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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2014-00020-02

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300720140002002 Demandante: ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA Y OTRA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. II.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La señora María Eufemia Toloza Casadiego es madre de Alexander Acevedo Toloza, nacido el 20 de octubre de 1990. Entre ambos existía una relación afectuosa, de apoyo mutuo y convivencia estable en su hogar ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander. 1.1.2. El demandante ingresó al Ejército Nacional en 2009 como soldado voluntario, y gracias a sus condiciones físicas y de salud óptimas, logró avanzar en la carrera militar, obteniendo en 2011 el rango de soldado profesional.

Recibía mensualmente un salario aproximado de $1.500.000. 1.1.3 Hacia finales de ese mismo año, Acevedo Toloza estaba asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 105, con sede en la base militar de Tolemaida, en jurisdicción del municipio de Nilo, Cundinamarca. Y en diciembre se encontraba cumpliendo labores en la Décima Primera Brigada del Ejército, ubicada en la ciudad de Montería. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 1.1.4.

El 14 de diciembre de 2011, mientras realizaba sus actividades regulares dentro de las instalaciones militares, el soldado profesional Juan Pablo Castaño Pachón le disparó, causándole una lesión abdominal. Fue trasladado de inmediato al dispensario de la brigada, donde se le diagnosticó una herida por arma de fuego en la región sacra y pélvico abdominal. 1.1.5.

El 7 de febrero de 2012 fue elaborado el informativo administrativo por lesiones No. 001, firmado por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 105, en el cual se concluye que las heridas sufridas por el soldado profesional Alexander Acevedo Toloza fueron producto de disparos realizados por otro soldado dentro de una base militar, es decir, en ejercicio de sus funciones y dentro del servicio. 1.1.6 Para evaluar el impacto físico y laboral de estas lesiones, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Medellín expidió el acta de junta médica laboral No. 50.038, el 27 de marzo de 2012.

En ella se dictaminó una incapacidad laboral del 40,40 %, lo que implica una discapacidad permanente, aunque no suficiente para otorgar pensión por invalidez según la normativa vigente. 1.1.7. Como resultado del dictamen médico, Alexander Acevedo Toloza fue retirado del Ejército Nacional sin derecho a pensión ni a tratamiento médico derivado de las lesiones sufridas, dado que su incapacidad no alcanzó el porcentaje mínimo del 75 % exigido para acceder a tales beneficios.

Cualquier suma que reciba posteriormente por parte de la entidad castrense será considerada una prestación social, y no una compensación por la responsabilidad extracontractual derivada de la falla en el servicio militar. En particular, se trata de la llamada indemnización a forfait, que corresponde a pagos legales, sin que ello sustituya la obligación de reparar integralmente el daño causado. 1.1.8.

El hecho de que un soldado profesional, actuando con imprudencia y sin el debido cuidado, haya disparado su fusil de dotación contra otro compañero dentro de una instalación militar, representa una grave violación al deber institucional. Las lesiones derivadas de esta conducta negligente afectaron profundamente la salud, vida y entorno familiar del soldado Alexander Toloza Casadiego. 1.1.9.

El manejo de armas oficiales en una base militar representa una actividad peligrosa, por lo cual los daños ocasionados con ellas deben generar responsabilidad objetiva del Estado. Así lo han reconocido reiteradamente el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que el carácter riesgoso de esta actividad impone un deber reforzado de protección. 1.1.10.

El manejo negligente de un arma oficial por parte de un soldado dentro de la base militar constituye una falla grave en el servicio, que causó daños físicos y emocionales al soldado Alexander Acevedo y afectó profundamente a su madre. Esta actividad, por ser peligrosa, genera responsabilidad objetiva del Estado, tal como lo establece la jurisprudencia. Conforme al artículo 90 de la Constitución, el Estado debe reparar el daño antijurídico causado, ya que los afectados no tienen el deber legal de soportarlo. 1.1.11.

La víctima ha sufrido graves afectaciones físicas, emocionales y materiales a raíz del incidente, lo cual ha impactado negativamente su calidad de vida y capacidad laboral. Su madre también ha experimentado profundo dolor emocional al ver a su hijo limitado y sin posibilidad de continuar su proyecto de vida en el Ejército. Estos perjuicios, tanto Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 personales como económicos, deben ser indemnizados conforme a las pretensiones y jurisprudencia vigente, dado que existe un claro nexo causal entre la falla en el servicio y los daños sufridos por los demandantes. 1.2 Pretensiones 1.2.1.

Que se declare a la parte demandada administrativa y extracontractualmente responsable por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con motivo de las heridas y la pérdida de la capacidad laboral de Alexander Acevedo Toloza. 1.2.2. Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales ocasionados, consistentes en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Alexander Acevedo Toloza, como víctima directa, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Eufemia Toloza Casadiego, madre de la víctima. 1.2.3.

Se condene al pago de perjuicios materiales para Alexander Acevedo Toloza, con motivo de sus heridas e incapacidad laboral, mediante liquidación con base el salario mensual que percibía como soldado profesional ($1.500.000 COP) o, en subsidio, el salario mínimo legal vigente en diciembre de 2011 ($535.600 COP), más el 30 % por concepto de prestaciones sociales.

Esta indemnización debe calcularse tomando en cuenta la vida probable de la víctima, el porcentaje de incapacidad laboral (40,40 %), la variación del IPC entre diciembre de 2011 y la fecha del fallo, y las fórmulas financieras reconocidas por el Consejo de Estado, incluyendo tanto el daño consolidado como el futuro. 1.2.4. Se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño a la salud sufrido por Alexander Acevedo Toloza.

Este perjuicio fue ocasionado por las graves lesiones abdominales recibidas en servicio, las cuales han limitado significativamente su movilidad y la ejecución normal de actividades cotidianas. 1.2.5. Solicita que las sumas líquidas objeto de condena a la entidad demandada generen intereses moratorios desde la firmeza de la sentencia hasta su pago efectivo, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas “riesgo propio del servicio” y “carga de la prueba”, formuladas por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Asimismo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante María Eufemia Toloza Casadiego. El a quo declaró responsable al Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales causados al exsoldado profesional Alexander Acevedo Toloza, derivados de las lesiones abdominales sufridas el 14 de diciembre de 2011, dentro de las instalaciones de la Décima Primera Brigada, como consecuencia del disparo imprudente propinado por el soldado Juan Pablo Castaño Pachón durante el ejercicio del servicio.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Manifiesta el a quo que el soldado Acevedo Toloza sufrió una grave lesión por arma de fuego en la región sacra y pélvico-abdominal el 14 de diciembre de 2011, dentro de las instalaciones de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional en Montería, mientras cumplía funciones militares.

El disparo fue propinado por el también soldado Juan Pablo Castaño Pachón, con arma de dotación oficial. La lesión fue calificada como accidente de trabajo imputable al servicio, según el Acta de Junta Médica Laboral N.º 50038. Como consecuencia, Acevedo Toloza presenta secuelas físicas, una incapacidad laboral del 40,40 % y fue retirado de la institución, lo que configura un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada.

Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre dos regímenes de responsabilidad aplicables al uso de armas de dotación oficial por parte de agentes estatales: el riesgo excepcional y la falla en el servicio. El primero se aplica cuando la víctima es un particular y basta con demostrar que el daño proviene del uso de armas oficiales en el contexto del servicio, sin necesidad de probar negligencia. Se trata de un régimen objetivo que presume la responsabilidad del Estado, salvo que este logre acreditar una causa extraña, como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero (casus fortuitus, factum principis).

En contraste, cuando el afectado es un miembro de la Fuerza Pública, como militares o policías, el escenario cambia. Al haberse sometido voluntariamente a los riesgos inherentes a su profesión, solo es viable declarar responsabilidad cuando se configura una falla en el servicio. Esto incluye la omisión de protocolos de seguridad, como el uso obligatorio del cartucho de vida, y el desacato de normas institucionales, como el Decálogo de Manejo de Armas.

En estos casos, la negligencia institucional o la imprudencia de otro agente dentro de las instalaciones puede dar lugar a una reparación integral si se prueba la relación directa entre la omisión y el daño. Indicó que se infringieron las normas sobre seguridad con armas de fuego adoptadas por el Ejército Nacional mediante el Manual de Preservación 5-5 de 2009 y la Resolución 1851, que regulan el uso obligatorio del “cartucho de vida”, un dispositivo inerte diseñado para prevenir disparos accidentales en ambientes no operativos.

Al momento del incidente, los soldados involucrados se encontraban en una base militar, fuera de combate y sin presencia del enemigo, lo que hacía obligatoria la utilización de dicho dispositivo. La omisión en su implementación, sumada al desacato del Decálogo de Seguridad, evidencia una negligencia institucional. Asimismo, la entidad demandada no aportó al proceso las pruebas solicitadas por el juzgado —como el informe detallado de los hechos y la investigación disciplinaria correspondiente—, pese a estar en capacidad de hacerlo, lo que genera un indicio grave en su contra.

En este contexto, no es exigible a la parte demandante demostrar la falla en el servicio, sino a la parte demandada desvirtuarla, lo cual no ocurrió. En consecuencia, se configura un nexo de causalidad entre la conducta omisiva del agente militar y el daño sufrido por el señor Acevedo Toloza, cuya lesión fue calificada como accidente de trabajo imputable al servicio.

Todo ello sustenta la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 1.4.

Recurso de apelación Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2020 la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. En síntesis, argumentó que las lesiones sufridas por el soldado profesional Alexander Acevedo Toloza no son imputables al Ejército Nacional, toda vez que se derivaron de una situación súbita e imprevisible, propia de los riesgos asumidos por todo militar, configurándose así un supuesto de fuerza mayor que excluye cualquier tipo de responsabilidad estatal.

Señaló que el disparo ocurrido durante una rutina normal no obedeció a falla institucional alguna ni a exposición anormal al riesgo, y que el soldado no fue sometido a condiciones especiales que implicaran una obligación adicional por parte de la administración. Se citó jurisprudencia y doctrina para reforzar que no todo daño sufrido por un conscripto implica, de manera automática, responsabilidad del Estado; esta solo surge si se demuestra una relación fáctica y jurídica entre el servicio prestado y el daño, y si no se configura una causa extraña, como acontece en el caso en estudio.

Asimismo, se sostuvo que no existió omisión o incumplimiento del deber de garantía por parte de la institución, y que el material probatorio no acredita una conducta negligente atribuible al Ejército Nacional. Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones del demandante. La recurrente sostiene que el daño sufrido por el soldado Alexander Acevedo Toloza corresponde a un riesgo propio del servicio militar, el cual es asumido voluntariamente por quienes ingresan a las Fuerzas Militares.

En consecuencia, la responsabilidad estatal solo procede si se demuestra una falla en el servicio que guarde nexo causal con el daño, lo que no ocurre cuando este proviene de la materialización de riesgos inherentes a la actividad castrense. Bajo este escenario, la reparación no corresponde a una responsabilidad patrimonial, sino a una indemnización legal a forfait establecida por la Constitución y la ley.

En el caso concreto, se concluye que la lesión del soldado fue calificada como ocurrida “en el servicio, por causa y razón del mismo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo que ubica el hecho dentro de una causal de exoneración de responsabilidad para el Ejército Nacional. Además, se acredita que la entidad demandada actuó conforme al procedimiento legal vigente, prestando atención médica y otorgando la indemnización correspondiente, lo cual refuerza su posición defensiva frente a las pretensiones formuladas, razón por la cual solicita su exoneración. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 27 de septiembre de 2021 siendo notificadas las partes y el Ministerio Publico. Mediante providencia adiada 18 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante solicitó se confirme y actualice la sentencia de primera instancia, haciendo un recuento de las pruebas y razones expresadas en la sentencia. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 La demandada Nación - Ejército Nacional, reafirmó los argumentos expresados en el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público delegado no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el superior debe limitarse a revisar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. No le es dable modificar la decisión apelada en aspectos que no hayan sido objeto de impugnación, por lo que únicamente puede pronunciarse sobre los puntos específicos cuestionados por las partes.

En el presente caso, corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, es necesario establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si dicho perjuicio es imputable a la Nación – Ejército Nacional, dado que se encuentra acreditado que el disparo recibido por el soldado Alexander Acevedo Toloza fue propinado por otro miembro de la institución, dentro de instalaciones militares, con un arma de dotación oficial y fuera de un contexto de combate.

En ese orden, se debe analizar si dichas circunstancias excluirían la existencia de un riesgo propio del servicio y apuntarían a una falla en la prestación del servicio. De no verificarse la responsabilidad institucional, procederá la revocatoria de la decisión impugnada. Para resolver el problema jurídico, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado en casos de daños causados por miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial;

(ii) Caso concreto, en el cual se analizará si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado; y, de ser necesario, (iii) la actualización de la condena. 2.2.1. Responsabilidad del Estado en casos de daños causados por miembros de la fuerza pública con arma de dotación oficial Resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional3 para asignarle responsabilidad al Estado cuando los daños son causados en el ejercicio de una actividad o utilización de cosas peligrosas que comporta un riesgo4, entonces, si ese riesgo se materializa y produce un daño, a pesar de tratarse de una acción legítima y lícita, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado.

Tratándose del riesgo excepcional, la demostración de que se actuó con diligencia no exonera de responsabilidad al Estado, pues dicho régimen se sustenta, precisamente, en el desarrollo de una actividad lícita. Así, la única forma en que la administración puede eximirse de responsabilidad es acreditando la existencia de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero. El título de imputación de riesgo excepcional ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial5, de las cuales se deriva la actividad generadora del riesgo6, circunstancia que, como se indicó, sería aplicable en el caso concreto en el cual se hizo uso de armamento por parte de miembros de la fuerza pública.

Sin embargo, si el juez advierte la configuración de una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo7. De modo que, en estos asuntos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, pues, no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño causado.

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es esa circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente 3 Una de las sentencias del Consejo de Estado que fundó la responsabilidad en dicho título de imputación fue el fallo de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, radicación no. 2744, MP Eduardo Suescún Monroy, en la cual se expresó: “El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional.

Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público.

Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”. Tesis reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente no. 4.655 4 Como es el empleo de armas y municiones. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de noviembre de 2003, radicación no. 05001-23-26-000-1994-01074-01(14641) 5 Vale aclarar que en este tipo de casos la jurisprudencia también ha considerado que es pertinente la aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio siempre que esté debidamente acreditado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación no. 50001-23-31 000-2005- 40308-01(49491) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, radicación no. 68001-23-15 1994- 09961-01 (14009) CP Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 22 de marzo de 2007, radicación no. 13001- 23-31-000-1995-00393-01 (15555) CP Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 18 de junio de 2012 radicación no. 05001-23-31-000-1997-03462-01 (25036) CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación no. 19001-23-31-000-2001-02186-1 (27030), CP Mauricio Fajardo Gómez. 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no será responsable del daño, en aquellos eventos en los que se acredite una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero8. 2.2.2.

Caso concreto En el sub judice, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ejército Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del disparo recibido por el soldado Alexander Acevedo Toloza, propinado por otro miembro de la institución dentro de instalaciones militares, con un arma de dotación oficial.

El a quo concluyó que se configuró una falla en el servicio debido a la actuación descuidada y omisiva de un miembro del Ejército Nacional, quien efectuó el disparo dentro de instalaciones militares, utilizando un arma de dotación oficial y fuera de un contexto de combate. En consecuencia, atribuyó la responsabilidad a la entidad demandada, razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de instancia, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia, argumentando que la lesión sufrida por el soldado Alexander Acevedo Toloza corresponde a un riesgo propio del servicio militar, el cual fue asumido voluntariamente al incorporarse a la institución. Sostuvo que el disparo constituyó un hecho súbito e imprevisible, sin relación directa con una falla institucional, y que no se acreditó nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.

Planteado este escenario conceptual, procederá la Colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. - Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses ilícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o 8 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"9.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.10 En el sub lite, luego de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra acreditada la existencia de un daño consistente en la lesión sufrida por el soldado Alexander Acevedo Toloza, el día 14 de diciembre de 2011, al recibir un disparo propinado por el también soldado profesional Juan Pablo Castaño Pachón, mientras se encontraba cumpliendo funciones dentro de las instalaciones de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Montería. El disparo, recibido en la región sacra y pélvico- abdominal, le ocasionó cicatrices, limitaciones físicas en la flexoextensión de la columna vertebral, y una disminución de su capacidad laboral, valorada en un 40,40%.

Lo anterior se encuentra acreditado en el informe administrativo por Lesiones Nº 001, de 7 de febrero de 2012, elaborado por el comandante del Batallón de Combate Terrestre Nº 10511. Y Acta de Junta Médica Laboral Nº 50038 de 27 de marzo de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional12. - Imputación La imputabilidad corresponde a la atribución jurídica que se hace a la entidad pública respecto del daño antijurídico padecido, lo cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de este, estando en principio la entidad obligada a responder bajo cualquiera de los títulos de imputación previstos en los regímenes de responsabilidad.

Según la demanda, se imputa a la entidad los perjuicios ocasionados al soldado Alexander Acevedo Toloza, quien fue herido por un disparo propinado por el también soldado profesional Juan Pablo Castaño Pachón, el 14 de diciembre de 2011, dentro de instalaciones militares, con un arma de dotación oficial y fuera de un contexto de combate.

El soldado Acevedo Toloza, al momento de ocurrencia de los hechos, ostentaba la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, de conformidad con constancia expedida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército, el 21 de marzo de 201413. En el presente caso, no existe controversia en cuanto al origen del disparo que ocasionó las lesiones al soldado Alexander Acevedo Toloza, pues está debidamente acreditado que fue propinado por el también soldado profesional Juan Pablo Castaño Pachón, quien utilizó 9 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 11 Ver folio 39, ExpedienteDigitalizado.pdf, PrimeraInstancia,expediente digital. 12 Ver folios 40-43, ExpedienteDigitalizado.pdf, PrimeraInstancia,expediente digital. 13 Ver folios 83-84, ExpedienteDigitalizado.pdf, PrimeraInstancia,expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 su arma de dotación oficial mientras se encontraba cumpliendo funciones dentro de las instalaciones de la Décima Primera Brigada del Ejército en la ciudad de Montería. Al respecto, en el informe14 administrativo por Lesiones N.º 001, fechado el 7 de febrero de 2012, el comandante de unidad señaló lo siguiente respecto a los hechos: «DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: con base en el informe suscrito por el señor ST.

CAÑAVERAL ALARCÓN JUAN CARLOS CM: 74380758 siendo aproximadamente las 10:15 horas, el soldado profesional recibió un disparo con arma de fuego a la altura de la parte Pelicoabdominal, que de acuerdo a epicrisis no le comprometió ningún órgano, con el arma de dotación del soldado CASTAÑO PACHÓN JUAN PARIO CM: 4518638 quien se le disparó el arma accidentalmente, cuando se encontraba en las instalaciones de la Brigada 11 en Montería (Córdoba), ANEXO INFORME COMANDANTE DE PELOTÓN.» Ahora bien, persiste incertidumbre respecto a la forma en que el arma se disparó al soldado Castaño Pachón, así como sobre las circunstancias precisas en que se produjo el impacto que recibió la víctima.

El expediente no contiene información pormenorizada que permita establecer con certeza cómo ocurrió el accidente. Tal como lo indicó el a quo, en la contestación15 de la demanda se aportó el oficio de solicitud de pruebas No. 049/MDN-CGFM-CE-JEJIN-DIDEF-9999, mediante el cual se requirió al comandante de la Brigada Móvil No. 18, BACOT 105, informar sobre los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2011 en las instalaciones de la Brigada 11, con sede en la ciudad de Montería, en los que resultó herido con un arma de dotación oficial el exsoldado profesional Alexander Acevedo Toloza.

Además, se solicitó copia del informe sobre los hechos y copia de la investigación disciplinaria que se hubiere adelantado con ocasión de estos. No obstante, a pesar de que estas pruebas fueron decretadas y requeridas formalmente a las dependencias competentes del Ejercito Nacional, dichas entidades no las remitieron ni reportaron su existencia en los archivos institucionales.

Como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, independientemente del régimen de responsabilidad que se adopte en el caso concreto, la entidad estatal no sería responsable del daño si se acredita la existencia de una causa extraña que la exonere. Tales causas incluyen el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero16.

Sin embargo, de conformidad con lo evidenciado, la parte apelante argumenta que el hecho desafortunado obedeció a una situación imprevisible e inesperada dentro de las rutinas militares, lo cual, a su juicio, no resultaría jurídicamente atribuible a la entidad, dado que en que el material probatorio allegado al proceso no da cuenta de la responsabilidad extracontractual.

Del acervo probatorio se desprende que, el 14 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 10:15 horas, el soldado profesional Alexander Acevedo Toloza recibió un disparo a la altura del abdomen, proveniente del arma de dotación oficial del soldado Juan Pablo 14 Ver folio 39, ExpedienteDigitalizado.pdf, PrimeraInstancia,expediente digital. 15 Ver folio 122, ExpedienteDigitalizado.pdf, PrimeraInstancia,expediente digital 16 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 Castaño Pachón, la cual se accionó de manera accidental mientras ambos se encontraban dentro de las instalaciones de la Brigada 11, en la ciudad de Montería. La calificación de los hechos emitida por la Décima Primera Brigada del Ejército señala que el disparo fue accidental y tuvo lugar dentro de las instalaciones del Batallón. Dado que el daño fue causado por un soldado activo, cuya arma de dotación oficial se accionó involuntariamente mientras cumplía funciones en la sede de la entidad demandada, se configura un nexo de causalidad directo con el servicio prestado.

Desde el plano fáctico, lo que se analiza es el nexo causal, entendido como un concepto de naturaleza estrictamente naturalística, que permite establecer el origen del resultado dañoso a partir de una conducta humana, ya sea por acción u omisión. Por su parte, la imputación jurídica exige determinar la causa normativa que justifica la obligación estatal de reparar el perjuicio17.

En cuanto al componente jurídico y obligacional, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública reciben instrucción especializada en el manejo de armamento, lo que los obliga a observar rigurosamente las directrices sobre el funcionamiento mecánico y las medidas de seguridad. Por ello, en virtud de su nivel de formación, se les exige el estricto cumplimiento del Manual de Seguridad y del Decálogo de manejo de armas de fuego.

Así, cuando se evidencia que tales protocolos fueron omitidos, se configura una falla en el servicio que debe ser declarada por la autoridad judicial. En el presente caso, el soldado Juan Pablo Castaño Pachón desatendió las directrices institucionales, particularmente las relativas al uso responsable de armas de fuego. Tal como lo señaló el a quo, el Ejército Nacional, mediante el Manual de Preservación 5-5 de 2009 y la Resolución 1851 del 28 de diciembre del mismo año, estableció medidas específicas para prevenir disparos accidentales, destacándose entre ellas el uso del “cartucho de vida”.

Este dispositivo inerte, distinguido por una palanca amarilla que simboliza prevención, fue diseñado precisamente para evitar disparos involuntarios en contextos no operativos, como guardias, ceremonias, instrucción y transporte de armamento. Su aplicación obligatoria en instalaciones militares refuerza el deber institucional de adoptar mecanismos preventivos, por lo que su omisión constituye una infracción clara a los protocolos de seguridad y una falla imputable al servicio.

La omisión del uso del cartucho de seguridad, cuya aplicación es obligatoria salvo en contextos de combate directo, constituye una vulneración manifiesta de la normativa interna destinada a prevenir daños derivados del manejo imprudente del armamento. Conforme al informe, el soldado Juan Pablo Castaño Pachón no se hallaba en situación operativa ni beligerante, sino dentro de las instalaciones de la Brigada 11 en Montería, donde regía plenamente el protocolo de seguridad.

A pesar de que subsiste cierta insuficiencia probatoria sobre las circunstancias específicas del disparo, la entidad demandada incumplió su deber procesal de demostrar una causa extraña que la exonere, lo que fortalece la configuración de una falla en la prestación del servicio. La tesis del apelante sobre el carácter súbito e imprevisible del hecho pierde solidez frente a la existencia de una normativa interna precisa del Ejército Nacional, orientada a prevenir 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 63.197.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 disparos accidentales, cuyo propósito es precisamente evitar situaciones como la que afectó al soldado Acevedo Toloza.

Por tanto, invocar la imprevisibilidad del evento resulta insostenible, habida cuenta de que la propia institución reconoce el riesgo y ha establecido mecanismos específicos para controlarlo. La omisión en el cumplimiento de estos protocolos, especialmente en un entorno controlado como una brigada militar, evidencia una falla en el servicio imputable a la administración. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado18, no se configura un riesgo propio del servicio cuando el daño sufrido por un miembro de la Fuerza Pública ocurre en condiciones que exceden los riesgos inherentes a la actividad militar y se derivan de una falla institucional en la adopción de medidas preventivas.

Aunque los soldados profesionales aceptan voluntariamente ciertos riesgos al ingresar a la institución, el Estado sigue siendo responsable cuando el daño proviene de una conducta negligente, imprudente o irregular atribuible a la administración, como lo es la omisión en la aplicación de protocolos de seguridad para el manejo de armas de fuego dentro de sus instalaciones.

Para la sala, en el caso de Alexander Acevedo Toloza, el disparo accidental ocurrió dentro de una brigada militar, fuera de combate, y sin presencia de enemigo. La jurisprudencia19 ha señalado que, en estos contextos, el uso indebido de armas de dotación oficial —sin aplicar protocolos como el cartucho de vida o el decálogo de seguridad armamentística— no puede considerarse un riesgo ordinario del servicio, sino una falla en el deber de cuidado.

Por tanto, el daño no es jurídicamente atribuible al riesgo asumido por el soldado, sino a la omisión institucional que lo hizo posible. Así las cosas, la Sala coincide con lo determinado por el a quo en cuanto a que el daño sufrido por el soldado Alexander Acevedo Toloza fue consecuencia directa de una falla en el servicio, derivada de la conducta omisiva y negligente del soldado profesional Juan Pablo Castaño Pachón, atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la omisión en la aplicación de los protocolos internos de seguridad.

En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. 2.2.3. Actualización de la condena En lo que atañe a los numerales cuarto y quinto del fallo de primera instancia, relativos a los perjuicios morales y al daño a la salud, no es necesario actualizar la condena, toda vez que las órdenes fueron establecidas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), según el valor aplicable al momento de efectuarse el pago, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En lo que respecta a la condena por perjuicios materiales, específicamente por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, ordenada en el numeral sexto de la sentencia, la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 52001-23-31-000-1996-07818-01. 19Consejo de Estado - Sala de o Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Rad.: 63001- 23-31-000-2008-00103-01, Expediente: 42746, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Actores: Rosalba Botero Pinedo y otros, Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 actualización de la condena se efectuará conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando la siguiente fórmula: VA = VI × (IPC final / IPC inicial) Donde (VI) corresponde al valor de la condena fijada en primera instancia, el cual será multiplicado por el resultado de dividir el índice de precios al consumidor (IPC) del mes anterior al de esta sentencia, entre el IPC vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Lucro cesante consolidado: $54.292.113 𝑉𝐴= $54.292.113 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙−𝑗𝑢𝑛𝑖𝑜20 𝑑𝑒 2025 (150.30) 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙−𝑚𝑎𝑦𝑜 𝑑𝑒 2020 (105.36 ) 𝑉𝐴= $77.449.739,78 Aplicando dicha fórmula, el valor actualizado del lucro cesante consolidado a la fecha de esta providencia corresponde a setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y nueve pesos con setenta y ocho centavos ($77.449.739,78).

Lucro cesante futuro: $85.588.413 𝑉𝐴= $85.588.413 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙−𝑗𝑢𝑛𝑖𝑜21 𝑑𝑒 2025 (150.30) 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙−𝑚𝑎𝑦𝑜 𝑑𝑒 2020 (105.36 ) 𝑉𝐴= $122.095.088,02 Aplicando la fórmula referida, el valor actualizado del lucro cesante futuro a la fecha de esta providencia corresponde a ciento veintidós millones noventa y cinco mil ochenta y ocho pesos con dos centavos ($122.095.088,02).

De acuerdo con los guarismos obtenidos, se entiende debidamente actualizada la condena impuesta en primera instancia, conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables. 2.3. Costas De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la condena en costas.

En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 — adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021—, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por cuanto no existe evidencia de su causación. Por esta razón, la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. 20 Se toma el IPC de junio de 2025, vigente en la fecha de elaboración de la sentencia. 21 Se toma el IPC de junio de 2025, vigente en la fecha de elaboración de la sentencia. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha sentencia de 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y aplicando el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a al señor Alexander Acevedo Toloza los siguientes valores, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por los conceptos que se detallan: Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado: La suma de setenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y nueve pesos con setenta y ocho centavos ($77.449.739,78) a favor de Alexander Acevedo Toloza.

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de ciento veintidós millones noventa y cinco mil ochenta y ocho pesos con dos centavos ($122.095.088,02) a favor de Alexander Acevedo Toloza.

TERCERO: Sobre los valores actualizados establecidos en el numeral segundo de esta providencia, se causarán intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO22 Magistrada Magistrado 22 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300720140002002 Demandante: Alexander Acevedo Toloza Y Otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: