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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2016-00224-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00224-01 Demandante: Libardo Martínez Mestra y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación Injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes, por la privación injusta padecida por el señor Libardo Martínez Mestra durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2014 al 24 de octubre de 2014, fecha esta última en la que recobró su libertad, para un lapso total de tres (03) meses y seis (06) días de privación de la libertad.

En total, los daños morales peticionados ascienden a 350 SMLMV y sobre los perjuicios materiales se peticiona lucro cesante y daño emergente. Finalmente, solicita que los demandados sean condenados al pago de gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 al 195 del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos. En la demanda se relata que 18 de julio de 2014 el demandante fue capturado por orden decretada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería a solicitud de la Fiscalía, por la presunta comisión del punible de acceso carnal con incapacidad de resistir. Luego, fue puesto a disposición del Juzgado 2° Penal con funciones de control de garantías para la realización de las audiencias preliminares, decidiéndose en las mismas imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario desde el 19 de julio de 2014.

Señala que luego del trámite del proceso penal adelantado, el 24 de octubre de 2014 se llevó a cabo audiencia de preclusión por solicitud de la Fiscalía justificada al no tener mérito para acusar. Petición acogida por el Juzgado Primero Penal con funciones de conocimiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del actor. 2) Contestación de la demanda. 2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepción la Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 2 inexistencia de nexo causal. Solicita que se dé por no probadas las afirmaciones de la demanda y se rechacen las pretensiones por considerar que no tiene responsabilidad administrativa en los hechos.

Indica que la investigación se realizó en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, en el que la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez de garantías, verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable, que le ofrezca al Juez de garantías, confianza fundada en que el actuar del ente acusador está basado en elementos de juicio objetivos como los elemento materiales probatorios y la evidencia física.

Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, precluyó la investigación seguida contra el señor Libardo Martínez Mestra, por solicitud de la Fiscalía, dado que ésta no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de hechos punibles (Acceso Carnal con Incapaz de Resistir), y que esta es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Precisa que en el proceso penal al que resultó vinculado éste, la Fiscalía le imputó cargos por la comisión del punible de "Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir", capturado en flagrancia у, para lo cual la Fiscalía llevó como pruebas la denuncia presentada e informes de la Policía Nacional, entre otros.

La Fiscalía solicita acusación y maneja la teoría que el sindicado es el autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir para lo cual presenta como pruebas las citadas anteriormente. Estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento; más no le sirvieron a la Fiscalía para sostener su proceso, por lo que no es responsabilidad de la Judicatura, habida cuenta que el Sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial que viene en un conocimiento de responsabilidad por grados, así en la imputación es grado de posibilidad, posterior en la acusación se habla de grado de probabilidad y en el juicio se habla ya de responsabilidad con conocimiento más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, considera que no se configura una privación injusta de la libertad que genere responsabilidad del Estado. 2.2 Fiscalía General de la Nación. La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Como única excepción, propuso la de dolo civil a la víctima. Argumentó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Libardo Martínez Mestra.

Alude que, la solicitud formulada por la Fiscalía, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Libardo Martínez Mestra no presentaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye precisamente la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio y, en consecuencia la misma, no compromete a la Fiscalía General de la Nación. 3) La sentencia apelada.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2025 decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Fundamentándose en que de un lado se acreditó que el señor Libardo Martínez Mestra estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC “Las Mercedes” de la ciudad de Montería por 3 meses y 5 días, sin embargo, la restricción de la libertad padecida por la víctima fue justa y por ende el daño causado no tiene el atributo de antijurídico.

Luego, realiza un recuento de los hechos acreditados en el proceso, resaltando denuncia penal, entrevistas, la orden de captura y sobre la imposición de la medida de aseguramiento. Consideró que la legalidad del procedimiento de captura del demandante principal como el presunto involucrado en los hechos investigados, la versión contenida en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Teófilo Tordecilla Palomino, la entrevista rendida por la señora Nalfeids del Carmen Conde, la entrevista forense practicada a la menor CPTC28, los cuales son coincidentes en las afirmaciones realizadas y sin que se hubiere concluido que la declaración de la menor comportaba rasgos de falsedad, confusión, imaginación o poca credibilidad; al igual que la historia clínica, en la que se determinó que presentaba un grado avanzado de gravidez; la certificación médica y el resultado del informe pericial practicado a esta última, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre el señor Libardo Martínez Mestra y la responsabilidad de la conducta punible endilgada y tipificada, aunado a que frente a este tipo de delitos la normatividad penal para la protección de menores víctima de delitos sexuales exige el deber de imponer la medida de aseguramiento en centro de reclusión, junto al hecho de que la ausencia de imposición de la medida podría conllevar a la exposición de la comunidad y a la víctima a un peligro mayor, elementos suficientes para imponer la restricción de la libertad intramural, por lo que, resaltó que esta era absolutamente necesaria y razonable ante la gravedad del delito cometido y la posible relación del actor con la conducta punible.

Señala que el hecho determinante de la responsabilidad estatal para el caso de privaciones de la libertad consideradas injustas por quienes las padecen, quedó ausente de prueba. Contrario a ello, se acreditó que existían elementos probatorios que dieran la inferencia razonable de la probable comisión del delito, además de sustentos normativos y jurisprudenciales para imponer la medida de aseguramiento, la cual a todas luces cumple con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidas, siendo entonces justa la privación de libertad decretada contra el demandante. 4) El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Considera que al ser vinculado al proceso penal el demandante goza de la presunción de inocencia y es la Fiscalía quien debe probar la comisión del injusto que imputa y sobre el cual deprecó la imposición de una medida restrictiva de libertad.

Alude que en el fallo que se apela, se dejó de lado la responsabilidad administrativa y patrimonial que tiene el estado en cabeza de la fiscalía de conducir hasta una condena efectiva a un ciudadano al que le restringen todos los derechos en que se pueda manifestar el derecho a la libertad; máxime cuando debe partirse de la base sólida que es la misma fiscalía quien solicita preclusión de la investigación y reconoce ante un juez penal del circuito de conocimiento, que los elementos con los que contaba para haber procesado al ciudadano eran meros indicios con los cuales sabía que no podía desvirtuar la presunción de inocencia; es decir, que la preclusión per se, manifiesta la arbitrariedad de la fiscalía en precipitarse en judicializar a un ciudadano, solicitar en su contra una medida de Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 4 aseguramiento y luego disculparse aduciendo no poder sostener la tesis punitiva con la que imputó cargos penales, y solicita la terminación del proceso penal por vía de la preclusión. Luego, hace referencia a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del año 2015 para indicar que bajo este criterio al demandante le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

Conforme lo anterior, solicita que se acceda al recurso interpuesto, revocándose la sentencia apelada y accediéndose a las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, presentando escrito de alegatos por parte de la demandada Rama Judicial.

Por su lado, las demás partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver: 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Libardo Martínez Mestra estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a las mismas.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 5 En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esa sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 6 llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947) Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 7 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” 2.3.2 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Libardo Martínez Mestra por el término de 3 meses, 5 días.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que en efecto el demandante fue privado de su libertad el día 19 de julio de 2014 tras haber sido capturado por orden judicial por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir y dejado en libertad el 24 de octubre de 2014 por preclusión de la investigación lo cual consta en la certificación4 suscrita por la asesora jurídica del INPEC, de este modo, al acreditarse la privación de la libertad del demandante, se advierte que el daño que se alega se probó, lo cual permite a la Sala pasar a analizar la imputación del mismo a las entidades demandadas, que se efectuará verificando si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto se sintetizará el material probatorio relevante que obra en el plenario para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se encuentra el expediente el proceso penal seguido contra el señor Libardo Martínez Mestra por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, de donde se destacan documentales como: • Se allegó orden de captura al señor Libardo Martínez Mestra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, emitida por el Juez Tercero Penal Municipal.

Así como también el informe ejecutivo de la captura. 4 Folios 474 del expediente digitalizado. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 8 • Obra formato único de noticia criminal en donde consta la denuncia realizada por el señor Teófilo Tordecilla Palomino al señor Libardo Martínez Mestra acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en donde se relató sobre los hechos lo siguiente- se transcribe aun con errores: “yo vengo a denunciar hoy a Libardo Martínez porque el abuso de mi hija C.P.T.C mi hija tiene 16 años ella es discapacitada esta medicada se tiene que tomar 2 pastilla diaria. antes de ayer mi mujer y yo nos enteramos que esta embrazada que tiene 5 meses, por una ecografía la cual relata el tiempo de embarazo, doctor la radiografía Jader se la mandamos a hacer particular mente, donde el doctor Jader Rico Álvarez en la ciudad de montería en la calle 27 con cra 8; que mi mujer tenía mis sospechas porque no reglaba pero el medico dijo que era que tenía anemia, mi hija le contó a mi mujer que Libardo le agarro las manos fuerte,como ella no tiene casi fuerza en la manos con la otra mano le bajo la ropa y ella dijo que no se demoro casi nada salió corriendo queremos le bajo la ropa y ella dijo que no se demoro casi nada y el salió corriendo queremos que se haga justicia porque el era amiga de la familia nos conocía y sabe que mi hija es discapacitada”. • También se encuentra solicitud de valoración médico legal, formato integral del programa metodológico, órdenes a Policía Judicial dentro de las que se describen entrevistas, labores de vecindarios, entrevista a la menor, intervención terapéutica a la menor.

Examen de medicina legal en el que se determinó que la menor se encontraba embarazada. • Se advierte solicitud de audiencias preliminares para la legalización de la captura y la solicitud de medida de aseguramiento al señor Libardo Martínez Mestra por parte del Fiscal 9 Unidad CAIVAS. • Acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de fecha 19 de julio de 2014, realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. decidiéndose declarar legal la captura llevaba a cabo al señor Libardo Martínez Mestra por la presunta comisión del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado; se le impartió la legalidad a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía. El señor Libardo Martínez Mestra no aceptó la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no se interpusieron recursos ante la anterior decisión. • Escrito de acusación en el cual la Fiscalía precisó como fundamento de la acusación los siguientes elementos materiales probatorios: noticia criminal, informe pericial de clínica forense, informe de investigador de campo, entrevista a la adolescente, entrevista a la madre de la víctima, informe ejecutivo de captura, testimonios, e informe de investigador de laboratorio. • Acta de audiencia de preclusión de fecha 24 de octubre de 2014 en la que el juez Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento señaló lo siguiente: “Se dan los presupuestos para precluir la investigación seguida contra el imputado, el señor juez con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas procede a precluir la investigación seguida contra el señor LIBARDO MARTINEZ MESTRA, y ordena levantar las medidas cautelares, de igual forma ordena la libertad inmediata, para lo cual se oficiará a la Cárcel Nacional las Mercedes a través del Centro de Servicios Judiciales, de esta ciudad”. • Respecto de las audiencias preliminares se aportaron los Cds contentivos de las mismas de donde se destaca sobre la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión que la Fiscalía argumentó que el señor Libardo Martínez Mestra conocía que acceder carnalmente a una persona que padece cualquier tipo de trastorno o esté en incapacidad de resistir es un delito, sin Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 9 embargo, quiso su realización, lesionó los bienes jurídicos de la libertad, integridad, y formación sexual a la joven con iniciales CPTC en su actuar no existió ninguna causal de ausencia de responsabilidad (…) en cuanto a la inferencia razonable de autoría hay inferencia razonable de que los hechos han ocurrido tal y como lo denunció el señor Teófilo Tordecilla Palomino y lo mencionó la propia víctima (…) en cuanto a la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal la detención preventiva en establecimiento penitenciario procede entre otros en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley exceda de 4 años, y el delito imputado al señor Libardo Martínez Mestra es el de acceso carnal con incapaz de resistir agravado descrito en el Código Penal en el artículo 210 y en circunstancia de agravación punitiva en el artículo 211 #6to que consagra una pena superior a los 4 años de prisión y que infiere que se cumple el requisito objetivo del antes mencionado.

La medida solicitada es la contenida en el artículo 307 #1 literal a del CPP consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, la fiscalía considera que el imputado constituye un peligro para la sociedad y para la víctima, solicita decretar la medida puesto que conforme con los elementos materiales probatorios, evidencia física se cumple con lo establecido en la norma leída y como quiera que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la comunidad, teniendo en cuenta que el delito que se le imputa reviste una gravedad porque todos tenemos la oportunidad de ver que el legislador y la misma comunidad está exigiendo que se sancione gravemente, y por esto ha habido este aumento de penas, que los menores de edad son las víctimas de este delito, y máxime cuando aquí una adolescente que tenía varios trastornos psicomotriz como lo establece el examen médico y las epicrisis, nadie puede excusarse de la gravedad de estos delitos.

La medida es idónea para lograr el fin constitucional de la protección a la comunidad y a la víctima, pues al estar resguardado preventivamente el imputado no seguirá poniendo en peligro la libertad, integridad, y formación sexual de la joven con iniciales CPTC, de igual manera, señala que la medida es necesaria para la investigación ya que no existe otra medida idónea menos restrictiva a través de la cual se pueda resguardar a la comunidad y a la adolescente en este caso, así como tampoco existe otra medida de tal entidad que produzca la misma eficacia para el logro de este fin y es proporcional la medida en el sentido estricto ya que la detención preventiva enfrenta de un lado intereses del estado con la protección de la libertad, integridad y formación sexual y familia con el interés del imputado a que no se le restrinja su libertad, una vez, ponderados estos intereses y derechos en colisión se concluye que la detención preventiva es compatible con la constitución política y que los intereses deben primar sobre el derecho a la libertad del imputado.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Libardo Martínez Mestra estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio y de cara al recurso de apelación se precisa que en el caso concreto el demandante fue capturado en virtud de una orden emitida por el Juez Tercero Penal Municipal por denuncia realizada por el señor Teófilo Tordecilla Palomino padre de la adolescente CPTC, en cuya denuncia se indicó que el señor Libardo Martínez Mestra según información de la menor la accedió carnalmente y que producto de ello ésta se encontraba en estado de gestación, sumado al hecho que es una menor con una discapacidad, razón por la que lo ponen a disposición del juez de control de garantías a efectos de que se legalizara la captura, decidiéndose imponer medida aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 10 De este modo, es dable precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente, en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo si la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Sobre las determinaciones para solicitar la captura y posterior medida de aseguramiento en contra del señor Libardo Martínez Mestra por parte de la Fiscalía Seccional apoyo a CAIVAS, se tuvo en cuenta una denuncia realizada por el padre de la menor, en donde sostuvo que esta informó acerca del abuso padecido por el mencionado señor, y el estado de gestación en que se encontraba, lo cual dio lugar a la realización de una investigación por parte de la Policía Judicial que motivó la orden de captura, además, se trata de una menor que presenta una discapacidad psicomotriz.

Adicional a lo anterior, la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento también precisó que la misma se tornaba idónea para lograr el fin constitucional de la protección a la comunidad y a la víctima, pues al estar resguardado preventivamente el imputado no seguirá poniendo en peligro la libertad, integridad, y formación sexual de la joven con iniciales CPTC, además, necesaria para la investigación ya que no existe otra medida idónea menos restrictiva a través de la cual se pueda resguardar a la comunidad y a la adolescente en este caso y proporcional dado que ponderados los intereses y derechos en colisión se concluye que los intereses de la víctima deben primar sobre el derecho a la libertad del imputado.

De este modo, para la Sala la entrevista realizada a la víctima, la denuncia realizada por el padre de esta, las demás entrevistas efectuadas en actos urgentes, así como los exámenes médicos de la condición física y psicomotriz de la menor y la gravedad del delito que se le imputó, son elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y si bien el demandante no aceptó los cargos, lo cierto es que la demostración de su inocencia debía realizarse en el transcurso del proceso, puesto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento los elementos materiales con los que contaba el Juez solo daban cuenta de que el hoy demandante podía ser la persona responsable en el acceso carnal de la menor que padece una discapacidad.

Así, debe precisarse que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías no tiene carácter definitivo sino que se trata de una medida que se toma al inicio del proceso, puesto que la decisión definitiva la toma el juez de conocimiento luego de analizadas las pruebas que aporten ambas partes, así que la decisión inicial se toma con el análisis de los elementos con que se cuentan actualmente el juez de control de garantías que permitan tener una inferencia razonable de la comisión del ilícito.

Ahora, sobre el argumento que la solicitud de preclusión por parte de la fiscalía per se manifiesta la arbitrariedad de esta en precipitarse en judicializar a un ciudadano, solicitar en su contra una medida de aseguramiento y luego disculparse aduciendo no poder sostener la tesis punitiva con la que imputó cargos penales. Debe señalar la Sala que la preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, se requiere la acreditación de los elementos que permitan calificar como injusta la privación de la libertad que soportó el demandante.

Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". De este modo, para la Sala existía al momento de imponer la medida de aseguramiento inferencia razonable de que el señor Libardo Martínez Mestra podía ser autor de la conducta delictiva definida en el artículo 210 del Código Penal.

En criterio de esta Sala de Decisión, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 11 resultó razonable y también proporcional, necesaria e idónea, lo anterior, en tanto, estaba acreditado el factor objetivo de que trata el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que la pena prevista por la ley para el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado excede sobre manera de cuatro (4) años.

Aunado a lo anterior, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, se puede inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y por ende, tal y como lo señaló la Fiscalía en su momento la medida de aseguramiento se mostraba como necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y evitar la reincidencia en la conducta.

Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el daño consistente en la privación injusta del demandante no puede catalogarse como antijuridico y tampoco es imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue necesaria y proporcional. De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla.

De otro lado, el recurrente señala que el presente asunto debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y no desde el subjetivo como lo realizó en su sentencia el Juez Segundo Administrativo de Montería, para lo cual cita sentencia del Consejo de Estado del año 2015 y que dio lugar a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, al respecto, precisa la Sala que es claro que en torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la última de ellas antes de la sentencia de unificación jurisprudencial de 2018, se basaba en un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se había causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resultara hasta ese momento relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, desde la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que en lo sucesivo, el análisis del juez debía realizarse en torno a si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. De esta manera, se advierte que si bien con anterioridad el criterio que se utilizaba en esta clase de procesos donde el daño se circunscribía a la privación injusta de la libertad era de tipo objetivo al verificarse únicamente el daño antijuridico, lo cierto es que los cambios jurisprudenciales son de efecto retroactivo o retrospectivo, es decir, que aplican tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes.

Y en este proceso, se dio aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento en que se le dio tramite al proceso y se decidió de fondo el mismo, precisándose que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno a la parte demandante, por el contrario, en el trascurso del proceso el A quo decretó pruebas y realizó el trámite de primera instancia con respeto del debido proceso.

Conforme lo antes expuesto se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00224-02. 12 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.