ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y legal / DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA / DE LA AGENCIA OFICIOSA – Síntesis del caso: La acción de tutela fue presentada por el Hospital Alma Máter de Antioquia, actuando como agente oficioso del señor J.A.S.O., adulto mayor de 74 años, habitante de calle desde hace más de tres décadas, quien ingresó en diciembre de 2025 a un centro hospitalario por un trauma craneoencefálico y alteraciones neurológicas.
Aunque fue dado de alta desde el punto de vista médico, su condición física, mental y social le impedía egresar sin acompañamiento ni una red de apoyo efectiva. Extracto: [ ] En ese sentido, para que opere la figura de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela resulta imprescindible demostrar la imposibilidad del agenciado de interponer la acción en nombre propio y la necesidad de que la misma sea ejercida por otra persona. [ ] En ese contexto, la comparecencia del Hospital Alma Máter como agente oficioso de J.A.S.O. se encuentra plenamente justificada, toda vez que este permanece hospitalizado en dicha institución y, por su estado físico, carece de la capacidad material para acudir por sí mismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
De igual manera, la Sala advierte que el señor J.A.S.O. está legitimado por activa para promover la acción de tutela, en cuanto es el titular de los derechos fundamentales que se aducen amenazados o vulnerados. Asimismo, se encuentra acreditado que el apoderado del agente oficioso cuenta con poder suficiente para actuar en representación del Hospital. [ ] De otro lado, conforme a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse siempre que su afectación comprometa la dignidad humana, independientemente de que la patología tenga o no carácter terminal.
La falta de protección en estos casos vulnera el núcleo esencial del derecho a la vida digna, entendido no solo como la existencia en condiciones físicas adecuadas, sino como el conjunto de circunstancias que permiten el ejercicio pleno del libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la afectación a este derecho puede reducir la autonomía individual y limitar el ejercicio de las funciones naturales de la persona, su movilidad, la posibilidad de elegir su educación o profesión y, en general, su capacidad para llevar una vida en condiciones de igualdad y dignidad. [ ] Según la Corte Constitucional, durante décadas, el Estado evitó asumir directamente la atención del fenómeno de la exclusión y la marginación de los habitantes de la calle, delegando dicha labor en iglesias y organizaciones sociales o de beneficencia. Sin embargo, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, la responsabilidad de la atención de estas personas en situación de calle recae sobre el Estado, quien debe jugar un papel fundamental para promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para las personas de mayor vulnerabilidad. […] En otras palabras, el principio de solidaridad impone a cada integrante de la sociedad la obligación de apoyar a sus familiares cuando está en juego el goce efectivo de sus derechos fundamentales. [ ] Por ello, en primera instancia, corresponde a la familia atender y satisfacer las necesidades de su pariente; únicamente en ausencia de ese apoyo, el Estado y la sociedad deben concurrir para garantizar su protección y brindar el auxilio requerido.
Para la Sala, J.A.S.O. no cuenta con una red de apoyo familiar que le brinde acompañamiento para su cuidado emocional y físico ni para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. Esta circunstancia le impide acceder a la solidaridad mínima requerida para garantizar su bienestar y vida en condiciones dignas. En ese contexto, el llamado a intervenir y brindarle protección es el Estado, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino por la situación de calle en la que se encuentra, derivada de su precaria situación económica que le impide proveer para su congrua subsistencia. [ ] No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 1850 de 2017, si bien en el caso que se analiza, el Estado tiene el deber de garantizar la protección y atención del señor S.O., dicha intervención tiene el carácter subsidiario y no excluye la responsabilidad de los familiares, quienes están obligados a asumir la asistencia correspondiente e, incluso, reembolsar los costos en que este incurra el Estado por la prestación de dichos servicios profesionales y alimentarios. [ ] Así las cosas, resulta claro que el a quo acertó al determinar que el llamada a garantizar, en últimas, la asistencia social integral del accionante es el Distrito Especial de Medellín, a través de la Secretaría de Inclusión Social, Familiar y Derechos Humanos, del Equipo de Personas Mayores (AMAUTTA) o de la dependencia que, en ejercicio de la autonomía administrativa del Distrito y conforme a la oferta institucional disponible, resulte competente y más idónea para atender su situación, en caso de que sus familiares no quieran o no puedan asumir el cuidado y la protección del señor J.S.O.. [ ] En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y se le ordenará al Distrito Especial de Medellín que, por conducto de alguna de las Comisarias de Familia de la ciudad, adelante el trámite en relación con los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz para que se fije una cuota alimentaria provisional, siguiendo el procedimiento que dispone el artículo 34A de la ley 1251 de 2008 (adicionado por el artículo 9 de la ley 1850 de 2017), con miras a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del agenciado.
Nota de Relatoría: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia. Confirmó que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz es sujeto de especial protección constitucional por su edad, condición de salud y situación de calle, y que, ante la ausencia de una red familiar efectiva, el Estado debe garantizar de manera inmediata su protección y asistencia social integral.
No obstante, el Tribunal precisó que dicha intervención estatal es subsidiaria y no exonera a los familiares de sus deberes de solidaridad. En consecuencia, ordenó al Distrito Especial de Medellín adelantar, a través de las Comisarías de Familia, el trámite para la fijación de una cuota alimentaria provisional a cargo de los familiares obligados, así como requerirlos para que manifiesten si asumirán el cuidado efectivo del adulto mayor.
Asimismo, dispuso que, de persistir la negativa o imposibilidad familiar, el Distrito deberá realizar una valoración interdisciplinaria integral y definir la modalidad de atención más idónea —albergue, centro día, centro de protección o larga estancia— garantizando la dignidad humana, la voluntad del accionante y una ruta segura de egreso hospitalario, con acompañamiento de la Personería Distrital.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR (E) Medellín, D.E., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 05001 33 33 003 2026 00027 01 Accionante: Jaime Arturo Salazar Ortiz Agente oficioso: Hospital Alma Máter de Antioquia Accionada: Nueva EPS, Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” Vinculados: Juan Carlos Salazar y Alejandra Agudelo Salazar Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho a la salud y a la dignidad humana Providencia: Sentencia T- 20 de 2026 Decisión: Modifica sentencia Acta de Sala: 18 de 2026 La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Distrito Especial de Medellín contra la sentencia emitida, el 16 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín por medio de la cual se concedió el amparo constitucional solicitado1 de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JAIME ARTURO SALAZAR ORTÍZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN (ALCALDÍA DE MEDELLÍN) - SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL FAMILIA Y DERECHOS HUMANOS – EQUIPO DE PERSONAS MAYORES (AMAUTTA) que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a inscribir al señor JAIME ARTURO SALAZAR ORTÍZ, identificado con número de cédula de ciudadanía 8.314.997, en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor o de la tercera edad en condición de vulnerabilidad habitacional, en la modalidad de institucionalización de larga estancia o en establecimientos, centros o entes de atención geriátrica similares.
De igual forma, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término indicado anteriormente, deberá ordenar, gestionar y realizar el traslado del paciente al centro asignado.
TERCERO: ABSOLVER a la NUEVA EPS […]” (sic) 1 Archivo digital “012Sentencia_23202600027Sentencia” Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 2 I.- ANTECEDENTES 1.- Fundamentos fácticos El Hospital Alma Máter de Antioquia actuando como agente oficioso de Jaime Arturo Salazar Ortiz interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, el Distrito Especial de Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos2: 1.1.- Manifestó que Jaime Arturo Salazar Ortiz tiene 74 años de edad, no tiene familiares, ni acompañantes que velen por su cuidado, reside en Medellín e ingresó el 25 de diciembre de 2025 a urgencias de la Clínica León XIII. 1.2.- El Hospital Alma Máter de Antioquia garantizó los servicios de salud requeridos por el señor Salazar Ortiz, sin perjuicio de su situación económica y, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el paciente no requiere de hospitalización, pero debido a su condición de vulnerabilidad física y mental no puede egresar por sus propios medios y necesita el acompañamiento de su grupo familiar o, en su defecto, de su asegurador en salud o de la entidad estatal encargada de garantizar sus derechos. 1.3.- Sostuvo que, ante el evidente abandono familiar, el Hospital Alma Máter de Antioquia solicitó al Distrito Especial de Medellín, a través de Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades”, la inclusión de Jaime Arturo Salazar Ortiz en los programas sociales de apoyo al adulto mayor y personas vulnerables que le garanticen al paciente un albergue para pasar su vejez en condiciones dignas. 1.4- Señaló que el Hospital Alma Máter de Antioquia no es un lugar dirigido al cuidado del adulto mayor o de personas en estado de discapacidad, por lo que no cuenta con personal competente para que se encargue de estos cuidados.
La institución se limita a prestar los servicios en salud de alta complejidad, razón por la cual no debe encargarse de los cuidados que requiere Jaime Arturo Salazar Ortiz, teniendo en cuenta que fue dado de alta a nivel hospitalario. 2 Archivo digital “001ED_01RecepcionActaRepar” Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 3 1.5- Como consecuencia de lo anterior, señaló que la Nueva EPS, el Distrito Especial de Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades” están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de Jaime Arturo Salazar Ortiz al no suministrarle un lugar adecuado para su cuidado y permanencia. 2.- Derechos cuya protección se invoca El Hospital Alma Máter de Antioquia afirmó que las entidades accionadas le están vulnerando a Jaime Arturo Salazar Ortiz sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital 3. 3.- Pretensiones El Hospital Alma Máter de Antioquia solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Jaime Arturo Salazar Ortiz y, en consecuencia, que se les ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procedan a brindarle al paciente, un sitio de albergue para que pueda vivir en condiciones dignas con los cuidados que requiere en atención a su situación de vulnerabilidad. 4.- Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 3 de febrero de 20264, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda contra la Nueva EPS, el Distrito Especial de Medellín y Amautta o “centro día el lugar de las segundas oportunidades”, les concedió el término de dos (2) días para presentar sus informes sobre los hechos y allí negó la medida provisional solicitada por el accionante.
Luego, y como consecuencia de los argumentos planteados por el Distrito Especial de Medellín, mediante auto de 26 de noviembre de 20255, el Juzgado de primera instancia ordenó vincular a Juan Carlos Salazar (hijo) y a Alejandra Agudelo Salazar (sobrina) de Jaime Arturo Salazar Ortiz. 5.- La oposición a la acción de tutela 3 Archivo digital “001ED_01RecepcionActaRepar” folio 7. 4 Archivo digital “002Autoqueadmite_40202600027AutoAdmit” 5 Archivo digital “010Autoqueresuel_202600027AutoVincula” Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 4 5.1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín6 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad.
Señaló que la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito actuó dentro de sus competencias legales y que su intervención frente a personas adultas mayores es subsidiaria, pues la responsabilidad primaria de cuidado corresponde al núcleo familiar del señor Salazar Ortiz, en virtud del principio de solidaridad familiar. Explicó que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, adulto mayor que permanece hospitalizado sin requerir atención médica, inicialmente fue reportado sin red de apoyo familiar, sin embargo, una verificación realizada por el equipo de personas mayores (AMAUTTA) permitió identificar la existencia de familiares, específicamente, de un hijo y de una sobrina, con quienes se contactó telefónicamente.
Constató que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como beneficiario, lo cual evidencia la existencia de vínculos familiares y desvirtúa una situación de abandono absoluto por parte de su red familiar. Por otro lado, afirmó que sí respondió la solicitud del hospital que pidió activar la ruta de protección del adulto mayor, mediante respuesta de 26 de enero de 2026, donde informó que el accionante no cumplía los requisitos para ingresar a programas institucionales de larga estancia, debido a su afiliación al régimen contributivo y a los criterios técnicos del portafolio institucional; además dijo que el acceso a dichos programas dependía de procedimientos administrativos y disponibilidad de cupos.
El Distrito sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ni para ordenar el acceso directo a programas sociales sin cumplir los requisitos legales. Planteó la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa, porque el abogado que presentó la tutela no cuenta con poder especial y solicitó, además, la desvinculación del Distrito por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a la entidad de haber vulnerado los derechos fundamentales del agenciado. 6 Archivo digital “008Recibodememor_ContestacionTutelaDi” Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 5 Finalmente, solicitó se desvinculara al Distrito y se vinculara a la EPS correspondiente para identificar al responsable del aseguramiento en salud del accionante y que se convoque a los familiares identificados en la contestación, quienes, conforme al principio de solidaridad familiar, deben asumir prioritariamente el cuidado del adulto mayor. 5.2.- La Nueva EPS no contestó la acción de tutela. 5.3.- Juan Carlos Salazar y Alejandra Agudelo Salazar no contestaron la acción de tutela. 6.- La sentencia impugnada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de febrero de 20267, concedió el amparo constitucional a favor de Jaime Arturo Salazar Ortiz.
El a quo determinó que el accionante tenía dificultades para ser apoyado por su grupo familiar y que requería ayuda constante para sus actividades básicas y avanzadas, razón por la cual, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental no podía salir por sus propios medios del Hospital Alma Máter de Antioquia y, por tanto, determinó que era necesario que tuviera un acompañamiento permanente de las entidades encargadas de garantizar sus derechos fundamentales.
En ese sentido, desestimó los argumentos presentados por el apoderado del Distrito Especial de Medellín e indicó que, conforme con lo dispuesto en la ley 1276 de 2009 el Centro de Vida tenía a su cargo la prestación del servicio y atención de ancianos en situación de indigencia. Sobre esta línea, argumentó que el Hospital Alma Máter de Antioquia no era la entidad responsable de otorgar albergue a personas de escasos recursos, ni mucho menos asistirlas en un plan de larga estancia, pues esta responsabilidad recaía sobre el Distrito Especial de Medellín, primero, porque el accionante no tiene familia y, segundo, debido a su condición física y mental. 7 Archivo digital “012Sentencia_23202600027Sentencia” Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 6 En consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jaime Arturo Salazar Ortiz y ordenó al Distrito Especial de Medellín que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, inscribiera al accionante en sus programas de beneficencia social para la población de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad habitacional, asignándole un cupo en los programas dirigidos a la atención del adulto mayor en la modalidad de institucionalización de larga estancia. 7.- La impugnación 7.1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín8 sostuvo que la decisión del juzgado de primera instancia desconoce los criterios técnicos y administrativos que regulan el acceso a los programas sociales destinados para habitantes de la calle, los cuales son financiados con recursos públicos limitados y están dirigidos prioritariamente a personas mayores que carecen totalmente de una red de apoyo familiar y de recursos económicos.
Argumentó, además, que el a quo no valoró adecuadamente las condiciones del caso, pues durante el trámite se identificó que el accionante tiene familiares, un hijo y una sobrina, y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como beneficiario, circunstancias que evidencian la existencia de una red de apoyo y desvirtúan una situación de abandono absoluto.
En ese sentido, el juzgado de primera instancia afirmó que el acceso a la modalidad de larga estancia no es automático ni constituye un derecho subjetivo, pues depende de una valoración biopsicosocial, del cumplimiento de requisitos técnicos y de la disponibilidad de cupos dentro del programa. Así mismo, el Distrito Especial de Medellín señaló que la sentencia interpretó erróneamente la ley 1276 de 2009, al confundir los centros vida, espacios de atención diurna para adultos mayores autónomos, con los programas de institucionalización permanente de larga estancia, pues la ley antes mencionada no impone la obligación de brindar alojamiento permanente, por lo que la orden 8 Archivo digital “018Recibodememor_ImpugnacionTutelaDis”.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 7 judicial excede el alcance de la regulación legal y del portafolio institucional existente. Finalmente, sostuvo que el fallo de tutela desconoció el principio de solidaridad y corresponsabilidad familiar, pues la atención de los adultos mayores concierne en primer lugar, a sus familiares y la intervención del Estado es subsidiaria; por ello, no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales atribuible al Distrito Especial de Medellín y la orden judicial termina trasladando al erario una obligación que inicialmente recae en la familia del accionante; en consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. II- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2026, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.- Problema Jurídico A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará los requisitos de procedencia de la acción y, de encontrarse superados, se analizará si la violación de los derechos fundamentales invocados es actual y cierta, como lo afirma el accionante, o si de las pruebas aportadas en la impugnación por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se concluye que no están siendo amenazados los derechos fundamentales del agenciado. 2.1.- Requisitos de la acción 2.1.1.- Legitimación en la causa por activa Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
El decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada por: i) directamente el titular del derecho, ii) por medio de representante legal, iii) mediante apoderado judicial, iv) por medio Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 8 de agente oficioso o v) por parte del defensor del pueblo o personeros municipales.
La agencia oficiosa, encuentra fundamento en los principios constitucionales de la eficacia de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que para que proceda la agencia oficiosa debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos que se estiman amenazados o vulnerados de acudir directamente o por medio de apoderado al trámite constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 144 de 2019 dijo lo siguiente: “[…] (iii) Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. […] (iv) Siguiendo con ese orden de ideas, para la Sala es importante señalar que si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela [50]. […] (v) En conclusión, la figura de la agencia oficiosa, como se pudo ver en las reseñadas sentencias, debe respetar la autonomía del agenciado en la disposición valida de sus derechos y la utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos.
Por lo tanto, la agencia oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que existiese una ratificación posterior de los hechos. […]”9 En ese sentido, para que opere la figura de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela resulta imprescindible demostrar la imposibilidad del agenciado de interponer la acción en nombre propio y la necesidad de que la misma sea ejercida por otra persona.
Dentro de la acción de tutela se observa que quien suscribe el escrito de demanda es un abogado que actúa en nombre y representación del Hospital Alma Máter de Antioquia, quien, a su vez, funge como agente oficioso de Jaime Arturo Salazar Ortiz, debido a que se encuentra o se encontraba internado a la fecha de 9 Corte Constitucional sentencia T – 144 de 29 de marzo de 2019.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 9 notificación de la tutela en el hospital, como paciente, en una situación de vulnerabilidad física y mental. Se verifica, además, que el representante legal del Hospital Alma Máter de Antioquia, le otorgó poder general a una abogada mediante la escritura pública 544, de 16 de mayo de 202510, con la facultad de constituir apoderados para uno o más negocios de carácter judicial, quien, a su vez, le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Juan Pablo Arroyave Martínez para representar al Hospital Alma Máter de Antioquia e interponer la acción de tutela en nombre de Jaime Arturo Salazar Ortiz contra el Distrito Especial de Medellín11.
Se advierte que el poder visible en el archivo digital (001ED_01RecepcionActaRepar) fue conferido conforme lo disponen los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, de modo que se halla satisfecho el supuesto contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, el cual señala: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]” En ese contexto, la comparecencia del Hospital Alma Máter como agente oficioso de Jaime Arturo Salazar Ortiz se encuentra plenamente justificada, toda vez que este permanece hospitalizado en dicha institución y, por su estado físico, carece de la capacidad material para acudir por sí mismo en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
De igual manera, la Sala advierte que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz está legitimado por activa para promover la acción de tutela, en cuanto es el titular de los derechos fundamentales que se aducen amenazados o vulnerados. Asimismo, se encuentra acreditado que el apoderado del agente oficioso cuenta con poder suficiente para actuar en representación del Hospital. 2.1.2.- Legitimación en la causa por pasiva 10 Archivo digital “001ED_01RecepcionActaRepar” folio 16. 11 Archivo digital “001ED_01RecepcionActaRepar” Folio 15.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 10 El artículo 5 del decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier derecho fundamental. Es decir que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta contra quien presuntamente sea responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o contra el llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea una autoridad o un particular.
Dentro del expediente se acreditó que la acción de tutela fue interpuesta contra la Nueva EPS, entidad prestadora del servicio de salud del accionante y el Distrito Especial de Medellín, a quien se atribuye la responsabilidad de brindar al señor Salazar Ortiz un sitio de albergue que le permita vivir en condiciones dignas con los cuidados que requiere debido a su situación de vulnerabilidad al ser un adulto de la tercera edad y habitante de calle.
En ese sentido, se encuentra acreditado el requisito de procedencia de la legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3.- Subsidiariedad de la acción El numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto objeto de análisis, se advierte que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados y utiliza la acción de tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable al encontrarse en el Hospital Alma Máter de Antioquia sin una red familiar de apoyo que se haga responsable de sus necesidades, bajo el entendido de que se halla en una situación de vulnerabilidad física y mental, es decir que bajo este entendido, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos. 3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 11 3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.
La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. 3.2.- Derecho a la Salud La Constitución Política de Colombia atribuye al Estado la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio público de salud y reconoce que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación asociados a su disfrute constituye una garantía para todas las personas12.
Por tal razón, desde su jurisprudencia temprana, la Corte Constitucional advirtió que la noción de salud contenida en la Constitución Política tiene una doble connotación: es, simultáneamente, un servicio y un derecho. No obstante, su reconocimiento como derecho fundamental autónomo y, por ende, su justiciabilidad a través de la acción de tutela, solo fue admitido por la citada Corporación a partir de la sentencia T-760 de 2008.
Este desarrollo jurisprudencial fue posteriormente elevado a rango legal mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual estableció que el derecho a la salud es “fundamental, autónomo e irrenunciable”. Dicha norma precisó que su garantía comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, orientados a la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud13.
Asimismo, su artículo 11 reconoció como sujetos de especial protección constitucional, en materia de salud, a los niños, niñas y adolescentes; las mujeres en estado de embarazo; las personas desplazadas; las víctimas de 12 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2016. 13 “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 12 violencia y del conflicto armado; los adultos mayores; las personas con enfermedades huérfanas y aquellas en situación de discapacidad.
Lo anterior implica que dichos grupos poblacionales gozan de una protección reforzada por parte del Estado, en virtud del mandato de igualdad material, lo que supone que su atención en salud no puede verse restringida por limitaciones de orden administrativo o económico que carezcan de justificación constitucional. De otro lado, conforme a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse siempre que su afectación comprometa la dignidad humana, independientemente de que la patología tenga o no carácter terminal.
La falta de protección en estos casos vulnera el núcleo esencial del derecho a la vida digna, entendido no solo como la existencia en condiciones físicas adecuadas, sino como el conjunto de circunstancias que permiten el ejercicio pleno del libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la afectación a este derecho puede reducir la autonomía individual y limitar el ejercicio de las funciones naturales de la persona, su movilidad, la posibilidad de elegir su educación o profesión y, en general, su capacidad para llevar una vida en condiciones de igualdad y dignidad. 3.3.- Sobre la protección especial a la población habitante de la calle La definición de habitante de la calle se encuentra contenida en el artículo 2 de la ley 1641 de 2013, el cual señala lo siguiente: “Artículo 2°.
Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Política pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover, proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social; b) Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria. c) Habitabilidad en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de factores causales, tanto estructurales como individuales; d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano […]” Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 13 Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 211 de 2004, señaló lo siguiente: “Sobre la protección especial que la propia Constitución otorga a las personas que se encuentran en la situación del demandante, la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo, que la condición de indigencia limita los valores y principios que la misma Constitución pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no está en capacidad de velar por su propia existencia; son entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protección. Los indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situación de quien demanda en esta tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones físicas o de salud les resulta imposible procurarse tales medios.
La condición de indigencia entonces, atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en una situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a estas circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados.
Así lo dispone el artículo 13 C.P., con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención a su salud.”14 Es decir que la anterior decisión resulta relevante al marcar el punto de partida para la consolidación de los derechos de las personas habitantes de la calle pues allí se reconoce la condición de vulnerabilidad estructural que viven estas personas de la sociedad y activa su protección reforzada por parte del estado al ser un grupo poblacional en condición de debilidad manifiesta.
Luego, la Corte Constitucional, en sentencia T – 385 de 2014, señaló lo siguiente: “La Corte precisó que el segmento demandado, al contemplar como parte de la definición de habitante de la calle la exigencia de haber roto vínculos con el entorno familiar, distingue, injustificada e inconstitucionalmente, entre personas merecedoras de protección, pues propicia la privación de los beneficios derivados de las respectivas políticas públicas a quienes, aun habitando en la calle, mantienen algún nexo con sus familiares, lo cual reduce el ámbito de la protección y releva al Estado de prestarla a la totalidad de quienes la merecen, obligación que, de acuerdo con el principio de solidaridad, puede cumplir en concurrencia con la sociedad y la familia, supuesto que ésta se encuentre en condiciones de prestar alguna ayuda.
Reiteró la Corte que la pobreza de quienes viven en la calle es altamente lesiva del derecho a la igualdad y de la dignidad humana y llamó la atención acerca de que, más allá del plano individual, la Constitución se refiere a la protección de grupos, lo que pone de manifiesto la existencia de desigualdades y de discriminaciones estructurales que erigen a las condiciones socioeconómicas en un criterio sospechoso de discriminación, por lo cual el escrutinio de la constitucionalidad debe ser intenso.” 14 Corte Constitucional sentencia T – 211 de 5 de marzo de 2004.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 14 Sobre la diferenciación entre personas en situación de indigencia y habitantes de la calle, en la sentencia antes mencionada la Corte Constitucional precisó: “[…] Este caso es revelador de las condiciones que caracterizan a los habitantes de la calle. En efecto, se trata de una persona en situación de pobreza, precisada a “instalarse en plena vía pública”, a causa de carecer de “ingresos suficientes para brindarse un techo”, perdida luego en la ciudad, con cuyo espacio público había entrado en conflicto a falta de abrigo propio, lo que llevó a la Corte a enfatizar que en el caso de las personas que “por sus condiciones económicas se han visto obligadas a tomar como propios espacios de uso público”, no solo “se debe cumplir con los presupuestos procesales para proferir la resolución respectiva”, sino que también se debe “buscar soluciones adecuadas”, favorables a “la población especialmente vulnerable”, conformada por personas que, por encontrarse “en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores característicos de este grupo”, se ven obligadas a “utilizar el espacio público”, para levantar, como en el evento reseñado, un “cambuche”[34].
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la caracterización de las personas en condiciones de indigencia comporta la apreciación de su situación socioeconómica y se vale del criterio geográfico que, tratándose de los habitantes de la calle, apunta hacia su constante presencia en el espacio público urbano, debiéndose establecer ahora si la ruptura de vínculos con el entorno familiar es uno de los elementos que contribuye a la identificación de estas personas o si, para efectos de su definición, bastan las notas surgidas de la jurisprudencia que ha sido objeto de examen. […]” Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 092 de 2015, agregó lo siguiente: “[…] Hoy en día un habitante de la calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano. […] “[…] En el caso de los habitantes de la calle, se reconoce que son miembros de nuestra comunidad que resultan desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos y marginados de la participación política, lo que a su vez genera para ellos, condiciones de vida que atentan muchas veces contra la dignidad de la persona.
Ese reconocimiento conlleva a que el Estado y la sociedad materialicen el valor de la solidaridad para, en la medida de lo posible, modifiquen la realidad descrita. […]” Respecto del entorno familiar de los habitantes de calle, en la misma sentencia la Corte Constitucional dijo: “[…] Así, en cuanto a las relaciones familiares de estas personas, la Corte observó que pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificación como habitante de la calle, puesto que esta situación se define a partir de los criterios socioeconómicos y geográficos referidos.
En la sentencia se explicó que muchas veces los habitantes de la calle conservan sus relaciones Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 15 familiares, pero sus allegados carecen de medios para brindarles apoyo material, o todos sus miembros comparten la situación de indigencia, de modo que no en todos los casos el hecho de habitar en la calle está precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar.
Por esa razón, la Corte encontró que ese parámetro no podía ser definitorio, menos aún, si de él dependía la inclusión de determinado número de personas en la ejecución de las políticas públicas establecidas por la referida Ley. […]” Sobre la protección especial a la población habitante de calle, en virtud de su fundamento constitucional y reiteración jurisprudencial, la Corte Constitucional ha dicho que: “[…] Claramente, esa idea parte de una visión profundamente individualista de la sociedad, que entrega toda la responsabilidad de la exclusión, a los marginados, y absuelve al Estado y/o a los modelos económicos y sociales privados de asumir cualquier compromiso al respecto.
En este tipo de estructuras, la sociedad no se hace responsable por las desigualdades sociales y económicas que ella misma crea, sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle, por su condición de tal, como una forma de enfrentar la situación. 9. Esta idea ha estado presente por mucho tiempo en la sociedad colombiana [54], tanto así que por décadas el Estado mismo se abstuvo de asumir directamente la obligación de enfrentar el fenómeno de la exclusión y la marginación de los habitantes de la calle, dejando esa tarea en cabeza de instituciones como las iglesias o las organizaciones sociales, caritativas o de beneficencia. 10.
Sin embargo, el Constituyente en 1991, al ser consciente de que la superación de la exclusión social y económica de muchos colombianos era una tarea en la cual el Estado debía jugar un papel fundamental, consagró fórmulas jurídicas que establecían la obligación que tiene el Estado de promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor, como por ejemplo, los habitantes de la calle […]” Según la Corte Constitucional, durante décadas, el Estado evitó asumir directamente la atención del fenómeno de la exclusión y la marginación de los habitantes de la calle, delegando dicha labor en iglesias y organizaciones sociales o de beneficencia. Sin embargo, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, la responsabilidad de la atención de estas personas en situación de calle recae sobre el Estado, quien debe jugar un papel fundamental para promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para las personas de mayor vulnerabilidad. 3.4.- Sobre la especial protección constitucional a los adultos mayores La Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad y son habitantes de calle, por no contar con los medios para satisfacer sus necesidades básicas, son sujetos de especial protección Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 16 constitucional, es decir que la garantía de los derechos de estas personas corresponde de manera prevalente a la familia en atención a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que existen entre sus miembros y a falta de estos será el Estado quien asuma su cuidado.
En ese sentido, las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1850 de 2017 imponen a las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, según corresponda, la obligación de disponer de instituciones y establecimientos de protección que le ofrezcan a los adultos mayores en situación de debilidad manifiesta servicios esenciales de hospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal.
El artículo 9 de la ley 1850 de 2017, adicionado por el artículo 34A de la ley 1251 de 2008, dice: “Artículo 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad económica.
Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores. En virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la conciliación, fijar cuota provisional de alimentos.
Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente.” El artículo antes mencionado reconoce a las personas adultas mayores el derecho a recibir alimentos en un sentido amplio, comprensivo no solo de la nutrición sino de todos los elementos necesarios para una vida digna.
Asimismo, establece que dicha obligación recae en los familiares obligados conforme a la ley, y prevé un mecanismo ágil para su exigibilidad a través de las Comisarías de Familia y la intervención del ICBF. Sobre este punto, el artículo 411 del Código Civil señala que el cónyuge, los ascendientes y descendientes son titulares del derecho de alimentos.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 17 El decreto 681 de 2022 dispone que uno de los derechos de las personas mayores es el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garantía de las condiciones de calidad en su atención. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “1. Los adultos mayores en situación de vulnerabilidad son titulares del derecho a la protección y asistencial social integral.
Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, este derecho: (i) Garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda. (ii) Impone al Estado —Nación y entidades territoriales— la obligación de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social. 2.
La obligación del Estado de otorgar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social es una obligación de garantía de contenido prestacional—positiva de cumplimiento inmediato o en un periodo breve de tiempo. Lo primero —contenido prestacional—, porque su satisfacción plena requiere de la inversión de significativos recursos económicos a cargo del Estado.
Lo segundo —cumplimiento inmediato o en breve tiempo—, debido a que busca asegurar el mínimo vital de estos sujetos. 3. La no provisión de un cupo en un centro o institución de atención a un adulto mayor en situación de vulnerabilidad no constituye, per se, una vulneración al derecho fundamental a la protección y asistencia social integral.
En cada caso corresponde al juez constitucional determinar si la falta de provisión está justificada. 4. La Corte Constitucional no ha unificado la jurisprudencia en relación con el juicio que el juez de tutela debe empelar para determinar si la falta de provisión de un bien o servicio necesario para garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho está justificada.
Por el contrario, en la jurisprudencia constitucional pueden identificarse, por lo menos, tres tipos de juicios: (i) el juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) el juicio de progresividad reforzado o cualificado y (iii) el juicio de afectación al núcleo esencial. 5. De acuerdo con la doctrina del Comité DESC, la falta de provisión de bienes y servicios básicos necesarios para garantizar el nivel mínimo de satisfacción de un DESC es prima facie contrario al PIDESC y debe ser sometido a un escrutinio estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado “juicio de imposibilidad”.
Conforme a este juicio: (i) La carga de la prueba se invierte, por lo que es el Estado —Nación o entidad territorial— quien debe probar que no está en posibilidad de otorgar un cupo y garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho. (ii) La simple alegación de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificación suficiente.
El Estado debe probar que (a) implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido mínimo del derecho; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
(iii) En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que salvaguarden el mínimo vital del titular del derecho.”15 15 Corte Constitucional, sentencia T–182 de 2024. Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 18 3.5.- Sobre el principio de solidaridad con personas de la tercera edad – Protección constitucional especial Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional.
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a esta población de personas que pueden ver restringidas sus posibilidades de una igualdad material en la sociedad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que son sujetos de especial protección en tanto integran un grupo vulnerable de la población, dadas sus condiciones físicas, económicas y sociológicas.
En ese sentido la Corte Constitucional16 ha señalado lo siguiente: “[…] resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. […]” “[…] Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. […]” Además, la Corte Constitucional ha señalado que la solidaridad es el principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho, pues surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que en razón de su edad tienen un mayor grado de vulnerabilidad, al ser susceptibles de encontrarse en situaciones que comprometan sus derechos fundamentales. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2020.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 19 Sobre este punto, la Corte estima que los principios de solidaridad y dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta la protección de los adultos mayores, quienes necesitan que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales para garantizar el goce de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Ahora bien, en cuanto al principio de solidaridad ha precisado la Corte que aun cuando su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente [122], ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva.
Sobre el particular, estimó este Tribunal mediante sentencia T- 646 de 2007[123] que “(…) la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera instancia a la familia “en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial” (…).
Bajo la misma línea, la propia jurisprudencia ha explicado que, en cumplimiento del deber moral orientado por los lazos de afecto y consanguinidad que une a los miembros de una familia, le corresponde a estos últimos, en principio, contribuir activamente en la asunción de las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado [124].
Así, mediante sentencia T-024 de 2014[125], este Tribunal aseguró que “en atención a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presumen que existen al interior de la comunidad familiar” es apenas lógico reconocer que dicho núcleo desempeña un papel protagónico en el cuidado y protección del adulto mayor, fungiendo como apoyo idóneo para brindarle guarda, cariño y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias[126] que, como bien lo ha considerado la Corte, constituyen “(…) el soporte fundamental para lograr la recuperación o estabilización del paciente”[127].
No obstante, lo expuesto, cabe señalar que el deber de solidaridad de la familia para con sus parientes en situación de vulnerabilidad no es absoluto, pues en ciertos casos, la misma puede ser relevada de asumir el cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que la imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere [128].
En tales eventos, es el Estado el llamado a intervenir para garantizar, en el caso de los adultos mayores, su guarda y protección. Así lo determinó la Corte desde sus inicios a través de sentencia T-533 de 1992[129] al anotar que: “(…) en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de garantizar efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares.” […]”17 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2020.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 20 En esa medida la Corte Constitucional ha señalado que las competencias del Estado en materia de cumplimiento del deber de solidaridad se activan bajo dos presupuestos: • Que la persona en condición de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar. • Que los parientes del enfermo o adulto mayor no cuenten con la capacidad física, emocional o económica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del estado de su ser querido.
Sin embargo, sobre este punto la Corte ha dejado claro lo siguiente18: […] En todo caso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que aun cuando se transfiera la obligación de cuidado a las entidades del Estado, los familiares no pierden sus obligaciones de auxilio y socorro para con sus parientes en situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta.
En este sentido mediante sentencia T- 867 de 2008 se recordó que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aun en estos eventos la familia no puede desligarse completamente del cuidado y protección que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompañamiento en el tratamiento que requiera el paciente. En efecto, los parientes más cercanos del enfermo guardan la obligación de participar activamente del proceso de recuperación o estabilización, lo que constituye una manifestación del deber de solidaridad y responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de salud mental.//De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deben participar del proceso de alivio como elemento fundamental del tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinación de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesoría e información necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad de su pariente […]” En otras palabras, el principio de solidaridad impone a cada integrante de la sociedad la obligación de apoyar a sus familiares cuando está en juego el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Este deber adquiere una mayor intensidad cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes, debido a las limitaciones propias del envejecimiento o a las enfermedades que pueden padecer, suelen encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. 18 Ibidem. Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 21 En ese contexto, estas personas pueden ver disminuida su capacidad para procurarse su propio cuidado, lo que hace necesaria la asistencia de terceros.
Por ello, en primera instancia, corresponde a la familia atender y satisfacer las necesidades de su pariente; únicamente en ausencia de ese apoyo, el Estado y la sociedad deben concurrir para garantizar su protección y brindar el auxilio requerido. 4.- Análisis de la impugnación En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1.- Que Jaime Arturo Salazar Ortiz tiene 74 de años e ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Alma Máter de Antioquia el 25 de diciembre de 2025, con el siguiente cuadro clínico19: 4.2.- Sobre la caracterización de las condiciones familiares se dejó constancia en la historia clínica lo siguiente20: 19 Archivo digital “001ED_01RecepciónActaRepar.pdf” folio 22. 20 Archivo digital “001ED_01RecepciónActaRepar.pdf” folio 50.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 22 4.3.- Del análisis realizado por parte del área de trabajo social del Hospital Alma Máter de Antioquia, con relación a la caracterización familiar del accionante se desprende lo siguiente: • Ser habitante de calle desde hace aproximadamente 34 años. • Tener un hijo de 47 años que reside con su madre en el barrio Pedregal (Medellín) con quien tiene relaciones parciales. • Tener relaciones parciales no permanentes con su esposa quien tiene 64 años. • No tiene red de apoyo familiar vinculada de manera efectiva durante la estancia, presentando alta vulnerabilidad social por desvinculación familiar. • Que el área de trabajo social del hospital intentó establecer comunicación con la red familiar de apoyo del accionante sin obtener respuesta. 4.4.- Revisada la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia el siguiente resultado: Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 23 4.5.- Se observa que, dentro del trámite impartido por el juzgado de primera instancia, mediante auto de 12 de febrero de 2026 se ordenó la vinculación de Juan Carlos Salazar y Alejandra Agudelo Salazar, familiares del accionante, de quienes el Distrito, en su contestación, aportó los números de contacto y cuyos correos electrónicos reposan en la historia clínica del paciente.
A pesar de estar debidamente notificados de la acción de tutela, mediante correo electrónico enviado por la secretaría del a quo, decidieron guardar silencio. 4.6.- Ante la ausencia de una red familiar de apoyo de Jaime Arturo Salazar Ortiz, mediante sentencia de 16 de febrero de 2026, el juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Distrito Especial de Medellín que lo inscribiera en uno de los programas de beneficencia social en la modalidad de institucionalización de larga estancia de la entidad. 4.7.- Por su parte, la inconformidad del Distrito Especial de Medellín frente a la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de tutela de primera instancia, se fundamenta en lo siguiente: • No se hizo una valoración biopsicosocial del cumplimiento de requisitos técnicos y disponibilidad de cupos en el centro de beneficencia social por parte del a quo.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 24 • Interpretación errónea del a quo respecto de los Centros Vida y los programas de institucionalización permanente de larga estancia. • Desconocimiento del principio de solidaridad, trasladando una obligación familiar al erario. 5.- Descendiendo al caso, el Hospital Alma Máter de Antioquia le prestó al accionante el servicio de urgencia hospitalario necesario para el restablecimiento de su salud y puso en estado de “Egreso” su condición dentro del hospital, como aparece en la historia clínica, pero no puede albergar indefinidamente a un paciente que ya se encuentra recuperado y no se encuentra en condiciones de salir por sus propios medios del centro hospitalario, por lo que resulta necesario analizar sobre quién recae garantizar sus derechos fundamentales.
Como se explicó anteriormente, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de solidaridad respecto de las personas de la tercera edad a quienes ha considerado una población de especial protección constitucional. El principio de solidaridad impone a cada miembro de la sociedad el deber de ayudar a sus familiares, aplicando un mayor grado de compromiso cuando el familiar hace parte de la población de personas de la tercera edad, quienes, como se dijo anteriormente, gozan de una especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, atendiendo a las condiciones propias de la edad.
Es decir, en primera medida, es la familia la llamada a velar por la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la tercera edad, debiendo atender sus necesidades básicas, y solo a falta de un familiar es el Estado quien debe acudir a su protección. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 066 de 2020 señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto al principio de solidaridad ha precisado la Corte que aun cuando su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva. […]” “[…] No obstante lo expuesto, cabe señalar que el deber de solidaridad de la familia para con sus parientes en situación de vulnerabilidad no es absoluto, pues Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 25 en ciertos casos, la misma puede ser relevada de asumir el cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que la imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere.
En tales eventos, es el Estado el llamado a intervenir para garantizar, en el caso de los adultos mayores, su guarda y protección […]” 5.1.- Establecido el anterior presupuesto, corresponde a la Sala determinar, si el a quo acertó al determinar que la responsabilidad de cuidado de Jaime Arturo Salazar Ortiz recae sobre el Distrito Especial de Medellín. La Corte Constitucional en la sentencia T – 066 de 2020 determinó que la competencia en materia de cumplimiento del deber de solidaridad se activa en dos eventos: i) que la persona en condición de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar, y (ii) que los parientes del enfermo o adulto mayor no cuenten con la capacidad física, emocional o económica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del estado de su ser querido.
Revisado el expediente, se evidencia que, tal y como lo decidió el a quo, existen serias dificultades para el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz de atender autónomamente sus necesidades básicas, debido a sus condiciones físicas y mentales. Del expediente se desprende el siguiente informe rendido por el médico tratante, quien determinó lo siguiente sobre su condición física: “[…] Jaime Salazar, 74 años habitante de calle, sin soporte social ni familiar, independiente para sus actividades.
Antecedente de hipertensión arterial, sin tratamiento de control. - Ingresó por caída desde su propia altura al parecer accidental por un tropiezo, con pérdida de la conciencia posterior al evento y cifras tensiones muy elevadas. Se llevó a tomografía de cráneo simple emergente la cual descartó sangrado o lesiones intra/extra axiales y se inició manejo con antihipertensivos orales.
Tendencias de presión arterial el día de hoy hacia la mejoría, con Presión Arterial en rangos seguros, continuamos antihipertensivo. - Venía con buena evolución, con mejoría de la cefalea. Sin embargo, durante el día, en horas de la tarde, inició con desorientación marcada, algo de agitación motora, sin capacidad para seguir órdenes sencillas, y alteraciones del comportamiento.
Se llevó nuevamente a tomografía de cráneo la cual reporta leuco encefalopatía difusa por enfermedad de pequeño vaso, sin sangrados agudos. A la revaloración persiste desorientado, no sigue órdenes, tiene conductas repetitivas inmotivadas como bajarse los pantalones, alzar los brazos, no hace contacto visual, mueve las extremidades de manera espontánea.
Continúa vigilancia neurológica, solicito RMN cerebral simple bajo sedación y se solicita concepto a neurología, a definir necesidad de estudios adicionales. No tiene focalización neurológica clara que haga pensar en síndrome neurovascular agudo. - En paraclínicos con función renal con lesión renal crónica vs aguda, hiponatremia leve, sin otros trastornos hidroelectrolíticos, sin anemia, leucocitosis a Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 26 expensas de neutrófilos.
No tiene foco claro de la infección, al ingreso no manifestó síntomas respiratorios o urinarios, ahora no responde adecuadamente a las preguntas. No se descarta síndrome mental orgánico de causa infecciosa. Se solicitan estudios adicionales para evaluación de causas infecciosas y radiografía de tórax, vigilaremos curva térmica. Se inicia vigilancia de curva térmica, cuantificación del gasto urinario, líquidos endovenosos.
En el momento no tiene signos de choque, no dificultad respiratoria, no clínica de estatus. Solicito valoración por trabajo social por la condición actual del paciente […]”21 (sic). A su turno, el profesional en psiquiatría refirió lo siguiente dentro de su historia clínica: “[…] A la valoración por psiquiatría encuentro paciente en habitación individual, sin acompañante, acostado en cama, cubierto completamente por la cobija, dormido, se alerta al llamado, orientado en persona, desorientado parcialmente en espacio y tiempo, niega antecedentes mentales pero con queja de insomnio de larga data, comenta que duerme por cortos lapsos de tiempo, refiere cogniciones ansiosas reactivas a que no percibe mejoría del cuadro de ingreso, manifiesta "estoy muy enfermo, me estoy muriendo", dice que le duele el cuerpo, siente escalofrío, calambres y astenia que limita la marcha.
Refiere que durante la estancia hospitalaria ha tenido alucinaciones visuales descritas como "veo figuras y animales, a veces animados, trato de tocarlas y se van". Se encuentra sin acompañante para verificar información y completar datos de patrones de comportamiento previos. […]”22 (sic) Y, por su parte, el profesional en psicología refirió lo siguiente: “[…] Paciente masculino de 74 años, residente en Medellín, habitante de calle.
Divorciado, 1 hijo. No trabaja. Independiente para sus actividades básicas e instrumentales. Sin acompañante al momento de la intervención. Se solicita interconsulta a psicología para manejo integral por consumo de sustancias psicoactivas. Se encuentra a paciente en cama, se despierta al llamado. Se pregunta por el motivo de ingreso y dice "me caí desde un cuarto piso, solo yo me caí" "no me sirven ni las manos ni las piernas", el paciente no sabe detalles de su manejo médico, se queja porque se le dificulta la movilidad de su pierna izquierda.
Agrega que tiene insomnio de larga data. Sobre su estado emocional dice "lo único que me preocupa es que no me puedo mover bien, tengo muy pesadas las piernas". Reporta consumo de licor, cigarrillos y bazuco hasta hace 2 años aproximadamente y relata "yo estaba muy aburrido y me fui para el monte con 200 en drogas porque me quería morir, pero estaba viendo era cosas malucas y al final no me morí", además, dice que desde ese episodio disminuyó el consumo de sustancias psicoactivas.
Niega ideas de muerte durante la intervención. Sobre su red de apoyo dice que ha sido visitado por varios familiares. Examen mental: paciente que se alerta al llamado, orientado en persona, parcialmente en lugar y en tiempo, euproséxico, afecto modulado de fondo ansioso, lenguaje disártrico pero comprensible, en ocasiones circunstancial, sin actitud alucinatoria o agitación psicomotor, introspección pobre, prospección incierta, niega ideas de muerte.
Paciente masculino hospitalizado en contexto de trauma en cráneo leve y encefalopatía en estudio. Durante la intervención con fluctuación en el estado mental y sin acompañante para contrastar información. El paciente reporta antecedente de síntomas depresivos de larga data y al parecer intento de suicidio 21 Archivo digital “001ED_01RecepciónActaRpar.pdf” folio 26. 22 Archivo digital “001ED_01RecepciónActaRpar.pdf” folio 44.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 27 previo en contexto de consumo de sustancias psicoactivas. Actualmente con poco conocimiento sobre su proceso médico y plan de tratamiento. Se beneficia de tener seguimiento cuando se encuentre con familiares. Se realiza acompañamiento. […]”23 En suma, está acreditado que, debido a la edad y a las condiciones físicas y mentales, el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz necesita atención permanente para llevar a cabo sus actividades básicas, además de requerir una vivienda para alojarse en condiciones dignas, por tratarse de una persona habitante de la calle.
Sin embargo, estas condiciones no las encuentra en su familia, pues, como se ha observado durante el trámite de la acción constitucional, los familiares conocidos de Jaime Arturo Salazar Ortiz decidieron guardar silencio en el trámite de esta acción, lo que no significa que se puedan desprender de su obligación, como se verá más adelante.
De igual manera, se deduce de la historia clínica que reposa en el expediente que el Hospital Alma Máter, mediante el área de trabajo social, realizó la intervención socio familiar respectiva en diferentes oportunidades con el fin de que la red de apoyo familiar se hiciera cargo del accionante, sin obtener respuesta. Para la Sala, Jaime Arturo Salazar Ortiz no cuenta con una red de apoyo familiar que le brinde acompañamiento para su cuidado emocional y físico ni para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. Esta circunstancia le impide acceder a la solidaridad mínima requerida para garantizar su bienestar y vida en condiciones dignas.
En ese contexto, el llamado a intervenir y brindarle protección es el Estado, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino por la situación de calle en la que se encuentra, derivada de su precaria situación económica que le impide proveer para su congrua subsistencia. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 1850 de 2017, si bien en el caso que se analiza, el Estado tiene el deber de garantizar la protección y atención del señor Salazar Ortiz, dicha intervención tiene el carácter subsidiario y no excluye la responsabilidad de los familiares, quienes están obligados a asumir la asistencia correspondiente e, incluso, reembolsar los costos en que este incurra el Estado por la prestación de dichos servicios profesionales y alimentarios. 23 Archivo digital “001ED_01RecepciónActaRpar.pdf” folio 48.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 28 En suma, el a quo acertó al determinar que el responsable de velar por el cuidado del accionante y garantizar su asistencia social integral es el Estado, pues conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional se activó el principio de solidaridad bajo la premisa: “Que la persona en condición de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar.”24 Pero, el juez de primera instancia no precisó que el hecho de que sus familiares vinculados al trámite de la acción de tutela se hubiesen desentendido: i) del egreso del señor Salazar Ortiz del Hospital Alma Máter y ii) de la acción constitucional, no significa que se les exonera de la responsabilidad de cubrir la asistencia alimentaria y el deber de cuidado del adulto mayor, así como tampoco de la obligación económica derivada de la prestación de asistencia profesional y alimentaria, cuando es el Estado quien, por causa del abandono o descuido de sus parientes, debe hacerse cargo del señor Salazar Ortiz. 5.2.- Ahora bien, resuelto el punto anterior, es necesario determinar qué entidad del Estado es la llamada a garantizar la asistencia social integral a Jaime Arturo Salazar Ortiz.
La Corte Constitucional en la Sentencia T – 182 de 2024 dijo lo siguiente: “[…] El derecho a la protección o asistencia social integral de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad no está reconocido de forma expresa en la Constitución. Sin embargo, el Legislador (Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009) y la Corte Constitucional han reconocido su existencia como derecho fundamental autónomo [81].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la protección y asistencia social integral se deriva de (i) el derecho al mínimo vital, (ii) el mandato de especial protección a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, derivado de la dimensión material del principio de igualdad (art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46 de la CP) [82].
En efecto, conforme a estos principios, “al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”[83]. 38.
El derecho a la protección social y atención integral garantiza que las personas mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios, tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que “provea la protección y 24 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2020.
Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 29 promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda” [84]. En este sentido, exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado [85] y “mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protección física, mental y social […]” Mediante las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1850 de 2017 se les impuso a las entidades territoriales la obligación de disponer de instituciones y establecimientos de protección en los que se ofrezca a los adultos mayores en situación de debilidad manifiesta los servicios esenciales de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal.
Por su parte el artículo 2.9.2.7.2. del decreto 681 de 2022 prevé: “[…] Dicho plan definirá la línea técnica a las entidades territoriales para la formulación y actualización de sus políticas de envejecimiento y vejez, las cuales incluirán los planes, programas y proyectos de promoción, prevención y atención, con fundamento en la Política que aquí se adopta. igualmente, determinará la línea técnica para la formulación de sus planes de acción territoriales, los cuales deberán incluir metas, acciones responsables, recursos e indicadores. […]” Así las cosas, resulta claro que el a quo acertó al determinar que el llamada a garantizar, en últimas, la asistencia social integral del accionante es el Distrito Especial de Medellín, a través de la Secretaría de Inclusión Social, Familiar y Derechos Humanos, del Equipo de Personas Mayores (AMAUTTA) o de la dependencia que, en ejercicio de la autonomía administrativa del Distrito y conforme a la oferta institucional disponible, resulte competente y más idónea para atender su situación, en caso de que sus familiares no quieran o no puedan asumir el cuidado y la protección del señor Jaime Salazar Ortiz.
Lo anterior, habida consideración de que, por la edad del ciudadano, su condición física y mental, así como por su situación de habitante de la calle, reúne las condiciones para ser vinculado a la modalidad de atención, programa, estrategia o servicio de protección social para personas mayores que mejor responda a sus necesidades, incluso, de ser procedente, mediante una alternativa de alojamiento, cuidado integral y atención permanente.
Sin embargo, como se explicó anteriormente, el a quo dejó por fuera de su decisión la obligación legal de sus familiares de brindar alimentos y el cuidado del adulto mayor, lo cual resulta importante para garantizar el goce de los derechos fundamentales. Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 30 En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia y se le ordenará al Distrito Especial de Medellín que, por conducto de alguna de las Comisarias de Familia de la ciudad, adelante el trámite en relación con los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz para que se fije una cuota alimentaria provisional, siguiendo el procedimiento que dispone el artículo 34A de la ley 1251 de 2008 (adicionado por el artículo 9 de la ley 1850 de 2017), con miras a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del agenciado.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal como lo prevé el artículo 11 de la ley 1850 de 2017, el Distrito Especial de Medellín pueda liquidar y cobrar las obligaciones en las que incurra para el cuidado del señor Salazar Ortiz a quienes le deben alimentos, si se reúnen los supuestos para ello. En suma, se dispondrá que el Distrito Especial de Medellín, por conducto de la dependencia competente, requiera a los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz que, conforme a los deberes de solidaridad y a las obligaciones alimentarias y de cuidado que eventualmente les asisten, manifiesten dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si asumirán de manera efectiva, continua e integral el cuidado, la manutención y acompañamiento una vez se produzca el egreso del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz del Hospital Alma Máter.
En caso de que a la notificación de esta providencia ya no se encuentre en la institución hospitalaria deberá proceder de la misma forma. Si vencido dicho término, los familiares no comparecen, no responden al requerimiento o rehúsan asumir el cuidado, o se constata objetivamente que no se encuentran en condiciones reales de garantizar la atención integral del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, se ordenará al Distrito Especial de Medellín, por conducto de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos o la dependencia que considere, que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días anteriores, y de manera articulada con la NUEVA EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, la institución prestadora de servicios de salud en la que actualmente se encuentra internado (Hospital Álma Máter) y con el acompañamiento de la Personería Distrital de Medellín, adelanten las actuaciones interdisciplinarias, médicas, psicosociales y administrativas necesarias para: Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 31 1.
Valorar integralmente la situación personal, familiar, social, médica y funcional del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, para establecer si, pese a hallarse clínicamente en condiciones de egreso hospitalario, se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que haga necesaria su incorporación inmediata a alguno de los programas, servicios o modalidades de protección social dispuestos por el Distrito para personas adultas mayores en condición de abandono y situación de calle. 2.
Determinar si el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz conserva su capacidad de autodeterminación para adoptar decisiones informadas sobre su lugar de permanencia, cuidado y atención posterior al egreso. En caso afirmativo, deberá garantizarse que su voluntad libre e informada sea oída y respetada, previa información clara, completa y comprensible sobre las alternativas institucionales existentes, particularmente aquellas relativas a albergues, centros día, centros de protección o modalidades de larga estancia, según corresponda. 3.
En caso de advertirse que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz no cuenta con capacidad suficiente de autodeterminación, o que esta se encuentra limitada de manera relevante para decidir autónomamente sobre su egreso y destino asistencial, deberán brindársele, con enfoque de dignidad humana, los apoyos profesionales por parte del Distrito Especial de Medellín, la Nueva EPS y la Personería de Medellín la adopción de una decisión sustitutiva o asistida, orientada exclusivamente a la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la integridad personal y el mínimo vital, definiendo en tal evento la alternativa de atención más idónea entre albergue, centro día, centro de protección, institución geriátrica o modalidad de larga estancia, de acuerdo con su condición real.
Asimismo, se dispondrá que, si no lo ha hecho, la institución prestadora de salud Alma Máter no materialice el egreso del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz sino hasta tanto se encuentre definida y coordinada, junto con la EPS y el Distrito Especial de Medellín, la ruta segura de egreso y recepción efectiva en la modalidad de atención que corresponda, evitando con ello que sea puesto nuevamente en situación de calle o expuesto a riesgos ciertos para su vida e integridad.
La Personería Distrital de Medellín, en el marco de sus competencias, acompañará el proceso de verificación, articulación institucional y eventual traslado del señor Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 32 Jaime Arturo Salazar Ortiz, y vigilará el cumplimiento efectivo de esta providencia, particularmente en lo relacionado con la garantía de su dignidad, su voluntad y sus condiciones reales de vulnerabilidad.
Una vez agotado lo anterior y si es necesario el traslado del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, el Distrito Especial de Medellín será el encargado de materializarlo al sitio donde brinden el programa, institución o modalidad de atención que resulte idónea conforme a la valoración interdisciplinaria practicada, sea esta albergue, centro de atención para personas mayores, centro día, hogar de protección o servicio de larga estancia, dentro de los cinco (5) días siguientes luego de agotados los diez (10) días anteriores.
La obligación anterior recae sobre el Distrito Especial de Medellín, en su condición de entidad obligada a brindar protección inmediata a las personas adultas mayores en situación de extrema vulnerabilidad y abandono en la ciudad, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda promover posteriormente contra los familiares obligados legalmente a prestar alimentos o asumir deberes de cuidado, por los costos en que incurra con ocasión de la atención, alojamiento, manutención y protección integral del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, en caso de que estén en condiciones reales de asumirlos.
Por último se ordenará al Distrito Especial de Medellín que, por conducto de alguna de las Comisarias de Familia de la ciudad, adelante el trámite en relación con los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz para que se fije una cuota alimentaria provisional, siguiendo el procedimiento que dispone el artículo 34A de la ley 1251 de 2008 (adicionado por el artículo 9 de la ley 1850 de 2017), con miras a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del agenciado, tal como se precisó en párrafos anteriores, Lo anterior, sin perjuicio de que tal como lo prevé el artículo 11 de la ley 1850 de 2017, el Distrito Especial de Medellín pueda liquidar y cobrar las obligaciones en las que incurra para el cuidado del señor Salazar Ortiz a quienes le deben alimentos, si se reúnen los supuestos para ello.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 33 F A L L A.
PRIMERO: MODIFÍCANSE los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “Primero.- Decláranse vulnerados y, en consecuencia, tutélanse a favor del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
“Segundo.- Ordénase al Distrito Especial de Medellín, por conducto de la dependencia competente, que requiera a los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz que, conforme a los deberes de solidaridad y a las obligaciones alimentarias y de cuidado que eventualmente les asisten, manifiesten dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si asumirán de manera efectiva, continua e integral el cuidado, la manutención y acompañamiento una vez se produzca el egreso del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz del Hospital Alma Máter.
En caso de que a la notificación de esta providencia ya no se encuentre en la institución hospitalaria deberá proceder de la misma forma. “Tercero.- Si vencido dicho término, los familiares no comparecen, no responden al requerimiento o rehúsan asumir el cuidado, o se constata objetivamente que no se encuentran en condiciones reales de garantizar la atención integral del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, se ordena al Distrito Especial de Medellín, por conducto de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos o la dependencia que considere, que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días anteriores, y de manera articulada con la NUEVA EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, la institución prestadora de servicios de salud en la que actualmente se encuentra internado (Hospital Álma Máter) y con el acompañamiento de la Personería Distrital de Medellín, adelanten las actuaciones interdisciplinarias, médicas, psicosociales y administrativas necesarias para: “1.
Valorar integralmente la situación personal, familiar, social, médica y funcional del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, para establecer si, pese a hallarse clínicamente en condiciones de egreso hospitalario, se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que haga necesaria su incorporación inmediata a alguno de los programas, servicios o modalidades de protección social dispuestos por el Distrito para personas adultas mayores en condición de abandono y situación de calle.
“2. Determinar si el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz conserva su capacidad de autodeterminación para adoptar decisiones informadas sobre su lugar de permanencia, cuidado y atención posterior al egreso. En caso afirmativo, deberá garantizarse que su voluntad libre e informada sea oída y respetada, previa información clara, completa y comprensible sobre las alternativas institucionales existentes, particularmente aquellas relativas a albergues, centros día, centros de protección o modalidades de larga estancia, según corresponda.
“3. En caso de advertirse que el señor Jaime Arturo Salazar Ortiz no cuenta con capacidad suficiente de autodeterminación, o que esta se encuentra limitada de manera relevante para decidir autónomamente sobre su egreso y destino asistencial, deberán brindársele, con enfoque de dignidad humana, los apoyos profesionales por parte del Distrito Especial de Medellín y la Personería de Medellín la adopción de una decisión sustitutiva o asistida, orientada exclusivamente a la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la integridad personal y el mínimo vital, definiendo en tal evento la alternativa de atención más idónea entre albergue, centro día, centro de protección, institución geriátrica o modalidad de larga Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 34 estancia, de acuerdo con su condición real y conforme a la oferta institucional del Distrito de Medellín. “Cuarto.- Ordénase que, si no lo ha hecho, la institución prestadora de salud Alma Máter no materialice el egreso del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz sino hasta tanto se encuentre definida y coordinada, junto con la EPS y el Distrito Especial de Medellín, la ruta segura de egreso y recepción efectiva en la modalidad de atención que corresponda, evitando con ello que sea puesto nuevamente en situación de calle o expuesto a riesgos ciertos para su vida e integridad.
“La Personería Distrital de Medellín, en el marco de sus competencias, acompañará el proceso de verificación, articulación institucional y eventual traslado del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, y vigilará el cumplimiento efectivo de esta providencia, particularmente en lo relacionado con la garantía de su dignidad, su voluntad y sus condiciones reales de vulnerabilidad.
“Quinto.- Una vez agotado lo anterior y si es necesario el traslado del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, el Distrito Especial de Medellín será el encargado de materializarlo al sitio donde brinden el programa, institución o modalidad de atención que resulte idónea conforme a la valoración interdisciplinaria practicada, sea esta albergue, centro de atención para personas mayores, centro día, hogar de protección o servicio de larga estancia, dentro de los cinco (5) días siguientes luego de agotados los diez (10) días anteriores.
“La obligación anterior recae sobre el Distrito Especial de Medellín, en su condición de entidad obligada a brindar protección inmediata a las personas adultas mayores en situación de extrema vulnerabilidad y abandono en la ciudad, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda promover posteriormente contra los familiares obligados legalmente a prestar alimentos o asumir deberes de cuidado, por los costos en que incurra con ocasión de la atención, alojamiento, manutención y protección integral del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz, en caso de que estén en condiciones reales de asumirlos.
“Sexto.- Ordénase al Distrito Especial de Medellín que, por conducto de alguna de las Comisarias de Familia de la ciudad, adelante el trámite en relación con los familiares del señor Jaime Arturo Salazar Ortiz para que se fije una cuota alimentaria provisional, siguiendo el procedimiento que dispone el artículo 34A de la ley 1251 de 2008 (adicionado por el artículo 9 de la ley 1850 de 2017), con miras a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del agenciado, tal como se precisó en párrafos anteriores, “Lo anterior, sin perjuicio de que tal como lo prevé el artículo 11 de la ley 1850 de 2017, el Distrito Especial de Medellín pueda liquidar y cobrar las obligaciones en las que incurra para el cuidado del señor Salazar Ortiz a quienes le deben alimentos, si se reúnen los supuestos para ello.
“Séptimo.- Revócase el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la Nueva EPS”. “Octavo.- Confírmase en lo demás el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la expedición de este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen. Acción de tutela 05001 33 33 003 2026 00027 01 35 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS DANIEL MONTERO BETANCUR (E) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Está providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.