulidad del oficio N° 0345 del 07 de septiembre de 2016, la Resolución Nº 19313 del 22 de septiembre de 2009, la Resolución N° 0009736 del 24 de junio de 2010, la Resolución N° 00007449 del 08 de agosto de 2012, la Resolución N° GNR 347295 del 21 de noviembre de 2016, la Resolución N° GNR 384347 del 19 de diciembre de 2016, la Resolución N° VPB 4819 del 06 de febrero de 2017.
En consecuencia, solicita que se condene al Municipio de Ciénaga de Oro a pagar a favor del demandante lo aportes a seguridad social en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el día 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1980. Así mismo, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de mi mandante la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo pensional y las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, causadas desde el día 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual el demandante obtuvo el estatus requerido para acceder a la pensión, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990.
Conforme a ello, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al IPC y que se apliquen los intereses comerciales y moratorios estipulados en inciso tercero del Art. 192 de CPACA. Aunado a lo anterior, solicitó la condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2 Fundamentos fácticos Se relata en la demanda que el señor Adolfo Ramón Villadiego Rada se desempeñó como Agente de Policía de Tránsito Municipal adscrito a la alcaldía del municipio de Ciénaga de Oro, desde el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1980, sin embargo, se aduce que durante este periodo, el demandante no fue vinculado a ningún fondo de pensión, por lo cual, mediante derecho de petición, le solicitó a la Alcaldía mencionada que se le expidieran los formatos Cleb Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 2 1, 2 y 3B tipo bono pensional, por el tiempo laborado para dicha entidad.
Frente a ello, la Alcaldía del Municipio demandado emitió el Oficio N° 0345 del 07 de septiembre de 2016, mediante el cual negó la solicitud realizada por el accionante. En ese orden, el apoderado de la parte demandante indica que el actor cotizó las siguientes semanas por haber laborado para las entidades que se relacionan a continuación: Ahora bien, el apoderado señala que el demandante se encuentra afiliado al sistema general en pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, adicionalmente, indica que es beneficiario del régimen de transición establecido por el Art. 36 de la ley 100 de 1993.
En ese orden, se explica que el demandante obtuvo el estatus necesario para acceder a la pensión el día 31 de agosto de 2003, fecha en la que cumplió 60 años de edad. Conforme a lo anterior, el demandante presentó diferentes solicitudes de reconocimiento pensional ante el ISS, hoy Colpensiones, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable mediante los actos administrativos demandados. 2) Contestación de demanda 2.1 Colpensiones Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En sus argumentos afirma que, si bien el demandante fue beneficiado por el régimen de transición, para que este siguiera siendo cobijado por dicho régimen hasta el año 2010 debió acreditar al menos 750 semanas a la entrada del Acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), sin embargo, para esta fecha, el demandante solo logró acreditar un total de 675 semanas, motivo por el cual se pierden los beneficios del régimen de transición. En ese orden, la entidad explica que para acceder a la pensión mediante el Decreto 758 de 1990, debía cumplirse con el requisito de haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años de servicio, o bien mil semanas en cualquier tiempo, sin embargo, el demandante solo cotizó 603 semanas, de las cuales 386 correspondían a los últimos 20 años.
Ahora bien, explica la entidad que al demandante se le realizó el estudio pensional con los presupuestos establecidos por la ley 71 de 1988 y la ley 797 de 2003, resultando en que no había lugar al reconocimiento de la prestación, siendo así, se procedió a reconocer el derecho a indemnización sustitutiva que regula la ley 100 de 1993. Por otra parte, la entidad solicita que, en caso de que se condene a Colpensiones, se decrete la prescripción de las mesadas pensionales, incrementos e intereses que se hubiesen causado.
Finalmente, propone la excepción de inexistencia del derecho reclamado. 2.2 Municipio de Ciénaga de Oro Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 3 Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento de defensa señala que entre el Municipio y el demandante no existe ni existió relación laboral alguna, según las certificaciones que reposan en los archivos del municipio, comoquiera que no se encontró historia laboral correspondiente al demandante, aunado a ello, en las indagaciones realizadas a los funcionarios de carrera del Municipio, indican desconocer al demandante como trabajador de la entidad, incluso se desestimó la copia simple e ilegible del documento aportado como prueba de la relación laboral, toda vez que la persona que firmó dicho documento nunca se desempeñó como jefe de recursos humanos del Municipio, en ese orden, se tachó de falso dicho documento.
Siendo así, se arguye que municipio demandando no adeuda ningún tipo de prestación monetaria o de carácter pensional al demandando. Propone como excepciones: Tacha de falsedad, inexistencia de la obligación, pago o cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e improcedencia. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2020, decidiendo declarar que entre el municipio de Ciénaga de oro y el señor Adolfo Villadiego Rada existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1980, en consecuencia, se condenó al municipio a reconocer el tiempo de servicio del demandante para efectos pensionales.
En ese mismo sentido, se declaró la nulidad del Oficio No. 0345 del 07 de septiembre de 2016, y de las Resoluciones No. 19313 del 22 de septiembre de 2009, No. 000973 del 24 de julio de 2010, No. 00007449 del 08 de agosto de 2012, No. GNR347295 del 21 de noviembre de 2016, No. GNR384347 del 19 de diciembre de 2016, No. VPB4819 del 06 de febrero de 2017, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Adolfo Villadiego Rada.
En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación, a partir del día 2 de septiembre de 2013, además, se ordenó que las sumas reconocidas a favor del demandante se ajustaran conforme a los términos del inciso final del artículo 187 de CPACA. En relación con el fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que si bien el certificado laboral aportado por el demandante, con el cual buscaba acreditar la existencia de un vínculo laboral con la entidad, fue tachado de falsedad por el municipio, lo cual se sustentó en que la persona que suscribe el certificado, la señora Jaidith Falon Naranjo, nunca ocupó el cargo de jefe de personal en la entidad territorial, afirmación que fue soportada con el testimonio de la mencionada señora.
Por otra parte, se aportaron certificaciones expedidas por los funcionarios del archivo y el jefe de personal del municipio de Ciénaga de Oro, en las que se afirma que no existe historial laboral del demandante en los archivos de la entidad. Ahora bien, el Juez de conocimiento advirtió que existe una duda razonable frente a lo expresado por las certificaciones expedidas por los funcionarios del municipio, toda vez que el 29 de octubre de 2007 tuvo lugar la incineración total del Palacio Municipal de Ciénaga de Oro, y que los hechos objeto de controversia (la existencia de la relación laboral) se remontan a aproximadamente cuarenta (40) años atrás. Por lo que, considera que no se tiene probado que existen archivos de la época en la que afirma el demandante haber laborado, sin embargo, no se puede tener por cierto que el demandante no hubiese laborado como agente de tránsito municipal, únicamente con fundamento en las certificaciones expedidas por los funcionarios de archivo y el jefe de personal.
De otro lado, precisa que la sola afirmación de la testigo Jaidith Falon Naranjo sobre nunca haber ocupado el cargo de jefe de Personal es un hecho que no fue acreditado y que no es posible probar sin los archivos y documentos de esa época. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, por el tiempo peticionado decretando la prescripción de mesadas. 4) El recurso de apelación 4.1 Colpensiones: Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 4 Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considera que la entidad no está obligada a reconocer una prestación con unos aportes que aún no han sido pagados por el empleador.
En ese sentido, señala que la única obligada a realizar el pago de los aportes en pensión es la entidad territorial, la cual fungía como empleadora del demandante para aquel momento. Ahora, precisa que declarada la existencia de la relación laboral y solo si se solicita la elaboración del cálculo actuarial, Colpensiones estaría obligada a remitirle la información para que efectúen el pago correspondiente y luego proceder al estudio de la prestación. Por otra parte, el recurrente considera que, contrario a lo decidido por el despacho, no se logró demostrar la existencia de la relación laboral pretendida, como quiera que los testigos coincidieron que, para la época señalada en la demanda, el actor no se encontraba laborando para el municipio, lo cual exonera al ente territorial de pagar las cotizaciones y, por ende, a Colpensiones de acceder al reconocimiento pensional.
Finalmente, argumenta que el ISS (hoy Colpensiones) tuvo en cuenta 593 semanas del demandante para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, en ese orden, no es procedente ahora tener en cuenta dichas semanas para el reconocimiento de una pensión de vejez. Conforme a lo expuesto, la entidad solicita que se revoque la sentencia de primera instancia pues afirma que el actor no tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de vejez. 4.2 Municipio de Ciénaga de Oro Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma, el recurrente manifiesta que el juez de conocimiento no valoró los alegatos presentados de manera oportuna.
Aunado a ello, considera que se realizó una inadecuada valoración de las pruebas aportadas. Aduce que en los alegatos explicó que los testimonios de los señores Robinson Durango Durango y Diego Raúl Coronado Lenes no lograron demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio, como quiera que no fueron claros ni precisos en sus declaraciones, desconocían la forma de vinculación, el salario e incluso se incurrió en contradicciones, por lo cual considera que dichos testigos no reunían los requisitos para ser considerados como pruebas supletorias.
En contraposición, el recurrente señala que los testimonios de los funcionarios con más de 20 años de servicio en el ente territorial coincidieron en afirmar no haber conocido al demandante como trabajador de la entidad o haber visto algún documento que acreditara la relación laboral. Así mismo, la señora Jaidith Naranjo Falon ratificó no haber fungido como jefe de personal y desconoció la firma del certificado laboral presentado por el demandante.
En ese sentido, el recurrente no comparte la desestimación del juez de instancia a los testimonios practicados, mientras se adjudicó credibilidad al documento “copia simple e ilegible”. Además, dicha prueba no fue cotejada con otros medios probatorios. Se considera importante precisar que el despacho reconoció efectivamente el cumplimiento de los artículos 269 y 270 del CGP, pues la tacha fue presentada en la contestación de la demanda y respaldada con los testimonios señalados.
A pesar de ello, el fallo omite restarle valor probatorio. Por último, el municipio sostiene que no es procedente traer a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre contratos realidad, pues en este caso no se acreditó ni la existencia de relación laboral ni contractual. No se demostró que el Municipio se haya beneficiado de una conducta irregular.
Por tanto, el uso de dicha jurisprudencia resulta inaplicable al caso concreto. 5) El trámite en segunda instancia El Despacho 002 admitió los recursos de apelación interpuestos mediante auto del 12 de marzo de 2021. Luego, mediante auto del 2 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 5 Las partes, presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones.
Por su parte, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. Ahora, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si con las pruebas obrantes en el proceso el actor acreditó el tiempo de servicio exigido para acceder al reconocimiento de pensión de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme el régimen de transición de la ley 100 de 1993, ii) Sobre los criterios para la demostración del tiempo de servicio en materia pensional y iii) Caso concreto. i) Del reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 19931 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran: a) más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia; b) 35 años o más en el caso de las mujeres; o c) 40 años o más para el caso de los varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior.
Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación- IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 trae consigo el límite de tiempo al que puede extenderse el régimen de transición de la ley 100 de 1993, precisando que el mismo se mantendrá hasta el año 2014 únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigencia de ese acto legislativo contaran con 750 semanas cotizadas, de lo contrario el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, la norma señala: 1 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 6 "Parágrafo transitorio 4.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Adicionalmente, a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aspecto referente al IBL no forma parte de este y por lo mismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en el mencionado artículo 36.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20182, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Así, sostuvo dicha Corporación: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…).” Con base en el precedente citado, el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que sólo son aquellos sobre 2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 7 los cuales se realizaron aportes o liquidaciones.
En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Asimismo, en la sentencia de unificación se indicó que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 sí enlistó los factores de la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.
En ese mismo sentido el citado cuerpo colegiado reafirmó su interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FNPSM3, a pesar de que en esta última providencia hace referencia al gremio docente, de su ratio se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo. ii) Sobre los criterios para la demostración del tiempo de servicio en materia pensional En lo atinente a la demostración de los tiempos de servicios laborados en una entidad pública para efectos pensionales, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado en providencia de 28 de septiembre de 20234, precisó lo siguiente: “En materia pensional, la prueba idónea y principal para demostrar el tiempo de servicio es la documental; sin embargo, la Ley 50 de 1886 reguló situaciones específicas en las que es aceptable la testimonial y la admite como prueba supletoria.
Así lo reguló en los artículos 7 y 8: Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
Artículo 8. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. De conformidad con las normas trascritas, la prueba testimonial solo es admisible para casos excepcionales, en los que ocurra una falta absoluta de las pruebas escritas preestablecidas.
Así también lo interpretó la Sala Plena de esta corporación en el año 2002, al indicar que «la Ley 50 de 1986 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019. 4 Radicado 20001 23 39 000 2015 00221 01 (4095-2016) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 8 Para que ello sea posible, es menester que se demuestre que no se pudo encontrar la prueba documental y que se justifique, de manera idónea, el porqué de la ausencia o falta de esta.
Debe entonces el interesado demostrar la desaparición de los archivos y, por virtud del artículo 8 citado, recurrir a los documentos que puedan reemplazar los extraviados, para luego sí, en caso de ausencia total de estos, acudir a la prueba testimonial. (…) Así las cosas, de todo lo expuesto se puede concluir que no basta con la aseveración de que no existen documentos que acrediten el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho pensional; es necesario que se acredite su desaparición, que se gestione la obtención de otros que puedan reemplazarlos, como puede ser los comprobantes de pago, y, solo en caso de resultar imposible encontrar prueba escrita, procede la testimonial como supletoria.
Esta, a su vez, debe recepcionarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, so pena de que se vicie el testimonio”. iv) Caso Concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado, se describirán las pruebas que fueron allegadas y recepcionadas dentro del proceso por las partes, de la siguiente manera: • Certificación laboral de fecha 2 de febrero de 1995, expedida por el Jefe de Personal Municipal de Ciénaga de oro, en la cual se señala que el señor Adolfo Ramon Villadiego Rada laboró como agente de policía de tránsito Municipal en el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1980 sin interrupción alguna5. • Resolución N. 19313 del 2009 y Acta de Notificación de la misma, emitida por Seguro Social, mediante la cual se resuelve negar una solicitud de pensión de jubilación realizada por el demandante6. • Resolución N. 000973 del 2010 y Acta de Notificación emitida por Seguro Social, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución N. 19313 del 20097. • Resolución N. 00007449 del 2012 y Acta de Notificación emitida por Seguro Social, mediante la cual se le reconoce indemnización sustitutiva al demandante8. • Copia de la Petición de fecha 25 de julio de 2016 dirigida a la alcaldía de Ciénaga de Oro, mediante la cual el demandante solicita que se expida a su nombre los formatos CLEB (1,2 Y 3B) y certificado laboral que incluyera sueldos y factores salariales.
Frente a dicha petición la entidad emitió el oficio N. 0345 en el cual se niegan las pretensiones del demandante9. • Solicitud de Pensión de fecha 2 de septiembre de 2016, radicada por el demandante ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución N. GNR 347295 de 201610. • Recurso de reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución N. GNR 347295 de 2016, el cual fue resuelto mediante Resolución N. GNR 384347 de 2016 en el sentido de confirmar el acto recurrido y conceder la apelación ante el superior11. • Resolución N. VPB 4819 de 2017, emitida por Colpensiones, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación del demandante y se confirma el acto recurrido12. 5Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 21 6Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 25 a 28 7Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 29 a 31 8Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 32 a 35 9Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 20 y 22 10Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 36 a 51 11Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 52 a 66 12Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 67 a 75 Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 9 • Certificado de información laboral y factores salariales del demandante para Bono pensional, expedido por el Ministerio de Defensa13. • Formatos CLEB (1,2 Y 3B) emitidos por la Gobernación de Córdoba a favor del demandante14. • Reporte de semanas cotizadas por el demandante, expedida por Colpensiones15. • Recorte de páginas web en la que se describe el incidente que causo la incineración total del Palacio Municipal de Ciénaga de Oro el 29 de octubre de 200716. • Certificaciones17 expedidas por funcionarios de la alcaldía del municipio de Ciénaga de Oro, en las que se manifiesta que dentro de los archivos alcaldía y el Software en el cual reposa la historia laboral de todos los trabajadores de la entidad no se encontró ningún documento que acredite que Adolfo Ramón Villadiego Rada laboró como funcionario de planta o como contratista del Municipio. • Copia del expediente Administrativo18 del demandante. • En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 15 de mayo de 2019 fueron recepcionados los testimonios de los señores Marco Durango Durango, Diego Coronado Lenes, Jadith Falón Naranjo, Julio Gloria Quevedo y Carlos Sáez Santana quienes informaron sobre todo lo que les contaban acerca del presente proceso de la siguiente manera: - Marco Robinsón Durango Durango: Manifestó que laboró en el año de 1970 manejando un carro Willy en la plaza, cuando conocí al señor Adolfo Villadiego trabajando en el Municipio de Ciénaga de Oro como policía de Tránsito desde el mes de enero de 1975 a diciembre de 1980, que tenía un compañero que se llamaba Emilio Bedoya.
Ante la pregunta si ¿que vinculó existió entre el señor Adolfo Villadiego y el Municipio de Ciénaga de Oro? señaló que lo conoció trabajando ahí con el municipio como Agente de Tránsito. Ante la pregunta ¿qué labor desempeñaba como agente de tránsito el señor Adolfo Villadiego? Precisó que en ese tiempo la estación de los carros era en el mercado ellos permanecían ahí controlando el tráfico y el despacho y mirando la documentación de los carros si se encontraba al día. Ante la pregunta ¿si el señor Adolfo Villadiego tenía un horario fijo o si la labor desempeñada era esporádica? Señaló que, si usaban uniforme, y respecto del horario que cuando él llegaba a las 7 de la mañana ya él lo veía ahí hasta la tardecita a las 5pm.
Ante la pregunta ¿si el señor Adolfo Villadiego recibía ordenes para la prestación de su servicio de alguien? Contestó: que el era un empleado del municipio y que recibía órdenes del inspector de tránsito. Ante la pregunta ¿si el señor Adolfo Villadiego percibía salario por la labor prestada al municipio de Ciénaga de Oro? Si, a él mensualmente le pagaban su sueldo. -Diego Coronado Lenes: Manifestó tener 77 años, ser residente del Municipio de ciénaga de Oro hace más de 35 años en el barrio San Luis, además, indicó ser el propietario de ciertos vehículos.
Ante a la pregunta ¿conoce usted al señor Adolfo Villadiego Rada? Manifiesta conocerlo bien, porque fue trabajador de tránsito y que fue un buen trabajador. Ante la pregunta: diga todo lo que sabe del señor Adolfo Villadiego Rada y su relación con el Municipio de Ciénaga de Oro, indica que lo conoció trabajando en el tránsito, incluso antes del tránsito, porque tiene 35 años de vivir en Ciénaga de Oro, que laboró mucho tiempo en el año de 1975.
Ante la pregunta ¿qué labor desempeñaba el señor Adolfo Villadiego rada? Manifiesta que trabajaba en la alcaldía, en el tránsito. Ante la pregunta ¿en qué fecha lo observó trabajando como agente de tránsito? Lo conoció en el año 75, cuando empezó 13Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 76 a 83 14Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 84 a 97 15Ver archivo expediente_230013333006201700084 – folio 98 a 105 16 Ver archivo expediente_230013333006201700084- folio 110 a 113. 17 Ver archivo expediente_230013333006201700084- folios 143 y 144. 18 Ver archivo Cd obrante a folio 164 del expediente físico.
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 10 Ante la pregunta ¿hasta qué fecha pudo percibir que el señor Adolfo desempeño sus funciones como agente de tránsito? Manifiesta que del 80 para adelante lo cambiaron Ante la pregunta ¿cuándo veía al señor Adolfo prestando su servicio de agente de tránsito, lo veía con uniforme o ropa particular? Manifiesta haberlo visto uniformado Ante la pregunta ¿qué funciones desempeñaba el señor Adolfo como agente de tránsito? Señala que vigilaba los puestos y calles Jadith Falón Naranjo: Manifestó que ella fue secretaria de Despacho y no Jefe de Personal encargada y la firma no es mi firma, precisó que laboró en el municipio de Ciénaga de Oro entre el 2 de enero de 1994 hasta el mes de enero de 2003.
Ante la pregunta ¿indique si con anterioridad a usted le habían mostrado el documento y porque razón? Contestó: Ahora que estaba leyendo el documento recuerdo que hace como 2 años fue a mi casa un señor alto a decirme que si le podía hacer el favor de actualizarle una certificación y eran como las 5:00 pm, y le dije que yo no podía porque yo no era funcionaria de la Alcaldía y tampoco fui jefe de personal nunca sino secretaría y además, esa no era mi firma.
Ante la pregunta ¿si estaba dentro de sus funciones cuando laboró en la jefatura de personal firmar las certificaciones? Manifestó que no, que ella elaboraba la certificación y que el jefe de personal la firmaba. -Julio Gloria Quevedo: Señaló que certificó que en su dependencia como archivador del Municipio de Ciénaga de Oro no existe carpeta, documento, contrato o relación laboral del demandante con el Municipio.
Además, indicó que conoce a la señora Jaidith Falón porque ella fue funcionaria de la administración municipal, cuando él ingresó en el año de 1996 ya ella estaba en al Secretaría de Gobierno y fue traslada en la Policía, porque en esa época los secretarios de Despachos los trasladaban por actos administrativos a cualquier dependencia. -Carlos Sáez Santana: Manifestó tener 54 años, ser residente del barrio milagro en la calle 9 # 8 – 36, en el municipio de Ciénaga de oro, además indica ser funcionario público, jefe de recursos humanos del Municipio de Ciénaga de Oro desde el 2 de mayo de 1996.
Señala haber estar presente en la diligencia por la expedición de un certificado del señor apellido Villadiego el cual, luego de haber revisado los archivos municipales y no haber encontrado el respectivo tiempo de servicios del señor apellido Villadiego. Ante la pregunta ¿recuerda el nombre de quien firmo el certificado? Manifiesta que sí, una jovencita, Jaidith Falon Naranjo.
Ante la pregunta ¿indico que observo el documento con anterioridad? Manifiesta que no precisa la fecha pero que hace ratico lo observo, porque la señora jaidith falon laboro en determinado tiempo en su oficina. Ante la pregunta ¿usted tuvo el documento en sus manos con anterioridad? Manifiesta que no recuerda en el momento, es más se preocupó porque la firma de jaidith falon naranjo no corresponde a la de la señora, llegando incluso a indicarle a elle que no era su firma.
No se acuerda de la fecha exacta del certificado, pero si sabe que no es la firma de ella, porque ella fue su secretaria. Ante la pregunta ¿usted tuvo o no tuvo en sus manos el documento? Señala que no se acuerda. Ante la pregunta ¿cómo puede afirmar que es la firma o no de la señora Jaidith Falon Naranjo? Indica que él lo observo en la oficina.
Ante el interrogante ¿entonces sí tuvo en sus manos el documento? señala que no se acuerda en el momento. Ante la pregunta ¿usted tuvo o no tuvo en sus manos el documento que el apoderado quiere que le ponga de presente? Señala que el documento si llego a su oficina, pero no recuerda la fecha Ante la pregunta ¿cuándo usted ingreso como jefe de RR.
HH al municipio, la señora Jaidith Falon se encontraba laborando en el municipio? Manifiesta que si se encontraba laborando en el municipio como secretaria. Ante la pregunta ¿sabe usted si la señora Jaidith Falon, quien fue secretaria, era encargada o nombrada jefe de RR. HH? Indica que jamás fue encargada como jefe de recursos humanos. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 11 Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual consiste en lo siguiente: ¿Determinar si con las pruebas obrantes en el proceso el actor acreditó el tiempo de servicio exigido para acceder al reconocimiento de pensión de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993? Al respecto, se tiene que la juez de primera instancia decidió declarar la existencia de la relación laboral existente entre el demandante y el Municipio de Ciénaga de Oro por el tiempo peticionado y en consecuencia reconocer la pensión de jubilación del actor conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Por su parte, las accionadas cuestionan el reconocimiento efectuado, en tanto, a su juicio, de un lado la certificación que acredita dicho tiempo de servicio y que fue suscrita por la señora Jadith Falón Naranjo fue tachada de falso, por ende, debe restársele valor probatorio y del otro, los testimonios no son certeros para acreditar la existencia de la relación laboral, por el contrario, con las pruebas allegadas por esta entidad se advierte que el señor Adolfo Villadiego Rada no laboró en el municipio demandado.
De este modo, para la Sala sea lo primero indicar que en el caso concreto se deberá verificar las pruebas allegadas al plenario con las que se pretende acreditar el tiempo de servicio requerido para acceder al reconocimiento de pensión de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Debe precisarse que conforme la normativa y jurisprudencia reseñada para acreditar el tiempo de servicio en casos como el presente la prueba testimonial solo es admisible para casos excepcionales, en los que ocurra una falta absoluta de las pruebas escritas preestablecidas, y en el caso concreto el actor para acreditar lo dicho allega un certificado de información laboral de fecha 2 de febrero de 1995 en el que se describió lo siguiente: Documento que fue tachado de falso por el apoderado del Municipio de Ciénaga de Oro en la contestación de la demanda, es decir, dentro de la oportunidad para ello, allegando otras documentales para controvertir la anterior, y solicitando también el testimonio de la señora Jadith Falón Naranjo, quien se indica suscribió dicha certificación. Ahora bien, respecto de la tacha de falsedad los artículos 269 a 271 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de que las partes al interior del proceso puedan impugnar los documentos aportados al mismo mediante este mecanismo.
La mencionada norma precisa que Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 12 la parte a quien se le atribuya un documento afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, además, quien propone la tacha deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. Ahora, de dicha solicitud debe correrse traslado a las otras partes para que presente y pidan pruebas, luego, se practican las pruebas a que haya lugar y se decide sobre dicha tacha en la providencia que decida sobre las demás pruebas del proceso, bien sea en auto o en la sentencia. En caso de demostrarse que el documento es falso señala el artículo 271 del CGP que el Juez lo hará constar al margen del documento.
De acuerdo con lo expuesto, si bien en el caso concreto no se le dio el trámite que corresponde al medio de impugnación presentado, lo cierto es que el demandado lo propuso en la oportunidad para ello, y solicitó el decretó de una prueba testimonial que corresponde a la persona que presuntamente había suscrito el documento, quien, además, afirma con claridad que no se trata de su firma y que tampoco ocupó el cargo que se manifiesta en la certificación que ocupó. Así las cosas, para la Sala el documento allegado que presuntamente acredita un tiempo de servicio laborado carece de valor probatorio, dado que como se dijo quien lo suscribió manifestó no haberlo hecho.
Por otro lado, dentro del proceso no se acreditó que el actor hubiere recurrido a los documentos que tuviere en su poder (V.gr. actas de posesión, resoluciones de nombramiento, entre otras), con los cuales pudiera reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, concurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas, es más, no se demuestra en el plenario que el actor haya requerido en alguna oportunidad al Municipio de Ciénaga de Oro con el propósito de obtener los documentos o pedir su reconstrucción, o reemplazo de estos, por lo cual, mal podría acudir excepcionalmente a la presentación de testigos para acreditar la prestación de servicio.
Lo anterior, puesto que el artículo 8 de la Ley 50 de 1986 señala que en estos eventos el demandante debe demostrar que no se pudo encontrar la prueba documental y justificar, de manera idónea, el porqué de la ausencia o falta de esta. Debe entonces el interesado demostrar la desaparición de los archivos y, recurrir a los documentos que puedan reemplazar los extraviados, para luego sí, en caso de ausencia total de estos, acudir a la prueba testimonial.
Ahora, si en gracia de discusión se analizaran los testimonios rendidos por los señores Marco Durango Durango y Diego Coronado Lenes, lo cierto es que los mismos no son claros precisando el tipo de vinculación del actor con el Municipio de Ciénaga de Oro, así como tampoco se trata de testigos idóneos como quiera que no se trató de compañeros de trabajo que dieran cuenta de las actividades diarias realizadas por el demandante.
De este modo, la Sala no duda de los acontecimientos de orden público en la Alcaldía del municipio de Ciénaga de Oro que culminaron con la pérdida documental del ente territorial, sino que como se ha expresado en asuntos similares19, lo que se reprocha es la falta de diligencia del presunto interesado en adelantar las gestiones de reconstrucción o de obtención, esto es, de recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, concurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde puedan hallarse estas pruebas, y que se acredite de forma sumaria tal gestión ante la administración en cumplimiento de lo consignado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886.
Así las cosas, el actor incumplió la carga probatoria que le asistía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso en lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos exigidos por la Ley 33 de 1985, en tanto, conforme se acredita en su historia laboral únicamente acreditó 785 semanas motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 19 Tribunal Administrativo De Córdoba Sala Segunda De Decisión Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Radicación Demandante Demandado Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 23001333300120140013101 César Manuel Moreno Esquivel Municipio De Ciénaga De Oro Radicación Nº 23-001-33-33-006-2017-00084-01 13 v) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó, dichas costas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.