SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2012-00346-01 Demandante: Universidad de Córdoba Demandado: Álvaro Enrique Bolaño Díaz Tema: Nulidad de acto que reconoció pensión de vejez en virtud de convención colectiva.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado- señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz - contra la sentencia emitida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°0729 de 12 de julio de 2001 expedida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba que reconoció la pensión de jubilación al señor Álvaro Bolaño Diaz, por haber sido reconocida en contra de la Constitución Política y de la Ley.
En consecuencia, que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad de Córdoba las sumas de dinero pagadas en forma ilegal, a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. Como pretensión subsidiaria se peticionó que se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe el demandado, excluyendo para la estimación de la nueva mesada pensional los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión y solamente teniendo en cuenta los factores y límites establecidos en la ley 33 de 1985 (75%) y su respectiva actualización monetaria, esto a partir de la fecha de la presentación de la demanda. 1.2 Fundamentos fácticos Se relata en la demanda que la Universidad de Córdoba es de carácter oficial y de orden nacional, creada por la ordenanza departamental Resolución N° 6 de 1992 y elevada a nivel nacional por la Ley 37 del 3 de agosto de 1996.
Alude que, mediante la Resolución N°0729 de 12 de julio de 2001 se reconoció al señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicio, que en su momento arrojó una mesada pensional por el valor de $2.042.563. Ahora bien, se indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que el demandado fue nombrado mediante Resolución N°008 de 1984 en el cargo de contador a partir del 1° de enero de 1984 y que demostró en consecuencia haber prestado servicios al estado por un tiempo de 20 años, 5 meses y 3 días.
Así mismo, que nació el 24 de mayo 1950, es decir, que al momento del reconocimiento pensional contaba con 51 años de edad. Señaló que la Universidad de Córdoba fundamentó la resolución que reconoció la pensión, en la Convención Colectiva de trabajo firmada por ella y el Sindicato de Empleados Públicos y Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 2 Trabajadores Oficiales en el año 1975.
Sin embargo, señaló la entidad demandante que esa resolución es contraria a la constitución y la ley, debido a que se aplicó la convención colectiva en mención y no las normas establecidas por el legislador que regulan el tema del reconocimiento de la pensión de los empleados públicos de orden nacional. Así mismo, se resaltó que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el demandado no cumplía con los requisitos de la edad y a su vez se tomaron unos factores salariales que no son aplicables a los derechos pensionales de los empleados públicos.
Finalmente, arguyó el ente demandante que la resolución citada es ilegal, debido a que se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 2) Contestación de demanda 2.1 señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que se desempeñó como trabajador oficial de la Universidad de Córdoba hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 80 de 1980 y que a partir de esa fecha se desempeñó como empleado público; y que el régimen salarial y prestacional aplicable es el consagrado en los Decretos 1045 de 1978, 80 de 1980 y 1444 de 1992, y en las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1975 entre la Universidad de Córdoba y la asociación de profesores universitarios Aspu y entre aquella y el sindicato de trabajadores Sintraunicor, depositadas oportunamente.
Finalmente, propone 22 excepciones dentro de las cuales se destacan: Prescripción de la pretensión principal, Inexistencia de causal de nulidad, caducidad, buena fe, confianza legitima, excepción de prescripción extintiva de cualquier acción judicial, entre otras. 3) La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2024, decidiendo declarar la nulidad de la Resolución N° 0729 del 12 de julio de 2001, en consecuencia, se condenó a la Universidad de Córdoba a reconocer la pensión de jubilación del señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz a partir del 24 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 que hubieren sido devengados en los 11 años, 1 mes y 24 días que le faltaban para adquirir el derecho o del promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 que hubieren sido devengados durante toda la vida laboral, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia que el señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz no fue trabajador oficial sino empleado público de la Universidad de Córdoba; razón por la que su pensión de jubilación no debió reconocerse con base en convenciones colectivas de trabajo. Adicionalmente, añadió que la pensión de jubilación reconocida en la Resolución N° 0729 de fecha 12 de julio de 2001 no puede convalidarse en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que la Universidad de Córdoba no es una entidad territorial sino un establecimiento de educación superior público del orden nacional; en consecuencia, la norma citada no la cobija.
De otro lado, realiza el análisis del régimen aplicable al actor, concluyendo que el señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 que hubiese devengado en los 11 años, 1 mes y 24 días que le faltaban para adquirir el derecho o del promedio de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 199 devengados durante toda la vida laboral, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Adicional a lo anterior, sobre la pretensión de devolver las sumas ordenadas dicha petición decidió negarla, en tanto, no se demostró que el señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz haya actuado con mala fe o con el propósito de defraudar a la Universidad de Córdoba. En efecto, no se acreditó que éste realizó afirmaciones engañosas o aportó documentos falsos para obtener la pensión de jubilación. 4) El recurso de apelación Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 3 4.1 señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz- parte demandada: El demandado a través de apoderado presentó recurso de apelación señalando que en el proceso se encuentra acreditado que la Universidad de Córdoba no afilió al señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz a una entidad de previsión social y que no le realizó aportes para pensión. En consecuencia, considera que la orden de liquidar la pensión sobre aportes inexistentes no se puede cumplir.
Además, precisa que la resolución demandada está conforme a derecho y el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades compartidas con el legislativo, conforme al literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional y la ley 4ª de 1992, expidió, en desarrollo de esta última los Decretos 74 de 1998 (Inciso 2º del artículo 2°); 052 de 1999 (Artículo 3°); 2728 de 2000 (Artículo 3°); 1466 del 2001 (Artículo 3°); 2880 del 2001 (Artículo 4°); 689 de 2002 (Artículo 4°); 3557 de 2003 (Artículo 5°); y 4153 de 2004 (Artículo 5°); señalaron que los empleados Públicos Administrativos vinculados actualmente a las universidades Estatales u Oficiales continuaran rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pago hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Por lo anterior, queda claro que los empleados públicos administrativos, al igual que los docentes, son titulares de un régimen especial independientemente de su origen. Manifiesta que la Universidad al demandar la pensión lo hace sobre la base de que el hecho jurídico tiempo ha suplido la edad, en otras palabras, para la época en el que se promueve la demanda era imposible que cualquiera pudiera alegar que el demandado no tenía la edad, pues nadie ni la Administración ni la justicia pueden congelar el acto administrativo haciéndolo inmune al inexorable paso del tiempo.
Debió acreditarse, por lo variable de la pensión y por los incrementos de ley, que las proporciones iniciales se mantuvieron. Por lo menos debió probarse, y no se hizo, desde cuando se reconoció el derecho hasta cuando se presentó o adecuó la demanda. Obsérvese que la demanda es presentada quince años después. El juez no puede colmar con su providencia estos vacíos.
El acto administrativo se modifica en su cuantía año tras año. Si no existe esta prueba, como no existe, procedía la inhibición aplicando el principio del in dubio pro operario, art.53 de la Carta. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada. 5) El trámite en segunda instancia El 11 de abril de 2025 se admitió el recurso presentado por la parte demandada dentro del presente proceso.
Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 4 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la Universidad de Córdoba reconoció al señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz una pensión vitalicia de jubilación, infringió las normas superiores en que debía fundarse; en caso afirmativo, si operó la convalidación de la misma o si, por el contrario debe declararse la nulidad, sin perjuicio de los derechos que actualmente pueda ostentar el demandado por haber cumplido con posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Régimen Salarial y Prestacional aplicable a las Universidades, ii) Naturaleza Jurídica de la Universidad de Córdoba y iii) Caso concreto. 3.
Marco Legal y Jurisprudencial. 3.1. Régimen Salarial y Prestacional aplicable a las Universidades. Para la resolver el problema jurídico planteado, el Despacho procederá a indicar lo relacionado con la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así, se parte por precisar que la anterior Constitución Política de 1886, en el artículo 76 numeral noveno (modificado por el Acto Legislativo 01 de 1968), determinó que el Congreso de la República creaba todos los empleos de la Administración nacional y fijaba las escalas de remuneración de los distintos empleos, así como el régimen de prestaciones sociales: “Artículo 76.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…) 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
Posteriormente, con la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 150 numeral 19 literales e) y f)1, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas.
Esta disposición fue reafirmada en la Ley 4º de 1992, donde se dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a normas generales establecidas en la ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: “Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico”.
A su vez el artículo 10 ibídem determina, que cualquier régimen prestacional o salariales que se establezca vulnerando normas de esa ley, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” De otro lado, en ejercicio de las mencionadas funciones atribuidas al Congreso de la República para expedir las leyes, se profirió la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de la educación superior y se desarrolló el principio de autonomía universitaria, el cual 1 ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 5 propende porque las universidades se den sus propios estatutos, puedan elegir a sus autoridades académicas y administrativas, organicen sus programas académicos y la forma de ingreso a los mismos y en general, todas las actuaciones que persigan la materialización de su misión y objeto. A su vez el artículo 77 ibídem estableció que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas, es el contemplado en la Ley 4º de 1992, esto es, el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Con base la facultad otorgada en las normas citadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992 por el cual se establecen disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, señalando el artículo 38 que “Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 y las que las modifiquen o reemplacen”.
Finalmente, se destaca que el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”.
Es decir que los docentes que venían vinculados a las universidades públicas a la fecha de expedición de la Ley 80 de 1980 adquirieron el estatus de empleados públicos. Conforme este recuento normativo se puede concluir que únicamente le compete al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, acorde las normas generales que dicte el Congreso de la República, esta situación es aplicable a los empleados de las universidades.
Es decir, las Universidades no pueden determinar el régimen salarial y prestacional de sus docentes. La autonomía universitaria concedida por el Legislador (artículos 69 de la Constitución y 28 de la Ley 30 de 1992) se limita darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, dicho marco de la autonomía está dado en los principios y derechos que consagra el Estatuto Superior y en el orden legal de acuerdo con lo dispuesto en la misma Constitución. En consecuencia, acorde el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes ostentan la calidad de empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, dado su vinculación de forma legal y reglamentaria, esto, para no afectar la facultad de las autoridades del Estado de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.
Ahora, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones), señaló que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a esa ley, con base en normas territoriales en materia pensional extralegales en favor de los empleados públicos de ese orden, continuarían vigentes, además se dispuso que tenían derecho a pensionarse con sujeción a esas normas quienes con anterioridad a la vigencia de esta ley, hubieran cumplido los requisitos exigido en dichas normas, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la línea pacifica de este Tribunal ha sostenido que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las universidades es de resorte exclusivamente legal, pero que con la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cobija los actos administrativos por los cuales se da aplicación a convenciones colectivas: De otro lado, en relación con el régimen prestacional de los empleados públicos, de la norma y jurisprudencia del Consejo de Estado se concluye que no es posible que mediante convenciones colectivas suscritas entre sindicatos de empleados públicos y la Administración Pública en sus distintos órdenes, niveles y especialidades, se modifiquen las normas que regulan el régimen prestacional de estos servidores, ya que esta es una decisión unilateral del Estado, la cual se encuentra radicada en cabeza del Presidente de la Republica. 3.2.
Naturaleza Jurídica de la Universidad de Córdoba. La entidad demandante fue creada por la Ley 37 de 1966, como un ente autónomo descentralizado con personería jurídica: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 6 “Artículo 1º. Créase en la ciudad de Montería la Universidad de Córdoba como entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y regida por las normas del Decreto Legislativo número 277 de 1958”.
Así mismo, mismo se cita el artículo 50 del Decreto 80 de 1980 que dispone “Las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependiendo del ministerio de educación nacional. Los establecimientos públicos nacionales están descritos al Ministerio de Educación Nacional los departamentales a la respectiva Gobernación y los municipales a la respectiva alcaldía”.
Así las cosas, mediante el Acuerdo N° 021 del 24 de junio de 1994, por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, dispuso que la misma se definía como un ente autónomo del orden nacional con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a políticas y planeación del sector educativo: “Artículo 2.
La Universidad de Córdoba, creada mediante la Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden nacional, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo. Su domicilio es la ciudad de Montería y podrá establecer seccionales en cualquier municipio del país. Posee autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto”.
Sobre el carácter de la Universidad de Córdoba, se puede concluir entonces que desde su creación mediante la Ley 37 de 1966 fue constituida como una entidad del orden nacional, así lo señaló el Consejo de Estado en 27 de octubre de 20112: “La Universidad de Córdoba fue creada por la Ley 37 de 1966, como un establecimiento de educación superior del orden nacional, y sus estatutos internos contenidos en el Acuerdo 0021 de 1994 denominado “Estatuto General de la Universidad de Córdoba”, señala en el artículo 16 que “El control fiscal en la Universidad será ejercido por la Contraloría General de la República.” De lo expuesto hasta ahora se desprende que la Universidad de Córdoba, en tanto ente universitario autónomo inicialmente creado como universidad nacional, es sujeto del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República”. 3.3) Caso Concreto Se pasa a resolver el problema jurídico planteado el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la Universidad de Córdoba reconoció al señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz una pensión vitalicia de jubilación, infringió las normas superiores en que debía fundarse; en caso afirmativo, si operó la convalidación de la misma o si, por el contrario debe declararse la nulidad, sin perjuicio de los derechos que actualmente pueda ostentar el demandado por haber cumplido con posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión? Al respecto, la Juez de instancia en la sentencia apelada declaró la nulidad de la resolución demandada al considerar que la misma si fue expedida infringiendo las normas superiores en que debía fundarse, no obstante, decidió ordenar el reconocimiento de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 al ser el demandado beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
Por su parte, el demandado fundamenta su recurso en que la resolución demandada está conforme a las normas expedidas para tal fin por el Gobierno Nacional, además, se refiere a que para la época en el que se promueve la demanda, el demandado contaba con la edad para acceder al reconocimiento pensional. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se advierte que el señor Álvaro Enrique Bolaño Díaz laboró mediante contrato individual de trabajo en la entidad demandante desde el 27 de enero hasta el 30 de octubre de 1983 en el cargo de contador; luego fue nombrado mediante distintas resoluciones, la N°008 el 14 de febrero de 1984 como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, después, el 1° de agosto mediante Resolución N° 1628 en el cargo de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00055-00(C) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 7 Profesional Especializado, Código 3010, grado 13; con posterioridad, mediante Resolución N° 3811 el 27 de diciembre de 1993 y finalmente, nombrado como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15 mediante Resolución N° 5170 desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 2001 cuando se le reconoció su pensión de jubilación. También, se demostró que mediante Resolución N° 0729 del 12 de julio de 2001, previa revisión de cumplimiento del requisito de tiempo de servicio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales – SINTRAUNICOL, se reconoció al demandado pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, esto es, $2´042.563, a partir del 30 de junio de 2001.
Conforme a lo antes expuesto, sea lo primero indicar que en casos relacionados con pensiones convencionales otorgadas a empleados públicos de la Universidad de Córdoba, el Consejo de Estado en el recuento normativo realizado anteriormente ha sostenido que fueron concedidas de manera irregular2, debido a que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, por ser reservadas para los trabajadores oficiales.
Frente a la convalidación de las pensiones convencionales en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se tiene que este Tribunal3 de forma reiterada ha sostenido que esa norma no es aplicable a la Universidad de Córdoba por ser un establecimiento público de orden nacional, conforme al acto de su creación (Ley 37 de 1966) y la Ley 80 de 1980; pues ha considerado que la mencionada norma jurídica solo es aplicable a las entidades del orden territorial, incluyendo las universidades con esa naturaleza, en tales circunstancias, el tribunal ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocen las pensiones convencionales.
De este modo, tratándose de pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 30 de junio de 1997 a los empleados públicos de la Universidad de Córdoba con base a la convención colectiva de trabajo, existe consenso sobre su ilegalidad y la consecuente nulidad, independientemente de las posiciones que se adopte frente a los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes universitarios nacionales, se tiene que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1444 de 19923, se reglamentó en esta última norma el régimen especial salarial y prestacional para los docentes oficiales de las universidades nacionales, el cual en su artículo 50 dejó indemne el régimen salarial y prestacional de los docentes que venían gozando dicho derecho a la fecha de expedición de esa norma, esto sin perjuicio de los que quisieran acogerse al nuevo sistema.
En armonía al artículo 50 precedente el artículo 38 ibidem precisó que “Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuaran rigiendo por la Ley 33 de 19854, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 19925 y las que las modifiquen o reemplacen.” De lo anterior se colige que las normas precedentes garantizaron los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidaron las situaciones irregulares reconocidas por fuera de la ley, como es el caso del reconocimiento convencional de pensiones a favor de empleados públicos, por lo tanto el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 no puede ser invocado como fundamento de legalidad de las pensiones otorgadas por la Universidad de Córdoba.
Es importante resaltar que dentro del análisis de las pensiones reconocidas en la Universidad de Córdoba a sus empleados públicos que han sido objeto de control judicial mediante la “acción de lesividad”, los jueces de instancia en sus providencias han determinado que por tratarse de un ente de carácter nacional estaban regidas por la Ley 33 de 1985.
De otra parte, los jueces administrativos del circuito de Montería en garantía de los derechos a la seguridad social implicados en estos casos de los pensionados de la Universidad de Córdoba, en sus providencias han optado por modular los efectos de la nulidad de las pensiones convencionales, ordenado a su vez a quienes hubieren cumplido el requisito del tiempo de servicio y la correspondiente edad, que se garantice su derecho consolidado adquirido, en el sentido que se reconozca la pensión de jubilación en una tasa de reemplazo del 75% tal como lo ordena la Ley 33 de 1985,.
La anterior posición, debido a que garantiza el núcleo esencial de 3 Ver sentencias del 6 de julio de 2018. Radicados: 2015.00187.01; 2015.00206.01; 2015.00212.01; 2015.00165.01; 2015.00210.01; 2013.00033.01; 2015.00101.01; 2015.00152.01 2015.00163.01 y 00520100017401 de la Sala Primera de Decisión. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2012-00346-01 8 todos los derechos fundamentales involucrados, la cual es compartida por esta Colegiatura, razón por la que, se desestiman los argumentos del recurso y se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. v) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, dichas costas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.