SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320160048601 Demandante: JOSÉ GABRIEL HOYOS NARANJO Y OTROS Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 20191, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes fácticos La parte demandante refiere que el día 8 de enero de 2015 fue capturado por la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo puesto a disposición de la autoridad judicial competente, consecuente se inició la investigación penal asignada a la Fiscalía 33 Local con radicado SPOA N° 23001-60-01015-80001.
Manifiesta que, el día 8 de enero de 2015 la fiscalía solicitó y se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, en la que se impartió legalidad a la captura, y se le imputó el delito por el cual fue capturado. Que dentro de la misma diligencia se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo puesto al cuidado y custodia del INPEC.
Señala que, el día 21 de abril de 2015 la Fiscalía 13 Seccional solicitó la preclusión de la investigación. Que la diligencia fue programada para el día 21 de abril de 2015. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería resolvió la preclusión de la investigación a favor del ahora demandante.
Afirma que estuvo privado de la libertad desde el 8 de enero de 2015 hasta el 21 de abril del mismo año, es decir, durante tres meses y trece días. Finalmente, manifiesta que, al momento de ser capturado, el demandante se dedicaba a oficios varios, actividad que le generaba un ingreso aproximado equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Señala que la privación de la libertad le ocasionó perjuicios morales y patrimoniales a los demandantes. 1.2. Pretensiones Peticiona que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la privación de la libertad del señor José Gabriel Hoyos Naranjo desde el 8 de enero de 2015 al 21 de abril del mismo año. Que en consecuencia se condenen a cancelar a título indemnizatorio por perjuicios materiales: • Por concepto de daño emergente la cantidad de $21.500 concerniente al día de trabajo del 8 de enero de 2015. • Por concepto de lucro cesante la cantidad de $2.212.550 concerniente a ingresos dejados de percibir durante los 3 meses y 13 días que estuvo en privación de la libertad. • Por concepto de itinerarios y otros gastos familiares la cantidad de $3.500.000 Finalmente pide que se pague por concepto de daño moral a los demandantes la suma indemnizatoria total de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.
Sentencia de primera instancia3 En sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de montería de fecha 9 de mayo de 2019, resolvió declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que el señor José Gabriel Hoyos Naranjo no se encontraba en la residencia de la señora Olga Peñate únicamente con el propósito de adquirir el almuerzo, sino que, en realidad, residía en dicho lugar junto con la señora Kelly Paternina.
Si bien la testigo Erika del Carmen Arias Montes indicó que alias “El Pollero” no vivía en la residencia mencionada, era evidente que no se trataba de un extraño en ese entorno familiar, al punto de tener la posibilidad de enviar encomiendas a dicho domicilio sin generar alerta o rechazo por parte de los residentes. 3 Ver folios 304 a 319 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digitalizado.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 En ese sentido, el juzgado de conocimiento señaló que no puede descartarse que el señor Hoyos Naranjo, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas desarrolladas por alias “El Pollero”, desconociera el contenido de la encomienda remitida por este.
Su conducta, al no tomar precauciones respecto a su presencia en el lugar y su posible vinculación con dicho envío, revela una falta de diligencia grave, que encuadra en la noción de culpa grave conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil. El A quo concluye lo siguiente: “(…) por ello, se llega a la conclusión de que el señor José Gabriel Hoyos actuó con culpa y con ello dio lugar a su captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento, configurándose la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que de oficio se tendrá por probada.” 1.4.
Recurso de apelación4 Mediante memorial allegado el día 23 de mayo del año 2019, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Discrepa de la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez incurrió en una indebida apreciación del material probatorio.
Señala que, a partir de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se acreditó que el señor José Gabriel Hoyos Naranjo se dedicaba a oficios informales como vendedor ambulante, albañil y comerciante avícola itinerante. Además, le exige al demandante denunciar las presuntas actividades de expendio de alucinógenos en las que supuestamente participaba un miembro de su familia, lo cual vulnera una de las garantías constitucionales fundamentales como la prohibición de declarar en contra de parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o afinidad.
Sostiene que, en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el juez debe analizar dos escenarios jurídicos, i) el proceso penal, incluyendo las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento y los argumentos de la ratio decidendi de la sentencia penal absolutoria, y ii) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que, aunque la restricción a la libertad haya sido ordenada conforme a procedimientos legales, la Fiscalía tenía el deber de sustentar con rigor investigativo la acusación, y no dejar al arbitrio del juez penal la imposición o no de una condena.
Afirma que el juez administrativo tuvo la oportunidad de conocer los hechos fácticos dados al interior del proceso penal, pero también los hechos alternos no dilucidados en esa instancia, como lo es la actividad económica del demandante, y las razones de su incursión en el proceso penal. Señala que no resulta procedente atribuir culpa grave o dolo civil a un ciudadano sin realizar un análisis integral del contexto social y económico que rodeó los hechos que dieron lugar a su vinculación en un proceso penal.
En particular, destaca que Colombia presenta índices de informalidad laboral superiores al 50%, circunstancia 4 Ver folios 321 a 323 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digitalizado. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 que obliga a muchas personas a aprovechar cualquier oportunidad para generar ingresos y asegurar su sustento, así como el de su núcleo familiar, lo cual debe ser valorado al momento de establecer un juicio de responsabilidad.
Afirma que, el juez de primera instancia se limitó a verificar la legalidad formal de la medida de aseguramiento, sin hacer un análisis sustancial de la imputación ni de la afectación real al derecho fundamental a la libertad. Finalmente, solicita que se analicen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura e imposición de la medida de aseguramiento, así como la posterior absolución del demandante en sede penal.
Pide que se otorgue pleno valor probatorio a los testimonios rendidos en este proceso y, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de julio de 2019. Mediante providencia adiada 5 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante5 En esta oportunidad, argumenta que se encuentra probado en el expediente que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación penal en favor del demandante, invocando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Que dicha solicitud, equivale a reconocer que no existía prueba fehaciente que permitiera sostener la responsabilidad penal del ciudadano investigado.
Solicita que se valore la narrativa contenida en la parte considerativa de la sentencia mediante la cual el juzgado decretó la preclusión, y se tenga en cuenta el testimonio de los señores Edwin Manuel Esquivel Rosario y Erika del Carmen Arias Montes, quienes afirmaron con claridad haber conocido directamente los perjuicios materiales, morales y económicos sufridos por el demandante y su entorno familiar.
Afirmaron, además, que siempre lo conocieron como un joven trabajador, dedicado a la comercialización de pollitos ornamentales, y que jamás tuvo vinculación con actividades ilícitas relacionadas con el expendio de estupefacientes. Señala que, conforme a la jurisprudencia vigente, no es necesario acreditar una falla del servicio por parte de la administración de justicia; basta con demostrar que el ciudadano fue privado de su libertad en el marco de un proceso judicial, el cual culminó con una decisión favorable a su inocencia, y que dicha detención le causó un daño antijurídico.
Finalmente, se refiere a la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, resaltando que en el expediente no existe prueba alguna que vincule, siquiera de 5 Ver archivo 10AlegatosDemandante.pdf del expediente digital. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 forma indirecta, al demandante con el delito de tráfico de estupefacientes, como equivocadamente lo afirmó la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento.
Por tanto, solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra de las entidades demandadas, conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables. 1.6.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 Sostiene que es imperativo hacer referencia a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial del estado, en especial aquellas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como a su interpretación jurisprudencial, a fin de establecer si en el caso concreto se configura una obligación de reparar los hechos alegados por la parte actora.
Afirma que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido producto de una actuación arbitraria, injustificada o irrazonable que contravenga los procedimientos legales establecidos, lo que transforma el daño en antijurídico. De lo contrario, cuando la restricción se ajusta a los presupuestos legales, no puede calificarse como tal.
Reconoce que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), adoptó un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial frente a la privación injusta de la libertad, estableciendo que esta genera responsabilidad incluso cuando la actuación judicial fue legal, en casos como: (i) inexistencia del hecho, (ii) no autoría del sindicado, (iii) atipicidad de la conducta, o (iv) aplicación del indubio pro reo.
Sin embargo, resalta que dicha posición fue replanteada en la sentencia del 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), en la cual se modificó el precedente y se exigió al juez valorar cuatro aspectos fundamentales: (i) si el daño fue antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución; (ii) si existió culpa grave o dolo por parte del afectado;
(iii) qué autoridad debe asumir la responsabilidad; y (iv) que el juez, conforme al principio iura novit curia, puede reencauzar el análisis jurídico, con base en el acervo probatorio, hacia el título de imputación que resulte más adecuado al caso concreto (folios 18 – 20, cuaderno N° 2). Finalmente, la parte concluye que, a pesar de la absolución penal, el Estado no es responsable patrimonialmente, en tanto que la ciudadanía debe soportar, como carga pública, ser objeto de una investigación cuando existan motivos razonables para ello y el proceso se haya adelantado conforme al marco legal vigente y con respeto de las garantías constitucionales.
La Fiscalía General de la Nación no intervino en esta etapa del proceso, y el agente del Ministerio Publico tampoco presentó concepto de fondo. 6 Ver archivo 11AlegatosRamaJudicial.pdf del expediente digital. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En el presente asunto, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al declarar ex officio probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, derivado de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Gabriel Hoyos Naranjo, o si, por el contrario, en el sub judice no se estructuró dicho daño, en tanto la medida cautelar adoptada resultó proporcional, razonable y necesaria.
Para resolver de fondo el asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) Análisis del caso concreto, en el cual se verificarán los hechos que se encuentran debidamente probados, así como los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado; y, de resultar procedente, iii) Lo relativo a la liquidación de los perjuicios reclamados. 2.2.1.
Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Así dijo: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto señaló: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- En suma, la Corte Constitucional precisó que en materia de privación injusta de la libertad la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal se determina por su comportamiento dentro de la actuación penal, y no por la conducta que dio origen a la investigación. Para exonerar al Estado, el juez contencioso administrativo debe comprobar que la persona incurrió en un comportamiento doloso —como confesar falsamente, fugarse, amenazar, destruir u ocultar pruebas, o entorpecer deliberadamente la justicia— o en culpa grave, entendida como negligencia significativa en el deber de colaboración, especialmente frente a la custodia de elementos probatorios. 2.2.2.
Análisis del caso concreto En el sub judice, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor José Gabriel Hoyos Naranjo con ocasión de la privación injusta de su libertad durante tres (3) meses y trece (13) días, derivada del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
El a quo sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Gabriel Hoyos Naranjo, debido a la conducta punible investigada, así como su captura en situación de flagrancia, se ajustó a los presupuestos normativos exigidos para la procedencia tanto de la aprehensión como de la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Evidenció que el señor José Gabriel Naranjo residía en la vivienda de la señora Olga Peñate junto con la señora Kelly Paternina, y tenía conocimiento de las actividades ilícitas desarrolladas por alias “El Pollero”, quien no era ajeno al entorno familiar del inmueble allanado. En ese contexto, el demandante no actuó con la diligencia debida al no prever que su presencia en el lugar, asociada al envío de una encomienda proveniente de dicho individuo, pudiera acarrear consecuencias adversas.
Esta Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 conducta, por tanto, refleja una actitud imprudente al omitir medidas mínimas de precaución frente a un riesgo previsible.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo incurrió en una indebida apreciación del material probatorio. Sostiene que el juez exigió al demandante denunciar presuntas actividades de tráfico de estupefacientes atribuidas a un familiar, lo cual desconoce sus garantías constitucionales.
Señala, además, que no es jurídicamente procedente atribuir culpa grave o dolo civil a un ciudadano sin realizar un análisis integral del contexto social y económico que rodeó los hechos que motivaron su vinculación a un proceso penal. Afirma que el fallo recurrido se limitó a verificar la legalidad formal de la medida de aseguramiento, sin efectuar una valoración sustancial de la imputación ni del impacto real sobre el derecho fundamental a la libertad personal del afectado. • Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño alegado es la restricción de la libertad del señor José Gabriel Hoyos Naranjo durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se afirma que, desde el 8 de enero de 2015 al 21 de abril de 2015, se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural y se le privó de su libertad.
En relación con el daño alegado, la sala encuentra acreditado que el señor José Gabriel Hoyos Naranjo permaneció privado de la libertad desde el 7 de enero de 2015 al 21 de abril de 2015, tal como consta en la certificación suscrita por el asesor jurídico de EPMSC (folio 187 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf), así: “( ) permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 07/01/2015 y el 21/04/2015, a quien se le ha concedido la salida por: Preclusión de la Investigación ( )” En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor José Gabriel Hoyos Naranjo, como consecuencia de una medida de seguridad dictada dentro de una investigación penal. • Imputación Establecida la existencia del primer elemento de responsabilidad, esto es, el periodo de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijuridico y resulta atribuible a las entidades demandadas.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado ut supra, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, establezca el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
En tal sentido, determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso, porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede los precedentes constitucionales de las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.
En resumen, ha de verificarse el siguiente elemento de responsabilidad, la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, acorde con los parámetros constitucionales para su imposición, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. En el asunto las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos: - El 7 de enero de 2015, la Fiscalía 33 local Seccional URI de Montería presentó solicitud de audiencia preliminar por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes7.
La audiencia fue asignada por el Centro de Servicios Judiciales al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería8. - El 8 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería realizó la audiencia mencionada. En esta se impartió legalidad al procedimiento de captura en situación de flagrancia en contra del indiciado, y se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. - Posteriormente, el ente fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. En consecuencia, el juzgado acogió favorablemente la solicitud de medida de aseguramiento en detención preventiva en centro carcelario al señor José Gabriel Hoyos Naranjo9. - El 12 de marzo de 2015, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor José Gabriel Hoyos Naranjo por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento penal10. 7 Ver folios 22 a 25 del archivo ExpedienteDigital.pdf. 8 Ver folio 73 del archivo ExpedienteDigital.pdf. 9 Ver folios 75 a 79 del archivo ExpedienteDigital.pdf. 10 Ver folios 97 a 113 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 - El 21 de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia de preclusión y se decretó la preclusión de la investigación a favor del señor José Gabriel Hoyos Naranjo11.
En este caso, la Sala debe efectuar un análisis a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, a fin de establecer si existía mérito suficiente para su imposición y, por ende, determinar si la privación de la libertad reviste el carácter de antijurídica. De entrada, este cuerpo colegiado advierte que la medida decretada resultó razonable, proporcional, necesaria e idónea, por las razones que a continuación se exponen: De las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares se desprende que el juez de control de garantías legalizó la captura, formuló la imputación y ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
En ese momento procesal, existía una inferencia razonable sobre la posible autoría o participación del imputado en la conducta delictiva investigada, sustentada en su captura en flagrancia durante un allanamiento practicado en una vivienda, en cuya sala fue hallada una bolsa negra que contenía 107 envoltorios con sustancia vegetal con características similares al cannabis sativa (marihuana).
En el lugar se encontraba el señor José Gabriel Hoyos Naranjo, quien manifestó no ser el propietario del elemento incautado. Adicionalmente, el señor Hoyos Naranjo registraba dos anotaciones previas por órdenes de captura con fechas 26 de agosto y 3 de septiembre de 2014, relacionadas con hechos similares asociados al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El delito imputado era de competencia de los jueces penales del circuito especialidad, con pena mínima superior a cuatro (4) años de prisión, lo que satisfacía los presupuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 904, la medida de aseguramiento se decreta cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.
Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, son los productos del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que pueden ser presentados en el juicio oral. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó: «El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al 11 Ver folios 147 a 183 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.
Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta».
El «material probatorio» y/o la «evidencia física», entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.
Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el caso de marras, escuchadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento12 existía en ese momento procesal «elementos materiales probatorio», «evidencia física» e «Información legalmente obtenida».
La fiscal indicó que, durante el desarrollo del procedimiento de allanamiento, fue hallada en la sala de la vivienda una bolsa negra que contenía 107 bolsas pequeñas con una sustancia vegetal con características propias de la marihuana. Según el informe elaborado por el investigador de campo, el peso neto de la sustancia correspondía a 486.2 gramos.
Por tal motivo, se procedió a informar a los capturados sobre sus derechos y se realizó su traslado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI). La fiscalía señaló que la privación preventiva de la libertad procede de oficio cuando la pena mínima prevista para el delito investigado sea igual o superior a cuatro (4) años. Adicionalmente, hizo referencia al numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual permite la imposición de medida de aseguramiento cuando el imputado haya sido capturado por la comisión de un delito doloso o preterintencional en los tres (3) años anteriores.
En relación con el señor José Gabriel Hoyos Naranjo, se consultó el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), observándose que registraba dos capturas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ocurridas los días 26 de agosto y 3 de septiembre de 2014. 12 Ver audio 23001600101520158000100_230014088101_01_01 contenido en la subcarpeta 15Memorial2015-01-8 del expediente digital.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Concluye la fiscal que el delito imputado corresponde al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sostuvo que los imputados tenían conocimiento de la sustancia hallada en la sala de la vivienda, lugar en el que se encontraban reunidos al momento del procedimiento, y que, al ser requeridos por las autoridades, negaron ser propietarios del estupefaciente, configurándose así la modalidad dolosa del tipo penal.
En virtud de la flagrancia, consideró que existía una inferencia razonable de coautoría por parte de los implicados, razón por la cual resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Adicionalmente, argumentó que la libertad de los imputados representa un peligro para la sociedad, al tratarse de un delito que afecta la salud pública a través de actividades de microtráfico de estupefacientes, lo cual justifica la necesidad de un tratamiento penitenciario.
El agente del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía, al considerar cumplidos los fines objetivos y subjetivos de la misma. No obstante, manifestó que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario debía ser sustituida respecto de los señores Wilberto Antonio Padilla Ángel, Denis del Carmen Paternina Peñate y Olga Peñate Esquivel, más no así en relación con el señor José Gabriel Hoyos Naranjo, quien registraba dos anotaciones en el sistema SPOA por hechos relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Resaltó que la señora Olga Peñate Esquivel contaba para ese momento con 66 años, circunstancia que permite la sustitución de la medida privativa de la libertad conforme a lo previsto en la normativa penal para personas mayores de 65 años. En cuanto a los señores Wilberto Antonio Padilla Ángel y Denis del Carmen Paternina Peñate, argumentó que residen en la vivienda allanada, poseen arraigo familiar y social, y no presentan antecedentes penales, condiciones que justifican la aplicación de una medida sustitutiva menos gravosa.
La fiscal manifestó que el informe por el cual se ordenó el allanamiento se fundamentó en información que señalaba a alias “El Pollero” y alias “La Negra” como las personas que expendían sustancias estupefacientes en el inmueble intervenido. Sin embargo, aclaró que los imputados no fueron identificados con dichos alias, aunque residen en el bien objeto del procedimiento.
Resaltó, además, que los capturados tienen arraigo en la comunidad de Mocarí, donde han vivido por más de 40 años, por lo que no eludirán el cumplimiento de la justicia, y agregó que no opusieron resistencia durante la diligencia de allanamiento y registro. Por su parte, el señor juez expresó que la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía correspondía a la establecida en el artículo 307, literal a), numeral 1, del Código Penal, consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario y que el Ministerio Público solicitó que debe conferirse la medida respecto al señor José Gabriel Hoyos Naranjo y que a los demás imputados debe sustituirse la detención preventiva por la domiciliaria conforme a las previsiones del artículo 214 numeral 1 y 2 del Código Penal.
Luego se refirió a la inferencia razonable de autoría, establecida en el texto del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. y que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, puede decretar la medida Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva.
En el caso concreto, se advirtió que, con base en la información suministrada por una fuente formal, se tuvo conocimiento de que presuntamente en el inmueble objeto de allanamiento se expendían sustancias estupefacientes. En consecuencia, se ordenó la diligencia de registro y allanamiento, la cual resultó en el hallazgo de 486.2 gramos de marihuana en la sala del inmueble, lugar donde se encontraban presentes los imputados.
Por ello, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento. En tales circunstancias, la captura en flagrancia, la información inicialmente aportada, el experticio efectuado sobre la sustancia incautada, así como los elementos probatorios y los motivos fundados que dieron lugar a la orden de allanamiento, constituyen elementos de conocimiento que sustentan la inferencia razonable sobre la posible autoría o participación de los imputados en el delito imputado, el cual no fue aceptado por estos.
El juzgador resaltó que la tipificación es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, inciso segundo, en la modalidad de almacenamiento. De lo anterior, colige que existe la inferencia razonable de autoría y participación de los imputados del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el grado de posibilidad.
Seguidamente, se abordó el análisis sobre el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Se indicó que, para determinar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la comunidad, basta con valorar la gravedad y modalidad de la conducta, así como los fines constitucionales de la detención preventiva.
De igual forma, se señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 313 ibídem, es procedente imponer la medida de detención preventiva, dado que se trata de un delito investigable de oficio y cuya pena mínima supera los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para que el juez de control de garantías autorice la restricción de la libertad, razón por la cual debe imponerse medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los imputados.
El juez, al constatar que se cumplían los requisitos de inferencia razonable de autoría y/o participación, así como los fines de la medida de aseguramiento conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 2, y el artículo 310, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria a los señores Walberto Antonio Padilla Ángel, Denis del Carmen Paternina Peñate y Olga Peñate Esquivel, la cual se cumpliría en la residencia ubicada en la carrera 17 No. 4- 59 del barrio Mocarí. Asimismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto del señor José Gabriel Hoyos Naranjo.
Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. La sala itera que, en este caso, existía una inferencia razonable al momento de adoptar la medida, estableciendo que en un grado de posibilidad el señor José Gabriel Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 Hoyos Naranjo era un autor o participe del ilícito tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, conforme al artículo 376, inciso 2° del Código Penal.
La orden de registro y allanamiento de la vivienda fue proferida con base en una denuncia anónima en la que se informaba que dicho inmueble era utilizado por alias “El Pollero” y alias “La Negra” para la venta y consumo de estupefacientes, encubiertos bajo la fachada de un negocio de venta de pollos. En desarrollo del procedimiento, se capturó en flagrancia a los residentes de la vivienda tras hallarse en la sala una bolsa negra que contenía 107 bolsas pequeñas con una sustancia vegetal con características similares al cannabis sativa (marihuana).
El señor José Gabriel Hoyos Naranjo se encontraba presente en el lugar al momento del hallazgo y, adicionalmente, registraba antecedentes de capturas con fechas 26 de agosto y 3 de septiembre de 2014, por hechos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Colorario: para esta colegiatura, la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria, en tanto perseguía la protección de los intereses de la justicia y de las víctimas, entre ellos, la salvaguarda de la salud pública, afectada por el expendio de sustancias estupefacientes.
La medida resultaba proporcional, toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio y la evidencia física recaudada, la restricción de la libertad del señor José Gabriel Hoyos Naranjo perseguía fines legítimos y constitucionalmente válidos como y la protección de la salud pública y la prevención del delito (idoneidad). En efecto, el referido ciudadano había sido capturado con anterioridad, concretamente los días 26 de agosto y 3 de septiembre de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esta oportunidad, se trataba de la tercera captura y, en situación de flagrancia, durante el allanamiento de una vivienda señalada como punto de venta y consumo de estupefacientes, en la cual se hallaron 486.2 gramos de marihuana. En ese sentido, la detención de una persona sorprendida en flagrancia en reiteradas ocasiones por delitos de tráfico de estupefacientes resulta, en principio, adecuada para desarticular la actividad ilícita y proteger a la comunidad.
En el caso concreto, se advierte que el señor José Gabriel había sido capturado en dos ocasiones previas por el mismo delito y, no obstante ello, reincidía en dicha conducta. Este hecho permite concluir que la aplicación de medidas menos restrictivas, tales como la libertad provisional, la detención domiciliaria o la imposición de caución, resultaría insuficiente para prevenir la reiteración delictiva y garantizar la comparecencia del investigado.
Por lo tanto, la imposición de una medida de aseguramiento intramural, resultaba necesaria ante la ineficacia probada de alternativas menos gravosas (necesidad). En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la sala destaca que, si bien la privación de la libertad es la más intensa de las restricciones, en el presente caso se pondera que la conducta imputada —reiterada comisión del delito de tráfico de estupefacientes en flagrancia, con una cantidad significativa de droga y en un lugar identificado como foco de afectación a la salubridad pública— evidencia un riesgo cierto y concreto para la comunidad.
Así, el sacrificio temporal de la libertad personal Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 se encuentra justificado frente al beneficio social de prevenir daños a la salud pública, máxime cuando previamente se agotaron otras vías menos lesivas.
En consecuencia, la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario resultó claramente proporcional, en la medida en que era idónea, necesaria y equilibrada frente al interés público de proteger la salubridad y el orden social. Asimismo, la medida era razonable, dado que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía permitían inferir la probable autoría o participación del señor José Gabriel Hoyos Naranjo en la conducta delictiva que se le atribuía. Además, la medida gozaba del atributo de legalidad, por cuanto cumplía con los requisitos objetivos para su procedencia, consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como con los previstos en el artículo 308 de la misma normatividad.
La autoridad judicial fundamentó su decisión en la evidencia física (486.2 gramos de marihuana, reincidencia, lugar de expendio), así como en la normativa aplicable, garantizando así la transparencia, lógica y suficiencia jurídica de la decisión. No se advierte ausencia de motivación ni elementos de arbitrariedad, y la determinación se encuentra respaldada por el acervo probatorio legalmente recaudado.
En conclusión, la medida restrictiva de la libertad cumple el estándar de razonabilidad, por cuanto responde a una valoración objetiva, lógica y jurídicamente motivada, sin desconocimiento del marco legal ni de los derechos fundamentales involucrados. En estas condiciones, la Sala no advierte que, en el presente caso, la restricción preventiva de la libertad haya resultado irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
En definitiva, las decisiones de las entidades demandadas, al solicitar la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el juez con funciones de control de garantías de garantías, estuvieron acordes a ley, ya que los elementos materiales y evidencia física, que no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, permitían inferir la existencia de una conducta punible así como la probable responsabilidad del señor José Gabriel Hoyos Naranjo.
De manera posterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería decretó la preclusión de la investigación a favor del señor José Gabriel Hoyos Naranjo, en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia del entonces imputado. En pocas palabras, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue razonable, necesaria y proporcional.
De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 Valga recordar, que una cosa son los elementos materiales probatorios y la evidencia física requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales deben llevar al juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras, distintas, son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia o preclusión de la investigación, las cuales deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado, más allá de toda duda razonable.
Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: «Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que, por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.
En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.
Sobre el particular la Corte ha dicho: La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.[6] - Subrayado de la Sala-» Recapitulando, al haberse determinado que la medida de restricción preventiva de la libertad resultó apropiada, razonable, proporcionada y ajustada a los parámetros legales, se concluye que no existe daño antijurídico ni falla en el servicio.
En consecuencia, el Estado no se encuentra obligado a indemnizar. Los antecedentes fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia dejan sin sustento el análisis realizado por el a quo respecto de la culpa exclusiva de la víctima, posteriormente rebatida por el apelante en su argumentación dentro del recurso de Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 apelación. Asimismo, se descarta la existencia de culpa grave de la víctima, por cuanto no se ha acreditado que la conducta procesal del señor José Gabriel Hoyos Naranjo haya contribuido de manera intencional a la situación que dio lugar a su detención. En consecuencia, se descarta la configuración de la excepción declarada de oficio denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se acreditó la existencia de una conducta atribuible al señor José Gabriel Hoyos Naranjo que pueda enmarcarse en la culpa grave, y que permita estructurar dicha excepción frente a la imposición de la medida preventiva.
Por tanto, se dispondrá la revocatoria del numeral primero de la sentencia impugnada. Como colofón, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones dispuesta en la sentencia recurrida, por cuanto la medida privativa de la libertad fue proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales, y revocará la declaratoria de la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resultó vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de 9 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima», de acuerdo con la motivación.
SEGUNDO: Confirmar el numeral segundo de la sentencia de 9 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160048601 Demandante: José Gabriel Hoyos Naranjo y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO13 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 13 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.